{"id":82217,"date":"2024-05-30T16:04:07","date_gmt":"2024-05-30T16:04:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-238-2001-5828\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:07","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:07","slug":"s-238-2001-5828","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-238-2001-5828\/","title":{"rendered":"S 238 2001 [5828]"},"content":{"rendered":"<p>S-238-2001 [5828]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5828 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 1995 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de MOISES ELIAS COHEN SION contra ROGELIO CARDONA YEPES. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 1989, Mois\u00e9s El\u00edas Cohen Si\u00f3n demand\u00f3 a Rogelio Cardona Yepes, para que previo el tr\u00e1mite del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, se declarara que el actor \u201ccomo leg\u00edtimo due\u00f1o ten\u00eda derecho a hacer suya la edificaci\u00f3n y plantaciones mediante las indemnizaciones prescritas a los poseedores de mala fe en el t\u00edtulo de la reivindicaci\u00f3n, o a que se obligue al demandado que edific\u00f3 y plant\u00f3 a pagarle al due\u00f1o de la tierra, el precio del terreno con sus intereses legales, por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, adem\u00e1s de las rentas y a indemnizarle los perjuicios por haber edificado y plantado sin su conocimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las anteriores pretensiones se apoyan en los argumentos f\u00e1cticos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Mediante escritura p\u00fablica No. 8090 de 7 de octubre de 1987, otorgada en la Notaria 2\u00aa del C\u00edrculo de Cali,&nbsp; la Sociedad E. MEJIA Y CIA. S. en C., transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de compraventa al se\u00f1or MOISES ELIAS COHEN SION, los derechos de dominio y posesi\u00f3n que ten\u00eda sobre un lote de terreno de un \u00e1rea de 1.504.90 M2, situado en el corregimiento de Mel\u00e9ndez, Municipio de Cali, distinguido en el Catastro con el No. K-704-015, ubicado en el Barrio El Limonar, en la Carrera 68, comprendido dentro de los linderos se\u00f1alados en la demanda. Dicho inmueble tiene el folio de matricula inmobiliaria&nbsp; No. 370-0066731 de la Oficina de registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados del C\u00edrculo de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La anterior escritura fue aclarada por la No. 9886 de 10 de diciembre de 1987, otorgada en la misma Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Cali, en el sentido de especificar que el lote de terreno objeto de la venta estaba ubicado en la ciudad de Cali, en la Calle 13 A con Carreras 68 y 70 de la actual nomenclatura urbana, como se acredit\u00f3 con el certificado expedido por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Por medio de la escritura p\u00fablica No. 6193 de 11 de Agosto de 1989, otorgada tambi\u00e9n en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Cali, el representante de la Sociedad vendedora y el demandante, aclararon nuevamente las escrituras anteriores, en los siguientes t\u00e9rminos \u201cpuesto que con base al plano del esquema b\u00e1sico (\u2026) se encuentra que en el lindero del lote de terreno del se\u00f1or MOISES ELIAS COHEN CION, distinguido con el n\u00famero Catastral K-704-015 luego como resultado de estas medidas se concluye que el lote de terreno del se\u00f1or COHEN CION, una vez ubicados los par\u00e1metros de construcci\u00f3n que \u00e9ste est\u00e1 comprendido por los siguientes linderos: NORTE, en extensi\u00f3n de 48.13 metros con el lote de terreno No. 16 que es o fue de C\u00e9sar Daza S, hoy de M. Uribe S. C, distinguido con el n\u00famero catastral No. K-704-016 de la misma manzana; SUR, en extensi\u00f3n de 28,54 metros con el lote de terreno No. 14 que fue de Guillermo Delgado, hoy de Ana Viuda de Delgado e Hijos, distinguido catastralmente con el No. K-704-014 de la misma manzana, y en parte en extensi\u00f3n de 19,25 metros,&nbsp; con el lote de terreno No. 20 que es de Fidel Vodovoz, distinguido catastralmente con el No. K-704-020; ORIENTE, en extensi\u00f3n de 19,00 metros con el lote de terreno No. 11 que es o fue de Ospina Ram\u00edrez Mar\u00eda Nelly, distinguido catastralmente con el No. K-704-011 de la misma manzana, y en parte en extensi\u00f3n de 9,55 metros con el lote de terreno No. 13 que es o fue de Velasco Llanos Ayda Mar\u00eda, distinguido catastralmente con el No. K-704-013; OCCIDENTE, en extensi\u00f3n de 28,90 metros, con la calle 13 A. de la actual nomenclatura&nbsp; urbana del Barrio El Limonar, con una extensi\u00f3n de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS&nbsp; CON SESENTA Y UN CENTIMETROS&nbsp; CUADRADOS ( 1.337.61 M2), protocolizado con el plano levantado por el Doctor WILLIAM SANCHEZ, con Licencia No. 00.1084.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Tanto el demandante como sus anteriores tradentes ejercieron la posesi\u00f3n material del predio descrito en la demanda, durante las \u00e9pocas en que fueron propietarios, ejerciendo sobre \u00e9l actos de dominio en forma p\u00fablica, permanente e ininterrumpida, sin reconocer derecho alguno a terceros, pagando los respectivos impuestos nacionales y municipales, conservando una ramada con sus correspondientes cercos de alambres de p\u00faas, y contratando un celador llamado Arturo Cuenca. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Por los d\u00edas 20 a 25 de diciembre de 1988, el actor encontr\u00f3 en la ramada levantada sobre el lote de terreno en menci\u00f3n unas personas que dijeron que estaban en dicho lugar por cuenta del se\u00f1or Rogelio Cardona Yepes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. El demandado ocupa el lote de terreno identificado en el hecho primero de la demanda y dice haber edificado una ramada y sembrado unas matas sobre \u00e9l, pero reconociendo el derecho de dominio del demandante sobre dicho bien, en las declaraciones extraproceso que protocoliz\u00f3 y registr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. A la demanda le dio respuesta el demandado oponi\u00e9ndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo las que denomin\u00f3: \u201cinexistencia del t\u00edtulo\u201d y \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d. En cuanto a los hechos acept\u00f3 como cierto el tercero, neg\u00f3 el primero y el segundo, y dijo no constarle el cuarto. &nbsp;<\/p>\n<p>Formul\u00f3, adem\u00e1s, demanda de reconvenci\u00f3n (fls. 2 al 5, c.3), para que se declarara que le pertenec\u00eda en dominio pleno y absoluto, por haberlo adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria, un predio urbano ubicado en la calle 13 A con carrera 70 de la ciudad de Cali, barrio El Limonar, dentro de los linderos se\u00f1alados en el hecho primero de la demanda, el cual tiene una extensi\u00f3n superficiaria de 1.504 metros cuadrados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sirve de sustento a la anterior pretensi\u00f3n los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Rogelio Cardona Yepes es poseedor de un predio urbano ubicado en la ciudad de Cali, en la calle 13 A con carrera 70 de la urbanizaci\u00f3n El Limonar, el cual tiene una extensi\u00f3n superficiaria aproximada de 1.504.00 metros&nbsp; cuadrados y se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: \u201cNorte, con propiedad que es o fue de Alberto Uribe; Oriente, con propiedad que es o fue de Guido Vallecilla; Occidente, con la calle 13 A y propiedad de Miro Malca, la calle 13 A de por medio; y Sur, con la carrera 70 de esta ciudad.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. En ejercicio de la posesi\u00f3n material detentada por el reconviniente, \u00e9ste levant\u00f3 con dineros de su propio peculio, sin aportaci\u00f3n econ\u00f3mica de terceros, una casa de habitaci\u00f3n de esterilla y tabla, techos de teja negra, pisos en tierra y una ramada de madera en el interior. Inmueble que adem\u00e1s fue dotado con los servicios de agua, luz y alcantarillado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. \u201cEntre los actos positivos posesorios ejercidos por el Sr. Cardona Y\u00e9pez, se establecen los siguientes: levantamientos de las mejoras anteriormente expuestas, pago de vigilancia, limpiezas, y adecuada explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Dicha posesi\u00f3n unida a la de sus antecesores, supera los veinte a\u00f1os continuos e ininterrumpidos, sin violencia ni clandestinidad, ya que los actos posesorios los realiz\u00f3 a la vista de todo el mundo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. \u201cEl Sr. Mois\u00e9s El\u00edas Cohen Ci\u00f3n, mediante demanda ordinaria en acci\u00f3n de recobro establecida ante su Despacho, pretende el inmueble pose\u00eddo por mi mandante, pero cuyos t\u00edtulos de dominio se refieren a un inmueble distinto, pero la demanda de reconvenci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra \u00e9l y contra todas las dem\u00e1s personas que se crean con derecho a intervenir en el proceso como titulares de derechos reales constituidos sobre el predio\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Frente a la demanda de reconvenci\u00f3n, el reconvenido luego de negar todos los hechos, propuso como excepciones de fondo las que denomin\u00f3: \u201cCarencia de pretensi\u00f3n de la parte demandante\u201d, \u201cPetici\u00f3n antes de tiempo\u201d, \u201cFalta de legitimaci\u00f3n en la causa para demandar\u201d y \u201cFalta de derecho para demandar\u201d (fls. 7 y 8 del c. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por auto del 19 de octubre de 1992 (fl. 94, c.1), se dispuso tener a la se\u00f1ora Ismenia Adalicia Tacan M. como cesionaria de los derechos litigiosos del demandado Rogelio Cardona Yepes. As\u00ed mismo, por prove\u00eddo del 30 de octubre del a\u00f1o mencionado (fl. 120, ib.), se resolvi\u00f3 aceptar a los se\u00f1ores Fernando Zuluaga Medina y V\u00edctor Hugo Cuervo Borja como cesionarios de los derechos litigiosos del demandante Mois\u00e9s El\u00edas Cohen Si\u00f3n, en un 50% para cada uno, conforme a lo declarado en las escrituras p\u00fablicas aportadas. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de 7 de diciembre de 1994 (fls. 166 al 187, c.1), por la que el juzgado despu\u00e9s de declarar improcedente la excepci\u00f3n de \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d y no probada la de \u201cinexistencia del t\u00edtulo\u201d, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda principal, declar\u00f3 probadas las excepciones que el demandado en reconvenci\u00f3n calific\u00f3 de \u201cPetici\u00f3n antes de tiempo\u201d y de \u201cfalta de derecho para demandar\u201d y rechaz\u00f3 las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Inconforme el demandado con la anterior decisi\u00f3n, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia del 18 de septiembre de 1995 (fls. 39 al 49, c. 12), confirmatoria de la de primer grado, excepci\u00f3n hecha de una modificaci\u00f3n respecto a la liquidaci\u00f3n de intereses legales. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. El ad quem luego de resumir el litigio, de examinar en detalle el cumplimiento de los presupuestos procesales, transcribir el texto del art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil y en lo pertinente una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, respecto de dicho precepto, procedi\u00f3 al an\u00e1lisis del caso concreto, para dejar averiguado en primer lugar, el dominio del demandante, para lo cual tuvo en cuenta la escritura p\u00fablica No. 8090 del 7 de octubre de 1987, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la escritura p\u00fablica No. 9886 del 10 de diciembre de 1987, aclaratoria de la anterior, documento desconocido por el demandado, ya que no fue suscrito por la sociedad vendedora sino solamente por el comprador, expres\u00f3 que no se abr\u00eda paso el reparo efectuado por el apelante, pues como se trataba de corregir un error de nomenclatura del inmueble no era indispensable la comparecencia del vendedor sino \u00fanicamente la del actual titular del derecho, de conformidad con lo previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 103 del decreto 960 de 1970. Adem\u00e1s, explica, que a la escritura de correcci\u00f3n se le alleg\u00f3 el comprobante de Planeaci\u00f3n donde se aclara que el predio No. K 704 015 est\u00e1 ubicado en el barrio El Limonar en la calle 13 A con carreras 68 y 70. Concluye el punto diciendo, que en consecuencia deb\u00eda estimarse dicha escritura con el pleno valor probatorio que le otorga la ley, pues se trata de un documento aut\u00e9ntico que no ha sido tachado de falso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la escritura p\u00fablica No. 6193 del 11 de agosto de 1989, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Cali, por medio de la cual se aclararon y corrigieron las anteriores en lo atinente a los linderos del predio de propiedad del demandante, dijo el fallador que la circunstancia de haberse tenido en cuenta para la aclaraci\u00f3n el plano levantado por el doctor William S\u00e1nchez, persona que hab\u00eda estado en la diligencia de lanzamiento donde no pudo identificarse el inmueble, no le restaba validez al instrumento ni era indicativo de mala fe, \u201cpuesto que \u00e9sta se presume\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Acerca de la identificaci\u00f3n del inmueble, manifest\u00f3 el Tribunal que se hallaba plenamente acreditada con las inspecciones judiciales practicadas, el dictamen pericial con las respectivas aclaraciones rendidas por los expertos, la prueba documental allegada oficiosamente por el juez de primera instancia y la confesi\u00f3n hecha por el demandado en la demanda de reconvenci\u00f3n, al pretender que se declarara en su favor la prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio sobre el predio objeto de la demanda principal, anexando para el efecto un certificado de tradici\u00f3n del inmueble donde aparece el demandado como su actual titular por haberlo adquirido mediante las escrituras p\u00fablicas analizadas anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Precisado lo anterior pas\u00f3 el Tribunal a analizar la situaci\u00f3n del reconviniente, con el objeto de establecer si se configuraba en \u00e9ste el derecho negado por el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el efecto se detuvo a examinar las declaraciones de Hernando Prado, Arturo Cuenca y Omar Rodr\u00edguez Yepes. Tambi\u00e9n analiz\u00f3 las copias de las diligencias adelantadas por la Inspecci\u00f3n Cuarta Superior de Polic\u00eda dentro de la querella de polic\u00eda que por ocupaci\u00f3n de hecho promoviera en el a\u00f1o de 1989 el demandante contra el demandado, as\u00ed como el certificado de tradici\u00f3n del inmueble en cuesti\u00f3n, luego de lo cual concluy\u00f3 que el demandado no ten\u00eda la calidad de poseedor y que en consecuencia tampoco gozaba de ese car\u00e1cter la cesionaria Istmenia Adalicia Tac\u00e1n. No obstante aclar\u00f3, que a\u00fan en el evento de aceptarse en gracia de discusi\u00f3n que ambos son poseedores, habr\u00eda que concluirse que no pod\u00edan aspirar a la declaraci\u00f3n de pertenencia suplicada, pues carec\u00edan del tiempo requerido para obtener por este modo el dominio del mismo, porque seg\u00fan los testigos el demandado ingres\u00f3 al bien en el a\u00f1o de 1988 y conforme con la confesi\u00f3n de la cesionaria contenida en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, ella lo ocupa desde 1991, am\u00e9n de no poder aceptarse la suma de posesiones en favor de aqu\u00e9l, ya que \u00e9ste no prob\u00f3 que existiera un v\u00ednculo jur\u00eddico con su antecesor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. En cuarto lugar estudi\u00f3 el fallador las prestaciones mutuas, manifestando que estaba de acuerdo con la calificaci\u00f3n que de poseedor de mala fe hiciera el juez de primer grado, respecto del demandado. Consecuentemente procedi\u00f3 a confirmar lo atinente al valor del lote y sus intereses, al pago de las expensas necesarias, al reconocimiento de los frutos y al derecho de retenci\u00f3n, teniendo en cuenta que el dictamen pericial le merec\u00eda pleno valor probatorio no s\u00f3lo por no haber sido objetado, sino por su firmeza, precisi\u00f3n, fundamentos e idoneidad de los peritos. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, extendi\u00f3 la condena por concepto de intereses hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la sentencia antes resumida, dos cargos formula el demandado, dentro del \u00e1mbito de las causales primera y segunda del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que la Corte procede a resolver en el orden que l\u00f3gicamente corresponde, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 375 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Con fundamento en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del Tribunal de no estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. El recurrente inicia el desarrollo del cargo de la siguiente manera: \u201cLa sentencia proferida en segunda instancia no est\u00e1 en consonancia con los hechos de la demanda, de acuerdo a lo establecido en la anterior causal, (se refiere al cargo primero) pues conforme a los Decretos 2184 de 1983 (sic.), art\u00edculo 48, modificado por el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 231 de 1985 se establece que cuando se pretenda cambiar el inmueble objeto del negocio no podr\u00e1 autorizarse escritura de correcci\u00f3n ni aclaraci\u00f3n. En este caso, los otorgantes deber\u00e1n cancelar o dejar sin efecto la anterior, por medio de una nueva, en el cual se tomar\u00e1 la correspondiente nota de referencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de ese marco dice el censor que con las escrituras que le sirvieron de fundamento a la demanda, se pretendi\u00f3 cambiar el inmueble objeto de la venta por otro totalmente distinto, seg\u00fan se colige de la n\u00famero 6193 del 11 de agosto de 1989 de la Notar\u00eda 2\u00aa de Cali, la cual no tiene ning\u00fan valor, ya que con ella se modific\u00f3 totalmente el texto de la 8090, toda vez que se corrigi\u00f3 nomenclatura, linderos, extensi\u00f3n superficiaria, datos que difieren sustancialmente de los consignados en esta \u00faltima, am\u00e9n de no haberse tenido en cuenta en las escrituras aclaratorias subsiguientes el contenido de la norma antes citada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Finalmente el impugnante concreta el yerro as\u00ed: \u201cPor consiguiente, la acci\u00f3n de recobro prevista en el art\u00edculo 739 del C. Civil, no proced\u00eda dada la precariedad de los t\u00edtulos de dominio exhibidos por la parte demandante, ya que la norma se refiere en forma exclusiva \u2018al due\u00f1o del terreno\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPor tanto, -contin\u00faa el recurrente- la sentencia no est\u00e1 en consonancia con los hechos expuestos en la demanda ni en las pretensiones de la misma, porque obviamente, los t\u00edtulos escriturarios se refieren a un predio distinto al pretendido, y no le es dado al Juez acomodarse a situaciones establecidas por el demandante, como en el presente caso, cuando el juez de primera instancia dice que la carrera 68, con la cual colinda el lote por el lado occidental, es la misma calle 13 A y cuando la sentencia de segunda instancia manifiesta que el dictamen de los peritos es claro y preciso, cuando es todo lo contrario, ya que para identificar el predio se decret\u00f3 m\u00e1s de una inspecci\u00f3n judicial y los peritos debieron rendir varios dict\u00e1menes, sin identificarlo finalmente, lo cual se saca en conclusi\u00f3n de sus planteamientos que obran en la experticia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El principio de congruencia de los fallos, consagrado positivamente en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, delimita el \u00e1mbito dentro del cual el juzgador ejercita su poder decisorio. Conforme a \u00e9l, las resoluciones que se tomen en la sentencia deben guardar absoluta correspondencia con las peticiones (pretensiones y excepciones), que oportunamente plantearon los litigantes como materia de la controversia, sin perjuicio desde luego de las facultades que normas especiales atribuyen al sentenciador, a las cuales debe igualmente atender al momento de ejercer las atribuciones propias de tal funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, en virtud de la reforma introducida por el decreto 2282 de 1989 al citado precepto, el principio en menci\u00f3n tambi\u00e9n comprende los soportes f\u00e1cticos del petitum. De ah\u00ed, entonces, que la armon\u00eda de los fallos deba predicarse tanto de las \u201cpretensiones\u201d y \u201cexcepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u201d, como de los \u201chechos\u201d que en apoyo de unas y otras fueron invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, cuando el juzgador se desentiende de las directrices mencionadas, incurre en un error de actividad, porque vulnera una norma que lo compele a asumir determinado comportamiento al momento de definir el pleito,&nbsp; para cuya enmienda se instituy\u00f3 la causal segunda de casaci\u00f3n, la cual s\u00f3lo se estructura cuando las resoluciones de la sentencia no est\u00e1n \u201cen consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, con relaci\u00f3n a la incongruencia en cualquiera de sus facetas de extra, ultra o m\u00ednima petita, suficientemente se encuentra explicado que para su comprobaci\u00f3n basta simplemente confrontar la parte resolutiva del fallo, que es la que por regla general contiene la decisi\u00f3n del conflicto sometido a composici\u00f3n judicial, con lo que era materia de pronunciamiento, para, previa esa labor de parang\u00f3n, verificar si en realidad el juez abord\u00f3, con alcance decisorio, temas ajenos a la controversia, o si simplemente omiti\u00f3 resolver, en todo o en parte, las pretensiones o las excepciones, esto es, si pec\u00f3 por exceso o por defecto. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, como a partir de la reforma introducida al art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por el decreto 2282 de 1989, una sentencia susceptible del recurso de casaci\u00f3n puede acusarse por \u201cerror de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda\u201d (causal primera), o por no estar \u201cen consonancia con los hechos de la demanda\u201d (causal segunda), ninguna dificultad se presenta para calificar el error como de juicio o de procedimiento. En la primera hip\u00f3tesis, dice la Corte, se comprende que se actu\u00f3 con sujeci\u00f3n a la regla que impone decidir con arreglo a los hechos invocados, s\u00f3lo que al fijar su sentido y alcance, se termina, sin embargo, alter\u00e1ndolos. En cambio, en la segunda, el sentenciador se aparta de su contenido para tener en cuenta \u00fanicamente el que de acuerdo con su personal criterio resulta digno de ser valorado. \u201cSe trata, entonces, en el primer caso de un error de entendimiento del contenido de la demanda, mientras en el segundo, un yerro por invenci\u00f3n o imaginaci\u00f3n judicial, producto de la desatenci\u00f3n o prescindencia de los hechos de la demanda\u201d (Sentencia de 27 de noviembre de 2000, expediente No.5529). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el caso, la incongruencia denunciada se refiere tanto a los \u201chechos\u201d como a las \u201cpretensiones\u201d de la demanda. Sin embargo, frente a lo expuesto, resulta claro que ninguno de tales vicios se estructura, por cuanto lo que se cuestiona ata\u00f1e a temas que nada tienen que ver con la extensi\u00f3n de la decisi\u00f3n en s\u00ed misma considerada, como tampoco con hechos que por ser ajenos a los invocados en la demanda como soporte de las pretensiones, s\u00f3lo existieron en la invenci\u00f3n o imaginaci\u00f3n judicial.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, el cargo contiene es una cr\u00edtica a la prueba sobre los presupuestos de la pretensi\u00f3n formulada, como que el Tribunal tuvo por demostrado, sin estarlo, lo atinente a la identificaci\u00f3n y a la propiedad del bien sobre el cual, sin autorizaci\u00f3n del due\u00f1o, se edific\u00f3, plant\u00f3 o sembr\u00f3, frente a la \u201cprecariedad de los t\u00edtulos de dominio exhibidos por la parte demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, al manifestar que la escritura p\u00fablica No. 6193 de 11 de agosto de 1989, otorgada en la Notar\u00eda 2\u00aa de Cali, en cuanto corrigi\u00f3 \u201cnomenclatura\u201d, \u201clinderos\u201d y \u201cextensi\u00f3n\u201d del inmueble, \u201cno tiene ning\u00fan valor\u201d por haber \u201cmodificado totalmente el texto\u201d de otra anterior, sin tener en cuenta lo previsto en los decretos 2148 de 1983, art\u00edculo 48, y 231 de 1985, art\u00edculo 3\u00ba. De otro, cuando expresa que los \u201ct\u00edtulos escriturarios se refieren a un predio distinto al pretendido\u201d, entre otras razones, al menos en lo que al Tribunal concierne, por no ser cierto que el \u201cdictamen de los peritos\u201d sea \u201cclaro y preciso\u201d, pues para identificar el predio, sin \u00e9xito, \u201cse decret\u00f3 m\u00e1s de una inspecci\u00f3n judicial\u201c y se \u201cdebieron rendir varios dict\u00e1menes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El vicio de actividad, como se sabe, no puede edificarse sobre la base de ser la sentencia del Tribunal inarm\u00f3nica con la prueba de los hechos de la demanda, no con los hechos de \u00e9sta, que es algo totalmente distinto, porque como lo tiene dicho la Corte, \u201cjam\u00e1s puede calificarse de inconsonante un fallo donde el sentenciador halla probados los hechos alegados en la demanda, bajo pretexto que no lo est\u00e1n, pues si tal es el motivo de inconformidad del recurrente debe denunciar error de juzgamiento y \u00fanicamente dentro de la \u00f3rbita de la causal primera\u201d (sentencia No. 099 de 11 de julio de 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>3. El cargo, por lo tanto, no est\u00e1 llamado a abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Con apoyo en la causal primera, se acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 739 del C\u00f3digo Civil, 174, 176, 177, 178, 183, 185, 187, 304 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed como de los decretos 960 de 1970, 2148 de 1983 y 231 de 1985, como consecuencia de errores de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el desarrollo del cargo argumenta el recurrente que no tuvo en cuenta el Tribunal que como el art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil se refiere al due\u00f1o del terreno, debe acreditarse previamente que el demandante realmente lo es mediante unos t\u00edtulos que no ofrezcan dudas, \u201ccomo acontece en el presente caso, cuando las escrituras acompa\u00f1adas para pretender derecho de dominio presentan incertidumbre por cuanto es f\u00e1cil que son acomodaticias, ama\u00f1adas, en cuanto a la identificaci\u00f3n del predio, ya que la escritura 8090 se refiere a un predio descrito por su ubicaci\u00f3n, medidas y linderos as\u00ed: Norte, en longitud de 48.50 mts. con predio que es o fue de Eduardo V\u00e1squez Zafra; Sur, en longitud de 48.50 mts. con predio que es o fu\u00e9 (sic) de Isabel Bravo de Rojas; Oriente, en longitud de 31.03 mts. con predio que es o fu\u00e9 (sic) de Alberto Abondano Herrera, y por el Occidente, en longitud de 31.03 mts. con la carrera 68; predio que corresponde al inmueble materia de la venta entre la sociedad E. Mej\u00eda &amp; Cia.&nbsp; s. en c., como vendedora, y Mois\u00e9s E. Cohen, como comprador.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n dice que no obstante la regulaci\u00f3n que trae el Estatuto de Notariado en materia de aclaraci\u00f3n de escrituras, mediante la n\u00famero 9886 de 10 de diciembre de 1987, otorgada en la Notar\u00eda 2\u00aa de Cali, la cual s\u00f3lo fue suscrita por el comprador, se cambi\u00f3 totalmente el lote materia de la venta realizada mediante escritura p\u00fablica No. 8090 del 7 de octubre de 1987 de la misma Notaria, pues se consign\u00f3 una nomenclatura oficial totalmente diferente, instrumento que sirvi\u00f3 para que se entablara una querella policiva por ocupaci\u00f3n de hecho y que como la Inspectora no pudo identificar el inmueble, posteriormente con base en esa diligencia, \u201cse pretendi\u00f3 acomodar en los t\u00edtulos de dominio, una vez m\u00e1s, aclarar las escrituras, distorsionando, alterando y modificando totalmente el lote de terreno en cuanto a su nomenclatura, extensi\u00f3n superficiaria, medidas y linderos, por tanto, estos t\u00edtulos no sirven para acreditar titularidad sobre el predio materia de la demanda, pues ellos se refieren a un inmueble totalmente diferente y ubicado en sitio distante&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Tambi\u00e9n afirma el recurrente que se quebrantaron las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil anotadas, pues se tuvieron como prueba dichas escrituras, pese a que las mismas no hab\u00edan sido solicitadas como tales, desconoci\u00e9ndose as\u00ed lo preceptuado por los art\u00edculos 174 y 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. A lo anterior agrega, que el fallador no vio la prueba trasladada que obra en el expediente, como es la copia de la diligencia de entrega que no se pudo realizar por falta de identificaci\u00f3n del inmueble en el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar dice la censura: \u201c&#8230;ni tampoco se apreciaron otras pruebas en conjunto de acuerdo a la sana cr\u00edtica; no se dio por acreditado est\u00e1ndolo, que el demandante y sus tradentes no tuvieron nunca posesi\u00f3n material sobre el inmueble, lo cual se desprende de la declaraci\u00f3n de Arturo Cuenca, rendido (sic) dentro de la demanda de reconvenci\u00f3n, en la cual manifiesta que el demandado y sus antecesores tienen una posesi\u00f3n superior a los 20 a\u00f1os continuos e ininterrumpidos: y que en igual forma se pronunci\u00f3 el declarante Hernando Prado, que obra en el mismo cuaderno de pruebas de la reconvenci\u00f3n. Que las mejoras levantadas las hizo el demandado y posteriormente la cesionaria de sus derechos, conforme a prueba documental que obra en el expediente, siendo muy clara la oposici\u00f3n&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. De entrada y sin mayor pre\u00e1mbulo la Sala proceder\u00e1 a verificar si en efecto el ad quem incurri\u00f3 en los errores que el recurrente denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Con relaci\u00f3n a la \u201cidentificaci\u00f3n del predio\u201d, que es el punto que al fin de cuentas se cuestiona, el censor no exige una prueba espec\u00edfica. Por el contrario, sin desconocer, al menos impl\u00edcitamente, que para ese prop\u00f3sito existe libertad probatoria, el ataque lo centra es en la determinaci\u00f3n que del inmueble se hizo en las escrituras p\u00fablicas, pues, seg\u00fan \u00e9l, el lote de terreno fue \u201calterado y modificado totalmente\u2026en cuanto a su nomenclatura, extensi\u00f3n superficiaria, medidas y linderos\u201d, y esto es lo que precisamente lo hace \u201cdiferente\u201d. En otras palabras, no es que el predio donde se plantaron las mejoras sea sustancialmente distinto al que se refieren los t\u00edtulos, sino que la divergencia que sobre el particular surge, respecto de un mismo bien, se relaciona precisamente con las circunstancias anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, ning\u00fan yerro de derecho en el punto se estructura, porque como lo tiene dicho la Corte, \u201cno es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que la medici\u00f3n acuse exactamente la superficie que los t\u00edtulos declaran; o que haya coincidencia matem\u00e1tica en todos y cada uno de los pormenores por examinar. Basta que razonablemente se trate del mismo predio con sus caracter\u00edsticas fundamentales\u201d (sentencia de 11 de junio de 1995, CXI-155), en consideraci\u00f3n a que, como en otra ocasi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3, tales t\u00f3picos \u201cbien pueden variar con el correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutaci\u00f3n de colindantes, etc.\u201d (sentencia de 25 de noviembre de 1993, CCXXV-636). &nbsp;<\/p>\n<p>Si lo anterior fuera poco, no se puede pasar por alto que para dejar establecida la identidad del inmueble, el Tribunal tuvo en cuenta las \u201cinspecciones judiciales practicadas, el dictamen pericial y sus aclaraciones rendidas por los peritos Jos\u00e9 Omar Franco Rinc\u00f3n y Luis Hern\u00e1n Vargas Villegas\u201d, as\u00ed como \u201cla prueba documental allegada oficiosamente por el a-quo\u201d, vale decir, los certificados de tradici\u00f3n del predio en cuesti\u00f3n y el de los aleda\u00f1os, las fichas prediales de los mismos, al igual que la carta catastral actualizada, entre otros. Adem\u00e1s, la confesi\u00f3n vertida en la demanda de pertenencia por el reconviniente y el certificado de tradici\u00f3n que \u00e9ste igualmente acompa\u00f1\u00f3, en el cual aparecen registradas las escrituras p\u00fablicas citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas que acaban de mencionarse no fueron objeto de acusaci\u00f3n, por lo que las mismas ser\u00edan suficientes para mantener el fallo impugnado. Bien se sabe que como el recurso de casaci\u00f3n es estricto y dispositivo, la Corte s\u00f3lo puede transitar por el sendero que precedentemente fij\u00f3 el recurrente en su demanda, raz\u00f3n por la cual no le es permitido suplirla o complementarla. De ah\u00ed que para que una acusaci\u00f3n sea cabal y completa, es carga del censor combatir y desvirtuar uno a uno los pilares del fallo, \u201cimpidiendo que quede en pie alg\u00fan soporte que, por s\u00ed s\u00f3lo pueda darle respaldo a la decisi\u00f3n que se impugna\u201d (sentencia de 1\u00ba de febrero de 1996, CCXL-82). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Respecto del error de derecho, suficientemente se encuentra explicado que su ocurrencia puede darse por lo regular cuando el sentenciador aprecia pruebas aducidas sin la observancia de los requisitos necesarios para su producci\u00f3n, o cuando no las eval\u00faa por considerar, desacertadamente, que fueron ilegalmente formuladas, o cuando les asigna un m\u00e9rito probatorio que la ley prohibe para el caso, o les niega el que la ley les otorga, o da por demostrado un hecho o un acto jur\u00eddico con prueba inconducente, o exige para el mismo efecto una prueba especial que la ley no requiere. &nbsp;<\/p>\n<p>a) En el caso, el recurrente no pone en entredicho que las escrituras p\u00fablicas no sean los instrumentos id\u00f3neos para acreditar la propiedad ra\u00edz. Lo que cuestiona es el tr\u00e1mite que se llev\u00f3 a cabo para aclarar la nomenclatura, extensi\u00f3n, medidas y linderos de la escritura matriz. En esas circunstancias, el Tribunal no pudo incurrir en error de derecho al no dudar sobre la validez de los t\u00edtulos escriturarios, porque no se trata de ninguna de las hip\u00f3tesis en que se incurre en esa especie de yerro. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, al decir el Tribunal que era suficiente que los t\u00edtulos aclaratorios hubieren sido suscritos \u00fanicamente por el comprador, pese a lo cual uno de ellos fue firmado por ambos contratantes, porque se trataba simplemente de correcciones documentadas de \u201cnomenclatura\u201d, \u201cdenominaci\u00f3n y descripci\u00f3n del inmueble\u201d, estaba significando que no eran nulos. Luego, si no se trataba de aclaraciones formales, sino de modificaciones sustanciales del contrato de compraventa, cambio del inmueble, seg\u00fan se alega, los yerros en que eventualmente se habr\u00eda incurrido ser\u00edan distintos al de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Conforme al principio de la necesidad de la prueba, toda decisi\u00f3n judicial debe fundarse no en cualquier medio de convicci\u00f3n, sino en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso, porque es a partir de ese principio que se cumple el rol garantista del equilibrio de las partes en el proceso, de la bilateralidad de la audiencia, de la contradicci\u00f3n. En desarrollo de estos postulados, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil dise\u00f1a unas precisas oportunidades para que las partes puedan pedir pruebas y para su pr\u00e1ctica (art\u00edculo 183), definiendo unos per\u00edodos normales y otros adicionales, cuando se dan las circunstancias reconocidas por los distintos art\u00edculos, como ocurre, entre otros, con el 184 y 361.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos anteriores, tambi\u00e9n es conocido el principio de la adquisici\u00f3n o de la comunidad de la prueba judicial, seg\u00fan el cual las pruebas pertenecen al proceso y no a la parte que las adujo. Por esto, evacuadas formal y oportunamente las pruebas, se sustraen de inmediato a la disposici\u00f3n de las partes, mediante la veda del desistimiento (art\u00edculo 344 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), debido al inter\u00e9s p\u00fablico y general que gobierna toda actuaci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo expuesto, el Tribunal no pudo incurrir en error de derecho al apreciar pruebas documentales que incorporadas al proceso con la demanda, el demandante no solicit\u00f3 expresamente se tuvieran como tales, porque relacionadas en el libelo con fundamento en el art\u00edculo 77-6 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, era obligaci\u00f3n tenerlas en cuenta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 183, ib\u00eddem, seg\u00fan el cual el juez debe apreciar la \u201cprueba documental o anticipada\u201d que se acompa\u00f1e a los \u201cescritos de demanda o de excepciones o a sus respectivas contestaciones, o a aquellos en que se promuevan incidentes o se les de respuesta\u201d, como as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en sentencia de 23 de abril de 1985, (CLXXX-41), mucho menos cuando el auto que abri\u00f3 a pruebas el proceso orden\u00f3 tener como tales, sin reclamo alguno del demandado, \u201clos documentos aportados con la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la prueba documental en referencia pertenece al proceso, no s\u00f3lo porque fue decretada, sino porque la parte demandada la invoc\u00f3 expresamente en oportunidad legal. En efecto, en el cap\u00edtulo de pruebas de la contestaci\u00f3n de la demanda solicit\u00f3 tener como prueba documental \u201cel contenido de las escrituras p\u00fablicas Nros. 8040, 9886 y 6193, todas de la Notar\u00eda 2\u00aa de Cali, presentadas por la parte actora con la demanda, y as\u00ed mismo el certificado de tradici\u00f3n acompa\u00f1ado a la misma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En cuanto a los dem\u00e1s errores denunciados, defectos de orden t\u00e9cnico, insuperables de oficio, impiden el estudio de algunos, en tanto que los otros no se configuran. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Respecto a que no se \u201capreciaron otras pruebas en conjunto de acuerdo a la sana cr\u00edtica\u201d, que ser\u00eda un error de derecho, el recurrente omite singularizar esas \u201cotras pruebas\u201d, como lo exige la ley (art\u00edculo 374, in fine, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). Adem\u00e1s, no bastaba denunciar el error, como se hizo, sino que deb\u00eda demostrarse, trat\u00e1ndose del quebrantamiento de la regla probatoria establecida en el art\u00edculo 187, ib\u00eddem, mediante un juicio integral de la prueba, lo cual implicaba, en t\u00e9rminos generales, evaluar globalmente su similitud o disimilutud, su convergencia o divergencia y, sobre todo, determinar la fuerza de convicci\u00f3n que en bloque surge, en cuanto a exclusiones, armonizaciones y conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo debe decirse del error de hecho relativo a que no se tuvo en cuenta que la posesi\u00f3n material del inmueble no la ha ejercido el demandante, tampoco sus tradentes, porque de acuerdo con el testimonio de Arturo Cuenca y Hernando Prado, el demandado y antecesores son quienes la han ostentado por tiempo superior a veinte a\u00f1os. Esto porque simplemente se trata de enfrentar, a manera de un alegato de instancia, la conclusi\u00f3n del Tribunal. Desde luego, en la sentencia se apreci\u00f3 la mencionada prueba, s\u00f3lo que respecto de la misma se dijo que era \u201cconfusa, incoherente y poco cre\u00edble\u201d, am\u00e9n de no indicar qu\u00e9 \u201cactos posesorios ejerci\u00f3\u201d el demandado, pero en el cargo no se advierte que pasajes de la prueba se tergiversaron, como suficientes para arribar a conclusiones distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Ahora, que el Tribunal no tuvo en cuenta las copias de un proceso que fracas\u00f3 porque no se pudo identificar el inmueble, como tampoco que las mejoras fueron levantadas por el demandado o cesionarios, es de suyo intrascendente. Con respecto a lo primero, porque el no haberse identificado el bien en la actuaci\u00f3n de polic\u00eda, esto no implicaba, fatalmente, que no se pudiera singularizar, fuera de que como ya se dijo, el bien fue plenamente identificado con pruebas que se dejaron por fuera de la impugnaci\u00f3n, las cuales eran suficientes para fincar la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las mejoras, porque en manera alguna se afirm\u00f3 que \u00e9stas hayan sido plantadas por personas distintas al demandado. Precisamente ese era el objeto del proceso y en la sentencia que confirm\u00f3 el Tribunal, el juzgado expresamente manifest\u00f3 las alternativas a seguir, confiriendo a aqu\u00e9l la posibilidad, bien de retirar los \u201cmateriales invertidos en la efectuaci\u00f3n (sic.) de las mejoras\u201d, ora comprando el terreno donde fueron plantadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por las razones expuestas, el cargo en su conjunto no puede abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 18 de septiembre de 1995 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario adelantado por Mois\u00e9s El\u00edas Cohen Si\u00f3n contra Rogelio Cardona Yepes. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-238-2001 [5828] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D.C. doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001) &nbsp; Referencia: Expediente No. 5828 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}