{"id":82208,"date":"2024-05-30T16:04:07","date_gmt":"2024-05-30T16:04:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-229-2001-6777\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:07","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:07","slug":"s-229-2001-6777","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-229-2001-6777\/","title":{"rendered":"S 229 2001 [6777]"},"content":{"rendered":"<p>S-229-2001 [6777]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 6777 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Civil Familia-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por CECILIA JOSEFINA DE ANDREIS DE MENDEZ contra TECNICAS BALTIME DE COLOMBIA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Unico Civil del Circuito de Ci\u00e9naga, la citada actora entabl\u00f3 proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, contra la sociedad T\u00e9cnicas Baltime de Colombia S.A., a fin de que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Que se declare que la demandada es civilmente responsable de la p\u00e9rdida de 32.108 cajas de banano tipo exportaci\u00f3n, que dejaron de producir los lotes 1 y 2 de la Finca \u201cVilla Mercedes\u201d, ubicada en el corregimiento de Orihueca, Municipio de Ci\u00e9naga, Departamento del Magdalena, cuyos linderos precisa en la demanda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, se condene a la empresa demandada al pago del valor de dichas cajas, estimado en la suma de $90\u2019000.000.oo, m\u00e1s $2\u2019289.000.oo que la demandante cancel\u00f3 a Agr\u00edcola Eufemia por suministro de agua, y la suma de $1\u2019407.870.oo, pagados a diferentes estaciones de servicio por suministro de combustible para bombear agua desde la quebrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Que igualmente se condene a la sociedad demandada al pago de los intereses comerciales corrientes sobre las anteriores sumas, desde la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda y hasta que se cancele la obligaci\u00f3n, junto con las costas del proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2-1. En el mes de octubre de 1991 la entidad demandada rompi\u00f3 en cuatro partes el canal Jessurum, que nace en un canal de drenaje de las fincas Breta\u00f1a y Puerto Rico llamado Calder\u00f3n, de donde se toma el agua para el riego de la Finca \u201cVilla Mercedes\u201d desde hace 10 a\u00f1os y sobre este canal se instal\u00f3 la tuber\u00eda y la motobomba para distribuir el agua del sistema de riego subfoliar. &nbsp;<\/p>\n<p>2-2. Como consecuencia de esta ruptura se dej\u00f3 sin agua la Finca \u201cVilla Mercedes\u201d, lo que impidi\u00f3 el riego de los lotes 1 y 2 que la conforman, por lo que, el administrador formul\u00f3 denuncia ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Orihueca por los da\u00f1os ocasionados por la sociedad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2-3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, el 6 de noviembre de 1991, el administrador de la Finca \u201cVilla Mercedes\u201d envi\u00f3 un oficio al Gerente de la entidad T\u00e9cnicas Baltime de Colombia S.A. en relaci\u00f3n con el da\u00f1o causado a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2-4. La actora, en su condici\u00f3n de poseedora del predio rural y propietaria de los cultivos de banano en la Finca \u201cVilla Mercedes\u201d solicit\u00f3 a la sociedad demandada, mediante oficio del 19 de marzo de 1991, el alquiler del motor y la bomba del pozo profundo de la finca \u201cOLGA\u201d para regar la finca \u201cVILLA MERCEDES\u201d, por cuanto la rotura del canal Jessurum hab\u00eda ocasionado una sequ\u00eda total en detrimento de los cultivos de banano de este \u00faltimo predio, arrendamiento que fue aceptado por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2-5. La falta de riego produjo una p\u00e9rdida de 24.310 cajas de banano y p\u00e9rdidas por disminuci\u00f3n de embolse en cantidad de 7.798 cajas, para un total de 32.108 cajas. Por este mismo motivo la demandante cancel\u00f3 por concepto de suministro de agua del pozo de la finca OLGA la suma de $2\u2019289.000.oo, m\u00e1s $1\u2019407.870.oo valor de combustibles para la motobomba, perjuicios que la actora tiene derecho a que le sean indemnizados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Admitida la demanda, el juzgado orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a la demandada, quien la contest\u00f3 oponi\u00e9ndose a las pretensiones y en cuanto a los hechos, acept\u00f3 algunos y neg\u00f3 otros por no ser ciertos o no constarle; present\u00f3 las excepciones de fondo que denomin\u00f3 inexistencia de la obligaci\u00f3n indemnizable e inexistencia de los perjuicios alegados en la demanda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Finaliz\u00f3 la primera instancia mediante fallo del 24 de junio de 1996 (fls. 167 a 185 cd.1) el cual acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda, y en consecuencia conden\u00f3 a la demandada al pago de $3\u2019831.630.oo por concepto de da\u00f1o emergente y $83\u2019595.558.oo por lucro cesante, as\u00ed como a los correspondientes intereses comerciales a la tasa del 3.6% mensual seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, desde la presentaci\u00f3n de la demanda, 18 de agosto de 1991, hasta el 24 de junio de 1996, m\u00e1s las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profiri\u00f3 sentencia el 7 de mayo de 1997 (fls. 29 a 52 cd.6) que confirma la proferida por el a quo, mantiene las condenas impuestas y rechaza las excepciones perentorias propuestas por la sociedad demandada. Respecto a la actualizaci\u00f3n de la condena, considera que como \u00fanicamente se calcular\u00e1n intereses, sin modificar la suma fijada por indemnizaci\u00f3n, esta liquidaci\u00f3n final puede hacerse en el momento en que se efect\u00fae el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de resumir los antecedentes del proceso as\u00ed como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia estima el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales y condiciones materiales para fallo de m\u00e9rito, sin que se observe vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y sobre esta base pasa a examinar el fondo de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para resolver comienza el ad quem por sintetizar los elementos de la responsabilidad civil necesarios para su demostraci\u00f3n: un hecho de una persona, de sus dependientes, de sus cosas o animales; un da\u00f1o a un tercero o a sus bienes; y la relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho y el da\u00f1o. Agrega que una vez precisados esos aspectos sustantivos, de conformidad con el art\u00edculo 177 del C. de P.C., le corresponde a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran los efectos jur\u00eddicos que ellas persiguen, y as\u00ed surge la obligaci\u00f3n de indemnizar en sus dos aspectos: lucro cesante y da\u00f1o emergente, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 1613 y 1614 del C.C., principio que sufre una excepci\u00f3n en las actividades denominadas peligrosas, en donde se invierte la carga de la prueba, por cuanto le basta al actor demostrar el hecho y el da\u00f1o para que se presuma la culpa, por lo que en tales casos, el demandado debe demostrar las precisas causales eximentes de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el Tribunal que la responsabilidad a que da lugar el da\u00f1o puede ser contractual o extracontractual, seg\u00fan que se derive de un hecho producido en desarrollo de un contrato o se genere sin que medie una relaci\u00f3n jur\u00eddica anterior entre el perjudicado y el agente causante del da\u00f1o, y agrega que la indemnizaci\u00f3n puede ser solicitada, de conformidad con el art\u00edculo 2342 del C.C., no solamente por el due\u00f1o o poseedor de la cosa o su heredero, sino tambi\u00e9n por el usufructuario, el habitador, el usuario, y en otros casos, por quien tiene la cosa con obligaci\u00f3n de responder, pero solamente en ausencia del due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa entonces el Tribunal a examinar si en el presente caso se dan los presupuestos se\u00f1alados, partiendo del an\u00e1lisis de los documentos y pruebas aportados al proceso, as\u00ed como la legitimaci\u00f3n en la causa, tanto de la parte actora como de la demandada, pues esta \u00faltima cuestion\u00f3 la legitimidad de la demandante con el sustento de que para la \u00e9poca en que se efectuaron los trabajos en la Finca Villa Mercedes, \u00e9sta no era la propietaria por haberle vendido el predio a la se\u00f1ora Elaice Avenda\u00f1o por Escritura P\u00fablica n\u00famero 3591 del 3 de octubre de1991 de la Notar\u00eda 2\u00aa. de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este particular dice el ad quem que si bien jur\u00eddicamente la demandante no era titular del derecho de dominio sobre el bien rural cuando se efectu\u00f3 el trabajo de drenaje, est\u00e1 plenamente demostrado que la demandante nunca dej\u00f3 de explotar dicha finca a nombre propio, como se observa del examen de los libros que lleva la actora revisados por los peritos, as\u00ed como en la inspecci\u00f3n judicial practicada en la que se obtuvo copia de la hoja de registro de Cecilia Josefina de Andreis de M\u00e9ndez ante la empresa Expocaribe y del contrato de mandato entre estas dos personas en la que aquella se obliga para con esta \u00faltima a venderle la totalidad de la producci\u00f3n de banano de la finca Villa Mercedes en las condiciones que acordaron, contrato que tiene fecha 23 de mayo de 1988 con una duraci\u00f3n del 1\u00ba. de febrero de 1988 al 31 de enero de 1993, el que fue ampliado hasta el 23 de mayo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del Tribunal los hechos demuestran que la demandante durante la realizaci\u00f3n de los trabajos de drenaje en la finca Olga, de octubre a diciembre de 1991 y durante todo 1992, tuvo la finca Villa Mercedes en explotaci\u00f3n a nombre propio, y que a pesar de los contratos de compraventa y arrendamiento, los cultivos de banano en este \u00faltimo predio segu\u00edan bajo su potestad y era ella quien dispon\u00eda \u201ca su antojo\u201d de ellos, manteni\u00e9ndolos, administr\u00e1ndolos y vendi\u00e9ndolos, por lo que a la luz del art\u00edculo 2342 citado, bien como poseedora o como tenedora, pod\u00eda leg\u00edtimamente reclamar los perjuicios que cualquier persona hubiese causado a tales cultivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que est\u00e1 probado con certeza que la entidad demandada realiz\u00f3 trabajos de ingenier\u00eda a fin de instalar un sistema de drenaje que beneficiar\u00eda la finca Olga, para lo cual precis\u00f3 romper en distintas partes de su recorrido el canal Jessurum, del que se captaban aguas para regar la plantaci\u00f3n de banano de la finca Villa Mercedes, lo que fue aceptado por la misma demandada en la contestaci\u00f3n de la demanda y ratificado por la certificaci\u00f3n expedida por el INAT (fl. 68 cd. pruebas de la demandada), y las declaraciones de Jorge Jes\u00fas Jaruffe Avila, Hernando Jos\u00e9 Henr\u00edquez Retamozo, V\u00edctor Enrique Blanco Salas, Wilson Eliserio Sotomonte Carrillo, Humberto Le\u00f3n D\u00edaz Criollo y Bruno Arturo Lara Chiquillo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los testigos Jorge Jes\u00fas Jaruffe Avila, V\u00edctor Enrique Blanco Salas y Jos\u00e9 V\u00edctor Fergusson Ropain manifestaron el buen estado de la finca y su adecuada producci\u00f3n de banano antes de la realizaci\u00f3n de los trabajos de drenaje y afirman que esos trabajos causaron da\u00f1o a la finca, personas que, afirma el juzgador, son h\u00e1biles para declarar y sus testimonios merecen entera credibilidad, dado que los hechos que narraron les constan de manera presencial y directa y no han sido desvirtuados de manera alguna. As\u00ed mismo los testigos Jaruffe y Cantillo se refirieron a la denuncia que el administrador de la finca elev\u00f3 ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Corregimiento de Orihueca, en donde pone de presente los antecedentes del sistema de riego y los da\u00f1os causados por T\u00e9cnicas Baltime de Colombia S.A. y deja constancia que dicha empresa \u201calega que se encuentran en invierno cuando realmente se viv\u00eda una etapa de sequ\u00eda por no haberse presentado lluvias en los \u00faltimos d\u00edas, lo cual hac\u00eda prever graves p\u00e9rdidas econ\u00f3micas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que tambi\u00e9n consta en el expediente el reclamo presentado por el administrador de la finca Villa Mercedes directamente al Gerente de la sociedad demandada, en el que se refiere a la interrupci\u00f3n del servicio de riego por causa de los trabajos realizados por ella, a la situaci\u00f3n de sequ\u00eda imperante, a los da\u00f1os incalculables que se pueden presentar, as\u00ed como al pr\u00e9stamo de un motor que la demandada le hizo para tratar de frenar transitoriamente los efectos de la falta de riego. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el Tribunal que no consta en el expediente que la denuncia o el reclamo hubieran merecido una respuesta de parte de T\u00e9cnicas Baltime, lo que constituye grave indicio de aceptaci\u00f3n de su responsabilidad en los da\u00f1os ocasionados por las obras de drenaje, porque ante la gravedad de los cargos y la posibilidad de una indemnizaci\u00f3n de gran magnitud, dicha sociedad no pod\u00eda guardar silencio, y por el contrario deb\u00eda tratar de demostrar que la regi\u00f3n s\u00ed se encontraba en \u00e9poca de lluvias y que por lo tanto los trabajos efectuados no infer\u00edan, ni ir\u00edan a inferir ning\u00fan da\u00f1o o perjuicio a los cultivos de la finca Villa Mercedes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el Tribunal igualmente se encuentra probado el perjuicio en la baja de producci\u00f3n del banano de la finca Villa Mercedes, como se colige del estudio comparativo que los peritos efectuaron entre las producciones anteriores y posteriores al per\u00edodo comprendido entre el 11 de octubre y el 11 de diciembre de 1991, tiempo durante el cual se efectuaron los trabajos de drenaje, conclusiones que no merecen las cr\u00edticas formuladas por la demandada, porque fueron producto de sus observaciones directas sobre los r\u00e9cords de producci\u00f3n asentados en los libros de contabilidad que revisaron, sin que exista prueba alguna que los deje sin piso o credibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n indica el sentenciador que al estar probados el hecho, el da\u00f1o y el correspondiente perjuicio, debe pasar a estudiar si existe la relaci\u00f3n de causalidad entre el primero y los dos \u00faltimos elementos, que en su sentir se encuentra demostrada con las pruebas se\u00f1aladas, pues ninguna de las practicadas por petici\u00f3n de T\u00e9cnicas Baltime tiene virtualidad para respaldar las circunstancias eximentes de responsabilidad que plante\u00f3, bien al negar la existencia del perjuicio o atribuy\u00e9ndolo a otras causas como el fuerte verano que azot\u00f3 la regi\u00f3n o que el predio era regado con aguas de desecho contaminadas y no aptas para ese fin, o bien que, aunque los trabajos hubieran causado perjuicios, estos no son de la magnitud se\u00f1alada por los peritos, quienes tomaron el valor bruto de las cajas de banano, cuando se deber\u00eda tomar \u00fanicamente la utilidad que produce cada caja. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aclara el ad quem que en relaci\u00f3n con lo afirmado por la demandada acerca de que no hubo perjuicios, por cuanto en el mes de diciembre de 1991 no se present\u00f3 ning\u00fan baj\u00f3n en la producci\u00f3n y las utilidades, y antes por el contrario esas cuatro \u00faltimas semanas del a\u00f1o fueron de bonanza, el cultivo de banano no es de los que produce una sola cosecha ni en una determinada \u00e9poca del a\u00f1o, sino que produce durante todo el a\u00f1o y la planta, una vez se corta el racimo, es reemplazada sucesivamente por otras en ciclo continuo, y en consecuencia, la falta de agua afecta los frutos que van a ser beneficiados, pero los efectos m\u00e1s graves se presentan, no de manera inmediata, sino a medida que las plantas van creciendo y produciendo nuevos racimos, lo que explica por qu\u00e9 en el mes o meses siguientes a la falta de riego, el grueso de la producci\u00f3n no resulta afectado, sino que es posteriormente cuando se aprecia la magnitud del da\u00f1o causado por la falta de agua. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera el ad quem que tanto los testigos Jorge Jes\u00fas Jaruffe Avila, Hernando Jos\u00e9 Henr\u00edquez Retamozo y Jos\u00e9 Isabel Cantillo Sosa, como los peritos que realizaron el trabajo de campo, dejaron constancia de que las interrupciones en el canal Jessurum por causa de los trabajos de drenaje, afectan el cultivo de banano, por ser \u00e9sta una planta que en un 82% aproximadamente es agua. El primero de los nombrados expresamente manifest\u00f3 que \u201c\u2026tanto los embolses como las cajas producidas ven\u00edan en niveles normales para el hectareaje de esta finca aproximadamente 40 cajas hect\u00e1rea semana, esto era lo que ven\u00eda produciendo, posterior al problema por falta de agua, se observaron niveles bajos de producci\u00f3n esto ya en el a\u00f1o 92 reflejo de aquellos hijos que no pudieron tener un desarrollo normal\u2026\u201d. Henr\u00edquez Retamozo y Cantillo Sosa igualmente dijeron que la falta de riego produjo una baja de producci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que la parte demandada no present\u00f3 ninguna prueba capaz de desvirtuar las observaciones y conclusiones de los auxiliares de la justicia, por lo que el Tribunal las acoge sin reservas, y respecto a lo sostenido por la sociedad T\u00e9cnicas Baltime acerca de que la baja en la producci\u00f3n del banano se debi\u00f3 al intenso verano que azot\u00f3 la regi\u00f3n y que afect\u00f3 de manera general a todas las propiedades, esta afirmaci\u00f3n no fue demostrada y en el proceso \u00fanicamente se prob\u00f3 la merma en la producci\u00f3n del predio Villa Mercedes y es precisamente en estas \u00e9pocas cuando se necesita el riego artificial, pues en invierno con las solas lluvias se riegan los cultivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el Tribunal que es notoria la diferencia entre los testigos aportados por cada parte, pues mientras que a los de la parte demandada&nbsp; solamente les consta la realizaci\u00f3n de los trabajos, y sobre las posibles causas de la baja en la producci\u00f3n, y \u00fanicamente especulan, los de la parte actora, no solamente vieron la ruptura del canal sino que se dieron cuenta de los efectos de la falta de riego en la producci\u00f3n del cultivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto al argumento defensivo alegado por la demandada acerca de que la finca Villa Mercedes era regada con aguas de desecho, no aptas para tal fin, considera el ad quem que es una afirmaci\u00f3n sin ninguna demostraci\u00f3n que la confirme y en consecuencia la rechaza, pues en el plenario los testigos manifestaron que las aguas del canal Jessurum eran utilizadas hasta para uso dom\u00e9stico lo que descarta su contaminaci\u00f3n, adem\u00e1s de que las utilizaban en otras fincas, inclusive en el predio Olga, sin que en estas se hubiera notado una baja en la producci\u00f3n. Agrega que tampoco prob\u00f3 la demandada que esa menor producci\u00f3n se hubiera presentado como consecuencia de vientos o huracanes, por lo que la sola menci\u00f3n de estos fen\u00f3menos, no tiene ninguna incidencia procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal encontr\u00f3 correcta la liquidaci\u00f3n de perjuicios efectuada por los peritos contables, pues el argumento del recurrente, en el sentido de que aquellos han debido calcularse con base en las utilidades l\u00edquidas que produce cada caja de banano de exportaci\u00f3n, no puede aceptarse dadas las modalidades del cultivo, en el que la inversi\u00f3n debe hacerse en toda la finca, de la que es preciso pagar impuestos, invertir en insumos, pagar salarios y prestaciones sociales de manera general y no solamente respecto a las matas sanas o que se considere van a dar una buena producci\u00f3n, descartando las que puedan verse afectadas por el verano o por cualquier otra circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rechaza igualmente el ad quem la argumentaci\u00f3n de la sociedad demandada de que ha debido demandarse a la sociedad AGRICOLA EUFEMIA LTDA. propietaria de la finca Olga, en cuyo beneficio se realizaron los trabajos que causaron el perjuicio a la demandante, pues considera que se est\u00e1 enfrente del fen\u00f3meno facultativo en donde la parte actora puede escoger entre demandar a quien caus\u00f3 el da\u00f1o directamente o a aquel en cuyo beneficio se realizaron los trabajos, o a ambos, de conformidad con los art\u00edculos 54 y 57 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el Tribunal, luego de haber explicado el m\u00e9rito que asigna a cada una de las pruebas practicadas, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C. de P.C., hace una apreciaci\u00f3n de ellas en conjunto, que lo lleva a concluir que \u201cTACNICAS (sic) BALTIME DE COLOMBIA S.A. realiz\u00f3 hechos que resultaron da\u00f1osos para la demandante puesto que le causaron perjuicios, sin ninguna justificaci\u00f3n legal, y que por lo tanto debe asumir la correspondiente indemnizaci\u00f3n\u201d, y en consecuencia desestima las excepciones propuestas por la entidad demandada y confirma la sentencia del juez de primera instancia, manteniendo las condenas impuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal 1\u00aa. del art\u00edculo 368 del C.&nbsp; de P.C., se formula un cargo \u00fanico contra la sentencia, por ser violatoria en forma indirecta, de los art\u00edculos 2341, 2342, 2343, 2344, 2345, 2346, 2347, 2349, 2356, 1613 y 1614 del C.C.; art\u00edculo 822 del C. de Co. y art\u00edculos 307 y 308 del C. de P.C., seg\u00fan reforma del Decreto 2282 de 1989, como consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sentir del casacionista la sentencia recurrida incurri\u00f3 en evidente error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas para se\u00f1alar el lucro cesante, por cuanto \u00e9ste se cuantific\u00f3 por los peritos seg\u00fan su observaci\u00f3n directa de la situaci\u00f3n \u201cplasmada en los r\u00e9cords de producci\u00f3n asentados en los libros de contabilidad que revisaron\u2026\u201d, pero lo cierto es que no existen estos libros, sino que esa circunstancia la supuso el Tribunal, y agrega adem\u00e1s, que no hay dictamen pericial pues los auxiliares de la justicia se limitaron a decir:&nbsp; \u201cSe nos suministr\u00f3 una relaci\u00f3n computarizada que contiene todos los datos semana por semana de los a\u00f1os de 1.991 y 1992 sobre los cuales se trabajo (sic) con el siguiente resultado\u201d, procediendo a continuaci\u00f3n a anotar en columnas, as\u00ed: en la primera el n\u00famero de la semana, en la segunda el valor de la caja, en la tercera el costo estimado, y en la cuarta la utilidad calculada para 1991 y 1992 y despu\u00e9s indican el n\u00famero de cajas exportadas en estos mismos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que el fallo de segunda instancia incurri\u00f3 en error ostensible y manifiesto en la apreciaci\u00f3n del dictamen pericial, no solo por la suposici\u00f3n de la existencia de los libros de contabilidad, sino sobre todo en la apreciaci\u00f3n de la fundamentaci\u00f3n de dicho dictamen, especialmente en lo que tiene que ver con el valor de las cajas, de d\u00f3nde surge, qu\u00e9 se tuvo en cuenta para calcular su valor, cu\u00e1l es el costo estimado y su explicaci\u00f3n, cu\u00e1les son los gastos, d\u00f3nde est\u00e1n sus soportes, y sobre todo c\u00f3mo se calcul\u00f3 la utilidad, qu\u00e9 bases se tuvieron en cuenta y con qu\u00e9 soportes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera que sin mayor esfuerzo se llega a la conclusi\u00f3n de que no existe un dictamen pericial que pueda llamarse as\u00ed, que los peritos \u00fanicamente se limitaron a exponer los datos suministrados por la parte demandante, quien produjo su propia prueba, pues no hay ninguna referencia a las investigaciones que aquellos efectuaron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que como la sentencia de segundo grado confirma la del a quo, se refiere a lo dicho por \u00e9ste, quien se limit\u00f3 a tomar la prueba suministrada por la misma actora en forma indirecta, pues esto era lo que hab\u00edan hecho los peritos, es decir tomar las cajas exportadas en 1991 a las que restaron las exportadas en 1992 y esa diferencia multiplicada por el valor promedio unitario en el mismo a\u00f1o, dio el valor del lucro cesante, esto es la suma por p\u00e9rdidas para un total de $83\u2019595.558.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica el censor que con este proceder el Tribunal viol\u00f3 los art\u00edculos 241 y 237 numeral 6\u00ba. del C. de P.C., al no apreciar que el dictamen pericial que tuvo en cuenta no permite el escrutinio que exige la norma, ni cumpl\u00eda los requisitos exigidos en la ley. Para fundamentar esta censura cita apartes de jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n de los a\u00f1os 1935, 1944 y 1967, en la que se se\u00f1ala que para que un dictamen pericial pueda tenerse como prueba de los hechos sobre los que versa, debe estar debidamente fundamentado, por lo tanto, pide que por no estar determinado el lucro cesante y los errores en la apreciaci\u00f3n de la prueba pericial son de bulto, la sentencia debe ser casada y la Corte deber\u00e1 absolver a la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso en estudio el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia por compartir las motivaciones del juzgado de conocimiento y considerar que la decisi\u00f3n es congruente con lo pedido y lo probado y mantuvo las condenas impuestas, tanto por lucro cesante como por da\u00f1o emergente, rechazando los argumentos del recurrente en la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n interpuesta contra aquella, respecto a que los perjuicios debieron calcularse con base en las utilidades l\u00edquidas producidas por cada caja de banano, al estimar que la inversi\u00f3n que debe hacer el cultivador en la denominada \u201ccanasta bananera\u201d es sobre la totalidad de la finca, pagando impuestos, invirtiendo en insumos, cancelando salarios y prestaciones de manera general y no solamente sobre las matas sanas o que considera que van a dar buena producci\u00f3n y descartando las que por cualquier circunstancia reduzcan la producci\u00f3n. Para encontrar probado el perjuicio en la baja de la producci\u00f3n del banano, el Tribunal consider\u00f3 que \u00e9ste se aprecia con el estudio comparativo efectuado por los peritos respecto a las producciones anteriores y posteriores al per\u00edodo durante el cual se efectuaron los trabajos de drenaje en beneficio del predio \u201cOLGA\u201d, y a\u00f1ade que dichas conclusiones no merecen censura pues son el resultado \u201c\u2026de sus observaciones directas de la situaci\u00f3n plasmada en los r\u00e9cords de producci\u00f3n asentados en los libros de contabilidad que revisaron y no existe ninguna prueba que los deje sin piso o credibilidad\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su vez, el juzgado de conocimiento consider\u00f3 que \u201cde la inspecci\u00f3n judicial contable y de los anexos de la demanda se desprende (sic) las siguientes conclusiones: que para el a\u00f1o 1991 la finca Villa Mercedes produjo la cantidad de cincuenta mil novecientos cuarenta y dos cajas de banano mientras que para el a\u00f1o 1992, s\u00f3lo se sustrajeron 21.569 cajas para generar una diferencia de producci\u00f3n entre los dos a\u00f1os en la cantidad de 29.373 cajas de banano. Ahora bien el ingreso que dej\u00f3 de percibir la demandante viene dado por la suma que resultar\u00eda de multiplicar la cantidad de cajas dejadas de producir por su valor promedio unitario en el mismo a\u00f1o para generar la suma por p\u00e9rdidas en la cantidad de $83.595.558 pesos, que constituir\u00eda la cantidad por lucro cesante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el casacionista considera que el ad quem incurri\u00f3 en error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n del dictamen pericial que le sirvi\u00f3 de sustento para determinar el lucro cesante, pues no solamente supuso la existencia de libros de contabilidad, sino que apreci\u00f3 la fundamentaci\u00f3n de dicha pericia, cuando lo cierto es que no hay un dictamen pericial al que se le pueda dar tal calificativo, dado que en el que obra en el proceso no se hace ninguna referencia a las investigaciones hechas por los peritos, y dichos auxiliares se limitaron a integrar los datos suministrados por la parte demandante para determinar el monto de la condena indicada, es decir que en concepto del censor la actora suministr\u00f3 su propia prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>A fin de dilucidar si se presenta el error de hecho denunciado, debe precisarse que el dictamen pericial se decret\u00f3 con el objeto de que los peritos examinaran los libros y papeles de contabilidad, lo mismo que los documentos de los contratos de venta de banano suscritos con empresas comercializadoras de fruta, para determinar con los primeros, el volumen de las exportaciones de los lotes 1 y 2 de la finca Villa Mercedes en cada una de las semanas de 1991 y 1992, el costo promedio de producci\u00f3n y el margen de utilidad por cada caja exportada en esos per\u00edodos, y con los segundos, las condiciones de los contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los peritos contables, con fundamento en los documentos puestos a su disposici\u00f3n por la parte demandante, entre otros la liquidaci\u00f3n de embarque, el resumen para el productor por los a\u00f1os 1991 y 1992, la planilla de liquidaci\u00f3n de n\u00f3minas de enero a diciembre de los mismos a\u00f1os, los f\u00f3lderes que contienen los comprobantes de los gastos administrativos y laborales durante este tiempo, la copia del contrato celebrado el 23 de mayo de 1993 entre la se\u00f1ora de M\u00e9ndez y la firma Exportadora del Caribe S.A. y su adenda firmada en diciembre de 1990, y un resumen del total y promedio detallado por semana de embolse, cajas embarcadas e ingresos de los a\u00f1os 1991 y 1992, rindieron su informe indicando para cada semana de estos dos a\u00f1os, el valor de cada caja, su costo estimado y la utilidad, lo mismo que el volumen de cajas exportadas semana por semana durante este per\u00edodo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta de lo expuesto que los peritos cumplieron con la labor que se les hab\u00eda se\u00f1alado al decretar la prueba, esto es, la determinaci\u00f3n del volumen de las exportaciones de los lotes 1 y 2 de la finca Villa Mercedes en cada una de las semanas de 1991 y 1992, el costo promedio de producci\u00f3n y el margen de utilidad por cada caja exportada en esos per\u00edodos, bas\u00e1ndose en los papeles y documentos que les fueron entregados, y as\u00ed lo plasmaron en el informe rendido, por cuanto por tratarse de una simple labor de cuantificaci\u00f3n aritm\u00e9tica, requer\u00eda fundamentalmente de la indicaci\u00f3n del origen de los datos tomados como referencia, y as\u00ed lo hicieron los peritos, y as\u00ed mismo lo entendi\u00f3 el Tribunal al valorarlo, tanto de manera aislada como en conjunto con las dem\u00e1s pruebas aportadas, sin que pueda otorgarse al dictamen un alcance distinto, dado que ese fue el prop\u00f3sito perseguido por el juzgador al decretarlo y por las partes al solicitarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al argumento del recurrente acerca de la afirmaci\u00f3n del Tribunal de que las conclusiones de los peritos son producto de las observaciones directas de la situaci\u00f3n seg\u00fan los r\u00e9cords de producci\u00f3n asentados en los libros de contabilidad, cuando lo cierto es que no existen estos libros, precisa la Corte que si bien es cierto que el ad quem indica que esas conclusiones tuvieron como fundamento los libros de contabilidad que revisaron, este se\u00f1alamiento solo constituye una imprecisi\u00f3n, pues los auxiliares de la justicia en su informe (fl. 113 cd. de pruebas de la parte demandada), expresamente se\u00f1alan que solicitados estos libros les indicaron que seg\u00fan las normas vigentes, la demandante como agricultora, no estaba obligada a llevarlos, por lo que el informe lo presentaron con fundamento en la relaci\u00f3n computarizada de todos los datos de la producci\u00f3n, semana a semana de los a\u00f1os 1991 y 1992. Desde luego se\u00f1ala la Corte que el Tribunal para emitir su fallo, apreci\u00f3 el dictamen, no los libros de contabilidad, y lo apreci\u00f3 tal como lo rindieron los peritos, sin tergiversar su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se observa que el Tribunal en su fallo se ajust\u00f3 a las directrices establecidas en los art\u00edculos 187 y 241 del C. de P.C., seg\u00fan los cuales el dictamen debe valorarse no solamente teniendo en cuenta la calidad de sus fundamentos, sino tambi\u00e9n el conjunto de las pruebas recaudadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica, \u201c\u2026entendidas \u00e9stas como aquellos principios de todos conocidos que informan el razonamiento, en virtud de los cuales se aprehende el conocimiento de un asunto, luego de un proceso intelectual de persuasi\u00f3n racional, lo que descarta la posibilidad de adoptar una conclusi\u00f3n pericial por la sola gracia del concepto o dictamen mismo, tarea en la que, como debe ser, los jueces gozan de una evidente facultad discrecional \u2013rectamente entendida-, raz\u00f3n por la cual \u2018los reparos por indebida apreciaci\u00f3n de la fuerza de una pericia, deben dirigirse a demostrar que el juez vio el dictamen de manera distinta a como aparece producido, y que sac\u00f3 de \u00e9l una conclusi\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, que no se compagina con la que realmente demuestra, porque, de lo contrario, es obvio que lo as\u00ed inferido por el fallador est\u00e1 amparado en la presunci\u00f3n de acierto, y debe ser respetado en casaci\u00f3n\u2019 (G.J. t. CCXII, No. 2451, p\u00e1gina 143), como se acot\u00f3\u201d (Sent. 083 de 28 de junio de 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anteriormente expuesto se aplica al asunto materia de este recurso, por cuanto no se acredit\u00f3 que las conclusiones del Tribunal en relaci\u00f3n con el dictamen pericial resulten re\u00f1idas con la l\u00f3gica, o sean arbitrarias, ni tampoco se evidenci\u00f3 que hubiere alterado su materialidad, bien por omisi\u00f3n, suposici\u00f3n o alteraci\u00f3n objetiva de su contenido, que son las hip\u00f3tesis que abren paso al error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente a lo dicho, precisa la Corte que la determinaci\u00f3n del lucro cesante y su cuant\u00eda, derivado de la baja en la producci\u00f3n del banano como consecuencia de las obras adelantadas por la sociedad demandada en los meses de octubre a diciembre de 1991, se\u00f1alada por el juzgado de primera instancia y confirmada por el Tribunal, no aparece desprovista de pruebas, ni es caprichosa o arbitraria, pues no solo obedece a la estimaci\u00f3n que hizo el sentenciador del dictamen pericial rendido por los peritos contables, sino que tambi\u00e9n se soport\u00f3 en los testimonios rendidos por Jorge Jes\u00fas Jaruffe Avila, Hernando Jos\u00e9 Henr\u00edquez Retamozo y Jos\u00e9 Isabel Cantillo Sosa, en la inspecci\u00f3n judicial practicada en la finca Villa Mercedes y en el dictamen de los peritos que realizaron el trabajo de campo, medios de prueba que, por otra parte, el recurrente no cuestion\u00f3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las precedentes&nbsp; consideraciones, no observa la Corte que el Tribunal hubiera incurrido en los errores se\u00f1alados por el recurrente, y en consecuencia no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 7 de mayo de 1997 pronunciada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa&nbsp; Marta, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por CECILIA JOSEFINA DE ANDREIS DE MENDEZ contra TECNICAS BALTIME DE COLOMBIA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE&nbsp; EL EXPEDIENTE&nbsp; AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-229-2001 [6777] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001).- &nbsp; Ref. Expediente No. 6777 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}