{"id":82214,"date":"2024-05-30T16:04:07","date_gmt":"2024-05-30T16:04:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-235-2001-6069\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:07","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:07","slug":"s-235-2001-6069","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-235-2001-6069\/","title":{"rendered":"S 235 2001 [6069]"},"content":{"rendered":"<p>S-235-2001 [6069]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de junio de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 6069 &nbsp;<\/p>\n<p>Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de Marzo de 1996 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por la sociedad INDUSTRIA CONSTRUCCION PREFABRICADOS LTDA. \u201cICONPRE LTDA\u201d contra la sociedad RUBBERMIX S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con arreglo a la demanda que le dio origen a este proceso, se persigue que, en la sentencia, se hagan los siguientes o similares pronunciamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que pertenecen en dominio pleno y absoluto a la sociedad demandante, los lotes 1, 2, y 3 del predio denominado \u201cGuabinas Lote # 1\u201d, situados en la carrera 22 con calle 9a. de la nueva nomenclatura del municipio de Yumbo (Valle), predios cuyos linderos, \u00e1rea y ubicaci\u00f3n se detallan en el libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar a la sociedad demandada a restituir a la demandante los lotes aludidos, libres de toda clase de construcciones, de inmuebles por accesi\u00f3n y, en general, de todos los elementos destinados a la fabricaci\u00f3n de llantas que para la parte actora no constituyen mejoras sino perjuicios; e igualmente de servidumbres (de paso y el\u00e9ctrica) establecidas por la demandada paralelamente a las que Iconpre hizo instalar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar a la demandada a demoler la actual verja de antejard\u00edn y la caseta de porter\u00eda que construy\u00f3 ilegalmente en terrenos de la servidumbre de tr\u00e1nsito de propiedad de \u201cIconpre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar a Rubbermix, como poseedora de mala fe, a pagar a la demandante los frutos civiles y naturales de los inmuebles aludidos, no solo los percibidos, sino los que el due\u00f1o hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, a tasaci\u00f3n de los peritos, m\u00e1s el costo de las reparaciones que hayan de hacerse para rehabilitar los predios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar, previo aviso y notificaci\u00f3n a los representantes de la Corporaci\u00f3n Financiera del Valle y de Leasing del Valle, la cancelaci\u00f3n de la hipoteca constituida por la demandada a favor de dichas sociedades, seg\u00fan consta en la escritura No. 1837 del 13 de Julio de 1992, otorgada en la Notar\u00eda 5a. de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar la inscripci\u00f3n de la sentencia \u201cen el libro de Registro del Circuito\u201d (sic) y condenar a la demandada al pago de las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En apoyo de sus pretensiones, invoc\u00f3 la demandante los hechos que enseguida se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante escritura p\u00fablica No. 5027 del 5 de septiembre de 1962, otorgada en la Notar\u00eda 1a. de Cali, Iconpre Ltda. adquiri\u00f3 un terreno ubicado en el sitio de Guabinas, jurisdicci\u00f3n del municipio de Yumbo, con acceso por la carrera 22 al llegar a la calle 9a. de dicha localidad, conocida como \u201cEl Callej\u00f3n\u201d que de la carretera antigua Cali-Yumbo llega a dicho lote, predio que, de acuerdo con el plano anexo al libelo, era de 25 plazas m\u00e1s 2.700 mts2 para un total de 164.700 mts2, cuyos linderos fueron se\u00f1alados, habiendo quedado gravado con una servidumbre discontinua de tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la parte interna del lote \u201cIconpre Ltda.\u201d construy\u00f3 una bodega con estructura met\u00e1lica, oficinas y una caseta para porter\u00eda, construcciones \u00e9stas que quedaron totalmente rodeadas por terrenos de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 23 de Diciembre de 1966, mediante escritura p\u00fablica No. 4380 otorgada en la Notar\u00eda 3a. del C\u00edrculo de Cali, Iconpre Ltda. le vendi\u00f3 a Cabot Colombiana S.A. las construcciones aludidas junto con el lote de terreno en que estaban situadas, precis\u00e1ndose en ella, adem\u00e1s de sus linderos, que \u00e9ste ten\u00eda una cabida aproximada de 6.042 mts2, predio que fue adem\u00e1s determinado en un plano aprobado y firmado por los representantes legales de las sociedades compradora y vendedora, que se protocoliz\u00f3 junto con la escritura&nbsp; referida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debido a que el terreno vendido quedaba en toda su extensi\u00f3n dentro de los terrenos de la vendedora y para evitar problemas con futuros propietarios, \u201csus linderos se condicionaron perentoriamente a ser constituidos por l\u00edneas paralelas al Edificio existente\u201d, as\u00ed: Oriente: l\u00ednea paralela a 14 mts. de la edificaci\u00f3n; Occidente: l\u00ednea paralela a 15 mts. de la edificaci\u00f3n; Sur: l\u00ednea quebrada a 5 mts. y 22 mts., ambas paralelas del costado sur de la edificaci\u00f3n; Norte: l\u00ednea paralela a 30 mts. de la edificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de alg\u00fan tiempo y debido a la dificultad consistente en la entrada y la salida de carga por la puerta sur de la bodega de Cabot, un almacenista de la empresa, de apellido Tamayo, obtuvo permiso de la sociedad demandante para correr en 10 metros hacia el sur la cerca que correspond\u00eda a los linderos sur y norte del predio, traslado que se acept\u00f3 pensando que era provisional, porque se legalizar\u00eda despu\u00e9s. Sin embargo, esto nunca sucedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por escritura p\u00fablica No. 393 del 14 de febrero de 1991, otorgada en la Notar\u00eda 13 de C\u00edrculo de Cali, Rubbermix S.A. compr\u00f3 a Cabot Colombiana S.A. el inmueble que \u00e9sta hab\u00eda adquirido a Iconpre Ltda., instrumento a trav\u00e9s del cual, por linderos y \u00e1rea, la vendedora transmiti\u00f3 el dominio del mismo predio que hab\u00eda comprado, excepto por el lindero Oriental, al que solo se le asign\u00f3 una extensi\u00f3n de 17 metros, lo que hac\u00eda imposible cerrar el pol\u00edgono que forma el respectivo terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al no existir determinaci\u00f3n completa de los linderos a partir de dicha escritura, Rubbermix S.A. pretendi\u00f3 darle vida jur\u00eddica a la cl\u00e1usula seg\u00fan la cual \u201cla compraventa del terreno y de las construcciones contenidas en esta escritura se realizan como cuerpo cierto\u201d, al parecer con la intenci\u00f3n de poder esgrimir el art\u00edculo 1889 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;H. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad demandada constituy\u00f3 garant\u00eda hipotecaria sobre el predio a favor de \u201cLeasing del Valle S.A.\u201d y, por segunda vez, \u201cfalsea\u201d los linderos, que debieron sujetarse a la escritura 4380, pero en los que se cambi\u00f3 el propietario Iconpre Ltda. por Cabot S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este levantamiento es aceptado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, entidad que, con soporte en \u00e9l, dicta una resoluci\u00f3n mediante la cual ordena a la Oficina de Catastro de Yumbo cancelar la inscripci\u00f3n del \u00e1rea de 6.042 mts2 y dispone efectuar una nueva de 8.936 mts2. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;J. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica No. 1837 del 13 de julio de 1992, de la Notar\u00eda 5a. de Cali, Rubbermix S.A. \u201cratifica y modifica\u201d la No. 1538, dando participaci\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria a la Corporaci\u00f3n Financiera del Valle, pero rectificando los linderos y \u00e1rea por las obtenidas en el aludido levantamiento topogr\u00e1fico, en el cual desconoci\u00f3 las servidumbres de&nbsp; tr\u00e1nsito que le pertenecen a Iconpre Ltda., as\u00ed como los mojones que limitan su predio con Tofi\u00f1o y Salcedo, hoy cementerio La Ermita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;K. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad demandada asumi\u00f3 pretensiones de due\u00f1o, sin serlo, desplazando el paramento del muro de antejard\u00edn; invadiendo los terrenos de la servidumbre de tr\u00e1nsito que como predio sirviente le pertenece a Iconpre; y construyendo una nueva caseta de porter\u00eda en terrenos de dicha servidumbre, lo que le impide a la demandante el acceso al lote sur-oriental de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>L. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con la nueva \u00e1rea y linderos, fueron tres los lotes ocupados irregularmente por Rubbermix. Son ellos: LOTE No. 1.- Con un \u00e1rea aproximada de 3.350 mts2, alinderado as\u00ed. Sur: partiendo del moj\u00f3n 162, en direcci\u00f3n quebrada Guabinas aguas arriba en 73.00 aproximadamente, cerco al medio con terrenos que fueron de Luis Angel Tofi\u00f1o, hoy cementerio La Ermita; Norte: L\u00ednea quebrada: a) en 2.40 mts con terrenos de Iconpre; en 70.80 mts con terrenos de Cabot hoy de Rubbermix; b) en 5.00 mts, con terrenos de servidumbre discontinua de Iconpre Ltda, al medio terrenos de Cabot, hoy de Rubbermix; Occidente: en 57.00 mts aproximadamente con terrenos de Romarco; Oriente: Del moj\u00f3n 163 al moj\u00f3n 162 en 76.00 mts con terrenos que fueron de Garc\u00e9s Giraldo Hnos., hoy del cementerio La Ermita.&nbsp; LOTE No. 2.- Una franja de terreno con \u00e1rea aproximada de 158 mts2, alinderada as\u00ed: Occidente: en 63.37 mts aproximadamente con Romarco; Oriente: En 63.37 mts aproximadamente con propiedad que fue de Cabot Colombiana, hoy de Rubbermix; Norte: en 2.50 mts aproximadamente con Romarco; Sur: en 2.50 mts aproximadamente con propiedad de Iconpre. LOTE No. 3.- de forma irregular y con un \u00e1rea aproximada de 180 mts2, con los siguientes linderos: Norte: aproximadamente en 1.50 Mts con terrenos de Iconpre y\/o Romarco; Sur: aproximadamente en 4 mts con terrenos de servidumbre de tr\u00e1nsito que gravan propiedad de Iconpre; Occidente: Con terrenos de Rubbermix, en extensi\u00f3n aproximada de 67.30 mts; Oriente: aproximadamente en 67.30 mts, con terrenos de servidumbre discontinua de tr\u00e1nsito que gravan propiedad de Iconpre.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oportunamente la demandada le dio contestaci\u00f3n al libelo, oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la demandante, negando la mayor\u00eda de los hechos y sosteniendo que \u201cel \u00e1rea, medidas y linderos del terreno que entreg\u00f3 Cabot Colombiana S.A. a la sociedad Rubbermix S.A., en la actualidad son los mismos\u201d (fl. 177, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conformada en esas condiciones la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, se surti\u00f3 la primera instancia que culmin\u00f3 con sentencia del 6 de septiembre de 1995, en la cual se negaron las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconforme la sociedad demandante con lo as\u00ed resuelto, interpuso en tiempo el recurso de apelaci\u00f3n que, una vez tramitado por el Tribunal Superior, fue decidido con la sentencia del 11 de marzo de 1996, confirmatoria de la de primer grado, aunque por razones diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tras recordar los requisitos que legal y jurisprudencialmente han condicionado el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n reivindicatoria y de relacionar todas y cada una de las pruebas documentales presentadas por la sociedad demandante \u201cpara demostrar su calidad de propietaria\u201d (fl. 32, cdno. 5), se\u00f1al\u00f3 el ad quem que el dictamen pericial que fue practicado \u201cpara establecer la propiedad e identificaci\u00f3n de los 3 lotes objeto de reivindicaci\u00f3n\u201d, no sirve para ese prop\u00f3sito, toda vez que en \u00e9l solo se tuvo en cuenta la documentaci\u00f3n atinente al predio de la sociedad demandada y se omiti\u00f3 la titulaci\u00f3n que, seg\u00fan se afirm\u00f3 en la demanda, legitima a la parte actora para reclamar los lotes, lo que condujo, de una parte,&nbsp; a que no se demostrara que la diferencia en el \u00e1rea de 2.873,31 mts2, resultante de la comparaci\u00f3n entre \u201cel predio donde funciona la sociedad demandada\u201d y \u201clos linderos indicados en la E.P. 4.380 del 23 de diciembre de 1966 de la Notar\u00eda 3a. y del correspondiente plano protocolizado en ella\u201d, le pertenezca a la demandante; y, de otra, a que no se determinaran \u201cen ninguna forma los lotes objeto de reivindicaci\u00f3n\u201d (fl. 34 vlto., cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el sentenciador de segundo grado que la documentaci\u00f3n aportada por la sociedad demandante \u201cno sirve por s\u00ed sola para demostrar la propiedad de los terrenos que ahora reclama, puesto que no obstante que adquiri\u00f3 mediante escritura p\u00fablica No. 5027 del 5 de septiembre de 1962 de la Notar\u00eda Primera de Cali, un predio de mayor extensi\u00f3n del cual se dice forman parte los 3 lotes objeto de reivindicaci\u00f3n\u201d, como vendi\u00f3 varios predios a diferentes personas, seg\u00fan se refiri\u00f3 en el hecho 20 de la demanda, \u201cla \u00fanica forma de establecer la identidad de los predios reclamados habr\u00eda sido practicando una inspecci\u00f3n judicial en asocio de peritos\u201d, pero no sobre el predio donde funciona la sociedad demandada, sino sobre el de mayor extensi\u00f3n, para determinar, con soporte en las escrituras de venta parcial \u2013que por no mencionarse no pueden ser solicitadas en forma oficiosa-, \u201clas \u00e1reas que supuestamente le quedan a Iconpre Ltda. debidamente determinadas e identificadas por sus linderos y dem\u00e1s caracter\u00edsticas\u201d (fl. 35, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n el Tribunal, que en la escritura p\u00fablica No. 4.380 del 23 de diciembre de 1966, otorgada en la Notar\u00eda Tercera de Cali, \u201cno se dej\u00f3 plenamente establecida el \u00e1rea de terreno que supuestamente se reserv\u00f3 la actora\u201d, por lo que ese t\u00edtulo no prueba su derecho de propiedad, \u201cas\u00ed existan diferencias entre las \u00e1reas de terreno descritas en la referida escritura 4.380 y la que actualmente ocupa la demandada\u201d (fl. 35, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 luego el fallador que la prueba testimonial recogida en el proceso tampoco clarific\u00f3 el derecho de propiedad de la demandante, ya que todos los declarantes coinciden en manifestar que los linderos del terreno de la demandada son los mismos que ten\u00eda su tradente, esto es, Cabot Colombiana S.A., sociedad que a su vez lo adquiri\u00f3 de Iconpre Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces el Tribunal que, como no se acredit\u00f3 el derecho de dominio del demandante, como tampoco la singularidad de la cosa a reivindicar e identificaci\u00f3n de la misma, se impon\u00eda negar las pretensiones de la demanda y, por ende, confirmar el fallo apelado, aunque por razones muy diferentes a las aducidas por el juzgador a quo, quien hab\u00eda acogido, oficiosamente, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el escrito contentivo de la fundamentaci\u00f3n de su censura, sostuvo el casacionista que el Tribunal desestim\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda al no encontrar probados los elementos necesarios para la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria, relacionados con la prueba del dominio de la demandante, la singularidad de lo reivindicado y la identidad entre las porciones de terreno que reivindica aquella y las que posee la demandada, es decir, que solo hall\u00f3 probada la posesi\u00f3n de \u00e9sta, conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 por haber incurrido en los siguientes yerros probatorios: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Error de hecho por la equivocada apreciaci\u00f3n objetiva de los siguientes medios de prueba: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las escrituras p\u00fablicas 5027 del 5 de septiembre de 1962 de la Notar\u00eda 1a. de Cali; 7740 del 31 de diciembre de 1962 de la misma Notar\u00eda; 4380 del 23 de diciembre de 1966 de la Notar\u00eda 3a. de esa ciudad, y 393 del 14 de febrero de 1991 de la Notar\u00eda 13 de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El certificado ampliado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Cali y los folios de matr\u00edcula 370-0089004 y 370-0039058 de la misma oficina de registro. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los planos obrantes a los folios 86, 87, 88, 138 y 139 del cuaderno principal. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los escritos de demanda (pretensi\u00f3n primera, parte final del hecho 20 y los hechos 21 a 24); de contestaci\u00f3n; la audiencia de conciliaci\u00f3n y los alegatos de primera y segunda instancia del apoderado de la sociedad demandada; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La inspecci\u00f3n judicial y el dictamen pericial practicados dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Errores de derecho relacionados con la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n relativos a las ventas efectuadas por Iconpre a terceros, diferentes a Cabot y Rubbermix, as\u00ed como por la violaci\u00f3n del inciso primero, parte final, del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de acometer la demostraci\u00f3n de los errores denunciados, consider\u00f3 necesario el recurrente recodar \u201cel hilo conductor que constituye la esencia de la controversia\u201d, precisando, para el efecto, que Iconpre Ltda. adquiri\u00f3 mediante escrituras 5027 del 5 de septiembre de 1962 y 7740 del 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, ambas de la Notar\u00eda 1a. de Cali, primero los derechos herenciales y luego el derecho de dominio sobre el lote No. 1 de \u201cGuabinas\u201d, terreno con \u00e1rea aproximada de 164.700 mts2, cuyos linderos fueron se\u00f1alados en tales instrumentos. Luego, con escritura No. 4380 del 23 de diciembre de 1966 de la Notar\u00eda 3a. de Cali, \u201cIconpre\u201d vendi\u00f3 a Cabot una parte del predio de mayor extensi\u00f3n junto con la bodega all\u00ed construida, y para que no existiera ninguna duda sobre el lote vendido, se protocoliz\u00f3 en la misma escritura el plano topogr\u00e1fico que se\u00f1ala su alinderaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante la escritura No. 393 del 4 de Febrero de 1991, otorgada en la Notar\u00eda 13 de Cali, Cabot transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de venta a favor de Rubbermix el inmueble que hab\u00eda adquirido de \u201cIconpre Ltda.\u201d a trav\u00e9s de la escritura No. 4380, compraventa que, al igual que la anterior, tambi\u00e9n se hizo como cuerpo cierto y en la que se hizo remisi\u00f3n a la alinderaci\u00f3n especificada en la prenombrada escritura 4380. &nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto, la sociedad demandante reclam\u00f3 la porci\u00f3n de terrenos aleda\u00f1os o vecinos por los linderos occidente, sur y oriente del predio vendido, sobre los cuales la sociedad demandada alega posesi\u00f3n, por estar ellos comprendidos en lo que adquiri\u00f3 y recibi\u00f3 de Cabot en virtud de la compraventa contenida en la referida escritura No. 393. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya incursionando el censor en la demostraci\u00f3n de los errores, dividi\u00f3 su an\u00e1lisis en funci\u00f3n de los elementos axiol\u00f3gicos de la pretensi\u00f3n de dominio, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. Consider\u00f3 indiscutible que lo que se trata de reivindicar es cosa singular, vale decir, determinada, cuesti\u00f3n que, a su juicio, est\u00e1 cabalmente acreditada en el proceso. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que la sociedad demandante individualiz\u00f3 las porciones de terreno cuyo dominio y restituci\u00f3n reclama, e indic\u00f3 sus linderos, tal y como se confirma con la lectura de la pretensi\u00f3n primera del libelo inicial y del contenido de los hechos 21, 22 y 23 del mismo escrito, resaltando que en la parte final del hecho 20, se precis\u00f3 que \u201clos terrenos comprendidos entre estos l\u00edmites (los de la propiedad original de la demandada) y las propiedades del Cementerio la Ermita y los de Romarco, corresponden a los terrenos que Iconpre est\u00e1 reivindicando\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la prueba de la identificaci\u00f3n de los terrenos sub judice, consider\u00f3 que con la inspecci\u00f3n judicial y el dictamen pericial, se establece en forma incontrovertible la identidad de las porciones reclamadas, siendo elocuente esta \u00faltima, pues all\u00ed se precis\u00f3 claramente el terreno vendido por Iconpre a Cabot y por \u00e9sta a Rubbermix, se\u00f1al\u00e1ndose con precisi\u00f3n las \u00e1reas aleda\u00f1as hasta tocar con terrenos del parque Jardines La Ermita y Romarco. Estas porciones de terreno, comprendidas entre los l\u00edmites identificados en el dictamen con los puntos J, K, L, M, N y O (l\u00ednea roja) y los linderos ubicados entre las cotas A, B, C, D, E, F, G, H e I (l\u00ednea negra), constituyen los predios materia de la reivindicaci\u00f3n, los cuales, por ende, quedaron debidamente identificados y singularizados en el proceso, siendo coincidentes, adem\u00e1s, con los que tiene en posesi\u00f3n la demandada, muy al contrario de lo concluido por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, se\u00f1al\u00f3 el censor que el Tribunal no discuti\u00f3 la posesi\u00f3n por parte de Rubbermix de las franjas reivindicadas, hasta el punto de haber reconocido que existe diferencia entre el \u00e1rea descrita en la escritura 4380 y la porci\u00f3n ocupada por la sociedad demandada, tal como lo pusieron de presente los peritos, quienes constataron que por fuera de los linderos que encierran la propiedad vendida a Rubbermix, existen construcciones de \u00e9sta, tales como la caseta de porter\u00eda y la edificaci\u00f3n donde funcionan los laboratorios. M\u00e1s a\u00fan, la propia demandada acept\u00f3 en la contestaci\u00f3n que ten\u00eda la posesi\u00f3n de dichas franjas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. En lo que ata\u00f1e al dominio, sostuvo el recurrente que est\u00e1 cabalmente acreditada en el proceso la propiedad de la sociedad demandante, ya que obra prueba que demuestra, de una parte, que la demandada tiene posesi\u00f3n de franjas de terreno que no le pertenecen y, de la otra, que Iconpre es la titular del derecho de dominio sobre las mismas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la censura, es claro que Rubbermix adquiri\u00f3 de Cabot el dominio del globo de terreno que compr\u00f3 como cuerpo cierto mediante la escritura p\u00fablica No. 393 del 14 de febrero de 1991. No discute tampoco que Cabot hab\u00eda adquirido dicho inmueble a Iconpre Ltda., tambi\u00e9n como cuerpo cierto, seg\u00fan la escritura p\u00fablica No. 4380 del 23 de Diciembre de 1966, instrumento en el que se individualiz\u00f3 perfectamente el terreno negociado, tanto en la descripci\u00f3n de sus linderos como en el plano topogr\u00e1fico que en ella se protocoliz\u00f3. A su vez, continu\u00f3 el recurrente, en la escritura No. 393 antes citada, contentiva del acuerdo de voluntades concerniente a la venta de Cabot a Rubbermix, se individualiz\u00f3 el inmueble cuyo dominio se transfiri\u00f3, citando all\u00ed como \u00fanico t\u00edtulo de adquisici\u00f3n la aludida escritura No. 4380 y haciendo referencia expl\u00edcita a los linderos mencionados en esta escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, no hay duda de que en este asunto se individualiz\u00f3 por sus precisos linderos el predio adquirido como cuerpo cierto por la demandada, sin que importe su real cabida, tal y como fue aceptado por Rubbermix desde la contestaci\u00f3n del libelo, circunstancia que no se altera por el hecho, no se sabe si de manera casual o deliberada, de que en la transcripci\u00f3n del lindero oriental su hubiera omitido una parte de su descripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiter\u00f3 el casacionista, a continuaci\u00f3n, que en el dictamen pericial se describi\u00f3 literal y gr\u00e1ficamente el terreno de propiedad de Rubbermix, as\u00ed como el que tiene en posesi\u00f3n por fuera de los linderos de su real propiedad, diferencia entre aquellos y \u00e9stos que constituyen los terrenos que se reivindican. El hecho de que dicha sociedad, en procedimiento unilateral e indebido, haya procedido a \u201cactualizar\u201d mediante escritura p\u00fablica No. 2203 del 8 de julio de 1991 la cabida y linderos del predio realmente adquirido, no constituye ni t\u00edtulo, ni modo alguno de adquirir el derecho de dominio del que no es titular. Para el impugnante, entonces, es claro que Rubbermix se encuentra en posesi\u00f3n de terrenos que exceden los l\u00edmites del cuerpo cierto sobre el cual adquiri\u00f3 el derecho de dominio, quedando as\u00ed desvirtuada la presunci\u00f3n de propiedad que reca\u00eda en su favor respecto de las porciones de tierra que son materia de reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, consider\u00f3 la censura que la presencia en el expediente de las escrituras p\u00fablicas Nos. 5027 del 5 de septiembre de 1962 y 7740 del 31 de diciembre siguiente, la segunda contentiva de la protocolizaci\u00f3n del tr\u00e1mite sucesoral en que se adjudicaron a Iconpre Ltda. los derechos sobre el terreno del cual se segreg\u00f3 el adquirido por la sociedad demandada, son prueba indiscutible del derecho de dominio de aquella sobre el globo de mayor extensi\u00f3n y de las franjas aleda\u00f1as a la porci\u00f3n segregada, que son las que ahora se reclaman, toda vez que si se demuestra la propiedad sobre el terreno de mayor extensi\u00f3n del cual forman parte las porciones reivindicadas, se impone asumir que dicho dominio cobija tales porciones, las que dicho sea de paso, nada tienen que ver con las ventas parciales que realiz\u00f3 la demandante, argumento \u00e9ste que ni siquiera aduce en su defensa&nbsp; la demandada, como quiera que la oposici\u00f3n fue soportada en la titularidad sobre los terrenos pose\u00eddos en raz\u00f3n de la compra que hizo a Cabot como \u201ccuerpo cierto\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De modo que, conforme a lo anterior, tambi\u00e9n la conclusi\u00f3n del Tribunal respecto a la propiedad de la demandante sobre los lotes que reivindica, queda sin fundamento, adem\u00e1s de que igualmente comete error de derecho el juez colegiado cuando tiene por probadas las ventas parciales en menci\u00f3n por la sola referencia que se hace de ellas en la demanda, desconociendo que tales actos est\u00e1n sometidos a la solemnidad sustancial del otorgamiento de escritura p\u00fablica, contrariando el Tribunal as\u00ed lo preceptuado en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es bien sabido que la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria, conforme lo ha se\u00f1alado una y otra vez esta Corporaci\u00f3n, se encuentra sujeta a la concurrencia o convergencia de los siguientes elementos: a) que el actor tenga el derecho de dominio sobre la cosa que persigue; b) que el demandado tenga la calidad jur\u00eddica de poseedor; c) que se trate de cosa singular o cuota determinada proindiviso de aquella; y, d) que el bien objeto de la controversia sea el mismo que posee el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e a la singularidad de la cosa reivindicada, ella se traduce en la determinaci\u00f3n objetiva del bien materia de reivindicaci\u00f3n, lo que permite individualizarlo y distinguirlo de los dem\u00e1s, requisito \u00e9ste que, trat\u00e1ndose de un inmueble, se concreta en el se\u00f1alamiento de su \u201cubicaci\u00f3n, linderos, nomenclatura y dem\u00e1s circunstancias que lo identifiquen\u201d (art. 76, inc. 1o. del C. de P. C.), sin que a su identidad se opongan \u201clas variaciones ni los cambios de nombres de los due\u00f1os de los predios colindantes, ni los cambios en la nomenclatura de v\u00edas\u201d (LXXIV, p\u00e1g., 376), quedando adem\u00e1s, \u201cal abrigo de cualquiera duda, que para hallar la identidad del fundo reivindicado no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que la medici\u00f3n acuse exactamente la superficie que los t\u00edtulos declaran; o que haya coincidencia matem\u00e1tica en todos y cada uno de los pormenores por examinar. Basta que razonablemente se trate del mismo predio seg\u00fan las caracter\u00edsticas fundamentales&#8230;\u201d. Expresado de otra manera, en guarda de lo expresado por esta Sala en reiteradas ocasiones, no es necesario que los linderos se puntualicen de modo absoluto respecto del terreno, siendo suficiente que razonablemente se trate del mismo predio, pues \u201cNo es posible, en efecto, confundir el deslinde y amojonamiento con la reivindicaci\u00f3n\u201d (CXI y CXII, p\u00e1g. 155). Al fin y al cabo, stricto sensu no se trata de establecer la l\u00ednea divisoria entre dos predios, como de acreditar si el inmueble que posee el demandado es el mismo cuyo dominio radica en cabeza del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega, que cuando el reivindicante \u00fanicamente logra acreditar que el demandado tan solo se encuentra en posesi\u00f3n de una parte del bien objeto de su propiedad, ello no afecta para nada el requisito de la singularidad de la cosa y, por ende, no perjudica el buen \u00e9xito de pretensi\u00f3n, en caso de reunirse \u2013claro est\u00e1- los dem\u00e1s presupuestos axiol\u00f3gicos, ya referidos. En esta espec\u00edfica hip\u00f3tesis, la prosperidad de la reivindicaci\u00f3n deber\u00e1 reducirse \u2013o si se prefiere circunscribirse- a la extensi\u00f3n material pose\u00edda por el demandado, sobre la cual exista dominio del demandante, \u201cprocedimiento que en nada perjudica al demandado y que en nada arguye contra la singularizaci\u00f3n que contiene la demanda del lote que se reivindica como de propiedad del actor y pose\u00eddo por el demandado \u201c (XXXVII, p\u00e1g., 414). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo as\u00ed las cosas, delanteramente se advierte que el Tribunal incurri\u00f3 en los errores que con claridad se le reprochan, como pasa a explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, es incontestable que el ad quem, contrariando la evidencia probatoria, se equivoc\u00f3 al considerar que \u201cno se determinaron en ninguna forma los lotes objeto de reivindicaci\u00f3n\u201d (fl. 34 vlto. cdno. 5), pues de la demanda y del dictamen pericial practicado durante el proceso, di\u00e1fanamente se desprend\u00eda cu\u00e1les eran los bienes sobre los cuales la sociedad demandante predicaba su dominio y la posesi\u00f3n de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en orden a cumplir con el requisito establecido en el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la parte actora procedi\u00f3 en su libelo introductorio a especificar \u201cpor su ubicaci\u00f3n, linderos, nomenclaturas y dem\u00e1s circunstancias que los identifiquen\u201d, los terrenos cuya restituci\u00f3n solicit\u00f3. As\u00ed consta en los hechos 21 a 24 de la demanda (fls. 120 a 122, cdno. 1), en los que se singulariz\u00f3 cada uno de los bienes materia de litigio, resaltando de esa informaci\u00f3n que aquellos est\u00e1n localizados en jurisdicci\u00f3n del municipio de Yumbo, sitio de Guabinas, con acceso por un callej\u00f3n (hoy carrera 22) que de la carretera hacia Cali conduce al cementerio La Ermita, factor\u00edas Rubbermix y Romarco. As\u00ed mismo, que forman parte del predio de mayor extensi\u00f3n que fue comprado por Iconpre mediante la escritura p\u00fablica No. 5027 del 5 de septiembre de 1962, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Cali; que por los costados norte (lote 1), oriente (lote 2) y occidente (lote 3), hacen lindero con los terrenos que aquella le hab\u00eda vendido a Cabot y que esta a su vez le vendi\u00f3 a Rubbermix, la demandada; que por los restantes costados de cada uno de los lotes, ellos tienen vecindad con terrenos del cementerio La Ermita (antes de Garces Giraldo Hermanos y de Luis Angel Tofi\u00f1o), de Romarco y de Iconpre. &nbsp;<\/p>\n<p>Y para que no quedara duda de cu\u00e1les son los inmuebles en discusi\u00f3n, se precis\u00f3 en el hecho 20 de la demanda que \u201clos terrenos que Iconpre est\u00e1 reivindicando\u201d, est\u00e1n comprendidos entre \u201clos l\u00edmites de la propiedad original de la demandada\u201d, esto es, la que le fue adjudicada en la sucesi\u00f3n de Sergio R\u00f3mulo Orejuela, y las propiedades del Cementerio de La Ermita y los de Romarco\u201d (fl. 120, cdno. 1). En otras palabras, la acci\u00f3n de dominio recay\u00f3 sobre las franjas de terreno que exceden el predio que Iconpre le vendi\u00f3 a Cabot, luego adquirido por Rubbermix, con referencia a los terrenos del Cementerio La Ermita y Romarco. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa identificaci\u00f3n dio cuenta el dictamen pericial rendido por los peritos Valencia-Zapata, quienes en su experticia precisaron, con toda claridad, que el \u201cpredio ocupado por los demandados Rubbermix Ltda.\u201d tiene un \u00e1rea de \u201c9.170,31 metros cuadrados\u201d, existiendo una discrepancia respecto de \u201clos linderos indicados en la Escritura 4.380 del 23 de diciembre de 1966 de la Notar\u00eda Tercera y el correspondiente plano que se encuentra protocolizado con dicha Escritura\u201d, de 2.873,31 Mts2 (a\u00fan considerando que la medida real fuera de 6.297 Mts2 y no de 6.042 Mts2 como figura en \u00e9sta), lo que obedece \u201ca la gran diferencia de linderos\u201d (fls. 25 y 256, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el Tribunal err\u00f3 de hecho al no haber apreciado objetivamente la demanda y el dictamen pericial, con soporte en los cuales pod\u00eda colegir que los lotes cuya reivindicaci\u00f3n solicita la parte demandante, fueron debidamente singularizados, pues ellos est\u00e1n ubicados sobre la franja de terreno que supera los l\u00edmites de la propiedad adquirida por Rubbermix a Cabot Colombiana S.A., circunstancia que pusieron de presente los peritos en el plano que acompa\u00f1aron a su concepto (fl. 252, cdno. 1), en el cual se contrastan los linderos del predio que posee la sociedad demandada (pol\u00edgono negro con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I), con los del terreno que ella le compr\u00f3 a Cabot (pol\u00edgono rojo con las letras J, K, L, M, N, O), surgiendo entonces, al rompe, que la diferencia entre ellos, seg\u00fan las especificaciones que se\u00f1ala la demanda, corresponde a los lotes 1, 2 y 3 cuya restituci\u00f3n se solicita, lotes que, en su orden y como qued\u00f3 anunciado en la demanda generatriz del proceso, tienen vecindad, el primero, con el cementerio La Ermita (costados sur y oriental), con Romarco (costado occidental) y con predios de Rubbermix y de Iconpre (costado norte); el segundo, con terrenos de Romarco (costados occidental y norte), de Iconpre (costado sur) y de Rubbermix (costado oriental); y el tercero, con terrenos de Iconpre gravados por servidumbre de tr\u00e1nsito (costados sur y oriente), de Rubbermix (costado occidental) y de Iconpre y Romarco (costado Norte). &nbsp;<\/p>\n<p>Huelga decir que la referencia que se hace en los linderos de cada uno de los lotes, a los terrenos que le pertenecen a la sociedad demandante, obedece a que ellos tienen vecindad con el inmueble que es de propiedad de la sociedad demandada, esto es, al que adquiri\u00f3 por compra que le hizo a Cabot mediante la escritura p\u00fablica No. 383 del 14 de febrero de 1991, otorgada en la Notar\u00eda 13 de Cali, inmueble que, seg\u00fan consta en la escritura 4380 del 23 de octubre de 1996 -al cual aquella se remite para la alinderaci\u00f3n-, colinda por todas sus partes con predios de Iconpre (fl. 26 vlto., cdno. 1), de lo que resulta que, dividida como fue en tres lotes la franja pose\u00edda por Rubbermix para efectos de la reivindicaci\u00f3n, entre ellos era l\u00f3gico que se tocaran. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, para los solos efectos de la identificaci\u00f3n de los predios objeto de reivindicaci\u00f3n, no pod\u00eda escudarse el Tribunal en el hecho de que la experticia \u201comiti\u00f3 la titulaci\u00f3n que seg\u00fan se afirma en la demanda legitima a la actora para reclamar los lotes\u201d (fl. 34 vlto., cdno. 5), toda vez que bien distinto a establecer si la pretensi\u00f3n de dominio recae sobre \u201cuna cosa singular\u201d -como lo reclama el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil-, es comprobar el derecho de propiedad en el reivindicante sobre ese bien, para lo cual s\u00ed es necesario acudir a los t\u00edtulos que con tal prop\u00f3sito se aducen. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo lugar, es tambi\u00e9n evidente que el sentenciador de segundo grado se equivoc\u00f3 al no encontrar demostrado, est\u00e1ndolo, que el demandado es poseedor de un terreno de superior extensi\u00f3n al que es de su propiedad y cuyo t\u00edtulo procede del demandante. El error del sentenciador de segunda instancia, es el producto de no haber apreciado, en su real alcance, los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La escritura p\u00fablica No. 4380 del 23 de Diciembre de 1966, otorgada en la Notar\u00eda 3\u00aa de Cali, por medio de la cual Iconpre le vendi\u00f3 a Cabot una parte del predio aludido, as\u00ed como el plano P-2 protocolizado con dicha escritura para hacer claridad sobre el inmueble que fue materia de la compraventa (fls. 25 a 30 y 87, cdno. 1), documentos que acreditaban que el bien adquirido por esta \u00faltima sociedad, fue un lote de \u00e1rea menor (6.042 Mts2), segregado de aquel, con los siguientes linderos: \u201cpor el ORIENTE, que es el frente de la edificaci\u00f3n, l\u00ednea quebrada en 17 mts. con callej\u00f3n de peatones de 5.00 mts. de ancho de propiedad del vendedor; en 61.00 con v\u00edas o calle de propiedad del vendedor calle cuya anchura no ser\u00e1 menor de 9.oo mts. y que ICONPRE LTDA. se obliga a destinar con car\u00e1cter permanente para v\u00edas de acceso al predio que vende; por el OCCIDENTE, en l\u00ednea recta y en longitud de 73.oo con predio del vendedor; por el SUR, en l\u00ednea quebrada, 15.60 mts. con callej\u00f3n de peatones del vendedor, cuyo ancho es de 5.oo mts. y en 70.80 con propiedad del mismo vendedor; por el NORTE, en 86.40 mts. con terrenos del vendedor&#8230;\u201d, precis\u00e1ndose que \u201cLas l\u00edneas que demarcan la propiedad son paralelas a las paredes perimetrales de la bodega principal\u201d (fl. 26 vlto., cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>De tales linderos surge, con evidencia, que el lote comprado por Cabot a la sociedad demandante, colindaba por todas sus partes con predios de Iconpre, resultando diciente la referencia al callej\u00f3n de peatones en los costados sur y oriente; e igualmente, que en ninguno de sus costados, el fundo ten\u00eda c\u00f3mo l\u00edmite arcifinio la quebrada Guabinas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. La escritura p\u00fablica No. 393 del 14 de febrero de 1991, otorgada en la Notar\u00eda 13 de Cali, por la cual Cabot Colombiana S.A. le vendi\u00f3 a Rubbermix el inmueble que aquella hab\u00eda adquirido de Iconpre, instrumento en el que expresamente se refiri\u00f3 que el bien que se transfer\u00eda estaba \u201cdeterminado por los linderos especiales que aparecen en la escritura p\u00fablica n\u00famero 4380, otorgada el 23 de diciembre de 1966, en la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Cali\u201d (fl. 31 vlto, cdno. 1), los cuales se transcribieron en el literal anterior. Se impon\u00eda entonces colegir, que fue un mismo el bien que Iconpre le vendi\u00f3 a Cabot, el cual, a su vez, \u00e9sta le traspas\u00f3 a la aqu\u00ed demandada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de estas pruebas, surge a simple vista que el Tribunal se equivoc\u00f3 al concluir que \u201cno aparecen debidamente acreditados los elementos atinentes al derecho de dominio en el demandante\u201d (fl. 36 vlto., cdno. 5), como quiera que estando delimitado el terreno adquirido por la demandada y probada la propiedad de la parte actora sobre el predio de mayor extensi\u00f3n, del cual aquel se segreg\u00f3, necesariamente deb\u00eda concluirse que es de Iconpre el dominio de lo que supere los l\u00edmites del lote que ella le vendi\u00f3 a Cabot y que esta, a su turno, le transfiri\u00f3 a Rubbermix. &nbsp;<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n no se opone la escritura p\u00fablica No. 2203 del 8 de julio de 1991 de la Notar\u00eda Trece de Cali, por medio de la cual se procedi\u00f3 unilateralmente por la sociedad demandada a \u201cactualizar\u201d los linderos del predio que adquiri\u00f3 de Cabot, pues en ella se ampli\u00f3 injustificadamente el \u00e1rea del terreno adquirido, de 6.042 Mts2 a 8.936 Mts2, lo que se hizo al amparo de la resoluci\u00f3n No. 76-892-0181-91 del 4 de julio de 1991, emanada del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, Seccional Valle, la cual no constituye t\u00edtulo alguno, pues ella se circunscribi\u00f3 a ordenar unos cambios en el catastro del municipio de Yumbo (folios 62 al 68, cdno. 1). Y tampoco es \u00f3bice para arribar a la se\u00f1alada conclusi\u00f3n, el hecho de que en la demanda se hubiere manifestado que Iconpre le hab\u00eda vendido a terceras personas (Talleres Titanic, Carlo Burlando y Reinaldo Iacono), algunas porciones del predio de mayor extensi\u00f3n, pues, tal como liminarmente se rese\u00f1\u00f3, all\u00ed mismo se precis\u00f3 que en el \u00e1rea sobrante se encontraban \u201clos terrenos que Iconpre est\u00e1 reivindicando\u201d, comprendidos entre \u201clos l\u00edmites de la propiedad original de la demandada\u2026 y las propiedades del Cementerio de La Ermita y los de Romarco\u201d (fl. 120, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado de otra manera, acreditada la propiedad del lote de mayor extensi\u00f3n y demostrado que la sociedad demandada est\u00e1 en posesi\u00f3n de un terreno que hace parte de aquel, excediendo los linderos de la porci\u00f3n segregada que adquiri\u00f3 de Cabot Colombiana S.A., para efectos de la prueba del dominio sobre la parte pose\u00edda sin t\u00edtulo, resultaba innecesario allegar las escrituras p\u00fablicas de transferencia que hizo la sociedad demandante a terceros, respecto de otras porciones del predio mayor, no solo porque el verdadero t\u00edtulo de propiedad de Iconpre es la escritura p\u00fablica No. 7740 del 31 de diciembre de 1962, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Cali, sino tambi\u00e9n porque, trat\u00e1ndose de procesos reivindicatorios y en orden a establecer el derecho de dominio del demandante, a \u00e9ste le basta con presentar un justo t\u00edtulo anterior a la posesi\u00f3n que ostenta el demandado, pues frente a tal probanza, el poseedor \u201cqueda en la obligaci\u00f3n de exhibir otro t\u00edtulo que acredite derecho igual o mejor que el del actor\u201d (LXXVIII, p\u00e1g. 423), lo que aqu\u00ed no se hizo, pues ya se anot\u00f3 que el bien a que hace alusi\u00f3n la escritura p\u00fablica No. 393 del 14 de febrero de 1991, autorizada por el Notario 13 de Cali, se refiere a un terreno menor del que Rubbermix posee en la actualidad. M\u00e1s a\u00fan, no se olvide que, seg\u00fan doctrina de la Corte circunscrita a la acci\u00f3n reivindicatoria, \u201cAunque el dominio es un derecho sin respecto a determinada persona, suficiente para que su titular goce y disponga de la cosa mientras no atente contra la ley o contra derecho ajeno, la existencia del que compete al reivindicador, no se refiere sino al poseedor y se aprueba solo frente a este. La declaraci\u00f3n de propiedad, que en juicio reivindicatorio precede a la de entrega, no da ni reconoce al reivindicante un dominio absoluto o erga omnes\u201d (XLIII, p\u00e1g. 339). &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que sea errada la conclusi\u00f3n del sentenciador cuando se\u00f1ala que, se repite, no se demostr\u00f3 el dominio de los lotes a reivindicar, no obstante que seg\u00fan la escritura 7740 del 31 de diciembre de 1962, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Cali y su correspondiente registro (fls. 11 al 25, cdno. 1), su propiedad era muy superior (164.700 mts2) al \u00e1rea que de ella se segreg\u00f3 (6042 mts2). Y al no apreciar objetivamente&nbsp; el ad quem que mediante escritura de venta 393 del 14 de febrero de 1991, autorizada por el Notario 13 de Cali (fls. 31 al 41 ib.), Cabot transfiri\u00f3 a Rubbermix el mismo bien segregado que hab\u00eda adquirido de Iconpre, del cual entr\u00f3 en posesi\u00f3n, tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 al no observar que la extensi\u00f3n pose\u00edda por el demandado es superior a la que se\u00f1alan sus t\u00edtulos debidamente registrados y que, por tanto, no pudo haber recibido por tradici\u00f3n el \u00e1rea adicional resultante de la modificaci\u00f3n que se hizo por escritura p\u00fablica 2203 del 8 de julio de 1991, de la misma Notar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior pone de presente la manifiesta equivocaci\u00f3n del Tribunal, pues si la sociedad reivindicante present\u00f3 para respaldar su derecho de dominio un t\u00edtulo debidamente registrado y la sociedad demandada, por su parte, no lo contradijo, ni exhibi\u00f3 otro t\u00edtulo que le confiriera un derecho igual o superior al que se aduce por aquella, no pod\u00eda concluirse, entonces, que la propiedad no estaba demostrada, equivocaci\u00f3n \u00e9sta que condujo al sentenciador al quebranto de los art\u00edculos 946 y 950 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Recapitulando, la demanda (hechos 20 a 24), el dictamen pericial y las escrituras p\u00fablicas registradas que han quedado referidas, apreciadas rectamente en su dimensi\u00f3n objetiva, demuestran, en sentir de la Corte, que los lotes a reivindicar est\u00e1n debidamente singularizados y que sobre ellos tiene dominio la sociedad demandante. Por tanto, como el Tribunal concluy\u00f3 lo contrario, desconociendo esa evidencia, el cargo prospera, motivo por el cual deber\u00e1 casarse el fallo impugnado, en la medida en que, estando acreditada la posesi\u00f3n del demandado sobre tales predios, otra habr\u00eda sido la decisi\u00f3n de instancia si en dichos yerros no se hubiere incurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Situada entonces la Sala como juzgador de instancia, advierte que es necesario decretar una prueba de oficio antes de proferir sentencia sustitutiva, para poder pronunciarse sobre algunos asuntos inherentes a la cuesti\u00f3n litigiosa y&nbsp; dar cumplimiento al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (arts. 375 y 180 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA&nbsp; la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-, el 11 de marzo de 1996, en el proceso ordinario promovido por la sociedad INDUSTRIA CONSTRUCCION PREFABRICADOS LTDA. \u201cICONPRE LTDA\u201d contra la sociedad RUBBERMIX S.A., y, previamente a dictar sentencia de segunda instancia, decreta de oficio la siguiente prueba, para cuya pr\u00e1ctica se fija un plazo de veinte (20) d\u00edas: &nbsp;<\/p>\n<p>Ord\u00e9nase a los peritos Ricardo Le\u00f3n Valencia Ram\u00edrez y Mar\u00eda Luz Amparo Zapata Rodriguez, complementar su dictamen pericial, con el prop\u00f3sito de establecer el valor actual de las mejoras necesarias que se hubieren realizado por parte de la sociedad Rubbermix S.A. sobre los lotes objeto de reivindicaci\u00f3n, al igual que el de las mejoras \u00fatiles efectuadas antes del 26 de abril de 1993. Para tal efecto, los auxiliares tendr\u00e1n en cuenta \u00fanica y exclusivamente las obras adelantadas por dicha sociedad durante el tiempo de su posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los peritos determinar\u00e1n el valor de los frutos naturales y civiles producidos por los predios materia de litigio, as\u00ed como los que el due\u00f1o hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, a partir del 26 de abril de 1993 y hasta la fecha en que se rinda la experticia, debiendo tener en cuenta los gastos ordinarios invertidos o que debieron invertirse para su producci\u00f3n, los cuales se especificar\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la pr\u00e1ctica de esta prueba, se comisiona al se\u00f1or Juez Once Civil del Circuito de Cali, a quien se librar\u00e1 despacho comisorio con los insertos del caso (copia de la demanda, de la contestaci\u00f3n y del dictamen). Si los auxiliares no pueden ser localizados o no rinden la ampliaci\u00f3n solicitada, el Juez podr\u00e1 designar su reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n por haber prosperado. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-235-2001 [6069] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de junio de dos mil uno (2001) &nbsp; Ref.: Expediente No. 6069 &nbsp; Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}