{"id":82202,"date":"2024-05-30T16:04:06","date_gmt":"2024-05-30T16:04:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-223-2001-6038\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:06","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:06","slug":"s-223-2001-6038","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-223-2001-6038\/","title":{"rendered":"S 223 2001 [6038]"},"content":{"rendered":"<p>S-223-2001 [6038]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. Expediente No. 6038 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario adelantado por el se\u00f1or HERIBERTO LOAIZA HERRERA frente a la se\u00f1ora LUCELIA MIKAN DE PARADA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Versa el litigio sobre la resoluci\u00f3n de una promesa de compraventa celebrada entre las partes por incumplimiento de la prometiente compradora, aqu\u00ed demandada, respecto de un inmueble situado en la ciudad de Bogot\u00e1, descrito debidamente en la demanda; en \u00e9sta se piden las condenas consecuentes, incluida la p\u00e9rdida de las arras pactadas en dicho contrato preparatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El incumplimiento que se le imputa a la promitente compradora Lucelia Mik\u00e1n de Parada se basa en que no acudi\u00f3 a la Notar\u00eda respectiva a recibir la escritura p\u00fablica contentiva del contrato prometido y en que no cancel\u00f3 la suma de $11.200.000 para completar el total del precio acordado de $23.200.000. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterada la demandada de la contienda propuesta en su contra, manifest\u00f3 oportunamente su oposici\u00f3n tanto a las pretensiones como a los hechos que se\u00f1alan incumplimiento de su parte; adem\u00e1s formul\u00f3 las excepciones de \u201cfalta de mora\u201d; \u201cfalta de vocaci\u00f3n obligacional del documento para el momento del supuesto cumplimiento\u201d; \u201ccaducidad de las arras\u201d e \u201cimposibilidad del reconocimiento de las arras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitada la primera instancia, el a quo dict\u00f3 sentencia en la que dispuso: declarar la resoluci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa disputado, condenar a la demandada a restituir el inmueble y a pagar frutos por valor de $ 32.006.082, negar la p\u00e9rdida de las arras, condenar al demandante a restituir la suma de $13.960.000; autorizar la compensaci\u00f3n de las sumas referidas; y condenar en costas a la demandada, reducidas a un 90%. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el mismo que le fue resuelto desfavorablemente por medio de la sentencia ahora recurrida en casaci\u00f3n, pues el Tribunal confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, salvo en cuanto a la restituci\u00f3n de dinero a cargo de la parte demandante, que la fij\u00f3 en la suma de $12.000.000, junto con la correcci\u00f3n monetaria a partir del 22 de julio de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sentenciador luego de dejar sentada la concurrencia de los presupuestos procesales, proh\u00edja las razones del a quo por las que \u00e9ste consider\u00f3 que la promesa de compraventa re\u00fane los requisitos legales; dijo enseguida que el imputado incumplimiento de la demandada \u201cbrilla al ojo\u201d, pues ella no acudi\u00f3 a la Notar\u00eda para suscribir la correspondiente escritura p\u00fablica, sin que sea valedera la excusa de que el d\u00eda se\u00f1alado en la promesa para ese efecto hubiere sido festivo; adem\u00e1s, resulta palmario que no cancel\u00f3 la parte del precio que qued\u00f3 a deber, los r\u00e9ditos del mismo, como tampoco el monto de la suma pactada a t\u00edtulo de pena, pues los recibos que al efecto presentara resultaron ser ap\u00f3crifos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en dichas demostraciones, el sentenciador concluye en que es del caso confirmar el fallo de primera instancia, \u201cen lo tocante con la impetrada resoluci\u00f3n del contrato\u201d y a los dem\u00e1s ordenamientos subsecuentes, salvo en lo atinente a la restituci\u00f3n a cargo del demandante de la parte del precio que alcanz\u00f3 a recibir, la cual la fij\u00f3 en la cantidad atr\u00e1s se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento sobre los hechos y de comentar las incidencias del proceso, y dejando de se\u00f1alar causal alguna de casaci\u00f3n, dice el recurrente que en este caso la sentencia del Tribunal quebrant\u00f3 los art\u00edculos 1495, 1602 y 1932 del C. Civil, normas que estima eran de necesaria aplicaci\u00f3n al caso propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>En la fundamentaci\u00f3n del \u00fanico cargo se dice que Heriberto Loaiza Herrera, persona extra\u00f1a al contrato de compraventa suscrito entre Lucelia Mik\u00e1n de Parada y Luis Jos\u00e9 Alvarez, carece de facultad para obtener la resoluci\u00f3n de tal contrato, \u201cpues no tiene en el caso la personer\u00eda sustantiva correspondiente\u201d; en consecuencia, por el hecho de hab\u00e9rsele aceptado como parte en el proceso, la sentencia quebranta las normas de derecho sustancial, \u201cque en el caso vienen a ser los art\u00edculos 1495 y 1602 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (sic)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el censor que el fallo impugnado tampoco pod\u00eda confirmar la sentencia apelada para reconocer al demandante frutos civiles, de acuerdo con la parte de precio que debiera del precio acordado; se\u00f1ala que \u201cse bas\u00f3 en un dictamen pericial que no era necesario para el caso, en vez de basarse en el saldo de lo que no se ha cancelado con relaci\u00f3n al negocio que en esta forma se hizo entre las partes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se refiere el impugnante a los efectos retroactivos que genera toda resoluci\u00f3n del contrato, para aseverar que \u201csi el contrato se ha incumplido, en todo o en parte y lo que debe restituirse por uno de los contratantes, \u201ccon motivo de la declaraci\u00f3n de nulidad (sic), consiste en una suma de dinero\u201d, debe reconocerse el correspondiente ajuste monetario; aserto que, seg\u00fan la censura, tiene soporte en \u201cel art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo de Comercio (sic)\u201d. En ese sentido, critica que el sentenciador haya ordenado la devoluci\u00f3n de la parte pagada del precio sin correcci\u00f3n monetaria y sin intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comienza la Sala por recordar que el recurso de casaci\u00f3n no constituye una oportunidad m\u00e1s dentro del proceso en la cual pueda el recurrente debatir las cuestiones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas del litigio en t\u00e9rminos semejantes a los que se presentan en el \u00e1mbito de las instancias; como es sabido, la materia sobre la cual opera el recurso mencionado no es el litigio sino la propia sentencia del Tribunal, en si misma considerada, a efectos de que por la Corte se decida, dentro de los precisos l\u00edmites que la demanda de casaci\u00f3n le debe trazar, si se ajusta o no a la ley sustancial, o, en su caso, si fue dictada con acatamiento de las normas reguladoras de la actividad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si de la causal primera se trata, la referida averiguaci\u00f3n se ha de cumplir mediante la confrontaci\u00f3n entre la sentencia y la ley sustancial con miras a establecer la transgresi\u00f3n que se denuncia, para lo cual el recurrente debe sujetarse de manera estricta y rigurosa a las exigencias formales previstas en el art\u00edculo 374 del C. de P.C., sujeci\u00f3n que lo debe llevar a fijar exacta y di\u00e1fanamente los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, labor que lo compromete, por sobre todo, a se\u00f1alar cu\u00e1l es la causal que se invoca; si denuncia la violaci\u00f3n de la ley sustancial, a expresar de manera clara y precisa si a la infracci\u00f3n se lleg\u00f3 con prescindencia de la apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica del litigio, o sea por yerros de naturaleza estrictamente jur\u00eddica, o como consecuencia de errores de apreciaci\u00f3n probatoria imputables al sentenciador; y, si de alguno de \u00e9stos se trata, el cargo debe indicar si son de hecho o de derecho, dada que esta distinci\u00f3n implica una proposici\u00f3n formalmente diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En todo caso no es admisible formalmente un cargo que se limita a indicar la violaci\u00f3n de unas normas sustanciales pero sin especificar con la claridad y precisi\u00f3n debidas, si la misma proviene de errores de aplicaci\u00f3n del derecho o puramente jur\u00eddicos, o de yerros en la apreciaci\u00f3n de las pruebas; deficiencia que ocurrir\u00e1 siempre que, como ahora, el recurrente se limite a exponer de modo general y sin los necesarios distingos su inconformidad con el fallo impugnado, como si se tratase de un simple alegato de instancia, en circunstancias tales que la Corte no pueda saber a ciencia cierta c\u00f3mo abordar el examen del cargo, en tanto que le est\u00e1 vedado encauzar a su ama\u00f1o las acusaciones por el sendero correcto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tr\u00e1ese a cuento lo anterior dado que el cargo propuesto no se aviene a las exigencias que el recurso de casaci\u00f3n impone. En efecto, en \u00e9l se hace un recuento hist\u00f3rico de los hechos que configuran el litigio y de la manera como \u00e9ste fue decidido en las instancias, exposici\u00f3n dentro de la cual se entremezcla la imputaci\u00f3n al fallador de distintas equivocaciones por las que estima el recurrente que las \u201cnormas violadas\u201d son los art\u00edculos 1495, 1602 y 1932 del C. Civil; pero indudablemente es manifiesta la generalidad con que se presenta la inconformidad del impugnante frente al fallo impugnado, toda vez que aunque pudiera entenderse que la alegada es la causal primera de casaci\u00f3n, no es posible elucidar si las infracciones de la ley sustancial que denuncia se producen en el plano estrictamente jur\u00eddico o si lo son en el f\u00e1ctico; ni, aunque fuera dable entender o interpretar que lo son en \u00e9ste \u00faltimo aspecto, tampoco atina el censor a se\u00f1alar si ello obedece a yerros de apreciaci\u00f3n probatoria de hecho o de derecho, ni sobre cu\u00e1les pruebas recae uno u otro. En verdad, el censor no ofrece fundamento alguno para demostrar alg\u00fan error de valoraci\u00f3n probatoria; a manera de ejemplo, se ve que nada dice el impugnante sobre la base f\u00e1ctica por la que el sentenciador hall\u00f3 legitimado en la causa al demandante, como tampoco sustenta por qu\u00e9 era innecesario examinar el dictamen pericial para determinar los frutos civiles a restituir. &nbsp;<\/p>\n<p>La sola lectura del cargo deja ver que el recurrente no sabe a ciencia cierta, hacia adonde apuntan las acusaciones \u00ednsitas en \u00e9l, lo que se hace a\u00fan m\u00e1s patente en cuanto fundamenta la violaci\u00f3n de las normas citadas haciendo disgregaciones sobre la nulidad de los actos jur\u00eddicos con respaldo en el art\u00edculo \u201c1746 del C\u00f3digo de Comercio\u201d, que es tema por completo ajeno a la decisi\u00f3n impugnada y a la cuesti\u00f3n litigiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo \u00fanico, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de 14 de septiembre de 1995, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario seguido por Heriberto Loaiza Herrera, frente a Lucelia Mik\u00e1n de Parada. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte impugnante. T\u00e1sense oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-223-2001 [6038] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. 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