{"id":82216,"date":"2024-05-30T16:04:07","date_gmt":"2024-05-30T16:04:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-237-2001-5328\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:07","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:07","slug":"s-237-2001-5328","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-237-2001-5328\/","title":{"rendered":"S 237 2001 [5328]"},"content":{"rendered":"<p>S-237-2001 [5328]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. C-5328 &nbsp;<\/p>\n<p>Casada la sentencia de 10 de marzo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil, \u201cen cuanto deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n presentada por RAFAEL ENRIQUE FLYE MORENO frente a PEDRO WITT TEJADA\u201d, procede la Corte a proferir la sentencia sustitutiva que decida el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el reconveniente contra la sentencia de 5 de febrero de 1992, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; Referidos los antecedentes de la titulaci\u00f3n, las pretensiones se fundamentan en que el demandante en reconvenci\u00f3n adquiri\u00f3 el inmueble en mayor extensi\u00f3n a la se\u00f1ora ANA RITA QUINTERO DE FLYE, seg\u00fan escritura p\u00fablica 1261 de 22 de julio de 1985 de la Notar\u00eda Segunda de Santa Marta, la cual fue aclarada, en cuanto a linderos, por la No. 2523 de 3 de diciembre de 1987, ambas debidamente registradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de un proceso de restituci\u00f3n que recay\u00f3 sobre el mismo inmueble, en virtud de un contrato de arrendamiento que el reconveniente hab\u00eda suscrito con el reconvenido, el cual culmin\u00f3 con el lanzamiento de \u00e9ste, seg\u00fan sentencia de 28 de octubre de 1987, inmediatamente el contrademandado, de mala fe, empez\u00f3 a poseer una porci\u00f3n menor del terreno de aproximadamente 30 metros cuadrados. A partir del 3 de mayo de 1989 hizo lo propio sobre \u201cuna mayor extensi\u00f3n\u201d, construyendo una casa en \u201ccemento, ladrillo y eternit, adem\u00e1s haciendo cimientos para nuevas construcciones\u201d y ramificando la carretera que de Santa Marta conduce a Taganga. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; Adelantado el proceso, con oposici\u00f3n rec\u00edproca de los demandados, la sentencia apelada desestim\u00f3 las pretensiones de ambas demandas. La reivindicaci\u00f3n, que es lo pertinente al fallo que se profiere, por no ser el demandante en reconvenci\u00f3n titular del derecho de dominio del inmueble pretendido, en cuanto, conforme a la cadena de t\u00edtulos que arranca el 31 de octubre de 1960, lo que empez\u00f3 a transferirse fue el \u201cdominio de unas mejoras\u201d y la \u201cposesi\u00f3n del terreno\u201d, as\u00ed los cuatro \u00faltimos \u201cregistren lo contrario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8211; En la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, el recurrente sostiene, apoyado en antecedentes de autoridad, que el demandante en reivindicaci\u00f3n no tiene necesidad de presentar, para demostrar la propiedad, el \u201ct\u00edtulo de su antecesor y as\u00ed sucesivamente hasta obligarlo a la prueba de una cadena infinita, lo que determinar\u00eda exigirle la prueba diab\u00f3lica\u201d, sino que basta allegar el t\u00edtulo de dominio anterior a la posesi\u00f3n material del demandado, debidamente registrado, sin importar que los anteriores lo fueran, porque la venta de cosa ajena es v\u00e1lida, tal cual as\u00ed ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; Verificada la presencia de los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad, procede decidir el fondo del asunto, limit\u00e1ndolo desde luego, al recurso de apelaci\u00f3n que interpuso el demandante en reconvenci\u00f3n, en cuanto se neg\u00f3 la pretensi\u00f3n reivindicatoria, porque la decisi\u00f3n del Tribunal que confirm\u00f3 la desestimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de \u201cprescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u201d qued\u00f3 al margen del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; Seg\u00fan los art\u00edculos 946 y 952 del C\u00f3digo Civil, la acci\u00f3n reivindicatoria debe dirigirse contra el actual poseedor del inmueble pretendido por ser el \u00fanico con aptitud jur\u00eddica y material para disputarle al demandante el derecho de dominio alegado, en cuanto no s\u00f3lo llega al proceso amparado por la presunci\u00f3n de propietario (art\u00edculo 762, ib\u00eddem), sino porque su situaci\u00f3n de hecho le permitir\u00eda consolidar un derecho de propiedad cierto, ganado por el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, suficientemente se encuentra decantado que para que prospere la pretensi\u00f3n de propietario es necesario que concurran los siguientes elementos: que el demandante sea el titular del derecho de dominio, que el demandado ostente la posesi\u00f3n material sobre el bien objeto de reivindicaci\u00f3n, que exista identidad entre el bien pose\u00eddo por \u00e9ste y el pretendido por aqu\u00e9l, y que se trate de cosa singular o cuota proindiviso en cosa singular. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; Aunque el juzgado neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n, porque encontr\u00f3 que el demandante no era el titular del derecho de dominio del inmueble que reclama, pues los antecesores remotos simplemente eran due\u00f1os de \u201cunas mejoras\u201d y de la \u201cposesi\u00f3n del terreno\u201d, los ameritados requisitos se encuentran cumplidos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &#8211; En la sentencia de casaci\u00f3n se analiz\u00f3 que para acreditar el derecho de dominio en cabeza del demandante en reconvenci\u00f3n, no era necesario demostrar que los antecesores mediatos tambi\u00e9n lo hubieren sido, porque \u201csi el t\u00edtulo del reivindicante da cuenta de la adquisici\u00f3n del dominio sobre un cuerpo cierto, y \u00e9ste per se permite desvirtuar la presunci\u00f3n de dominio que ampara al poseedor, por ser posterior su situaci\u00f3n de hecho, no se requiere demostrar que el antecesor en el dominio era due\u00f1o, esto es, que el tradente tambi\u00e9n ten\u00eda un t\u00edtulo con aptitud suficiente para la atribuci\u00f3n jur\u00eddica del mencionado derecho\u201d. Desde luego, que la Corte con ocasi\u00f3n de este presupuesto se releva de cualquier otro an\u00e1lisis, por cuanto este fue el punto que qued\u00f3 definido en la sentencia de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &#8211; Los requisitos relativos a la posesi\u00f3n material del inmueble y a su identidad, no admiten discusi\u00f3n, porque alegando el demandante inicial, como presupuesto de la pretensi\u00f3n de pertenencia, posesi\u00f3n material, esta confesi\u00f3n no s\u00f3lo releva al demandante en reconvenci\u00f3n de toda otra prueba tendiente a demostrar esos extremos de la acci\u00f3n, sino que exonera al juzgador de analizar otros medios con ese mismo prop\u00f3sito, porque la posesi\u00f3n material es un elemento com\u00fan en los casos en que rec\u00edprocamente se demanda la declaraci\u00f3n de pertenencia y la reivindicaci\u00f3n, mucho m\u00e1s cuando, fuera de aceptar el demandado en la contestaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n que \u201csi es poseedor\u201d, la oposici\u00f3n se fundament\u00f3 en que el reconveniente no era propietario y esto qued\u00f3 desvirtuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el demandado en la acci\u00f3n de dominio, dice la Corte, \u201cconfiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesi\u00f3n tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesi\u00f3n del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito\u201d, salvo claro est\u00e1, siempre y cuando no se introduzca discusi\u00f3n alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicci\u00f3n que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto. Conclusi\u00f3n que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme \u201ctener a su favor la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, alegada\u2026como acci\u00f3n en una demanda de pertenencia y reiterada como excepci\u00f3n en la contestaci\u00f3n a la contrademanda de reivindicaci\u00f3n, que en el mismo proceso se formule\u201d, porque esto \u201cconstituye una doble manifestaci\u00f3n que implica confesi\u00f3n judicial del hecho de la posesi\u00f3n\u201d (sentencia de 22 de julio de 1993, CCXXV-176). &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo resultado probatorio ocurre en el caso de la \u201calegaci\u00f3n por el demandado de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, porque siendo la posesi\u00f3n un elemento com\u00fan pera \u00e9sta y la reivindicaci\u00f3n, la proposici\u00f3n de aqu\u00e9lla implica necesariamente la confesi\u00f3n del hecho posesorio, y por contera, la demostraci\u00f3n de la identidad del bien\u201d (sentencia de 14 de marzo de 1997, CCXLVI, 246). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, debe dejarse bien claro que la reivindicaci\u00f3n se circunscribe a la porci\u00f3n menor de terreno que debidamente determinada por su situaci\u00f3n y linderos se pretendi\u00f3 en pertenencia. En verdad, en concordancia con los hechos de la contrademanda, esa \u201cfranja del fundo denominado \u2018El Hornito\u201d es la que es objeto de la acci\u00f3n de dominio, as\u00ed el demandante en reconvenci\u00f3n hubiere se\u00f1alado, en la pretensi\u00f3n primera, los mismos linderos que como del inmueble de mayor extensi\u00f3n igualmente fueron mencionados en la demanda de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8211; Al prosperar la acci\u00f3n de domino, resta considerar lo atinente a las restituciones mutuas, en orden a lo cual al demandado debe ten\u00e9rsele como poseedor de mala fe, porque si la buena fe, que entre otras cosas se presume, es la conciencia de haberse adquirido el dominio de las cosas por medios leg\u00edtimos exentos de fraudes y de todo otro vicio, en el expediente qued\u00f3 acreditado que su permanencia en el inmueble es a todas luces injusta, a partir de cuando en su contra se profiri\u00f3, el 28 de octubre de 1987, sentencia de lanzamiento, como se deduce de las copias del respectivo proceso que fueron allegadas (cuaderno de pruebas de la Corte). De modo que era una detentaci\u00f3n ajena a esos criterios de honestidad y lealtad que deben guiar la buena fe posesoria. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &#8211;&nbsp; No obstante, la condena a pagar frutos debe ser denegada, porque a pesar de haberse decretado pruebas para establecerlos, los peritos concluyeron que en el inmueble no es posible producirlos. De un lado, porque dada la pendiente del terreno y su ubicaci\u00f3n en uno de los extremos de la playa, cuyo acceso es bastante dificultoso, nadie lo escoger\u00eda para explotarlo econ\u00f3micamente, y de otro, porque cualquier otro tipo de negocio demandar\u00eda una gran inversi\u00f3n, como el \u201cterrazeo del lote\u201d y una \u201cinfraestructura para su desarrollo\u201d (folios 136-137, cuaderno pruebas de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en cuanto a frutos naturales, los mismos auxiliares de la justicia indicaron que la \u201cvegetaci\u00f3n existente es la nativa de los lugares. Los pocos arboles que fueron plantados no ameritan el c\u00e1lculo de frutos naturales\u201d (folio 135, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &#8211; Con relaci\u00f3n a las mejoras, el poseedor de mala fe solo tiene derecho al reconocimiento de las mejoras necesarias, y al retiro de los materiales utilizados en la realizaci\u00f3n de las mejoras \u00fatiles y voluptuarias cuando \u00e9stas se puedan separar del objeto reivindicado sin menoscabo, salvo que el reivindicante decida cancelar su valor. &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando, en consecuencia, que las mejoras realizadas tienen la connotaci\u00f3n de \u00fatiles, en cuanto, \u201cstricto sensu\u201d, no se destinaron a la conservaci\u00f3n misma del inmueble, sino que por tratarse de unas construcciones, como as\u00ed se constat\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial y lo corrobora el dictamen pericial que con ocasi\u00f3n de la misma fue evacuado, as\u00ed como el practicado por la Corte, ellas implicaron un aumento en el valor venal del inmueble, en la medida en que posee unas habitaciones o vivienda, con sus anexidades, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 966, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual \u201cse entender\u00e1n por mejoras \u00fatiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas circunstancias, el demandado en reconvenci\u00f3n no tiene derecho a las mejoras \u00fatiles que realiz\u00f3 en el inmueble pretendido, sin perjuicio, claro est\u00e1, de que pueda \u201cllevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario reh\u00fase pagarle el precio que tendr\u00edan dichos materiales despu\u00e9s de separados\u201d, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo art\u00edculo 966, in fine, del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &#8211; As\u00ed las cosas, la sentencia del juzgado deber\u00e1 ser revocada, en lo pertinente, dejando a salvo las decisiones del Tribunal que no fueron objeto del recurso de casaci\u00f3n, en orden a lo cual, para mejor claridad, ser\u00e1n reproducidas por la Corte, imponiendo, a la vez, el pago de las costas en ambas instancias al demandado reconvenido, pero en un 80%, en consideraci\u00f3n a que no todas las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n tuvieron \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Conf\u00edrmase la sentencia apelada, de fecha cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el se\u00f1or Juez Tercero (3\u00ba) Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso de la referencia, en sus numerales primero\u201d y \u201csegundo\u201d, \u201cy como consecuencia, los terrenos materia de esta controversia quedar\u00e1n liberados de cualquier restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n que pese sobre ellos\u201d, esto \u00faltimo como qued\u00f3 aclarado en la sentencia de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Rev\u00f3case el numeral \u201ctercero\u201d de la parte dispositiva de la sentencia apelada, para en su lugar declarar que el demandante en reconvenci\u00f3n, se\u00f1or RAFAEL ENRIQUE FLYE MORENO, es due\u00f1o pleno y absoluto del inmueble que inicialmente se pretendi\u00f3 en pertenencia, el cual hace parte de otro de mayor extensi\u00f3n, ambos debidamente identificados por su situaci\u00f3n y linderos en el proceso, y como consecuencia, condenar al demandado reconvenido, se\u00f1or PEDRO WITT TEJADA, a que lo restituya al reconveniente dentro de los seis d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Decl\u00e1rase que no hay lugar a condenas por concepto de frutos civiles ni naturales, como tampoco al reconocimiento de mejoras \u00fatiles, esto \u00faltimo sin perjuicio, claro est\u00e1, de que el reconvenido pueda \u201cllevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario reh\u00fase pagarle el precio que tendr\u00edan dichos materiales despu\u00e9s de separados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Cond\u00e9nase al demandado en reconvenci\u00f3n a pagar las costas de ambas instancias, pero en un 80%. Liqu\u00eddense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente a la oficina de origen para lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-237-2001 [5328] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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