{"id":82209,"date":"2024-05-30T16:04:07","date_gmt":"2024-05-30T16:04:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-230-2001-6742\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:07","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:07","slug":"s-230-2001-6742","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-230-2001-6742\/","title":{"rendered":"S 230 2001 [6742]"},"content":{"rendered":"<p>S-230-2001 [6742]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., tres (3) de diciembre de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 6742 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de mayo de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn en este proceso ordinario de Luz Elena Bedoya de Alvarez, Juan Camilo, Susana y Juli\u00e1n Alberto Alvarez Bedoya contra la Cooperativa para el Beneficio Integral Pecuario -\u00abCencoobip\u00bb- y Andr\u00e9s P\u00e9rez Montoya. &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inici\u00f3se el proceso con demanda mediante la cual se solicita declarar que los demandados, son solidaria y civilmente responsables de los perjuicios sufridos por los precitados demandantes, y que en consecuencia aquellos deben ser condenados a pagar a cada uno de estos el valor de los da\u00f1os que les fueron ocasionados y que se dejan singularizados en ese mismo escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos de la demanda se pueden compendiar en que el 17 de diciembre de 1991, en la carretera que de Medell\u00edn conduce a Cali y concretamente a la altura del Corregimiento de \u00abLa Pintada\u00bb, se accident\u00f3, \u00abpor fallas mec\u00e1nicas\u00bb, la camioneta de placas LMA 590, de propiedad de la cooperativa \u00abCencoobip\u00bb y conducida por Andr\u00e9s P\u00e9rez Montoya, quien para el tiempo del mencionado suceso cumpl\u00eda tareas propias de esa entidad, para la cual laboraba. &nbsp;<\/p>\n<p>El veh\u00edculo transportaba productos de la Cooperativa y como pasajeros llevaba a Gustavo Alvarez Jaramillo, Claudia Eugenia Bedoya y Luz Elena Bedoya de \u00c1lvarez, de los cuales esta \u00faltima padeci\u00f3 graves traumatismos que le dejaron como secuela una incapacidad absoluta de locomoci\u00f3n, laboral y de relaciones sexuales y de pareja, lesiones que son imputables a la entidad demandada y al conductor toda vez que el siniestro obedeci\u00f3 a fallas mec\u00e1nicas relacionadas con el mantenimiento del coche y que como tales eran perfectamente previsibles por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Al momento del accidente, do\u00f1a Luz Elena Bedoya trabajaba para una empresa de turismo y con sus ingresos contribu\u00eda al sostenimiento de su hogar, del cual formaban parte sus hijos y codemandantes Juan Camilo, Juli\u00e1n Alberto y Susana Alvarez Bedoya. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al contestar la demanda, Andr\u00e9s P\u00e9rez Montoya se opuso a las pretensiones de la demanda, acept\u00f3 algunos hechos, neg\u00f3 otros y de los dem\u00e1s pidi\u00f3 la prueba, destacando que los pasajeros viajaban \u00aba t\u00edtulo gratuito o ben\u00e9volo\u00bb, y neg\u00f3 que el accidente se hubiese producido por fallas mec\u00e1nicas; propuso adem\u00e1s las excepciones que denomin\u00f3: \u00abel dependiente que cumple \u00f3rdenes no responde objetivamente sino que debe probarse su culpa\u00bb, \u00abfalta de culpa\u00bb, \u00abgratuidad del transporte\u00bb, \u00abcausa extra\u00f1a\u00bb, \u00abinercia de la carga transportada\u00bb, \u00abrompimiento del nexo causal\u00bb, \u00abfalta de personer\u00eda por activa de los hijos de la v\u00edctima\u00bb, \u00abexceso en la pretensi\u00f3n de perjuicios morales y de perjuicios fisiol\u00f3gicos o de pareja\u00bb, \u00abexceso en la petici\u00f3n de perjuicios materiales o de pareja\u00bb y \u00abcompensaci\u00f3n de culpas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, la Cooperativa, oponi\u00e9ndose tambi\u00e9n a las pretensiones, hizo \u00e9nfasis en que el accidente ocurri\u00f3 por el estallido de una llanta y en que la empresa no autoriz\u00f3 el transporte de pasajeros, proponiendo como excepciones de m\u00e9rito las que llam\u00f3 \u00abcausa extra\u00f1a\u00bb, \u00abinexistencia de responsabilidad\u00bb, \u00abfalta de legitimaci\u00f3n por activa\u00bb y \u00abno aplicabilidad del art. 106 para la tasaci\u00f3n del perjuicio moral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juez de primer grado puso fin a la instancia declarando a los demandados responsables por los perjuicios ocasionados, conden\u00e1ndoles a pagar por tal concepto a los actores las sumas de dinero que en el fallo quedaron consignadas. El tribunal, al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por las partes, revoc\u00f3 el prove\u00eddo de primer grado y en su lugar, absolvi\u00f3 a la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Deja sentado el fallador que, a diferencia de lo entendido por el juez de primer grado, en la responsabilidad por el transporte ben\u00e9volo o gratuito, que es la que se concreta en el sub lite, la jurisprudencia ha entendido que no tiene aplicaci\u00f3n la teor\u00eda de \u00abla culpa presunta\u00bb y que en consecuencia debe el actor probar, adem\u00e1s de la culpa, el da\u00f1o y el v\u00ednculo de causalidad entre esos dos factores. &nbsp;<\/p>\n<p>Y concretando el sentenciador su an\u00e1lisis al caso en estudio, afirma que ha de regirse por el art\u00edculo 2341 del c\u00f3digo civil, bajo el supuesto entonces de la culpa probada, elemento estructural \u00e9ste de la responsabilidad que no fue acreditado por la parte demandante, precisi\u00f3n en punto de la cual destaca que la autor\u00eda culposa que a los accionados atribuye en la demanda, fue vaga e imprecisa, pues s\u00f3lo se alega all\u00ed que el accidente acaeci\u00f3 \u00abpor fallas mec\u00e1nicas relacionadas con el mantenimiento del veh\u00edculo\u2026\u00bb; esa situaci\u00f3n s\u00f3lo vino a concretarse en la etapa probatoria cuando se indic\u00f3 que el hecho obedeci\u00f3 a \u00abfallas en la direcci\u00f3n del rodante\u00bb seg\u00fan los testigos presentados por la v\u00edctima Luz Helena Bedoya y \u00abal estallido de una llanta que hizo perder el control del veh\u00edculo a su conductor\u00bb seg\u00fan los testigos arrimados por los demandados. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade al respecto que las \u00fanicas personas que tuvieron contacto inmediato con el accidente fueron aquellas que viajaban en el coche siniestrado, a saber, la demandante, el codemandado Andr\u00e9s P\u00e9rez Montoya, Gustavo Alonso \u00c1lvarez Jaramillo y Claudia Eugenia Bedoya Madrid, personas al an\u00e1lisis de cuyos testimonios se aplica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al resumir la exposici\u00f3n de Luz Helena Bedoya , se\u00f1ala c\u00f3mo \u00e9sta relat\u00f3 que viajaba en la parte de atr\u00e1s del veh\u00edculo e iba dormida en el momento del suceso, y sin embargo atribuye la causa del mismo a un da\u00f1o en la direcci\u00f3n del coche, porque as\u00ed se lo manifest\u00f3 el conductor, quien durante el viaje expres\u00f3 que el veh\u00edculo no estaba bien y lo hizo revisar sin encontrar falla alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>De Gustavo Alonso \u00c1lvarez, c\u00f3nyuge de la anterior, dice que achaca el accidente al peso del carro y a la inexperiencia del chofer para conducir en carretera, aduciendo que se sali\u00f3 dos veces de la v\u00eda; pero este testigo, seg\u00fan el juzgador, al contrario de su esposa, anota que el chofer durante el viaje no hizo alusi\u00f3n a fallas mec\u00e1nicas y ni afirm\u00f3 que hubieran ingresado a una estaci\u00f3n de gasolina para revisar el veh\u00edculo, como aquella dijo, aunque coincide en que el conductor les habr\u00eda comunicado que \u00abse hab\u00eda reventado la direcci\u00f3n y que hab\u00eda explotado una llanta \u00ab, agregando: \u00ablo cual me parece muy raro porque las llantas de atr\u00e1s eran nuevas y seg\u00fan dicen una de las llantas de atr\u00e1s explot\u00f3 pero no me consta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De la versi\u00f3n de Andr\u00e9s P\u00e9rez Montoya -codemandado y conductor-, destaca la parte en que dice que el carro transitaba normalmente por una recta cuando se perdi\u00f3 el control y \u00abempez\u00f3 a dar trompos\u00bb, lo cual, seg\u00fan le dijo su jefe Gustavo Vargas que le hab\u00edan informado los mec\u00e1nicos, ocurri\u00f3 porque una llanta explot\u00f3 y eso posiblemente da\u00f1\u00f3 la direcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y Claudia Eugenia Bedoya, hermana de la demandante y cu\u00f1ada del exponente Alvarez Jaramillo, seg\u00fan el juzgador entra en contradicci\u00f3n con \u00e9stos, pues expresa que el chofer ven\u00eda conduciendo bien, esto es, que no se sali\u00f3 de la v\u00eda y atribuye el accidente a la rotura de la direcci\u00f3n porque \u00e9ste as\u00ed se lo comunic\u00f3, pero sin referirse a que durante el viaje se hubiesen detenido a revisar presuntas fallas mec\u00e1nicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s declarantes, asevera el fallador, no presenciaron el siniestro y su conocimiento de los hechos es de o\u00eddas, proviniendo ya de terceros, ya de las partes, \u00abpor lo cual ning\u00fan m\u00e9rito probatorio o credibilidad ofrecen tales dichos, tal como lo ha pregonado la jurisprudencia\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto a la prueba pericial, expresa, no es de recibo porque al no existir certeza sobre la causa del accidente y al referirse la experticia al estallido de una llanta como si esa circunstancia hubiera sido efectivamente la determinante del hecho, \u00abpierde su contexto de medio de persuasi\u00f3n id\u00f3neo\u00bb, m\u00e1s si parte de supuestos no demostrados, \u00abcomo el estado de las llantas y los neum\u00e1ticos, que no tuvieron a la vista, cayendo as\u00ed en el campo de las conjeturas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, remata, la parte demandante \u00abno cumpli\u00f3 con la carga de la prueba que le correspond\u00eda realizar, para que probando la culpa de la parte demandada, como deb\u00eda ser, se pudiera establecer si entre \u00e9sta y los da\u00f1os demandados en indemnizaci\u00f3n exist\u00eda un nexo de causalidad\u00bb, motivo por el que infirma el fallo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dos son los cargos formulados contra la sentencia, ambos por la causal primera de casaci\u00f3n y por yerros f\u00e1cticos en la apreciaci\u00f3n de la prueba, raz\u00f3n por la que se resolver\u00e1n conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00fasase aqu\u00ed la sentencia por haber violado los art\u00edculos 2341, 2343, 2347, 2356 inc. 1o., 1613 y 1614 del c\u00f3digo civil y los preceptos 174, 175, 177, 187 y 4o. del c\u00f3digo de procedimiento civil, como consecuencia de manifiestos errores de hecho por falta de apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al desarrollar su acusaci\u00f3n, se\u00f1ala primeramente el censor que al contrario de lo afirmado por el tribunal, el juez de primer grado no bas\u00f3 su decisi\u00f3n en la culpa presunta del demandado, sino en la que encontr\u00f3 efectivamente acreditada en autos. Y en ese orden de ideas, se muestra acorde con el criterio del ad quem en cuanto a que en trat\u00e1ndose del denominado transporte ben\u00e9volo no opera la presunci\u00f3n de culpa, por lo que este elemento de la responsabilidad debe demostrarse por el interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n analiza las siguientes pruebas, que dice pretermitidas por el fallador: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El informe rendido por el Sargento Ovidio Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez (fol. 101), quien da cuenta de que seg\u00fan versi\u00f3n del conductor el accidente ocurri\u00f3 por falla mec\u00e1nica \u00abal parecer por el conjunto de la direcci\u00f3n\u00bb, informe \u00e9ste que ratific\u00f3 ante el Juzgado Penal, en donde tambi\u00e9n expres\u00f3 que oy\u00f3 decir a personas que se encontraban en el lugar del suceso, que de seis canecas que llevaba el carro, el chofer bot\u00f3 cuatro a la quebrada, lo que seg\u00fan el recurrente demuestra &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que aqu\u00e9l sab\u00eda de su irresponsable proceder y trat\u00f3 de ocultarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soporte de lo anterior, a\u00f1ade, es la confesi\u00f3n espont\u00e1nea del codemandado Andr\u00e9s P\u00e9rez, que al contestar la demanda (fol. 81) no s\u00f3lo ratifica la precedente versi\u00f3n sino que acepta su culpa al admitir que el coche accidentado llevaba cuatro barriles de 300 kilos de peso cada uno que la empresa no amarr\u00f3 debidamente, lo que &#8216;contribuy\u00f3 fuertemente al descontrol del carro al ocurrir el rompimiento de la llanta y perder la direcci\u00f3n, al producir el efecto de trompo&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>d.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La declaraci\u00f3n de Gustavo Vargas, jefe inmediato del conductor en la Cooperativa, seg\u00fan el cual, en el taller en donde recibieron el carro a ra\u00edz del accidente no fue reparada la direcci\u00f3n por cuanto no result\u00f3 afectada, y quien dice haber tenido noticia de que &#8216;las llantas estaban deterioradas por el mismo accidente&#8217; (no estalladas, anota el censor), afirmando de otro lado que cre\u00eda que el carro llevaba sobrecupo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se hubiese apreciado el precedente material probativo, asegura el impugnador, se habr\u00eda concluido, con fundamento en la referida confesi\u00f3n espont\u00e1nea que el conductor, por encargo de la Cooperativa, su empleadora y guardiana del veh\u00edculo, transportaba una carga de volumen y peso apreciables que afectaban la capacidad y estabilidad del coche, a lo que se suma que esa carga no se amarr\u00f3 debidamente, raz\u00f3n por lo que el chofer ha debido abstenerse de llevar personas poniendo en peligro su integridad; al hacerlo, asumi\u00f3 una conducta \u00abincuriosa, descuidada, irresponsable y osada, determinante del accidente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, dice todav\u00eda el recurrente, la versi\u00f3n del chofer de que la causa fundamental del accidente fue una imprevisible falla mec\u00e1nica en el conjunto de la direcci\u00f3n, aparece desmentida por su propio jefe inmediato en \u00abCencoobip\u00bb, Gustavo Vargas, quien neg\u00f3 tal desperfecto; tampoco es de recibo, alega, su otra explicaci\u00f3n atinente al estallido de la llanta, pues as\u00ed mismo es desmentido por dicho testigo, quien si dio raz\u00f3n del deterioro de las ruedas, no sabe cu\u00e1ndo sucedi\u00f3, a lo que ha de agregarse que los peritos determinaron como detectable y previsible la fatiga de los materiales que conforman la rueda, con s\u00f3lo una revisi\u00f3n t\u00e9cnica com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Den\u00fancianse en este cargo como vulnerados los art\u00edculos 2341, 2347, 2356 inc. 1o., 1613 y 1614 del c\u00f3digo civil y las disposiciones 174,175,177,187 y 4o. del c\u00f3digo de procedimiento civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con dicho prop\u00f3sito, comienza criticando al tribunal por el reproche que hace al actor de haber calificado en forma vaga e imprecisa la causa del accidente, que en la demanda se atribuy\u00f3 en general a \u00abfallas mec\u00e1nicas relacionadas con el mantenimiento del veh\u00edculo\u00bb, pues la causa, dice el acusador, se concret\u00f3 durante el debate probatorio, donde se desvirtuaron las afirmaciones de la demandada en el sentido de que el suceso acaeci\u00f3 debido a causas extra\u00f1as que no lo eran, esto es, a la rotura de la direcci\u00f3n y al estallido de una llanta, causas, esas s\u00ed, no probadas. Guiado por tal prejuicio, asevera, el fallador interpret\u00f3 err\u00f3neamente los testimonios de Gustavo Alvarez y Clara Eugenia Bedoya. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda el relato de Gustavo Alvarez en cuanto \u00e9ste expres\u00f3 que debido a la inexperiencia del conductor y al peso que llevaba, la camioneta se sali\u00f3 dos veces de la v\u00eda durante el viaje; mas el juzgador, sin tener en cuenta el resto del material probativo, interpret\u00f3 el testimonio para realzar una supuesta contradicci\u00f3n de esa exposici\u00f3n con la de Claudia Eugenia Bedoya y de Luz Elena Bedoya, sin considerar debidamente estas deposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Y al contrario, si el tribunal hubiese evaluado \u00edntegramente la exposici\u00f3n de esta \u00faltima, habr\u00eda dado a\u00fan m\u00e1s cr\u00e9dito a Gustavo Alvarez, por cuanto aquella dice que el conductor le pareci\u00f3 inseguro para manejar en carretera y que se detuvieron a inspeccionar el carro porque el chofer dec\u00eda que ven\u00eda &#8216;coliando&#8217;; hace hincapi\u00e9 tambi\u00e9n en que esa declarante oy\u00f3 decir que por el peso de las canecas el carro \u00abtiraba hacia un lado o sea que el peso era demasiado para el carro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero antes que ver en ellos contradicci\u00f3n, debi\u00f3 el tribunal conciliarlos \u00abcon las dem\u00e1s evidencia (sic) procesales a saber:\u00bb que la carga era voluminosa y pesada atendido el tama\u00f1o del carro, y no se hab\u00eda sujetado debidamente, que en tales circunstancias no debi\u00f3 el chofer transportar tres pasajeros, as\u00ed fuera ben\u00e9volamente, que el accidente no ocurri\u00f3 debido a causa de falla mec\u00e1nica de la direcci\u00f3n o del estallido de una llanta, sino al tomarse una curva -lo que afianza la prueba de la incidencia del peso de la carga, mal amarrada, en el volcamiento- y por \u00faltimo, que la circunstancia de deshacerse el conductor de varias de las canecas conducidas, pesa como indicio en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura tambi\u00e9n que fue mal interpretado el testimonio de Claudia Eugenia Bedoya en la parte en que ella declara que hubo un da\u00f1o en la direcci\u00f3n, pero a\u00f1ade que de todos modos ese hecho no incide en la verdadera causa, el sobrepeso, que obviamente al desestabilizar el carro en una curva, incidi\u00f3 en la direcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera interpret\u00f3 equivocadamente el ad quem el dictamen pericial, por cuanto desconoci\u00f3 que los expertos, ce\u00f1idos a la pregunta formulada, afirmaron que una revisi\u00f3n t\u00e9cnica com\u00fan hace detectable y previsible la fatiga de los materiales que conforman la rueda -llanta y neum\u00e1ticos-. Dicho error es determinante, pues si \u00aben gracia de discusi\u00f3n\u00bb se admitiese que la causa fue el estallido de una llanta, aquella es tambi\u00e9n \u00abculposamente imputable al demandante\u00bb, por falla humana en la revisi\u00f3n, mantenimiento y reparaci\u00f3n del coche. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Viene siendo criterio constante de la Corte, acorde por cierto con lo que al respecto tiene aceptado la doctrina, que en trat\u00e1ndose del denominado transporte ben\u00e9volo, a saber, el prestado por el agente y como acto de cortes\u00eda o de atenci\u00f3n, no opera la presunci\u00f3n de culpa en el evento en que en desarrollo del mismo y con ocasi\u00f3n del ejercicio de una actividad peligrosa se produzca un da\u00f1o; de donde resulta que la v\u00edctima que por raz\u00f3n de ese hecho pretenda obtener una indemnizaci\u00f3n, queda sujeta a demostrar tanto la existencia del perjuicio como la de la culpa del demandado y el nexo causal entre esos dos factores. &nbsp;<\/p>\n<p>No considera la Sala que sea del caso ahondar en este tema, por cuanto si bien el tribunal, en el sub lite, amparado precisamente en el precedente criterio jur\u00eddico, opt\u00f3 por hacer de lado las previsiones que en materia probatoria se derivan del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil para exigir en cambio al demandante la demostraci\u00f3n de culpa en el agente, el impugnador, a su turno, lejos de discrepar de criterio semejante, expl\u00edcitamente manifest\u00f3 su aquiescencia con el mismo, aplicando subsecuentemente sus esfuerzos a demostrar que, no obstante no haberlo advertido el fallador, s\u00ed obra en el proceso la prueba de esa culpabilidad . &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, es conveniente precisar que el juzgador estim\u00f3 que en autos no se logr\u00f3 determinar cu\u00e1l fue la causa eficiente del accidente, de tal manera que cuando en la sentencia hace referencia al estallido de una llanta y a las fallas en la direcci\u00f3n del automotor en que viajaba la v\u00edctima, no lo hace para matricularse en uno u otro de esos eventos como motivo del suceso, sino s\u00f3lo para anotar c\u00f3mo los declarantes mencionan ya lo uno, ya lo otro, como causa del mismo, lo que le lleva a concluir que al no existir certeza en el punto, \u00abla parte demandante no cumpli\u00f3 con la carga de la prueba que le correspond\u00eda realizar, para que probando la culpa de la parte demandada en la ocurrencia del siniestro ( \u2026 ) se pudiera establecer si entre \u00e9sta y los da\u00f1os demandados (\u2026) exist\u00eda un nexo de causalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de la anterior tesis del ad quem, el impugnante dedica buena parte de su discurso a demostrar que no fue ni la explosi\u00f3n de una llanta ni la falla en el sistema de direcci\u00f3n del coche la que caus\u00f3 el volcamiento del coche, y desechando tales motivos dirige su exposici\u00f3n a tratar de comprobar que otra muy diferente fue la causa del hecho, causa en la base de la cual estar\u00eda la culpa del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fijadas pues las diferentes posiciones, adoptadas por el sentenciador y el censor, s\u00edguese que lo adecuado es pasar a examinar, no si en realidad no fueron las referidas falla de la direcci\u00f3n o explosi\u00f3n de la llanta las que ocasionaron el hecho -punto sobre el cual, se repite, no hay controversia porque tampoco el sentenciador hall\u00f3 demostradas esas circunstancias- sino si en efecto, cual lo pretende el censor, se acredit\u00f3 en el proceso irrefragablemente que fue la actitud culposa de la parte demandada la que dio lugar al da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se exige. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas y para una cabal comprensi\u00f3n del asunto, es menester concretar la culpa que el recurrente achaca a la parte demandada, lo que para evitar equ\u00edvocos se har\u00e1 utilizando sus propias palabras: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abQue el codemandado conductor Andr\u00e9s P\u00e9rez Montoya, por encargo de su empleadora y guardiana del veh\u00edculo, la codemandada Cencoobip, transportaba una carga de peso y volumen apreciables para la clase de carro que conduc\u00eda, que afectaba su capacidad y estabilidad, sumando a lo anterior que ni \u00e9l ni la empresa para la que laboraba tuvieron la diligencia y cuidado de amarrarla debidamente, circunstancia que pon\u00eda en peligro la integridad de las personas que viajaran en el veh\u00edculo (\u2026) que por lo tanto debi\u00f3 abstenerse de transportar a las personas (\u2026) porque pon\u00eda notoriamente en peligro su seguridad e integridad en un viaje tan prolongado (\u2026) trayecto donde son frecuentes la velocidad, la sinuosidad y las curvas. Que al hacerlo asumi\u00f3 una conducta incuriosa, descuidada, irresponsable y osada, determinante del accidente (\u2026) \u00ab. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, p\u00e1sase a analizar una a una las pruebas que se dicen mal apreciadas o pretermitidas y cuya correcta estimaci\u00f3n, en sentir del censor, permitir\u00e1 llegar a la conclusi\u00f3n que el siniestro ocurri\u00f3 por raz\u00f3n y en las circunstancias descritas en el p\u00e1rrafo precedente; as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, observa la Sala que no obrando constancia de que esa prueba se hubiese practicado en la instancia penal a petici\u00f3n de la cooperativa aqu\u00ed demandada o con audiencia de ella y no habi\u00e9ndose de otro lado satisfecho en el presente proceso con respecto de ese medio probatorio el rito que permite su contradicci\u00f3n, no resulta oponible frente a dicho ente (Arts. 185 y 229 del c\u00f3digo del procedimiento civil). Por lo que no es posible achacar yerro al Tribunal por omitir su an\u00e1lisis. O cuando menos carecer\u00eda de trascendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin que lo anterior sea \u00f3bice para apuntar que los hechos atr\u00e1s compendiados y que supuestamente narr\u00f3 el declarante, de los que se quiere inferir el intento del chofer por ocultar las circunstancias culposas que rodearon el suceso, llegaron al conocimiento de aqu\u00e9l, seg\u00fan \u00e9l mismo lo acepta, no por haberlos presenciado sino por haberlos escuchado, constituyendo entonces el suyo un testimonio de o\u00eddas, cuyo pobre valor de convicci\u00f3n no dar\u00eda por ende, en caso de ser estimado, pie para edificar un indicio, que para su formaci\u00f3n requiere, como bien se sabe, la prueba plena del hecho indicador. Y esto sin contar con que todos los dem\u00e1s testigos que mencionan el punto refieren que eran cuatro &#8211; no seis- las canecas que el carro llevaba. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende el recurrente que el croquis o mapa levantado por el citado suboficial demuestra que el accidente ocurri\u00f3 en una curva, lo que seg\u00fan \u00e9l respalda su tesis del exceso de peso como causa real del accidente; no se refiri\u00f3 ciertamente el fallador a este documento, pero adelante quedar\u00e1 claro c\u00f3mo su contenido carece de trascendencia ante el fracaso del esfuerzo del censor por demostrar la sobredicha tesis. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n se duele el acusador de que el sentenciador hubiese pasado por alto el testimonio de Gustavo Vargas &#8211; jefe inmediato del chofer demandado Andr\u00e9s P\u00e9rez en la Cooperativa -, en los t\u00e9rminos de cuya exposici\u00f3n, a la par que cree descubrir una raz\u00f3n adicional para descartar la falla mec\u00e1nica o el estallido de la llanta como causa del siniestro (aspecto \u00e9ste sobre el que, se reitera, no se insiste por no existir hoy controversia al respecto), asegura encontrar un factor de verificaci\u00f3n relativo al exceso de peso que soportaba el carro accidentado. Y resalta en el punto c\u00f3mo al ser interrogado el testigo sobre si la camioneta con la carga de la empresa y los pasajeros llevaba &#8216;sobrecupo&#8217;, respondi\u00f3: \u00abYo pienso que s\u00ed\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Verdad es que el Juzgador no aludi\u00f3 a esa opini\u00f3n &#8211; que no es otra cosa &#8211; del deponente, pero a todas luces resulta indiferente tal omisi\u00f3n, comoquiera que un &#8216;yo pienso&#8217; espetado por un testigo para referirse a un hecho, no es \u00fatil siquiera como principio de prueba del mismo y menos a\u00fan podr\u00e1 servir, desde luego, para proclamar irrebatiblemente su existencia. De donde no puede acusarse al Juzgador por haber ignorado ese aparte de la declaraci\u00f3n, cuando refulge que ello no es \u00fatil para acreditar el pretendido exceso de peso o sobrecupo. &nbsp;<\/p>\n<p>d.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De haber apreciado err\u00f3neamente los testimonios de Gustavo \u00c1lvarez y Claudia Eugenia Bedoya, acusa el censor al tribunal, siempre en su af\u00e1n por demostrar que fue el cargamento transportado lo que desencaden\u00f3 el acontecimiento, en la exposici\u00f3n del primero de los nombrados ve la prueba de que el carro iba muy pesado y el conductor era inexperto para conducir en carretera, de la que se sali\u00f3 dos veces durante el trayecto que concluir\u00eda con el accidente; y del dicho de la segunda destaca las afirmaciones de que el chofer parec\u00eda inseguro al manejar en carretera, que \u00e9ste y Gustavo \u00c1lvarez examinaron lo referente a llantas y gasolina y al expresar aqu\u00e9l que \u00abel carro ven\u00eda coliando\u00bb, \u00abalzaron la tapa de adelante y revisaron cosas ah\u00ed\u00bb, as\u00ed como la parte en donde dice que \u00abtal vez\u00bb s\u00ed oy\u00f3 decir durante el viaje que por raz\u00f3n del gran peso de la carga, \u00abel carro se tiraba para un lado o sea que el peso era demasiado para el carro\u00bb (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Ley\u00f3 el Juzgador esas declaraciones, pero las hall\u00f3 contradictorias en la medida en que ni Gustavo Alonso Alvarez ni Claudia Eugenia Bedoya dan fe en su exposici\u00f3n de lo relatado por la codemandante Luz Elena Bedoya sobre las dificultades del carro y su subsecuente revisi\u00f3n en una estaci\u00f3n de servicio; de igual forma, con vista en la aseveraci\u00f3n de Claudia Eugenia Bedoya sobre el adecuado accionar del conductor, rest\u00f3 credibilidad a la afirmaci\u00f3n de Gustavo Alvarez en torno a las \u00absalidas\u00bb de la carretera, remarcando que tampoco ella narr\u00f3 lo de los percances t\u00e9cnicos del coche. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas el recurrente arguye que el juzgador vio contradicciones inexistentes, porque cuando Claudia Eugenia Bedoya dijo que el conductor \u00abestaba manejando bien\u00bb se refer\u00eda s\u00f3lo al momento del accidente y no a lo ocurrido durante el trayecto y si por su parte Gustavo Alvarez no confirm\u00f3 la versi\u00f3n de la actora sobre los problemas mec\u00e1nicos, fue porque no se le pregunt\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el precedente planteamiento es bien dif\u00edcil hallar la denuncia concreta de un manifiesto error de hecho del sentenciador, entendiendo por tal aqu\u00e9l que a simple vista resulta contrario a la evidencia del proceso; mu\u00e9strase m\u00e1s bien la apuntada cr\u00edtica como un simple alegato en donde se contrapone el pensamiento del censor al del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, an\u00f3tese cu\u00e1n curioso resulta, como lo observ\u00f3 por cierto el tribunal, que Gustavo Alvarez no se haya referido para nada en su exposici\u00f3n a las fallas del carro y a su revisi\u00f3n, omisi\u00f3n que resulta m\u00e1s diciente, se agrega ahora, si se considera que a poco del supuesto examen del coche, el viaje vendr\u00eda a ser interrumpido por el desastre. A lo que se suma, y ello luce definitivo, que preguntado el testigo si \u00bb en alg\u00fan momento del viaje Andr\u00e9s ( el chofer) le manifest\u00f3 alg\u00fan problema mec\u00e1nico del carro\u00bb Contest\u00f3: \u00bb No, en ning\u00fan momento\u00bb(fol. 39 C. # 3). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y cuanto a Claudia Bedoya, nada permite circunscribir inexorablemente al instante mismo del incidente el buen concepto que a esta exponente le mereci\u00f3 a la conducci\u00f3n de Andr\u00e9s P\u00e9rez; de su respuesta no se infiere necesariamente esa limitaci\u00f3n temporal que el censor se empe\u00f1a en darle. A lo que se puede a\u00f1adir que tampoco ella, y as\u00ed lo destaca el Juzgador, menciona lo relativo a las dificultades del automotor durante el trayecto, am\u00e9n de que cuando se le pregunt\u00f3 si existi\u00f3 \u00abuna p\u00e9rdida sorpresiva de la direcci\u00f3n o ven\u00eda con problemas antes el veh\u00edculo\u00bb , respondi\u00f3 sin vacilar: \u00abFue sorpresiva\u00bb (fol. 4 vto. C# 3). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no hay fundamento para tachar como de flagrantemente equivocado el an\u00e1lisis que de las referidas probanzas realiz\u00f3 el Juzgador; existen por el contrario serios motivos que avalan su decisi\u00f3n de no tener por demostrados los hechos narrados por los exponentes. Ya se dej\u00f3 dicho lo expresivo que para esa Corporaci\u00f3n result\u00f3 la circunstancia de que no obstante el siniestro s\u00f3lo uno de los deponentes diera cuenta de los pretendidos contratiempos con el carro, o el que la hermana de la v\u00edctima, Claudia Eugenia Bedoya, en contra de lo que dice su cu\u00f1ado Gustavo \u00c1lvarez, afirmase que el chofer conduc\u00eda bien, infiriendo de all\u00ed -el tribunal- que aqu\u00e9l \u00aben ning\u00fan momento se hab\u00eda salido de la v\u00eda\u00bb; y se sabe que calificar el m\u00e9rito de las declaraciones es decisi\u00f3n que corresponde al \u00e1mbito de la apreciaci\u00f3n cient\u00edfica y razonada del juzgador, que \u00abcomo tal resulta inatacable en casaci\u00f3n mientras no se demuestre que tal apreciaci\u00f3n es contraria ostensiblemente a la evidencia de los hechos o notoriamente il\u00f3gica, infundada u opuesta a la verdad de los mismos\u00bb. (Sent. febrero 22 de 1984). &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra agregar, ya para culminar el punto, que eventos tales como el salirse de la v\u00eda o el deslizarse del carro hacia los lados, no obedecen necesariamente a la impericia del conductor ni implican obligatoriamente que el veh\u00edculo viaje sobrecargado, desde luego que dichos sucesos pueden obedecer a otros factores; se requerir\u00eda entonces acreditar mucho m\u00e1s que eso para afirmar, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, que al sobrecupo del carro y a las condiciones de la carga ha de achacarse el siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>e.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y tras la precedente acotaci\u00f3n y sin que hasta el momento el censor haya logrado demostrar que el Juzgador incurri\u00f3 en ostensible error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, p\u00e1sase a estudiar por \u00faltimo la que el recurrente denomina \u00abconfesi\u00f3n espont\u00e1nea\u00bb del codemandado Andr\u00e9s P\u00e9rez Montoya, cuyo an\u00e1lisis el Tribunal habr\u00eda pretermitido y que estar\u00eda contenida en el aparte de la contestaci\u00f3n de la demanda en donde se propone la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u00abInercia de la carga transportada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa excepci\u00f3n, dice la censura, est\u00e1 contenida la que para \u00e9l constituye \u00abla causa real del accidente que dio al traste con la integridad f\u00edsica de la codemandante Luz Elena Bedoya\u00bb, a saber, como en un comienzo se dej\u00f3 resumido, el apreciable peso y volumen de la carga, mal amarrada por dem\u00e1s, que afectaba la estabilidad y capacidad del veh\u00edculo y pon\u00eda por ende en peligro la integridad de quienes all\u00ed viajaran. &nbsp;<\/p>\n<p>El espec\u00edfico p\u00e1rrafo que seg\u00fan el censor encierra la confesi\u00f3n, es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa carga remitida por Cencoobip hacia Cali consist\u00eda en (4) cuatro barriles de 55 galones de capacidad que conten\u00eda est\u00f3magos de ternero congelados. Cada barril pesaba m\u00e1s de trescientos (300) kilos y la empresa no las (sic) amarr\u00f3 debidamente. Esa carga inerte contribuy\u00f3 fuertemente al descontrol del carro al ocurrir el rompimiento de la llanta y perder la direcci\u00f3n, al producir el efecto de trompo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la sustentaci\u00f3n de dicha excepci\u00f3n no culmina all\u00ed donde el recurrente finaliza su transcripci\u00f3n, como que contin\u00faa as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa inercia, esa fuerza desprendida del peso de los tanques en el movimiento brusco del veh\u00edculo al perder la llanta, contribuy\u00f3 a incrementar el descontrol del veh\u00edculo, convirtiendo la &#8216;causa extra\u00f1a&#8217; en algo m\u00e1s determinante en la ocurrencia del accidente\u00bb (Fol. 82 C#1. Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, la simple lectura de los anteriores p\u00e1rrafos se\u00f1ala muy a las claras que el aludido codemandado en ninguna forma afirma que el accidente hubiese obedecido a la pesada carga que, mal amarrada, llevaba el coche, y que por el contrario lo all\u00ed alegado expl\u00edcitamente es que fue el \u00abrompimiento\u00bb de la llanta, ese evento que califica como \u00abcausa extra\u00f1a\u00bb, lo que produjo el siniestro. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La evidencia de lo anterior se relieva a\u00fan m\u00e1s, si cabe, cuando se da lectura a la excepci\u00f3n que antecede inmediatamente a \u00e9sta que se comenta y que el codemandado Andr\u00e9s P\u00e9rez intitul\u00f3 causa extra\u00f1a\u00bb, en donde arguye que el accidente deriv\u00f3 de \u00abla rotura de una llanta o su neum\u00e1tico por fatiga de material\u00bb, sum\u00e1ndose a ello que \u00abel piso estaba mojado por lluvia, muy liso, que increment\u00f3 el descontrol del veh\u00edculo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, no existe raz\u00f3n atendible que permita afirmar que el demandado Andr\u00e9s P\u00e9rez al fundamentar la sobredicha excepci\u00f3n confes\u00f3 que el siniestro tuvo su origen en el desequilibrio producido en el carro por el peso, volumen y condiciones de la carga transportada ; y desde luego, muy lejos se encuentra el sentenciador de haber incurrido en flagrante yerro f\u00e1ctico por no ver en ese escrito tal reconocimiento, el que, a simple vista, no tuvo lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa diferente es que el codemandado asevere que una vez desencadenado el hecho por esa explosi\u00f3n de la llanta a la que da categor\u00eda de causa extra\u00f1a, factores circundantes como el estado de la v\u00eda, mojada y lisa, y el peso transportado, se sumaron para que la p\u00e9rdida de dominio sobre el carro, que fue el efecto derivado del percance con la rueda, hubiese adquirido las proporciones que finalmente tuvo. Lo que dista bastante de decir, como lo entiende el censor, que el abuso y condiciones de la carga provocaron la desestabilizaci\u00f3n del coche, constituy\u00e9ndose en la causa real del volcamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Y a prop\u00f3sito de la carga transportada es importante resaltar, tal como se dej\u00f3 insinuado al analizar la prueba testimonial, una verdad de a pu\u00f1o que al parecer no ha sido considerada: el hecho de conducir un automotor con cargamento y a la par con pasajeros, no es sin\u00f3nimo de imprudencia o negligencia y desde luego tampoco de sobrepeso, pues para as\u00ed concluirlo es preciso contar con puntos concretos de referencia; lo que se puntualiza con el \u00e1nimo de destacar c\u00f3mo el censor no ha hecho menci\u00f3n de los factores b\u00e1sicos requeridos para determinar si en realidad el veh\u00edculo en cuesti\u00f3n hab\u00eda sido cargado excesivamente; ning\u00fan esfuerzo ha realizado en efecto para demostrar si la camioneta era o no apta para conducir pasajeros y mercanc\u00eda simult\u00e1neamente, o para averiguar cu\u00e1l era la capacidad carga que toleraba y cu\u00e1l realmente el peso que soportaba el d\u00eda del accidente; pues evidentemente sin un adecuado conocimiento de esos l\u00edmites, es en principio imposible aseverar seriamente que el veh\u00edculo viajaba sobrecargado; y mientras prueba tal no se haga valer, aquello de que la mercanc\u00eda acarreada afectaba la estabilidad y capacidad del carro, no pasa de ser simple especulaci\u00f3n. Conjetura en la que por cierto fue montada en buena parte la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bien unido a lo anterior se encuentra el hecho de que el cargamento en cuesti\u00f3n no hubiese sido sujetado debidamente, situaci\u00f3n a la que es preciso referirse para advertir que, si bien fue admitida por el codemandado Andr\u00e9s P\u00e9rez, e independientemente del reproche que merezca, la verdad es que se revela inocua en la medida en que no se determin\u00f3 la incidencia que ese espec\u00edfico factor, al lado de los dem\u00e1s que se han venido mencionando, pudo tener en el siniestro. Queda entonces como una situaci\u00f3n aislada, cuya relaci\u00f3n con el hecho investigado no encuentra soporte en el acervo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, luego del recorrido realizado por todas y cada una de las pruebas que el impugnador se\u00f1ala como pretermitidas o mal apreciadas, fuerza es concluir que vano ha sido su empe\u00f1o en demostrar que la causa eficiente del siniestro y por ende del perjuicio cuya reparaci\u00f3n demanda, estriba en acciones y omisiones culposas imputables al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo que subsecuentemente se mantiene en pie la posici\u00f3n del tribunal, que al no lograr hallar en el acopio probatorio la culpa de los demandados en la realizaci\u00f3n del siniestro, desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, no prosperan los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha preanotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso de casaci\u00f3n, a cargo de la parte demandante y recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>En firme el presente prove\u00eddo, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-230-2001 [6742] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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