{"id":82203,"date":"2024-05-30T16:04:06","date_gmt":"2024-05-30T16:04:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-224-2001-6113\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:06","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:06","slug":"s-224-2001-6113","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-224-2001-6113\/","title":{"rendered":"S 224 2001 [6113]"},"content":{"rendered":"<p>S-224-2001 [6113]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente : NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente N\u00b0 6113 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de abril de 1996 proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario promovido por JOSE OTONIEL ORREGO VARGAS frente a HUMBERTO EDGAR CORRALES RESTREPO y \u201cCALZADO GILMONT LIMITADA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Por demanda presentada el 25 de agosto de 1993, cuyo tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, el se\u00f1or Jos\u00e9 Otoniel Orrego Vargas, actuando para la comunidad formada por \u00e9l y los se\u00f1ores Luz Amparo, Consuelo, Jaime Arturo, Nora Cecilia, Carlos Mario, Gloria Luc\u00eda, Tulia Alcira y Rub\u00e9n Dario Orrego Vargas, solicit\u00f3 que con citaci\u00f3n de Humberto Edgar Corrales Restrepo y de la sociedad comercial \u00abCalzado Gilmont Ltda.\u00bb, a quienes se\u00f1al\u00f3 como demandados, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPRIMERA PRINCIPAL.- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue se condene solidariamente y como coculpables a Humberto Edgar Corrales Restrepo propietario del establecimiento de Arrendamientos Nutibara, en su calidad de mandatario de los comuneros y a la sociedad Comercial Calzado Gilmont Ltda, representada legalmente por Carlos El\u00edas Giraldo Montoya a pagar a la comunidad mencionada antes, la suma aproximada de setenta millones ($ 70.000.000.oo) de pesos moneda corriente o la suma que se logre probar en el proceso, debidamente indexada al momento de la sentencia y concerniente a los perjuicios que se irrogaron a mis poderdantes compuestos por da\u00f1o emergente y lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPRETENSION SEGUNDA: (Acumulada como subsidiaria primera eventual) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cQue se condene a Humberto Edgar Corrales Restrepo a pagar setenta millones de pesos m.l. ($ 70.000.000.oo) aproximadamente, a lo (sic) que se logre probar en este proceso, concernientes a los perjuicios padecidos por la comunidad para la cual reclama mi mandante, mis mandantes (sic), por haber incurrido en culpa en el desempe\u00f1o de su gesti\u00f3n como mandatario, comisionista, responsabilidad contractual. Debidamente indexados al momento de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPRETENSION TERCERA: &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Acumulada segunda subsidiaria eventual) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- La parte actora apoy\u00f3 sus pretensiones en los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.- El demandante, Otoniel Orrego Vargas, y los dem\u00e1s comuneros en nombre de quienes \u00e9ste act\u00faa, Luz Amparo, Consuelo, Jaime Arturo, Nora Cecilia, Carlos Mario, Gloria Luc\u00eda, Tulia Alcira y Rub\u00e9n Dario Orrego Vargas, celebraron mandato comercial con Humberto Edgar Corrales Restrepo, due\u00f1o del establecimiento de comercio \u00abArrendamientos Nutibara\u00bb, confi\u00e1ndole la administraci\u00f3n del inmueble de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.- Humberto Edgar Corrales Restrepo, en desarrollo de tal contrato, arrend\u00f3 el 2 de abril de 1992 el local identificado con el n\u00famero 73-41 de la carrera 45 de Medell\u00edn, que forma parte del inmueble cuya administraci\u00f3n se le deleg\u00f3, a Carlos Giraldo Montoya, para la sociedad \u00abCalzado Gilmont Ltda.\u00bb, con el fin de destinarlo al establecimiento de comercio \u00abCalzado Gilmont\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.- Dicha sociedad utiliz\u00f3 el local en la producci\u00f3n de calzado de suela de caucho vulcanizado y moldeado; almacenamiento, al por mayor, de materias primas inflamables para zapater\u00eda, tales como thiner, pegantes y otros, de naturaleza igualmente inflamables; y para ofrecer al p\u00fablico, por medio de aviso externo, el servicio de \u00abscreen\u00bb. Esas actividades ocasionaron gran contaminaci\u00f3n ambiental por gasificaci\u00f3n, produciendo malos olores y, por ende, afecciones respiratorias y ardor en los ojos de las gentes del vecindario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.- \u00abCalzado Gilmont Ltda.\u00bb hizo mal manejo de los elementos con los que trabaja, pues desconoci\u00f3 normas de seguridad y los emple\u00f3 irresponsablemente; utiliz\u00f3 indebidamente las instalaciones el\u00e9ctricas; ocult\u00f3 informaci\u00f3n a las autoridades del municipio sobre sus actividades peligrosas; guard\u00f3 veh\u00edculos, tales como motos, autom\u00f3viles y camionetas dentro de sus instalaciones; almacen\u00f3 aceites y combustibles para su planta el\u00e9ctrica y para los mismos veh\u00edculos, en canecas de 90 cent\u00edmetros de altura por 60 cent\u00edmetros de ancho; guard\u00f3 canecas de cinco galones llenas de gasolina, a solo cincuenta cent\u00edmetros de distancia de la planta generadora de energ\u00eda; quem\u00f3 en una oportunidad las instalaciones el\u00e9ctricas junto con el contador; produjo repetidamente saturaci\u00f3n de gases en el ambiente; increment\u00f3 la carga instalada de energ\u00eda el\u00e9ctrica por encima de la contratada; cambi\u00f3 medidores bifilares por trifilares, contraviniendo normas administrativas. Esta adecuaci\u00f3n desviada fue descubierta y le ocasion\u00f3 sanci\u00f3n administrativa, que se le impuso por Resoluci\u00f3n 13.307 de 29 de agosto de 1992, comunicada por oficio 423669 de 26 abril de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.- La estampaci\u00f3n por \u00abscreen\u00bb requiere de la utilizaci\u00f3n de materias primas altamente vol\u00e1tiles e inflamables, especialmente de vars\u00f3l, que se evapora f\u00e1cilmente; la mezcla de tales part\u00edculas vol\u00e1tiles con las dem\u00e1s provenientes de las otras materias primas, generan usualmente graves consecuencias t\u00f3xicas en el ambiente, que exigen techos altos y lugares con gran ventilaci\u00f3n, medidas t\u00e9cnicas tambi\u00e9n burladas. De otro lado, para proporcionar la termo-fijaci\u00f3n el\u00e9ctrica requerida, la sociedad demandada empleaba unos hornos de altas temperaturas, que demandaban enormes consumos de energ\u00eda el\u00e9ctrica; cuando se estampa de tal manera, es prohibido fumar en el ambiente, usar cualquier herramienta que produzca chispas, o servirse de instalaciones el\u00e9ctricas defectuosas y es obligatorio el uso de extintores de incendio. \u00abEn conclusi\u00f3n, las actividades desarrolladas por Calzado Gilmont Ltda. eran ACTIVIDADES PELIGROSAS y PROHIBIDAS para ser desarrolladas en ese local y lugar precisos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f.- Humberto Edgar Corrales Restrepo, due\u00f1o de \u00abArrendamientos Nutibara\u00bb, incumpli\u00f3 las obligaciones del mandato, pues no verific\u00f3 o vigil\u00f3 la destinaci\u00f3n que al inmueble arrendado se le estaba dando, o si se percat\u00f3 del peligro, viol\u00f3 toda regla de prudencia, por no haber previsto el riesgo creado para el mandante y por no haber exigido al arrendatario, por lo menos, que tomara un seguro que cubriera eventuales da\u00f1os por la actividad peligrosa. Adicionalmente&nbsp; no vigil\u00f3 el cumplimiento de las normas municipales sobre zonificaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n y par\u00e1metros de funcionamiento de establecimientos de tipo industrial. En resumen, Corrales Restrepo arrend\u00f3 para el ejercicio de una actividad peligrosa y prohibida, extralimitando el mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g.- Estos hechos condujeron a que el 29 de agosto de 1992 explotara la f\u00e1brica de calzado, ocasionando la muerte de Nancy Su\u00e1rez Osorio, la hospitalizaci\u00f3n por varios d\u00edas de la madre de \u00e9sta, Celina Osorio, p\u00e9rdidas materiales en ocho residencias colindantes y graves da\u00f1os materiales en todo el inmueble de propiedad de la comunidad de la cual hace parte el accionante, respecto de los cuales anuncia documentos fotogr\u00e1ficos tomados, unos, cinco d\u00edas despu\u00e9s del siniestro y, otros, durante el per\u00edodo de reconstrucci\u00f3n del inmueble, avaluados, en definitiva, as\u00ed: da\u00f1o emergente en $63.000.000.oo y lucro cesante en $1.320.000.oo respecto del inmueble marcado con el No. 73-41; $380.000.oo, respecto del inmueble marcado con el No. 73-47, apartamento 302; $1.100.000.oo, respecto del inmueble marcado con el No. 73-45; y $150.000.oo y $90.000.oo mensuales, respectivamente, en relaci\u00f3n con los inmuebles marcados con los Nos. 73-39 y 73-43, los cuales, a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, se hallaban a\u00fan destruidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- La demanda fue admitida por auto del 2 de septiembre de 1993 y notificados los contradictores de la misma, en tiempo oportuno, le dieron respuesta, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.- \u00abCalzado Gilmont Ltda.\u00bb admite como ciertos un buen n\u00famero de hechos, niega otros y se\u00f1ala en cuanto a los restantes, que deben probarse; se opone a las pretensiones de la demanda; y pide pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.- Humberto Edgar Corrales Restrepo, en s\u00edntesis, acepta la celebraci\u00f3n del contrato de mandato a que se refiere la demanda con el actor, sin reconocer que \u00e9ste actuara en nombre de los otros comuneros, como quiera que \u00e9l se present\u00f3 como \u00fanico propietario del inmueble; puntualiza que fueron varios los encargos que el demandante le hiciera para la administraci\u00f3n de diversos inmuebles, incluso despu\u00e9s de ocurrido el accidente de que da cuenta el libelo introductorio; admite, as\u00ed mismo, haber celebrado el contrato de arrendamiento del local distinguido con el No. 73-41 de la carrera 45 de Medell\u00edn, previa aprobaci\u00f3n de Orrego Vargas; afirma haber desconocido la incorrecta utilizaci\u00f3n del inmueble por parte de los arrendatarios, pues nunca fue informado de ello ni siquiera por el demandante, quien resid\u00eda en el mismo edificio donde se encuentra localizado el referido bien ra\u00edz; y sostiene que los dem\u00e1s hechos deben demostrarse. Se opone a las s\u00faplicas demandatorias, por no ser mandatario de la comunidad en nombre de quien el actor acciona, ni ser el ejecutor de la actividad peligrosa cumplida en el mencionado local, ni haber arrendado a la sociedad demandada, ni estar enterado de la utilizaci\u00f3n que los arrendatarios dieron a dicho inmueble, lo que s\u00ed fue de conocimiento del actor, quien resid\u00eda en el mismo edificio, y nada le inform\u00f3. Por \u00faltimo, reclama la pr\u00e1ctica de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Se le puso fin a la instancia con sentencia de 24 de mayo de 1995, en la que se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se declara que el se\u00f1or HUMBERTO CORRALES RESTREPO, propietario del establecimiento &#8216;Arrendamientos Nutibara&#8217;, y la sociedad CALZADO GILMONT LTDA., representada legalmente por Carlos El\u00edas Giraldo Montoya, son civil solidariamente (sic) responsables de los da\u00f1os y perjuicios causados al demandante JOSE OTONIEL ORREGO VARGAS y a la comunidad de propietarios del bien descrito en la demanda, de la que hace parte y para la cual demanda, integrada por LUZ AMPARO, CONSUELO, JAIME ARTURO, NORA CECILIA, CARLOS MARIO, GLORIA LUCIA, TULIA ALCIRA y RUBEN DARIO ORREGO VARGAS; como consecuencia de los hechos ocurridos en el inmueble el 29 de agosto de agosto (sic) de 1992, y del incumplimiento del contrato de mandato celebrado entre el se\u00f1or Corrales Restrepo y el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se condena a los demandados a pagar a la comunidad demandante, representada por el se\u00f1or JOSE OTONIEL ORREGO VARGAS, por concepto de da\u00f1o emergente solicitado la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M.L. ($ 48.642.394.oo), y por concepto de lucro cesante la suma de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M.L. ($ 17.954.483.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se&nbsp; condena a la parte accionada al pago de las costas del proceso. Liqu\u00eddense\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La parte actora solicit\u00f3 adici\u00f3n de la sentencia y le fue negada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- No conforme, Humberto Corrales Restrepo, en tiempo h\u00e1bil, interpuso recurso de alzada contra el fallo del a quo. El actor, en el tr\u00e1mite de segunda instancia, se adhiri\u00f3 a la apelaci\u00f3n del citado demandado. Tales impugnaciones fueron resueltas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn mediante sentencia del 8 de abril de 1996, en la que resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPRIMERO: REVOCA el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, de fecha y procedencia indicadas en la parte motiva, en cuanto declar\u00f3 responsable al se\u00f1or Humberto Corrales Restrepo de los da\u00f1os y perjuicios causados a la parte demandante como consecuencia de los hechos ocurridos el 29 de agosto de 1.992. En lo dem\u00e1s se CONFIRMA dicho numeral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCASE el numeral segundo en cuanto condena al se\u00f1or Humberto Corrales Restrepo a pagar a la parte actora $ 48.642.394 por concepto de da\u00f1o emergente y $ 17.954.483 por lucro cesante. En lo dem\u00e1s se CONFIRMA tal numeral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTERCERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La condena impuesta en el numeral segundo a la Sociedad Calzado Gilmont Ltda., ser\u00e1 actualizada por el a quo hasta el d\u00eda de su pago, para lo cual se proceder\u00e1 como se indica en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCUARTO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ABSUELVESE al demandado Humberto Corrales Restrepo de los cargos que en la demanda se dedujeron en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQUINTO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONDENASE a la sociedad Calzado Gilmont Ltda a pagar las costas causadas en la primera instancia a favor de la parte demandante e imp\u00f3nese a \u00e9sta, a favor de Humberto Corrales Restrepo, las causadas en ambas instancias. Liqu\u00eddense. Queda as\u00ed MODIFICADO el numeral tercero de la sentencia recurrida\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oc\u00fapase, en primer t\u00e9rmino, de la apelaci\u00f3n planteada por el demandado Corrales Restrepo y al respecto precisa, que conforme lo demandado y lo decidido por el a quo, \u00abcorresponde establecer si est\u00e1 demostrado que \u00e9l incumpli\u00f3 el contrato de mandato y que por causa de dicho incumplimiento se originaron los da\u00f1os cuya indemnizaci\u00f3n pretende la parte demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- Con tal prop\u00f3sito se refiere, de manera general, apoy\u00e1ndose al efecto en los art\u00edculos 1262, 1263, 1266, 1268, 1269, 1273 del C\u00f3digo de Comercio y 2155 y 226 del C\u00f3digo Civil, al contrato de mandato comercial, \u00abpor el cual una parte se obliga a ejecutar uno o m\u00e1s actos de comercio por cuenta de otra, y puede conllevar o no la representaci\u00f3n del mandante (art. 1262)\u00bb, y se\u00f1ala que la obligaci\u00f3n de realizar el encargo comprende la de custodiar las cosas del mandante, comunicarle el cumplimiento del mandato, rendirle informes sobre la marcha del negocio con la regularidad pactada o cuando se le solicite, transferirle los efectos del contrato y rendirle cuentas detalladas y justificadas de la gesti\u00f3n. Agrega, que el mandatario est\u00e1 facultado para ejecutar actos de conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n; que \u00e9ste responde hasta por culpa leve; que debe abstenerse de cumplir el encargo cuando su ejecuci\u00f3n sea manifiestamente perjudicial para el mandante; y, en definitiva, \u00abque el mandatario comercial solo est\u00e1 obligado a responder al mandante de los perjuicios que cause a \u00e9ste con el incumplimiento de sus obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- Indica a continuaci\u00f3n como hechos comprobados en el proceso, los siguientes: que la comunidad en nombre de quien act\u00faa el demandante, por intermedio de \u00e9ste, celebr\u00f3 con Corrales Restrepo, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio \u00abArrendamientos Nutibara\u00bb, un contrato de mandato \u00abpara la administraci\u00f3n de los locales y apartamentos que existen en el referido inmueble, y que su encargo era entregarlos en arrendamiento, cobrar mensualmente los c\u00e1nones de arrendamiento, pagar las cuentas de servicios p\u00fablicos que le llevara Jos\u00e9 Otoniel, deducir su remuneraci\u00f3n y entregar a \u00e9ste el resto\u00bb, lo que deduce de los documentos obrantes a folios 95 a 105 y 113 a 123 del cuaderno principal, 281 del cuaderno 2, reconocido por el citado demandado en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, de la contestaci\u00f3n de la demanda y del interrogatorio de parte que absolvi\u00f3; que entre las instrucciones dadas por Jos\u00e9 Otoniel Orrego Vargas estaba la de que \u00e9l deber\u00eda aprobar los contratos de arrendamiento, circunstancia que infiere del mencionado interrogatorio de Corrales Restrepo y de las declaraciones de los se\u00f1ores Dario Alfonso R\u00faa Cardona, Jorge Silverio Cuberos Ya\u00f1ez y Jos\u00e9 Argino G\u00f3mez Cifuentes; que el 2 de abril de 1992 se celebr\u00f3 el contrato de arrendamiento recogido en el documento que en copia autenticada milita a folio 129 del cuaderno 1, que en acatamiento a la instrucci\u00f3n del mandante fue autorizado por \u00e9l, conforme lo sostienen los testigos ya citados; que en el local materia del arrendamiento se\u00f1alado los arrendatarios instalaron la f\u00e1brica \u00abCalzado Gilmont Ltda.\u00bb, cuyo funcionamiento, que se extendi\u00f3 hasta el d\u00eda del accidente, fue apreciado por el actor, como quiera que \u00e9l resid\u00eda en uno de los apartamentos que integran el mismo edificio, aserto que sostiene con las declaraciones de Diocelina Osorio de Su\u00e1rez, Delio de Jes\u00fas Rojas Jim\u00e9nez, Gloria Emilce Restrepo de Guti\u00e9rrez y Carlos Mario Gaviria P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3.- De otra parte, previa valoraci\u00f3n del dicho de los precitados testigos y de Santiago Quijano Moreno, Jorge Fabio Toro Escobar, Bertylda L\u00f3pez de S\u00e1nchez y Christiam Jailer Bustamante Zapata, del informe del asistente t\u00e9cnico de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. (fl. 173, c. 2) y del informe de inspecci\u00f3n rendido por Gilma Penagos de Jaramillo (fl. 182, c. 2), el Tribunal concluye, que \u00abla referida prueba, apreciada en conjunto, indica que aquel local s\u00f3lo estaba destinado al funcionamiento de la f\u00e1brica de calzado, donde se ofrec\u00eda el servicio de estampaci\u00f3n mediante el procedimiento screen, y que \u00fanicamente manten\u00eda all\u00ed la cantidad necesaria de cada unas de las materias primas que se requer\u00edan para del desarrollo de la empresa; que no es cierto que all\u00ed se almacenara gasolina o grandes cantidades de sustancia qu\u00edmicas inflamables, ni que all\u00ed se vendieran estas. O sea que a dicho inmueble siempre se le dio la destinaci\u00f3n para la que fue arrendado de acuerdo con la instrucciones de Jos\u00e9 Otoniel Orrego Vargas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.4.- Con respaldo en las declaraciones de los ya nombrados Diocelina Osorio Su\u00e1rez, Gloria Emilce Restrepo de Guti\u00e9rrez, Santiago Quijano Moreno, Bertylda L\u00f3pez de S\u00e1nchez, Jorge Fabio Toro Escobar y Delio de Jes\u00fas Rojas Jim\u00e9nez y, en especial, en el comportamiento de Jos\u00e9 Otoniel Orrego Vargas, que como se sabe viv\u00eda en uno de los apartamentos que integraban el mismo edificio en que se encontraba ubicado el local, quien pese a \u00abtener inter\u00e9s en la conservaci\u00f3n y uso adecuado de dicho local, uso que obviamente pod\u00eda observar, no lleg\u00f3 a quejarse ante el mandatario de que se estuviera dando uso indebido al inmueble, o que la actividad que all\u00ed se adelantaba pudiera causar una explosi\u00f3n o incendio\u00bb, el ad quem colige \u00abque el funcionamiento de la f\u00e1brica era normal, que la actividad que all\u00ed se cumpl\u00eda no representaba un riesgo inminente de explosi\u00f3n o incendio que constituyera motivo fundado para temer por la integridad del edificio donde aquella se hallaba y la vida de los vecinos del lugar y, por ende, para exigirle a los arrendatarios del local tomar un seguro que cubriera los da\u00f1os que pudieran sufrir los due\u00f1os del mismo por causa de la referida actividad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.5.- Destaca el Tribunal, que no se comprob\u00f3 la causa de la explosi\u00f3n y que, por tanto, lo expresado por los varias veces mencionados declarantes corresponde a \u00absimples comentarios o suposiciones\u00bb. Sobre el particular trae a colaci\u00f3n el informe rendido por la empresa ajustadora de seguros \u00abAjustes Limitada\u00bb, la comunicaci\u00f3n remitida por el Director Administrativo y de Gesti\u00f3n del Departamento de Bomberos del Municipio de Medell\u00edn y el dictamen pericial rendido el 19 de diciembre de 1994. Puntualiza, adem\u00e1s, que no est\u00e1 acreditado que la explosi\u00f3n y el incendio \u00abhayan obedecido al hecho de estar funcionando la f\u00e1brica en un local ubicado en zona autorizada para residencia, comercio e industria artesanal\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.6.- Advierte seguidamente el juzgador de segundo grado, que Corrales Restrepo continu\u00f3 administrando el local en cuesti\u00f3n y otros inmuebles de la familia Orrego Vargas, lo que, en su concepto, significa \u00abque los mandantes continuaron confiando en el mandatario, que su administraci\u00f3n era satisfactoria, que hab\u00eda cumplido a cabalidad sus instrucciones y las obligaciones derivadas del mandato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.7.- En tal orden de ideas, el Tribunal obtiene como gran corolario, de un lado, que \u00abla explosi\u00f3n y el consiguiente incendio de la f\u00e1brica\u00bb no se debieron a \u00abculpa del mandatario Corrales Restrepo\u00bb y, de otro, que, por tanto, la sentencia apelada debe revocarse en lo que le es a \u00e9l desfavorable, debiendo absolv\u00e9rsele de los cargos imputados en la demanda, con condenaci\u00f3n en costas a cargo del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Ya en lo que hace a la apelaci\u00f3n del demandante, el sentenciador de segundo grado colige la imposibilidad de acceder al reconocimiento de lucro cesante en lo que toca con el local distinguido con el No. 73-37 de la carrera 45 de Medell\u00edn, por cuanto tal petici\u00f3n no fue incluida en la demanda y porque no est\u00e1 demostrado que ese sector del inmueble estuviese pr\u00f3ximo a ser vendido o arrendado para cuando tuvo lugar el accidente aqu\u00ed comentado. Respecto a la correcci\u00f3n monetaria causada sobre los valores materia de la condena fijada por el a quo, el Tribunal encuentra admisible su imposici\u00f3n, como quiera que el actor \u00abtiene derecho al pago \u00edntegro de los perjuicios causados extracontractualmente\u2026, lo que exige la actualizaci\u00f3n de su valor hasta el momento del pago, o sea que a la v\u00edctima debe cancel\u00e1rsele, adem\u00e1s del valor del perjuicio al momento de su causaci\u00f3n, el correspondiente a correcci\u00f3n monetaria hasta el d\u00eda de su pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con invocaci\u00f3n de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil la demandante formula un solo cargo contra la sentencia del Tribunal, la cual estima indirectamente violatoria \u00abde los art\u00edculos 1263, 1268, 1273, 822 del C\u00f3digo de Comercio, 63, 1602, 1603, 1604, 1605, 1606, 1610, 1613, 1614, 1615, 1757, 2155, 2344 del C\u00f3digo Civil, 174, 177 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sustento de la acusaci\u00f3n el demandante sigue muy de cerca y en el mismo orden en que fueron expuestos los argumentos del Tribunal, los cuales transcribe parcialmente; en torno de ellos reprocha: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.- Que no es una facultad sino una obligaci\u00f3n del mandatario, ejecutar todos los actos necesarios para la conservaci\u00f3n de los bienes del mandante dados para la realizaci\u00f3n del encargo, en procura de asegurar su patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.- Que el Tribunal omiti\u00f3 examinar \u00ablos derechos y obligaciones que dimanan del contrato de arrendamiento, contrato que desde luego cobra mayor importancia si se tiene en consideraci\u00f3n que el mandato se dio para administrar y que esa administraci\u00f3n radicaba esencialmente en la celebraci\u00f3n de contratos de arrendamiento, dentro de los cuales no har\u00eda (sic) o figurar\u00eda como parte el mandante sino el mandatario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.- Que fue errada la apreciaci\u00f3n probatoria del Tribunal al colegir que al local se le dio la destinaci\u00f3n para la cual hab\u00eda sido arrendado, conforme las instrucciones impartidas por Jos\u00e9 Otoniel Orrego Vargas, por cuanto \u00abEl hecho -hipot\u00e9tico- de que el local se destinase solo al funcionamiento de la f\u00e1brica de calzado; que all\u00ed \u00fanicamente se almacenase la cantidad necesaria para su funcionamiento, de cada una de las materias primas; que no se guardasen grandes cantidades de sustancias qu\u00edmicas inflamables ni se vendieran estas, no descarta que all\u00ed se ejerciera una actividad peligrosa -manejo y almacenamiento de materiales inflamables y explosivos- aunque apenas sean los necesarios para el debido desarrollo de la f\u00e1brica; no desaparece la peligrosidad por el hecho de que no se almacenen o manejen materias en cantidad que exceda las necesidades propias y ordinarias de la actividad industrial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.- Que las razones que el ad quem dio para desconocer que la actividad desarrollada por \u00abCalzado Gilmont Ltda.\u00bb implicaba riesgo de explosi\u00f3n e incendio y, por ende, constitu\u00eda una inminente amenaza para los habitantes del sector y para el edificio del que formaba parte el local en que tal industria funcionaba, son \u00abacotaciones cr\u00edticas poco l\u00f3gicas y ortodoxas, tales como descartar la veracidad de la queja atinente a la afectaci\u00f3n que produc\u00edan los olores porque la declarante no desaloj\u00f3 su vivienda o porque sencillamente en &#8216;Arrendamientos Nutibara&#8217; &#8216;niegan que le hubiera hecho reclamos en tal sentido&#8217; o porque el mandante &#8216;no lleg\u00f3 a quejarse ante el mandatario de que se estuviera dando un uso indebido al inmueble'\u00bb, m\u00e1s cuando ellas \u00abno estaban ligadas ni con poco al incumplimiento de las obligaciones del mandatario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.- Que la apreciaci\u00f3n del Tribunal, hablando de los m\u00f3viles de la explosi\u00f3n y del incendio, tocante a que \u00ab\u2026&#8217;no est\u00e1 descartado que hayan obedecido a caso fortuito o al hecho de un tercero&#8217;,\u2026establece una duda innecesaria ya que el caso fortuito debe ser probado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f.- Que es \u00abtorpe e il\u00f3gica\u00bb la conclusi\u00f3n del ad quem sobre que el mandatario cumpli\u00f3 sus obligaciones contractuales a satisfacci\u00f3n del mandante, obtenida del hecho de que aqu\u00e9l continu\u00f3, despu\u00e9s de acaecida la conflagraci\u00f3n, administrando varios bienes pertenecientes a la familia Orrego Vargas, \u00absi se considera que tales extremos no han sido probados y que una actitud de semejante \u00edndole se\u00f1ala m\u00e1s bien torpeza o carencia de malicia o simplemente otra acci\u00f3n de buena fe, que no descarta que un contrato anterior se haya cumplido o no\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g.- Que la sentencia combatida se abstuvo de desarrollar el principio de la carga de la prueba, establecido para el caso en los art\u00edculos 1757 del C\u00f3digo Civil y 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto si lo hubiese hecho habr\u00eda \u00abempezado por exponer cu\u00e1l era la\u2026que pesaba contra la parte demandante\u00bb, consistente en demostrar \u00aba.- La existencia del un v\u00ednculo contractual, b.- La violaci\u00f3n de una o m\u00e1s obligaciones provenientes o creadas con ese v\u00ednculo, y c.- El perjuicio sufrido por el acreedor\u00bb, y continuado con el an\u00e1lisis de si ese deber fue o no cumplido por el actor, y no \u00abdesviado el curso l\u00f3gico de su examen, hac\u00eda la b\u00fasqueda de la causa del incendio y la probable imputaci\u00f3n de ella, averiguaciones que no concern\u00edan a la causa o que por lo menos eran atentatorias del orden que ha debido seguirse en el estudio de la prueba por estimar si como resultado del mismo el demandante hab\u00eda demostrado plenamente lo que le correspond\u00eda, hip\u00f3tesis que abr\u00eda una doble perspectiva: absoluci\u00f3n para el demandado si la prueba no se hab\u00eda dado completa o asunci\u00f3n de la responsabilidad de \u00e9ste -por presumirse en la responsabilidad contractual-, con el consecuente examen de su defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h.- Que pese a que Tribunal estableci\u00f3 la prueba del contrato de mandato y de la explosi\u00f3n ocurrida el 29 de agosto de 1992, desconoci\u00f3 que este hecho \u00abpor s\u00ed mismo evidencia el incumplimiento por parte del demandado Corrales Restrepo de por lo menos las siguientes obligaciones a su cargo: a) Conservaci\u00f3n de los bienes que le entreg\u00f3 el mandante, vale decir aseguramiento del patrimonio de \u00e9ste, evitando que aquellos desaparezcan, se destruyan o menoscaben (Arts. 1273 del C\u00f3digo de Comercio y 1606 del C\u00f3digo Civil); b) La entrega o restituci\u00f3n de los bienes recibidos con ocasi\u00f3n del mandato, desde luego en las mismas condiciones en que los recibi\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.- Que fundado en tal incumplimiento contractual, correspond\u00eda al sentenciador de segunda instancia indagar por el perjuicio sufrido por el demandante, aspecto en el cual su actuaci\u00f3n fue \u00ababsolutamente pretermisiva\u00bb, pues, pese a ser abundante la demostraci\u00f3n del da\u00f1o padecido por el actor, opt\u00f3 por ignorarla, contrariando as\u00ed los derroteros trazados por el juez a quo, que comparte el recurrente y que, por lo mismo, transcribe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En definitiva, el censor imputa al Tribunal la comisi\u00f3n de errores de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, por cuanto pese a que el demandante acredit\u00f3 los elementos estructurales de la acci\u00f3n (contrato, incumplimiento y perjuicio), dicha Corporaci\u00f3n \u00abse dedic\u00f3 a investigar si la causa del incendio causante del da\u00f1o hab\u00eda sido demostrada para concluir, como ya expuse, con errada aplicaci\u00f3n de la noci\u00f3n concerniente a la carga de la prueba, que era necesario absolver al demandado por cuanto no se hab\u00eda probado la causa u origen del incendio o que este hubiera ocurrido por su culpa (equivocaci\u00f3n de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba si se tiene en cuenta -como ya se ha dicho mucho- que el demandante no ten\u00eda porque probar esa causa o la culpa del demandado, aquella porque no hac\u00eda parte de su carga probatoria, y \u00e9sta porque se presum\u00eda al tratarse de una obligaci\u00f3n contractual)\u00bb . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condensa su pensamiento, se\u00f1alando: \u00abEn una palabra, demostrados el v\u00ednculo convencional, la inejecuci\u00f3n del contrato y el da\u00f1o, el Tribunal ha debido aplicar las normas sustanciales que tutelan al demandante, imponiendo las respectivas condenas con base en la sentencia estimatoria de la pretensi\u00f3n, a menos que el demandado hubiera probado la fuerza mayor, como medio exceptivo, y la diligencia y cuidado a que estaba obligado. El Tribunal err\u00f3 el camino; despleg\u00f3 su actividad en investigar si exist\u00eda la prueba concerniente a la causa del incendio, en lugar de apreciar si el demandado era responsable por no haber comprobado los hechos en que descasaba su defensa,\u2026Es incontrovertible adem\u00e1s, que el demandado ni aleg\u00f3 ni prob\u00f3 el caso fortuito que lo exonerar\u00eda de responsabilidad. Tampoco prob\u00f3 que su conducta se hubiere ce\u00f1ido a la obligaci\u00f3n de actuar con la diligencia y cuidado&nbsp; que pesaban en su contra: mas bien, en contrario, y para no abundar en un estudio probatorio muy prolijo, es f\u00e1cil advertir que su conducta fue indiligente\u2026\u00bb por no haber estudiado la solvencia econ\u00f3mica del arrendatario, ni haber exigido alguna garant\u00eda frente al riesgo creado por la actividad desarrollada en el local arrendado y, especialmente, por no haber realizado acci\u00f3n alguna dirigida a obtener de los arrendatarios la indemnizaci\u00f3n que aqu\u00ed se reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Harto ha dicho esta Sala de la Corte, que son dos distintas clases de error los que pueden provocar la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial en los fallos&nbsp; de instancia: el de hecho y el de derecho; tambi\u00e9n que esos yerros se diferencian en cuanto a que el primero refiere a la apreciaci\u00f3n objetiva de las pruebas y el segundo a su ponderaci\u00f3n jur\u00eddica; y que, por consiguiente, el de facto tiene lugar cuando el sentenciador da por acreditado un hecho sin militar en el proceso la prueba de \u00e9l (suposici\u00f3n), o, a la inversa, cuando a pesar de estar demostrado el hecho lo ignora (pretermisi\u00f3n), supuestos que envuelven la desfiguraci\u00f3n de los elementos de juicio, en tanto que el de jure se presenta cuando equivoca la aplicaci\u00f3n de las normas de disciplina probatoria que gobiernan la aducci\u00f3n, pertinencia o eficacia de la prueba, por ejemplo, cuando aprecia un medio de convicci\u00f3n que no cumple los requisitos legales previstos para su producci\u00f3n, o cuando le asigna un valor demostrativo que la ley le niega, o no reconoce el m\u00e9rito que la ley le atribuye. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, indistintamente que se trate de uno u otro error, el cargo formulado en casaci\u00f3n por quebranto indirecto de normas sustanciales debe, seg\u00fan el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, demostrar el yerro denunciado, para lo cual requiere su plena identificaci\u00f3n, y establecer la trascendencia del mismo, pues por el car\u00e1cter extraordinario y eminentemente dispositivo del recurso de casaci\u00f3n, no puede la Corte, motu proprio, determinar los desaciertos de la sentencia combatida y, menos a\u00fan, buscar su correcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- El cargo \u00fanico ahora examinado no se ajusta a las exigencias t\u00e9cnicas que se dejan advertidas y, por lo mismo, no est\u00e1 llamado a abrirse paso, como sigue a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- De entenderse que los errores de que trata la acusaci\u00f3n son de derecho, es notorio que el recurrente, de un lado, no singulariz\u00f3 las pruebas incorrectamente apreciadas por el Tribunal; de otro, omiti\u00f3 identificar los yerros denunciados; y, por sobre todo, se sustrajo al deber de demostrar \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- En verdad, de la simple lectura del cargo se desprende que el impugnante, al sustentar el reproche que hizo a la sentencia combatida, se limit\u00f3 a reproducir los argumentos del ad quem y a hacer cuestionamientos marginales respecto de ellos, que corresponden a los destacados cuando atr\u00e1s se hizo el compendio de la acusaci\u00f3n, los cuales muy lejos est\u00e1n de satisfacer las mencionadas condiciones t\u00e9cnicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- Los planteamientos esgrimidos por el censor referentes a que no es una facultad sino una obligaci\u00f3n del mandatario realizar todos los actos necesarios para la conservaci\u00f3n de los bienes del mandante entregados para la ejecuci\u00f3n del encargo; o que el Tribunal omiti\u00f3 determinar los derechos y deberes que surgen para quienes celebran un contrato de arrendamiento; o que fue errada la conclusi\u00f3n de dicha Corporaci\u00f3n, respecto a que al local del litigio se le dio la destinaci\u00f3n para el que fue arrendado, porque as\u00ed la actividad en \u00e9l desarrolla se hubiese ajustado a la propia de una f\u00e1brica de calzado, ello no traduce que no fuera peligrosa; o que las razones que el ad quem adujo para estimar que dicha industria no revest\u00eda peligrosidad son \u00abpoco l\u00f3gicas y ortodoxas\u00bb y no tienen relaci\u00f3n con el incumplimiento contractual imputado al mandatario demandado; o que fue innecesaria la menci\u00f3n relativa a que la explosi\u00f3n ocurrida en el local pudo deberse a caso fortuito o al hecho de un tercero; o que fue \u00abtorpe e il\u00f3gico\u00bb el aserto consistente en que Corrales Restrepo cumpli\u00f3 sus obligaciones contractuales por haber seguido, despu\u00e9s del incendio, administrando bienes de la familia Orrego Vargas; o que el Tribunal desconoci\u00f3 que el demandante cumpli\u00f3 con su carga probatoria, por cuanto demostr\u00f3 los elementos propios de la acci\u00f3n por \u00e9l intentada; o que dicha Corporaci\u00f3n desvi\u00f3 su atenci\u00f3n a la causa de la conflagraci\u00f3n acaecida, cuando ella era intrascendente frente al incumplimiento contractual deducido en contra del nombrado demandado; o que el juzgador de segundo grado ignor\u00f3 la abundante prueba del da\u00f1o sufrido por el actor y de su valor, distan mucho de ser una adecuada fundamentaci\u00f3n del cargo auscultado, ya que ellos, se reitera, dejan de lado la perfecta identificaci\u00f3n y demostraci\u00f3n de los errores de derecho enrostrados al ad quem, al punto que no permiten establecer en qu\u00e9 forma fue que se quebrantaron las normas de disciplina probatoria rese\u00f1adas al inicio de la acusaci\u00f3n, esto es, si la equivocaci\u00f3n del Tribunal se debi\u00f3 a haber apreciado pruebas arrimadas al litigio con violaci\u00f3n de los preceptos reguladores de su aducci\u00f3n, o si devino por haberle negado o asignado a los elementos de juicio recaudados un valor que, conforme la ley, ten\u00edan o no, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Si se estimara que los yerros sustentatorios de la censura son de hecho, m\u00e1s visibles se hacen sus falencias t\u00e9cnicas, por cuanto a m\u00e1s de que, como se dijo, no se singularizaron las pruebas incorrectamente apreciadas, el cargo peca de total orfandad en cuanto hace a su demostraci\u00f3n, en la medida que el impugnador no realiz\u00f3 la labor de parang\u00f3n entre lo deducido de los medios de convicci\u00f3n por el Tribunal y lo que de ellos objetivamente surge, \u00fanica forma en que puede comprobarse a la Corte los errores f\u00e1cticos, que de otra parte deben fluir con rutilancia, lo que aqu\u00ed no acontece. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Dej\u00e1ndose de lado las deficiencias de car\u00e1cter t\u00e9cnico puestas de presente, que por s\u00ed solas, como arriba se acot\u00f3, impiden la prosperidad de la acusaci\u00f3n examinada, es de verse que el cargo de todas maneras no merece acogimiento, pues considerados globalmente o en conjunto los argumentos esgrimidos por el Tribunal en el fallo cuestionado, puede interpretarse que \u00e9l dedujo que la responsabilidad de Corrales Restrepo, por el hecho de no haber restituido al mandante, en el estado en que los recibi\u00f3, los bienes que \u00e9ste le entreg\u00f3 para la realizaci\u00f3n del encargo, ora por no haber ejecutado los actos necesarios para la conservaci\u00f3n de tales bienes, fue desvirtuada al estar comprobado que al local se le dio la destinaci\u00f3n para el cual fue arrendado, de donde la destrucci\u00f3n del inmueble no obedeci\u00f3 a culpa suya, m\u00e1s cuando no logr\u00f3 establecerse cu\u00e1l fue la causa de la explosi\u00f3n de la f\u00e1brica, proposici\u00f3n que en forma alguna fue controvertida por el recurrente y que es suficiente para mantener la decisi\u00f3n desestimatoria de las pretensiones frente al mencionado demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- El cargo, por tanto, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 8 de abril de 1996 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario promovido por JOSE OTONIEL ORREGO VARGAS contra HUMBERTO EDGAR CORRALES RESTREPO y \u201cCALZADO GILMONT LIMITADA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso a cargo de la parte recurrente.&nbsp; Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-224-2001 [6113] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente : NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001). &nbsp; Referencia: Expediente N\u00b0 6113 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}