{"id":82207,"date":"2024-05-30T16:04:07","date_gmt":"2024-05-30T16:04:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-228-2001-7641\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:07","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:07","slug":"s-228-2001-7641","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-228-2001-7641\/","title":{"rendered":"S 228 2001 [7641]"},"content":{"rendered":"<p>S-228-2001 [7641]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7641 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte sobre la solicitud de exequatur presentada por JOSE RAFAEL PARRA JURADO, para que produzcan efectos en Colombia, la sentencia proferida el 1\u00ba. de abril de 1991, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripci\u00f3n Judicial del Estado&nbsp; de Bol\u00edvar &#8211; Puerto Ordaz, por la cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio celebrado por el peticionario con BERTHA INES VARGAS, por los ritos de la Iglesia Cat\u00f3lica, el 11 de agosto de 1973, en la ciudad de Medell\u00edn, y la providencia dictada el 10 de mayo de 1993 por la misma autoridad judicial, mediante la cual acept\u00f3 el desistimiento de la demanda de liquidaci\u00f3n de la comunidad conyugal, presentada por Bertha In\u00e9s Vargas, y aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n que de com\u00fan acuerdo verificaron los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para fundamentar la solicitud de exequatur de los actos jurisdiccionales mencionados, se expusieron los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Rafael Parra Jurado y Bertha In\u00e9s Vargas Arbel\u00e1ez, colombianos por nacimiento y nacionalizados en Venezuela, contrajeron matrimonio cat\u00f3lico en la Parroquia de San Pedro y San Pablo de la ciudad de Medell\u00edn, el 11 de agosto de 1973, acto registrado conforme a las leyes de la Rep\u00fablica de Venezuela, en el Municipio de Baruta Distrito Sucre del Estado de Miranda, y en Colombia, en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Medell\u00edn, los d\u00edas 4 de marzo de 1981 y 12 de febrero de 1980, respectivamente.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Mediante sentencia dictada el 1 de abril de 1991, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripci\u00f3n Judicial del Estado de Bol\u00edvar &#8211; Puerto Ordaz, se decret\u00f3 el divorcio de los citados c\u00f3nyuges \u00ab&#8230;por mutuo consentimiento\u00bb, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 185-A del C\u00f3digo Civil Venezolano. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante el matrimonio fueron procreados Tatiana Mar\u00eda y Jes\u00fas Rafael Parra Vargas, quienes nacieron los d\u00edas 4 de julio de 1977 y 3 de enero de 1985, respectivamente, en la ciudad de Puerto Ordaz, Distrito Caron\u00ed del Estado Bol\u00edvar de la Rep\u00fablica de Venezuela. El menor Jes\u00fas Rafael Parra Vargas, en la actualidad se halla bajo la custodia y cuidado personal del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las providencias cuyo exequatur se impetra no se oponen a las leyes u otras disposiciones de orden p\u00fablico, pues el art\u00edculo 5\u00ba. de la ley 25 de 1992, por el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Civil, prev\u00e9 que \u00ab&#8230;Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesar\u00e1n por divorcio decretado por el Juez de Familia o Promiscuo de Familia&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Existe plena identidad entre la causal por la cual se decret\u00f3 el divorcio en la Rep\u00fablica de Venezuela, y la contemplada por el art\u00edculo 154 numeral 8\u00ba. del C\u00f3digo Civil Colombiano, y por tal raz\u00f3n no se contrar\u00edan las leyes colombianas ni disposici\u00f3n alguna de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida a tr\u00e1mite la precedente solicitud, se dio traslado de ella al Ministerio P\u00fablico, quien oportunamente dijo atenerse a lo que se demostrase en relaci\u00f3n con el cumplimiento de las exigencias establecidas por los art\u00edculos 693 y 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como en la demanda se expres\u00f3 bajo juramento, desconocer el domicilio de la demandada, se le emplaz\u00f3, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Surtidas las diligencias pertinentes sin obtener su comparecencia, se le design\u00f3 curador ad-litem,&nbsp; con quien se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda y el respectivo traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la correspondiente oportunidad&nbsp; procesal, el citado auxiliar dijo no oponerse a lo pretendido,&nbsp; por cuanto el divorcio y la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal se realizaron por \u00abconvenci\u00f3n\u00bb, de los interesados, y por tal raz\u00f3n estima que su representada no tendr\u00eda objeci\u00f3n a&nbsp; que las decisiones judiciales materia del exequatur surtan efectos en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotado el per\u00edodo probatorio, se corri\u00f3 traslado a las partes para alegar de conclusi\u00f3n, oportunidad que aprovech\u00f3 el actor para insistir en la resoluci\u00f3n favorable de su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque el emplazamiento de la demandada Bertha In\u00e9s Vargas Arbel\u00e1ez, se dispuso sin el previo cumplimiento de las exigencias prescritas por el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal anomal\u00eda no tiene incidencia en la validez de la actuaci\u00f3n surtida, pues en este caso se impetra el exequatur de decisiones jurisdiccionales proferidas en asuntos no contenciosos, y por tanto no existe en rigor parte \u00abafectada \u00bb con tales pronunciamientos, que deba ser citada al presente tr\u00e1mite, convocatoria que por lo dem\u00e1s, s\u00f3lo exige el art\u00edculo 695 ej\u00fasdem, cuando la sentencia o el laudo objeto de la solicitud en cuesti\u00f3n \u00ab&#8230;hubiere sido dictado en proceso contencioso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede en consecuencia decidir sobre tal pedimento. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como excepci\u00f3n al principio general de la independencia de los Estados, el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil acoge el llamado sistema de \u00abregularidad internacional de los fallos extranjeros\u00bb, por el cual se permite el cumplimiento en el pa\u00eds de sentencias y otras providencias que revistan el mismo car\u00e1cter, proferidas en pa\u00eds extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, \u00ab&#8230;en la medida en que se re\u00fanan ciertas exigencias m\u00ednimas se\u00f1aladas por la legislaci\u00f3n con el fin de precaverse de las &#8216;irregularidades internacionales&#8217; de que las ameritadas sentencias puedan adolecer\u00bb (Sent. de 16 de enero de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal prop\u00f3sito es menester que en el pa\u00eds del cual provienen tales providencias se reconozca la misma fuerza a los pronunciamientos de similar naturaleza, dictados por jueces colombianos, por existir tratado entre los dos pa\u00edses que as\u00ed lo autorice, y en su defecto, porque la ley for\u00e1nea lo prevea, es decir, porque entre uno y otro exista reciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, para el efecto indicado no basta la existencia de la reciprocidad, en cualquiera de&nbsp; las modalidades se\u00f1aladas, pues es menester adem\u00e1s que la sentencia o providencia que pretende hacerse efectiva en Colombia satisfaga las condiciones establecidas en el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en el tratado o legislaci\u00f3n respectiva, si a ello hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el primer aspecto, se observa que conforme al oficio proveniente de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, Colombia y Venezuela no han celebrado convenio bilateral exclusivo para el reconocimiento rec\u00edproco de las sentencias y pronunciamientos que ostenten tal car\u00e1cter, proferidos por sus autoridades judiciales. Empero, existe la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales&nbsp; Extranjeros, realizada el 8 de mayo de 1979 en Montevideo, ratificada por Venezuela el 28 de febrero de 1985, y aprobada por el Estado Colombiano mediante la ley 16 de 1981, en vigor desde el 10 de octubre del mismo a\u00f1o, en la cual se acuerda otorgar eficacia extraterritorial, en los Estados Partes, a \u00ab&#8230;las sentencias y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales\u00bb en cualquiera de ellos, siempre que se reunan las condiciones establecidas en sus art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>En concreto, consisten en que la sentencia venga revestida de las formalidades externas necesarias para ser considerada aut\u00e9ntica en el Estado de origen, se presente debidamente legalizada de conformidad con la ley del Estado en el cual debe surtir efectos, est\u00e9 debidamente traducida al idioma oficial del mismo pa\u00eds, y se encuentre ejecutoriada; que haya sido pronunciada por funcionario competente para conocer del respectivo asunto, seg\u00fan la ley del pais donde se impetra el exequatur, que la parte demandada haya sido debidamente notificada o emplazada, en forma sustancialmente equivalente a la aceptada por el Estado donde se pretende su reconocimiento, se haya asegurado el derecho de defensa de las partes y,&nbsp; finalmente, que no contrar\u00ede manifiestamente los principios y leyes de orden p\u00fablico del Estado donde se pretende hacerle producir efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el cumplimiento de tales requisitos, en cuanto concierne a la sentencia de divorcio mencionada en primer lugar, cabe observar que a los autos se trajo copia de dicho pronunciamiento y de la constancia de haber quedado \u201cdefinitivamente firme\u201d, autenticadas por funcionario competente y legalizadas con sujeci\u00f3n a lo prescrito por el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, circunstancia que al tenor del mismo precepto hace presumir que se expidieron con observancia de las formalidades prescritas en el Estado del cual proceden (fls. 12 al 15 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Las mismas copias dan fe de la comparecencia de la se\u00f1ora Vargas Arbel\u00e1ez al proceso en el cual se profiri\u00f3, pues la solicitud de divorcio fue presentada de consuno por los c\u00f3nyuges, seg\u00fan se expresa en el fallo referido, y conjuntamente con Parra Jurado impetr\u00f3 al juez de la causa, su ejecuci\u00f3n (fls. 12 y 13). &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia del juez venezolano para conocer de dicho asunto es inobjetable, dado que, seg\u00fan manifestaci\u00f3n de los propios interesados, al tiempo de promover el proceso respectivo, estaban domiciliados en dicho pa\u00eds, circunstancia que pone de manifiesto el acatamiento de la regla general de competencia territorial, consagrada por la ley nacional \u2013art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que adscribe al juez del domicilio del demandado el conocimiento de tal asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el susodicho pronunciamiento no se opone a los principios y leyes de orden p\u00fablico del Estado Colombiano, pues si bien es cierto que en la legislaci\u00f3n colombiana la sentencia que decreta el divorcio no rompe el v\u00ednculo creado por el matrimonio cat\u00f3lico&nbsp; -en el terreno estrictamente religioso-, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 160 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 11 de la ley 25 de 1992, genera la cesaci\u00f3n de sus efectos civiles. De otro lado, aunque para la \u00e9poca de su pronunciamiento \u20131\u00ba. de abril de&nbsp; 1991-, era opuesta al orden p\u00fablico interno, habida cuenta que para entonces no se autorizaba la cesaci\u00f3n de los efectos civiles emergentes de matrimonios de esa naturaleza, dicha situaci\u00f3n no subsiste, por fuerza de la modificaci\u00f3n introducida al citado art\u00edculo 160 del C\u00f3digo Civil, circunstancia que por ese aspecto le da via libre al exequatur implorado, pues a la Corte le compete salvaguardar aqu\u00e9l orden, \u00ab&#8230;pero vistas la cosas seg\u00fan el momento en que se dicta su sentencia, por cuya expedici\u00f3n precisamente el fallo extranjeto comienza a producir efectos aqu\u00ed\u00bb (CCCXLIX, 2\u00ba Sem. p\u00e1g. 356). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la causal que sirvi\u00f3 de fundamento al decreto de divorcio, constituida por la separaci\u00f3n de hecho de los c\u00f3nyuges prolongada por m\u00e1s de cinco a\u00f1os (art\u00edculo 185 A), es equivalente a la que, para los mismos efectos prev\u00e9 el art\u00edculo 154 numeral 8\u00ba. del C\u00f3digo Civil, inclusive, por un per\u00edodo inferior. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco son contrarios a los principios y disposiciones de orden p\u00fablico nacional, las restantes resoluciones adoptadas en la sentencia premencionada, atinentes a la patria potestad y r\u00e9gimen de visitas de los menores procreados durante el matrimonio, a las cuales no est\u00e1 sometida en todo caso Tatiana Mar\u00eda Parra Vargas, por haber llegado a la mayor\u00eda de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Observ\u00e1se adicionalmente que la sentencia en comento no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se hallaban en el territorio nacional al promoverse el proceso en el cual se profiri\u00f3, am\u00e9n de no haberse acreditado&nbsp; que en Colombia exista proceso en curso, o sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, dadas como est\u00e1n las condiciones impetradas para conceder el exequatur de la sentencia referenciada, a ello se acceder\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto tiene que ver con la providencia proferida el 10 de mayo de 1993 por la misma autoridad judicial, por la cual acept\u00f3 el desistimiento de la demanda de \u00abliquidaci\u00f3n de la comunidad conyugal\u00bb presentada por Bertha In\u00e9s Vargas y aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de dicha comunidad, verificada de com\u00fan acuerdo por aqu\u00e9lla con Jos\u00e9 Rafael Parra Jurado, cabe anotar que si bien el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil autoriza el reconocimiento en Colombia de \u00ab&#8230;otras providencias que revistan tal car\u00e1cter\u00bb, proferidas en pa\u00eds extranjero, siempre que concurran las condiciones previstas en el art\u00edculo 694 ib\u00eddem, car\u00e1cter del cual participa la citada resoluci\u00f3n, como tal reconocimiento est\u00e1 supeditado, entre otros requisitos a que la providencia de que se trate \u00ab&#8230;se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen\u00bb, circunstancia que en trat\u00e1ndose de dicha providencia no se encuentra acreditada, dicha omisi\u00f3n frustra el reconocimiento impetrado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONCEDE EL EXEQUATUR a la sentencia proferida el 1\u00ba. de abril de 1991, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripci\u00f3n Judicial del Estado&nbsp; de Bol\u00edvar Puerto Ordaz, dictada en el proceso de divorcio del matrimonio de JOS\u00c9 RAFAEL PARRA JURADO y BERTHA INES VARGAS, ambos de nacionalidad colombiana, celebrado por los ritos de la Iglesia Cat\u00f3lica, el 11 de agosto de 1973, en la ciudad de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni\u00e9gase el exequatur impetrado en relaci\u00f3n con la providencia de 10 de mayo de 1993, proferida por el mismo funcionario, por la raz\u00f3n expresada en las motivaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL&nbsp; ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-228-2001 [7641] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001) &nbsp; Referencia: Expediente No. 7641 &nbsp; Decide la Corte sobre la solicitud de exequatur presentada por JOSE RAFAEL PARRA JURADO, para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82207","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82207","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82207"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82207\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82207"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82207"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82207"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}