{"id":82211,"date":"2024-05-30T16:04:07","date_gmt":"2024-05-30T16:04:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-232-2001-0006-00\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:07","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:07","slug":"s-232-2001-0006-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-232-2001-0006-00\/","title":{"rendered":"S 232 2001 [0006 00]"},"content":{"rendered":"<p>S-232-2001 [0006-00]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 110010203000-2001-006-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la demanda de exequ\u00e1tur formulada por DIANA BEATRIZ SILVA YEPES, en relaci\u00f3n con la sentencia proferida por el Juzgado Municipal de Lubeck, Estado de Schleswing-Holstein (Alemania), el 17 de marzo de 1999 por la cual se declar\u00f3 el divorcio del matrimonio celebrado entre la actora indicada y OSCAR MORITZ ALZATE. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la demanda de exequ\u00e1tur se indic\u00f3 que Diana Beatriz, de nacionalidad colombiana, y Oscar, (Alem\u00e1n) contrajeron matrimonio cat\u00f3lico el 17 de diciembre de 1994 en la Parroquia del Esp\u00edritu Santo de la Di\u00f3cesis de Armenia (Quind\u00edo), el cual fue registrado en la Notar\u00eda 4\u00aa. de dicha ciudad el 29 de diciembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de dicho v\u00ednculo naci\u00f3, el 11 de marzo de 1996,&nbsp; la menor Daniela, en la ciudad de Lubeck (Alemania), lugar del \u00faltimo domicilio de la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el demandante que esa decisi\u00f3n no se opone a las leyes colombianas sobre la materia, versa sobre derechos personal\u00edsimos, no se opone al orden p\u00fablico colombiano que permite el divorcio por mutuo acuerdo; adem\u00e1s, el asunto no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos ni existe tr\u00e1mite pendiente en el Estado Colombiano por la misma causa, los c\u00f3nyuges acordaron amigablemente los valores comerciales accesorios para su divorcio por ser de com\u00fan acuerdo; y finalmente, la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada y legalizada ante las autoridades consulares de Colombia, tanto en Hamburgo, como en el Ministerio de Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el ac\u00e1pite de las pretensiones, en la demanda se pide en primer lugar que se declare plena eficacia dentro del territorio Colombiano, a la sentencia de divorcio de matrimonio por mutuo acuerdo, entre Oscar Moritz y Diana Beatriz Silva Yepes, y en segundo lugar que se oficie a la Notar\u00eda 4\u00aa. de Armenia a fin de que efect\u00fae las anotaciones marginales del caso en el folio respectivo del registro de matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Admitida la demanda por auto de 26 de enero de 2001 (fl. 15), de ella y sus anexos se dio traslado al Procurador Delegado en lo Civil, quien al contestarla manifiesta que se atiene a lo que resulte probado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Se decretaron pruebas ordenando la incorporaci\u00f3n de las documentales anexadas con la demanda, y adem\u00e1s se solicit\u00f3 al Consulado de Alemania en Colombia que enviara copia aut\u00e9ntica, total o parcial, de la ley vigente en dicho pa\u00eds donde se contemple la reciprocidad legislativa en materia de exequ\u00e1tur de las sentencias o providencias que revistan tal car\u00e1cter, en lo concerniente al r\u00e9gimen del divorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Culminado el per\u00edodo probatorio se corri\u00f3 traslado a las partes para alegar mediante auto de 12 de junio de 2001 (fl. 58), del cual hizo uso \u00fanicamente la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Agotado el tr\u00e1mite correspondiente, pasa la Corte a decidir lo que sea del caso, de conformidad con las siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del ejercicio de la soberan\u00eda del Estado fluye principalmente el de la imposici\u00f3n del Derecho Objetivo dentro del territorio sobre el cual el Estado ejerce esa soberan\u00eda. Pero es un hecho que la cada vez m\u00e1s creciente interrelaci\u00f3n entre los Estados y sus nacionales exige que la rigidez de ese principio se vea morigerada con el reconocimiento excepcional de efectividad a fallos extranjeros en otro pa\u00eds. En el caso de Colombia, tal principio y su excepci\u00f3n son plenamente aplicables con la condici\u00f3n de que en el pa\u00eds de procedencia de la sentencia for\u00e1nea, se le otorgue igual fuerza a las sentencias judiciales dictadas por los jueces nacionales, bien sea en virtud de tratados internacionales suscritos entre Colombia y el pa\u00eds de origen del acto jurisdiccional para el que se demanda el reconocimiento u homologaci\u00f3n, m\u00e9todo conocido como de reciprocidad diplom\u00e1tica, o ya, en defecto de aquel, mediante la verificaci\u00f3n de que la ley del pa\u00eds del que proviene el acto le otorga a las sentencias colombianas iguales efectos, en claro desarrollo del principio de reciprocidad legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es lo que el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece: \u201cLas sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El acto matrimonial al que aluden estas diligencias fue celebrado en Colombia y debidamente registrado en la Notar\u00eda Cuarta (4\u00aa.) de Armenia, pero posteriormente los c\u00f3nyuges trasladaron su domicilio a la ciudad de Lubeck (Alemania) donde tramitaron el divorcio, por lo que resulta pertinente entonces entrar a establecer frente a la sentencia cuyo exequ\u00e1tur se implora, si con el pa\u00eds de origen de la decisi\u00f3n existe reciprocidad diplom\u00e1tica, o en su defecto legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por oficio suscrito por el jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (fl. 28) se sabe que no existe tratado entre Colombia y Alemania que regule el reconocimiento rec\u00edproco del valor de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales de ambos pa\u00edses. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, se demostr\u00f3 con la prueba documental recaudada en el proceso, traducida oficialmente, que en Alemania se le reconoce fuerza a los fallos extranjeros, por lo que se encuentra plenamente establecida la reciprocidad legislativa (fls. 29 y 37 a 55). En efecto, de acuerdo con la traducci\u00f3n oficial obrante, el \u00a7328 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil Alem\u00e1n establece principios similares a los recogidos en la legislaci\u00f3n nacional, dado que en aquel se indica que no hay lugar a homologaci\u00f3n o exequ\u00e1tur de la sentencia de un tribunal extranjero cuando: los tribunales del estado al cual pertenece el tribunal extranjero no son competentes; no se le ha \u201centregado oficialmente el documento de iniciaci\u00f3n del procedimiento, de manera reglamentaria o bien a su debido tiempo, de tal forma que \u00e9ste haya podido defenderse\u201d; la sentencia es incompatible con una dictada en Alemania o con una que est\u00e9 por homologar; cuando la homologaci\u00f3n de la sentencia conduzca a un resultado que sea claramente incompatible con principios esenciales del derecho alem\u00e1n; y cuando la reciprocidad no est\u00e9 garantizada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde a la Corte verificar si en el fallo extranjero cuyo exequ\u00e1tur se pide, se cumplen las exigencias del art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan las cuales, cuando se demande el exequ\u00e1tur de la sentencia extranjera, \u00e9sta no debe versar sobre derechos reales constituidos en bienes situados en territorio colombiano, la decisi\u00f3n no puede ser opuesta a leyes de orden p\u00fablico interno colombiano; debe hallarse ejecutoriada conforme a la ley del pa\u00eds de origen, requisito apenas obvio dada la necesidad de firmeza de la decisi\u00f3n cuyos efectos en Colombia se demandan; su asunto no puede estar reservado a la competencia exclusiva de los jueces colombianos, y finalmente, no ha de existir en Colombia proceso en curso, o sentencia, con la misma finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para que la sentencia proferida en pa\u00eds extranjero sea de recibo para los fines del exequ\u00e1tur, debe incorporarse al proceso en copia aut\u00e9ntica y debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana, con la constancia de hallarse legalmente ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los requisitos precedentes, se hallan reunidos en este evento, en cuanto que la copia de la sentencia extranjera adjuntada viene revestida de las formalidades que permiten establecer su autenticidad, incluida la constancia de su ejecutoria; por lo dem\u00e1s, la documentaci\u00f3n viene ajustada a las exigencias del art\u00edculo 259 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la vecindad de los c\u00f3nyuges en Alemania, el sentenciador que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n tiene competencia all\u00ed para juzgar el divorcio, seg\u00fan la exigencia de la ley colombiana al respecto, en atenci\u00f3n al domicilio del demandado que la radica en aquel, seg\u00fan las reglas generales de competencia vigentes en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es necesario que la sentencia extranjera no contrar\u00ede los principios y las leyes de orden p\u00fablico del Estado Colombiano, requisito \u00e9ste que el fallo cumple cabalmente, toda vez que en Colombia se admite la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio can\u00f3nico aun cuando no se disuelva el v\u00ednculo que emana de \u00e9ste desde el punto de vista estrictamente religioso, de conformidad con lo previsto en la Ley 25 de 1992, situaci\u00f3n que se asimila al divorcio; tampoco existe proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces colombianos sobre el mismo asunto y se cumpli\u00f3 con el requisito de la debida citaci\u00f3n y contradicci\u00f3n, lo cual se presume por la ejecutoria de la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos aspectos permiten establecer que el divorcio decretado no se opone ni en lo formal ni en lo sustancial a las disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, si se tiene en cuenta adem\u00e1s que tambi\u00e9n en Colombia es procedente, como en efecto ocurri\u00f3 en el caso de estos autos, el divorcio por mutuo acuerdo de ambos c\u00f3nyuges. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones se impone conceder el exequ\u00e1tur solicitado en lo referente al divorcio, orden\u00e1ndose consecuencialmente la inscripci\u00f3n pertinente en el competente registro del estado civil. En relaci\u00f3n con las dem\u00e1s declaraciones de la sentencia, esto es, las que tienen que ver con la guarda de la menor Daniela o la compensaci\u00f3n por manutenci\u00f3n, cuya ejecutoria expresamente no se certific\u00f3, pues la constancia sobre ejecutoria dice textualmente, en traducci\u00f3n oficial que reposa en el expediente: \u201cConstancia de ejecutoria del fallo de divorcio, validez a partir del 20 de mayo de 1.999\u201d, no habr\u00e1 lugar a pronunciamiento alguno respecto de su homologaci\u00f3n para que surta efectos en Colombia, por su falta de firmeza y con independencia del estudio sobre su conformidad con el orden p\u00fablico, entre otras cosas porque la demanda de exequ\u00e1tur, en interpretaci\u00f3n que de ella hace la Corte, circunscribe las pretensiones a la sentencia de divorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO: CONCEDER el exequ\u00e1tur, s\u00f3lo para los efectos civiles correspondientes en relaci\u00f3n con el divorcio, conforme a lo expresado en la parte motiva, a la sentencia proferida el 17 de marzo de 1999 por el Juzgado Municipal de Lubeck, Estado de Schleswing-Holstein, Rep\u00fablica de Alemania, mediante la cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio can\u00f3nico celebrado entre OSCAR MORITZ ALZATE y DIANA BEATRIZ SILVA YEPES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO: Para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00ba., 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 1873 de 1971, ord\u00e9nase la inscripci\u00f3n de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de los c\u00f3nyuges. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-232-2001 [0006-00] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil uno (2001).- &nbsp; Ref.: Expediente No. 110010203000-2001-006-00 &nbsp; Decide la Corte la demanda de exequ\u00e1tur formulada por DIANA BEATRIZ SILVA YEPES, en relaci\u00f3n con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82211","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82211","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82211"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82211\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82211"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82211"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82211"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}