{"id":82221,"date":"2024-05-30T16:04:08","date_gmt":"2024-05-30T16:04:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-242-2001-0160\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:08","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:08","slug":"s-242-2001-0160","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-242-2001-0160\/","title":{"rendered":"S 242 2001 [0160]"},"content":{"rendered":"<p>S-242-2001 [0160]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.&nbsp; Revisi\u00f3n No. 0160 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por MARIA LEONOR PE\u00d1UELA DE BELTRAN, MARIA LEONOR, MARIA CLEMENCIA, MARIA DEL PILAR y JAIME BELTRAN PE\u00d1UELA, en su condici\u00f3n, respectivamente, de c\u00f3nyuge y herederos determinados de Jaime Beltr\u00e1n Garc\u00eda, contra la sentencia que, en segunda instancia, dict\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 12 de febrero de 1999, dentro del proceso ordinario seguido por ROBERTO QUINTERO RODRIGUEZ frente a JAIRO HERNANDO GONZALEZ CASTELLANOS y JAIME BELTRAN GARCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda de revisi\u00f3n que se despacha fue presentada ante esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 30 de agosto de 2000, con apoyo en la causal 7\u00aa del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con el fin de que, incluido el fallo de primera instancia, se \u00abdeclare la nulidad de todo lo actuado dentro del citado proceso ordinario, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive\u00bb y se condene al all\u00ed demandante, al pago de los perjuicios causados con su \u00abactuaci\u00f3n temeraria\u00bb (fl 7, cdno 5). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la siguiente forma histori\u00f3 la parte actora el proceso de marras: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Con la aludida demanda ordinaria, el se\u00f1or Quintero Rodr\u00edguez reclam\u00f3 la resoluci\u00f3n de un contrato de obra material (remodelaci\u00f3n de su casa de habitaci\u00f3n) que celebr\u00f3 con los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez Castellanos y Beltr\u00e1n Garc\u00eda, por incumplimiento de estos \u00faltimos, y que se ordenaran las restituciones correspondientes. Subsidiariamente, pidi\u00f3 que se condenara a su contraparte por los perjuicios causados con el cumplimiento defectuoso del mismo contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la admisi\u00f3n del libelo se notific\u00f3, previo emplazamiento de rigor, al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Castellanos, a trav\u00e9s de curador ad litem, quien no formul\u00f3 defensa alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como el se\u00f1or&nbsp; Beltr\u00e1n Garc\u00eda falleci\u00f3 el 25 de marzo de 1992, el juzgado de conocimiento orden\u00f3 citar a sus sucesores procesales, los aqu\u00ed demandantes. A \u00e9stos tambi\u00e9n se les asign\u00f3 curador, quien el 13 de febrero de 1997 fue notificado del auto que dispuso el llamamiento de sus representados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtida la instancia inicial, el juez a quo acogi\u00f3 las pretensiones principales y remiti\u00f3 el expediente a su superior, para consultar su sentencia. Por su parte, el Tribunal revoc\u00f3 la aludida decisi\u00f3n y atendi\u00f3 las pretensiones subsidiarias, condenando a los demandados a indemnizar a su contraparte por el cumplimiento defectuoso del contrato de obra materia de controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, el se\u00f1or Quintero Rodr\u00edguez promovi\u00f3 demanda ejecutiva en procura de hacer efectiva la condena dispuesta contra sus demandados; se profiri\u00f3 mandamiento de pago y se dispusieron unas cautelas, siendo que, \u00abactualmente, se orden\u00f3 el aval\u00fao del inmueble\u00bb (fl 11, cdno 5). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quienes hoy reclaman la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal, sustentaron su petici\u00f3n de invalidez con soporte en los art\u00edculos 140 (nums. 7 y 9), y 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Adujeron los hechos que as\u00ed se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El notificador del Juzgado 26 no firm\u00f3 las actas de fecha enero 29 de 1992 (fls 79 y 80, cdno 1), por las que se instrument\u00f3 su fallido intento de enterar personalmente de la admisi\u00f3n del libelo a los demandados, circunstancia que, acorde con la demanda que se decide, \u00abhace totalmente nulo todo lo actuado desde este mismo instante\u00bb (fl 10, cdno 5). &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto concierne espec\u00edficamente al emplazamiento de los demandantes en revisi\u00f3n, seg\u00fan ellos mismos, se incurri\u00f3 en los siguientes errores, que aparejaron la violaci\u00f3n del art\u00edculo 140 (num. 9\u00ba) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: 1) El notificador del citado despacho no suscribi\u00f3 el acta que recogi\u00f3 la diligencia adelantada el 13 de febrero de 1997 (fl 207, cdno1), mediante la cual se notific\u00f3 a la curadora ad litem a ellos designada, el auto de marzo 7 de 1996, por el que se dispuso la citaci\u00f3n de sus representados (fl 193 ib); 2) la mencionada curadora no defendi\u00f3 los intereses de sus patrocinados, pues se limit\u00f3 a cobrar los gastos de curadur\u00eda; 3) el emplazamiento en cuesti\u00f3n no lo orden\u00f3 el juez de conocimiento sino su secretaria, por &#8216;auto&#8217; sin fecha, quien as\u00ed suplant\u00f3 al primero; 4) tampoco se\u00f1al\u00f3 el juez el peri\u00f3dico en que deb\u00eda publicarse el edicto respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan los libelistas, a los herederos indeterminados del causante, tambi\u00e9n se les nombr\u00f3 curador sin que precediera su emplazamiento, con lo que se les hizo nugatoria \u00abla posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb (fl 12, cdno 5). &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterado de la admisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n, Roberto Quintero Rodr\u00edguez se opuso a su prosperidad. Aleg\u00f3, como hechos de inter\u00e9s, que el 3 de febrero de 1992, el Juzgado 26 Civil del Circuito notific\u00f3 de la demanda ordinaria a Jaime Beltr\u00e1n Garc\u00eda; que \u00e9ste la contest\u00f3, mediante abogado y que, en s\u00edntesis, no se incurri\u00f3 en irregularidad procesal que pudiera dar lugar al \u00e9xito del se\u00f1alado recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma providencia se notific\u00f3 al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Castellanos, a trav\u00e9s de curador, quien dijo \u00abadherirse al recurso de revisi\u00f3n\u00bb que motiv\u00f3 la presente tramitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtidas la etapa probatoria, as\u00ed como la de alegaciones, oportunidad \u00faltima en que los interesados reiteraron, aunque de manera abreviada, lo expuesto en sus escritos de demanda y de contestaci\u00f3n, procede ahora decidir el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En punto tocante con las causales de nulidad procesal consagradas en los numerales 7 a 9 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando quiera que una o varias de ellas sea invocada como sustrato del recurso de revisi\u00f3n, acorde con el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 380 ib\u00eddem, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, insistentemente, que de tal prerrogativa s\u00f3lo puede prevalerse \u00abel sujeto directamente agraviado\u00bb (auto 13 de enero 31 de 2000, entre varias providencias). Ello es as\u00ed, sin lugar a dudas, por cuanto de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 143 del estatuto procesal en cita, \u00abla parte que alegue una nulidad deber\u00e1 expresar su inter\u00e9s para proponerla\u00bb, y en virtud del inciso tercero de la misma disposici\u00f3n, \u00abla nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la persona afectada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00absi la parte que sufre una lesi\u00f3n o menoscabo a causa de la irregularidad procesal es aquella a quien la ley habilita para alegarla, resulta obvio inferir que s\u00f3lo aquel&nbsp; que no ha sido emplazado o notificado en debida forma dentro de un proceso es el llamado a alegar tal circunstancia con el prop\u00f3sito de invalidar la actuaci\u00f3n adelantada sin su presencia\u00bb (sent. cas. abril 28 de 1995, no publicada), pues como sostenidamente se ha repetido, \u00fanicamente \u00abel indebidamente vinculado a un proceso est\u00e1 en la posibilidad de evaluar la irregularidad as\u00ed cometida, y, como cosa que pertenece a su fuero interno, exteriorizar si con ella experimenta gravamen o perjuicio, como es obvio, a ese respecto nadie lo puede suplantar\u00bb (sent. de noviembre 5 de 1998, reiterada en la dictada en mayo 25 de 2000, exp. 5489).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la confrontaci\u00f3n de las anteriores premisas de orden general, con el asunto sub judice, del que se rememora, de manera muy resumida, que los aqu\u00ed demandantes se apoyaron en las causales de nulidad previstas en los numerales 7\u00ba y 9\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y que, con ese prop\u00f3sito, atribuyeron algunas irregularidades a los emplazamientos que precedieron al nombramiento de los curadores ad litem designados a los herederos determinados e indeterminados del se\u00f1or Jaime Beltr\u00e1n Garc\u00eda, as\u00ed como a su litisconsorte, el se\u00f1or Jairo Hernando Gonz\u00e1lez Castellanos, se tiene que el recurso que se desata no est\u00e1 llamado a fructificar, merced a la recta aplicaci\u00f3n de la normatividad y de la jurisprudencia patria, tal y como a espacio se explica en los siguientes literales. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se destaca, ab initio, que es di\u00e1fana la falta de legitimaci\u00f3n de los recurrentes en revisi\u00f3n, en lo tocante con los herederos indeterminados del se\u00f1or Jaime Beltr\u00e1n Garc\u00eda, lo mismo que frente al codemandado Jairo Hernando Gonz\u00e1lez Castellanos, de conformidad con las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00edcese lo anterior, por cuanto los aqu\u00ed demandantes, stricto sensu, no est\u00e1n autorizados para alegar todas las posibles inconsistencias atinentes al emplazamiento y posterior notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda ordinaria al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Castellanos, porque, como ya se explic\u00f3, el \u00fanico legitimado para solicitar -de conformidad con las normas contenidas en el ordenamiento positivo- la invalidez del proceso con soporte en la aludida problem\u00e1tica, dentro o fuera de \u00e9l, es el mencionado, pues s\u00f3lo \u00e9l pudo resultar afectado con las denunciadas irregularidades, de haber tenido \u00e9stas ocurrencia, ya que, en punto de nulidades procesales, en l\u00ednea de principio, \u00aba nadie le es l\u00edcito sacar provecho del perjuicio ajeno; y much\u00edsimo menos cuando para ello tiene que poner en labios del indebidamente emplazado -o representado- en una labor de mero acertijo, un perjuicio que \u00e9ste no ha manifestado (sent. de noviembre 5 de 1998, exp. 5002). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, los libelistas tampoco se entienden debidamente facultados para invocar la referida circunstancia constitutiva de nulidad a favor de los herederos indeterminados del se\u00f1or Jaime Beltr\u00e1n Garc\u00eda (q.e.p.d.), pues, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sobreviviente y herederos determinados del mencionado demandado en la causa judicial primigenia, comparecieron al proceso ordinario, de donde no les irroga ninguna afectaci\u00f3n cualquiera irregularidad concerniente a la vinculaci\u00f3n procesal de los referidos herederos indeterminados. Por tal raz\u00f3n, insiste la Sala, en que \u00abla nulidad consagrada en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -cuando no se practica en legal forma el emplazamiento de las personas indeterminadas que deban ser citadas como parte-, no puede ser alegada por las que han sido reconocidas y han actuado dentro del proceso, porque \u00e9stas carecen de inter\u00e9s para proponerla\u00bb (sent. cas. 17 de febrero 22 de 2000, exp. 5338). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No puede pasar por alto la Sala que la citaci\u00f3n ordenada por el juzgado a quo -con relaci\u00f3n a los sucesores procesales del causante-, en estrictez, no resultaba obligatoria, como quiera que para la fecha de su defunci\u00f3n, marzo 25 de 1992 -seg\u00fan copia de la respectiva acta civil (fl 116, cdno 1)-, el se\u00f1or Beltr\u00e1n Garc\u00eda ya hab\u00eda sido notificado de la admisi\u00f3n de la demanda (fl 81 ib), a la que dio oportuna contestaci\u00f3n (fls 82 a 85), a trav\u00e9s del abogado a quien, para que asumiera su defensa, otorg\u00f3 poder especial (fl 88 ib), que se presume vigente, justamente por no haber sido revocado por el poderdante o sus sucesores procesales, cual lo autoriza el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, emerge con claridad que como a su muerte el se\u00f1or Jaime Beltr\u00e1n Garc\u00eda estaba jur\u00eddicamente representado por apoderado judicial, oper\u00f3 la sucesi\u00f3n procesal en los t\u00e9rminos del inciso inicial del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin que se verificara la causal de interrupci\u00f3n del proceso prevista en el primer ordinal del art\u00edculo 168 de la citada codificaci\u00f3n. Por ende, no era imperativo disponer la citaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 169 ib\u00eddem, de donde no resultaba indispensable la citaci\u00f3n ordenada por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en sus providencias de septiembre 9 de 1994 y marzo 7 de 1996 (fls 178 y 193, cdno ib). &nbsp;<\/p>\n<p>Concl\u00fayese as\u00ed que, en suma, tampoco aflora la pretendida nulidad por la eventual ilegalidad en la forma como se notific\u00f3 el auto de marzo 7 de 1996 a las personas llamadas a suceder al difunto, habida cuenta que la vinculaci\u00f3n procesal de \u00e9stas, se dio, debida y suficientemente, por el s\u00f3lo hecho de haber fallecido el se\u00f1or Beltr\u00e1n Garc\u00eda, cuando -como se anot\u00f3- estaba representado por un apoderado judicial, de modo que si no era procedente la citaci\u00f3n en comento, menos podr\u00edan tener incidencia alguna las irregularidades en que habr\u00eda incurrido el juez a quo al hacer efectivo ese llamamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, todas las posibles inconsistencias que rodearon la citaci\u00f3n de quienes hoy reclaman la revisi\u00f3n, no poseen la indefectible idoneidad para configurar la nulidad procesal establecida en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 140 del estatuto procesal civil, dado que, se reitera, la citaci\u00f3n de los herederos del se\u00f1or Beltr\u00e1n Garc\u00eda obedeci\u00f3 a un yerro judicial y no a un imperativo legal. Ciertamente, de conformidad con la se\u00f1alada disposici\u00f3n, la aludida modalidad de nulidad procesal podr\u00e1 tener lugar si no se practica en legal forma \u00abla notificaci\u00f3n a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena\u00bb. Desde luego, ese efecto no har\u00e1 su aparici\u00f3n \u00abcuando fallece el litigante que est\u00e1 asistido de apoderado\u00bb (auto 243 de septiembre 9 de 1996, exp. 6210), pues otro entendimiento no puede dimanar de las previsiones contenidas en los art\u00edculos 168 (num. 2) y 169 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ya comentadas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade la Sala que, tampoco se verific\u00f3, en el sub lite, la causal de nulidad por indebida representaci\u00f3n de los herederos del se\u00f1or Beltr\u00e1n Garc\u00eda, pues es lo cierto que \u00e9ste, como ya se anot\u00f3, constituy\u00f3 un apoderado judicial, sin que los hoy demandantes hayan afirmado que -por cualquier causa- ese encargo ha perdido su vigencia, debiendo resaltarse que con arreglo al pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 69 ib\u00eddem, la muerte del mandante no pone fin al mandato judicial, \u00ab\u2026 pero el poder podr\u00e1 ser revocado por los herederos o sucesores\u00bb. Esta circunstancia impide que aqu\u00ed se verifique la aducida causal de nulidad, porque, adicionalmente, no resulta determinante -para los efectos del recurso de revisi\u00f3n- la inactividad del curador designado a los sucesores procesales del se\u00f1or Beltr\u00e1n Garc\u00eda, en la medida en que, en rigor, no era procedente la citaci\u00f3n de estos \u00faltimos, y por cuanto -en armon\u00eda con la norma que la estableci\u00f3- la nulidad por indebida representaci\u00f3n de las partes, trat\u00e1ndose de apoderados judiciales, \u00abs\u00f3lo se configurar\u00e1 por carencia total de poder para el respectivo proceso\u00bb, supuesto por completo ajeno al caso en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la situaci\u00f3n descrita, la inactividad del curador, a lo sumo, apenas podr\u00eda motivar una actuaci\u00f3n de tipo disciplinario que la Corte no considera necesario promover, por no evidenciarse en el sub judice que la pasividad del auxiliar de la justicia haya incidido en las resultas del proceso judicial donde tuvo lugar su designaci\u00f3n, sin perjuicio, claro est\u00e1, de que si los libelistas lo estiman pertinente, promuevan las acciones tendientes a obtener -del auxiliar de la justicia- el resarcimiento patrimonial por los perjuicios que \u00e9ste les pudo haber irrogado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, a\u00fan dejando de lado las precedentes consideraciones, no cabr\u00eda declarar la nulidad procesal solicitada sobre la base de que el juez a quo no profiri\u00f3 un auto ordenando, expresamente, el emplazamiento de los aqu\u00ed demandantes, puesto que el mismo, seg\u00fan el informe del notificador, de fecha julio 22 de 1996, (fl 197, cdno 1), se debi\u00f3 a que en el lugar se\u00f1alado para que recibieran notificaciones personales las personas por notificar, \u00e9stas no se encontraban en el momento en que se intent\u00f3 la diligencia. En tal virtud, acorde con el art\u00edculo 320 (num. 3\u00ba) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, proced\u00eda su emplazamiento \u00absin necesidad de auto\u00bb que as\u00ed lo ordenara.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resta resaltar que, en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 318 ib\u00eddem, el se\u00f1or Roberto Quintero Rodr\u00edguez promovi\u00f3 la publicaci\u00f3n del edicto emplazatorio de los sucesores procesales del se\u00f1or Beltr\u00e1n Garc\u00eda, en el diario la Rep\u00fablica (fl 200, cdno 1), sin que quepa deducir que, a juicio del juez competente, el peri\u00f3dico en menci\u00f3n no pod\u00eda considerarse, para aquel entonces, como de amplia circulaci\u00f3n en la ciudad de Bogot\u00e1. Por el contrario, precisamente atendiendo esa publicaci\u00f3n el Juzgado 26 acometi\u00f3 el nombramiento de curador a los emplazados, desvirtu\u00e1ndose, de esta forma, la aducida vulneraci\u00f3n del inciso segundo del citado art\u00edculo 318 y, de contera, la incursi\u00f3n -por parte del mismo funcionario- en la causal de nulidad prevista en el art\u00edculo 140 (num. 9) ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, no es posible acceder a las s\u00faplicas de la demanda de revisi\u00f3n. Se condenar\u00e1 en costas de esta actuaci\u00f3n a los recurrentes, no as\u00ed al pago de perjuicios, puesto que su causaci\u00f3n, con motivo de este proceso, no fue alegada, ni demostrada por su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto en los apartes que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por MARIA LEONOR PE\u00d1UELA DE BELTRAN, MARIA LEONOR, MARIA CLEMENCIA, MARIA DEL PILAR y JAIME BELTRAN PE\u00d1UELA, en su condici\u00f3n, respectivamente, de c\u00f3nyuge y herederos determinados de Jaime Beltr\u00e1n Garc\u00eda, contra la sentencia por la que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 12 de febrero de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abstenerse de condenar en perjuicios a los recurrentes en revisi\u00f3n. Canc\u00e9lase la cauci\u00f3n por ellos prestada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de los vencidos. Liqu\u00eddense por secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-242-2001 [0160] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Ref.&nbsp; Revisi\u00f3n No. 0160 &nbsp; Se decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por MARIA LEONOR PE\u00d1UELA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}