{"id":82212,"date":"2024-05-30T16:04:07","date_gmt":"2024-05-30T16:04:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-233-2001-0120\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:07","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:07","slug":"s-233-2001-0120","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-233-2001-0120\/","title":{"rendered":"S 233 2001 [0120]"},"content":{"rendered":"<p>S-233-2001 [0120]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE&nbsp; SUPREMA&nbsp; DE&nbsp; JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA&nbsp; DE&nbsp; CASACION&nbsp; CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref : &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 0120 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO \u201cIDU\u201d contra la sentencia de once (11) de noviembre de 1999, proferida por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por JOSE AURELIO SANCHEZ MARTINEZ y HERMENCIA SANCHEZ BARRIGA contra JESUS ECHEVERRI DUQUE, ENRIQUE TORO CALLE, GUILLERMO JARAMILLO MEJIA, RAFAEL BETANCOURT, GREGORIO MEJIA, JACINTO ECHEVERRI DUQUE, JESUS MARIA MARULANDA, LUIS MARULANDA URIBE, ALBERTO ARANGO TAVERA y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda que por reparto correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Noveno (9\u00ba.) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, JOSE AURELIO SANCHEZ MARTINEZ y HERMENCIA SANCHEZ BARRIGA convocaron a un proceso ordinario, a las personas indeterminadas que creyeran tener derecho sobre el inmueble ubicado en la avenida 9\u00aa. n\u00famero 133-91 de Bogot\u00e1,&nbsp; cuyos linderos indican en la demanda, con el fin de que se declarara que les pertenece el dominio pleno y absoluto de dicho bien. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de los actores en el proceso objeto de esta revisi\u00f3n, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores Jos\u00e9 Aurelio S\u00e1nchez Mart\u00ednez y Hermencia S\u00e1nchez Barriga han pose\u00eddo el inmueble que pretenden usucapir, en forma quieta, pac\u00edfica y p\u00fablica, desde hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os en forma ininterrumpida y han efectuado actos de se\u00f1or y due\u00f1o, tales como construcci\u00f3n de una vivienda, instalaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, mejoras de adecuaci\u00f3n y acondicionamiento, pago del impuesto predial y disposici\u00f3n del terreno adyacente a favor del Distrito Capital &#8211; IDU, a quien lo vendieron para la construcci\u00f3n de la avenida 9\u00aa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Durante este tiempo los demandantes se han comportado como due\u00f1os del predio sin reconocer dominio ajeno, por lo que se les reputa como tales por los vecinos, amigos y conocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. La vivienda pose\u00edda por los demandados es de inter\u00e9s social, pues su valor es inferior a 135 salarios m\u00ednimos legales mensuales al momento de iniciarse el proceso y se encuentra ubicada en Bogot\u00e1 D.C., ciudad que tiene m\u00e1s de 500.000 habitantes seg\u00fan el \u00faltimo censo del DANE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. Indican los demandantes que no han podido obtener el certificado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos relativo a este inmueble, por lo que solicitan como medida previa, oficiar a dicho funcionario para que expida con destino al Juzgado, el correspondiente certificado, por cuanto, por tratarse de vivienda de inter\u00e9s social, seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 52 de la Ley 9\u00aa. de 1989, no es necesario acompa\u00f1ar con la demanda el certificado aludido, pudiendo dirigirse la demanda contra personas indeterminadas y solicitarse a la Oficina de Registro su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Al atender la orden del juzgado de conocimiento, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos envi\u00f3 los folios de matr\u00edcula inmobiliaria y las certificaciones que obran a folios 15 a 38 del cuaderno 1, los que fueron puestos en conocimiento de la parte interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Los demandantes sustituyeron la demanda para incluir como demandado a Jes\u00fas Echeverri Duque y acompa\u00f1aron el certificado de tradici\u00f3n n\u00famero 50N-20244091, siendo inadmitida aquella por el juzgado dado que el inmueble objeto de usucapi\u00f3n hace parte de uno de mayor extensi\u00f3n por lo que se deb\u00edan incluir como demandadas todas las personas que figuran como propietarias de conformidad con el Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, y as\u00ed los demandantes incluyeron tambi\u00e9n como demandados a ENRIQUE TORO CALLE, GUILLERMO JARAMILLO MEJIA, RAFAEL BETANCOURT, GREGORIO MEJIA, JACINTO ECHEVERRI DUQUE, JESUS MARIA MARULANDA, LUIS MARULANDA URIBE y ALBERTO ARANGO TAVERA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Admitida la demanda por el a quo, se orden\u00f3 el emplazamiento de los demandados y de las personas indeterminadas que creyeran tener derechos sobre el bien. Surtido el emplazamiento tanto de los demandados como de los indeterminados, se les nombr\u00f3 curador ad litem. El de estos \u00faltimos la contest\u00f3 sin oponerse a las pretensiones, y el de los demandados determinados manifest\u00f3, respecto a las pretensiones y los hechos, que se atiene a lo que se pruebe en juicio, formul\u00f3 excepci\u00f3n de fondo consistente en estar la demanda dirigida contra persona diferente a la que aparece como propietario inscrito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Adelantado el tr\u00e1mite, el juzgado profiri\u00f3 sentencia el 2 de junio de 1999 en la que se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n extraordinaria a favor de los demandantes, se orden\u00f3 la apertura del respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria y la consulta del fallo con el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. El Tribunal mediante providencia del 11 de noviembre de 1999 (fls. 9 a 21 cd. 4) resolvi\u00f3 la consulta confirmando \u00edntegramente la sentencia de primera instancia, fallo notificado por edicto desfijado el 22 de noviembre de 1999, el que, seg\u00fan afirmaci\u00f3n de los recurrentes, qued\u00f3 ejecutoriado el 18 de noviembre de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO \u201cIDU\u201d, interpuso recurso extraordinario de revisi\u00f3n el 19 de junio de 2000 con apoyo en la causal 1\u00aa. del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el que se pide que con citaci\u00f3n de todas las personas que fueron parte en el proceso de pertenencia y de las personas indeterminadas, se revise la sentencia proferida por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 de fecha 11 de noviembre de 1999 y se declare fundada la causal de revisi\u00f3n invocada y por lo tanto sin validez el fallo recurrido que confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado 9\u00ba. Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para lo cual relatan de forma detallada los hechos que le sirven de base, esto es, la existencia de pruebas documentales que no fueron aportadas al proceso de pertenencia, como son las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 844 de 5 de marzo de 1945 y 1046 del 14 de marzo de 1945 de la Notar\u00eda 5\u00aa. de Bogot\u00e1, registradas en el Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria n\u00famero 50N-20244091, que contienen ventas parciales del lote de mayor extensi\u00f3n y en las que se indica que los lotes que se venden, por el oriente colindan con zona de 50 metros que los comuneros destinaron para la v\u00eda p\u00fablica denominada Avenida Cundinamarca, y otras que fueron encontradas despu\u00e9s de haberse proferido las sentencias de primera y segunda instancia y que no pudieron ser aportadas por el desconocimiento por parte del recurrente, de los tr\u00e1mites judiciales adelantados ante los despachos se\u00f1alados, por cuanto las entidades p\u00fablicas del orden distrital jam\u00e1s fueron citadas o notificadas, documentos que contienen la cesi\u00f3n del predio cuya pertenencia se decret\u00f3, para la construcci\u00f3n de la Avenida Cundinamarca, trat\u00e1ndose por lo tanto de un bien de uso p\u00fablico que no pod\u00eda ser objeto de declaraci\u00f3n de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En raz\u00f3n a que el recurso fue interpuesto dentro del t\u00e9rmino legal fijado en el art\u00edculo 381 del C. de P.C. y se constituy\u00f3 en forma adecuada la cauci\u00f3n se\u00f1alada, la Corte, luego de recibir el expediente, admiti\u00f3 la demanda y dispuso su traslado a quienes fueron partes en el proceso de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandados en revisi\u00f3n JOSE AURELIO SANCHEZ MARTINEZ y HERMENCIA SANCHEZ BARRIGA, mediante apoderado se opusieron a la pretensi\u00f3n afirmando en primer lugar que el recurrente en revisi\u00f3n no est\u00e1 legitimado en la causa para impetrar el recurso, dado que no fue parte en el proceso de pertenencia, y porque el inter\u00e9s aducido le es totalmente ajeno, y en segundo lugar, que la causal de revisi\u00f3n invocada no se estructura, pues no hubo ninguna circunstancia que dificultara la consecuci\u00f3n o la aportaci\u00f3n de los documentos se\u00f1alados en la demanda, por cuanto son escrituras p\u00fablicas y folios de matr\u00edcula inmobiliaria que son documentos p\u00fablicos de f\u00e1cil acceso, los que adem\u00e1s no hubieran variado la decisi\u00f3n tomada en el proceso de pertenencia, ni tampoco se presenta la exigencia contenida en la causal invocada, esto es, que los documentos no hayan sido aportados al proceso por obra de la parte contraria, fuerza mayor o caso fortuito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El curador ad litem de los demandados determinados y de las personas indeterminadas nombrado para el efecto, contest\u00f3 la demanda sin oponerse a las pretensiones y en cuanto a los hechos, se atiene a lo que se pruebe en el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decretadas las pruebas y surtido el traslado para alegar, del que hicieron uso el recurrente y los demandados Jos\u00e9 Aurelio S\u00e1nchez Mart\u00ednez y Hermencia S\u00e1nchez Barriga, corresponde ahora decidir el recurso de revisi\u00f3n impetrado, ya que no se observa causal de nulidad que invalide la actuaci\u00f3n y que imponga la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En forma por dem\u00e1s reiterada ha predicado la Corte la condici\u00f3n de extraordinario del recurso de revisi\u00f3n, no s\u00f3lo por expl\u00edcita declaraci\u00f3n hecha en tal sentido por el art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino por ser procedente s\u00f3lo contra determinadas resoluciones judiciales y por los motivos expresamente previstos en la ley, aspecto que tiene su explicaci\u00f3n por rebasar y manifestarse as\u00ed como excepci\u00f3n, o al menos como l\u00edmite, a la autoridad y seguridad que brinda la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. De conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba. del Acuerdo 19 de 1972 del Concejo de Bogot\u00e1, al Instituto de Desarrollo Urbano \u201cIDU\u201d le corresponde entre otras funciones: \u201c1. Ejecutar obras de desarrollo urban\u00edstico tales como apertura, ampliaci\u00f3n, rectificaci\u00f3n y pavimentaci\u00f3n de v\u00edas p\u00fablicas\u2026\u201d; 9\u00ba. Adquirir bienes muebles o inmuebles, administrarlos, enajenarlos y gravarlos.\u201d, por lo tanto, en ejercicio de esas funciones, est\u00e1 legitimado para interponer el recurso de revisi\u00f3n, pues aunque no concurri\u00f3 al proceso de pertenencia, lo vincula la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con este punto ha dicho la Corte que: \u201cla prosperidad del recurso de revisi\u00f3n se subordina a la concurrencia de una serie de presupuestos, entre los cuales cabe destacar la existencia de un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el impugnador, concretado en el agravio que la providencia atacada hubiere podido irrogarle. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular ha considerado la Corporaci\u00f3n que el inter\u00e9s del cual pende la legitimaci\u00f3n para recurrir, \u201ctiene que ser real y el cabal cumplimiento de esta condici\u00f3n es preciso apreciarlo desde una perspectiva jur\u00eddica objetiva donde no son de recibo las simples conjeturas te\u00f3ricas que tengan por conveniente formular los litigantes, toda vez que si no hay gravamen que pueda ser remediado en el evento en que sea exitoso el recurso interpuesto, \u00e9ste \u00faltimo pierde por fuerza su raz\u00f3n de ser y debe ser desechado por falta de viabilidad legal\u201d1.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo anterior, en el caso concreto el recurrente en revisi\u00f3n se encuentra legitimado para formular el recurso de revisi\u00f3n, porque la decisi\u00f3n, lugar que es donde debe buscase el agravio inferido al recurrente y no en las consideraciones, como as\u00ed lo tiene sentado la Corte3, le producir\u00eda consecuencia adversa. En efecto, con la declaraci\u00f3n de pertenencia sobre un bien que, seg\u00fan afirma hab\u00eda sido cedido al IDU para la construcci\u00f3n de una v\u00eda p\u00fablica, se sustraer\u00eda del patrimonio del Instituto este inmueble, de donde se desprende que la prosperidad del recurso tendr\u00eda efecto pr\u00e1ctico, porque anulada la sentencia, el recurrente podr\u00eda hacer valer en su favor la cesi\u00f3n aludida recuperando el dominio sobre el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En relaci\u00f3n con la causal 1\u00aa. de revisi\u00f3n, \u00fanica invocada en el presente recurso, relativa a haberse encontrado documentos despu\u00e9s de pronunciada la sentencia, que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, la Corte en forma reiterada ha indicado que para su procedencia son necesarios los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1. Que el recurrente acredite que despu\u00e9s de pronunciada la sentencia se encontr\u00f3 una prueba documental, no de otra \u00edndole, que debi\u00f3 existir desde que se present\u00f3 la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la \u00faltima oportunidad procesal para aportar pruebas, sin que pueda admitirse la que se encuentre o configure despu\u00e9s de pronunciada la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2. Que tales documentos por s\u00ed solos, tengan el poder de convicci\u00f3n suficiente para haber producido un cambio sustancial en el sentido de la sentencia que efectivamente se adopt\u00f3, pues si el&nbsp; documento no reviste una incontestable novedad frente a las pruebas practicadas en el proceso en el que se dict\u00f3 la sentencia recurrida, no es suficiente para infirmarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3. Igualmente debe probar el recurrente que la imposibilidad en que estuvo de aportar los documentos al proceso, aconteci\u00f3 por fuerza mayor, por caso fortuito o por el hecho de la parte contraria, pues \u201c\u2026si tal documento no se adujo porque simplemente no se hab\u00eda averiguado donde reposaba, o porque no se pidi\u00f3 su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley se\u00f1ala para que pueda valorarse su m\u00e9rito de persuasi\u00f3n, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisi\u00f3n combatida, no es suficiente para sustentar el recurso de revisi\u00f3n\u201d4, es decir, esta causal presupone que por motivos totalmente ajenos a su voluntad, el recurrente estuvo imposibilitado de aportar al proceso un documento existente para ese entonces. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La legislaci\u00f3n procesal civil exige que la demanda de pertenencia debe dirigirse contra quienes figuren como titulares de derechos reales sobre el inmueble en el certificado de tradici\u00f3n expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente, y adem\u00e1s, contra todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, las que deber\u00e1n ser citadas a fin de integrar debidamente el contradictorio, para que la sentencia que acoja las pretensiones surta efectos erga omnes, y en tal virtud regul\u00f3 el emplazamiento de los posibles interesados en el litigio, garantiz\u00e1ndoles de esta manera su derecho de defensa y evitar as\u00ed que con posterioridad pueda alegarse que no se tuvo noticia del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Teniendo en cuenta estas consideraciones, si el proceso de pertenencia se surti\u00f3 con la citaci\u00f3n de todas las personas que creyeran tener alg\u00fan derecho o inter\u00e9s sobre el inmueble objeto de usucapi\u00f3n, efectuada de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 407 del C. de P.C., quienes no acudieron al proceso no pueden v\u00e1lidamente alegar en el recurso de revisi\u00f3n, que no comparecieron porque no tuvieron ocasi\u00f3n de conocer el emplazamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. En el caso sub-examine encuentra la Corte que la raz\u00f3n constitutiva de fuerza mayor aducida por el impugnante, radica sencillamente en no saber que el proceso exist\u00eda, situaci\u00f3n que no puede alegar si se tiene en cuenta que para la integraci\u00f3n del contradictorio se hicieron las publicaciones que la ley manda, con el fin preciso, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, de dar a conocer a todo el mundo el proceso, a efectos de que cualquier persona pudiera acudir en defensa de sus intereses y aportara las pruebas que quisiera hacer valer, sin que sea dable pensar que el hecho de no haberse enterado oportunamente, sea un motivo de fuerza mayor. Por otra parte, tampoco reposa prueba que evidencie que esas piezas probatorias no pudieron ser conocidas por el juez por obra de la parte demandante en pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Ahora bien, dice el impugnante que las pruebas no pudieron ser aportadas al proceso de pertenencia por cuanto ignoraban la existencia del tr\u00e1mite respectivo y las entidades p\u00fablicas distritales nunca fueron citadas o notificados sus representantes legales, argumento que envuelve una inadmisible mixtura de varias causales, a saber, las contenidas en los numerales 1\u00ba. y 7\u00ba. del art\u00edculo 380 del C. de P.C., relativa esta \u00faltima a la indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n. Como lo ha reiterado la Corte, en virtud de la autonom\u00eda e independencia de cada causal de revisi\u00f3n, no puede configurarse una con hechos o razonamientos que encajan en otra, y es lo que ocurre cuando se aduce que por no haberse notificado en legal forma al recurrente, \u00e9ste no pudo aportar los decisivos documentos que hubieran variado el sentido de la decisi\u00f3n, porque lo que en el fondo est\u00e1 alegando es una causal de nulidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. Esa sola circunstancia exonera a la Corte de verificar si los documentos aportados por el impugnante son en efecto decisivos. Sin embargo es preciso resaltar que tanto las escrituras como los certificados de libertad son documentos p\u00fablicos que reposaban, desde antes de iniciarse el proceso, en el protocolo de las respectivas notar\u00edas y en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, pudiendo solicitar copia de dichos documentos cualquier persona, en el momento en que los requiera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por las anteriores razones no prospera la causal de revisi\u00f3n aducida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO \u201cIDU\u201d contra la sentencia de 11 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por JOSE AURELIO SANCHEZ MARTINEZ y HERMENCIA SANCHEZ BARRIGA contra JESUS ECHEVERRI DUQUE, ENRIQUE TORO CALLE, GUILLERMO JARAMILLO MEJIA, RAFAEL BETANCOURT, GREGORIO MEJIA, JACINTO ECHEVERRI DUQUE, JESUS MARIA MARULANDA, LUIS MARULANDA URIBE, ALBERTO ARANGO TAVERA y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO: Condenar al recurrente INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO \u201cIDU\u201d al pago de los perjuicios que haya ocasionado a los demandados en revisi\u00f3n, y en las costas, lo cual se efectuar\u00e1 con la cauci\u00f3n prestada. Liqu\u00eddense los perjuicios por el tr\u00e1mite incidental (art\u00edculo 384, inciso final, del C. de P.C.). T\u00e1sense las costas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para su conocimiento y fines pertinentes, comun\u00edquese lo anterior a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros otorgante de la cauci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERO: Devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de origen, salvo los cuadernos correspondientes a lo actuado en la Corte. Por secretar\u00eda l\u00edbrese el oficio correspondiente con inclusi\u00f3n de copia de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUARTO: Archivar en su oportunidad procesal la presente actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE Y NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Auto de 24 de agosto de 1994. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sent.055 de 23 de julio de 1998. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia de 13 de diciembre de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 G.J. Tomos CXLVII, p\u00e1gs. 141 a 143 y CXCII, p\u00e1g. 5). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-233-2001 [0120] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE&nbsp; SUPREMA&nbsp; DE&nbsp; JUSTICIA &nbsp; SALA&nbsp; DE&nbsp; CASACION&nbsp; CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001).- &nbsp; Ref : &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 0120 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}