{"id":82205,"date":"2024-05-30T16:04:07","date_gmt":"2024-05-30T16:04:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-226-2001-7116\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:07","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:07","slug":"s-226-2001-7116","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-226-2001-7116\/","title":{"rendered":"S 226 2001 [7116]"},"content":{"rendered":"<p>S-226-2001 [7116]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente Nro. 7116 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada el 10 de diciembre de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario de declaraci\u00f3n de pertenencia iniciado por la IGLESIA EVANGELICA PRESBITERIANA DE DABEIBA contra el CONSEJO DE LAS MISIONES EXTRANJERAS DE LA IGLESIA PRESBITERIANA DE LOS ESTADOS UNIDOS y personas indeterminadas; con intervenci\u00f3n posterior de la entidad denominada CHRISTIAN PROPERTIES CORPORATION. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; EL LITIGIO. &nbsp;<\/p>\n<p>1.-&nbsp; Pretende la parte actora la declaraci\u00f3n judicial de pertenencia, por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, sobre un inmueble situado en la plaza p\u00fablica con calle V\u00e9lez, hoy carrera 10 #11-11, de la localidad de Dabeiba (Antioquia). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con tal fin adujo, en resumen, los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; Thomas Barber adquiri\u00f3 el mencionado inmueble por compra que hizo a Leopoldo Areiza T., seg\u00fan consta en la escritura No. 25 otorgada el 4 de julio de 1922 por la Secretar\u00eda Municipal de Dabeiba, aclarada a su vez por medio de la escritura p\u00fablica No. 346 de marzo 3 de 1933,&nbsp; en el sentido de que Barber lo adquiri\u00f3 a nombre de la entidad demandada, la cual, por ser extranjera, no aparece debidamente registrada, como ense\u00f1a el certificado expedido al efecto por el Ministerio de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; La Iglesia Evang\u00e9lica Presbiteriana de Dabeiba, aqu\u00ed demandante, se configur\u00f3 inicialmente&nbsp; como sociedad de hecho, hasta el 6 de junio de 1996, fecha a partir de la cual adquiri\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica mediante resoluci\u00f3n 42162; sin embargo, en ambas \u00e9pocas la sociedad ha sido la misma y como tal cabe deducir que ha sido una sola la persona jur\u00eddica quien ha pose\u00eddo en forma ininterrumpida y pac\u00edfica del referido inmueble,&nbsp; desde el a\u00f1o de 1922 hasta el presente. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; Como actos inherentes a la posesi\u00f3n material ejercida con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a, se mencionan en la demanda los siguientes: los pagos relativos a la administraci\u00f3n del inmueble, impedir la perturbaci\u00f3n de su posesi\u00f3n y el establecimiento de mejoras; los cuales se han efectuado de manera p\u00fablica, dando fe de ellos las restantes personas. &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; La historia jur\u00eddica del inmueble obra en el certificado de tradici\u00f3n 007-0021822 expedido por la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Dabeiba. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; A la demanda le dio respuesta la CHRISTIAN PROPERTIES CORPORATION,&nbsp; quien dijo actuar en forma adhesiva pero fue aceptada como interviniente litisconsorcial, y finalmente el juzgado la consider\u00f3 como litisconsorte necesaria. En el escrito respectivo, se opuso a las pretensiones esencialmente por considerar que \u201cno es la iglesia en su integridad que busca la prescripci\u00f3n sino una fracci\u00f3n de \u00e9sta\u201d; y formul\u00f3 las siguientes excepciones de fondo: inexistencia de la causal invocada; falta de integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario; no ser todo el inmueble de propiedad de la demandada; falta de raz\u00f3n para pedir, toda vez la fracci\u00f3n de la Iglesia actora no ha pose\u00eddo con \u00e1nimo de due\u00f1o; indebida notificaci\u00f3n de la demanda, pues, en contra de lo que manifest\u00f3 la parte actora, \u00e9sta s\u00ed sab\u00eda donde se pod\u00edan encontrar los representantes de la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo suyo, el curador ad-litem, designado para llevar la representaci\u00f3n de la entidad demandada y de las personas indeterminadas, se opuso a las pretensiones, y formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito de fraude procesal; inexistencia de los hechos alegados; falta de individualizaci\u00f3n legal del bien a usucapir; imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica para adquirir por prescripci\u00f3n;&nbsp; y la de nulidad,&nbsp; con fundamento en que la entidad demandante la conforman personas que hac\u00edan parte de la entidad demandada y que se segregaron con personer\u00eda independiente y aut\u00f3noma \u00fanicamente a partir del a\u00f1o de 1996, lo que determina la insuficiencia del t\u00e9rmino de posesi\u00f3n apto para prescribir. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp;Corrido el tr\u00e1mite de la primera instancia, el Juzgado se inhibi\u00f3 de decidir por considerar que con la demanda se aport\u00f3 un certificado de tradici\u00f3n insuficiente no s\u00f3lo para esclarecer la situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble, sino tambi\u00e9n para lograr la plena identidad de \u00e9ste; decisi\u00f3n contra la cual la parte demandante interpuso sin \u00e9xito el recurso de apelaci\u00f3n, pues el Tribunal la confirm\u00f3 con la aclaraci\u00f3n de que \u201cla Christian Properties Corporation no es litisconsorte necesario de la parte demandada en este asunto, por lo que se deniegan sus pretensiones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Ellos son, en s\u00edntesis, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Las personas pueden ser naturales o jur\u00eddicas; las segundas existen desde el momento de su creaci\u00f3n, o de la correspondiente autorizaci\u00f3n legal, y entre ellas se encuentran las \u201ciglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, creadas y autorizadas conforme al art. 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana y la ley 133 de 1994. Estas organizaciones religiosas pueden orientar su organizaci\u00f3n de acuerdo al sistema de corporaciones y fundaciones, separada o conjuntamente, o a cualquier otra forma de personalidad jur\u00eddica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Agrega el sentenciador que \u201clas iglesias y confesiones religiosas, para que tengan existencia legal en Colombia, requieren que el Ministerio de Gobierno les reconozca personer\u00eda jur\u00eddica, con simult\u00e1nea inscripci\u00f3n en el registro p\u00fablico creado para ello por mandato del art. 12 de la ley 133 de 1994\u201d; de all\u00ed que ellas \u201cs\u00f3lo existen cuando lo hacen como persona jur\u00eddica, son autorizadas por el Ministerio de Gobierno y se inscriben en la oficina competente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De otro lado, la sociedad civil de hecho, permisible por analog\u00eda con las de car\u00e1cter mercantil,&nbsp; \u201cno est\u00e1 revestida de solemnidades, no es persona jur\u00eddica distinta a los socios, ni est\u00e1 sometida a las reglas de publicidad de las sociedades correctamente estructuradas\u201d, no adquiere para s\u00ed, ni se compromete con terceros, \u201csino que adquiere para sus socios y los obliga solidariamente\u201d, motivo por el cual \u201cnunca podr\u00e1 obrar procesalmente, por activa o por pasiva, como sociedad, puesto que no existe, y al juicio han de concurrir, \u00fanicamente, los socios que la integran\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y cuando llega a ser regular o se configura legalmente, quienes la hayan conformado l\u00f3gicamente crean una persona jur\u00eddica distinta de ellos y, por lo mismo, \u201cdiferente a la irregularmente formada\u201d; en tal hip\u00f3tesis, los bienes de la sociedad de hecho \u201cno entrar\u00edan a formar parte de la regular, autom\u00e1ticamente, porque los primeros son de las personas naturales y los de la segunda solo a ella pertenecen, sin distinci\u00f3n de sus componentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En cuanto a la falta de prueba de la existencia de las personas intervinientes en el proceso, resalta el fallador que, en cuanto no haya sido&nbsp; subsanada oportunamente, puede dar lugar a que se profiera un fallo inhibitorio, el cual se impone \u201ctrat\u00e1ndose de pruebas relacionadas con la calidad de las partes, la representaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas o naturales, etc., (pues) es imposible tomar una decisi\u00f3n distinta a la sentencia inhibitoria, salvo que se recurra a medios extremos, como la invenci\u00f3n de una nulidad (\u2026)\u201d. Y \u201ccomo quiera que en el caso a estudio se enfrentan dos personas jur\u00eddicas, de origen religioso, necesariamente la demanda debe traer como anexos obligatorios la prueba de su existencia y representaci\u00f3n, emanada del Ministerio de Gobierno (sic)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Una vez fijadas las anteriores premisas, el Tribunal explica, en extenso,&nbsp; las distintas clases de terceros en el proceso, y las facultades que a cada uno compete, con el fin de esclarecer la situaci\u00f3n procesal de la CHRISTIAN PROPERTIES CORPORATION; a ese respecto indica previamente que las personas llamadas por el emplazamiento previsto en el art\u00edculo 407 del C. de P. C. para los procesos de pertenencia, no se identifica con la intervenci\u00f3n de terceros, toda vez que ellas en su momento entran a \u201cocupar o complementar la parte demandante o la parte demandada\u201d; mas puede suceder que en virtud de tal emplazamiento el tercero comparezca como litisconsorcio o coadyuvante, lo cual induce a la aplicaci\u00f3n de tr\u00e1mites de diversa \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en punto de la nombrada Corporaci\u00f3n, quien invoc\u00f3 su condici\u00f3n de litisconsorte necesario, \u201cporque seg\u00fan ella los bienes adquiridos en Dabeiba, anotados en el registro a nombre del Consejo de Misiones Extranjeras de la Iglesia Presbiteriana, s\u00f3lo a ella pertenecen\u201d, estima el sentenciador que como el inicial certificado del registrador se\u00f1alaba como titular del dominio del inmueble objeto del proceso \u00fanicamente a la entidad religiosa demandada, era \u00e9sta la legitimada para actuar como parte pasiva y no CHRISTIAN PROPERTIES CORPORATION, quien \u201cser\u00eda litisconsorte necesario si su nombre apareciese en el registro, al lado de la demandada, lo que no es cierto\u201d; por modo que la intervenci\u00f3n de la \u00faltima en el proceso debi\u00f3 hacerse con apoyo en lo dispuesto en el Art. 53 del C. de P. C., o sea como intervenci\u00f3n ad-excludendum, \u201cpara lo cual estaba obligada a formular su pretensi\u00f3n frente a demandante y demandada, porque pretend\u00eda, en todo, el derecho controvertido, radicado en el inmueble a prescribir; pero no fue as\u00ed\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Seguidamente la sentencia hace ver como la identificaci\u00f3n del inmueble constituye un elemento indispensable para una demanda id\u00f3nea en especial en procesos como el que ocupa su atenci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual es indispensable identificar el predio que se pretende adquirir de manera que si forma parte de otro de mayor extensi\u00f3n se identifique plenamente uno y otro y as\u00ed mismo \u201csi los colindantes han cambiado, se requiere mencionar los viejos y los nuevos, porque los segundos son conocidos por quienes hoy saben de la existencia del bien y los primeros est\u00e1n en la memoria de quienes inicialmente lo tuvieron o conocieron\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, tras de aludir a&nbsp; que corresponde a la parte actora \u201cdemostrar la existencia y representaci\u00f3n de los part\u00edcipes del proceso\u201d, as\u00ed como los supuestos de hecho de las pretensiones;&nbsp; y a la parte demandada acreditar los de las excepciones, el Tribunal entra a definir los hechos que quedaron debidamente probados en el proceso, sobre lo cual extrae las siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La parte demandante no prob\u00f3 qui\u00e9n era la entidad demandada,&nbsp; ni quien la representa, \u201cpese a estar enterada de lo ocurrido con la Christian Properties Corporation, en el sentido de saber que era \u00e9sta y no la otra entidad titular de todos los bienes del Consejo de Misiones Extranjeras de la Iglesia Presbiteriana de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, por hacer parte de dicha instituci\u00f3n religiosa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; \u201cEn estas condiciones, si se demand\u00f3 a una persona jur\u00eddica inexistente, jam\u00e1s se integr\u00f3 el contradictorio, y mucho menos se cumpli\u00f3 con los requisitos formales de la demanda, en cuanto exigen la prueba de la existencia y representaci\u00f3n de la entidad demandada. Por esto la demanda es inepta e impide cualquier decisi\u00f3n de fondo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Y as\u00ed se hubieran aportado los documentos necesarios en orden a establecer la existencia y representaci\u00f3n de la parte demandada, advendr\u00eda el fracaso de la demanda de pertenencia, \u201cdado que la Iglesia Evang\u00e9lica Presbiteriana de Dabeiba s\u00f3lo existe, legalmente, desde el 6 de junio de 1996, cuando el Gobernador de Antioquia le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica y le aprob\u00f3 sus estatutos, con inscripci\u00f3n simult\u00e1nea de sus dignatarios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La Iglesia demandante no era una persona jur\u00eddica independiente antes de ser reconocida por las autoridades del departamento, era parte integrante de otra instituci\u00f3n; en suma formaba \u201cuna comunidad de hecho cuyos bienes solo pertenec\u00edan, en la primera hip\u00f3tesis, a la iglesia reconocida, y en la segunda a sus componentes, individualmente considerados, puesto que no exist\u00edan como persona jur\u00eddica\u201d, lo cual impide que puedan los integrantes de la referida Iglesia \u201csumar la posesi\u00f3n de la supuesta sociedad de hecho (\u2026), porque no existe el v\u00ednculo jur\u00eddico que una lo uno con lo otro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e)&nbsp; Sin embargo, en el evento de que por alguno de los modos de transmitir el dominio,&nbsp; la Iglesia Evang\u00e9lica Presbiteriana hubiese recibido todos los bienes de la sociedad de hecho, \u201cla demanda falla -concluye el Tribunal- por falta de identidad del predio a prescribir, desde el otorgamiento del poder\u201d,&nbsp; porque la construcci\u00f3n objeto de pertenencia se levanta sobre varios predios \u201ccon matr\u00edculas independientes, cuyos linderos no se establecieron como se\u00f1ala la ley, porque la demanda no menciona, integrados los antiguos, contenidos en las escrituras originales, al lado de los nuevos, con la correcta concatenaci\u00f3n\u201d; defecto \u00e9ste que no fue esclarecido en la inspecci\u00f3n judicial, puesto que en ella \u201cno se cumpli\u00f3 con el deber de identificar y cotejar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f)&nbsp; Y como si esto fuera poco, \u201ctampoco se sabe el momento sicol\u00f3gico cuando la comunidad presbiteriana de Dabeiba decidi\u00f3 olvidar sus v\u00ednculos con el Consejo de Misiones Extranjeras, para ejercer derechos propios, de hecho, sobre los inmuebles construidos para la segunda comunidad religiosa, punto indispensable para identificar el inicio de la posesi\u00f3n, exclusiva y excluyente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>g) En s\u00edntesis: la demanda no re\u00fane los requisitos legales \u201cpor problemas en el poder, en la prueba de la existencia y representaci\u00f3n de la parte demandada, y defectos en la identificaci\u00f3n del predio a prescribir\u201d, y por consiguiente se encuentra ajustada a derecho la decisi\u00f3n inhibitoria de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia impugnada, todos con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, cuyas censuras admiten su despacho conjunto, dada su \u00edntima conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de los art\u00edculos 407 del C. de P. C., 673, 762, 764, 765, 1618 y 2528 del C\u00f3digo Civil \u201cy dem\u00e1s normas concordantes que se encuentran se\u00f1aladas al respecto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se refiere el censor a las distintas personas jur\u00eddicas entre las cuales \u201cpuede estar enmarcada\u201d&nbsp; la instituci\u00f3n demandada, para a\u00f1adir seguidamente que el yerro de la sentencia que combate consiste en anotar que la parte demandante no prob\u00f3 la existencia jur\u00eddica del CONSEJO DE LAS MISIONES EXTRANJERAS DE LA IGLESIA EVANGELICA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, sin percatarse de la situaci\u00f3n que se le cre\u00f3 en el sentido de tener como punto de referencia un certificado de tradici\u00f3n que le indicaba ser esa instituci\u00f3n la propietaria inscrita del inmueble a adquirir por prescripci\u00f3n y contar a su vez con la constancia de que el Gobierno no ten\u00eda registro de dicha entidad, \u201centonces me pregunto contra qui\u00e9n deber\u00eda dirigirse la demanda, y si deb\u00eda dirigirse contra el Consejo de las Misiones yo ignoraba y desconoc\u00eda la direcci\u00f3n de la residencia o domicilio del demandado y por eso fue que solicit\u00e9 el respectivo emplazamiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Viol\u00f3 la sentencia los art\u00edculos 407 del C. de P. C., 762 y 2531 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; A ese respecto, hace un recuento de las disposiciones generales reguladoras de la prescripci\u00f3n adquisitiva para sostener que la posesi\u00f3n apta para prescribir es de car\u00e1cter&nbsp; material, y que a la prescripci\u00f3n extraordinaria se accede sin detentar t\u00edtulo alguno; a su turno afirma, que a las entidades religiosas cat\u00f3licas, el Estado les reconoce personer\u00eda jur\u00eddica de conformidad con lo dispuesto por el Art. 4\u00ba de la Ley 20 de 1974, la cual adquieren bien sea mediante la aprobaci\u00f3n impartida por la autoridad eclesi\u00e1stica competente,&nbsp; o bien \u201cmediante el decreto de erecci\u00f3n, emanado del ordinario del lugar, del superior jer\u00e1rquico o de cualquier otra autoridad eclesi\u00e1stica con esta facultad\u201d, de manera que cuando una entidad de este orden requiere ejercer su capacidad patrimonial \u201cbasta con acreditar su erecci\u00f3n o autorizaci\u00f3n, mediante documento expedido por el mismo superior\u201d. Dicho principio es igualmente v\u00e1lido para las no cat\u00f3licas, pues \u00e9stas conforman \u201cuna sociedad o comunidad de fieles, que unidos por unos mismos medios y principios, tienden a un mismo fin, que es la obtenci\u00f3n de la vida eterna\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En consecuencia, como a las sociedades de hecho se les permite adquirir derechos y obligaciones, \u201ctambi\u00e9n a la comunidad eclesial de hecho, que a\u00fan no ha obtenido personer\u00eda jur\u00eddica para actuar como sujeto de derecho se le debe reconocer los mismos privilegios jur\u00eddicos de que goza la sociedad de facto\u201d, toda vez que lo \u00fanico que distingue a unas y a otras son los fines de \u00edndole lucrativo de las primeras y espiritual de las segundas; adem\u00e1s, \u201cobran declaraciones de personas que aseveran que el inmueble materia de la litis ha permanecido y permanece bajo custodia, administraci\u00f3n de la Iglesia Presbiteriana de Dabeiba\u201d, y, por lo tanto,&nbsp; no es aceptable la posici\u00f3n adoptada por el fallador a ese respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La censura acusa la sentencia por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 407 del C. de P. C, y 673, 762, 764, 765 y 2528 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como el \u201cdecreto ley 160 de 1994 y decreto 1250 de 1970 respectivamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En opini\u00f3n del impugnante, resulta equivocada la tesis del Tribunal consistente en que la parte actora no aport\u00f3 los suficientes elementos de juicio necesarios para identificar plenamente el inmueble disputado, con respaldo en la cual concluy\u00f3 dictando sentencia inhibitoria, toda vez que hizo caso omiso de la jurisprudencia constitucional propensa a la definici\u00f3n de fondo de los litigios, y de los elementos que obran en el proceso, suficientes para decidir favorablemente las pretensiones de la entidad actora. &nbsp;<\/p>\n<p>3. As\u00ed, el certificado de tradici\u00f3n, adjunto a la demanda inicial, acredita que el inmueble pretendido fue identificado en los mismos t\u00e9rminos referidos en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria, \u201cpor consiguiente&nbsp; no se est\u00e1 diciendo sino lo que ha se\u00f1alado el respectivo certificado\u201d,&nbsp; y no, como se pretende hacer creer, \u201cque&nbsp; hay otros lotes o que hay varias construcciones de la Iglesia Evang\u00e9lica en varios lotes, lo cual carece de veracidad y de soporte jur\u00eddico legal y no entiendo el por qu\u00e9 y de d\u00f3nde sacaron toda esta situaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; Igualmente en la demanda se indicaron tanto los linderos antiguos como los nuevos, y ambos fueron corroborados debidamente en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial; a lo cual se a\u00fana el hecho de que la Iglesia Presbiteriana de Dabeiba \u201cno tiene ni ha tenido v\u00ednculo alguno con el Consejo de las Misiones Extranjeras de la Iglesia Presbiteriana de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, y por consiguiente no ha pretendido ni pretende olvidar v\u00ednculos con dicha entidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ciertamente que el cargo primero denota ostensibles defectos formales y de t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n en su formulaci\u00f3n: se intenta controvertir la tesis del Tribunal relativa a la falta de prueba de la existencia jur\u00eddica de la demandada, causa de la decisi\u00f3n inhibitoria impugnada, mas la acusaci\u00f3n carece de precisi\u00f3n y fundamentaci\u00f3n; as\u00ed, no se sabe a ciencia cierta, ni puede extractarse sin ambages, si se denuncia la violaci\u00f3n directa o indirecta de las normas sustanciales citadas en su encabezamiento; desde luego que bajo el supuesto de que se trata de la primera, claro se ve que el censor evidenciar\u00eda su separaci\u00f3n de una conclusi\u00f3n de estricta \u00edndole probatoria, lo que no es de recibo cuando se denuncia la violaci\u00f3n recta de la ley; y si consistiera en la&nbsp; indirecta, en verdad el acusador no especifica si el quebranto delatado deviene como consecuencia de un error manifiesto de hecho o de derecho, ni menos se empe\u00f1a en demostrar la ocurrencia de aqu\u00e9l,&nbsp; o de se\u00f1alar, respecto del \u00faltimo, los preceptos de disciplina probatoria que fueron vulnerados por el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, la censura reconoce que no ha probado la existencia de la demandada, y se refiere al documento emanado de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Justicia donde consta que el Consejo de las Misiones Extranjeras de la Iglesia Presbiteriana de los Estados Unidos de Am\u00e9rica no aparece registrada como entidad extranjera sin \u00e1nimo de lucro; mas agrega que como en el certificado del registrador esa instituci\u00f3n aparece inscrita en su car\u00e1cter de propietaria del inmueble objeto de pertenencia, ten\u00eda que dirigir la demanda contra ella, no qued\u00e1ndole otro camino que provocar su emplazamiento, precisamente por desconocerse el lugar de su residencia o domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sea lo que fuere, lo cierto es que tal planteamiento carece de fundamentaci\u00f3n de cara a las consideraciones de la sentencia impugnada por las que el Tribunal dedujo la ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma,&nbsp; derivada de no haberse acompa\u00f1ado a \u00e9sta la prueba de la existencia y representaci\u00f3n de la demandada, pues la tesis del fallador&nbsp; no consiste&nbsp; en que no se deb\u00eda demandar a la persona que figura como titular del dominio en la Oficina de Registro, sino que en relaci\u00f3n con ella debe demostrarse su existencia y representaci\u00f3n; para el efecto cit\u00f3 la ley 33 de 1994,&nbsp; con apoyo en la cual concluy\u00f3 que trat\u00e1ndose de una comunidad religiosa s\u00f3lo existir\u00e1 como persona jur\u00eddica cuando, adem\u00e1s de constituirse como tal, sea autorizada por el Ministerio de Justicia y se inscriba en la oficina competente; argumento legal sobre el cual calla por completo el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En s\u00edntesis, pues, el Tribunal se inhibi\u00f3 de decidir porque no encontr\u00f3 prueba de la existencia y representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica demandada, y el acusador, a vuelta de coincidir con el fallador en dicho punto, trata equ\u00edvocamente de suplir tal defecto con el emplazamiento de la misma, alegando que es quien figura inscrita como titular del derecho real de dominio,&nbsp; proceder con el que no s\u00f3lo dej\u00f3 de combatir los argumentos que el Tribunal emple\u00f3 en la soluci\u00f3n de dicha fase del litigio, sino que confundi\u00f3 la exigencia probatoria echada de menos con la posibilidad procesal de notificar por emplazamiento a las personas cuyo paradero se desconoce. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En verdad, una es la exigencia prevista en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 407 del C. de P. C., relativa a que la demanda de pertenencia sobre un inmueble debe dirigirse contra las persona que aparece como titular de derecho real sujeto a registro en el certificado del registrador que se acompa\u00f1a con la demanda; y muy otra es la exigencia de la prueba de la existencia y representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica que, seg\u00fan ese certificado, debe ser demandada; de manera que la primera exigencia no obvia la segunda, sino que, por el contrario, son complementarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el dato que ofrece el registro de instrumentos p\u00fablicos determina a qui\u00e9n debe demandarse en la acci\u00f3n de pertenencia, pues no puede ser a persona distinta de la que aparezca como titular de un derecho real sobre el inmueble;&nbsp; pero si ello es as\u00ed, tambi\u00e9n es evidente que si esa persona es de naturaleza jur\u00eddica, el demandante debe acompa\u00f1ar&nbsp; la prueba que acredite no s\u00f3lo su existencia sino tambi\u00e9n la representaci\u00f3n legal, seg\u00fan lo disponen los numerales 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 77 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; Ahora bien, la prueba id\u00f3nea de la existencia de una persona jur\u00eddica de denominaci\u00f3n religiosa, como la demandada de este proceso, emana de que \u201cpueden conservar o adquirir personer\u00eda jur\u00eddica de derecho privado con arreglo a las disposiciones generales del derecho civil, seg\u00fan lo prev\u00e9 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 33 de 1994\u201d, de lo cual no hay constancia en este proceso; y si se trata de una persona jur\u00eddica extranjera, la prueba debe consistir en la documentaci\u00f3n que aporte de acuerdo con la ley de su pa\u00eds, la misma que tampoco obra en este caso; desde luego que trat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas de derecho privado con domicilio en el exterior, pero con negocios permanentes en Colombia, seg\u00fan el art\u00edculo 48 ibidem (C. de P.C.), para efectos de la concurrencia procesal, deben \u201cconstituir en el lugar donde tengan tales negocios apoderados con capacidad para representarlas judicialmente\u201d, y con tal fin se protocolizar\u00e1 en la notar\u00eda del respectivo Circuito, \u201cprueba id\u00f3nea de la existencia y representaci\u00f3n de dichas personas jur\u00eddicas y del correspondiente poder\u201d; un extracto de los documentos protocolizados se inscribir\u00e1 en el Ministerio de Justicia, no trat\u00e1ndose de una sociedad, lo cual aqu\u00ed, seg\u00fan se vio, no ha ocurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En conclusi\u00f3n, el cargo primero no est\u00e1 llamado a prosperar, en la medida en que, am\u00e9n de los defectos de t\u00e9cnica anotados, el cargo no logra demostrar la existencia de la persona jur\u00eddica demandada, por cuya ausencia el Tribunal dict\u00f3 sentencia inhibitoria, y en el bien entendido de que el mero emplazamiento de una persona cuya existencia precisamente se desconoce no supera tal omisi\u00f3n. Por si fuera poco,&nbsp; el recurrente tampoco dijo nada en torno al argumento adicional de la sentencia consistente en que la parte actora estaba enterada \u201cde lo ocurrido con la Christian Properties Corporation, en el sentido de saber que era \u00e9sta y no otra la entidad titular de todos los bienes del Consejo de Misiones Extranjeras de la Iglesia Presbiteriana de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, por hacer parte de dicha instituci\u00f3n religiosa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.&nbsp; En fin,&nbsp; como se mantiene firme el argumento cardinal del fallo inhibitorio del Tribunal, queda relevada la Corte de examinar los dos cargos restantes propuestos, en tanto resulta inane&nbsp; hacerlo, pues uno se refiere al requisito formal de la demanda en punto de la identificaci\u00f3n del inmueble disputado, y el otro combate un argumento de fondo que versa&nbsp; sobre la posibilidad del demandante de&nbsp; sumar posesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En consecuencia, ninguno de los cargos puede prosperar.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de diciembre de l997, proferida por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE y DEVU\u00c9LVASE &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-226-2001 [7116] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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