{"id":82218,"date":"2024-05-30T16:04:07","date_gmt":"2024-05-30T16:04:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-239-2001-6721\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:07","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:07","slug":"s-239-2001-6721","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-239-2001-6721\/","title":{"rendered":"S 239 2001 [6721]"},"content":{"rendered":"<p>S-239-2001 [6721]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn&nbsp;&nbsp; -Sala de Familia-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por MARIA TERESA ESCOBAR PEREZ contra la sucesi\u00f3n testada de RODRIGO ARROYAVE ARANGO representada legalmente por Ignacio Mej\u00eda Vel\u00e1squez, la FUNDACION RODRIGO ARROYAVE ARANGO y los herederos indeterminados del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 4\u00ba. de Familia de Medell\u00edn, la citada actora entabl\u00f3 proceso ordinario contra los demandados mencionados, para que con su citaci\u00f3n y audiencia se profirieran la siguientes o similares declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Que entre el se\u00f1or Rodrigo Arroyave Arango y la actora Mar\u00eda Teresa Escobar P\u00e9rez existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho en los t\u00e9rminos de la Ley 54 de 1990, cuya vigencia fue desde el a\u00f1o 1967 hasta el 6 de abril de 1993, fecha del fallecimiento del se\u00f1or Rodrigo Arroyave Arango. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que como consecuencia de la anterior pretensi\u00f3n se declare que entre los compa\u00f1eros citados hubo sociedad patrimonial en los t\u00e9rminos de la misma Ley, compuesta por los bienes que se se\u00f1alan en la demanda y los que se establezcan con posterioridad, desde 1967 hasta el momento de su disoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Que se declare disuelta la sociedad patrimonial y se disponga su posterior liquidaci\u00f3n conforme a las normas del Libro 4\u00ba. T\u00edtulo XXII, Cap\u00edtulo I a VI del C.C., por los tr\u00e1mites del T\u00edtulo XXX del C. de P.C., o dentro del proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or Rodrigo Arroyave Arango si no se hubiere terminado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a- Desde el a\u00f1o de 1967 hasta la fecha de la muerte de Rodrigo Arroyave, ocurrida en Medell\u00edn el 6 de abril de 1993, la demandante tuvo uni\u00f3n marital de hecho con el causante de manera estable y singular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; b- Ambos compa\u00f1eros ostentaban el estado civil de solteros, el mismo que la actora conserva en la actualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>c- La demandante y el se\u00f1or Rodrigo Arroyave Arango se trataban y presentaban como esposos, permaneciendo juntos a su estilo, de acuerdo con su propio modo de ser, viajaron juntos en much\u00edsimas ocasiones, dentro y fuera del pa\u00eds, por lo que todas las personas que los conoc\u00edan, familiares, amigos y vecindario en general, los reputaban como marido y mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d- La actora y el se\u00f1or Arroyave compartieron sus esfuerzos comunes y su trabajo, socorro y ayuda mutuas en la adquisici\u00f3n de un patrimonio y en el incremento del mismo desde que se inici\u00f3 su uni\u00f3n marital, por lo que al fallecer el se\u00f1or Arroyave, la sociedad patrimonial ten\u00eda numerosos bienes muebles e inmuebles, los que se relacionan en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>e- Como prueba de la uni\u00f3n marital de hecho y del amor del causante por la actora existe el testamento cerrado otorgado por Rodrigo Arroyave por medio de la Escritura P\u00fablica n\u00famero 494 del 8 de marzo de 1993 de la Notar\u00eda 17\u00aa. de Medell\u00edn, en el que instituy\u00f3 donataria a la actora en forma significativa frente a otros asignatarios singulares, entre los cuales est\u00e1n sus familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f- En dicho testamento el testador nombr\u00f3 como albacea con tenencia y administraci\u00f3n de bienes al se\u00f1or Ignacio Mej\u00eda Vel\u00e1squez y la diligencia de apertura y publicaci\u00f3n del mismo se efectu\u00f3 el 16 de abril de 1993 en la Notar\u00eda 17\u00aa. de Medell\u00edn, protocolizada con la Escritura P\u00fablica n\u00famero 817 de la misma fecha y notar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g- Rodrigo Arroyave Arango y Mar\u00eda Teresa Escobar P\u00e9rez, en ning\u00fan momento, ni cuando decidieron formar su uni\u00f3n marital, ni durante \u00e9sta, estipularon que no existiera sociedad patrimonial entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h- El proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or Rodrigo Arroyave Arango cursa en el Juzgado 8\u00ba. de Familia de Medell\u00edn, en donde se declar\u00f3 abierto y radicado por auto del 25 de agosto de 1993, y en \u00e9l se reconoci\u00f3 como albacea con tenencia y libre administraci\u00f3n de bienes al doctor Ignacio Mej\u00eda Vel\u00e1squez, quien en tal car\u00e1cter es el representante legal de la sucesi\u00f3n a falta de heredero determinado y reconocido, puesto que la Fundaci\u00f3n Rodrigo Arroyave Arango, instituida heredera, no exist\u00eda jur\u00eddicamente en esa fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Subsanada la demanda de conformidad con lo ordenado por el a quo, surtida la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, de ella se corri\u00f3 traslado a los demandados, quienes en tiempo se opusieron a las pretensiones, y frente a los hechos, negaron casi todos y aceptaron otros y propusieron las excepciones de m\u00e9rito de inexistencia del derecho y prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y algunas previas; estas \u00faltimas fueron denegadas por el juzgado. El curador ad litem de los herederos indeterminados, no se opuso a las pretensiones y respecto a los hechos, estuvo de acuerdo con algunos y acerca de los restantes manifest\u00f3 que deb\u00edan probarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Finaliz\u00f3 la primera instancia mediante fallo del 9 de noviembre de 1995 (fls. 311 a 321 cd.1) el cual deneg\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la parte demandada, declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho solicitada, orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la sentencia en las notar\u00edas donde reposan los registros civiles de la demandante y del se\u00f1or Arroyave y la consulta de la sentencia ante el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Inconforme con lo resuelto, el albacea testamentario y representante de la Fundaci\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia el 3 de diciembre de 1996 (fls. 51 a 69 cd.3) que revoca \u00edntegramente la providencia apelada, no accede a las pretensiones de la demanda&nbsp; y condena en costas a la parte vencida. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de resumir los antecedentes procesales as\u00ed como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia y los argumentos expuestos para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, estima el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, sin que se observe vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y sobre esta base pasa a examinar el fondo de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al efecto transcribe el ad quem los art\u00edculos 1\u00ba. y 2\u00ba de la Ley 54 de 1990 que definieron y establecieron los requisitos para la uni\u00f3n marital de hecho y cu\u00e1ndo se presume que existe la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente, siendo \u00e9sta consecuencia de la primera siempre que se cumplan los requisitos se\u00f1alados en la misma disposici\u00f3n, diferenci\u00e1ndose si los compa\u00f1eros son solteros o si existe el v\u00ednculo de una uni\u00f3n anterior, pues en este \u00faltimo caso, s\u00f3lo se puede presumir la aludida sociedad patrimonial cuando ha transcurrido por lo menos un a\u00f1o desde su liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade el Tribunal que en el presente caso se pretende que se declare que entre la actora y el se\u00f1or Arroyave Arango existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho y como consecuencia de ella la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes desde 1967 hasta el 6 de abril de 1993, con base en el literal a) del art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 54 de 1990, por ser ambos solteros, pero en sentir del ad quem, si se demuestra que fue as\u00ed, es decir, que se dieron los presupuestos se\u00f1alados en dicha ley, esta es aplicable pero solamente a partir de su vigencia, el 31 de diciembre de 1990, criterio que reafirma con lo expresado por un tratadista nacional cuyos apartes pertinentes transcribe, en los que se indica que el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os de convivencia se cuenta desde la iniciaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital, si este hecho ocurri\u00f3 despu\u00e9s de entrar en vigencia la Ley 54 de 1990, esto es, a partir del 1\u00ba. de enero de 1991, pero para las que ya exist\u00edan antes de esta fecha, s\u00f3lo puede contarse el t\u00e9rmino a partir de su vigencia, pues el legislador no le se\u00f1al\u00f3 efectos retroactivos a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el Tribunal que para que la actora salga airosa en sus pretensiones, de conformidad con el art\u00edculo 177 del C. de P.C., le corresponde la carga de probar que entre ella y el causante existi\u00f3 una comunidad de vida permanente y singular durante el tiempo establecido en la ley a partir del 31 de diciembre de 1990, por lo que es necesario analizar el haz probatorio existente en el proceso que aporte certeza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el ad quem que en la misma demanda, en el numeral 4\u00ba. del ac\u00e1pite de los hechos, se insin\u00faa que entre la demandante y Rodrigo Arroyave existi\u00f3 una relaci\u00f3n de caracter\u00edsticas particulares, pues se trataban y se comportaban como esposos y \u201c\u2026permanec\u00edan juntos, a su estilo, de acuerdo con su propio modo de ser y de pensar y seg\u00fan razones y circunstancias especiales de seguridad, que no imped\u00edan la disposici\u00f3n permanente y rec\u00edproca de cada uno para compartir y desarrollar su vida con el otro\u201d, y agrega que la ley no da entidad de uni\u00f3n marital de hecho a cualquier relaci\u00f3n afectiva por estrecha que sea, ni seg\u00fan el modo de ser de cada pareja, sino que exige una comunidad de vida permanente y singular, es decir una convivencia continua, basada en el socorro y ayuda mutuas, similar a la que se debe dar dentro del v\u00ednculo del matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta insinuaci\u00f3n se convierte en evidencia incontrovertible al analizar los dichos de los testigos Nelly Jim\u00e9nez Agudelo, Jos\u00e9 Arturo Giraldo Ca\u00f1as, Dar\u00edo Aristiz\u00e1bal Ceballos, Horacio Vargas, Concepci\u00f3n Bele\u00f1o Cordero, Rafael de Jes\u00fas Ospina Yepes, Luz Marina Rueda de Madrid, Amanda de Jes\u00fas Gaviria Gaviria, Gloria Mar\u00eda Duque L\u00f3pez y Horacio Eduardo Arroyave Soto, este \u00faltimo sobrino del causante y quien era muy allegado a \u00e9l, de los que se concluye claramente que entre la actora y Rodrigo Arroyave Arango no existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho, pues entre ellos no se dio una comunidad de vida permanente como lo exige el art\u00edculo 1\u00ba. inciso 1\u00ba. de la Ley 54 de 1990, pues si bien es cierto que compartieron mucho tiempo juntos, permaneciendo en el apartamento del \u00faltimo los fines de semana, tambi\u00e9n lo es que \u201cen semana cada uno de ellos viv\u00eda en lugar aparte, ella en un apartamento con su madre y \u00e9l en otro con la del servicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera que es indudable que entre la demandante y Rodrigo Arroyave, por m\u00e1s de veinte a\u00f1os se dio una relaci\u00f3n afectiva muy estrecha y constante, compartiendo muchos aspectos de su vida, pero que no se acredit\u00f3 de ninguna manera que entre ellos existi\u00f3 la comunidad de vida permanente y singular que configura la uni\u00f3n marital de hecho, por lo que no puede presumirse que existi\u00f3 sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes por cuanto la ley no le atribuye esa virtualidad a cualquier relaci\u00f3n afectiva entre un hombre y una mujer si no existe la permanencia, y en el presente caso, en la misma demanda se advierte que diversas circunstancias impidieron que se diera la comunidad de vida, entre ellas el estilo de la pareja y su manera de ser y de pensar, porque el causante nunca dio su consentimiento, como se desprende del dicho de los testigos, especialmente el de Nelly Jim\u00e9nez Agudelo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia el ad quem consider\u00f3 que no se acredit\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y por lo tanto no existe base para presumir la existencia de la sociedad patrimonial entre Mar\u00eda Teresa Escobar y Rodrigo Arroyave como compa\u00f1eros permanentes, por lo que revoca en su totalidad el fallo impugnado y consultado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C.&nbsp; de P.C., se formulan tres cargos contra la sentencia, el primero por la v\u00eda directa y los otros dos por la indirecta, los cuales se resolver\u00e1n conjuntamente por tener elementos comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal 1\u00aa. de casaci\u00f3n y por la v\u00eda directa, el censor acusa la sentencia de ser violatoria de las siguientes normas de derecho sustancial, por los conceptos que indica as\u00ed: por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la Ley 54 de 1990 en su art\u00edculo 1\u00ba. extensiva a los art\u00edculos 176, 177, 178 y 179 del C.C., modificados por el Decreto Ley 2820 de 1974, art\u00edculos 9\u00ba., 10, 11 y 12; y por falta de aplicaci\u00f3n derivada del yerro interpretativo de aquella, los art\u00edculos 2\u00ba., 3\u00ba., 4\u00ba., 5\u00ba., 6\u00ba., 7\u00ba. y 9\u00ba. de la misma Ley 54\/90; as\u00ed mismo e igualmente por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 16 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al desarrollar el cargo la parte recurrente comienza por destacar que el legislador desde el momento mismo en que reglamenta positivamente el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes sobre la base de la uni\u00f3n marital de hecho, no s\u00f3lo reconoci\u00f3 una realidad social que era preciso tutelar, sino que la hizo \u00e9tica y moralmente respetable, lo cual complement\u00f3 cuando en la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 16 el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y, en su art\u00edculo 42, que, la familia, como n\u00facleo sobre el que se funda la sociedad, se constituye tambi\u00e9n por v\u00ednculos naturales \u201c\u2026por la voluntad libre de un hombre y una mujer, ora por contraer matrimonio, ora por su voluntad responsable de conformarla\u201d, por lo que dentro de la protecci\u00f3n integral a la familia, que corresponde al Estado, se tiene que su honra, la dignidad y la intimidad son inviolables. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade el censor, que desde la vigencia de la Ley 54 de 1990 y de la Constituci\u00f3n de 1991 no se discute el car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico que rodea la uni\u00f3n marital de hecho y que, en el presente caso se estableci\u00f3 fehacientemente la relaci\u00f3n entre un hombre y una mujer, que nunca se casaron y su comunidad de vida fue permanente y singular y tuvo continuidad hasta la muerte del compa\u00f1ero permanente, pero que el punto radica en determinar el alcance del presupuesto \u201ccomunidad de vida\u201d, por cuanto para el ad quem exige necesariamente \u201cconvivencia permanente bajo un mismo techo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El casacionista transcribe los apartes pertinentes sobre este punto se\u00f1alados por el Tribunal en la sentencia atacada y considera que \u00e9ste entendi\u00f3 que para cumplirse el presupuesto de la comunidad de vida se requiere la convivencia sin la m\u00e1s m\u00ednima separaci\u00f3n f\u00edsica, en la que est\u00e1n vedados, el modo de ser o el estilo propio de cada pareja, de donde concluy\u00f3 el juzgador de segunda instancia que por no haberse dado la comunidad de vida entre la pareja, no pod\u00eda predicarse la existencia de una sociedad patrimonial entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir del recurrente el ad quem en evidente exceso, cre\u00f3 la \u201cins\u00f3lita doctrina\u201d seg\u00fan la cual para que exista comunidad de vida debe darse la convivencia continua bajo un mismo techo, sin tener en cuenta la responsabilidad y madurez con que cada pareja decida formalizar su relaci\u00f3n. Agrega que el legislador en ninguna parte ha definido el concepto se\u00f1alado, por lo que no le era l\u00edcito al fallador \u201centrar motu propio a imaginarlo, con desvar\u00edo interpretativo, y menos con el inuscitado (sic) alcance conferido, para tener por tal \u00fanicamente la \u2018convivencia continua\u2019 bajo el mismo techo\u201d, criterio que viola el esp\u00edritu de la Ley 54 mencionada y los art\u00edculos 16 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por los que se reconoce el hecho social de las uniones maritales de hecho y de que en virtud del libre desarrollo de la personalidad para conformar una familia, por su decisi\u00f3n voluntaria y responsable, sin que para esto tenga que darse la permanente y continua convivencia de la pareja bajo un mismo techo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta que confundir comunidad de vida permanente y continua, con convivencia continua, sin tener en cuenta la voluntad de la pareja o sus particulares necesidades y forma de ser, constituye un retroceso sobre todo lo se\u00f1alado para las relaciones matrimoniales de derecho o de facto, como lo se\u00f1al\u00f3 el fallo de primera instancia acerca del criterio adoptado por la Ley 54 de 1990 sobre este punto y que el Tribunal pas\u00f3 por alto, cuyos apartes transcribe el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, afirma el censor que el Tribunal desbord\u00f3 el alcance del art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 54 citada, especialmente en lo que se refiere al presupuesto de la comunidad de vida permanente y singular de una pareja para que pueda predicarse que existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho que habilite para la declaraci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre ellos y que, para el caso en estudio se complementa con la declaraci\u00f3n hecha por uno de los compa\u00f1eros, acerca de la existencia de esa uni\u00f3n desde 30 a\u00f1os atr\u00e1s, \u201cen torno a una supuesta aversi\u00f3n a la celebraci\u00f3n formal de matrimonio\u201d, manifestaci\u00f3n que no implica la falta de consentimiento hacia esa uni\u00f3n sino su ratificaci\u00f3n, puesto que es de la esencia de esta clase de uniones, que se formen sin la celebraci\u00f3n de un matrimonio civil o religioso. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal 1\u00aa. de casaci\u00f3n, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la v\u00eda indirecta por errada apreciaci\u00f3n de la demanda y de las pruebas, en evidente error de hecho manifiesto, que condujo por equivocada fijaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, a la violaci\u00f3n por falta de aplicaci\u00f3n, de la Ley 54 de 1990, en sus art\u00edculos 1\u00ba., 2\u00ba., 3\u00ba., 4\u00ba., 5\u00ba., 6\u00ba. y 7\u00ba., los art\u00edculos 16 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 176 a 179 del C.C., modificados por el Decreto Ley 2820 de 1974 en sus art\u00edculos 9 a 12. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el recurrente que las pruebas que fueron objeto del error evidente de hecho, aparte de la errada apreciaci\u00f3n de la demanda, son las declaraciones de NELLY JIMENEZ AGUDELO, JOSE ARTURO GIRALDO CA\u00d1AS, DARIO ARISTIZABAL CEBALLOS, HORACIO VARGAS, CONCEPCION BELE\u00d1O CORDERO, RAFAEL DE JESUS OSPINA YEPES, LUZ MARINA RUEDA DE MADRID, AMANDA DE JESUS GAVIRIA GAVIRIA, GLORIA MARIA DUQUE LOPEZ y HORACIO EDUARDO ARROYAVE SOTO, por suposici\u00f3n, en cuanto que se las hizo aparecer como no demostrativas de la comunidad de vida permanente entre la demandante y Rodrigo Arroyave Arango, y por preterici\u00f3n, por haberse desechado sus testimonios los que contienen todos los elementos demostrativos de la uni\u00f3n marital de hecho entre los citados compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para fundamentar el cargo, el censor indica que el ad quem incurri\u00f3 en el error evidente y manifiesto en la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la demanda, en su alcance, por cuanto en ella se dice que la uni\u00f3n marital de hecho existi\u00f3 desde el a\u00f1o 1967 hasta la muerte del compa\u00f1ero permanente ocurrida en abril de 1993, tambi\u00e9n hace referencia el libelo al cari\u00f1o y respeto mutuos entre la pareja, a su intimidad y dignidad, su trabajo hombro a hombro en todas las actividades que desarrollaron, el haber sido instituida la demandante como legataria en el testamento del causante, con una suma significativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sentir del recurrente, lo anterior se desech\u00f3 bajo el inusitado alcance dado por el fallador al numeral 4\u00ba. de la relaci\u00f3n de hechos de la demanda, del cual el Tribunal, en forma inexplicable deduce que \u201c\u2026la Ley no d\u00e1 categor\u00eda de uni\u00f3n marital, a cualquier relaci\u00f3n afectiva&nbsp; por estrecha que sea, incluso va mas all\u00e1, \u2018\u2026no permite que \u00e9sta se configure de acuerdo con el modo de ser y de pensar de cada pareja o al estilo de cada una de ellas\u2026\u2019 y que exige entonces para que se d\u00e9 la comunidad de vida, una \u2018convivencia continua\u2019, similar a la del v\u00ednculo del matrimonial formal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera el casacionista, que a\u00fan dentro de la m\u00e1s amplia hermen\u00e9utica es incomprensible que del citado numeral 4\u00ba. el ad quem pueda concluir, \u201cfijando equivocadamente el supuesto de hecho de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica\u201d, que para el presupuesto de la comunidad de vida se requiera la convivencia continua, la que no se exige necesariamente en la relaci\u00f3n matrimonial formal, rompiendo de paso con las normas constitucionales que consagran el derecho al libre desarrollo de la personalidad y del respeto a la decisi\u00f3n voluntaria de dos personas de conformar una pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el censor, que adem\u00e1s de lo anterior, el Tribunal, sin efectuar ning\u00fan an\u00e1lisis pues se sinti\u00f3 relevado de hacerlo, englob\u00f3 a todos los testigos arrimados al proceso, en evidente error de hecho, para concluir que no existi\u00f3 comunidad de vida ni uni\u00f3n marital de hecho, decisi\u00f3n a la que lleg\u00f3 sin realizar un examen de sus dichos, ni llegar al contenido de ninguna de las declaraciones, lo que en sentir del censor, es totalmente errado, por cuanto es precisamente con dichos testimonios que se demuestra la comunidad de vida permanente y singular entre la demandante y Rodrigo Arroyave Arango, como lo estableci\u00f3 el juzgado de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n transcribe los apartes pertinentes de las declaraciones de los testigos, con las que seg\u00fan su criterio, se demostr\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho que se solicit\u00f3 fuera declarada, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NELLY JIMENEZ AGUDELO, quien afirma que el trato entre Rodrigo Arroyave y Mar\u00eda Teresa Escobar era de una verdadera relaci\u00f3n de pareja, que ella viajaba con ellos los s\u00e1bados y recorr\u00edan las granjas por lo que le consta que fue una relaci\u00f3n estable y rec\u00edproca, respetuosa, sin interrupci\u00f3n, que inclusive el se\u00f1or Arroyave en una ocasi\u00f3n le manifest\u00f3: \u201c\u2026vea mija por eso es que yo no me caso porque con el matrimonio las cosas se acaban y uno nunca termina por conocer a su pareja, MARIA TERESA y yo llevamos m\u00e1s de 30 a\u00f1os y todos los d\u00edas estamos mejor\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a esta declaraci\u00f3n afirma el censor que es tan n\u00edtido el error del Tribunal, que de la frase transcrita deduce que el compa\u00f1ero permanente nunca dio su consentimiento para la uni\u00f3n marital de hecho, cuando es todo lo contrario puesto que lo que caracteriza esta uni\u00f3n es la ausencia de la solemnidad matrimonial o de un v\u00ednculo formal, por lo tanto, lo narrado por la testigo confirma el consentimiento expreso para la citada uni\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE ARTURO GIRALDO CA\u00d1AS, CONCEPCION BELE\u00d1O CORDERO, GLORIA MARIA DUQUE LOPEZ, HORACIO EDUARDO ARROYAVE SOTO, AMANDA DE JESUS GAVIRIA, HORACIO VARGAS, DARIO ARISTIZABAL, RAFAEL DE JESUS OSPINA YEPES, coinciden en sus declaraciones en que conocieron a Rodrigo Arroyave y a la actora, quienes estaban juntos especialmente los fines de semana, y ten\u00edan el trato de una pareja normal, cari\u00f1oso, afectuoso y amoroso que se proyectaba en las situaciones de dificultades de salud que tuviera ocasionalmente alguno de ellos.&nbsp; Viajaban juntos con frecuencia y compart\u00edan la misma habitaci\u00f3n, aunque por sus actividades de trabajo muchas veces no compart\u00edan la totalidad de la semana \u201cpero cuando lo hac\u00edan parec\u00edan un par de novios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el censor que con dichas declaraciones se evidencia el error manifiesto de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal al apreciar err\u00f3neamente el numeral 4\u00ba. de la relaci\u00f3n de hechos de la demanda, el que ni siquiera interpret\u00f3 en su contexto, y adem\u00e1s por haber supuesto, por cuanto ni siquiera los analiz\u00f3 por sentirse expresamente relevado de hacerlo, que de los testimonios se deduce que no existi\u00f3 comunidad de vida entre los compa\u00f1eros permanentes bajo el criterio de cambiarla por la necesidad de convivencia continua, y en consecuencia, de no haberse dado este yerro, la conclusi\u00f3n a la que hubiera llegado hubiera sido la contraria. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente con fundamento en la causal 1\u00aa. de casaci\u00f3n y por v\u00eda indirecta, acusa la sentencia de ser violatoria de norma sustancial por falta de aplicaci\u00f3n de la Ley 54 de 1990 en sus art\u00edculos 1\u00ba., 2\u00ba., 3\u00ba., 4\u00ba., 5\u00ba., 6\u00ba., 7\u00ba. y 9\u00ba. y los art\u00edculos 16 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; por aplicaci\u00f3n indebida los art\u00edculos 176 a 179 del C.C., modificados por el Decreto Ley 2820 de 1974, art\u00edculos 9 a 12; por v\u00eda indirecta y como violaci\u00f3n medio, por falta de aplicaci\u00f3n de las normas de regulaci\u00f3n probatoria consagradas en los art\u00edculos 187 y 304 del C. de P.C., por error de derecho igualmente evidente y determinante que condujo a la violaci\u00f3n denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamenta el cargo indicando que en el presente caso el Tribunal no apreci\u00f3 las pruebas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, ni el fallo contiene el examen cr\u00edtico de ellas, como lo establece el art\u00edculo 304 del C. de P.C., pues guiado por la fijaci\u00f3n de entender por comunidad de vida la convivencia continua bajo un mismo techo, lleg\u00f3 a la \u201cevidencia incontrovertible\u201d de que no existi\u00f3 la comunidad de vida entre los compa\u00f1eros permanentes, al explorar los dichos de los testigos citados anteriormente, cuando lo cierto es que no los analiz\u00f3, \u201cno hay apreciaci\u00f3n de sus dichos, ni de su conjunto, ni sana cr\u00edtica, y menos exposici\u00f3n del m\u00e9rito que se debe asignar a cada uno de \u00e9llos (sic). M\u00e1s a\u00fan, se abroga el Tribunal, una facultad ins\u00f3lita y es la de sentirse relevada &#8211; la Sala &#8211; de transcribirlos o sintetizarlos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el casacionista que este cuadro descrito implica y tipifica un error de conducta de parte del fallador que conlleva el desconocimiento y violaci\u00f3n, por falta de aplicaci\u00f3n, de las normas medio o de actividad probatoria en aras de la garant\u00eda constitucional del debido proceso, seg\u00fan el cual el juez debe apreciar las pruebas, conforme a su contenido, con las reglas de la sana cr\u00edtica, con exposici\u00f3n del m\u00e9rito que le merezcan, an\u00e1lisis que debe consignar en la parte motiva de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE : &nbsp;<\/p>\n<p>Es conveniente recordar que en el sub lite invoc\u00f3 la demandante lo estatuido en la Ley 54 de 1990 que define las uniones maritales de hecho y su r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, para que con apoyo en esos preceptos y los que fueren concordantes se declarara la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho&nbsp; y la consecuente sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y se ordenara su posterior liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el aparte destinado a las consideraciones qued\u00f3 visto que el Tribunal ad quem concluy\u00f3 que entre la demandante Mar\u00eda Teresa Escobar P\u00e9rez y Rodrigo Arroyave Arango no existi\u00f3 una convivencia marital entre compa\u00f1eros permanentes, por cuanto no se acredit\u00f3 de ninguna manera que entre ellos se dio la comunidad de vida permanente y singular, y por lo tanto no existe base para edificar la presunci\u00f3n de existencia de una sociedad patrimonial entre ellos que permita declararla judicialmente, y en consecuencia revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y&nbsp; desestim\u00f3 todas las pretensiones contenidas en la demanda. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el recurrente fustiga la apreciaci\u00f3n jur\u00eddica del Tribunal por considerar que no se puede confundir comunidad de vida permanente y continua con vivencia continua por cuanto hay que tener en cuenta la voluntad de la pareja y sus particulares necesidades y forma de ser. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la perspectiva y orientaci\u00f3n del primer cargo, seg\u00fan lo indicado, estima pertinente la Corte&nbsp; abordar el tema propuesto, tal como lo considera el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990 al determinar que \u201cpara todos los efectos civiles, se denomina uni\u00f3n marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular es preciso reiterar que en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se reconoce no solo al matrimonio como fuente de la familia que promete proteger el estado,&nbsp; sino tambi\u00e9n la constituida por un hombre y una mujer con voluntad responsable de conformarla, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 42, inciso primero de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el estado colombiano reconoce y promete proteger tanto la familia matrimonial como la extramatrimonial, siempre que esta \u00faltima sea formada por un hombre y una mujer que lo hagan de manera responsable y seria y asumiendo las obligaciones que implican formar parte de un grupo familiar, de tal manera que para configurar la familia matrimonial solamente faltara el v\u00ednculo conyugal. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia del 25 de octubre de 1994 (G.J. Tomo CCXXXI, p\u00e1g. 866) puntualiz\u00f3 que, la uni\u00f3n marital de hecho, es una comunidad formada por un hombre y una mujer, sin impedimento para que puedan casarse, \u201cconstituida esa comunidad para formar una familia, es decir, de manera permanente y estable\u201d y que al faltar tan s\u00f3lo la constituci\u00f3n del v\u00ednculo conyugal, \u201ctiene que recibir un tratamiento jur\u00eddico semejante por muchos aspectos al que merece la uni\u00f3n conyugal\u201d. Por consiguiente dos son los presupuestos que a juicio de esta Corte son fundamentales para reconocerle a la uni\u00f3n marital de hecho la situaci\u00f3n jur\u00eddica prevista por la ley, \u201cla licitud y la permanencia y estabilidad de la familia, presupuestos que sin ninguna hesitaci\u00f3n se advierten en la familia matrimonial y que en cuanto aparezcan en la uni\u00f3n marital de hecho, dan pie para encontrar la familia extramatrimonial que reconoce la Carta Pol\u00edtica de 1991\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que la conformaci\u00f3n de una familia, como presupuesto para la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, exige la presencia de una \u201ccomunidad de vida permanente y singular\u201d de tal manera que toca dicha permanencia \u201ccon la duraci\u00f3n firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual\u201d, (Sent. Cas. Civ. 20 de septiembre de 2000. Expediente 6117), comunidad de vida que por lo dem\u00e1s, \u201cpor definici\u00f3n implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como n\u00facleo familiar, ello adem\u00e1s de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La comunidad de vida, o comunidad vital o consorcio de vida, es pues un concepto que como acaba de apreciarse est\u00e1 integrado por elementos f\u00e1cticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el \u00e1nimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis, que unidos adem\u00e1s a la descendencia com\u00fan y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jur\u00eddicamente la noci\u00f3n de familia. Destaca la Corte c\u00f3mo derivado del \u00e1nimo a que se ha hecho referencia, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitaci\u00f3n, el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculaci\u00f3n&nbsp; transitoria o espor\u00e1dica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podr\u00eda darse sin la cohabitaci\u00f3n que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto la permanencia referida a la comunidad de vida a la que alude el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990 debe estar unida, no a una exigencia o duraci\u00f3n o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en com\u00fan con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la uni\u00f3n marital de hecho, la consolidaci\u00f3n jur\u00eddica para su reconocimiento como tal. En consecuencia, insiste la Corte, la comunidad de vida permanente y singular, a voces de la ley 54, se refiere a la pareja, hombre y mujer, que de manera voluntaria han decidido vivir unidos, convivir, de manera ostensible y conocida por todos, con el \u00e1nimo y la intenci\u00f3n de formar una familia con todas las obligaciones y responsabilidades que esto conlleva. &nbsp;<\/p>\n<p>Al partir de las nociones que acaban de exponerse, las cuales muestran el derecho objetivo que los falladores de instancia estaban llamados a hacer actuar en sus providencias de fondo, es suficiente la lectura de la de segundo grado para notar que la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada, al revocar el pronunciamiento del a quo y desestimar en su totalidad las pretensiones de la demanda entablada, no aplic\u00f3 indebidamente la norma de derecho sustancial indicada por el casacionista en su escrito sustentatorio del recurso, que en esencia descansa en el texto contenido en el art\u00edculo 1\u00ba. de la ley 54 de 1990. Todo lo contrario, ateni\u00e9ndose a los extremos que por fuera de dudas sit\u00faan las pretensiones de la actora dentro de la \u201cUni\u00f3n Marital de Hecho\u201d, el Tribunal, despu\u00e9s de tomar en consideraci\u00f3n las pruebas obrantes en autos, dedujo que no se configur\u00f3 dicha uni\u00f3n ni la correspondiente sociedad patrimonial entre Mar\u00eda Teresa Escobar P\u00e9rez y Rodrigo Arroyave Arango porque no se acredit\u00f3 que entre ellos hubiere existido una comunidad de vida permanente y singular, es decir, el ad quem comprendi\u00f3, como lo hizo ver en varios apartes de su sentencia, que trat\u00e1ndose de la invocaci\u00f3n de una uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes, forzoso era indagar los factores que la conforman de conformidad con la ley anteriormente citada, toda vez que si bien es cierto, existi\u00f3 una relaci\u00f3n amorosa entre Rodrigo Arroyave y Mar\u00eda Teresa Escobar que se prolong\u00f3 por muchos a\u00f1os, \u00e9sta no constituy\u00f3 una comunidad de vida como lo exige la norma en comento, dado que la cohabitaci\u00f3n es uno de los elementos que la caracterizan seg\u00fan se ha precisado, como derivaci\u00f3n del prop\u00f3sito y el \u00e1nimo de conformar una familia, y al encontrar que entre ellos no hubo esa narrada convivencia, sino encuentros espor\u00e1dicos, particularmente los fines de semana, consider\u00f3 que no existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho, como la concibe la Ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa f\u00e1cilmente en el presente caso, el Tribunal consider\u00f3 que si bien existi\u00f3 por muchos a\u00f1os una relaci\u00f3n amorosa entre la pareja, nunca conformaron una familia extramatrimonial. Por lo tanto, el Tribunal, contrario a lo afirmado por el recurrente, no desbord\u00f3 el alcance del art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 54 de 1990 al considerar que para que exista una uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes debe existir comunidad de vida, con el presupuesto de la convivencia de la pareja en la forma dicha y no ocasionalmente, como emanaci\u00f3n de ese prop\u00f3sito de vida en com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto al segundo cargo, como lo ha sostenido invariablemente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas exige que el juzgador haya incurrido en una equivocaci\u00f3n de juicio en esa actividad, que, adem\u00e1s de ser ostensible, protuberante, de car\u00e1cter evidente, sea trascendente, o lo que es lo mismo, que guarde relaci\u00f3n de causa a efecto con la decisi\u00f3n judicial que se combate. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dado que en el presente caso la censura se endereza a demostrar que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda y de las pruebas que se\u00f1ala, es indispensable establecer primero si se cometi\u00f3 el error mencionado, y posteriormente, si tiene la trascendencia suficiente exigida por la ley para destruir la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el censor que el Tribunal incurri\u00f3 en esta especie de error al darle un inusitado alcance al numeral 4\u00ba. de los hechos de la demanda en el que se indica que la pareja se trataba y presentaba como esposos y que \u201c\u2026permanec\u00edan juntos a su estilo, de acuerdo con su propio modo de ser y de pensar y seg\u00fan razones y circunstancias especiales de seguridad\u2026\u201d, pues de all\u00ed dedujo el fallador que no se configuraba la uni\u00f3n marital de hecho dado que, para la comunidad de vida se requiere convivencia continua, lo que en su sentir no es as\u00ed, ni siquiera para la relaci\u00f3n matrimonial formal. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteradamente lha sostenido esta Sala que el recurso de casaci\u00f3n no tiene las caracter\u00edsticas de una instancia adicional, ni los prop\u00f3sitos que lo orientan apuntan a dicho fin. Al contrario, tal recurso es eminentemente formalista y dispositivo, raz\u00f3n por la cual mediante \u00e9l no se puede hacer una nueva evaluaci\u00f3n de la demanda, de su r\u00e9plica o de las pruebas que sirven de fundamento a las pretensiones de la parte actora o a las defensas del demandado. De consiguiente, en virtud de la autonom\u00eda que el juzgador de instancia tiene en la actividad apreciativa de las pruebas, el yerro de facto para que tenga entidad en casaci\u00f3n y pueda, por ende, ocasionar la rotura del fallo, tiene que ser, como se dijo anteriormente, manifiesto y trascendente, o, debe ser tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia procesal. No es, por tanto, error de un fallo aquel a cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo se llega mediante un esforzado razonamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que la censura considera que el Tribunal cometi\u00f3 yerros f\u00e1cticos en la apreciaci\u00f3n de la demanda y de los testimonios se\u00f1alados, es preciso contemplar de manera objetiva las diversas pruebas en que los ubica el recurrente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Dice el casacionista que el ad quem desech\u00f3 lo manifestado en la demanda acerca del tiempo de duraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, del cari\u00f1o y respeto mutuo entre la pareja, del trabajo desarrollado entre los dos y el haber sido instituida la demandante como legataria de una suma considerable en el testamento del causante, cuando inexplicablemente deduce que la ley no permite que la uni\u00f3n se\u00f1alada en la Ley 54 de 1990 se configure seg\u00fan el estilo de cada pareja sino que exige convivencia continua, comunidad de vida similar a la del v\u00ednculo matrimonial formal, lo cual, en su sentir no es as\u00ed y por el contrario, esta interpretaci\u00f3n contrar\u00eda las normas constitucionales que consagran el derecho al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Tambi\u00e9n indica el censor que el Tribunal lleg\u00f3 a su decisi\u00f3n sin efectuar ning\u00fan an\u00e1lisis de los testimonios rendidos dentro del proceso, sin un examen de sus dichos pues se sinti\u00f3 relevado de hacerlo, cuando precisamente con esas declaraciones se demuestra la comunidad de vida permanente y singular entre Rodrigo Arroyave y la actora. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el alcance que el sentenciador dio a lo manifestado por la demandante en el hecho 4\u00ba. de la demanda, la Sala reitera lo anotado en el estudio del cargo primero, acerca de la cohabitaci\u00f3n de la pareja como presupuesto para la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a los testimonios de NELLY JIMENEZ AGUDELO, JOSE ARTURO GIRALDO CA\u00d1AS, DARIO ARISTIZABAL CEBALLOS, HORACIO VARGAS, CONCEPCION BELE\u00d1O CORDERO, RAFAEL DE JESUS OSPINA YEPES, LUZ MARINA RUEDA DE MADRID, AMANDA DE JESUS GAVIRIA GAVIRIA, GLORIA MARIA DUQUE LOPEZ y HORACIO EDUARDO ARROYAVE SOTO, observa la Sala que el Tribunal no se sinti\u00f3 relevado de analizarlos, sino simplemente de transcribirlos o sintetizarlos por estar transcritos en su mayor\u00eda en la parte motiva de la sentencia de primera instancia, pero claramente indica que de ellos se concluye que \u201c\u2026entre Mar\u00eda Teresa Escobar P\u00e9rez y el finado Rodrigo Arroyave Arango no existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho, pues entre ellos no se dio la comunidad de vida permanente que exige el art\u00edculo 1\u00ba., inciso 1\u00ba., de la Ley 54 de 1990, ya que si bien es cierto compart\u00edan mucho tiempo juntos, permaneciendo en el apartamento del \u00faltimo los fines de semana, tambi\u00e9n lo es que en semana cada uno de ellos viv\u00eda en lugar aparte, ella en un apartamento con su madre y \u00e9l en otro con la del servicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas no se encuentra desvirtuada la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que acompa\u00f1a al fallo de segundo grado,&nbsp; en el cual el Tribunal no hall\u00f3 que la relaci\u00f3n que existi\u00f3 entre Rodrigo Arroyave Arango y Mar\u00eda Teresa Escobar tuviera las caracter\u00edsticas que configuran una uni\u00f3n marital de hecho que permita declarar la existencia de sociedad patrimonial entre ellos en los t\u00e9rminos de la Ley 54 de 1990, por cuanto entre la pareja, si bien existieron relaciones amorosas permanentes y singulares, no hubo comunidad de vida, prop\u00f3sito de conformar una familia, ni convivencia bajo un mismo techo, conclusi\u00f3n \u00e9sta que apoy\u00f3 en lo afirmado por la actora en el hecho 4\u00ba. de la demanda y con los dichos de los testigos citados, como lo se\u00f1ala expresamente en el fallo (fl. 68 cd. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esta manera, surge como conclusi\u00f3n necesaria que el an\u00e1lisis del acervo probatorio por parte del censor, difiere del realizado por el Tribunal, pero no alcanza a destruir la presunci\u00f3n de legalidad y acierto del fallo que combate, pues la discrepancia que plantea sobre la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica no es de envergadura tal que permita aseverar que las conclusiones probatorias a que lleg\u00f3 el Tribunal se encuentran re\u00f1idas por completo con la l\u00f3gica o con la realidad que emerge de los autos, es decir, no re\u00fane la acusaci\u00f3n de haberse cometido error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas el requisito de que \u00e9ste sea manifiesto, ostensible, transparente, como reiteradamente ha sido&nbsp; exigido por la ley y por la jurisprudencia,&nbsp; pues las conclusiones del fallador sobre la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica debatida en este proceso, son razonables y veros\u00edmiles, lo cual descarta la&nbsp; evidencia del yerro en la apreciaci\u00f3n de las pruebas y deja inc\u00f3lume la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en el cargo tercero, reitera la Corte que el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil le impone al fallador el deber de exponer siempre el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba de manera razonada, exigencia que se constituye en el pilar del sistema de la sana cr\u00edtica para la valoraci\u00f3n probatoria, el cual, contrario a lo que sucede con el m\u00e9todo de la tarifa legal, se funda en la autonom\u00eda y libertad del juzgador para ponderar las pruebas y obtener su propio convencimiento, claro est\u00e1 dentro del sentido com\u00fan y la l\u00f3gica. As\u00ed, tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que dicho sistema se funda en la libertad del juez para razonar sobre la prueba, sin las ataduras de una tarifa legal, sin que le sea dado a la Corte, como tribunal de casaci\u00f3n, imponer l\u00edmites a esa facultad legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que se incurre en violaci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C. de P.C. cuando el Tribunal no aprecia las pruebas en conjunto como lo ordena dicho art\u00edculo, dado que esta disposici\u00f3n es una norma probatoria que debe acatar el juez; y precisa la Sala a este respecto que: \u201csin embargo, debe advertirse que en ese preciso tipo de error de derecho, no es suficiente su mera afirmaci\u00f3n, sino que es imperativo que, adem\u00e1s de la individualizaci\u00f3n de los medios de prueba no estimados globalmente, se indique por la censura los apartes de cada una de ellas que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de dicha integraci\u00f3n, a consecuencia de la cual se produzca la violaci\u00f3n de una norma de derecho sustancial, so pena de que como secuela de no hacerse as\u00ed permanezca inalterable la presunci\u00f3n de acierto que cobija toda decisi\u00f3n judicial, y por lo mismo inc\u00f3lume la sentencia atacada con el recurso de casaci\u00f3n. Es decir, el recurrente debe singularizar las pruebas e hilvanarlas todas de modo que en conjunto aflore ese sentido que el Tribunal no hall\u00f3, y que era determinante o trascendental para el fallo, teniendo cuidado sumo en que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos, esto es, achac\u00e1ndole al Tribunal falta de apreciaci\u00f3n, suposici\u00f3n de prueba o tergiversaci\u00f3n del evidente sentido de la que aprecia, pues en tales casos entremezcla los errores, de derecho y de hecho\u201d. (Cas. Civil. Sent. de 26 de marzo de 2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si el recurrente afirma que el juzgador no apreci\u00f3 en forma conjunta las pruebas, infringiendo as\u00ed el art\u00edculo 187 del C. de P.C., su demostraci\u00f3n entra\u00f1a poner en evidencia que la labor valorativa desarrollada por el juzgador, fue ajena al an\u00e1lisis de conjunto requerido por dicha norma, es decir, debe poner de manifiesto que la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba fue una tarea aislada en la cual no se buscaron sus conexidades y coincidencias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al aplicar lo anteriormente expuesto al caso en estudio observa la Corte que, contrario a lo afirmado por el casacionista, el Tribunal sopes\u00f3 y evalu\u00f3 las pruebas allegadas, tanto de manera individual como en su conjunto y as\u00ed lo expres\u00f3 en la sentencia impugnada. En efecto, a folios 67 vto., 68 y 69 del cuaderno 3 el sentenciador de segunda instancia se refiere a la demanda y a los testimonios rendidos e indica de la primera que \u201c\u2026en el numeral 4\u00ba. del ac\u00e1pite de los hechos, se empieza a insinuar que la relaci\u00f3n entre Mar\u00eda Teresa Escobar P\u00e9rez y el finado Rodrigo Arroyave Arango tuvo caracter\u00edsticas particulares\u2026\u201d, y m\u00e1s adelante agrega: \u201cDicha insinuaci\u00f3n se convierte en evidencia incontrovertible al explorar los dichos de los testigos Nelly Jim\u00e9nez Agudelo, Jos\u00e9 Arturo Giraldo Ca\u00f1as, Dar\u00edo Aristizabal Ceballos, Horacio Vargas, Concepci\u00f3n Bele\u00f1o Cordero, Rafael de Jes\u00fas Ospina Yepes, Marina Rueda de Madrid, Amanda de Jes\u00fas Gaviria Gaviria, Gloria Mar\u00eda Duque L\u00f3pez y Horacio Eduardo Arroyave Soto, principalmente este \u00faltimo, quien por ser sobrino de Rodrigo Arroyave Arango, ya fallecido, era muy allegado a \u00e9l y por ello comparti\u00f3 constantemente con la pareja\u2026\u201d; tambi\u00e9n se refiere especialmente a la declaraci\u00f3n de Nelly Jim\u00e9nez Agudelo, pruebas de las cuales concluye que entre el se\u00f1or Arroyave y la actora no existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho con las caracter\u00edsticas exigidas por el art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 54 de 1990, pues aunque compart\u00edan muchos aspectos de su vida, entre ellos no existi\u00f3 comunidad de vida, requisito indispensable para la existencia de esta clase de uniones, y por lo tanto no puede presumirse tampoco que entre ellos existi\u00f3 sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo expuesto se colige que el Tribunal analiz\u00f3 las pruebas aportadas, tanto en forma individual como en su conjunto, dentro de la \u00f3rbita de su autonom\u00eda y competencia y siguiendo los dictados de la sana cr\u00edtica, sin que se observe que sus conclusiones sean&nbsp; contraevidentes o absurdas. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones no observa la Corte que el Tribunal hubiera incurrido en la violaci\u00f3n de las normas se\u00f1aladas por el casacionista, y en consecuencia los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 3 de diciembre de 1996 pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el proceso ordinario promovido por MARIA TERESA ESCOBAR PEREZ contra la sucesi\u00f3n testada de RODRIGO ARROYAVE ARANGO, representada por el albacea testamentario doctor IGNACIO MEJIA VELASQUEZ, la FUNDACION RODRIGO ARROYAVE ARANGO, representada legalmente por IGNACIO MEJIA VELASQUEZ y los herederos indeterminados del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE&nbsp; EL EXPEDIENTE&nbsp; AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. 6721 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa libertad, ese bien que hace gozar de los dem\u00e1s bienes\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ser humano es libre si su libertad no atenta contra la de los dem\u00e1s\u201d (Montesquieu) &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto hacia mis distinguidos colegas de Sala, debo apartarme de la decisi\u00f3n adoptada, pues estimo que el cargo primero ha debido prosperar, en la medida en que la \u201crelaci\u00f3n amorosa entre Rodrigo Arroyave y Mar\u00eda Teresa Escobar que se prolong\u00f3 por muchos a\u00f1os\u201d, como el Tribunal y la Corte lo aceptaron, s\u00ed es constitutiva, en mi entender, de la \u201ccomunidad de vida permanente y singular\u201d que la ley 54 de 1990 exige para la conformaci\u00f3n de una uni\u00f3n marital de hecho, dado que el concepto de convivencia que \u2013ciertamente- es inherente al v\u00ednculo familiar, no puede ligarse toral e inexorablemente al de cohabitaci\u00f3n \u2013en sentido locativo-, menos a\u00fan condicionarlo a un determinado n\u00famero de d\u00edas, como se entendi\u00f3 en este espec\u00edfico caso por la Honorable Sala, para colegir de esa consideraci\u00f3n, que como aquellos s\u00f3lo compart\u00edan aposentos en determinados d\u00edas, de ordinario los fines de semana \u2013sin perjuicio de que en veces permanec\u00edan un lapso mayor-, su proyecto de vida no fue permanente, pues para serlo, a juicio de la Corte, han debido compartir, en el \u201cdiario quehacer existencial\u201d, lecho, techo y mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En mi opini\u00f3n, la noci\u00f3n de comunidad de vida a que se refiere la ley en cuesti\u00f3n, debe perfilarse, primero, desde una perspectiva estrictamente constitucional, y luego legal, de modo que se preserven inalterados, ante todo, los derechos fundamentales de las personas, lo mismo que las garant\u00edas reconocidas por la Carta Pol\u00edtica a la familia. S\u00f3lo de esta manera puede arribarse a la recta y genuina interpretaci\u00f3n de la aludida disposici\u00f3n, alejada de toda cavilosidad que pueda contaminar o eclipsar la tarea hermen\u00e9utica que se impuso a la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, se sabe que una de las m\u00e1s di\u00e1fanas expresiones de la concepci\u00f3n liberal que \u2013en parte- inspira nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es el reconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16), en virtud del cual toda persona tiene gobierno de s\u00ed misma, en orden a decidir de qu\u00e9 manera quiere vivir su propia vida, bajo que condiciones y cu\u00e1l su contenido y prop\u00f3sito. Tr\u00e1tase de un derecho que, en l\u00ednea de principio, \u00fanicamente puede ser restringido en funci\u00f3n del respeto que igualmente es debido a la libertad ajena, lo que significa que no es posible limitarlo a voluntad del legislador o del int\u00e9rprete del ordenamiento jur\u00eddico, pues ese derecho \u201cabarca la posibilidad de ser y de obrar en forma diferente a como lo hace el promedio de la comunidad, as\u00ed esto genere reacciones cr\u00edticas de parte de los dem\u00e1s\u201d1. Por ello, amparado en ese derecho, el individuo puede \u201cdecir simplemente: el Estado no tiene por qu\u00e9 intervenir en esta materia; ni el Estado juez, ni el Estado legislador, ni el Estado administrador; este es un \u00e1mbito que me corresponde s\u00f3lo y exclusivamente a mi decidir como persona\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a ese derecho, ha precisado la Corte Constitucional que \u201cno corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realizaci\u00f3n personal. En eso consiste el derecho al libre desarrollo de la personalidad, frente al cual, como se desprende de la amplia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al respecto, debe hacerse \u00e9nfasis en la palabra \u2018libre\u2019, m\u00e1s que en la expresi\u00f3n \u2018desarrollo de la personalidad\u2019. En efecto, este derecho del art\u00edculo 16 constitucional no significa que existen determinados modelos de personalidad que son admisibles y otros que se encuentran excluidos por el ordenamiento, sino que esa norma implica que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional\u201d (Sentencia C-309 de 25 de junio de 1997). Por eso, entonces, \u201cLa primera consecuencia que se deriva de la autonom\u00eda, consiste en que es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armon\u00eda con \u00e9l, un rumbo\u201d, lo que implica aceptar, en forma inexorable, \u201cque los asuntos que s\u00f3lo a la persona ata\u00f1en, s\u00f3lo por ella deben ser decididos. Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condici\u00f3n \u00e9tica, reducirla a la condici\u00f3n de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen\u201d (se subraya; sent. C-221 de 5 de mayo de 1994)3. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, es claro que para respetar la vigencia de ese aquilatado derecho, que no se pierde por la sola circunstancia de que un hombre y una mujer decidan conformar una familia, es necesario aceptar que en la constituci\u00f3n de una uni\u00f3n marital de hecho, cada uno, hombre y mujer, dentro de su respetabil\u00edsimo fuero, es libre de decidir los t\u00e9rminos y condiciones de la \u201ccomunidad de vida\u201d que se proponen conjuntamente desarrollar, sin que nadie distinto de la pareja \u2013propiamente dicha-, una vez concertadas y explicitadas sus voluntades, pueda apropiarse de la facultad de establecer las condiciones en que ese proyecto de vida com\u00fan debe realizarse, so pretexto de fungir como legislador o, incluso, como administrador de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que lo determinante para que exista uni\u00f3n marital de hecho, es que esa comunidad de vida singular, cualquiera que ella sea, tenga el car\u00e1cter de permanente, es decir, como la propia sentencia lo reconoce colacionando jurisprudencia de la Sala, \u201ccon la duraci\u00f3n firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad\u2026\u201d (cas. civ. de 20 de septiembre de 2000, exp: 6117), lo que pone de presente que una cosa es la manera como la pareja decide convivir y otra bien diferente la vocaci\u00f3n que ese proyecto de vida tenga de prolongarse en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considerar que la \u00fanica comunidad de vida permanente es aquella que presupone compartir lecho, techo y mesa en el \u201cdiario quehacer existencial\u201d, como lo estim\u00f3 la Sala, significa minar el preciado y granado atributo de la libertad \u2013autonom\u00eda- de la persona \u2013y de la pareja- para decidir de qu\u00e9 manera quiere vivir, mejor a\u00fan, convivir. Es, en otras palabras, poner a la instituci\u00f3n por delante de la persona; a \u00e9sta en funci\u00f3n de aquella; en suma, hacer del hombre un objeto de la familia \u2013y, por supuesto, del Estado-, a cuyos par\u00e1metros \u2013fijados por \u00e9ste- debe sujetarse, pasando por alto que \u201cmediante la protecci\u00f3n a la autonom\u00eda personal, la Constituci\u00f3n aspira a ser un marco en el cual puedan coexistir las m\u00e1s diversas formas de vida humana, frente a las cuales el Estado debe ser neutral\u201d (se subraya; C. Const. Sent. C-481 de 9 de septiembre de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A este respecto cumple anotar que la Constituci\u00f3n, como se anticip\u00f3, consagra el derecho a la intimidad familiar (art. 15), intimidad que, \u201centendida como un estadio de la conciencia ajeno por completo al \u00e1mbito jur\u00eddico\u201d (C. Const., Sent. T-377 de 24 de agosto de 1995), es inviolable, seg\u00fan lo precisa el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 42, lo que supone que nadie puede inmiscuirse en los asuntos privados de la familia, menos a\u00fan para juzgar el tipo de proyecto de vida marital, en cuanto permanente y singular, o para calificarlo en funci\u00f3n de otro tipo de v\u00ednculos familiares, por ejemplo, el que nace en virtud del matrimonio civil, o del religioso. Al fin y al cabo, \u00abno existe un tipo \u00fanico y privilegiado de familia sino un pluralismo evidente en los diversos v\u00ednculos que la originan\u00bb (C. Cons., Sent. T-523, septiembre 18 de 1992); por ello mismo, \u201cNi el Estado ni los particulares pueden interferir en las determinaciones que las personas adopten en esa materia, seg\u00fan sus propias necesidades y conveniencias. En este campo, como en todos los que conciernen a la vida privada, ninguna instituci\u00f3n, ni p\u00fablica ni particular, puede erigirse en autoridad para desestimar o desconocer las decisiones aut\u00f3nomas de un individuo respecto de la uni\u00f3n amorosa, sentimental, matrimonial o de convivencia familiar que desee establecer\u201d (se subraya; C. Const., Sent. T-543 del 23 de noviembre de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Fluye de lo expuesto que la comunidad de vida, entendida como la disposici\u00f3n soberana de un hombre y de una mujer para compartir un proyecto de vida \u2013el suyo, y no el de los dem\u00e1s, necesariamente-, no puede ser confundida, o asimilada a la cohabitaci\u00f3n. Esta, ni siquiera, es un elemento esencial a dicho consorcio exigido por la ley (54\/90), menos a\u00fan si se tiene en cuenta que la pareja, libre y aut\u00f3nomamente, esto es, ad libitum, puede decidir de que manera quiere y desea vivir. S\u00f3lo de esta forma se entiende que la familia, como \u201cn\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d (arts. 5\u00ba y 42 C. Pol.), sea uno de los escenarios m\u00e1s apropiados para que el ser humano se realice como tal. Por ello es por lo que la instituci\u00f3n familiar no traduce un sacrificio de los derechos fundamentales de cada uno de sus miembros, sino que, antes bien, debe ser el reflejo del adecuado y recto ejercicio de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este sentido, entonces, la permanencia, como requisito indispensable para la configuraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, tan s\u00f3lo devela que ese proyecto de vida debe ser firme, constante y estable, esto es, que no sea endeble, casual, espor\u00e1dico, meramente pasajero o fugaz. Por lo tanto, no resulta de recibo afirmar que \u00fanicamente la comunidad de vida que involucra la cohabitaci\u00f3n locativa, es permanente, lo que equivale a introducir un elemento ajeno al concepto mismo de permanencia y, por esa v\u00eda, decir que la ley \u2013que guard\u00f3 silencio consciente sobre este particular- s\u00f3lo le otorga protecci\u00f3n a determinados modelos de vida: a aquellos que implican que la pareja, as\u00ed sea contra su voluntad o designio, compartan \u2013a\u00fan por deber- techo, lecho y mesa, en forma sistem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que la ley ha pretendido al se\u00f1alar que s\u00f3lo se considera uni\u00f3n marital de hecho, la comunidad de vida que sea \u201cpermanente\u201d (art. 1\u00ba Ley 54\/90), es relievar que la instituci\u00f3n familiar, por esencia, tiene prop\u00f3sito de durabilidad; de ser estable; de perpetuarse; de trascender; o, si se quiere, de ser \u2018eterna\u2019. Es este el sentido natural y obvio de dicha expresi\u00f3n (art. 28); m\u00e1s a\u00fan, esa es su precisa significaci\u00f3n gramatical, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola. Pero en forma alguna ha establecido la norma \u2013ello es capital-, ni se desprende de su texto o de su esp\u00edritu, que la permanencia est\u00e1 ligada a la cohabitaci\u00f3n, como lo estim\u00f3 la Sala, toda vez que si \u201ccohabitar\u201d, conforme al mismo Diccionario, es \u201cHabitar juntamente con otro y otros\u201d; \u201cHacer vida marital el hombre y la mujer\u201d,&nbsp; no&nbsp; es dable afirmar, sin que se incurra en pleonasmo, que la uni\u00f3n marital de hecho consiste en la vida marital que hacen el hombre&nbsp; y&nbsp; la&nbsp; mujer,&nbsp; pues con ello nada distinto se dice de lo que, ex ante, ya hab\u00eda sido afirmado.&nbsp; Al&nbsp; fin&nbsp; y&nbsp; al&nbsp; cabo,&nbsp; al&nbsp; tenor de un conocido axioma, lo definido no debe estar en la definici\u00f3n, por manera que \u2013a riesgo de parecer tautol\u00f3gicos- entender que hay uni\u00f3n marital de hecho cuando un hombre y una mujer hacen \u201cvida marital\u201d, es un ejercicio incoloro, am\u00e9n de inf\u00e9rtil. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que la Corte, al insistir en que toda pareja, para ser tal, debe cohabitar, se coloca en una compleja situaci\u00f3n frente a la realidad actual, pues \u201cLa familia en su contexto hist\u00f3rico, sociol\u00f3gico y jur\u00eddico ha cambiado; esa la realidad repetida en todos los tonos y en todos los ambientes, con independencia del juicio de valor pol\u00edtico, \u00e9tico o religioso que cada cual emita a prop\u00f3sito. Sin embargo, muchos obran como si nada hubiera cambiado, o como si la transformaci\u00f3n pudiera detenerse o pudiera \u2018enderezarse\u2019 su rumbo, o esperan un regreso a maravillas y delicias fant\u00e1sticas que tampoco volver\u00e1n: la familia patriarcal, de cu\u00f1o campesino, fundada exclusivamente en el matrimonio sacramental, autoritaria, comprensiva de cognados y agnados en enumeraci\u00f3n indefinida. Los cambios se manifiestan en la anatom\u00eda, pero m\u00e1s en la fisiolog\u00eda de la familia. La familia \u00fanica asimilada a un modelo \u00e9tico-religioso, fue sustituida por un abanico amplio y heterog\u00e9neo de uniones o comunidades calificadas como familias, que implican cambios y, por supuesto, problemas para todos\u2026\u201d (se subraya)4. &nbsp;<\/p>\n<p>La familia de hoy, c\u00f3mo soslayarlo, realmente no es la misma de ayer. En una sociedad industrializada, competitiva, en la que el Estado ha asumido \u2013en parte- muchos de los compromisos que otrora eran del resorte exclusivo de los padres (la educaci\u00f3n, la salud, e incluso, la alimentaci\u00f3n de los hijos menores; arts. 43, 44, 50, 67 \u2013incs. 3\u00ba y 4\u00ba-, entre otros), no puede seguir predic\u00e1ndose que la convivencia s\u00f3lo puede darse en t\u00e9rminos locativos, como si lo determinante, en un plano t\u00edpicamente ontol\u00f3gico, fuera la simple y llana cohabitaci\u00f3n para pernoctar. El hogar de hoy no es hijo de una concepci\u00f3n meramente espacial o material, sino, primordialmente, afectiva y, de suyo, espiritual, en la que se antepone el trato o comuni\u00f3n familiar; la vida en familia, por sobre la mera circunstancia de compartir un mismo lugar, o tener una fr\u00eda e inconexa convivencia diaria, s\u00f3lo por el prurito de que todos los d\u00edas, por regla, la pareja est\u00e9 virtualmente junta, sin percatarse que, en veces, ese criterio hiperobjetivo no est\u00e1 en consonancia con la adamantina y realista teleolog\u00eda de la instituci\u00f3n en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>De qu\u00e9 vale, desde una perspectiva afectivo-espiritual, propia de este tipo de uniones, la sola presencia f\u00edsica del d\u00eda a d\u00eda, si esa relaci\u00f3n es vac\u00eda y ayuna de fundamento marital. Quiz\u00e1 de muy poco, o por lo pronto, \u00fanicamente para pretextar la materializaci\u00f3n de un v\u00ednculo simulador o de fachada, en s\u00ed mismo hueco, ins\u00edpido, inexpresivo y carente de las notas protot\u00edpicas de la familia, rectamente entendida, de esas uniones que, con arreglo al dictado de sus leg\u00edtimas y respetables reglas, profesan y cultivan el m\u00e1s sublime, enaltecedor y grandilocuente de los sentimientos: el amor. Bien puntualiz\u00f3 Confusio: \u00bfHay un precepto que pueda guiar la acci\u00f3n de toda una vida?: Amar. &nbsp;<\/p>\n<p>Huelga advertir que la Corte, al exigir la cohabitaci\u00f3n como presupuesto de la comunidad de vida permanente, se ver\u00e1 en la dif\u00edcil tarea de precisar en qu\u00e9 t\u00e9rminos ella se debe consolidar para que la relaci\u00f3n califique como uni\u00f3n marital: bajo un mismo techo, aunque en diferentes recintos o aposentos; en un mismo lecho o en t\u00e1lamos divergentes, etc., situaciones todas que no deben, ni pueden interesar al derecho, pues ello hace parte, afortunadamente, del estrecho espacio que a\u00fan le queda al hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, no puede pasarse por alto que la sentencia, de una u otra manera, se detiene en el an\u00e1lisis de la uni\u00f3n marital de hecho, bajo el rasero de los matrimonios civil y religioso, como si la \u00fanica diferencia que existiera entre estos y aquella, fuera la existencia de unas determinadas formalidades para su floraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La llamada uni\u00f3n marital de hecho es una familia nacida por v\u00ednculos naturales (art. 42 C. Pol.), que tiene su propia fisonom\u00eda. En ella, por v\u00eda de ejemplo, los fines son fijados aut\u00f3nomamente por la pareja, a diferencia de lo que acontece con el matrimonio civil, en el que la ley ha precisado que su objetivo principal es la convivencia, seguido de la procreaci\u00f3n (art. 133 C.C.). Algo similar se advierte en frente del matrimonio cat\u00f3lico, ordenado como sacramento \u201cpara engendrar la prole\u201d (canon 1061 CDC), con todo lo que ella apareja. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello por lo que luce dif\u00edcil admitir que la uni\u00f3n marital de hecho, en s\u00ed, es un matrimonio de facto. Aquella, ante todo, es una expresi\u00f3n m\u00e1s de los diversos tipos de familias que el hombre y la mujer pueden configurar, y no la materializaci\u00f3n de una estructura espec\u00edfica, hu\u00e9rfana de determinados requisitos. De ah\u00ed que el concepto de comunidad de vida no pueda condicionarse a un tipo especial de convivencia, o a la existencia de una \u201cdescendencia com\u00fan\u201d, como tambi\u00e9n lo consider\u00f3 la Sala, pasando de soslayo que, por mandato constitucional, \u201cLa pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de hijos\u201d (inc. 8\u00ba, art. 42), pues la procreaci\u00f3n no es una obligaci\u00f3n que la ley le imponga a la pareja, ni la presencia de los hijos, en estrictez, es indispensable para que \u2013en la esfera jur\u00eddica- se entienda constituida una familia, la cual nace \u201cpor la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por voluntad responsable de conformarla\u201d (art. 42). &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo la Constituci\u00f3n procura conjugar dos valores fundantes, a saber: la libertad de la pareja y la unidad familiar. La conjunci\u00f3n de uno y otro es lo que permite afirmar que la uni\u00f3n marital de hecho no est\u00e1 condicionada por una manera de convivir, por generalizada que ella sea, en la medida en que para la Ley Superior es bastante con la decisi\u00f3n libre y responsable de proyectar hacia el futuro una comunidad de vida, cualquiera que ella sea. Al fin de cuentas, \u201csi fundar una familia es un acto de voluntad, lo es tambi\u00e9n porque los que la fundan pueden, en cierta medida, escoger el modelo\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>Rescatada as\u00ed la libertad de los compa\u00f1eros para seleccionar su modelo familiar, no puede ella restringirse, a pretexto de que en el matrimonio existe la obligaci\u00f3n para los c\u00f3nyuges de vivir juntos bajo un mismo techo (art. 178 C.C., modificado por el art. 11 del Dec. 2820 de 1974), pues si aquellos no optaron por este tipo de familia, la que surge del matrimonio, es de suponer que no quisieron someterse inexorablemente a su r\u00e9gimen, raz\u00f3n por la cual no puede el int\u00e9rprete impon\u00e9rselos para otorgarles protecci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, si, en gracia de discusi\u00f3n, se admitiese que \u2013en l\u00ednea de principio- los compa\u00f1eros, al igual que los c\u00f3nyuges, deben habitar en un mismo lugar, tendr\u00eda que reconocerse tambi\u00e9n que el legislador excusa esa obligaci\u00f3n cuando existe \u201ccausa justificada\u201d, como dicho precepto lo establece. Y no se podr\u00e1 negar, justamente, que dentro de esos motivos se encuentra la decisi\u00f3n soberana y reflexiva de la pareja de no cohabitar sino durante determinados d\u00edas, pues as\u00ed como la simple voluntad responsable es suficiente para formar una familia, ella tambi\u00e9n sirve al prop\u00f3sito de validar una convivencia que tan s\u00f3lo comprenda una cohabitaci\u00f3n parcial, si fue ello lo que los compa\u00f1eros acordaron, acuerdo que, como tal, debe ser respetado y, en tal virtud, no profanado a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n de espec\u00edficas reglas temporales o sustanciales, m\u00e1xime si se tiene en cuenta, de una parte, que el acto de convivir no es cosa distinta a vivir juntos, es decir, vivir unidos, y de la otra, que los lazos de la unidad familiar no toman su fuerza del espacio y el tiempo en que se materializan. &nbsp;<\/p>\n<p>La solidez de la pareja, en concreto de su v\u00ednculo, ora de facto, ora de jure, no emana, en efecto, de la presencia sistem\u00e1tica de los compa\u00f1eros, como si fuera menester, ante todo, acreditar esta circunstancia, en orden a obtener el r\u00f3tulo de uni\u00f3n marital. La permanencia de la comunidad de vida que reclam\u00f3 el legislador, en manera alguna denota cotidianidad (calidad de cotidiano, o sea, de diario), como se rese\u00f1\u00f3 en l\u00edneas precedentes. Si el legislador hubiera pretendido ello, as\u00ed lo habr\u00eda imperado expresa y claramente (lex, ubi voluit, dixit; ubi noluit, tacuit). Empero, s\u00f3lo aludi\u00f3 al referido t\u00e9rmino que, se reitera, significa: \u201cDuraci\u00f3n firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso que ocup\u00f3 la atenci\u00f3n de la Sala, los testigos fueron contestes al se\u00f1alar que el se\u00f1or Arroyave afirmaba que \u201cyo no me caso porque con el matrimonio las cosas se acaban y uno nunca termina de conocer a su pareja\u2026Mar\u00eda Teresa y yo llevamos casi 30 a\u00f1os y todos los d\u00edas estamos mejor\u201d; \u201cel matrimonio \u2013para \u00e9l- da\u00f1aba el amor y que todos los d\u00edas lograban conocerse m\u00e1s y mejor \u2013con Mar\u00eda Teresa- sin que hubiera ni existieran ataduras de matrimonio por la iglesia\u201d; que entre ellos \u201chab\u00eda una perfecta relaci\u00f3n marital\u201d; \u201cuna verdadera relaci\u00f3n de pareja\u201d, \u201cmuy estable y rec\u00edproca\u201d; \u201cun trato de\u2026esposos\u201d, pues, seg\u00fan aquel, no se \u201cnecesitaba tener bendiciones de nadie para respetarse y permanecer juntos\u201d; que ambos viajaban a \u201cSanta Marta,\u2026, al Cauca, M\u00e9xico, Costa Rica, Panam\u00e1 y Estados Unidos\u201d, viajes que planeaban \u201ccomo de placer, pero era con el fin de negociar\u201d y \u201cterminaban haciendo colocaciones de dinero en el exterior\u201d; que la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Escobar participaba entre semana en la administraci\u00f3n de los negocios del se\u00f1or Arroyave y \u201cdesde los mismos jueves o viernes\u201d permanec\u00eda en el apartamento donde \u00e9l habitaba, o en unas granja en Santa Fe de Antioquia y Guarne, incluyendo \u201clos fines de semana\u201d y \u201cd\u00edas festivos\u201d, lugares donde \u201ccompart\u00edan la misma habitaci\u00f3n y vivienda como matrimonio\u201d, hecho \u00e9ste que se present\u00f3 durante todo el tiempo en que los declarantes conocieron a la pareja; que Rodrigo, luego de que le diagnosticaron la enfermedad que lo condujo a la muerte, manifest\u00f3 que quer\u00eda que \u201cMar\u00eda Teresa se opere antes que yo me muera\u201d, pues, en general, afirm\u00f3 uno de los m\u00e9dicos, era esa una \u201crelaci\u00f3n muy estable, mutua de preocupaci\u00f3n del uno por el otro, en la parte de los negocios y\u2026de la salud\u201d, todo lo cual pone de presente, como lo atestigu\u00f3 uno de los parientes del se\u00f1or Arroyave \u2013nada menos que el sobrino-, que \u00e9ste y Mar\u00eda Teresa \u201cactuaron como compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente en un estilo de vida muy propio de ellos y compartiendo como esposos\u201d (se subraya; testimonios de Nelly Jim\u00e9nez Agudelo, Jos\u00e9 Arturo Giraldo Ca\u00f1as, Dar\u00edo Aristizabal Ceballos, Horacio Vargas, Rafael De Jes\u00fas Ospina Yepes, Amanda De Jes\u00fas Gaviria, Gloria Mar\u00eda Duque L\u00f3pez, Horacio Eduardo Arroyave; fls. 221 vlto. a 232, 244 vlto. a 250, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Estos hechos fueron advertidos por el Tribunal y por la Corte, para quienes, muy a pesar de esa diciente, a fuer de insoslayable realidad, que se prolong\u00f3 por m\u00e1s de dos d\u00e9cadas (pr\u00e1cticamente 30 a\u00f1os), no hubo comunidad de vida, por la sola circunstancia de que entre \u201csemana cada uno de ellos viv\u00eda en lugar aparte, ella en un apartamento con su madre y \u00e9l en otro con la del servicio\u201d (fl. 68, cdno. 3). No import\u00f3 para nada el amor que \u2013fielmente- durante tanto y tanto tiempo Rodrigo y Mar\u00eda Teresa se dispensaron y, sobre todo, su confesa intensidad; tampoco que entre ellos se forjara una estrecha y madura relaci\u00f3n singular, de mutua colaboraci\u00f3n y de solidaridad; que el uno contara con el otro como compa\u00f1\u00eda, bien para los negocios, para el simple solaz o esparcimiento, o como soporte en la enfermedad; menos a\u00fan import\u00f3 que Rodrigo le tuviera resistencia al matrimonio; que prefiriera el v\u00ednculo natural y que en ello fuera acompa\u00f1ado por Mar\u00eda Teresa, su c\u00f3mplice en ese consorcio de amor, como tal pasible de respeto jur\u00eddico, por m\u00e1s de que no se comparta o aplauda por todos, obviamente en un plano diferente al referido, que es el que debe guiar, privativamente, una decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n, entonces, no le otorg\u00f3 el \u2018exequatur\u2019 a la familia as\u00ed conformada, pues a sus ojos, lo que Rodrigo y Mar\u00eda Teresa tuvieron fue unos \u201cencuentros espor\u00e1dicos\u201d u \u201cocasionales\u201d, sin importar que el afianzamiento de esa relaci\u00f3n por casi 30 a\u00f1os, no avala el prop\u00f3sito de calificarla como accidental, ef\u00edmera, fugaz o pasajera, con el argumento de que \u00fanicamente merece atenci\u00f3n, aquella comunidad de vida en que la pareja cohabita en el \u201cdiario quehacer existencial\u201d. S\u00f3lo as\u00ed, se dijo, la relaci\u00f3n puede calificarse como permanente, sin importar, it\u00e9rase, que m\u00e1s de cinco lustros de realizar un proyecto de vida narren \u2013o mejor a\u00fan, griten- lo contrario. En suma, la autonom\u00eda de Mar\u00eda Teresa y de Rodrigo para establecer, como lo hicieron, su peculiar forma de convivir, no fue reconocida en desarrollo del expediente de auscultar su relaci\u00f3n bajo la lupa del matrimonio, el mismo que, parad\u00f3jicamente, siempre evitaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo ello, entonces, respetuosamente debo salvar el voto a la sentencia proferida, porque, de una parte, entiendo que la comunidad de vida, la cual trasciende lo simplemente circunstancial y, de suyo, de lo objetivo y material, para cobijar \u2013tambi\u00e9n- lo espiritual y afectivo, no deja de ser permanente (art. 1 ley 54\/90), por el hecho de que los compa\u00f1eros establezcan unas reglas de convivencia diferentes de las trazadas por el com\u00fan denominador de los mortales y, de la otra, es mi criterio que en la duda, en apoyo de la centenaria y penetrante m\u00e1xima latina, ha de prevalecer la libertad (in obscuro, libertas praevalet). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manuel J. Cepeda E. Los Derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n de 1991. Bogot\u00e1. Temis. 1997. P\u00e1g. 147. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enrique Alonso. Derecho a la intimidad y a la autonom\u00eda. En La Carta de Derechos. Su interpretaci\u00f3n y sus implicaciones. Bogot\u00e1. Temis. 1993. P\u00e1g. 202. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfme: Sents. C-221\/94; T-477\/95; T-090\/96; C-239\/97; T-067\/98; T-516\/98; SU-642\/98 y T-015 de enero 21 de 1999, entre otras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fernando Hinestrosa F. Discurso inaugural del XI Congreso Internacional de Derecho de Familia, Bogot\u00e1, septiembre de 2000. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jean Carbonier. Derecho Flexible. Madrid. Tecnos. 1974. P\u00e1g. 212. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-239-2001 [6721] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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