{"id":82210,"date":"2024-05-30T16:04:07","date_gmt":"2024-05-30T16:04:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-231-2001-0153\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:07","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:07","slug":"s-231-2001-0153","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-231-2001-0153\/","title":{"rendered":"S 231 2001 [0153]"},"content":{"rendered":"<p>S-231-2001 [0153]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de diciembre de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 0153 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la demanda de exequ\u00e1tur formulada por MARIA CONSUELO KROEHL, en relaci\u00f3n con la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tribunal de Asuntos Familiares de Konigstein im Taunus (Alemania), el 15 de enero de 1997 por la cual se declar\u00f3 el divorcio del matrimonio celebrado entre la actora indicada y DIETER KROHL. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la demanda de exequ\u00e1tur se indic\u00f3 que Mar\u00eda Consuelo, de nacionalidad colombiana, y Dieter (Alem\u00e1n), contrajeron matrimonio civil el 25 de julio de 1991 ante el Encargado del Registro Civil de Schwalbach an Taunus (Alemania), el cual fue registrado en el Consulado General de Colombia en Frankfurt\/Main y en la Notar\u00eda 1\u00aa. de Bogot\u00e1 el 8 de diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de dicho v\u00ednculo no existen hijos comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges citados, quienes no conviven desde el 8 de enero de 1996, comparecieron al proceso de divorcio \u2013iniciado por Mar\u00eda Consuelo-&nbsp; y el demandado manifest\u00f3 su consentimiento a la solicitud de divorcio. Mediante escritura notarial de fecha 8 de noviembre de 1995 se pusieron de acuerdo sobre las consecuencias de dicho divorcio, por lo tanto el Juzgado de Primera Instancia del Tribunal de Asuntos Familiares de Konigstein im Taunus, mediante sentencia del 15 de enero de 1997, ejecutoriada el 5 de marzo de 1997, declar\u00f3 el divorcio de las partes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la demandante que esa decisi\u00f3n no se opone a las leyes colombianas sobre la materia, ni al orden p\u00fablico colombiano que permite el divorcio por mutuo acuerdo, versa sobre derechos personal\u00edsimos; adem\u00e1s, el asunto no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos ni existe tr\u00e1mite pendiente en el Estado Colombiano por la misma causa, los c\u00f3nyuges acordaron amigablemente los valores comerciales para su divorcio por ser de com\u00fan acuerdo; y finalmente, la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada y legalizada ante las autoridades consulares de Colombia, tanto en Alemania como en el Ministerio de Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que si bien no existe tratado alguno de reciprocidad entre los gobiernos de Colombia y Alemania, la ley de este \u00faltimo establece la aplicaci\u00f3n de laudos o fallos proferidos en el exterior, atendiendo las normas b\u00e1sicas del debido proceso, que son iguales a las que se aplican en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el ac\u00e1pite de las pretensiones, en la demanda se pide en primer lugar que se declare plena eficacia dentro del territorio Colombiano, a la sentencia de divorcio de matrimonio por mutuo acuerdo, entre Dieter Krohl y Mar\u00eda Consuelo Kroehl, y en segundo lugar que se oficie a la Notar\u00eda 1\u00aa. de Bogot\u00e1 a fin de que efect\u00fae las anotaciones marginales del caso en el folio respectivo del registro de matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Admitida la demanda por auto de 25 de agosto de 2000 (fl. 27), de ella y sus anexos se dio traslado al Procurador Delegado en lo Civil, quien al contestarla manifiesta que se atiene a lo que resulte probado. Teniendo en cuenta lo manifestado por la solicitante se orden\u00f3 el emplazamiento del se\u00f1or Dieter Krohl de conformidad con el art\u00edculo 318 del C. de P.C., y por no haberse hecho presente, se le nombr\u00f3 curador ad-litem, quien respondi\u00f3 la demanda aceptando unos hechos y sobre otros manifest\u00f3 que no le constaban y no se opuso a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Se decretaron pruebas ordenando la incorporaci\u00f3n de las documentales anexadas con la demanda, y adem\u00e1s se solicit\u00f3 al Consulado de Colombia en Frankfurt a fin de que enviara copia aut\u00e9ntica, total o parcial, de la ley vigente en dicho pa\u00eds donde se contemple la reciprocidad legislativa en materia de exequ\u00e1tur de las sentencias o providencias que revistan tal car\u00e1cter, en lo concerniente al r\u00e9gimen del divorcio; al Ministerio de Relaciones Exteriores se ofici\u00f3 para que remitiera copia aut\u00e9ntica del tratado, en caso de existir, entre Colombia y Alemania, sobre el reconocimiento de sentencias y otras providencias proferidas en uno u otro pa\u00eds, con respecto al r\u00e9gimen de divorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Culminado el per\u00edodo probatorio se corri\u00f3 traslado a las partes para alegar mediante auto de 19 de julio de 2001 (fl. 80), del cual hizo uso \u00fanicamente la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Agotado el tr\u00e1mite correspondiente, pasa la Corte a decidir lo que sea del caso, de conformidad con las siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del ejercicio de la soberan\u00eda del Estado fluye principalmente el de la imposici\u00f3n del Derecho Objetivo dentro del territorio sobre el cual el Estado ejerce esa soberan\u00eda. Pero es un hecho que la cada vez m\u00e1s creciente interrelaci\u00f3n entre los Estados y sus nacionales exige que la rigidez de ese principio se vea morigerada con el reconocimiento excepcional de efectividad a fallos extranjeros en otro pa\u00eds. En el caso de Colombia, tal principio y su excepci\u00f3n son plenamente aplicables con la condici\u00f3n de que en el pa\u00eds de procedencia de la sentencia for\u00e1nea, se le otorgue igual fuerza a las sentencias judiciales dictadas por los jueces nacionales, bien sea en virtud de tratados internacionales suscritos entre Colombia y el pa\u00eds de origen del acto jurisdiccional para el que se demanda el reconocimiento u homologaci\u00f3n, m\u00e9todo conocido como de reciprocidad diplom\u00e1tica, o ya, en defecto de aquel, mediante la verificaci\u00f3n de que la ley del pa\u00eds del que proviene el acto le otorga a las sentencias colombianas iguales efectos, en claro desarrollo del principio de reciprocidad legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es lo que el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece: \u201cLas sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El acto matrimonial al que aluden estas diligencias fue celebrado en el extranjero y debidamente registrado ante el C\u00f3nsul General de Colombia en Frankfurt y registrado en la Notar\u00eda Primera (1\u00aa.) de Bogot\u00e1, por lo que resulta pertinente entonces entrar a establecer frente a la sentencia cuyo exequ\u00e1tur se implora, si con el pa\u00eds de origen de la decisi\u00f3n existe reciprocidad diplom\u00e1tica, o en su defecto legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por oficio suscrito por el jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (fl. 54) se sabe que no existe tratado entre Colombia y Alemania que regule el reconocimiento rec\u00edproco del valor de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales de ambos pa\u00edses. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, se demostr\u00f3 con la prueba documental recaudada en el proceso, traducida oficialmente, que en Alemania se le reconoce fuerza a los fallos extranjeros, por lo que se encuentra plenamente establecida la reciprocidad legislativa (fls. 65 a 68). En efecto, de acuerdo con la traducci\u00f3n oficial obrante, el \u00a7328 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil Alem\u00e1n establece principios similares a los recogidos en la legislaci\u00f3n nacional, dado que en aquel se indica que no hay lugar a homologaci\u00f3n o exequ\u00e1tur de la sentencia de un tribunal extranjero cuando: los tribunales del estado al cual pertenece el tribunal extranjero no son competentes; no se le ha \u201centregado oficialmente el documento de iniciaci\u00f3n del procedimiento, de manera reglamentaria o bien a su debido tiempo, de tal forma que \u00e9ste haya podido defenderse\u201d; la sentencia es incompatible con una dictada en Alemania o con una que est\u00e9 por homologar; cuando la homologaci\u00f3n de la sentencia conduzca a un resultado que sea claramente incompatible con principios esenciales del derecho alem\u00e1n; y cuando la reciprocidad no est\u00e9 garantizada. A su vez la Ley de Modificaci\u00f3n del Derecho Familiar, en vigor desde el 1\u00ba. de julio de 1998, en su art\u00edculo 7\u00ba. sobre Reconocimiento de Sentencias Extranjeras en Asuntos Matrimoniales, prescribe que las sentencias extranjeras que anulen o finiquiten un matrimonio ser\u00e1n reconocidas \u00fanicamente despu\u00e9s de que la Administraci\u00f3n de Justicia del estado federado correspondiente constate que se han cumplido las condiciones para su reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde a la Corte verificar si en el fallo extranjero cuyo exequ\u00e1tur se pide, se cumplen las exigencias del art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan las cuales, cuando se demande el exequ\u00e1tur de la sentencia extranjera, \u00e9sta no debe versar sobre derechos reales constituidos en bienes situados en territorio colombiano, la decisi\u00f3n no puede ser opuesta a leyes de orden p\u00fablico interno colombiano; debe hallarse ejecutoriada conforme a la ley del pa\u00eds de origen, requisito apenas obvio dada la necesidad de firmeza de la decisi\u00f3n cuyos efectos se demandan en el pa\u00eds; su asunto no puede estar reservado a la competencia exclusiva de los jueces colombianos, y finalmente, no ha de existir en Colombia proceso en curso, o sentencia, con la misma finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los requisitos precedentes, se hallan reunidos en este evento, en cuanto que la copia de la sentencia extranjera adjuntada viene revestida de las formalidades que permiten establecer su autenticidad, incluida la constancia de su ejecutoria; por lo dem\u00e1s, la documentaci\u00f3n viene ajustada a las exigencias del art\u00edculo 259 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la vecindad de los c\u00f3nyuges en Alemania, el sentenciador que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n tiene competencia all\u00ed para juzgar el divorcio, seg\u00fan la exigencia de la ley colombiana al respecto, en atenci\u00f3n al domicilio del demandado que la radica en aquel, seg\u00fan las reglas generales de competencia vigentes en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es necesario que la sentencia extranjera no contrar\u00ede los principios y las leyes de orden p\u00fablico del Estado Colombiano, requisito \u00e9ste que el fallo cumple cabalmente, toda vez que en Colombia produce plenos efectos civiles el divorcio de matrimonio civil legalmente declarado, si adem\u00e1s existe competencia en el juez ante quien se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite; tampoco existe proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces colombianos sobre el mismo asunto y se cumpli\u00f3 con el requisito de la debida citaci\u00f3n y contradicci\u00f3n, lo cual se presume por la ejecutoria de la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos aspectos permiten establecer que el divorcio decretado no se opone ni en lo formal ni en lo sustancial a las disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, si se tiene en cuenta adem\u00e1s que tambi\u00e9n en Colombia es procedente, como en efecto ocurri\u00f3 en el caso de estos autos, el divorcio por mutuo acuerdo de ambos c\u00f3nyuges. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones se impone conceder el exequ\u00e1tur solicitado orden\u00e1ndose consecuencialmente la inscripci\u00f3n pertinente en el competente registro del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONCEDER el exequ\u00e1tur, s\u00f3lo para los efectos civiles correspondientes, conforme a lo expresado en la parte motiva, a la sentencia proferida el 15 de enero de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia del Tribunal de Asuntos Familiares de Konigstein mi Taunus, Rep\u00fablica de Alemania, mediante la cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio civil celebrado entre DIETER KROHL y MARCIA CONSUELO KROEHL. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO: Para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00ba., 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 1873 de 1971, ord\u00e9nase la inscripci\u00f3n de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de la c\u00f3nyuge. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-231-2001 [0153] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de diciembre de dos mil uno (2001).- &nbsp; Ref.: Expediente No. 0153 &nbsp; Decide la Corte la demanda de exequ\u00e1tur formulada por MARIA CONSUELO KROEHL, en relaci\u00f3n con la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82210","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82210","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82210"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82210\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82210"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82210"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82210"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}