{"id":82219,"date":"2024-05-30T16:04:08","date_gmt":"2024-05-30T16:04:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-240-2001-0047\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:08","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:08","slug":"s-240-2001-0047","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-240-2001-0047\/","title":{"rendered":"S 240 2001 [0047]"},"content":{"rendered":"<p>S-240-2001 [0047]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de Diciembre de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 0047 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or ZEPHANIAH EVANS STEELE, contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de mayo de 1998 en el proceso ejecutivo con acci\u00f3n mixta que en su contra promovi\u00f3 la sociedad Naviera de la Costa Limitada. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Con respaldo en la causal 6\u00aa de revisi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la parte impugnante solicita que se deje sin efecto la adjudicaci\u00f3n efectuada en favor de la parte ejecutante, por cuenta del cr\u00e9dito objeto de recaudo judicial,&nbsp; respecto del bien inmueble que hab\u00eda sido previamente embargado y secuestrado dentro de la referida ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A ese respecto, la parte impugnante aduce los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; Que en su contra se promovi\u00f3 proceso ejecutivo con acci\u00f3n mixta con apoyo en una letra de cambio por valor de $200\u2019000.000, donde el acreedor&nbsp; persigui\u00f3 el inmueble que hab\u00eda hipotecado para garantizar el pago de esa obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que en dicho tr\u00e1mite propuso excepciones contra el mandamiento de pago, las cuales fueron desestimadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 5 de noviembre de 1997, la cual a su vez&nbsp; fue confirmada por el Tribunal en el fallo que ahora es objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; Que despu\u00e9s de tres fallidos intentos de remate del bien inmueble hipotecado, el Juzgado de conocimiento lo adjudic\u00f3 a la sociedad demandante por cuenta del cr\u00e9dito, seg\u00fan obra en la providencia proferida el 28 de abril de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Que el Juzgado omiti\u00f3 ordenar a la sociedad adjudicataria que consignara el 3% del valor del inmueble por concepto de impuesto a favor de la Naci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 11 de 1987 y en los t\u00e9rminos requeridos por el art\u00edculo 529 del C. de P.C.;&nbsp; y,&nbsp; aunque el ejecutado advirti\u00f3 al Juez sobre tal omisi\u00f3n, \u00e9ste adujo que la norma impositiva en cuesti\u00f3n fue declarada inexequible por medio de sentencia de febrero 28 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>e)&nbsp; Que en esos t\u00e9rminos la colusi\u00f3n de que fue v\u00edctima el impugnante consisti\u00f3 en la maniobra fraudulenta que fue empleada por la sociedad naviera ejecutante, con la anuencia de la juez de conocimiento, para obtener la adjudicaci\u00f3n del inmueble en la forma en que se dio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f)&nbsp; Que como consecuencia de lo anterior, tanto al ejecutado como a la Naci\u00f3n se le causaron perjuicios; a ese respecto, se remite a los varios conceptos, los cuales acompa\u00f1\u00f3 con la demanda,&nbsp; que avalan la tesis de la vigencia del susodicho impuesto y de que&nbsp; su pago previo resultaba indispensable para poder aprobar la adjudicaci\u00f3n del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n se cumpli\u00f3 normalmente con el emplazamiento del representante legal de&nbsp; la sociedad demandada, agotado el cual se le design\u00f3 curador ad litem, quien dijo atenerse a lo que se probara. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 379 del C. de P.C., en lo pertinente,&nbsp; el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas de Los Tribunales, entre otras, y \u00fanicamente por los motivos espec\u00edficamente instituidos en el art\u00edculo 380 del C. de P.C.; desde luego que ese medio de impugnaci\u00f3n constituye una garant\u00eda de justicia, porque con su proposici\u00f3n se puede obtener la aniquilaci\u00f3n de una sentencia inicua, o la que se haya proferido con serio quebranto del derecho de defensa, o la que surja como consecuencia de un proceder il\u00edcito de las partes, lo que habilita para romper el car\u00e1cter de firme e inmutable de que se halla revestida dimanante de los efectos de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En la especie de la presente impugnaci\u00f3n, observa la Corte que aunque la demanda en que se funda se halla formalmente dirigida a obtener la revisi\u00f3n de la sentencia del Tribunal dictada en un proceso ejecutivo, con apoyo en la causal 6\u00aa del art\u00edculo 380 del C. de P.C., en el fondo se advierte el deliberado y \u00fanico prop\u00f3sito del recurrente de que se deje sin efecto la adjudicaci\u00f3n del inmueble hecha en favor del ejecutante, por cuenta del cr\u00e9dito que fue objeto de cobro judicial; tanto es as\u00ed, que ning\u00fan hecho apunta el libelo destinado a desquiciar dicha sentencia, y todos los argumentos se enderezan contra el auto mediante el cual se aprob\u00f3 la adjudicaci\u00f3n del bien hipotecado perseguido en el proceso ejecutivo; y eso por un motivo que, am\u00e9n de ser ajeno al fallo impugnado,&nbsp; ata\u00f1e \u00fanicamente con la legalidad de la cuestionada determinaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En s\u00edntesis, traduce lo anterior que, aunque con habilidad el demandante cumpli\u00f3 de entrada con el formalismo requerido en la ley en torno a impugnar la sentencia ejecutoriada de excepciones dictada por un tribunal, en este caso resulta ostensible que la sustentaci\u00f3n se concreta a hechos que est\u00e1n orientados a&nbsp; derruir el auto mediante el cual se aprob\u00f3 la adjudicaci\u00f3n del inmueble al acreedor, dictado luego de la sentencia, sin formular ning\u00fan reparo contra \u00e9sta; decisi\u00f3n aqu\u00e9lla que, ni por asomo, puede ser cuestionada por ese medio de impugnaci\u00f3n, a no ser como consecuencia de un efectivo ataque contra la sentencia que la precede por alguno de los motivos consagrados en el art\u00edculo 380 del C. de P.C., pues evidentemente en esa hip\u00f3tesis, la cual aqu\u00ed no se cumple de acuerdo con lo explicado, quedar\u00edan sin efecto los actos procesales posteriores que dependen de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Lo dicho anteriormente significa que no se ha dado ning\u00fan fundamento que habilite a la Corte para&nbsp; examinar la sentencia impugnada; ni siquiera, si en gracia de discusi\u00f3n fuera dable conectar a \u00e9sta con el referido auto aprobatorio de adjudicaci\u00f3n, tendr\u00eda cabida la causal sexta de revisi\u00f3n, la cual, en cuanto consiste en maniobras fraudulentas que pueden provenir del acuerdo de las partes (colusi\u00f3n) para perjudicar a terceros, o de una de las partes para perjudicar a la otra, no involucra para nada el comportamiento del juez, ni las definiciones suyas no instadas por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Basta lo dicho, pues, para que la Corte proceda a declarar infundado el recurso de revisi\u00f3n de que se trata, junto con los ordenamientos consecuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.-&nbsp; DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisi\u00f3n propuesto contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, adiada el 19 de mayo de 1998,&nbsp; en el proceso ejecutivo adelantado por la sociedad Naviera de la Costa Limitada contra ZEPHANIAH EVANS STEELE. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.-&nbsp; Con sujeci\u00f3n a lo prescrito en el inciso final del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas y perjuicios, que se har\u00e1n efectivos con la cauci\u00f3n. Los perjuicios se liquidar\u00e1n mediante tr\u00e1mite incidental. &nbsp;<\/p>\n<p>Para su conocimiento y fines atinentes a hacer efectiva la cauci\u00f3n prestada en dinero, comun\u00edquese lo anterior a la compa\u00f1\u00eda C\u00f3ndor S. A. (f. 91 de este cuaderno) &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.-&nbsp; Se ordena la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n. Por la Secretar\u00eda l\u00edbrese el oficio respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- Devu\u00e9lvase a la oficina de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dict\u00f3 la sentencia materia de revisi\u00f3n, al cual se agregar\u00e1 copia de la presente providencia. Por secretar\u00eda, l\u00edbrese el correspondiente oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido todo lo anterior, arch\u00edvese la actuaci\u00f3n surtida con ocasi\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>(en permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-240-2001 [0047] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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