{"id":82215,"date":"2024-05-30T16:04:07","date_gmt":"2024-05-30T16:04:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-236-2001-6569\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:07","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:07","slug":"s-236-2001-6569","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-236-2001-6569\/","title":{"rendered":"S 236 2001 [6569]"},"content":{"rendered":"<p>S-236-2001 [6569]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp;&nbsp; Expediente No. 6569 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil, Familia, Laboral, dentro del proceso ordinario adelantado por JOSE ANTONIO MARIN PE\u00d1A contra TRANSPORTES DEL YARI S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado&nbsp; Primero Civil del Circuito de Florencia, el aludido demandante convoc\u00f3 a proceso ordinario a la mencionada sociedad, para que se declarara que entre las partes exist\u00eda un contrato para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros, el cual hab\u00eda sido incumplido por la empresa al no asignarle al veh\u00edculo afiliado, de placas XYC-067, la ruta aceptada al contratista, por lo que deb\u00eda condenarse a la demandada a restituir al se\u00f1or Mar\u00edn la ruta Florencia &#8211; San Vicente del Cag\u00fcan y viceversa, que fue la acordada, as\u00ed como al pago de los frutos civiles y naturales dejados de percibir desde la firma del contrato incumplido (marzo 8 de 1992), incluidas las renovaciones o pr\u00f3rrogas de \u00e9ste, lo mismo que el da\u00f1o emergente por perjuicios derivados del incumplimiento, aplicando, adem\u00e1s, la correcci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante adujo los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante la carta de aceptaci\u00f3n No. 20191 del 25 de septiembre de 1991, \u201cv\u00e1lida para compra de veh\u00edculo\u201d, la sociedad demandada decidi\u00f3 aceptar a Elizabeth y a Jos\u00e9 Antonio Mar\u00edn Pe\u00f1a, para la vinculaci\u00f3n de un veh\u00edculo nuevo con capacidad de diez (10) pasajeros, que se asignar\u00eda a la ruta Florencia &#8211; San Vicente del Cag\u00fcan y viceversa, autorizada por el INTRA (fl. 27, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 3 de marzo de 1992, se suscribi\u00f3 entre las partes el contrato de afiliaci\u00f3n respecto del veh\u00edculo clase camioneta, marca Nissan Venette, modelo 1992, motor n\u00famero KA24008610M, capacidad 10 pasajeros, carrocer\u00eda dura, placa XYC- 067, el que se ha venido renovando. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad demandada incumpli\u00f3 desde un principio el contrato referido, por cuanto le asign\u00f3 a dicho automotor una ruta distinta a la aceptada, m\u00e1s a\u00fan, \u201cpirata\u201d, sin que se presente justificaci\u00f3n o exoneraci\u00f3n de&nbsp; responsabilidad contractual&nbsp; por parte de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterado de la demanda la sociedad demandada, le dio contestaci\u00f3n mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones y, adem\u00e1s, formul\u00f3 las excepciones perentorias que denomin\u00f3&nbsp; \u201cInexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d&nbsp; y&nbsp; \u201cAusencia de da\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia finaliz\u00f3 con sentencia calendada el 10 de julio de 1996, en la que el Juez declar\u00f3 probadas las excepciones de fondo y, como consecuencia de ello, neg\u00f3 las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelada como fue la decisi\u00f3n por el demandante, el Tribunal Superior de Florencia la confirm\u00f3 mediante el fallo que es objeto del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de precisar que el negocio jur\u00eddico en torno al cual versaba la controversia, era de naturaleza mercantil, como que se trataba de un contrato de vinculaci\u00f3n de un automotor a una empresa transportadora, a la que se afilia para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros, precis\u00f3 el sentenciador de segundo grado que el nacimiento de una relaci\u00f3n contractual \u201ces la culminaci\u00f3n de un itinerario que comienza cuando alguien sugiere o propone a otro la celebraci\u00f3n del contrato, proposici\u00f3n a partir de la cual se discuten las diversas exigencias de las partes; las obligaciones eventuales a que dar\u00eda lugar el contrato a cargo de cada una de ellas, y en fin, los distintos aspectos del negocio en ciernes de celebraci\u00f3n, tratos \u00e9stos preliminares que colocan&nbsp; a las partes en lo que la doctrina denomina \u2018estado precontractual\u2019 y a cuya culminaci\u00f3n puede suceder el advenimiento de la oferta\u201d, la que debe ser aceptada o rechazada dentro de los seis d\u00edas siguientes a su fecha (fl. 21, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, tras relacionar las pruebas recaudadas y expresar, sobre la prueba testimonial, que la circunstancia de ser los declarantes accionistas de la empresa demandada, no afectaba la validez de sus declaraciones, en raz\u00f3n a que no se advert\u00eda parcialidad en sus dichos y, por el contrario, tal calidad los habilitaba para atestiguar sobre hechos que tienen que ver con el v\u00ednculo contractual alegado, precis\u00f3 el fallador de segundo grado que, de acuerdo con el material demostrativo, se coleg\u00eda \u201csin dubitaci\u00f3n alguna que las partes hoy en disputa sostuvieron una relaci\u00f3n de tipo contractual, cuando se vincul\u00f3 el veh\u00edculo tipo camioneta, marca Nissan, de placa XYC-067 a la empresa de Transportes del Yar\u00ed S.A., para cumplir la ruta y horarios que el Instituto Nacional del Transporte haya autorizado y de acuerdo con las necesidades del servicio\u201d (fl. 25, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de este presupuesto, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que la empresa afiliadora, al amparo de la Resoluci\u00f3n No. 179 del 22 de diciembre de 1990, emanada del INTRA, que autoriz\u00f3 a la demandada para prestar el servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros en la ruta Florencia &#8211; Cartagena del Chair\u00e1, \u201cdispuso que el automotor afiliado empleara las rutas por ella asignadas\u201d, motivo por el que deb\u00eda concluirse que \u201cla entidad accionada ha cumplido plenamente los t\u00e9rminos del acto contractual pluricitado\u201d (fl. 25, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 luego el ad quem que aunque el contrato de afiliaci\u00f3n de fecha 3 de marzo de 1992, estuvo precedido de \u201cuna constancia dada por el gerente de Transportes del Yar\u00ed S.A\u2026., en los t\u00e9rminos de tener disponibilidad para la vinculaci\u00f3n de un veh\u00edculo con capacidad hasta de diez pasajeros en el cubrimiento de la ruta Florencia &#8211; San Vicente del Cag\u00fcan y viceversa, esta carta se encontraba condicionada en su validez a la compra de un veh\u00edculo nuevo. Lo que significa que este acto unilateral no compromet\u00eda en manera alguna a la empresa transportadora frente al se\u00f1or Mar\u00edn Pe\u00f1a\u201d. Sin embargo, en gracia de discusi\u00f3n, si se tomara dicha constancia como una oferta de contrato de afiliaci\u00f3n, \u00e9sta no fue aceptada por el beneficiario dentro de los seis d\u00edas siguientes a la fecha de la propuesta (fl. 26, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos formul\u00f3 el recurrente contra la sentencia impugnada, apoyado en la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., los que se estudiar\u00e1n en forma conjunta por ameritar consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta, por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 845 del C. de Co., infracci\u00f3n proveniente de error de hecho \u201ccon relaci\u00f3n a las pruebas del demandante\u201d (fl. 12, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n resalt\u00f3 el impugnante que \u201cel yerro de la Corporaci\u00f3n consiste en que mientras que el art\u00edculo citado dice que la oferta o propuesta\u2026\u2018deber\u00e1 contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicado al destinatario\u2019\u201d, la sentencia no considera que la carta de aceptaci\u00f3n 20191&nbsp; del 25 de septiembre de 1991, contenga la obligaci\u00f3n contractual que vincula a las partes, lo que significa que para el fallador \u201clo ofrecido por la empresa que condujo al contrato no tiene fuerza obligatoria, no es prueba del proyecto de negocio celebrado y menos que contiene sus elementos esenciales que son encontrados en el contrato de afiliaci\u00f3n del ocho de marzo de 1992\u201d (fl. 13, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, expres\u00f3 el censor que el Tribunal no tuvo en cuenta que el C\u00f3digo de Comercio acogi\u00f3 la consensualidad en el contrato de promesa u oferta, por lo que sus reglas y formalidades deben ser respetadas por los contratantes y el juzgador, acotando luego que en la sentencia \u201cse confunde lo que es la oferta y las figuras de opci\u00f3n y preferencia\u201d (fl. 14, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, el recurrente manifest\u00f3 que la empresa, por escrito, declar\u00f3 que \u201cel veh\u00edculo dispon\u00eda de cupo, de una ruta\u201d, con lo que se aseguraba el contrato posterior de afiliaci\u00f3n., por lo que, a su juicio, \u201cNo queda duda que esta carta ya transitoria o temporal, es factor esencial de la existencia del contrato entre Transportes del Yari S.A. y Jos\u00e9 Antonio Mar\u00edn Pe\u00f1a\u201d (fl. 15, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso luego la censura que la oferta mercantil, una vez comunicada, es irrevocable; que es inequ\u00edvoco el cumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte del contratista demandante, pues \u201caparece la adhesi\u00f3n por la afiliaci\u00f3n a la empresa, de lo contrario no tendr\u00edamos \u2018declaraci\u00f3n receptiva de voluntad\u2019, no hubiera producido efecto alguno (sic)\u201d, de donde coligi\u00f3 que las pruebas eran claras en el sentido de indicar \u201cque el v\u00ednculo entre las partes es la oferta de la empresa\u201d y que \u201cel contrato de afiliaci\u00f3n posterior viene timbrado o confeccionado en formato por la empresa, s\u00f3lo es posible (sic) la adhesi\u00f3n obligatoria, cuando ya se ha adquirido el automotor, se ha endeudado la persona y tiene que someterse al querer de la empresa\u201d (fl. 15, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la violaci\u00f3n de la ley sustancial, adujo el recurrente que la postura err\u00f3nea del Tribunal condujo al reconocimiento de las excepciones perentorias propuestas, \u201clleg\u00e1ndose a la conclusi\u00f3n del silogismo&nbsp; por los&nbsp; siguientes par\u00e1metros\u201c: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dio por ausentes los elementos del contrato en la oferta, pasando por alto que \u201cno puede haber exteriorizaci\u00f3n&nbsp; de la voluntad de las partes m\u00e1s clara que el medio escrito, que es manifestaci\u00f3n expresa\u201d; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dio por no aceptada la oferta por el contratista, lo que no es cierto, porque de lo contrario no habr\u00eda comprado el veh\u00edculo con las caracter\u00edsticas de la propuesta; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consider\u00f3 cumplido el contrato de transporte con ruta distinta a la prometida y para la cual no se adquiri\u00f3 el veh\u00edculo, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, unilateral y parcializada del operante, ya que se contradice con lo exceptuado en la contestaci\u00f3n de la demanda, por considerar cumplido un hecho diametralmente opuesto al acuerdo de voluntades materializado por ellas. En este aspecto, precis\u00f3, \u201cel fallador se apoy\u00f3 en la vinculaci\u00f3n posterior a la carta de oferta y que se tiene como de afiliaci\u00f3n; rematando que si el veh\u00edculo no fue explotado debidamente se debi\u00f3 al contratista\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confundi\u00f3 el juzgador la oferta con las figuras de opci\u00f3n, pacto de preferencia y promesa de contrato civil; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tuvo como \u201causente\u201d el da\u00f1o material causado al contratista, como quiera que Transportes Del Yari S.A. \u201cdej\u00f3 de ejecutar actos del contrato en la forma debida, como fue prometido\u201d (fl. 17, cdno. 5); &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desconoci\u00f3 las sanciones impuestas al contratista por las autoridades de tr\u00e1nsito, al transitar por rutas \u201cpiratas\u201d, tal como se demostr\u00f3 con el parte u orden de comparendo No. 25804 del INTRA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Pas\u00f3 por alto la certificaci\u00f3n expedida por el Alcalde de Cartagena del Chair\u00e1 (fls. 16 a 18, cdno. 5), en la que se hizo constar que, por el estado de la v\u00eda que conduce del municipio de El Paujil a esa localidad, s\u00f3lo pueden transitar por ella veh\u00edculos de doble troque. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, se acus\u00f3 la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 845 a 863 del C. de Co., proveniente de error de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, se\u00f1alando como normas probatorias violadas, los art\u00edculos 187, 175, 177, 179, 194, 195, 232, 250, 264 y 279 del C. de P.C.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundamentar este cargo, el censor expres\u00f3 que el contrato sobre el cual se litiga, \u201cse contrae en efecto, en sus elementos esenciales en la oferta o propuesta, como fue comunicado a Jos\u00e9 Antonio Mar\u00edn Pe\u00f1a el 25 de septiembre de 1991 en el documento 20191\u201d, porque \u201cSi debe contener el contrato prometido los elementos del definitivo, los dos momentos son uno mismo en el tiempo\u201d (fl. 19, cdno. 5). Adem\u00e1s, la existencia del contrato, en esas condiciones, no est\u00e1 sujeta a plazo, y si lo hubo, se cumpli\u00f3, porque el veh\u00edculo fue adquirido y la empresa lo acept\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, sostuvo el recurrente que de no haberse presentado aceptaci\u00f3n o \u201cdeclaraci\u00f3n receptiva de la voluntad en virtud de la propuesta, no estar\u00edamos hablando de la vinculaci\u00f3n de la empresa (sic)\u201d, sin que sea de recibo \u201cla separaci\u00f3n de la carta de aceptaci\u00f3n con el contrato de afiliaci\u00f3n posterior\u201d, para considerar la primera como constancia de disponibilidad de un cupo y de ruta, y el segundo, \u201ccomo el contrato verdadero vinculante entre las partes\u201d (fl. 20, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a las normas probatorias violadas, se adujo en la acusaci\u00f3n que se desconocieron \u201csin comentarios las pruebas y la eficacia de las mismas para demostrar los hechos debatidos, tanto de la prueba testimonial, confesi\u00f3n de parte, indiciaria, y documental de la parte actora, que ha sido contradicha. Al no verificarse la valoraci\u00f3n, la confrontaci\u00f3n con el derecho sustancial, se niegan las pretensiones formuladas y se absuelve a la demandada concedi\u00e9ndose la plenitud de los exceptivos propuestos\u201d (fl. 20, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advirti\u00f3 el recurrente que el juzgador excluy\u00f3 como prueba del contrato, la carta No. 20191 del 25 de septiembre de 1991 y en ello radica el error, pues exigi\u00f3 prueba distinta de la indicada en los art\u00edculos 845 y 981 del C\u00f3digo de Comercio. Agreg\u00f3 que tanto el juez de primera instancia como el de la segunda, desconocieron \u201cla eficacia de todas las pruebas arrimadas al plenario\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que para el fallador \u201cno hay medios demostrativos que valgan en la ley procesal, lo que adem\u00e1s constituye un gran peligro. No se apreciaron las pruebas en su dimensi\u00f3n, o vi\u00e9ndolas no se les atribuy\u00f3 el valor que ellas demuestran, por falta de evaluaci\u00f3n al estimar no rituado como medio demostrativo. Se infringi\u00f3 cada prueba en s\u00ed, su producci\u00f3n, eficacia, conducencia, por significativo error de derecho\u201d (fl. 22, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Claramente se deduce del an\u00e1lisis de los cargos formulados contra la sentencia, que la inconformidad del impugnante radica fundamentalmente en el hecho de que, en su criterio, el Tribunal no dio por establecido, con soporte en la comunicaci\u00f3n 20191 del 25 de septiembre de 1991, que entre las partes y desde esa fecha se celebr\u00f3 un contrato de afiliaci\u00f3n, en virtud del cual Transportes del Yari S.A. se oblig\u00f3 para con el se\u00f1or Mar\u00edn Pe\u00f1a a permitirle el transporte de pasajeros en la ruta Florencia &#8211; San Vicente del Caguan y viceversa.&nbsp;&nbsp; Por eso, en la primera de las censuras, acus\u00f3 la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 845 del C. de Co., toda vez que, seg\u00fan \u00e9l, \u201cel v\u00ednculo entre las partes es la oferta de la empresa\u201d, la cual s\u00ed fue aceptada, porque de lo contrario el demandante \u201cno habr\u00eda comprado el veh\u00edculo con las especificaciones de la carta\u201d (fls. 15 y 17, cdno. 5), mientras que en la segunda de las acusaciones, invocando el mismo precepto, insiste en que \u201cEl proyecto de negocio formulado, por contener los elementos esenciales del contrato que fue comunicado al beneficiario y contratista, es el mismo contrato o acuerdo de voluntades\u201d (fl. 20, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, es evidente que el recurrente enfoc\u00f3 su ataque hacia uno s\u00f3lo de los argumentos que le sirvieron al Tribunal para desestimar las pretensiones de la demanda, lo que torna incompleta la impugnaci\u00f3n, habida cuenta que trat\u00e1ndose de acusaciones por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de errores en la apreciaci\u00f3n probatoria, es&nbsp; menester que el impugnante combata de manera exacta \u2013am\u00e9n de precisa- y completa todos los pilares que le sirven de b\u00e1culo al fallo impugnado, vale decir, que \u201cenristre contra las argumentaciones que el sentenciador tuvo en mira para apuntalar el m\u00e9rito que finalmente otorg\u00f3 a las pruebas\u201d (cas. civ. de nov. 7 de 2000; exp. 5693), \u201cpues si alguna de ellas se mantiene al margen del ataque y&nbsp; por s\u00ed sola es suficiente para darle apoyatura a la decisi\u00f3n, resultar\u00e1 frustr\u00e1neo el empe\u00f1o del recurrente en demostrar la equivocaci\u00f3n del Tribunal, as\u00ed con este prop\u00f3sito logre derribar los dem\u00e1s cimientos del fallo\u201d (cas. civ. de 27 de septiembre de 2000; exp: 5601) &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para confirmar el fallo desestimatorio de las pretensiones que el Juzgado profiri\u00f3, el sentenciador de segunda instancia invoc\u00f3 las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que las partes s\u00ed celebraron un contrato de afiliaci\u00f3n o de vinculaci\u00f3n del veh\u00edculo de placas XYC 067, solo que de ello daban cuenta los contratos que en tal sentido suscribieron las partes a partir del 3 de marzo de 1992, en cuya cl\u00e1usula tercera se acord\u00f3 que el automotor servir\u00eda \u201cen la ruta y horarios que el Instituto Nacional del Transporte \u2013 Intra \u2013 haya autorizado a la empresa y de acuerdo con las necesidades del servicio, utilizando la denominaci\u00f3n, colores, distintivos, emblemas y n\u00famero de orden interno de la empresa\u201d ( Fls. 23 y 25, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. En segundo lugar, el Tribunal entendi\u00f3 que la sociedad demandada s\u00ed hab\u00eda cumplido plenamente los t\u00e9rminos del acuerdo contractual, en la medida en que \u201cdispuso que el automotor afiliado empleara las rutas por ella asignadas\u201d, espec\u00edficamente la ruta Florencia- Cartagena del Chair\u00e1, que hab\u00eda sido autorizada a la empresa por el INTRA mediante resoluci\u00f3n No. 179 del 22 de diciembre de 1990 (fl.25, ib). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. En tercer lugar, consider\u00f3 el ad quem que la constancia expedida el 25 de septiembre de 1991 por el Gerente de la Transportadora demandada, era una carta \u201ccondicionada en su validez a la compra de un veh\u00edculo nuevo, lo que significa que \u00e9ste acto unilateral no compromet\u00eda en manera alguna a la empresa transportadora frente al se\u00f1or Mar\u00edn Pe\u00f1a\u201d (fls. 25 y 26, ib.). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. Finalmente, para abundar en razones, agreg\u00f3 que, a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n se tomara dicha carta como una oferta de contrato de afiliaci\u00f3n, ella \u201cno fue aceptada coyunturalmente por el beneficiario, pues, para ello contaba con seis d\u00edas siguientes a la fecha de la propuesta\u201d (fl. 26 cdno.4).&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se deduce, entonces, el impugnante circunscribi\u00f3 su combate a las dos \u00faltimas conclusiones, habida cuenta que las censuras descansan en el hecho de que la comunicaci\u00f3n 20191 del 25 de septiembre de 1991, s\u00ed es una oferta emanada de la sociedad demandada, la que, adem\u00e1s, fue aceptada por el se\u00f1or Mar\u00edn al adquirir el veh\u00edculo que se ofreci\u00f3 afiliar. Sin embargo, descuid\u00f3 el recurrente los argumentos capitales del sentenciador, consistentes, de un lado, en que los contratos de afiliaci\u00f3n&nbsp; celebrados a partir del 3 de marzo de 1992, se refirieron a la prestaci\u00f3n del servicio en las rutas que el INTRA le hab\u00eda autorizado a la empresa y no a una en particular y, del otro, en que la sociedad demandada no hab\u00eda incumplido el contrato, puesto que dispuso que el veh\u00edculo afiliado sirviera en la ruta Florencia- Cartagena del Chair\u00e1, la que estaba debidamente autorizada por el referido Instituto, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n antes mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por esta sola vicisitud t\u00e9cnica, queda relevada la Corte de analizar el fondo de la impugnaci\u00f3n, puesto que \u201ccuando la sentencia objeto del recurso est\u00e1 l\u00f3gicamente apoyada en fundamentos probatorios m\u00faltiples, desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto de las conclusiones f\u00e1cticas del Tribunal, supone un ataque panor\u00e1mico, como lo ha denominado la Corporaci\u00f3n, es decir, una impugnaci\u00f3n que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisi\u00f3n, porque si esta es parcial, as\u00ed se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunci\u00f3n de acierto quedar\u00eda vigente\u201d (Sent. 8 de oct. 25\/99; exp. 5012). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agr\u00e9gase a lo se\u00f1alado que, en rigor, pese a que las dos acusaciones se perfilaron por la v\u00eda indirecta, el censor se preocup\u00f3 m\u00e1s por exponer su particular criterio sobre el tema jur\u00eddico que se discuti\u00f3, que por demostrar los errores probatorios que le endilg\u00f3 al sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que, en ambas censuras, el impugnante hace \u00e9nfasis en que el Tribunal&nbsp; interpret\u00f3&nbsp; erradamente el art\u00edculo 845 del C\u00f3digo de Comercio, relacionado con la oferta mercantil, ocup\u00e1ndose de sus caracter\u00edsticas, de la manera como&nbsp; puede&nbsp; llegar&nbsp; a&nbsp; perfeccionarse&nbsp;&nbsp; un&nbsp; negocio&nbsp; jur\u00eddico, as\u00ed como de distinguir dicho acto jur\u00eddico de la promesa de contrato, de&nbsp; la&nbsp; opci\u00f3n&nbsp; y&nbsp; del&nbsp; pacto&nbsp; de&nbsp; preferencia&nbsp; (fls. 14, 15, 17 y 19 a 21, cdno. 5),&nbsp; discurso que, en los t\u00e9rminos en que fue planteado, es m\u00e1s apropiado de la v\u00eda directa, la que no es&nbsp; permeable&nbsp; a&nbsp; la&nbsp; violaci\u00f3n&nbsp; medio&nbsp; de la ley sustancial, ni, por ende, a las censuras sobre el an\u00e1lisis probatorio, materia exclusiva&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; v\u00eda&nbsp; indirecta&nbsp; (Vid:&nbsp; cas. civ.&nbsp; de 25 de mayo de 2000; exp: 5489 y cas. civ. de febrero 13 de 2001; exp: 5809). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello explica lo insuficiente \u2013o escaso- del ataque en lo tocante con la apreciaci\u00f3n probatoria fustigada, puesto que las censuras se circunscribieron a se\u00f1alar cu\u00e1les hab\u00edan sido las pruebas indebidamente apreciadas (la comunicaci\u00f3n del 25 de septiembre de 1991, la orden de comparendo No. 25804, la certificaci\u00f3n del Alcalde de Cartagena del Chair\u00e1, la declaraci\u00f3n de Alejandro Casta\u00f1o, la contestaci\u00f3n de la demanda, etc.), de las cuales se extrajeron unas determinadas conclusiones, pero sin realizar, en el primer cargo, la necesaria labor de contraste con lo que el juzgador vio en tales probanzas, para de esa manera exhibir la evidencia del error de hecho, as\u00ed como su trascendencia en la decisi\u00f3n, \u201clo cual de por s\u00ed deja t\u00e9cnicamente huecas las acusaciones, pues, como es sabido, cuando se denuncia el quebranto de la ley sustantiva como consecuencia de la err\u00f3nea estimaci\u00f3n probatoria, el recurrente debe citar y determinar las pruebas que considere mal apreciadas, y demostrar el error imputable al sentenciador, (cas. civ. de 27 de octubre de 2000; exp: 6232), para lo cual \u201cno es suficiente la presentaci\u00f3n de conclusiones emp\u00edricas distintas de aqu\u00e9llas a las que lleg\u00f3 el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual \u2013por atinada que resulte, se agrega- no demuestra por s\u00ed sola error de hecho\u201d, ya que \u201cen casaci\u00f3n no ocurre revisar el desarrollo l\u00f3gico de la argumentaci\u00f3n jurisdiccional, sino examinar la inteligencia que all\u00ed se haya dado a las normas y, en su caso, la dicha contradicci\u00f3n palmaria entre el juicio y la realidad vertida en el proceso\u201d (CXXIV, p\u00e1g. 95). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero en adici\u00f3n a lo anterior, importa destacar que la censura, en el segundo cargo, tambi\u00e9n incurri\u00f3 en otros defectos de linaje t\u00e9cnico, como quiera que, acusando al fallador de incurrir en error de derecho, desvi\u00f3 la demostraci\u00f3n hacia la supuesta comisi\u00f3n de errores de hecho, pasando por alto que uno y otro yerros tienen origen y contenido diferentes, por lo que \u201cno puede hacerse de estos dos errores un compuesto\u201d, pues, \u201cen el medio, o lo uno o lo otro, pero no esto como transformaci\u00f3n de lo primero\u201d (CVII, p\u00e1g. 86). &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el error de hecho \u201cata\u00f1e a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ello da por probado o no probado el hecho\u201d (LXXVIII, p\u00e1g. 313), mientras que el error de derecho se estructura \u201ccuando no obstante que el sentenciador observ\u00f3 la prueba objeto de censura, se apart\u00f3 del r\u00e9gimen jur\u00eddico que gobierna su producci\u00f3n o eficacia, neg\u00e1ndole el m\u00e9rito que le correspond\u00eda; otorg\u00e1ndole uno diferente; o reconoci\u00e9ndole un valor no admitido por el legislador\u201d (Sent. de 28 de noviembre de 2000, exp. 5768). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, aunque el impugnante insisti\u00f3 una y otra vez en que el Juzgador de segunda instancia incurri\u00f3 en error de derecho porque omiti\u00f3 \u201csin comentario las pruebas y la eficacia de las mismas para demostrar los hechos debatidos, tanto de la prueba testimonial, confesi\u00f3n de parte, indiciaria y documental de la parte actora\u201d (fl. 20, cdno. 5), hizo descansar su reproche en la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba, pues sostuvo, en lo fundamental, que \u201cno se analiz\u00f3 detalladamente\u201d el testimonio del se\u00f1or Alejandro Casta\u00f1o Rojas; que \u201cno se apreci\u00f3\u201d la manifestaci\u00f3n realizada en la contestaci\u00f3n de la demanda, de ser ciertos los hechos primero y segundo del libelo, y que hubo \u201cdesconocimiento de las sanciones recibidas por el contratista en la ruta\u201d que le fue asignada, as\u00ed como de la certificaci\u00f3n expedida por el Alcalde de Cartagena del Chair\u00e1, sobre el estado de la v\u00eda\u201d (fls. 22 y 23, cdno. 5), aspectos todos que ata\u00f1en a errores de hecho, porque la omisi\u00f3n de una prueba que existe, constituye yerro f\u00e1ctico por preterici\u00f3n, seg\u00fan lo ha evidenciado esta Corporaci\u00f3n, una y otra vez. &nbsp;<\/p>\n<p>Importa destacar, adem\u00e1s, que, en rigor, el segundo cargo tampoco contiene verdaderas censuras contra la sentencia, limit\u00e1ndose el impugnante a cuestionar de manera general la valoraci\u00f3n probatoria que hizo el sentenciador, no obstante la referencia que hizo a algunas de las pruebas que habr\u00edan sido indebidamente apreciadas.&nbsp; En su abstruso discurso, m\u00e1s propio de un alegato de instancia \u2013escenario tan alejado de la casaci\u00f3n-, el recurrente se duele de que \u201cel operante de primera instancia y el colegiado llegan a desconocer la eficacia de todas las pruebas arrimadas al plenario\u201d, las cuales \u201cNo se apreciaron\u2026en su dimensi\u00f3n, o vi\u00e9ndolas no se les atribuy\u00f3 el valor que ellas demuestran\u201d (fl.22, cdno. 5), pues aquel \u201cha debido es se\u00f1alar el m\u00e9rito persuasivo completo de lo afirmado frente a los hechos que configuran la carta de aceptaci\u00f3n, captar y fijar la eficacia vinculante, confrontada la ausencia de la voluntad declarada en la afiliaci\u00f3n o adhesi\u00f3n a la demandada\u201d (fl. 23, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas de este modo las cosas, olvid\u00f3 el recurrente que \u201clas acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad \u2013v.gr: las totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las et\u00e9reas-; los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, por generales, vagas o panor\u00e1micas, no descienden cabal y puntualmente a la m\u00e9dula de la decisi\u00f3n del Tribunal o al an\u00e1lisis de la prueba respectiva, no est\u00e1n en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casaci\u00f3n, dado que es deber invariable del casacionista, con todo lo que ello supone, in casu, combatir los fundamentos capitales del fallo materia de cuestionamiento. Y combatir, precisamente, implica censurar en forma frontal su juicio, en aras de evidenciar, de manera suficiente y sin sombra de m\u00e1cula, el yerro cometido, en atenci\u00f3n a que el recurrente, adem\u00e1s de ser preciso y claro, debe demostrar, con acierto y medida, el error manifiesto y su trascendencia\u201d (cas. civ. de feb. 5\/2001, Exp: 5811). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el tr\u00e1mite del recurso. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y oportunamente devu\u00e9lvase al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL&nbsp; ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-236-2001 [6569] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001) &nbsp; Ref:&nbsp;&nbsp; Expediente No. 6569 &nbsp; Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el 16 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82215","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82215","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82215"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82215\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82215"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82215"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82215"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}