{"id":82220,"date":"2024-05-30T16:04:08","date_gmt":"2024-05-30T16:04:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-241-2001-6849\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:08","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:08","slug":"s-241-2001-6849","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-241-2001-6849\/","title":{"rendered":"S 241 2001 [6849]"},"content":{"rendered":"<p>S-241-2001 [6849]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de Diciembre de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente Nro. 6849 &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado judicial de GILBERTO DARIO DE JESUS SALDARRIAGA, recurrente en casaci\u00f3n, solicita que se aclare y adicione la sentencia de casaci\u00f3n dictada en este proceso el 30 de octubre de 2001 por la cual se infirm\u00f3 la proferida por el Tribunal, y, a su vez, el apoderado judicial de la sociedad INVERSIONES ABDUL HARB Ltda., pide que se aclare, en los puntos que cada uno de ellos detallan en sus respectivos memoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para decidir acerca de las solicitudes referidas, son pertinentes las siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la aclaraci\u00f3n de la sentencia.- &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pide la parte recurrente en casaci\u00f3n que se aclare la decisi\u00f3n que dispuso restituir la suma que se hab\u00eda cancelado como parte del precio fijado en la promesa de compraventa cuya nulidad declar\u00f3 la sentencia sustitutiva, por cuanto no se sabe cu\u00e1l es el funcionario encargado de actualizar la suma fijada ni el tr\u00e1mite a seguir. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la sentencia en menci\u00f3n, que las sumas a restituir, \u201cse actualizar\u00e1n desde la fecha de entrega hasta la fecha de pago con base en el certificado que al efecto y sobre la p\u00e9rdida del valor adquisitivo del peso expida el Banco de la Rep\u00fablica, en los t\u00e9rminos indicados en la parte motiva de esta providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese ordenamiento, que se ci\u00f1e a lo dispuesto en la ley en cuanto a que la condena se haga en la sentencia por cantidad y valor determinados, en cuyo concepto cabe lo determinable (Art. 307 del C. de P. C.), abarca la totalidad de los factores que era preciso puntualizar, a saber el capital a restituir, las fechas que sirven de nacimiento a la aludida obligaci\u00f3n dineraria, as\u00ed como la metodolog\u00eda que sirve de base para fijar el factor de correcci\u00f3n monetaria all\u00ed reconocido al acreedor; en esa medida, nada hay confuso o que amerite aclaraci\u00f3n, desde luego que no es materia de la sentencia indicar de qu\u00e9 manera se hace efectiva o se ejecuta \u00e9sta, pues las operaciones a&nbsp; que haya lugar, como es sabido, pueden darse de modo voluntario o con acudimiento a la v\u00eda ejecutiva, seg\u00fan lo que corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, la decisi\u00f3n proferida en el sentido dicho no requiere aclaraci\u00f3n ni complementaci\u00f3n ninguna. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por su parte, el representante legal de la sociedad demandada, actuando en nombre propio, transcribe algunos apartes de la sentencia de casaci\u00f3n, para pedir la aclaraci\u00f3n en lo pertinente, solicitud que no puede atenderse cuanto que obra directamente y no por conducto de su apoderado judicial, am\u00e9n de que no precisa en qu\u00e9 sentido requiere la aclaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la adici\u00f3n de la sentencia.- &nbsp;<\/p>\n<p>1. Aduce GILBERTO DARIO DE JESUS SALDARRIAGA, recurrente en casaci\u00f3n, que en la sentencia sustitutiva se omiti\u00f3 resolver sobre los intereses que junto con la correcci\u00f3n monetaria fueron factores que \u00e9l pidi\u00f3 cuando en la reforma de la demanda incluy\u00f3, como pretensi\u00f3n subsidiaria, la nulidad absoluta de la promesa de compraventa objeto de litigio y la consiguiente restituci\u00f3n de las sumas de dinero canceladas en virtud del referido contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en efecto, en el escrito introductorio en menci\u00f3n se hizo la aludida petici\u00f3n (fl. 97 Cdo. 1B), y en la sentencia sustitutiva nada se dijo sobre el particular, toda vez que se orden\u00f3 restituir la suma de $85\u2019000.000 con correcci\u00f3n monetaria sin hacer alusi\u00f3n ninguna a los intereses reclamados, ello implica, en consecuencia, que la sentencia sustitutiva en menci\u00f3n debe adicionarse en ese aspecto, el que, con todo, habr\u00e1 de ser adverso a lo que se pretende, toda vez que la correcci\u00f3n monetaria de la suma determinada ya reconocida, no permite su acumulaci\u00f3n con los intereses que se reclaman. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, importa recordar que principios generales como el de la equidad, el de que el pago debe ser \u00edntegro y de la reciprocidad en los contratos bilaterales, entre otros, son factores determinantes en orden a reconocer que el dinero se deteriora en su valor real con el paso del tiempo y por ello debe reintegrarse con su respectivo reajuste por depreciaci\u00f3n monetaria, l\u00ednea argumentativa que fue base, precisamente, de la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en la sentencia sustitutiva cuando se dispuso el reintegro del dinero con correcci\u00f3n monetaria y corresponde en estricto sentido a la jurisprudencia de la Corte relativa a que \u201csi con motivo del fallo de nulidad, a una de las partes le corresponde devolver determinada suma de dinero y si por el tiempo transcurrido entre el recibo de dicha suma y su restituci\u00f3n no mantiene su valor real de cambio, por cuanto ha sido afectado por el fen\u00f3meno de la depreciaci\u00f3n, la devoluci\u00f3n debe hacerse con el consiguiente ajuste que comprenda la desvalorizaci\u00f3n de la moneda&#8230;\u201d (Cas. Civil de 24 de marzo de 1983 y 7 de marzo de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como en la sentencia en que se reclama un pronunciamiento sobre intereses respecto de la suma que debe restituir una de las partes del contrato anulado, ya se reconoci\u00f3 correcci\u00f3n monetaria, resulta inadmisible agregar a \u00e9sta dichos intereses, puesto que ambos conceptos en tanto que son excluyentes entre s\u00ed, son incompatibles; a ese respecto esta corporaci\u00f3n, en fallo de casaci\u00f3n civil de 19 de noviembre de 2001, expediente 6094, dej\u00f3 sentado que en el rubro de intereses comerciales, como son los que aqu\u00ed se solicitan, sean de plazo o moratorios, va \u00ednsito, entre otros factores, el reconocimiento del ajuste del respectivo capital que proviene de la depreciaci\u00f3n de la moneda, la cual de por si excluye sumar a aquellos la correcci\u00f3n monetaria; y si \u00e9sta, como aqu\u00ed, ya fue dispuesta, tampoco puede agregarse condena por intereses, pues se estar\u00eda patrocinando, cuando menos parcialmente, un doble pago por el mismo concepto, con lo cual se romper\u00eda el equilibrio que debe guardarse en materia de restituciones derivadas de la nulidad de un contrato. Y bajo esos supuestos, se debe adicionar la sentencia en el sentido de denegar el reconocimiento de intereses deprecado. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, no se accede a la aclaraci\u00f3n de la sentencia, pero se adiciona para negar la restituci\u00f3n con el inter\u00e9s bancario corriente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, COMPLEMENTA la sentencia sustitutiva proferida el&nbsp; 30 de octubre de 2001 , y por ello, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>NEGAR el cobro de intereses bancarios corrientes respecto de las sumas que cancel\u00f3 la sociedad demandante como parte del precio del contrato cuya nulidad se declara. &nbsp;<\/p>\n<p>NO HAY LUGAR a la aclaraci\u00f3n de la sentencia referida. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-241-2001 [6849] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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