{"id":82213,"date":"2024-05-30T16:04:07","date_gmt":"2024-05-30T16:04:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-234-2001-6766\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:07","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:07","slug":"s-234-2001-6766","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-234-2001-6766\/","title":{"rendered":"S 234 2001 [6766]"},"content":{"rendered":"<p>S-234-2001 [6766]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6766 &nbsp;<\/p>\n<p>Provee la Corte en relaci\u00f3n con el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante MANUEL GUILLERMO AYALA SANDOVAL contra la sentencia de segunda instancia,&nbsp; proferida el 4 de junio de 1997 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de este proceso ordinario seguido por el recurrente contra LUIS ERNESTO CAICEDO AMAYA y AMINTA VILLAMIZAR DE AYALA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por demanda presentada el 23 de julio de 1993, que en el reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, MANUEL GUILLERMO AYALA llam\u00f3 a proceso ordinario de mayor cuant\u00eda a los demandados ya nombrados, para que con su citaci\u00f3n y audiencia, se declarase absolutamente simulado el contrato de compraventa de un inmueble, contenido en la escritura p\u00fablica n\u00famero 3871 del 5 de noviembre de 1991 otorgada en la Notar\u00eda 35 de Bogot\u00e1; se ordenase la cancelaci\u00f3n del citado instrumento as\u00ed como su inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esta ciudad. Pidi\u00f3 adem\u00e1s que se declararan sin eficacia jur\u00eddica las ventas que el presunto comprador hiciese del inmueble a partir de la inscripci\u00f3n de la demanda, que se ordenase a \u00e9ste la restituci\u00f3n del mismo en el evento en que hiciese actos de posesi\u00f3n posteriores a la demanda y se condenase a los demandados a pagar el da\u00f1o emergente y el lucro cesante acreditados, adem\u00e1s de las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos invocados para sustentar las peticiones enunciadas pueden resumirse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante y la demandada AMINTA VILLAMIZAR DE AYALA contrajeron matrimonio el 25 de octubre de 1958 y se divorciaron el 22 de junio de 1993, mediante sentencia del Juzgado 20 de Familia de Bogot\u00e1, registrada el 13 de julio de 1993, y en la que se decret\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante escritura p\u00fablica 3871 del 5 de noviembre de 1991, de la Notar\u00eda 35 de Bogot\u00e1,&nbsp; AMINTA VILLAMIZAR DE AYALA dijo vender a LUIS ERNESTO CAICEDO AMAYA, esposo de Sandra Ortiz, sobrina de AMINTA (est\u00e1n por tanto en tercer grado de afinidad),&nbsp; una casa situada en esta ciudad, cuya descripci\u00f3n y linderos se incluyen en la demanda, e identificada con matr\u00edcula inmobiliaria 050-0331678 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1,&nbsp; a un precio de $16.000.000,oo, que no pag\u00f3 el supuesto comprador, por carecer de bienes econ\u00f3micos, no tener acceso a pr\u00e9stamos y sobre todo por ser simulada la venta. La demandada en ning\u00fan momento hizo entrega del inmueble que dijo vender al comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la fecha de la venta exist\u00eda sobre el inmueble una supuesta hipoteca por $12.000.000,oo, constituida a favor del comprador LUIS ERNESTO CAICEDO AMAYA mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 3748 del 25 de octubre de 1991, otorgada en la Notar\u00eda 35 de Bogot\u00e1, que de haber sido cierta se habr\u00eda tenido en cuenta para los efectos del precio del inmueble, pero que no fue siquiera mencionada en la escritura de venta como parte del precio, olvido que indica la no existencia de la voluntad de venta. Esta hipoteca fue cancelada mediante escritura p\u00fablica 3870 del 5 de noviembre de 1991 corrida en la misma notar\u00eda e inscrita en el folio de matr\u00edcula respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para seguridad de la demandada se acord\u00f3 en la misma escritura que se impugna un pacto de retroventa que posteriormente se cancel\u00f3 mediante escritura p\u00fablica 1264 del 31 de marzo de 1992, registrada un a\u00f1o y dos meses despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El prop\u00f3sito de la demandada con la venta simulada era evitar que ese inmueble, con un valor comercial aproximado de $50.000.000,oo para la \u00e9poca de esa negociaci\u00f3n y para la fecha de la demanda de $80.000.000,oo, formara parte del haber social de la sociedad conyugal constituida entre el demandante y la demandada AMINTA VILLAMIZAR, quien ante el Juzgado 20 de Familia de Bogot\u00e1, el 22 de abril de 1993, manifest\u00f3 que ocupaba ese inmueble a t\u00edtulo de inquilina del demandado LUIS ERNESTO AMAYA, con un canon de quince mil pesos mensuales, irrisorio frente al valor comercial del inmueble. Por lo dem\u00e1s, agrega el libelo, los servicios p\u00fablicos contin\u00faan figurando a nombre de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El inmueble fue adquirido por el actor en 1976 y posteriormente, por petici\u00f3n de su entonces c\u00f3nyuge y ahora demandada, firm\u00f3 la escritura p\u00fablica 2071&nbsp; del 20 de agosto de 1981, otorgada en la Notar\u00eda Octava de Bogot\u00e1, mediante la cual lo transfiri\u00f3 a Eduardo Ortiz Orjuela (esposo de la hermana de la demandada) quien al d\u00eda siguiente lo transfiri\u00f3 a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados contestaron as\u00ed. AMINTA VILLAMIZAR DE AYALA, quien otorg\u00f3 poder a abogado inscrito el 17 de noviembre de 1993, contest\u00f3 por conducto de su representante judicial el 4 de marzo de 1994, con oposici\u00f3n a las pretensiones de la demanda. Neg\u00f3 y acept\u00f3 como ciertos algunos hechos y de otros pidi\u00f3 que se probaran. Por su parte, LUIS ERNESTO CAICEDO AMAYA, a quien se le alcanz\u00f3 a designar curador ad litem que defendiera sus derechos, se notific\u00f3 el 24 de julio de 1994, y contest\u00f3 la demanda con un relato de lo que denomin\u00f3 \u201cfundamentos\u201d, alusivos a que el 30 de octubre de 1991 se hab\u00eda celebrado una promesa de compraventa entre AMINTA y CAICEDO AMAYA sobre la casa objeto del litigio en la que se pact\u00f3 como precio la suma de $46.525.742 que se cancelaron por CAICEDO con la asunci\u00f3n de obligaciones de la vendedora para con Ligia de Ortiz, Mar\u00eda Eunice Castro y Ligia Roc\u00edo Ortiz, con la cancelaci\u00f3n de cr\u00e9dito hipotecario a su favor y a cargo de AMINTA\u00ec\u00a5\u00c1Y &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bf\u0010\u0004\u00b1\u00aabjbj\u00f3W\u00f3W &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00c4\u2018=\u0001\u2018=\u0001\u00a6\u00a5\u0001\u00ff\u00ff\u000f\u00ff\u00ff\u000f\u00ff\u00ff\u000f]\u00ca\u0001\u00ca\u0001\u00ca\u0001\u00ca\u0001\u00ca\u0001\u00ca\u0001\u00ca\u0001\u0014\u00de\u0001\u00de\u0001\u00de\u0001\u00de\u00018\u0016\u0002\u0014\u00ec\u00a5\u00c1Y &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bf\u0010\u0004\u00b1\u00aabjbj\u00f3W\u00f3W &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00c4\u2018=\u0001\u2018=\u0001\u00a6\u00a5\u0001\u00ff\u00ff\u000f\u00ff\u00ff\u000f\u00ff\u00ff\u000f]\u00ca\u0001\u00ca\u0001\u00ca\u0001\u00ca\u0001\u00ca\u0001\u00ca\u0001\u00ca\u0001\u0014\u00de\u0001\u00de\u0001\u00de\u0001\u00de\u00018\u0016\u0002\u0014mer piso y con Ligia Roc\u00edo Ortiz. Finaliza su relato con esta afirmaci\u00f3n: \u201cno son ciertos todos los hechos de la demanda por medio de los cuales el demandante pretende hacerse a un bien legalmente adquirido y que en ning\u00fan momento puede ser logrado por quien as\u00ed lo busca\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia estimatoria de las pretensiones, salvo la relativa a la condena por perjuicios por cuanto el a quo no los hall\u00f3 acreditados. Inconformes los demandados con la referida decisi\u00f3n, interpusieron en tiempo apelaci\u00f3n que desat\u00f3 el Tribunal mediante sentencia revocatoria de la del a quo, salvo en lo concerniente a la denegaci\u00f3n de la condena por perjuicios, que se mantuvo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de sintetizar tanto el petitum como los fundamentos de hecho de la demanda, as\u00ed como el tr\u00e1mite procesal adelantado en la primera instancia, procede el Tribunal a advertir, con cita de esta Corporaci\u00f3n, que el demandante s\u00ed tiene legitimaci\u00f3n para pedir la declaratoria de simulaci\u00f3n cuando se ha disuelto la sociedad conyugal&nbsp; o se ha promovido un proceso de separaci\u00f3n de cuerpos, nulidad del matrimonio o divorcio, hecho \u00e9ste que fue demostrado con copia de la demanda de divorcio, admitida antes de la presentaci\u00f3n del libelo de simulaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n pasa el Tribunal a ocuparse de las pruebas recaudadas, de las que resalta, en primer lugar, la escritura p\u00fablica 3871 contentiva del contrato de compraventa impugnado, \u201cque a t\u00e9rminos del art\u00edculo 1857 del C\u00f3digo Civil acredita la existencia de un contrato perfecto, en condiciones de aptitud sustancial necesarios para surtir plenos efectos jur\u00eddicos\u201d, raz\u00f3n que lo lleva a afirmar que si el demandante le niega esa condici\u00f3n corre con la carga probatoria de demostrarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Rememora la causa simulandi alegada por el actor, atinente al acuerdo de los simulantes para sustraer el inmueble materia de la compraventa del haber de la sociedad conyugal formada entre el actor y la demandada, as\u00ed como el razonamiento del juez de primera instancia en lo tocante a la incapacidad econ\u00f3mica del comprador, deducida por el a quo del salario que devengaba ($105.983,oo mensuales) frente al valor de la casa que adquiri\u00f3, am\u00e9n de su olvido acerca del precio que pag\u00f3 por la misma. Con el fin de criticar esa conclusi\u00f3n, recuerda el Tribunal que \u201cse cuenta con un contrato de compraventa de bien ra\u00edz perfecto, ajustado a las previsiones del anotado art\u00edculo 1857 del C\u00f3digo Civil\u201d y que \u201csi no se pag\u00f3 el precio o no se entreg\u00f3 el inmueble, son cuestiones que por s\u00ed solas no prueban simulaci\u00f3n, pues ni el pago ni la entrega constituyen elementos esenciales para la existencia real de la compraventa\u201d. Y a rengl\u00f3n seguido destaca que no corresponde al demandado demostrar su capacidad econ\u00f3mica, dado que esta carga es del actor que se la niega; pero con todo, expresa esa Corporaci\u00f3n que debe tenerse en cuenta \u201cque existe una prueba irrefutable, no infirmada, que descubre c\u00f3mo es que el demandado comprador celebr\u00f3 con su vendedora, d\u00edas antes de la compraventa, un contrato de mutuo, seg\u00fan escritura p\u00fablica No. 3748 pasada ante el notario 35 de esta ciudad el 25 de octubre de 1991, en que la demandada do\u00f1a AMINTA se constitu\u00eda deudora de LUIS ERNESTO CAICEDO AMAYA, en cuant\u00eda de $12.000.000,oo\u201d,&nbsp; t\u00edtulo de cr\u00e9dito que no fue judicialmente cuestionado -pues la demanda no lo comprende- y que demuestra suficiente respaldo econ\u00f3mico del demandado y comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa luego a otros indicios que encontr\u00f3 demostrados el juez de primera instancia y que el Tribunal no los encuentra acreditados. As\u00ed, en relaci\u00f3n con el parentesco, afirma que en el proceso no se encuentra prueba id\u00f3nea alguna, dado que \u00e9ste se demuestra con registros de estado civil, adem\u00e1s de que el hecho de ser la vendedora t\u00eda de la esposa del comprador no convierte a aquella y \u00e9ste en parientes. Es posible que haya confianza entre ellos, dice el Tribunal, \u201cque bien puede resultar la constituci\u00f3n de otro indicio; pero de ello realmente no se trata, porque no puede tomarse aisladamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el precio exiguo, otro indicio, afirma que en \u00e9l se halla involucrada una suma de dinero que \u201casciende, nada m\u00e1s por capital a $12.000.000,oo, representados en el cr\u00e9dito hipotecario, la que de conformidad con la promesa de compraventa, se hizo figurar como parte importante del pago\u2026apareciendo indiscutible que si los peritos dijeron era que el valor del inmueble, para 1991, el de (sic) $57.000.000,oo, frente al convenio de $46.525.742 no aparece ninguna diferencia que por defecto admita el calificativo de exiguo\u201d. Reconoce que dentro del precio se incluy\u00f3 la suma de $7.000.000,oo, tal como se advierte en la promesa de compraventa, haci\u00e9ndose cargo el comprador, adem\u00e1s, de pagar acreencias varias de la vendedora, aspectos todos que para el Tribunal ponen en \u201cclara evidencia un negocio bien regular, con suficientes visos de realidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En una especie de recapitulaci\u00f3n y parang\u00f3n entre sus argumentos y los del apelante, en cuanto a los indicios, insiste el Tribunal en algunos puntos arriba sintetizados, esto es, en el parentesco, que no puede ser demostrado por confesi\u00f3n; en el precio inexistente, del cual recuerda que no es elemento de la existencia del contrato de compraventa y adem\u00e1s est\u00e1 demostrado su pago; en la falta de capacidad econ\u00f3mica del comprador, la que no se establece con sus declaraciones de renta correspondientes a los a\u00f1os 1991 y 1992, porque si no denunci\u00f3 en 1991 el inmueble como de su propiedad, con tal omisi\u00f3n no \u201cse traduce la simulaci\u00f3n\u201d , a m\u00e1s de que \u201cno ha de pasarse por alto que la existencia de un patrimonio mayor de $15.000.000,oo sin incluir el precio o valor del inmueble no desdice de la capacidad econ\u00f3mica del demandado\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n analiza otros indicios: el hecho de que el inmueble no hubiese sido entregado por la vendedora al comprador, para el Tribunal no constituye una \u201ccuesti\u00f3n esencial del contrato de compraventa\u201d; pero, adem\u00e1s, afirma que \u201cno es admisible que se ignore la alegaci\u00f3n de los demandados, en el sentido de ser la vendedora ocupante del inmueble en calidad de arrendataria. En lo atinente al pacto de retroventa, hace \u00e9nfasis el Tribunal en que dicho convenio es prueba bien clara de la verdad de la compraventa. Discurre as\u00ed la Corporaci\u00f3n: \u201cen la simulaci\u00f3n de un contrato se supone un pacto en contrario; ello puede constar por escrito, privadamente entre los contratantes; si esto es as\u00ed, realmente la retroventa pactada en forma p\u00fablica, est\u00e1 expresando que la venta es real, que no est\u00e1 sujeta a ning\u00fan contrapacto secreto;\u2026 puesto que si entre los intervinientes contratantes se convino en esa figura legal fue porque hab\u00eda necesidad de darle a la vendedora oportunidad de hacerse nuevamente a la propiedad;\u2026de lo contrario la retroventa convenida carecer\u00eda de raz\u00f3n , si es que el negocio fue celebrado sin intenci\u00f3n de darle eficacia legal real\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION. CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00fanico cargo erigido contra la sentencia resumida, acusa el recurrente al Tribunal de violar por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1502, 1618 y 1766 del C\u00f3digo Civil, 8\u00ba de la ley 153 de 1887, 95 y 267 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 39, 40 y 41 del decreto 1250 de 1970. Y, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 740, 1849, 1857, 1880 del C\u00f3digo Civil,&nbsp;&nbsp; y de los art\u00edculos 673, 740, 756, 769, 1602, 1618, 1649, 1849, 1857, 1864 y 1866 del C\u00f3digo Civil, a consecuencia de errores de hecho y de derecho, con violaci\u00f3n medio de las normas probatorias contenidas en los art\u00edculos 175, 176, 177 (inciso segundo) y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y los art\u00edculos 105 y 106 del decreto 1250 de 1970 y 9\u00ba del 2158 del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de una visi\u00f3n panor\u00e1mica de los errores que le endilga al Tribunal, el recurrente expresa que de los indicios m\u00e1s generalizados en estos procesos simulatorios, el ad quem dej\u00f3 de apreciar los que brotan de la causa simulandi, la relaci\u00f3n de afecto o familiaridad de la vendedora con el comprador, la falta de capacidad econ\u00f3mica de \u00e9ste, la conducta procesal de los demandados, el precio vil se\u00f1alado en la escritura, la continuaci\u00f3n de la vendedora en la posesi\u00f3n del bien, el tiempo sospechoso y la falta de cl\u00e1usula en la escritura de venta referente a que con ese instrumento se daba cumplimiento a una promesa que, de otro lado, aparece hecha con posterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>En procura de explicar, con base en los indicios enunciados, los errores del Tribunal, alude el recurrente uno a uno a los mismos, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tempus o \u00e9poca sospechosa en que se realiz\u00f3 la fingida compraventa. Resalta que esta negociaci\u00f3n \u201cse fragu\u00f3 entre los simulantes precisamente en una \u00e9poca evidentemente sospechosa, situada despu\u00e9s de que se cancel\u00f3 el embargo decretado en antecedente proceso de separaci\u00f3n de bienes y cuando se rumoraba o present\u00eda que el marido de la vendedora, Manuel Guillermo Sandoval Ayala, se aprestaba a iniciar proceso de divorcio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Le endilga al Tribunal la comisi\u00f3n de error de hecho al pasar por alto el certificado de registro del folio de matr\u00edcula 500331678, correspondiente al bien litigado, en que aparece que el 22 de julio de 1991 se inscribi\u00f3 la orden de cancelar el embargo que pesaba sobre el inmueble. Agrega que tampoco apreci\u00f3 que s\u00f3lo tres meses y medio despu\u00e9s se inscribi\u00f3 el impugnado contrato de venta contenido en la escritura p\u00fablica 3871, cuando en los nueve a\u00f1os anteriores cuando la demandada figuraba como propietaria del inmueble no se registr\u00f3 ning\u00fan acto. En tanto que en el lapso de los tres meses y medio, desde la cancelaci\u00f3n del embargo hasta la fecha de la escritura 3871 se registraron estos actos: a los pocos d\u00edas de cancelado el embargo, se registr\u00f3 la venta que la demandada hizo del 50% del inmueble a su sobrina Ligia Rocio Ortiz Villamizar, luego se inscribi\u00f3 la resoluci\u00f3n de esa venta y ese mismo d\u00eda se inscribi\u00f3 hipoteca otorgada a favor de la misma sobrina; al mes siguiente se inscribi\u00f3 una nueva hipoteca a favor del codemandado Caicedo, luego se registr\u00f3 la cancelaci\u00f3n de ambos grav\u00e1menes y ya al final, el 8 de noviembre se inscribi\u00f3 la venta del inmueble al codemandado Caicedo, actos todos realizados en una \u00e9poca sospechosa, seg\u00fan lo anotado. De aqu\u00ed infiere el recurrente que el Tribunal tambi\u00e9n omiti\u00f3 que del an\u00e1lisis de esos documentos brota el indicio de \u201ccausa simulandi\u201d, esto es, el prop\u00f3sito de que el inmueble no ingresara al acervo de la sociedad conyugal. Y aquilata las anteriores inferencias de las que dice que el Tribunal no dedujo, tambi\u00e9n endilg\u00e1ndole a \u00e9ste la comisi\u00f3n de error de hecho por no haber apreciado la cl\u00e1usula tercera de la citada escritura p\u00fablica 3871 por la que la demandada reconoce que desde el 21 de agosto de 1981 figuraba como due\u00f1a del inmueble, el escrito de respuesta a la demanda de simulaci\u00f3n donde la demandada acepta que el codemandado Caicedo Amaya es esposo de su sobrina Sandra Ortiz, las respuestas de esa demandada en el interrogatorio de parte, donde reconoce que est\u00e1 separada de hecho desde 1980 y que inmediatamente se levant\u00f3 el embargo, vendi\u00f3 a su sobrina Ligia Roc\u00edo Ortiz un derecho de mitad del inmueble y que resolvi\u00f3 ese contrato a los pocos d\u00edas porque devolvi\u00f3 a Roc\u00edo el valor que le hab\u00eda prestado, pues acord\u00f3 con su marido, Manuel Ayala, hacer separaci\u00f3n de bienes por mutuo acuerdo, que \u00e9ste no acept\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Causa simulandi. Repite el recurrente que por los errores se\u00f1alados l\u00edneas arriba, no vio el Tribunal que la causa para simular era sustraer el bien del acervo de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Falta de capacidad econ\u00f3mica del demandado Caicedo Ayala para comprar de contado el inmueble. Expresa que el Tribunal pas\u00f3 por alto que en la declaraci\u00f3n de renta del demandado Caicedo Amaya por el a\u00f1o gravable de 1991, no declar\u00f3 el inmueble objeto del litigio, pues en el rengl\u00f3n correspondiente a activos fijos s\u00f3lo se\u00f1al\u00f3 \u201c$2.200.000 y en los asignados para rentas recibidas s\u00f3lo declar\u00f3 $3.250.000,oo, lo que equivale a un ingreso mensual de $270.833, \u201csuma que apenas le permitir\u00eda atender los gastos de habitaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n y sostenimiento de su esposa y de su peque\u00f1o hijo\u201d y que se acompasa con el certificado de sueldos ($105.983 para julio de 1990) aportado por el propio demandado, que no vio tampoco el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el hecho cuarto de la demanda se indic\u00f3 que el comprador Caicedo Amaya no ten\u00eda capacidad monetaria para pagar el precio y no ten\u00eda acceso a pr\u00e9stamos de ninguna naturaleza, negaciones ambas indefinidas que no requer\u00edan prueba, de conformidad con el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Por tanto, cuando el Tribunal sostuvo que la carga de probar esa negaci\u00f3n correspond\u00eda al demandante, cometi\u00f3 ese espec\u00edfico error de derecho, con quebranto medio de la norma citada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Existencia de v\u00ednculos afectivos o de estrecha familiaridad, y a\u00fan de parentesco de afinidad, entre la vendedora y el comprador y v\u00ednculos de consanguinidad entre la vendedora y la esposa de \u00e9ste. El recurrente indica que el Tribunal cometi\u00f3 error de derecho al exigir como prueba de los mencionados v\u00ednculos afectivos o de familiaridad, la aducci\u00f3n de copia de las correspondientes partidas de estado civil, como lo exige el art\u00edculo 105 del decreto 1260 de 1970, pero s\u00f3lo para acreditar el estado civil; pero lo que el demandante pretendi\u00f3 demostrar, prosigue el recurrente, no es el estado civil como tal sino la familiaridad y confianza que profesaba la vendedora al comprador, circunstancia que no requiere prueba solemne. Con violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 174, 175 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 105 del decreto 1260 de 1970, err\u00f3 de derecho el Tribunal no s\u00f3lo por haber exigido esa prueba solemne, sino porque le rest\u00f3 todo valor probatorio para acreditar los v\u00ednculos de familiaridad y confianza a las siguientes pruebas: a) el escrito de respuesta a la demanda, donde Aminta Villamizar confiesa que el comprador Caicedo es esposo de su sobrina Sandra Ortiz. b) El interrogatorio absuelto por el demandado Caicedo durante la audiencia de conciliaci\u00f3n. c) La declaraci\u00f3n de Marlene Rueda quien afirm\u00f3 que Eduardo Ortiz est\u00e1 casado con la hermana de Aminta Villamizar y que el comprador es el esposo de una hija de Eduardo Ortiz. e) La declaraci\u00f3n del mismo Ortiz quien afirm\u00f3 que la demandada es su cu\u00f1ada, que su esposa es Ligia Villamizar y que Luis Eduardo Caicedo est\u00e1 casado con su hija Sandra Ortiz. f) El testimonio de Ligia Ortiz quien declara que tiene parentesco con los demandados, que es sobrina de Aminta Villamizar y que Luis Eduardo Caicedo es cu\u00f1ado suyo. g) El interrogatorio absuelto por la demandada quien reconoce que Eduardo Ortiz es su cu\u00f1ado y acepta que Ligia Ortiz es su sobrina. &nbsp;<\/p>\n<p>5) \u201cRetentio Possesionis\u201d. Expresa que la demandada continu\u00f3 comport\u00e1ndose despu\u00e9s de la venta como se\u00f1ora del inmueble que dijo enajenar a Caicedo Amaya. Y al punto le endilga error de hecho al Tribunal al pasar por alto que en la audiencia de conciliaci\u00f3n y como las partes no se avinieron, el juez propuso una f\u00f3rmula conciliatoria consistente en someter el inmueble a peritaje, deducir del valor resultante las deudas que gener\u00f3 y proceder a distribuir el saldo por partes iguales, f\u00f3rmula que la demandada acept\u00f3. Igualmente no valor\u00f3 el indicio que surge del silencio que Caicedo Amaya guard\u00f3 ante la propuesta del juez que lesionaba su aparente derecho de propiedad. Y no vio que tanto en la declaraci\u00f3n de renta de los a\u00f1os 1991 y 1992, el demandado se\u00f1ala como su direcci\u00f3n una distinta de la del inmueble en disputa, a pesar de haber sostenido que ocupaba \u00e9ste con su esposa desde la compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>6) Pacto de Retroventa por lapso que desborda el m\u00e1ximo de cuatro a\u00f1os que permite la ley. El recurrente alega que el Tribunal pas\u00f3 por alto, incurriendo as\u00ed en error de hecho, que constituye indicio de simulaci\u00f3n el haber estipulado al final de la escritura 3871 un pacto de retroventa, con plazo de cinco a\u00f1os, que excede el m\u00e1ximo legal permitido en el art\u00edculo 1943 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Precio Vil. Indica que el Tribunal omiti\u00f3 que frente a los aval\u00faos fijados en los dict\u00e1menes periciales ($50.000.000,oo y $57.000.000,oo) resultaba extremadamente exiguo o vil el precio de $16.000.000,oo que las partes acordaron en la escritura de venta. Agrega que no se puede justificar que las partes hubiesen se\u00f1alado como precio la suma de $46.252.742 en precedente promesa de compraventa, pues la fotocopia aportada es un documento privado no original, elaborado posteriormente, que carece de fecha cierta, que no es aut\u00e9ntico por no encasillar en ninguno de los cinco casos del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y que no fue aportado en su original (art\u00edculo 268 ib). Reitera que la fecha del documento no puede ser otra que la del 22 de noviembre de 1993 cuando por primera vez se present\u00f3 ante un notario para que autenticara la copia expedida con base en \u00e9l. \u201cPor lo tanto, la promesa resulta estar fechada m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de haberse otorgado la escritura de compraventa a que ella se refiere\u201d, y de la misma no da cuenta la escritura de venta 3871, circunstancia muy significativa y por tanto hecho indiciario no visto por el Tribunal. Tampoco advirti\u00f3 el Tribunal, prosigue el censor, que el relato de la demandada Aminta Villamizar en punto al precio pactado, \u201cfue de tal manera artificioso que la suma de las tres cifras que va narrando asciende a $62.515.610\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Radica este indicio, seg\u00fan el censor, en la conducta procesal de las partes, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 249 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Al respecto, se\u00f1ala el recurrente que no advirti\u00f3 el Tribunal que la demandada Aminta Villamizar y sobre todo el demandado Luis Ernesto Caicedo, se resistieron a comparecer a recibir notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, pues para lograr la comparecencia fue menester dejarles para ambos aviso judicial , y que s\u00f3lo as\u00ed se present\u00f3 el 4 de febrero de 1994 el apoderado de la se\u00f1ora\u00ec\u00a5\u00c1Y &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bf\u0010\u0004\u00b1\u00aabjbj\u00f3W\u00f3W &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00c4\u2018=\u0001\u2018=\u0001\u00a6\u00a5\u0001\u00ff\u00ff\u000f\u00ff\u00ff\u000f\u00ff\u00ff\u000f]\u00ca\u0001\u00ca\u0001\u00ca\u0001\u00ca\u0001\u00ca\u0001\u00ca\u0001\u00ca\u0001\u0014\u00de\u0001\u00de\u0001\u00de\u0001\u00de\u00018\u0016\u0002\u0014\u00ec\u00a5\u00c1Y &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bf\u0010\u0004\u00b1\u00aabjbj\u00f3W\u00f3W &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00c4\u2018=\u0001\u2018=\u0001\u00a6\u00a5\u0001\u00ff\u00ff\u000f\u00ff\u00ff\u000f\u00ff\u00ff\u000f]\u00ca\u0001\u00ca\u0001\u00ca\u0001\u00ca\u0001\u00ca\u0001\u00ca\u0001\u00ca\u0001\u0014\u00de\u0001\u00de\u0001\u00de\u0001\u00de\u00018\u0016\u0002\u0014ustificaci\u00f3n para que Luis Ernesto Caicedo haya demorado su comparecencia m\u00e1s de siete meses, prolongada demora que solo se explica como el tiempo que \u00e9l se tom\u00f3 para preparar una defensa con documentos elaborados p\u00f3stumamente\u201d(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s indica que el Tribunal no dedujo ning\u00fan indicio de la actitud asumida por el demandado Luis Ernesto Caicedo en la audiencia de conciliaci\u00f3n, quien no se opuso a la propuesta de su codemandada cuando \u00e9sta acept\u00f3 la del juzgado \u201cen el sentido de que deducidos algunos gastos, el inmueble litigado se dividiera por mitades entre los dos c\u00f3nyuges, seg\u00fan lo ordena la ley para bienes sociales que existen al disolverse la sociedad conyugal. Si realmente Caicedo hubiera comprado ese bien, deber\u00eda haberse opuesto a las propuesta judicial, alegando su exclusivo dominio y, por su parte, Aminta ha debido expresar que la propuesta no era viable por haber enajenado el bien\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este \u00faltimo indicio lo infiere el recurrente de la falta de pronunciamiento expreso sobre los hechos de la demanda, y se\u00f1ala que es la propia ley la que califica de indicio grave tal omisi\u00f3n. Afirma que Caicedo Amaya eludi\u00f3 hacer un pronunciamiento expreso sobre los hechos de la demanda, obligaci\u00f3n que le impone el art\u00edculo 95 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ya que se limit\u00f3 a expresar bajo el punto 10 del memorial de respuesta que \u2018no son ciertos los hechos de la demanda\u2026\u2019 pero sin puntualizar, como lo exige el art\u00edculo 92-2, ibidem, cu\u00e1les hechos se admiten, y cu\u00e1les se niegan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Han sido la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de la prueba de los negocios simulados las que han dado la pauta para afirmar que esta figura, en la mayor\u00eda de los casos, aflora mediante la prueba de indicios, en donde el fallador, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe hallar acreditado en el proceso el hecho del cual, por inferencia l\u00f3gica, se deriva con mayor o menor fuerza otro hecho desconocido, que bien puede ser la simulaci\u00f3n propiamente dicha o un hecho a su vez indicador de ella. En esta prueba de indicios por tanto, juega papel fundamental el an\u00e1lisis de cada hecho en particular y de todos ellos en conjunto, en donde el juez habr\u00e1 de utilizar la l\u00f3gica y su sentido com\u00fan basado en las reglas de la experiencia, de todo lo cual dejar\u00e1 constancia, al exponer el poder persuasivo que le produce cada prueba y m\u00e1s a\u00fan el que todas ellas en su conjunto le producen y que se concreta en el sentido de la decisi\u00f3n que adopta. Esta labor del juez goza de la natural y limitada discrecionalidad&nbsp; propia de la funci\u00f3n que&nbsp; la ley le encomienda, de tal forma que la Corte en el recurso de casaci\u00f3n, cuando en especial de esta prueba de indicios se trata, tiene m\u00e1s limitado a\u00fan su campo&nbsp; de&nbsp; acci\u00f3n,&nbsp; ya&nbsp; bastante acortado pues est\u00e1 circunscrito a los linderos que el censor traza en el recurso, y del cual la Corte no podr\u00e1 salirse, tanto por lo dispositivo de este medio de impugnaci\u00f3n, como porque este recurso no es una instancia adicional del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso de los indicios ha dicho la Corte, y ahora lo reitera, que \u201cno existe duda alguna de que por regla general el debate sobre su m\u00e9rito queda definitivamente cerrado en la instancia, y que la cr\u00edtica en casaci\u00f3n se reduce a determinar si por error evidente de hecho o por error de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen de un indicio no necesario;&nbsp; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido. Pero en lo que ata\u00f1e a la gravedad, precisi\u00f3n, concordancia y nexo de los indicios con el hecho que se averigua, el fallador est\u00e1 llamado por ley a formar su \u00edntima convicci\u00f3n, que por cierto prevalece mientras no se demuestre en el recurso que contrar\u00eda los dictados del sentido com\u00fan o desconoce elementales leyes de la naturaleza\u2026\u201d&nbsp; (G.J. tomo CXLVIII, p\u00e1g. 72) y que&nbsp; \u00ab&#8230;a\u00fan en el evento de que surgieran dudas a trav\u00e9s del nuevo examen de los indicios, es bien claro que el recurso extraordinario no podr\u00eda fundarse en base tan deleznable como el estado dubitativo para decretar el quiebre de la sentencia objeto de acusaci\u00f3n\u00bb (LXXXVIII, 176 Y 177)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores afirmaciones constituyen gu\u00edas para el an\u00e1lisis particular de los indicios que el censor afirma que el Tribunal no dedujo, tanto sobre la base de que los hechos de los cuales hab\u00edan de inferirse estaban probados, como tambi\u00e9n bajo el supuesto de que tales inferencias ten\u00edan cierto nivel de gravedad de modo que cada una y todas ellas en su conjunto, debieron haber conducido, por su conexidad y convergencia, a la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n. Por tanto, si en el estudio que la Corte aborda enseguida, encuentra que varios de los indicios que el recurrente aduce no est\u00e1n configurados, o constata que el Tribunal apreci\u00f3 el hecho indicador y de \u00e9l dedujo otra cosa sin caer en absurdos, o finalmente, si la Corte aprecia que no fueron debidamente rebatidos los argumentos que el Tribunal tuvo en cuenta para sostener una conclusi\u00f3n diversa de la que propone el censor, es claro que la decisi\u00f3n del Tribunal habr\u00e1 de mantenerse. Y esto \u00faltimo, es decir, el hecho de que el recurrente deba combatir uno a uno los pilares \u2013argumentos y pruebas- de la sentencia para que \u00e9sta se quiebre, se afirma porque esa sentencia objeto del recurso viene a la Corte amparada por una presunci\u00f3n de acierto y legalidad en cuanto a la decisi\u00f3n, sus fundamentos, apreciaci\u00f3n de pruebas por el juzgador, deducci\u00f3n de ellas y aplicaci\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que en el mismo orden de la censura se analizar\u00e1n los indicios, comenzando por el que denomina el recurrente como \u201ctempus\u201d, o tiempo sospechoso, basado en que la compraventa se\u00f1alada como simulada se hizo poco tiempo despu\u00e9s del registro del desembargo del inmueble, precedida adem\u00e1s de una serie de actos jur\u00eddicos sucedidos en corto t\u00e9rmino, al paso que el inmueble desde que fue adquirido por la demandada Aminta Villamizar no hab\u00eda sido objeto de acto jur\u00eddico alguno. Pero para el Tribunal esa serie de negociaciones carecen de relevancia jur\u00eddica, porque todos esos actos de disposici\u00f3n los entendi\u00f3 como perfectamente viables, argumento que para la Corte no es carente de razonamiento alguno o que de \u00e9l pueda predicarse que sea il\u00f3gico, pues, de un lado, ese largo tiempo en el que, al decir del recurrente, el bien que estaba en cabeza de la demandada no fue objeto de acto jur\u00eddico alguno,&nbsp; no es tan largo (nueve a\u00f1os) como lo hace ver el recurrente si se tiene en cuenta que el embargo que pesaba sobre \u00e9l, decretado dentro del proceso de separaci\u00f3n de bienes del actor y Aminta, dur\u00f3 registrado casi cinco a\u00f1os, desde el 27 de agosto de 1986 hasta el 22 de julio de 1991. Y de otro lado, todos esos actos jur\u00eddicos que precedieron a la venta supuestamente simulada (venta del 50% y cancelaci\u00f3n inmediata de la misma, hipoteca a favor de una sobrina, cancelaci\u00f3n de esa hipoteca, constituci\u00f3n de otro gravamen igual a favor del codemandado Caicedo y cancelaci\u00f3n del mismo) pudieron no formar parte de la supuesta simulaci\u00f3n fraguada en el contrato de compraventa de que trata la escritura p\u00fablica 3781, como as\u00ed lo entendi\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al indicio denominado \u201ccausa simulandi\u201d, es decir, intentar sacar el bien del acervo de la sociedad conyugal, solo viene a configurar una faceta del mismo pretendido indicio del \u201ctempus\u201d a que antes se aludi\u00f3, como bien lo advierte el recurrente, al aludir a los mismos hechos que en el indicio de \u201ctiempo sospechoso\u201d se\u00f1al\u00f3 como indicadores. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alude la censura al indicio de falta de capacidad econ\u00f3mica del comprador y de \u00e9l se\u00f1ala que el Tribunal pas\u00f3 por alto las declaraciones de renta del demandado Caicedo as\u00ed como sus certificaciones de ingresos laborales. Pero ha de notarse que el Tribunal s\u00ed vio las aludidas pruebas, s\u00f3lo que ellas no le condujeron a inferir que el patrimonio del demandado, frente al valor de la negociaci\u00f3n, no tuviese las fuerzas necesarias para el pago del precio pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al error de derecho que el recurrente advierte en el Tribunal, consistente en exigirle al demandante probar una negaci\u00f3n indefinida como lo es esa incapacidad econ\u00f3mica del comprador, debe se\u00f1alarse que tal yerro se desdibuja en vista de que el Tribunal dedujo de varios hechos que el demandado Caicedo s\u00ed contaba con respaldo patrimonial suficiente para la negociaci\u00f3n; o sea que si, como lo advierte el recurrente, era a Caicedo a quien tocaba probar esa capacidad econ\u00f3mica, el Tribunal concluy\u00f3 de los documentos que este demandado adujo, que en efecto ten\u00eda la capacidad. As\u00ed, aludi\u00f3 a un pr\u00e9stamo hipotecario que por $12.000.000,oo Caicedo le hab\u00eda hecho a Aminta y mencion\u00f3 que en la declaraci\u00f3n de renta de Caicedo, correspondiente a 1991, figuraba en el rubro de \u201cEfectivo y Bancos\u201d la suma de $15.869.000, del cual se\u00f1al\u00f3 que \u201cno desdice de la capacidad econ\u00f3mica del demandado comprador para asumir la compraventa que se acusa como simulada\u201d. Argumentos que, por otra parte, no recibieron ataque alguno por parte del censor, quien se limit\u00f3 s\u00f3lo a deducir simulaci\u00f3n por no incluir el demandado la casa adquirida en 1991 en la declaraci\u00f3n de renta de ese a\u00f1o e incluirla extempor\u00e1neamente cuando ya sab\u00eda de este pleito, en la de 1992. Pero ese espec\u00edfico hecho fue expresamente desechado por el Tribunal, del que dijo que a lo sumo conducir\u00eda aquella omisi\u00f3n a una sanci\u00f3n fiscal y no a la simulaci\u00f3n deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro aparente yerro de derecho, y as\u00ed similar al&nbsp; anterior, es el que presenta el recurrente por haber exigido el Tribunal que se probara el hecho indicador de la relaci\u00f3n de parentesco, para de all\u00ed deducir la confianza y as\u00ed llegar a la simulaci\u00f3n, con certificados de estado civil. Pero a pesar de la equivocaci\u00f3n del Tribunal, esa concepci\u00f3n no alcanza a influir en el sentido de la decisi\u00f3n, pues esa Corporaci\u00f3n de todos modos admite que el comprador es el esposo de una sobrina de la vendedora. S\u00f3lo que de ese parentesco de afinidad, mal denominado por el Tribunal como parentesco \u201ccivil\u201d (\u00e9ste es el resultante de la adopci\u00f3n), no deduce nada, ya que el Tribunal lo que hace es extender, para determinar si hab\u00eda o no confianza entre vendedora y comprador, la usual limitaci\u00f3n que la ley suele contemplar en variadas materias (v. gr.&nbsp; en impedimentos \u2013art\u00edculo 150 c.p.c.-, o cuando la ley ordena o\u00edr a los parientes \u2013art\u00edculo 61 del c.c.- inhabilidades en contrataci\u00f3n administrativa, etc). Por lo dem\u00e1s, este argumento tampoco recibi\u00f3 ataque alguno en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el indicio denominado por el recurrente como de \u201cretentio possesionis\u201d, y del cual sostiene el recurrente que el Tribunal no lo hall\u00f3 al pasar por alto la aceptaci\u00f3n lisa y llana de la vendedora a la propuesta de conciliaci\u00f3n que el juez formul\u00f3 a las partes, propuesta que llevaba impl\u00edcita un poder de disposici\u00f3n del inmueble que se supone no ten\u00eda la vendedora; y, adem\u00e1s, que no se percat\u00f3 tampoco del silencio del comprador, debe se\u00f1alarse que durante la audiencia del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se previno en ese precepto, en virtud del principio de econom\u00eda procesal, que en ella se llevaran a cabo varios actos: de un lado se intenta la conciliaci\u00f3n, de otro se resuelven las excepciones previas y se adoptan de ser necesarias las medidas conducentes para evitar nulidades y sentencias inhibitorias. Pero adem\u00e1s en dicha audiencia, se pueden llevar a efecto los interrogatorios de parte que los contendientes oportunamente hayan pedido o que el juez considere conveniente efectuar, y finalmente se fijan los hechos del litigio, a efectos de aligerar el debate probatorio para excluir aquellas probanzas de hechos sobre los cuales no hay discusi\u00f3n. Es preciso reiterar que esa audiencia cuenta con varias etapas, audiencia en que por tanto, la conducta procesal de las partes debe ser objeto de un an\u00e1lisis adecuado a esas diversas etapas a efectos de determinar en cu\u00e1l de ellas es procedente aplicar lo dispuesto por el art\u00edculo 249 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y deducir un indicio. Y precisamente en la etapa de negociaci\u00f3n, y en la que el juez funge como director de la conciliaci\u00f3n, es inherente a la misma que esas partes se encuentren desprendidas de toda prevenci\u00f3n en cuanto a que su conducta pueda ser usada como indicio en su contra, toda vez que s\u00f3lo as\u00ed, podr\u00e1 libremente y sin temores intentarse un arreglo que parcial o totalmente haga terminar el proceso. De nada o muy poco servir\u00eda la etapa de conciliaci\u00f3n si en ella las partes no pueden ceder en algunas de sus pretensiones, sin que esa actitud sea tomada como indicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en este caso particular, previa advertencia de que en el proceso subyac\u00eda un problema conyugal, el juez propuso \u201cque el inmueble comprometido se someta a peritaje, sobre la base del mismo deducir las deudas que gener\u00f3 el mismo y el saldo lo distribuyan por partes iguales los mencionados\u201d (Manuel y Aminta). N\u00f3tese que en la propuesta no aflora que sea el inmueble como tal el que deba ser distribuido entre los exesposos y advi\u00e9rtase tambi\u00e9n que en la propuesta no se incluye al otro demandado, comprador del inmueble. Por tanto, bien podr\u00eda entenderse que el arreglo del juez fuese llevado a cabo con la entrega por parte de Aminta, la vendedora, de la mitad de lo que recibi\u00f3 por la venta, dejando a salvo el derecho de Caicedo, el comprador, sobre el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las partes deben gozar de entera libertad para pronunciarse y lograr acercamientos en sus diferencias sin que tales conductas puedan llegar a constituir indicios; pero en este caso, ni siquiera la conducta de las partes en esa etapa de conciliaci\u00f3n permite deducir un indicio como el de la retenci\u00f3n de la posesi\u00f3n del inmueble por parte de Aminta, retenci\u00f3n que por otra parte, desech\u00f3 el juez al convencerse, con los documentos que le presentaron, que Aminta ocupaba parte del inmueble a t\u00edtulo de inquilina, sin prestar por lo dem\u00e1s atenci\u00f3n a las contradicciones que advirti\u00f3 en las versiones de los demandados. Cabe adem\u00e1s se\u00f1alar que este aspecto de la argumentaci\u00f3n del Tribunal no recibi\u00f3 ataque alguno del casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al sexto indicio que menciona el recurrente, deducido del pacto de retroventa, s\u00f3lo se\u00f1ala que \u201cconstituye indicio de simulaci\u00f3n el haber estipulado al final de la escritura de compraventa No. 3781\u201d un pacto de retroventa con un duraci\u00f3n mayor a la autorizada. Pero no explica nada m\u00e1s. Con todo, la Corte ha desestimado que per se, el pacto de retroventa envuelva una simulaci\u00f3n. As\u00ed, dijo que \u201ctanto puede presentarse la compraventa con pacto de retroventa como negocio realmente querido por las partes, as\u00ed ellas tengan entendido que las mueve un fin diferente, como tambi\u00e9n darse la presentaci\u00f3n simulada de estos contratos para esconder un mutuo con garant\u00eda. Pero lo cierto, y en esto debe existir claridad, es que la venta con pacto de retroventa \u201cno puede, por s\u00ed sola, reflejar un negocio simulado, puesto que \u00e9ste se ofrece, tal como lo tiene estipulado la doctrina, cuando se enderezan las voluntades, de manera distinta a lo que en verdad quieren las partes, para hacer producir efectos externos completamente apartados del prop\u00f3sito negocial (sentencia del 29 de enero de 1985)\u201d (Casaci\u00f3n Civil del 27 de julio de 2000. Exp. 6238). &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan as\u00ed, la \u00f3ptica del Tribunal fue otra. Y no recibi\u00f3 ning\u00fan ataque, pues como se dijo, el recurrente s\u00f3lo se limit\u00f3 a afirmar que la retroventa era indicio de simulaci\u00f3n. En efecto el Tribunal consider\u00f3 que justamente ese pacto de retroventa era \u201cprueba bien clara de la verdad de la compraventa\u201d y desarroll\u00f3 su concepto con varias ideas, de las cuales la Corte reproduce esta: \u201csi entre los intervinientes contratantes se convino en esa figura legal fue porque hab\u00eda necesidad de darle a la vendedora oportunidad de hacerse nuevamente a la propiedad\u2026 de lo contrario, la retroventa convenida carecer\u00eda de raz\u00f3n, si es que el negocio fue celebrado sin intenci\u00f3n de darle eficacia real\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Llegados a este punto, es claro que la mayor\u00eda de los indicios que el casacionista erige como demostrativos de la simulaci\u00f3n no salen avantes, por una u otra causa, seg\u00fan arriba qued\u00f3 explicado. Y si ellos en particular no quedan establecidos, con mayor raz\u00f3n el an\u00e1lisis de conjunto que el recurrente hace de los mismos no tiene cabida alguna. Por \u00faltimo, no es necesario aludir a los tres restantes indicios pues no ser\u00edan bases adecuadas para una declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n, pues de una parte, los que aluden a la conducta procesal como tales s\u00f3lo pueden aquilatar una conclusi\u00f3n pero no imponerla como inferencia que quede soportada \u00fanicamente en ellos mismos, y por otra parte el denominado indicio de precio exiguo, insular, es carente por s\u00ed solo de fuerza demostrativa de la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dicho, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 4 de junio de 1997 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario seguido por MANUEL GUILLERMO AYALA SANDOVAL contra LUIS ERNESTO CAICEDO AMAYA y AMINTA VILLAMIZAR DE AYALA. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-234-2001 [6766] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6766 &nbsp; Provee la Corte en relaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82213","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82213","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82213"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82213\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82213"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82213"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82213"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}