{"id":82206,"date":"2024-05-30T16:04:07","date_gmt":"2024-05-30T16:04:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-227-2001-5980\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:07","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:07","slug":"s-227-2001-5980","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-227-2001-5980\/","title":{"rendered":"S 227 2001 [5980]"},"content":{"rendered":"<p>S-227-2001 [5980]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 5980 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, dentro del proceso ordinario de investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial promovido por MARIA EUGENIA VILLADIEGO QUI\u00d1ONES en representaci\u00f3n de su hijo menor JUAN PABLO VILLADIEGO contra JORGE HERNAN PRETELT EMILIANI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante libelo presentado el 22 de octubre de 1991, Mar\u00eda Eugenia Villadiego Qui\u00f1ones actuando en su condici\u00f3n de representante legal del menor Juan Pablo Villadiego demand\u00f3 a Jorge Hern\u00e1n Pretelt Emiliani, para que previo el tr\u00e1mite del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, se declarara que el menor mencionado es hijo extramatrimonial del demandado. Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n solicit\u00f3 se ordenara la respectiva correcci\u00f3n en el registro civil y se le condenara en alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Las anteriores pretensiones se apoyan en los argumentos f\u00e1cticos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. En el a\u00f1o de 1977, Mar\u00eda Eugenia Villadiego Qui\u00f1ones trabaj\u00f3 como empleada del servicio dom\u00e9stico en la casa del demandado, por un lapso de dos meses, luego de lo cual empez\u00f3 a trabajar con unos primos de \u00e9ste, se\u00f1ores Orlando Pretelt y Evelin de Pretelt. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Estando laborando en la casa de los se\u00f1ores antes mencionados, el demandado empez\u00f3 a enamorarla. Las relaciones sexuales de la pareja se iniciaron en el a\u00f1o de 1978, para lo cual frecuentaban moteles y residencias en Usaqu\u00e9n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. Luego de dos a\u00f1os de mantener ese tipo de relaciones, Mar\u00eda Eugenia qued\u00f3 en embarazo del menor demandante, pero al informarle al demandado sobre su estado, \u00e9ste la abandon\u00f3, \u201cno sin antes pedirle que se librara\u201d del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. La madre del menor siempre ha solicitado al demandado el reconocimiento del mismo, pero \u00e9ste se ha rehusado, inclusive a conocerlo, \u201cso pretexto de los problemas que este acto le traer\u00e1 en su hogar, y para evitar las exigencias de la demandante, trata de ayudarle d\u00e1ndole sumas de dinero as\u00ed: Abril 5\/91 $7.000, Mayo 20\/91 $9.000 y julio 11\/91 $9.000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. Ante el Juzgado Noveno de Familia se tramit\u00f3 la solicitud de reconocimiento voluntario, circunstancia ante la cual el demandado le ofreci\u00f3 la suma de $50.000 para que desistiera de su pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Surtido el traslado de la demanda, el demandado la respondi\u00f3 oponi\u00e9ndose a las pretensiones en ella contenidas, no sin antes negar los hechos que sirven de sustento a las mismas (fls. 23 al 25, c.1). Como excepciones de fondo propuso las que denomin\u00f3 \u201cInexistencia de causal para declarar la paternidad\u201d e \u201cIneficacia del registro civil de nacimiento para demostrar la maternidad invocada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia desestimatoria del 3 de diciembre de 1993 (fls. 94 al 97, ib\u00eddem). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La anterior decisi\u00f3n fue apelada por la parte demandante, recurso en virtud del cual fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, mediante fallo del 10 de noviembre de 1995 (fls. 83 al 105, c.2). &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem, luego de haber evacuado las pruebas decretadas de manera oficiosa mediante autos del 15 de marzo y 7 de junio de 1994 (fls. 15 y 27 c.2), decidi\u00f3 la apelaci\u00f3n revocando lo resuelto por el a quo, para en su lugar declarar que el menor Juan Pablo Villadiego es hijo extramatrimonial del demandado, a quien priv\u00f3 de la patria potestad y conden\u00f3 a suministrarle alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal lleg\u00f3 a la decisi\u00f3n mencionada con apoyo en lo declarado por los se\u00f1ores Benildo Valencia, Guillermo Ruiz Infante y Arturo Francisco Rodr\u00edguez, quienes dieron cuenta de la confesi\u00f3n extrajudicial hecha por el demandado ante&nbsp; la apoderada judicial de la demandante, as\u00ed como de lo dicho por \u00e9ste en la diligencia de reconocimiento que se efectuara el 22 de agosto de 1991 ante el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad. A los anteriores medios probatorios agreg\u00f3 los indicios que dedujo de la conducta procesal asumida por el demandado, as\u00ed como de las negaciones contrarias a la realidad efectuadas en la contestaci\u00f3n de la demanda (art\u00edculo 95 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), y el resultado de compatibilidad que arroj\u00f3 el examen de gen\u00e9tica, conforme con el cual el demandado tiene una probabilidad superior al 99% de ser el padre del menor Juan Pablo Villadiego. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro del \u00e1mbito de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dos cargos formula el demandado contra la sentencia, los cuales se resolver\u00e1n en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria de los art\u00edculos 5\u00ba del Decreto 2737 de 1989, 4\u00ba numeral 4\u00ba de la ley 45 de 1936, 6\u00ba de la ley 45 de 1936, 304 y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Lo anterior como consecuencia de haber incurrido el fallador en error de derecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios decretados de oficio y de la prueba pericial practicada por la Universidad Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Como normas de derecho probatorio transgredidas cit\u00f3 los art\u00edculos 174, 177, 179, 180, 183, 187, 237, 243 y 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desarrollo de la acusaci\u00f3n, la censura se\u00f1ala los siguientes errores de derecho: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En la apreciaci\u00f3n de los testimonios de los se\u00f1ores Benildo Valencia, Arturo Francisco Guti\u00e9rrez y Guillermo Ruiz, incurri\u00f3 en las siguientes transgresiones: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Su pr\u00e1ctica fue solicitada extempor\u00e1neamente, porque s\u00f3lo se hizo cuando ya hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, situaci\u00f3n a la cual se suma que los hechos nuevos que pretend\u00eda probar la parte demandante ocurrieron en el mes de abril de 1992, \u201ces decir en la misma \u00e9poca en que la apoderada ejerci\u00f3 su derecho a reformar la demanda sin que pidiera esas pruebas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2. El magistrado sustanciador nunca se pronunci\u00f3 respecto de la petici\u00f3n de pruebas en menci\u00f3n, \u201cpor lo que esa petici\u00f3n de pruebas llamada a ser un acto procesal, qued\u00f3 como aparente y sin eficacia de ninguna naturaleza\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3.&nbsp; \u201cel Magistrado violando el ritual para decretar pruebas decidi\u00f3 mediante autos de fechas 15 de marzo de 1994 (Folio 15) y 7 de junio del mismo a\u00f1o (folio 27) decretar de oficio los testimonios\u201d de las personas mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.4. Dichos testimonios no pod\u00edan ser apreciados por el Tribunal de acuerdo a lo ordenado por el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. El segundo error de derecho lo predica de la experticia que obra a folio 80. Al respecto explica que el fallador infringi\u00f3 los art\u00edculos 237 y 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por haberle concedido m\u00e9rito probatorio, pese a que en la realizaci\u00f3n de la misma se pasaron por alto las formalidades previstas en los citados preceptos. El punto lo desarrolla de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2) A folio 80 aparece un oficio al Tribunal firmado por la coordinadora del laboratorio de gen\u00e9tica del ICBF. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn este informe se echan de menos los siguientes requisitos solemnes para la legalidad de la prueba: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2.1)&nbsp; No hay constancia escrita de que el jefe o director del laboratorio de gen\u00e9tica hubiera designado un funcionario para la pr\u00e1ctica de la prueba, como lo ordena expresamente el Art. 243 del C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2.2)&nbsp; Se dice que el examen lo hizo EL INSTITUTO DE GENETICA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL.&nbsp; De ser cierto como debe tenerse por cierto, debemos concluir que el examen lo practic\u00f3 una ENTIDAD diferente a la que en el auto que obra a folio 15 se design\u00f3.&nbsp; Es decir el dictamen lo rindi\u00f3 una entidad que no estaba autorizada para rendir el dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDe esta manera tambi\u00e9n se debe concluir que los experimentos y ex\u00e1menes no los realiz\u00f3 personalmente el perito, sino un tercero, ajeno al proceso, lo que deja sin valor legal, ni eficacia el llamado dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2.3)&nbsp; El informe lo firma la coordinadora del LABORATORIO DE GENETICA DEL ICBF, siendo que quien debe remitir el dictamen es el mismo funcionario a quien se le notific\u00f3 de la pr\u00e1ctica de la prueba, para este caso el jefe o director del laboratorio de gen\u00e9tica del ICBF. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3) Pero adem\u00e1s en el folio 80 la coordinadora del laboratorio de gen\u00e9tica se limita a escribir el nombre del demandado, del menor y de la madre del demandante y debajo de cada nombre escribe letras y n\u00fameros que nada dicen, nada indican, nada informa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c4) Al final dice que el demandado posee probabilidad superior al 99% de ser el padre del menor JUAN PABLO.&nbsp; Pero el examen que se orden\u00f3 fue el llamado HLA y en ninguna parte del texto enviado por el ICBF se dice qu\u00e9 clase de examen se practic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEsto significa que solo informa la conclusi\u00f3n pero est\u00e1n ausentes las explicaciones de los ex\u00e1menes, experimentos, investigaciones efectuadas para llegar a esta conclusi\u00f3n lo que hace que en estricto sentido el dictamen no pueda ser apreciado por el JUEZ por que no fue legalmente rituado, ni producido.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como es suficientemente conocido, el yerro de derecho puede aflorar en el momento en que el sentenciador emprende la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de los medios probatorios, es decir, cuando el fallador se equivoca al efectuar la actividad de valoraci\u00f3n, como consecuencia de una desacertada aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico del particular medio probatorio. Tambi\u00e9n es sabido que para que se presente el error en menci\u00f3n, es indispensable, al igual&nbsp; que en el de hecho, que sea trascendente, esto es, que incida en la violaci\u00f3n de la norma sustancial, al punto que de no haber incurrido en \u00e9l el fallador la decisi\u00f3n habr\u00eda sido diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Precisado lo anterior, pasa la Corte a referirse a los errores de derecho que le endilga el censor al Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. Con relaci\u00f3n al decreto, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n de los testimonios de los se\u00f1ores Benildo Valencia, Arturo Francisco Guti\u00e9rrez y Guillermo Ruiz, observa la Corte que los mismos no fueron decretados a solicitud de parte, sino de oficio por el Tribunal Superior, mediante autos del 15 de marzo y 7 de junio de 1994 (fl. 15 y 27, c.2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por supuesto que esta actividad, en principio no da lugar a ning\u00fan reproche, porque como igualmente lo tiene entendido la jurisprudencia, es deber del juez la investigaci\u00f3n de la verdad, pues de su hallazgo real depende la aproximaci\u00f3n a la justicia material (art\u00edculos 37 y 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). Desde luego que esta facultad que la ley confiere al juez en t\u00e9rminos de oportunidad no tiene otro l\u00edmite que el del momento de la sentencia, por cuanto las pruebas de oficio se pueden disponer hasta antes de su emisi\u00f3n (art\u00edculo 180 ib\u00eddem). Trat\u00e1ndose de los hechos, la actividad del juez trasciende el tema propuesto por las propias partes dentro del marco de la dispositividad, porque precisamente se trata de desplegar una labor t\u00edpicamente inquisitiva, que como ya se anot\u00f3, se orienta y explica por el descubrimiento de la llamada verdad verdadera, que puede estar m\u00e1s all\u00e1 de lo que fue el planteamiento f\u00e1ctico de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque en el campo de los medios probatorios a los cuales puede acudir el juez, rige, como debe serlo, el principio de libertad de medios, pero matizado por el de legalidad y licitud de la prueba, lo cierto es que cuando la prueba de oficio recae sobre testimonios, para que \u00e9sta proceda es necesario que las personas que habr\u00e1n de declarar aparezcan mencionadas en otras pruebas o \u201cen cualquier acto procesal de las partes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, como en el asunto sub judice se observa que los testigos antes relacionados aparecen mencionados en el memorial que presentara la apoderada de la parte actora ante el Tribunal el 28 de febrero de 1994 (fl. 5, c.2), estima la Corte que por este aspecto no se incurri\u00f3 en error de derecho, pues como ya se explic\u00f3, para hacer uso de la iniciativa oficiosa en lo atinente a la prueba testimonial, basta con que el nombre de los testigos aparezca en otras pruebas o en \u201ccualquier acto procesal de las partes\u201d, sin que respecto de estos \u00faltimos est\u00e9 contemplada alguna exigencia adicional. Dicho en otras palabras, es suficiente conque el nombre de los testigos aparezca mencionado en cualquier escrito presentado por las partes, sin que para nada importe la oportunidad del mismo, para que el fallador pueda decretar de manera oficiosa la recepci\u00f3n de las declaraciones de las personas all\u00ed citadas, obviamente en cuanto a ellas se les atribuya el conocimiento del asunto&nbsp; materia del proceso (art\u00edculo 178 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el tema ha dicho la Corte: \u201cY como ahora en el proceso se ejercita una actividad p\u00fablica y no meramente privada, en su magisterio de encontrar la verdad verdadera, para que el derecho se realice cabalmente puede el juez decretar pruebas de oficio y entre \u00e9stas ordenar la pr\u00e1ctica no s\u00f3lo de las que a \u00e9l exclusivamente se le ocurran, sino tambi\u00e9n de las que las partes pidieron extempor\u00e1neamente o las que solicitaron sin llenar los requisitos exigidos por la ley para su decreto en las oportunidades que el procedimiento indica\u201d. (Sentencia No. 444 del 26 de octubre de 1988. G.J. Tomo CXCII, n\u00famero 2431, p\u00e1gs. 229 y s.s.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. De otro lado, al decretar las pruebas de oficio el juez en modo alguno pudo haber vulnerado el art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque los requisitos consagrados por esta norma s\u00f3lo son exigibles de las partes, pues se trata de otra oportunidad ofrecida por la ley a \u00e9stas para solicitar pruebas con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de la segunda instancia, cuando \u00e9sta surge por la apelaci\u00f3n de la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Como qued\u00f3 visto en el resumen de la acusaci\u00f3n, el recurrente tambi\u00e9n atribuye al fallador la comisi\u00f3n de error de derecho por haberle concedido m\u00e9rito probatorio al resultado del examen de gen\u00e9tica que obra al folio 80 del cuaderno del Tribunal, yerro que seg\u00fan \u00e9l se deriva de dos aspectos, a saber: el primero lo constituye el incumplimiento de las formalidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para la pr\u00e1ctica de la experticia; mientras que el segundo, surge de la falta de claridad, precisi\u00f3n y fundamentaci\u00f3n de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la acusaci\u00f3n as\u00ed planteada, de entrada se observan falencias t\u00e9cnicas que dan al traste con la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar se advierte que las cr\u00edticas as\u00ed efectuadas por la censura resultan improcedentes, pues ellas constituyen medio nuevo, ya que no fueron manifestadas por el recurrente durante las instancias, no obstante ser ese el escenario natural para hacerlo. En efecto, pese a que por auto de 16 de junio de 1995 (fl. 81, ib.), se orden\u00f3 correr traslado a las partes del resultado del examen que aqu\u00ed se contradice, el demandado guard\u00f3 absoluto silencio, viniendo s\u00f3lo ahora a formular sus reparos. Desde luego que como desde anta\u00f1o lo viene predicando&nbsp; la Corporaci\u00f3n, tal proceder adem\u00e1s de inoportuno, atenta contra el principio de lealtad y contra el propio derecho de defensa de la parte contraria, am\u00e9n de desconocer la misma competencia de la Corte con ocasi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues el tema de los hechos en el \u00e1mbito del recurso es algo excepcional y por ende restringido (Sentencia del 8 de mayo de 1992, G.J. Tomo CCXVI, No. 2455, p\u00e1g. 331). De ah\u00ed, entonces, que insistentemente la Corporaci\u00f3n haya sostenido que \u201ctoda alegaci\u00f3n conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurri\u00f3 en err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de alguna prueba por razones de hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u2019 (Cas. Civ. de 28 de julio de 1971, T. CXXXIX, 84; 16 de agosto de 1973, T. CXLVII, 26 y Cas. Civ. de 11 de septiembre de 1991. G.J. Tomo CCXII, No. 2451, p\u00e1gs. 121 y s.s. El rayado no es original)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2. En segundo lugar se nota, que no obstante denunciarse error de derecho, en la sustentaci\u00f3n del cargo se mezclan argumentos tanto de \u00e9ste como de hecho.&nbsp; En efecto, si como se sabe la alegaci\u00f3n del error de derecho presupone que el aspecto objetivo de la prueba ha sido apreciado de manera correcta por el fallador, es improcedente que en un cargo se predique simult\u00e1neamente la comisi\u00f3n de las dos clases de yerros respecto de un mismo medio probatorio, como lo es, igualmente, cuando se sustenta uno de facto como si fuera de derecho y viceversa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la actividad desplegada por el fallador en la apreciaci\u00f3n del dictamen pericial, se puede incurrir tanto en error de derecho como de hecho. Se cae en la primera clase de error cuando se aprecia una experticia que fue allegada al proceso con pretermisi\u00f3n de las formalidades legales, o cuando se desecha, por considerarse de manera equivocada, que la misma no fue incorporada al expediente en legal forma; mientras que se presenta la segunda clase de yerro, cuando se omite el estudio del legalmente aducido, o se supone el que no existe, o se reduce o adiciona el contenido objetivo de la experticia, o se desacierta al calificar su precisi\u00f3n, fundamentaci\u00f3n o concordancia, pues con dicha equivocaci\u00f3n lo que finalmente se estar\u00eda alterando ser\u00eda el contenido objetivo de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como qued\u00f3 visto, en el asunto sub judice el censor haciendo otra vez caso omiso de la t\u00e9cnica que regula este recurso extraordinario, sustenta el error de derecho con algunos argumentos propios del error de hecho, pues de un lado dice que se obtuvo el resultado del examen de gen\u00e9tica con pretermisi\u00f3n de las formalidades previstas en el art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo que constituir\u00e1 error de derecho, y, de otro, aduce que el mismo carece de claridad, precisi\u00f3n y fundamentaci\u00f3n, defectos estos \u00faltimos que de existir dar\u00edan lugar a un yerro de facto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los defectos de t\u00e9cnica anotados impiden que el cargo se abra paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Previamente a formular la acusaci\u00f3n, advierte la censura que \u00e9sta se presenta de manera subsidiaria, para el evento de que la Corte considere que las pruebas testimoniales atacadas en el cargo anterior deban estimarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efectuado el anterior preludio e invocando el numeral primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del Tribunal de violar de manera indirecta los art\u00edculos 5\u00ba del Decreto 2737 de 1989, 4\u00ba numeral 4\u00ba de la ley 45 de 1936, 6\u00ba ib\u00eddem, 304 y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente inicia el desarrollo de la impugnaci\u00f3n diciendo que de acuerdo a la causal en la cual se apoya la solicitud de la declaratoria de paternidad, es indispensable demostrar que entre la madre y el presunto padre hubo relaciones sexuales durante el per\u00edodo en que de derecho se presume ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n, el cual en este caso se ubica \u201cd\u00edas m\u00e1s, d\u00edas menos, entre el 20 de febrero de 1980 y el 20 de junio del mismo a\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n concreta los yerros que endilga al ad quem de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En ninguno de los p\u00e1rrafos de la sentencia el fallador hizo alusi\u00f3n a la \u00e9poca en que se probaron dichas relaciones, pues si el demandado confes\u00f3 haberlas tenido para el a\u00f1o de 1978, tal confesi\u00f3n no es id\u00f3nea para declarar la paternidad, \u201cy si hizo esa confesi\u00f3n, s\u00f3lo puede entenderse que fue en esa \u00e9poca y no en otra, porque de entender que fue en otra se estar\u00eda haciendo decir al demandado algo que nunca dijo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Respecto del testimonio rendido por Benildo Valencia, manifiesta que el Tribunal hizo decir al testigo lo que \u201cel no dijo, pues la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual el demandado admiti\u00f3 haber tenido relaciones sexuales con Mar\u00eda Eugenia en el a\u00f1o de 1979 o 1980, \u201cest\u00e1 desmentida con el memorial que obra al folio 28, es equ\u00edvoca y por lo tanto no puede llegarse a concluir que decir, en el evento de que lo haya dicho, que no lo dijo, que tuvo relaciones en el a\u00f1o de 1979 o 1980 es lo mismo que decir tuve relaciones entre el 20 de febrero de 1980 y el 20 de junio del mismo a\u00f1o. Si el juez fuerza lo dicho para interpretarlo seg\u00fan el p\u00e1rrafo anterior, le esta haciendo decir al testigo lo que no dijo y de esta manera incurre en error de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde con lo anterior afirma que no existe precisi\u00f3n respecto de la \u00e9poca en menci\u00f3n, am\u00e9n de que dicho testigo no dijo que sab\u00eda de las relaciones sexuales, \u201cpor tales o cuales hechos, sino que dice que el demandado dijo, que las tuvo en una \u00e9poca imprecisa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En lo referente a la exposici\u00f3n de Arturo Francisco&nbsp; Rodr\u00edguez (sic), manifiesta que al haber dicho el testigo \u201ccreo recordar\u201d, le quita toda seriedad y firmeza, por lo cual no puede ser considerado como una confesi\u00f3n de certeza en cuanto a haber tenido relaciones sexuales entre el 20 de febrero de 1980 y el 20 de junio del mismo a\u00f1o. Adem\u00e1s, dice, no hay la m\u00e1s remota posibilidad que la frase del testigo se pueda interpretar de la manera como lo hizo el Tribunal, \u201csalvo que se desvirt\u00fae para hacer decir al testigo, lo que el testigo no dijo. Adem\u00e1s EL SOLO CREE RECORDAR QUE EL DEMANDADO DIJO ESO, pero en ning\u00fan momento afirma que EL DIJO ESO, como que la confesi\u00f3n debe ser categ\u00f3rica y un\u00edvoca para que pueda generar efectos en contra del confesante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Respecto de la aseveraci\u00f3n del Tribunal, seg\u00fan la cual los dichos de los testigos Benildo y Arturo se corroboran en parte con la declaraci\u00f3n de Guillermo Ruiz, quien afirma que la madre del menor se entrevist\u00f3 en abril de 1992 con una persona de la que hace una descripci\u00f3n que coincide con la expuesta por uno de los deponentes mencionados, expresa que el primero describi\u00f3 al demandado como alto, delgado, mono y con barba rala, mientras que Guillermo Ruiz lo describi\u00f3 como alto, delgado, mono como de ojos verdes. Luego se&nbsp; pregunta la censura como pudo verle el color de los ojos si estaba oscuro y el declarante lejos del demandado, agregando: \u201cPero si le vio los ojos, como es posible que no le haya visto la barba que es una caracter\u00edstica m\u00e1s relievante que los ojos verdes a las siete de la noche?\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, mientras el Tribunal no haya identificado personalmente al demandado, es imposible que llegue a concluir que la persona descrita por los testigos mencionados, \u201ces, sin posibilidad de error en la persona, t\u00edpico error de hecho, ser JORGE PRETELT\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Sobre la conclusi\u00f3n del Tribunal acerca de que la confesi\u00f3n del demandado de haber tenido relaciones sexuales con Mar\u00eda Eugenia en 1978, permite afirmar que es cierto&nbsp; que el demandado acept\u00f3 hacerse ex\u00e1menes de sangre cuando visit\u00f3 a la abogada de la madre del menor en el mes de abril de 1992, expresa: \u201cC\u00f3mo es posible llegar a tanta audacia? De d\u00f3nde, decir en 1981 que se hab\u00edan tenido relaciones sexuales en 1978 es lo mismo que decir en 1982, que se aceptan tener relaciones sexuales en 1980? Esta relaci\u00f3n de causalidad no existe sino en la imaginaci\u00f3n del Tribunal, porque es imposible deducirla de lo dicho por los testigos de oficio\u201d. Seg\u00fan el impugnante tal correlaci\u00f3n s\u00f3lo pudo darse porque el fallador puso en boca del demandado lo que \u00e9l no dijo ante el juez que practic\u00f3 la diligencia previa de reconocimiento. Concluye formulando el siguiente interrogante: \u201cC\u00f3mo se puede afirmar que decir YO TUVE RELACIONES EN 1978 es lo mismo que decir YO ACEPTO HACERME EXAMENES DE SANGRE COMO REQUISITO Y SI SALEN POSITIVOS RECONOZCO AL NI\u00d1O?\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. En lo atinente al memorial del 9 de junio de 1994, del cual dedujo el Tribunal que el demandado fue a la oficina de la abogada de la parte demandante, siendo esa la ocasi\u00f3n en la que se trato el tema de los ex\u00e1menes de sangre para determinar la paternidad, efect\u00faa el censor la siguiente imputaci\u00f3n: \u201cSi ese memorial se tiene en cuenta es porque se le da fuerza de confesi\u00f3n y la abogada no ten\u00eda poder para confesar. Pero el TRIBUNAL LE DA ESA FUREZA (sic) y entonces debe entenderlo en su integridad, sin dividirla. Este es otro aspecto que no alego en este cargo (\u2026) Cuando el Tribunal a folio 99 recurre al memorial del 9 de junio para transcribirlo parcialmente y hacer decir lo que el memorial no dice est\u00e1 incurriendo en grave error en perjuicio del demandado. El memorial desvirt\u00faa que BENILDO VALENCIA estuvo presente en la corta charla del demandado con la abogada del menor. El memorial niega que el demandado haya aceptado hacerse ex\u00e1menes de sangre. En cambio el Tribunal lo toma para confirmar la presencia de otras personas y adem\u00e1s que el demandado acept\u00f3 hacerse ex\u00e1menes de sangre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Para finalizar, dice que en este caso no existe prueba alguna que acredite que entre la madre del menor y el demandante existi\u00f3 trato personal o social del cual pueda inferirse la existencia de las relaciones sexuales para la \u00e9poca en que se presume debi\u00f3 ocurrir la concepci\u00f3n, pues de \u201clos testimonios recibidos en primera y en segunda instancia (\u2026) no se puede encontrar un s\u00f3lo saludo, una sola tomada de mano, un s\u00f3lo encuentro, un s\u00f3lo beso, ni siquiera en la mejilla, un compartir un caf\u00e9, un cruce de palabras, ocurridos en ninguna \u00e9poca y menos entre el 20 de febrero de 1980 y el 20 de junio de ese a\u00f1o, de los cuales se pueda presumir relaciones sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl \u00fanico \u2018encuentro\u2019 relatado por un testigo, de MARIA EUGENIA con un hombre es el referido por GUILLERMO RUIZ en el mes de abril de 1992, es decir 12 a\u00f1os despu\u00e9s de haber nacido el menor JUAN PABLO. Este encuentro no permite que el Tribunal deduzca que hubo relaciones sexuales entre MARIA EUGENIA y el se\u00f1or ALTO, DELGADO Y MONO con quien se encontr\u00f3. Pero el Tribunal deduce de este hecho, no solo las relaciones entre MARIA EUGENIA y ese se\u00f1or, sino que va m\u00e1s all\u00e1 para entender que esa persona es JORGE PRETELT. Tama\u00f1o error es desconcertante y deber\u00e1 ser corregido por la Honorable Corte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Antes de entrar en el examen del cargo, la Corte recuerda una vez m\u00e1s, que en el recurso extraordinario que ocupa su atenci\u00f3n, es improcedente plantear cargos de manera subsidiaria, ya que compete a esta Corporaci\u00f3n el estudio de la integridad de las acusaciones formuladas cuando no prospera ninguna de ellas, o cuando su \u00e9xito s\u00f3lo determina la infirmaci\u00f3n parcial del fallo impugnado. Dicho en otras palabras, la Corte s\u00f3lo queda relevada de estudiar todos los cargos, en el evento de que prospere alguno de ellos con la fuerza suficiente para la casaci\u00f3n total de las resoluciones impugnadas, porque el examen de las acusaciones no depende de ninguna condici\u00f3n como ocurre con las pretensiones que se plantean de manera subsidiaria en la demanda, pues la \u00fanica limitaci\u00f3n que tiene la Corte, es la establecida por el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que impone que los cargos sean resueltos en el orden l\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Aclarado lo anterior, tambi\u00e9n recuerda la Sala que dada la \u00edndole eminentemente dispositiva del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, ha sido una constante la exigencia del cumplimiento de precisos requisitos de forma, para que la demanda sustentatoria de la impugnaci\u00f3n sea susceptible de estimaci\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trat\u00e1ndose espec\u00edficamente de la causal primera de casaci\u00f3n, sin importar que la impugnaci\u00f3n se proponga de manera directa o indirecta, uno de esos requisitos lo constituye la plenitud del ataque, lo cual significa, que se deben combatir todos los fundamentos de la sentencia, so pena de no desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que la ampara, pero eso s\u00ed teniendo en cuenta que si se opta por la segunda de las v\u00edas mencionadas, no es suficiente impugnar los argumentos propiamente jur\u00eddicos, sino que adem\u00e1s se deben controvertir todos los medios probatorios que tambi\u00e9n sirven de sost\u00e9n a la decisi\u00f3n recurrida. Dicho en otras palabras, los elementos probatorios o las apreciaciones jur\u00eddicas que no sean combatidas por el recurrente son intocables por parte de esta Corporaci\u00f3n, cuya actividad jurisdiccional se debe concretar a la revisi\u00f3n del fallo impugnado dentro de los precisos l\u00edmites que le demarque aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Descendiendo al asunto sub-judice, se observa, contrario a lo afirmado por el recurrente, que el ad-quem dedujo que Jorge Hern\u00e1n y Mar\u00eda Eugenia hab\u00edan tenido relaciones sexuales para la \u00e9poca en que se presume ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n, espec\u00edficamente de lo dicho por el primero en la diligencia de reconocimiento de paternidad que se realizara ante el Juzgado Noveno Familia de esta ciudad. En efecto, basta con leer la sentencia impugnada para encontrar all\u00ed la raz\u00f3n del aserto anterior: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPor su parte, el demandado en la diligencia de&nbsp; reconocimiento del 22 de agosto de 1991, admite haber tenido relaciones sexuales con do\u00f1a MARIA EUGENIA VILLADIEGO, \u2018como en el a\u00f1o 78 \u00fanicamente pero ocasionalmente, despu\u00e9s (sic) de ah\u00ed (sic) nunca m\u00e1s.\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u201cEn esa audiencia el citado lleg\u00f3 a afirmar (fol. 12, cuad. ppal.): \u2018No reconozco a ese menor como hijo m\u00edo, por que (sic) no tengo seguridad sobre si soy yo el verdadero padre o no, por que (sic) con ella tuve una relaci\u00f3n espor\u00e1dica\u2019 (subrayas y negrillas de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u201cSemejante aserci\u00f3n proveniente de una persona que, como el demandado, tiene estudios universitarios no puede menos de llamar la atenci\u00f3n del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u201cEn efecto: de la respuesta transcrita inferirse (sic) que el autor de la misma contemplaba, en todo caso, la posibilidad de que el pretenso hijo fuera de \u00e9l, solo que abrigaba dudas sobre el particular, merced a lo que expus\u00f3 seguidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u201cOtra cosa es la actitud posterior una vez le fue notificada la demanda, a partir de lo cual el citado, neg\u00f3 rotunda y categ\u00f3ricamente las relaciones sexuales con la mencionada, luego del a\u00f1o de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u201cLo dicho le da piso a las versiones de BENILDO VALENCIA y ANTONIO FRANCISCO RODRIGUEZ GUERRERO, quienes afirman que, efectivamente, PRETELT EMILIANI, dijo que reconocer\u00eda la paternidad imputada si los ex\u00e1menes de gen\u00e9tica resultaban positivos en cuanto a la misma, lo cual se produjo en la visita que el mismo realiz\u00f3 a la oficina de la procuradora judicial de la parte actora, visita que, por cierto, es admitida por la apoderada sustituta de&nbsp; aqu\u00e9l,&nbsp; en su memorial de 9 de junio de 1994\u201d (Fls. 94 y 95, c.2). Aspecto sobre el que vuelve el fallador al referirse a la mencionada visita, de la siguiente manera: \u201c&#8230; las reglas de la experiencia ense\u00f1an que en estos casos, en la mayor\u00eda de ellos, que a quien se le imputa la filiaci\u00f3n y a ella se opone, no atender\u00eda un llamado de semejante naturaleza si no es porque existe la posibilidad de que la misma sea cierta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cY esa certeza no puede provenir sino de la conciencia de que el tiempo de las relaciones sexuales con la madre del menor se prolongaron por el necesario para cubrir parte de la \u00e9poca en que, de derecho se presume la concepci\u00f3n, pues no de otra manera se explican, como ya se dijo, las dudas que expuso acerca del tema, inicialmente en la diligencia de reconocimiento, por cuanto sus relaciones con la citada eran meramente espor\u00e1dicas. En una persona del nivel educativo, cultural y social del demandado, se repite, una respuesta como la ya transcrita, no puede menos que llevar a la conclusi\u00f3n de que admite la posibilidad de haber mantenido relaci\u00f3n carnal con la citada, id\u00f3neo (sic) para procrear al peque\u00f1o y, desde luego, por la mencionada \u00e9poca\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Semejante argumento de cardinal importancia, no fue atacado \u00edntegramente por la censura, pues \u00e9sta se limit\u00f3 a impugnar la segunda parte del mismo, es decir, solamente el aserto del tribunal seg\u00fan el cual el dicho del demandado serv\u00eda \u201cde piso\u201d a las versiones de Benildo y Antonio Francisco, mas sin atacar la conclusi\u00f3n principal que en torno al aspecto materia de investigaci\u00f3n sac\u00f3 el tribunal, esto es que Jorge Hern\u00e1n admiti\u00f3 en la oportunidad se\u00f1alada la posibilidad de ser el padre del menor demandante, posibilidad que solo pod\u00eda surgir: \u201cde la conciencia que el tiempo de las relaciones sexuales con la madre del menor se prolongaron por el necesario para cubrir parte de la \u00e9poca en que, de derecho, se presume la concepci\u00f3n, pues no de otra manera se explican, como ya se dijo, las dudas que expuso acerca de el tema \u2026\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el ataque del recurrente se concreta a lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cA folio 95.. afirma que la confesi\u00f3n de PRETELT de que hab\u00eda tenido relaciones sexuales en 1978 con MARIA EUGENIA, da piso para afirmar que es cierto que PRETELT acept\u00f3 hacerse ex\u00e1menes de sangre cuando visit\u00f3 a la abogada de la madre de la menor, en el mes de abril de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cC\u00f3mo es posible llegar a tanta audacia? -se pregunta el recurrente- De d\u00f3nde, decir en 1981 que se hab\u00edan tenido unas relaciones sexuales en 1978 es lo mismo que decir en 1982, que se aceptan tener relaciones sexuales en 1980? Esta relaci\u00f3n de causalidad no existe sino en la imaginaci\u00f3n del Tribunal, porque es imposible de deducirla de lo dicho por los testigos de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEsta correlaci\u00f3n no puede darse sino cuando el TRIBUNAL pone en boca de PRETELT lo que \u00e9l no dijo ante el juez que practic\u00f3 la diligencia previa de reconocimiento. El Tribunal desvirt\u00faa groseramente lo dicho por PRETELT para entender otra versi\u00f3n diferente..\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confrontado el ataque formulado en los anteriores t\u00e9rminos,&nbsp; con la conclusi\u00f3n que se transcribiera del Tribunal, se descubre que el censor guard\u00f3 un conveniente silencio con relaci\u00f3n a la parte esencial de la misma, o sea, la duda expresada por el demandado en la diligencia de reconocimiento respecto de la paternidad investigada, duda que sirvi\u00f3 de soporte al fallador para deducir, como lo hizo, con una sana l\u00f3gica, que Jorge Hern\u00e1n admit\u00eda la posibilidad de haber tenido relaciones sexuales con la madre de JUAN PABLO durante la \u00e9poca en que se presume debi\u00f3 haber ocurrido la concepci\u00f3n, situaci\u00f3n que pone de presente la parcialidad de la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dejando de lado lo anterior, tambi\u00e9n resulta pertinente recordar que no es la comisi\u00f3n de cualquier yerro de facto&nbsp; el que autoriza la cesaci\u00f3n de las sentencias, sino s\u00f3lo aqu\u00e9l en el cual concurran las caracter\u00edsticas de manifiesto y trascendente, entendiendo por la primera, que salte a la vista, es decir, que el error sea de magnitud tal que para descubrirlo no sea necesario efectuar elucubraciones o esforzados razonamientos sino que debe \u201cbrillar al ojo\u201d, seg\u00fan expresi\u00f3n de la Corte; y por la segunda, que la comisi\u00f3n del yerro haya influido a tal punto en la decisi\u00f3n impugnada que de no haberse incurrido en \u00e9l, la misma habr\u00eda sido diferente. La convergencia de dichas caracter\u00edsticas trae como consecuencia obvia la producci\u00f3n de un fallo arbitrario o contraevidente, lo cual en manera alguna se presenta en este caso, pues tambi\u00e9n,&nbsp; contrario a lo que se expresa en la demanda de casaci\u00f3n, el demandado no afirm\u00f3 de una manera concluyente haber tenido las relaciones sexuales con la madre del menor en el a\u00f1o de 1978, pues dijo: \u201cBueno con la se\u00f1ora MARIA EUGENIA si tuve relaci\u00f3n sexual como en el a\u00f1o 78 \u00fanicamente pero ocasionalmente, despu\u00e9s de ah\u00ed nunca m\u00e1s\u201d, (subraya la Sala). Expresi\u00f3n esta (\u201ccomo\u201d), que permite perfectamente colegir, como lo hizo el fallador, que la pareja tuvo encuentros sexuales durante la \u00e9poca en que se presume ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n, porque no es una respuesta categ\u00f3rica o excluyente, sino, por el contrario, vaga e imprecisa, ambig\u00fcedad que si se conjuga con la duda expresada inicialmente por la persona a la que se le atribuye la paternidad, permite tambi\u00e9n deducir de manera l\u00f3gica que el demandado admiti\u00f3 haber tenido relaciones sexuales con la madre del menor demandante por la \u00e9poca en menci\u00f3n, pues no de otra manera se explica que aceptara la posibilidad de ser el padre, lo cual con toda seguridad hizo, ya que en dicha oportunidad no neg\u00f3 la paternidad, sino que manifest\u00f3 su inseguridad al respecto, por haber tenido una relaci\u00f3n espor\u00e1dica con Mar\u00eda Eugenia. Basta con leer la mencionada diligencia, para ver que ante la pregunta asertiva de s\u00ed reconoc\u00eda \u201cser el padre extramatrimonial del menor JUAN PABLO VILLADIEGO, nacido el 20 de diciembre de 1980 en la ciudad de Bogot\u00e1 e hijo de MARIA EUGENIA VILLADIEGO QUI\u00d1ONES\u201d, respondi\u00f3: \u201cNo reconozco a ese menor como hijo m\u00edo, por que (sic) &nbsp;no tengo seguridad sobre si soy el verdadero padre o no, por que (sic) con ella tuve una relaci\u00f3n espor\u00e1dica\u201d (fl. 13, c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante ese estado de cosas, bien pod\u00eda llegar el ad quem a la conclusi\u00f3n que lleg\u00f3, que por lo razonable no se puede tachar de arbitraria o contraevidente, m\u00e1xime cuando cualquier duda que pudiera abrigarse en torno a la paternidad investigada quedaba disipada con lo informado por el laboratorio de gen\u00e9tica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, respecto del resultado de la prueba de ant\u00edgenos de histocompatibilidad practicada a la madre del menor, a \u00e9ste y al demandado, el cual arroj\u00f3 una probabilidad superior al 99% de que Jorge Hern\u00e1n Pretelt Emiliani fuera el padre del menor demandante, pues, \u201cPOR NINGUN SISTEMA GENETICO UTILIZADO SE PUDO ESCLUIR (sic) AL SE\u00d1OR PRETELT EMILIANI DE SER EL PADRE DEL MENOR. POR ESTA RAZON EL SE\u00d1OR JORGE HERNAN PRETELT EMILIANI POSEE UNA PROBABILIDAD SUPERIOR AL 99% DE SER EL PADRE DEL MENOR JUAN PABLO, SEG\u00daN LO INFORMADO POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL (INSTITUTO DE GENETICA)\u201d (fl. 80, c.2). Por supuesto que esta otra conclusi\u00f3n probatoria permanece vigente dado el fracaso del cargo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, resulta inane entrar al examen de los otros yerros que denuncia el recurrente en consideraci\u00f3n a su intrascendencia, pues aunque existieran, la decisi\u00f3n seguir\u00eda siendo la misma, por haber salido inc\u00f3lumes los razonamientos que formul\u00f3 el fallador en torno de la confesi\u00f3n efectuada por el demandado en la diligencia de reconocimiento y del resultado del examen de gen\u00e9tica, razonamientos que resultan suficientes para sostener la sentencia del ad quem, porque como lo ha dicho la Corporaci\u00f3n, \u201cbasta que por cualquiera de los medios probatorios admitidos por la ley se produzca certeza en el juez acerca de las relaciones sexuales, sin calificativos, en la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n para que aquel de por cierto el hecho presumido y deba, en consecuencia, hacer la declaraci\u00f3n de paternidad natural\u201d. (Sentencia No. 447 de 1\u00ba de diciembre de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de lo expuesto, que el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 10 de noviembre de 1995 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en este proceso ordinario de investigaci\u00f3n de paternidad adelantado por Mar\u00eda Eugenia Villadiego Qui\u00f1ones, en su condici\u00f3n de representante legal de su menor hijo Juan Pablo Villadiego, contra&nbsp; Jorge Hern\u00e1n Pretelt Emiliani. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo del demandado &#8211; recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-227-2001 [5980] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 5980 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82206","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82206","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82206"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82206\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82206"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82206"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82206"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}