{"id":82201,"date":"2024-05-30T16:04:06","date_gmt":"2024-05-30T16:04:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-222-2001-6696\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:06","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:06","slug":"s-222-2001-6696","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-222-2001-6696\/","title":{"rendered":"S 222 2001 [6696]"},"content":{"rendered":"<p>S-222-2001 [6696]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 6696 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n formulado por las codemandadas Beatriz Eugenia, Angela Mar\u00eda y Natalia Hoyos Ram\u00edrez contra la sentencia de 20 de noviembre de 1996, proferida por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala de Familia- en este proceso ordinario que contra las recurrentes y Yolanda Esther Ram\u00edrez de Hoyos, Luis Alfonso Hoyos Celis y herederos indeterminados de Ramiro Hoyos Arbel\u00e1ez, promovi\u00f3 Mar\u00eda Patricia Celis Alzate. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El proceso tuvo origen en la demanda presentada por Mar\u00eda Patricia Celis Alzate contra los atr\u00e1s mencionados demandados, libelo en el cual, principalmente se solicit\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que entre Ramiro Hoyos Arbel\u00e1ez y la actora Mar\u00eda Patricia Celis Alzate existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho desde los primeros d\u00edas de mayo de 1986 hasta el 10 de febrero de 1994, y que a \u00e9sta asiste derecho para recoger la mitad del patrimonio dejado por aqu\u00e9l al fallecer, por lo cual se debe proceder a la correspondiente liquidaci\u00f3n al tenor de lo preceptuado en la ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar la nulidad absoluta de los siguientes actos jur\u00eddicos: a) de la \u00abcompraventa de derechos litigiosos\u00bb contenida en la escritura No. 553 de 18 de marzo de 1994 de la Notar\u00eda 1a. de Cartago; b) del documento privado de transacci\u00f3n calendado tambi\u00e9n el 18 de marzo de 1994;&nbsp; c) del tr\u00e1mite notarial&nbsp; de la sucesi\u00f3n de Ramiro Hoyos Arbel\u00e1ez, recogido en la escritura 798 de 15 de abril de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar \u00abintegrar (sic) a la demandante\u2026 todos los bienes muebles e inmuebles\u2026que se encontraban en favor (sic) del causante Ramiro Hoyos Arbel\u00e1ez hasta conformar la mitad del patrimonio que le pertenece, por haber existido uni\u00f3n marital de hecho entre mi poderdante y el causante\u2026\u00bb (folio 89 cuad. No.1). De igual manera, los demandados han de reintegrar a la actora todos los aumentos que haya tenido la herencia del citado causante desde el 10 de febrero de 1994, fecha de su fallecimiento, as\u00ed como los frutos civiles y naturales que esos bienes hubiesen producido a partir de dicha fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subsidiariamente, pidi\u00f3 el actor: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que como efecto de la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, \u00abtodos los bienes muebles e inmuebles que compon\u00edan o componen dicha uni\u00f3n\u2026 en el momento del fallecimiento del compa\u00f1ero permanente Ramiro Hoyos Arbel\u00e1ez, tienen que ser repartidos entre la se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia Celis Alzate y los herederos de Hoyos A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y \u00abque como consecuencia de las nulidades impetradas en las peticiones principales\u2026 todos los bienes del causante\u2026 entran a formar parte del acervo hereditario del mismo de cujus y hacen parte de la sucesi\u00f3n intestada \u2026 que se deber\u00e1 liquidar\u2026 conforme \u2026 los art\u00edculos 6o. y 7o. de la ley 54 de 1990\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que asimismo, los demandados pagar\u00e1n a la sucesi\u00f3n de Ramiro Hoyos el valor de los frutos naturales y civiles de los bienes que la componen, a partir del momento en que \u00abentraron a explotarlos\u00bb. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y por \u00faltimo, que la demandante \u00abtiene derecho a recoger la mitad de la herencia dejada por su compa\u00f1ero permanente\u2026, y conjuntamente con los herederos del causante, y de acuerdo con las normas contenidas en la ley 54 de 1990\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Las anteriores s\u00faplicas vienen sustentadas en los hechos expuestos tanto en la demanda inicial como en el escrito que, por imperativo del juzgado, la corrigi\u00f3, as\u00ed como en el de reforma de la misma, hechos que se pasan a sintetizar: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho entre la demandante y Ramiro Hoyos Arbel\u00e1ez desde los primeros d\u00edas de mayo de 1986 hasta cuando ocurri\u00f3 el deceso de \u00e9ste \u00faltimo, el 10 de febrero de 1994; en ese lapso, no solo naci\u00f3 Luis Alfonso Hoyos, hijo de la pareja, sino que tambi\u00e9n, en 1988, por escritura p\u00fablica, tuvo lugar la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal conformada entre Hoyos Arbel\u00e1ez y su esposa Yolanda Esther Mart\u00ednez de Hoyos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante tiene derecho a recoger la mitad de los bienes que dej\u00f3 su compa\u00f1ero permanente al morir y a pedir la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, previa la declaraci\u00f3n judicial de existencia de la uni\u00f3n marital, resultando nula toda transacci\u00f3n o documento extendido antes de surtida dicha actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Al fallecer, Hoyos Arbel\u00e1ez dej\u00f3 bienes&nbsp; muebles e inmuebles -que no fueron adquiridos antes de formarse la uni\u00f3n marital- y cuya distribuci\u00f3n se realiz\u00f3, con prescindencia de la demandante, al liquidarse \u00abaceleradamente\u00bb la sucesi\u00f3n de aqu\u00e9l en la Notar\u00eda 1a. de Cartago, seg\u00fan consta en escritura 4318 de 21 de julio de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego del referido deceso, a la demandante se le hizo suscribir documentos cediendo los derechos patrimoniales a que en su car\u00e1cter de compa\u00f1era pod\u00eda acceder. Sufri\u00f3 enga\u00f1o enorme cuando el 18 de marzo de 1994 firm\u00f3 un escrito de transacci\u00f3n conforme al cual dice vender los \u00abderechos litigiosos\u00bb que le pudieran corresponder con causa en la uni\u00f3n marital de hecho. Y en un momento de coacci\u00f3n y apremio, suscribi\u00f3 tambi\u00e9n la escritura No. 553 de 18 de marzo de 1994, donde dice vender por $1&#8217;000.000 los referidos derechos litigiosos, cuando los bienes de la uni\u00f3n marital valen m\u00e1s de $600&#8217;000.000, lo cual podr\u00eda constituir un estafa. Tan leoninos son estos actos, que se hace constar que los referidos derechos se vendieron en $1&#8217;000.000, pero al mismo tiempo aparece que el precio fue de $44.000.000, cuando en realidad lo recibido fue la suma de $41&#8217;000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Mar\u00eda Patricia Celis no pod\u00eda vender lo que no estaba jur\u00eddicamente decidido, esa renuncia o venta que hizo es completamente ineficaz \u00abpues a partir de la sentencia que reconoce la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho es cuando quedan radicados en cabeza del o de la compa\u00f1era permanente los derechos correspondientes, ya que en ese momento est\u00e1n latentes, son meras expectativas\u2026 y por lo tanto la mencionada escritura es completamente nula \u00ab. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La demandante \u00abtiene las acciones de petici\u00f3n de herencia, reforma y nulidad de la partici\u00f3n, la de declaratoria de uni\u00f3n marital de hecho\u2026 y la reivindicatoria para hacer que todos los bienes muebles e inmuebles existentes el d\u00eda 10 de febrero de 1984, fecha del \u00f3bito del compa\u00f1ero permanente Ramiro Hoyos Arbel\u00e1ez, vuelvan al patrimonio de la sociedad, para ser repartidos entre su compa\u00f1era permanente Celis Alzate y los herederos efectivos de Hoyos Arbel\u00e1ez, previos los tr\u00e1mites establecidos en la ley 54 de 1990\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Al contestar, los demandados se opusieron a&nbsp; las pretensiones arguyendo que la actora carece de inter\u00e9s para demandar, en virtud de la cesi\u00f3n que hizo de los derechos patrimoniales que en la sociedad patrimonial le podr\u00edan corresponder, advirtiendo adem\u00e1s que esa negociaci\u00f3n no comprendi\u00f3 los inmuebles rurales dada su calidad de bienes propios del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- El juez de primer grado puso fin a esa instancia reconociendo que entre Ramiro Hoyos Arbel\u00e1ez y la demandante existi\u00f3 desde el 31 de diciembre de 1990 uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial y declarando disuelta esta ultima desde el 10 de febrero de 1994, fecha en que falleci\u00f3 aqu\u00e9l mas&nbsp;&nbsp; denegando&nbsp;&nbsp; la&nbsp; orden&nbsp;&nbsp; de&nbsp;&nbsp; liquidar&nbsp; dicha&nbsp; sociedad;&nbsp; de otro lado,&nbsp; se abstuvo, por falta de competencia, de resolver \u00abde fondo\u00bb en cuanto a las otras pretensiones. En sentencia complementaria, neg\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad del acto liquidatorio de la sucesi\u00f3n del mencionado Ramiro Hoyos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al resolver la apelaci\u00f3n que contra la mencionada decisi\u00f3n interpusiera la actora, el tribunal confirm\u00f3 tanto lo atinente a la existencia de la uni\u00f3n marital y&nbsp; a la referida sociedad patrimonial, como lo relativo a la disoluci\u00f3n de esta \u00faltima, dando su aval as\u00ed mismo a la denegaci\u00f3n del decreto de nulidad del acto de liquidaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n de Hoyos Arbel\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, por otra parte, orden\u00f3 liquidar la aludida sociedad patrimonial, revocando en ese aspecto el fallo denegatorio del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Declar\u00f3 adem\u00e1s, que la demandante&nbsp; tiene derecho a recoger la cuota que le corresponda en la sobredicha sociedad, dentro de la liquidaci\u00f3n sucesoral del causante Hoyos Arbel\u00e1ez y en concurrencia con los herederos all\u00ed reconocidos, y que, subsecuentemente, le&nbsp; era inoponible la partici\u00f3n verificada, la cual orden\u00f3 rehacer. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Adem\u00e1s, adicion\u00f3 el fallo de primer grado para ordenar a los codemandados Luis Alfonso Hoyos Celis, Beatriz, Angela Mar\u00eda y Natalia Hoyos Ram\u00edrez, restituir a la sucesi\u00f3n il\u00edquida de Ramiro Hoyos Arbel\u00e1ez los bienes que les fueron adjudicados en la sucesi\u00f3n que del mencionado de cujus se adelant\u00f3, excepci\u00f3n hecha del edificio \u00abGranadino\u00bb. Asimismo, conden\u00f3 a dichos demandados a restituir los frutos de esos bienes, en la cantidad que dej\u00f3 se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Luego del resumen procesal, el tribunal deja puntualizado que los jueces de familia carecen de competencia para conocer de la pretensi\u00f3n declaratoria de la nulidad del contrato de cesi\u00f3n celebrado entre la actora y los demandados. Confirma de esta suerte, la resoluci\u00f3n inhibitoria del a-quo en el punto, advirtiendo s\u00ed que dicha inhibici\u00f3n no se extiende a \u00abla acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia (denominada por la recurrente reivindicatoria), respecto de la cual procede decisi\u00f3n de m\u00e9rito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2-. Acto seguido, el fallador se dedica al tema de la uni\u00f3n marital y de la sociedad patrimonial entre Mar\u00eda Patricia Celis y Ramiro Hoyos Arbel\u00e1ez. Y tras de prolijo an\u00e1lisis concluy\u00f3 que, en efecto, tanto la uni\u00f3n como la sociedad aludidas existieron durante el per\u00edodo determinado por el juez de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 3.- El tercer punto analizado es el concerniente a la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, pretensi\u00f3n que el juez de primer grado deneg\u00f3 arguyendo que con respecto a ella carec\u00eda la actora de inter\u00e9s en virtud de la cesi\u00f3n que, a favor de los demandados, hab\u00eda realizado respecto de los derechos que en ella le pudieran corresponder. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem dice no compartir ese criterio y asegura que conforme a la escritura 553 de 18 de marzo de 1994 y el documento privado denominado \u00abtransacci\u00f3n\u00bb celebrado por tales partes el mismo d\u00eda en que dicha escritura se otorg\u00f3, \u00abcuanto fue materia de cesi\u00f3n por parte de la cedente, no fue la totalidad de sus eventuales derechos en aquella sociedad patrimonial, sino que dicha cesi\u00f3n qued\u00f3 circunscrita a los derechos que a Mar\u00eda Patricia Celis le pudiesen corresponder en el edificio Granadino\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y a vuelta de dejar en claro que entre las partes tienen efecto las contraestipulaciones por medio de las cuales alteran o modifican lo pactado en escritura p\u00fablica, remata reiterando que al haberse desprendido la actora mediante la cesi\u00f3n de gananciales de s\u00f3lo una parte de sus eventuales derechos en la sociedad patrimonial il\u00edquida, \u00abno puede ser considerada como carente de legitimaci\u00f3n para pedir e intervenir en la liquidaci\u00f3n de dicha sociedad patrimonial como que su inter\u00e9s -justamente- radica en procurar que en esa etapa liquidatoria (que para el caso, es el proceso sucesorio de dicho causante) se le adjudique la cuota o parte al\u00edcuota que le corresponde por concepto de gananciales en el HABER de la sociedad patrimonial, excepci\u00f3n hecha claro est\u00e1, del edificio &#8216;Granadino&#8217;, como quiera que fue sobre este \u00fanico bien que la demandante se desprendi\u00f3 de sus derechos sociales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en cuanto al alegato de que con excepci\u00f3n del edificio \u00abGranadino\u00bb los bienes dejados por el causante eran propios y no sociales, ese es punto, dice, que debe ser definido en la fase liquidatoria, que lo es, en este evento, la causa mortuoria; pero, agrega, aun si fuesen propios, no podr\u00eda dejarse de lado esa otra catagor\u00eda de bienes que seg\u00fan al art\u00edculo 3o. de la ley 54 de 1990 conforman el haber patrimonial, lo que de por s\u00ed pone de relieve el inter\u00e9s de la demandante para intervenir en la plurimencionada liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cuarto y \u00faltimo aspecto analizado por el fallador, es el de identificar cu\u00e1l es el camino&nbsp; jur\u00eddico que le&nbsp; permita a la compa\u00f1era permanente recuperar la cuota social, habida cuenta de que los herederos la incluyeron y distribuyeron en la partici\u00f3n sucesoral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Atendiendo, dice el ad quem, la pretensi\u00f3n 6a. del libelo obrante al folio 89 del cuad. principal, no hay duda de que lo solicitado por la actora fue la \u00abrestituci\u00f3n\u00bb (destacado en el original) de todos los bienes, incluidos sus aumentos y frutos, que fueron materia de la partici\u00f3n en la causa mortuoria adelantada en la Notaria 1a. de Cartago por los herederos de Ram\u00edrez Hoyos, para que mediante una nueva distribuci\u00f3n se le asignaran sus gananciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anota despu\u00e9s que la circunstancia de que la actora hubiese pedido para s\u00ed, y no para la sucesi\u00f3n como corresponde, no empece la restituci\u00f3n y puntualiza que \u00e9sta -la compa\u00f1era- se encuentra, al igual que la c\u00f3nyuge, legitimada para reclamar los gananciales que le han sido desconocidos total o parcialmente con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la herencia de su compa\u00f1ero fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecuentemente, dice, probada la existencia de la sociedad patrimonial, demostrado que la cesi\u00f3n de derechos fue parcial y acreditado que con prescindencia de la actora los herederos distribuyeron los bienes de Hoyos Arbel\u00e1ez, se impone ordenar a los demandados que, salvedad hecha del edificio \u00abEl Granadino\u00bb, restituyan a la sucesi\u00f3n los sobredichos bienes, en raz\u00f3n de que el aludido acto partitivo es, no nulo, sino inoponible a la demandante, restituci\u00f3n que incluye el valor de los frutos all\u00ed se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tres son los cargos formulados contra la sentencia, el primero por la causal segunda de casaci\u00f3n y los otros dos por la primera, de los cuales la Corte s\u00f3lo se ocupar\u00e1 del primero, dada su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia \u00abpor no estar en consonancia con los hechos de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En orden a demostrar el cargo, pone de presente el acusador&nbsp; que la decisi\u00f3n del tribunal gira en torno de dos ideas fundamentales: a) entender que la negociaci\u00f3n celebrada entre demandante y demandadas por escritura Nro. 553 de 18 de marzo de 1994 y por documento privado de la misma fecha, fue una cesi\u00f3n de los gananciales que a la Sra. Celis Alzate pudiesen corresponder como compa\u00f1era permanente de Ramiro Hoyos en el edificio \u00abGranadino\u00bb, y b -estimar que el litigio pod\u00eda ser definido con prescindencia de dichas negociaciones, puesto que sin pronunciarse sobre su validez -tema que no era de incumbencia de la jurisdicci\u00f3n de familia- la actora s\u00ed se encontraba legitimada para demandar la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial por seguir vigente su inter\u00e9s en los dem\u00e1s bienes de su compa\u00f1ero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Confrontadas -dice luego- las argumentaciones del fallador con los hechos de la demanda, al rompe se observa que en ninguna parte de tales hechos la actora est\u00e1 diciendo que la cesi\u00f3n que de sus derechos hizo se hubiese limitado a los que le pudiesen corresponder en el edificio \u00abGranadino\u00bb. El libelo, insiste, no contiene la distinci\u00f3n hecha por el tribunal entre los derechos cedidos por la demandante y los otros que le pudiesen corresponder con prescindencia de esa cesi\u00f3n. Tanto es as\u00ed, asegura, que el juzgador al hacer esa diferenciaci\u00f3n ni siquiera se toma el trabajo de invocar el texto de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y no se trata, a\u00f1ade, de que se est\u00e9 ante una cierta interpretaci\u00f3n de la escritura 533 y del contradocumento privado, ambos de 18 de marzo de 1994, que son mencionados en la demanda, porque semejante interpretaci\u00f3n implicar\u00eda que la causa de pedir ser\u00eda doble: una proveniente de la nulidad de la cesi\u00f3n de los derechos vinculados en el edificio \u00abGranadino\u00bb, y otra que incumbir\u00eda con los restantes bienes, con \u00ab\u2026 el mero hecho de que la se\u00f1ora Celis Alzate fue simplemente omitida o dejada de lado en la repartici\u00f3n de los mismos\u00bb. Y es esa dualidad de causas de pedir la que \u00abbrilla por su ausencia en el trazado f\u00e1ctico de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco es v\u00e1lido decir, asevera el recurrente, que los hechos en cuesti\u00f3n sean meramente accesorios, por cuanto fue de esa distinci\u00f3n de la que se vali\u00f3 el juzgador para tener a la demandante como legitimada en causa y tomar por ende la decisi\u00f3n que ahora se impugna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego se refiere al alcance que la reforma del Decreto 2282 de 1989 introdujo a la causal 2a. de casaci\u00f3n cuando incorpor\u00f3 como nuevo factor de incongruencia el atinente a &#8216;los hechos de la demanda&#8217;, advirtiendo que conforme a la misma, \u00abtan arbitrario resulta el fallador que altera el petitum de la demanda (aument\u00e1ndolo, o disminuy\u00e9ndolo o sustituy\u00e9ndolo), como aqu\u00e9l que concede o niega lo que se le implora, pero deduci\u00e9ndolo de hechos no invocados por el demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1.- En verdad, de tiempo atr\u00e1s, la doctrina jurisprudencial en punto a la congruencia de los fallos hab\u00eda reclamado su consonancia tanto con las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas, como con los hechos en ella contenidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, en sentencia N\u00b0 325 de 29 de agosto de 1988 expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u201cLa sentencia para ser congruente debe decidir s\u00f3lo sobre temas sometidos a la composici\u00f3n del juez, y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues si se funda en supuestos f\u00e1cticos que no fueron oportunamente alegados por las partes, lesionar\u00eda gravemente el derecho de defensa del adversario al sorprenderlo con hechos de los que, por no haber sido alegados, no se habr\u00eda dado oportunidad para contradecirlos. Tal el fundamento para afirmar que igual da condenar a lo no pedido, que acoger una pretensi\u00f3n deducida, pero con causa distinta a la invocada, es decir, con fundamento en hechos no alegados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El anotado criterio fue acogido por el legislador de 1989, mediante el decreto 2282, al incluirlo ya positivamente en el art\u00edculo 305 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 2.- Con estribo en las precisiones te\u00f3ricas que atr\u00e1s se dejaron sentadas y con miras a determinar si en efecto existe la alegada inconsonancia entre los hechos de la demanda y la decisi\u00f3n del fallador, apl\u00edcase la Sala a realizar ese imprescindible parang\u00f3n objetivo entre las dos citadas piezas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Pues bien.&nbsp; Una cosa campea a lo largo de la demanda introductoria del proceso,&nbsp; y es que&nbsp; la liquidaci\u00f3n que de la sociedad patrimonial se persigue,&nbsp; la puso a girar la actora sobre la necesaria destrucci\u00f3n de todo acuerdo que se hubiere presentado en el punto.&nbsp; Y en acatamiento a la coherencia,&nbsp; dibuj\u00f3 un cuadro f\u00e1ctico armonioso.&nbsp; Entendiendo,&nbsp; en verdad,&nbsp; que el \u00e9xito de sus pretensiones estaba fuertemente asido al derribamiento de los acuerdos previos por los que \u2013dice-&nbsp; hubo de pasar,&nbsp; clam\u00f3 por la nulidad de los mismos.&nbsp; La nitidez de tal manera de suscitar la controversia fue de&nbsp; siempre;&nbsp; baste destacar,&nbsp; y evitar as\u00ed caer en vanos alargamientos,&nbsp; que&nbsp; in limine qued\u00f3 establecido sin ambages que era tal el rol atribuido a la nulidad recabada,&nbsp; que la demandante vino a considerarla como el \u00fanico sendero por el que pretendi\u00f3 salir victoriosa,&nbsp; cual lo relieva el hecho sexto de la demanda,&nbsp; al leerse all\u00ed que Mar\u00eda Patricia tiene derecho a recoger la mitad del consabido patrimonio,&nbsp; \u201cpues toda transacci\u00f3n o firma de documento extendido con anterioridad a la fecha de esta declaratoria es completamente nulo,&nbsp; de conformidad con la ley 54 de 1.990,&nbsp; ya que estas son disposiciones de orden p\u00fablico\u201d (la subraya,&nbsp; que es ajena al texto, tiene el cometido de resaltar la conjunci\u00f3n causal que dio en usarse);&nbsp; s\u00faplica que despu\u00e9s&nbsp; hall\u00f3 su punto cimero en la reforma de la demanda (fl. 243,&nbsp; cuaderno principal),&nbsp; en donde,&nbsp; cumplidamente en la redacci\u00f3n misma del petitum, figuran voces tan contundentes como \u00e9stas:&nbsp; \u201cQue como consecuencia de las nulidades impetradas &#8230; todos los bienes dejados por el causante RAMIRO HOYOS ARBELAEZ,&nbsp; &#8230;hacen parte de la sucesi\u00f3n intestada que se deber\u00e1 liquidar de acuerdo con las leyes sustantivas &#8230; y especialmente conforme los (sic) indican y ordenan los art\u00edculos 6 y 7 de la ley 54 de 1990\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Y,&nbsp; claro est\u00e1,&nbsp; se\u00f1al\u00f3 a dicho prop\u00f3sito unos hechos espec\u00edficos,&nbsp; orientados a poner de manifiesto la invalidez&nbsp; de todo aquello que,&nbsp; en su sentir,&nbsp; obstru\u00eda de momento esa lisa y llana liquidaci\u00f3n por la que ahora propugnaba.&nbsp; Aleg\u00f3 as\u00ed,&nbsp; verbigracia, que tales acuerdos (cesi\u00f3n,&nbsp; renuncia o transacci\u00f3n),&nbsp; elevados en la escritura p\u00fablica 553 de la notar\u00eda primera de Cartago y en el contradocumento privado,&nbsp; suscritos el 18 de marzo de 1994,&nbsp; eran nulos,&nbsp; o inexistentes,&nbsp; por \u201csustracci\u00f3n de materia\u201d,&nbsp; puesto que a la saz\u00f3n no estaba definida judicialmente la uni\u00f3n marital;&nbsp; que tambi\u00e9n lo eran porque ella \u201csufri\u00f3 enga\u00f1o enorme\u201d,&nbsp; \u201cpor carecer de causa y precio verdaderos\u201d,&nbsp; por lo irrisorio del precio,&nbsp; por la forma leonina que se pact\u00f3,&nbsp; hechos que a su juicio determinan que la ineficacia de semejantes pactos sea integral,&nbsp; o lo que es lo mismo,&nbsp; para copiar sus palabras,&nbsp; \u201cse le hizo firmar un documento completamente \u00edrrito por donde se lo mire o estudie\u201d. Y, si por poco fuera, n\u00f3tese c\u00f3mo m\u00e1s puntualmente en el alegato de segunda instancia&nbsp; se duele la actora no m\u00e1s que del hecho de que no se hubiera declarado la nulidad, afirmando vehementemente que el Juez de Familia s\u00ed tiene competencia para ello. Lo revelador de esta actitud remarca que en el designio de la actora no estaba el de apoyarse o valerse, en parte alguna, de la cesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; As\u00ed lo quiso la actora.&nbsp; Y no es que a \u00e9sta la hubiese mal entendido el tribunal,&nbsp; como para que pudiera decirse que el asunto se desplaza a un problema de interpretaci\u00f3n de la demanda.&nbsp; Antes bien,&nbsp; el sentenciador de segundo grado,&nbsp; al un\u00edsono con el a quo,&nbsp; vio que hab\u00edase pedido la nulidad en la forma y los t\u00e9rminos acabados de expresar,&nbsp; s\u00f3lo que \u2013seg\u00fan lo expresaron-&nbsp; son los jueces civiles y no los de familia los facultados para decidirla.&nbsp; Empero,&nbsp; mientras el juzgado obr\u00f3 consecuentemente y no fue por eso m\u00e1s all\u00e1 de la simple declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital,&nbsp; el tribunal ech\u00f3 al olvido lo que acababa de decir y fue a dar en la evaluaci\u00f3n de aquellos pactos,&nbsp; imperdonable incursi\u00f3n por la que tom\u00f3 licencia para medir el alcance y los efectos de los mismos,&nbsp; y desembocar finalmente en que la nombrada cesi\u00f3n no fue total sino parcial.&nbsp; Lo que equivale a afirmar que a despecho de haber entendido que la nulidad no pod\u00eda,&nbsp; precisamente por falta de competencia para ello,&nbsp; hacer parte del tema a decidir,&nbsp; termin\u00f3 sin embargo pronunci\u00e1ndose al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El efecto cardinal de todo ello salta a la vista:&nbsp; vari\u00f3se el trazado de la plataforma f\u00e1ctica del proceso.&nbsp; Ciertamente,&nbsp; el tribunal suplant\u00f3 la voluntad de la actora,&nbsp; quien,&nbsp; acorde con lo dicho arriba,&nbsp; quer\u00eda que cayera toda transacci\u00f3n o cesi\u00f3n previa,&nbsp; bajo el entendido de que esto le abr\u00eda la puerta a una liquidaci\u00f3n patrimonial pura y simple.&nbsp; Cuando el tribunal decidi\u00f3 otorgarle una&nbsp; la liquidaci\u00f3n cercenada,&nbsp; anduvo dici\u00e9ndole,&nbsp; ni m\u00e1s ni menos,&nbsp; que, auncuando su aspiraci\u00f3n,&nbsp; la que pidi\u00f3,&nbsp; no pod\u00eda siquiera examinarla por la v\u00eda de la nulidad que eligi\u00f3, aceptara la que descubri\u00f3 por una diferente,&nbsp; jam\u00e1s pedida, s\u00f3lo que en tal evento era preciso que admitiera,&nbsp; aun a rega\u00f1adientes,&nbsp; la transacci\u00f3n, as\u00ed fuese con efectos limitados.&nbsp; No hay duda:&nbsp; el tribunal ech\u00f3 por el atajo y se extravi\u00f3.&nbsp; Al extremo que es enigm\u00e1tico pensar qu\u00e9 pudiera suceder si la actora persiste en su deseo,&nbsp; ese de no querer estar atada a transacci\u00f3n o cesi\u00f3n previa,&nbsp; ni chica ni grande,&nbsp; y encauzase la nulidad por la jurisdicci\u00f3n civil a la que la mandaron.&nbsp; El albur&nbsp; de un resultado contradictorio es la prueba elocuente de que el sentenciador de aqu\u00ed,&nbsp; el de este caso,&nbsp; acab\u00f3 decidiendo un punto que \u00e9l mismo,&nbsp; por considerarlo ajeno,&nbsp; entendi\u00f3 excluido de la controversia.&nbsp; Ya esto solo pone de relieve el desacoplamiento denunciado en el cargo.&nbsp; No obstante,&nbsp; si se quiere,&nbsp; el descarrilamiento se acent\u00faa al verificarse que para arribar el tribunal a la conclusi\u00f3n de una cesi\u00f3n apenas parcial,&nbsp; debi\u00f3 entender que la voluntad vinculante de los contratantes estaba en el documento privado y no en la escritura p\u00fablica,&nbsp; en una declaraci\u00f3n simulatoria que no fue pedida,&nbsp; y respecto a la cual,&nbsp; a buen seguro,&nbsp; hubiese manifestado tambi\u00e9n su incompetencia el tribunal.&nbsp; M\u00e1s todav\u00eda:&nbsp; no solo no fue pedida sino descartada en la demanda,&nbsp; desde cuando manifest\u00f3 la actora que deb\u00eda estarse al precio de la transacci\u00f3n que indicaba la escritura p\u00fablica,&nbsp; porque en su entender lo que se simula no produce efectos ni aun frente a las partes contratantes (tercera s\u00faplica,&nbsp; fl. 53 del cuaderno principal).&nbsp; M\u00e1s contundencia no se puede pedir.&nbsp; Lo que quer\u00eda era la nulidad;&nbsp; pues en su sentir, los convenios a que lleg\u00f3 eran la cerradura que le imped\u00eda el paso a todo intento de liquidaci\u00f3n judicial.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Comprobada la inarmon\u00eda en que incurri\u00f3 el tribunal y prosperando,&nbsp; por ende,&nbsp; el cargo,&nbsp; no resta,&nbsp; pues,&nbsp; sino quebrar el fallo en lo pertinente,&nbsp; y dictar la sentencia de reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV-&nbsp; Sentencia sustitutiva &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ante este resultado,&nbsp; naturalmente la decisi\u00f3n sobre costas en segunda instancia var\u00eda,&nbsp; y habr\u00e1 de impon\u00e9rsele a la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>V-&nbsp; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En virtud de lo discurrido,&nbsp; la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil,&nbsp; administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; casa la sentencia que el tribunal superior del distrito judicial de Buga dict\u00f3 en el proceso de la referencia el 20 de noviembre de 1996,&nbsp; materia del recurso extraordinario,&nbsp; y en su reemplazo,&nbsp; y en un todo conforme a los efectos del resultado de la casaci\u00f3n indicados en la parte motiva, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Confirmar en todas sus partes la sentencia apelada,&nbsp; esto es,&nbsp; la que profiri\u00f3 el juzgado primero promiscuo de familia de Cartago,&nbsp; calendada el 27 de junio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Costas de segunda instancia a cargo de la parte apelante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n,&nbsp; ante su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-222-2001 [6696] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 6696 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}