{"id":82222,"date":"2024-05-30T16:04:08","date_gmt":"2024-05-30T16:04:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-243-2001-6480\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:08","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:08","slug":"s-243-2001-6480","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-243-2001-6480\/","title":{"rendered":"S 243 2001 [6480]"},"content":{"rendered":"<p>S-243-2001 [6480]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6480 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn -Sala Civil- el 31 de octubre de 1996, en el proceso ordinario promovido por IVAN OROZCO VELASQUEZ contra la sociedad INVERSIONES LA TRANQUERA Y COMPA\u00d1\u00cdA S. C. S. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El aludido demandante convoc\u00f3 a un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda a la mencionada sociedad demandada y a Jos\u00e9 Roberto Jaramillo Arango, para que se declare que hubo lesi\u00f3n enorme en el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 40 de 18 de enero de 1990, otorgada en la Notar\u00eda S\u00e9ptima del Circulo de Medell\u00edn, por lo que deb\u00eda condenarse a dicha sociedad a pagar al actor \u201cel justo precio\u201d del inmueble a que se refiere el proceso, con deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte, \u201cpero con la correspondiente correcci\u00f3n monetaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 tambi\u00e9n el libelista, que \u201cse declare que en la lesi\u00f3n enorme a que se refiere la petici\u00f3n primera concurra tambi\u00e9n como responsable\u201d su mandatario, Jos\u00e9 Roberto Jaramillo Arango, quien ten\u00eda \u201cla obligaci\u00f3n de responder hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su cargo\u201d, motivo por el cual deb\u00eda ser condenado a pagarle al demandante \u201clos perjuicios que le ha ocasionado con su falta de diligencia y cuidado\u201d por la celebraci\u00f3n del contrato aludido (fl. 39, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamentos f\u00e1cticos de las pretensiones mencionadas, fueron expuestos, en resumen, los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Orozco Vel\u00e1squez, como propietario de un lote de terreno situado en el municipio de Medell\u00edn, en el punto conocido con el nombre de \u201cEl Salado\u201d, inscrito bajo el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 001-0104697-sur, de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa ciudad, otorg\u00f3 un poder a Jos\u00e9 Roberto Jaramillo para que, en su nombre, lo diera en venta, acord\u00e1ndose como remuneraci\u00f3n por esa gesti\u00f3n y por otras a \u00e9l encomendadas, el 55% del valor en que fuera vendido, de cuyo precio, entonces, le corresponder\u00eda al mandante el 45% restante. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Jaramillo, como mandatario del actor, procedi\u00f3 a vender dicho bien a la sociedad Inversiones La Tranquera y Compa\u00f1\u00eda S. C. S., tal como consta en la escritura p\u00fablica No. 40 de 18 de enero de 1990, otorgada en la Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo de Medell\u00edn, contrato cuyo precio fue de $4\u2019500.000,oo y en el que actu\u00f3 como representante legal de dicha sociedad la se\u00f1ora Cristina Aguilar de Jaramillo, c\u00f3nyuge del primero. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 21 de febrero de 1991, la sociedad compradora, esta vez representada por su socio gestor Jos\u00e9 Roberto Jaramillo Arango, celebr\u00f3 con el municipio de Medell\u00edn el contrato de permuta del que da cuenta la escritura p\u00fablica No. 414, otorgada en la Notar\u00eda D\u00e9cima de esa ciudad, en virtud del cual aquella transfiri\u00f3 a \u00e9ste el derecho de dominio sobre el inmueble a que se refiere este litigio, a cambio de los inmuebles identificados con matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 001-0367786 y 001-0550685, de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa capital, fij\u00e1ndose como valor del contrato en comento, la suma de $134\u2019578.500,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, para pagarle al demandante la parte del precio que le correspond\u00eda por raz\u00f3n de la primera venta, el se\u00f1or Jaramillo, actuando como \u201cagente oficioso\u201d de aquel, compr\u00f3 en su nombre a la sociedad Inmobiliaria San Marino y Compa\u00f1\u00eda Ltda., los inmuebles matriculados bajo los Nos. 001-0530306\/34\/69, tal como consta en la escritura p\u00fablica No. 2996 de 14 de junio de 1991, otorgada en la Notar\u00eda Quince de Medell\u00edn, en la que figura como precio la suma de $15\u2019000.000,oo, justific\u00e1ndose por el se\u00f1or Jaramillo el mayor valor cancelado respecto del que fue acordado como remuneraci\u00f3n del mandato, en la participaci\u00f3n voluntaria que le hac\u00eda de la utilidad obtenida en la venta que se hizo al municipio de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda por auto de 9 de agosto de 1993, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn, la parte demandada le dio contestaci\u00f3n con expresa oposici\u00f3n a la prosperidad de las pretensiones. Adem\u00e1s, se formularon como excepciones las que se denominaron \u201cacumulaci\u00f3n indebida de acciones\u201d; \u201cpetici\u00f3n antes de tiempo\u201d; \u201ctransacci\u00f3n\u201d; \u201cprescripci\u00f3n\u201d y toda otra que resultare probada en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al celebrarse la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y por requerimiento del Juez, la parte demandante precis\u00f3 sus pretensiones, as\u00ed: mantuvo la primera y la tercera, en lo relacionado con la lesi\u00f3n enorme; frente a la segunda, solicit\u00f3 declarar que en dicha lesi\u00f3n \u201cse tenga como responsable a la compradora Mar\u00eda Cristina Aguilar de Jaramillo, en su calidad de representante legal suplente de Inversiones La Tranquera y C\u00eda. S.C.S.\u201d; y en cuanto a la cuarta de las s\u00faplicas, pidi\u00f3 que \u201cComo consecuencia de la declaraci\u00f3n que se persigue a trav\u00e9s de la segunda pretensi\u00f3n, se condene a la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones La Tranquera y C\u00eda S.C.S\u2026,\u2026, a pagarle a mi mandante Iv\u00e1n Orozco Vel\u00e1squez los perjuicios que le ha ocasionado con la compraventa del lote mencionado en la demanda\u201d (fls. 62 y 63, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Tramitada la primera instancia, el Juzgado le puso fin mediante sentencia de 27 de junio de 1996, en la que accedi\u00f3 a la s\u00faplica de lesi\u00f3n enorme formulada en la demanda, por lo que conden\u00f3 a la sociedad demandada a pagarle al demandante, \u201ca la ejecutoria\u201d de ese fallo, la suma de 81\u2019600.000,oo, sobre la cual deb\u00edan reconocerse \u201cintereses legales\u201d si no se cancelare en esa fecha. As\u00ed mismo, se dispuso por el juzgador no acoger \u201cninguna de las excepciones alegadas por la parte demandada, como tampoco \u201cla tacha de falsedad del dictamen pericial\u201d (sic) (fl. 92, cdno. 1). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelada la sentencia por la parte demandada, el Tribunal decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n mediante sentencia de 31 de octubre de 1996, en la cual decidi\u00f3 confirmar la declaraci\u00f3n de existencia de lesi\u00f3n enorme en contra del vendedor; reform\u00f3 el fallo apelado en cuanto a la condena impuesta a la sociedad demandada, la que redujo a $47\u2019496.039.60,oo, valor en el que qued\u00f3 incluida la \u201cdevaluaci\u00f3n monetaria\u201d por el periodo comprendido entre el 5 de agosto de 1993 y la fecha de la sentencia; revoc\u00f3 el fallo de primer grado en lo que hace relaci\u00f3n al plazo all\u00ed fijado para el pago de la mencionada suma, as\u00ed como en lo atinente al pago de intereses (fl. 28 vto, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de recordar los elementos esenciales del contrato de compraventa y su car\u00e1cter conmutativo, manifest\u00f3 el sentenciador de segundo grado que, \u201ccotejado el precio de $15\u2019000.000, pagado por la demandada al demandante\u201d por el inmueble a que se refiere este proceso, con el de la enajenaci\u00f3n que mediante permuta se hizo al municipio de Medell\u00edn, seg\u00fan la escritura p\u00fablica No. 414 de 21 de febrero de 1991, otorgada en la Notar\u00eda D\u00e9cima del Circulo de Medell\u00edn, aparece que \u201cel patrimonio de la demandada se increment\u00f3 en $119.578.500\u201d, que resulta de sustraer del precio de la permuta ($134.578.500) el de la venta de ese inmueble a la sociedad Inversiones La Tranquera y C\u00eda S.C.S., aumento patrimonial que ocurri\u00f3 \u201cen solo un a\u00f1o, un mes y tres d\u00edas, y cuando a\u00fan no hab\u00eda satisfecho el precio a su vendedor\u201d (fl. 26, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa, en criterio del fallador, que habi\u00e9ndose fijado por los peritos como justo precio del inmueble para la fecha del contrato enjuiciado, la suma de 100\u2019773.000, no existi\u00f3 en dicho negocio un equilibrio entre las prestaciones del vendedor y del comprador, \u201cpues el precio efectivamente pagado de $15\u2019000.000, no solo fue inferior a la mitad del justo valor del predio vendido y para la fecha del contrato\u201d, sino que \u201cresult\u00f3 vil, siendo que debe ser cierto, justo, serio y real\u201d, lo que quiere significar que se produjo entonces lesi\u00f3n enorme de la que fue v\u00edctima el vendedor, fen\u00f3meno jur\u00eddico regulado por los art\u00edculos 1946 a 1954 del C\u00f3digo Civil, los cuales se&nbsp; analizaron&nbsp; someramente&nbsp; por&nbsp; el&nbsp; ad&nbsp; quem (fls. 26 vlto. y 27, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, asever\u00f3 el Tribunal que si el justo precio del bien para el momento en que se perfeccion\u00f3 la negociaci\u00f3n, era de $100\u2019773.000, el 10 % de esa suma son $10\u2019077.300, lo que quiere decir que el 90% restante es de $90\u2019695.700, suma esta de dinero de la cual el 45%, esto es, $40\u2019803.065, corresponde al actor, ya que el otro 55% correspond\u00eda al se\u00f1or Jaramillo \u201ccomo remuneraci\u00f3n por el contrato de mandato que sell\u00f3 con el demandante\u201d, asunto este sobre el que \u201cno debi\u00f3 resolverse en la sentencia, por cuanto la pretensi\u00f3n al respecto y contra aqu\u00e9l fue excluida de la demanda\u201d y que, sin embargo \u201cno puede revocarse pues este la acept\u00f3 t\u00e1citamente y al no apelar, lo que impide empeorar&nbsp; la&nbsp; situaci\u00f3n&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; demandada&nbsp; \u00fanica (art. 357, inc. 1\u00b0 C\u00f3digo Procesal Civil)\u201d (fl. 27 y 27 vlto., cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, avanz\u00f3 el Tribunal en su sentencia con la afirmaci\u00f3n de que a los $40\u2019803.065 que corresponden al demandante, deb\u00eda restarse lo que ya recibi\u00f3 de la parte demandada, es decir la suma de $15\u2019000.000 que le fue entregada como pago, haci\u00e9ndole transferencia del derecho de dominio sobre unos bienes conforme a la escritura p\u00fablica No. 2996 de 14 de junio de 1991, otorgada en la Notar\u00eda Quince del Circulo de Medell\u00edn. Ello significa, entonces, que a cargo de la sociedad compradora y a favor del vendedor demandante, quedaba un saldo de $25\u2019813.065, suma de dinero que, a la fecha en que la sentencia fue proferida, equivale a $47\u2019496.039,60, teniendo en cuenta para el efecto \u201cla devaluaci\u00f3n monetaria\u201d, entre \u201cla fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda\u201d y la del fallo de segunda instancia, conforme a la \u201ccertificaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica\u201d que obra en el expediente (fl. 27 vlto. y 28, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, expres\u00f3 el Tribunal que confirmar\u00eda la sentencia apelada, en cuanto declar\u00f3 la existencia de lesi\u00f3n enorme en contra del vendedor, as\u00ed como el pronunciamiento desfavorable que hizo el a quo sobre la objeci\u00f3n al dictamen. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que, por la razones se\u00f1aladas, modificar\u00eda el fallo en cuanto a la cantidad de dinero que la parte demandada deb\u00eda pagar al demandante para completar el justo precio, e igualmente en lo tocante con \u201cel punto de partida para el c\u00e1lculo de la correcci\u00f3n monetaria\u201d.&nbsp; Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que revocar\u00eda la decisi\u00f3n impugnada \u201cen lo atinente a la fijaci\u00f3n&nbsp; del&nbsp; plazo&nbsp; para&nbsp; el cumplimiento&nbsp; y&nbsp; hasta&nbsp; la&nbsp; ejecutoria de la sentencia, pues no se trata del&nbsp; caso&nbsp; especial&nbsp; legalmente&nbsp; previsto&nbsp; para&nbsp; se\u00f1alamiento&nbsp; judicial al respecto (art. 1551, C\u00f3digo Civil)\u201d, e&nbsp; igualmente&nbsp; en&nbsp; relaci\u00f3n con \u201cla imposici\u00f3n de inter\u00e9s a la tasa legal a partir de la ejecutoria de la sentencia en caso de incumplimiento\u201d a lo decidido en ella, pues tal determinaci\u00f3n resulta \u201cextempor\u00e1nea por anticipaci\u00f3n\u201d (fl. 28, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se formularon contra la sentencia de segunda instancia. El primero con apoyo en la segunda de las causales de casaci\u00f3n establecidas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y el segundo, con invocaci\u00f3n de la primera de ellas, cargos estos que se analizar\u00e1n en el orden en que fueron propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia impugnada de ser incongruente, por no encontrarse lo resuelto \u201cen consonancia con los hechos relacionados en la demanda\u201d (fls. 11 a 16, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>En procura de sustentar la acusaci\u00f3n, manifest\u00f3 la parte recurrente que la demanda, como acto procesal b\u00e1sico para la iniciaci\u00f3n del proceso, deb\u00eda precisar no solo las pretensiones sino los fundamentos de orden f\u00e1ctico que constituyen la causa de las mismas. Por tal raz\u00f3n, una vez notificado el demandado del auto admisorio de aquella, surge la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal y, con la constestaci\u00f3n al libelo inicial, se delimita el campo de la decisi\u00f3n judicial, que solo puede ser modificado si se reforma o adiciona la demanda conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras citar parcialmente jurisprudencia de la Corte sobre la observancia del principio de la congruencia en los fallos judiciales, record\u00f3 el texto del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; transcribi\u00f3 las pretensiones de la demanda inicial; afirm\u00f3 que ella no fue modificada por la parte demandante; y agreg\u00f3 que, \u201ca petici\u00f3n del juez que conoc\u00eda del proceso en la primera instancia\u201d, durante la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la pretensi\u00f3n segunda fue \u201caclarada\u201d por la parte demandante, ya que en ella \u201c&#8230; involucra o alude a responsabilidad del mandatario y a lesi\u00f3n enorme derivada del mandatario&#8230;\u201d, aclaraci\u00f3n que \u201cla parte en referencia concret\u00f3 diciendo que \u2018&#8230; en la lesi\u00f3n enorme se tenga como responsable a la compradora Mar\u00eda Cristina Aguilar de Jaramillo\u2019\u201d. Del mismo modo, en la se\u00f1alada audiencia se insisti\u00f3 en la tercera pretensi\u00f3n y se precis\u00f3 que, en la cuarta, se solicitaba condenar \u201ca la sociedad demandada a pagarle al demandante los perjuicios causados con la compraventa\u201d (fl. 15, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, adujo la censura que el sentenciador de segundo grado entendi\u00f3, como lo hizo el a quo, que en virtud de las aclaraciones efectuadas en dicha audiencia, se prescindi\u00f3 de las pretensiones contra el se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto Jaramillo por supuesto incumplimiento del contrato de mandato celebrado con el se\u00f1or Orozco y, por tal motivo, el fallo atacado \u201cse ocup\u00f3 \u00fanica y exclusivamente de dirimir el litigio en relaci\u00f3n con la sociedad demandada, pero dej\u00f3 de proferir decisi\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con las pretensiones en las cuales se impetr\u00f3 la responsabilidad de este demandado por los supuestos perjuicios ocasionados al demandante en raz\u00f3n de la lesi\u00f3n enorme pregonada del contrato de compraventa\u201d a que se refiere el proceso, lo que quiere decir que \u201ctal aspecto de la cuesti\u00f3n en litigio qued\u00f3 sin recibir una decisi\u00f3n de fondo, falencia en que se incurri\u00f3 en la sentencia\u201d que, por ello, deb\u00eda casarse por la Corte (fls. 15 y 16, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Uno de los principios basilares que, de anta\u00f1o, informa el proceso civil, es el de la congruencia de la sentencia, la cual \u201cdeber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda\u2026, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u201d (art. 305 C.P.C.). En tal virtud, la actividad del Juez gravita en torno al thema decidendum, conformado por las s\u00faplicas que el demandante aspira a que se le reconozcan, as\u00ed como por los t\u00e9rminos de la defensa que el demandado ha expuesto o trazado, sin perjuicio de aquellos eventos en que el legislador, expresamente, posibilita pronunciamientos oficiosos vinculados al derecho litigado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales son los naturales l\u00edmites de la funci\u00f3n jurisdiccional, enderezada, prevalentemente, a ponerle fin a un determinado conflicto inter-partes, prop\u00f3sito que determina el contenido de la sentencia, esto es, una \u201cdecisi\u00f3n expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y dem\u00e1s asuntos que corresponda decidir\u201d (inc. 2\u00b0 art. 304 ib.) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa, seg\u00fan la doctrina de la Sala, \u201cque al juzgador no le resulta dado pronunciarse en la sentencia sino sobre lo que se le ha pedido por las partes, sin que pueda fallar en asuntos que no le han sido demandados (extra petita), ni m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado (ultra petita), como tampoco puede abstenerse de pronunciamiento alrededor de alguno de los extremos del litigio (citra petita), pues, en los dos primeros casos habr\u00e1 incurrido en exceso de poder al ejercer la jurisdicci\u00f3n y, en el \u00faltimo, en defecto, que es lo que en la doctrina ancestralmente se conoce como el fallo omiso o diminuto\u201d (Sent. de 4 de septiembre de 2000, exp.: 5602). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, en orden a establecer si el sentenciador quebrant\u00f3 el aludido principio y, por tanto, incurri\u00f3 en el vicio procesal llamado a invalidar la sentencia en casaci\u00f3n (nral. 2\u00b0 art. 368 C.P.C.), debe la Corte realizar una labor de cotejo entre lo que fue resuelto en el fallo acusado y lo que constituye el thema decidendum, por lo que resulta ajeno al examen de la Sala, en el espacio que corresponde a esta causal, toda reflexi\u00f3n atinente al entendimiento del Juez respecto de los distintos actos procesales que determinan dicho tema o que tienen influencia en el mismo, tales como la demanda y su reforma, los escritos de contestaci\u00f3n, la fijaci\u00f3n del litigio, las excepciones previas, el desistimiento, la transacci\u00f3n y la conciliaci\u00f3n parciales, etc., con relaci\u00f3n a los cuales bien pudo aquel haber incurrido en errores de hecho que, si referidos a uno cualquiera de dichos actos, pueden dar lugar a una acusaci\u00f3n, pero no ya por la causal segunda referente a la inconsonancia, sino por la primera vinculada a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, si es que como resultado de tales yerros se quebrant\u00f3 una norma de esta naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, si la incongruencia comporta un error circunscrito a la mec\u00e1nica del proceso, un vicio in procedendo, s\u00f3lo lo que est\u00e1 dentro del \u201cconcepto puramente formal de desarmon\u00eda entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla\u201d (CXLII, p\u00e1gs 196 y 197), resultando extra\u00f1a toda consideraci\u00f3n sobre la gesti\u00f3n in iudicando, que fustigue las conclusiones del juzgador en torno a la inteligencia que le brind\u00f3 al libelo introductorio y a su respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que en esta \u00faltima hip\u00f3tesis, si el Juez se abstuvo de resolver sobre alguna pretensi\u00f3n inicial, porque consider\u00f3 que como resultado de una reforma, de ella se hab\u00eda declinado o su alcance hab\u00eda sido variado o morigerado, no podr\u00e1 argumentarse que, en tales eventos, el Juez incurri\u00f3 en vicio de incongruencia, pues, claramente se advierte, si no efectu\u00f3 pronunciamiento alguno sobre lo que inicialmente hab\u00eda sido solicitado, no fue por omisi\u00f3n, sino porque entendi\u00f3 que ya no formaba parte del tema a decidir. As\u00ed sucede, por v\u00eda de ejemplo, cuando el fallador entiende que, analizados los hechos alegados, debe pronunciarse sobre la simulaci\u00f3n absoluta de un contrato y no sobre la nulidad absoluta del mismo, bien porque considera que ese era el real prop\u00f3sito del demandante; ora porque estima que as\u00ed fue aclarado en las oportunidades previstas en los art\u00edculos 89 y 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En esta hip\u00f3tesis, el fallo no podr\u00e1 acusarse de extra petita, puesto que se decidi\u00f3 sobre lo que fue considerado como tema a decidir. El ataque, entonces, debe perfilarse por la causal primera y, espec\u00edficamente, por la v\u00eda indirecta, demostrando que al apreciar la demanda, el Juez incurri\u00f3 en error de hecho evidente y que, como consecuencia de ello, aplic\u00f3 normas sustanciales que eran inaplicables, haciendo a un lado las que en realidad estaban llamadas a gobernar el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular ha precisado la Sala que, \u201cEn el plano te\u00f3rico, la diferencia entre el error in procedendo, tipificador de la incongruencia,&nbsp; y&nbsp; el&nbsp; error&nbsp; de hecho&nbsp; en&nbsp; que&nbsp; se&nbsp; pueda&nbsp; caer&nbsp; al apreciar la demanda,&nbsp; propio&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; causal&nbsp; primera&nbsp; de&nbsp; casaci\u00f3n,&nbsp; no&nbsp; se ha desdibujado&nbsp; a&nbsp; ra\u00edz&nbsp; de&nbsp; la innovaci\u00f3n introducida al citado numeral&nbsp;&nbsp; 2\u00b0 del art\u00edculo 368, ya que en el primer evento el juzgador, al considerar los hechos sustentantes de la pretensi\u00f3n \u2013o esta misma-, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar \u00fanicamente en cuenta aqu\u00e9llos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados. En la segunda hip\u00f3tesis, por el contrario, el juez parte de obedecer la regla que le habla de la sujeci\u00f3n a los hechos de la demanda \u2013as\u00ed como a las pretensiones-, mas cuando pretende fijar el sentido de la misma resulta alter\u00e1ndolos \u2013o modific\u00e1ndola- siendo \u00e9ste el motivo por el cual aqu\u00ed ya no se ha atinado hablar de desatenci\u00f3n o prescindencia de la demanda\u201d (CCXXV, p\u00e1g. 255). A partir de esta distinci\u00f3n ha se\u00f1alado, entonces, que \u201clas cuestiones relativas a la violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial por la sentencia acusada, son ajenas por completo y, de suyo, a la segunda de las causales de casaci\u00f3n disciplinada por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Si el recurrente entroniza sus reparos con arreglo a dicha causal, tiene el deber ineludible de contraer su actividad a demostrar que, ciertamente, se produjo la inconsonancia del fallo, la cual, como se sabe, debe emanar&nbsp; de la simple comparaci\u00f3n entre lo pedido por la parte demandante o lo excepcionado por el demandado y lo realmente resuelto por el sentenciador. Cualesquiera otros reproches terminar\u00e1n invadiendo, irremediablemente, el terreno asignado a este espec\u00edfico y sustantivo motivo de casaci\u00f3n, plenamente diferenciable de todos las dem\u00e1s. (Sentencia del 28 de junio de 2000, expediente 5602) &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Analizado el primero de los cargos propuestos contra la sentencia impugnada, se observa que, conforme a los principios expuestos, no le asiste raz\u00f3n al recurrente, por los motivos que a continuaci\u00f3n se exponen: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente en la demanda inicial, se solicit\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto Jaramillo Arango fuera declarado responsable \u201chasta de la culpa leve\u201d, en el desarrollo del mandato que le fue conferido por el demandante para la enajenaci\u00f3n del inmueble a que se refiere la escritura p\u00fablica No. 40 del 18 de enero de 1990, otorgada en la Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo de Medell\u00edn, y que, en consecuencia, fuera condenado a pagar al actor \u201clos perjuicios que le ha ocasionado con su falta de diligencia y cuidado\u201d al celebrar, como mandatario suyo, el contrato de compraventa aludido (pretensiones segunda y cuarta, fl. 39, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, al avalar la conclusi\u00f3n del Juez a quo en el sentido de que la excepci\u00f3n de \u201cindebida acumulaci\u00f3n qued\u00f3 subsanada en la audiencia de conciliaci\u00f3n\u201d (fl. 92, cdno. 1), se\u00f1al\u00f3 en la sentencia acusada que las pretensiones de la parte demandante \u201cse precisaron en la audiencia celebrada para los efectos del art. 101 del C\u00f3digo Procesal Civil\u201d, en la que se \u201cagreg\u00f3\u201d a la s\u00faplica ya planteada contra la sociedad demandada, la \u201cindemnizatoria de los perjuicios causados al demandante y en raz\u00f3n de la celebraci\u00f3n del contrato de compraventa con \u00e9ste celebrado, afectado de lesi\u00f3n enorme\u201d, precisi\u00f3n que, a juicio del sentenciador, produjo una \u201creforma de la demanda\u201d y la \u201cexclusi\u00f3n del demandado se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto Jaramillo Arango, pues la pretensi\u00f3n contra el mismo incoada fue desechada\u201d (fl. 20 vlto. cdno. 5). De ah\u00ed que al pronunciarse sobre la suma que deb\u00eda pagar la sociedad demandada para completar el justo precio del inmueble vendido, y luego de establecer que, seg\u00fan el contrato de mandato, le correspond\u00eda al mandatario el 55% del precio, a t\u00edtulo de remuneraci\u00f3n por el encargo, el fallador de segundo grado se\u00f1al\u00f3 que sobre ello \u201cno debi\u00f3 resolverse en la sentencia por cuanto la pretensi\u00f3n al respecto y contra aquel fue excluida de la demanda\u201d, la cual no pod\u00eda revocarse en este aspecto porque el demandante no apel\u00f3 (fls. 27 y 27 vlto., cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, salta a simple vista que la censura no perfil\u00f3 su acusaci\u00f3n con arreglo a las precitadas directrices casacionales, porque si el ad quem se abstuvo de resolver sobre la responsabilidad en que habr\u00eda incurrido el se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto Jaramillo Arango, como mandatario que fue de Ivan Dar\u00edo Orozco en la celebraci\u00f3n del contrato de compraventa cuya lesi\u00f3n enorme se solicit\u00f3 declarar, no fue porque, stricto sensu, faltara al deber de decidir sobre lo que fue suplicado, sino porque, en su criterio, tal pedimento fue objeto de \u201cexclusi\u00f3n\u201d por la parte demandante en la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado en otros t\u00e9rminos, el fallador de segundo grado, al igual que el de la primera instancia, consider\u00f3 que esa pretensi\u00f3n \u2013independientemente de que ello haya sido o no equivocado- hab\u00eda sido retirada y, por tal raz\u00f3n, nada ten\u00eda que resolverse en torno a la responsabilidad del mandatario en el cumplimiento del mandato. La sentencia acusada, desde esta perspectiva, fue consonante o congruente con el thema decidendum que dedujo el Tribunal de los actos en virtud de los cuales se configur\u00f3 la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal y, en particular, con las pretensiones de la demanda, tal como quedaron luego de que el demandante las precisara al procurarse por el Juez la fijaci\u00f3n del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si alg\u00fan error cometi\u00f3 el sentenciador de segundo grado, \u00e9l tuvo su origen en el entendimiento que le dio a la demanda, motivo por el cual la acusaci\u00f3n, en puridad, debi\u00f3 ser formulada dentro del \u00e1mbito de la primera de las causales de casaci\u00f3n consagrada por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como quiera que, en s\u00edntesis, la censura se efectu\u00f3 sobre la base de haber incurrido el Tribunal en una equivocaci\u00f3n consistente en tener por reformada la demanda por supresi\u00f3n de las pretensiones segunda y cuarta, cuando, a juicio de la censura, tales pretensiones subsisten (fls. 15 a 16, cdno. 6), yerro esta que constituir\u00eda, en caso de existir, un t\u00edpico error de hecho en la interpretaci\u00f3n del libelo introductorio, tal como qued\u00f3 tras la fijaci\u00f3n del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la primera de las causales de casaci\u00f3n consagradas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se afirm\u00f3 en este cargo que la sentencia impugnada resulta \u201cviolatoria en forma directa, del derecho sustancial contenida en el art\u00edculo 1951 del C\u00f3digo Civil y del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887\u201d, en cuanto hizo aplicables, por analog\u00eda, los art\u00edculos 1948 y 1626 del mismo C\u00f3digo (fl. 16 a 20, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo la parte recurrente para sustentar la censura as\u00ed propuesta, que no discut\u00eda la obligaci\u00f3n a cargo de la sociedad compradora y demandada de completar el justo precio en cuant\u00eda de $25\u2019813.065,oo. Sin embargo, sostuvo que el Tribunal se equivoc\u00f3 al considerar, por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil, que \u201cel pago de la diferencia entre el precio pactado y el justo precio del inmueble para el momento de la negociaci\u00f3n, ha de efectuarse desde el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda cuando se trata de la situaci\u00f3n regulada por el art\u00edculo 1951 del mismo C\u00f3digo Civil en cita\u201d, lo que no es verdad, pues \u201clas situaciones reguladas por una y otra norma difieren entre s\u00ed en una forma tan sustancial, tan manifiesta, que una y otra situaci\u00f3n requieren de una regulaci\u00f3n legal igualmente diferente\u201d (fls. 18 y 19, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, a juicio de la censura, de acuerdo con lo preceptuado por el art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil, en la situaci\u00f3n all\u00ed contemplada puede el interesado optar entre consentir la rescisi\u00f3n o insistir en el contrato de compraventa, caso este en el cual, \u201cteniendo el bien inmueble en su poder, en el evento de optar por insistir en el contrato celebrado\u201d, resulta l\u00f3gico que se regule lo atinente con los frutos e intereses del dinero que haya de ser restituido o pagado para complementar el justo precio. Tal situaci\u00f3n, sin embargo, resulta diferente de la contemplada por el art\u00edculo 1951 del C\u00f3digo Civil, pues esta norma legal se refiere a la posibilidad \u201cde que el primer vendedor pueda reclamar el exceso, hasta concurrencia del justo precio\u201d, dado que, \u201cen este evento, ya el comprador no tiene derecho a optar por consentir en la rescisi\u00f3n del contrato o insistir en \u00e9l, sino que es la ley misma quien pone a su cargo la obligaci\u00f3n de pagar el complemento hasta concurrencia del justo precio\u201d (fl. 19, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, continu\u00f3 el recurrente, \u201cla obligaci\u00f3n de completar el precio surge para el comprador inicial, vendedor en la segunda negociaci\u00f3n, a partir de la sentencia que la ordena\u201d y no antes, de donde ha de inferirse que en tal caso, \u201ca favor de vendedor inicial no surge derecho alguno a reclamar que la suma complementaria le sea entregada en forma actualizada puesto que es un derecho nuevo, que no ten\u00eda en su patrimonio para el momento de la venta efectuada por el comprador inicial, el que solo ha surgido, en tal evento, a su favor con posterioridad a tal negociaci\u00f3n\u201d (fl. 19, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la mora para el demandado solo surgir\u00eda \u201ca partir de la ejecutoria de la sentencia\u201d, pues solo con el fallo nace la obligaci\u00f3n. Ello quiere decir, entonces, que \u201cel vendedor que reclama el complemento carece de todo derecho a reclamar que la suma a restituir deba ser indexada, no obstante lo cual la sentencia que le ha puesto fin a la segunda instancia lo reconoce a favor del demandante y a cargo de la sociedad demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el casacionista que, \u201cPara formular alg\u00fan reclamo en orden a la indexaci\u00f3n, es el vendedor, que reclama el complemento, quien debe&nbsp; demostrar&nbsp; que&nbsp; tiene&nbsp; derecho&nbsp; a&nbsp; ella,&nbsp; demostraci\u00f3n que en el proceso brilla por su ausencia como que ese demandante no hizo nada, absolutamente nada, por aportar al proceso la demostraci\u00f3n del&nbsp; derecho&nbsp; que&nbsp; en&nbsp;&nbsp; tal&nbsp; sentido&nbsp; habr\u00eda&nbsp; de&nbsp; asistirle,&nbsp; quedando&nbsp; la petici\u00f3n, que en tal sentido ha formulado la demandante, totalmente hu\u00e9rfana de comprobaci\u00f3n probatoria, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para que en tal aspecto la pretensi\u00f3n del actor deba ser despachada en&nbsp; forma desfavorable,&nbsp; como as\u00ed&nbsp; ha&nbsp; debido&nbsp; decidirlo&nbsp; la&nbsp; sentencia que aqu\u00ed se hace objeto del recurso de casaci\u00f3n\u201d (fl. 20, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Para dilucidar el problema jur\u00eddico que plantea la censura, circunscrito \u2013en lo fundamental- al reconocimiento de la correcci\u00f3n monetaria de la obligaci\u00f3n de completar el justo valor de la cosa vendida, cumple recordar que la Corte, en providencia del 8 de junio de 1999, encontr\u00f3 que no resultaba ajustado a la equidad y a la justicia contractual que aspira a remediar la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme, aplicar el art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil en su significado nominal, esto es, posibilitando que el contratante demandado preserve el contrato rescindido, ora completando el justo precio con deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte, ora restituyendo el exceso del precio recibido sobre el que se considera justo, aumentado en una d\u00e9cima parte, de tal suerte que por simple operaci\u00f3n aritm\u00e9tica se pueda establecer la cifra num\u00e9rica que determine el contenido de la prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha providencia, sostuvo la Sala que la obligaci\u00f3n en cuesti\u00f3n deb\u00eda \u201crecibir el tratamiento de las obligaciones pecuniarias de valor estable que, por definici\u00f3n, han de medirse en su equivalente monetario al momento de ser satisfechas, evit\u00e1ndose as\u00ed, a la luz de un razonable criterio de equidad y buena fe adecuado a la \u00e9poca de acentuada inflaci\u00f3n que por m\u00e1s de tres d\u00e9cadas ha padecido el pa\u00eds, que la depreciaci\u00f3n del dinero y las fluctuaciones negativas en su poder adquisitivo, tenga que soportarlas el contratante v\u00edctima de la lesi\u00f3n; lo que ocurre, en s\u00edntesis, es que aquel \u2013el comprador- contrae una obligaci\u00f3n de completar la cantidad que a t\u00edtulo de precio debi\u00f3 recibir el vendedor cuando se perfeccion\u00f3 la venta, cantidad que si se ha desvalorizado con el correr del tiempo hasta el momento del pago, es necesario, tomando pie en la naturaleza de la ameritada obligaci\u00f3n e inspir\u00e1ndose en una idea justa de realismo monetario que es vital en orden a establecer en verdad el equilibrio patrimonial roto, reajustarla en igual proporci\u00f3n al deterioro del signo monetario, ello en el bien entendido que en casos como el que aqu\u00ed es materia de estudio, este reajuste o recomposici\u00f3n econ\u00f3mica lo \u00fanico que busca, en reconocimiento a los principios universales de equidad e igualdad de la justicia a los que de manera reiterada alude la jurisprudencia al tratar el tema de la llamada \u2018correcci\u00f3n monetaria\u2019 (G.J. Ts. CLXXXIV, p\u00e1g. 25, y CC, p\u00e1g. 20), es atenuar las secuelas nocivas del impacto inflacionario sobre una deuda pecuniaria sin agregarle por lo tanto, a esta \u00faltima, nada equiparable a una sanci\u00f3n o un resarcimiento\u201d (CCLVIII, p\u00e1gs. 590 y 591). &nbsp;<\/p>\n<p>Estas mismas razones sirven para justificar la procedencia de la indexaci\u00f3n en el supuesto de hecho de que trata el art\u00edculo 1951 del C\u00f3digo Civil, pues si bien es cierto la acci\u00f3n rescisoria como tal, se extingue cuando el comprador ha perdido la cosa o la ha enajenado, no lo es menos que, en este \u00faltimo evento, si la venta se hizo por un valor superior al de compra, el prop\u00f3sito de \u201csancionar el indebido enriquecimiento en el terreno contractual\u201d (LXXXVII, p\u00e1g. 532 y CXXIV, p\u00e1g. 249), se logra al conceder al vendedor la prerrogativa de reclamar el exceso hasta concurrencia del justo valor de aquella y con deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte, finalidad que no se obtendr\u00eda si tan s\u00f3lo se habilitara una condena por valor nominal, que simplemente reflejara la diferencia entre dos sumas, sin atender cu\u00e1l es la medida de la misma en la hora de ahora, bajo el entendido de que el vendedor no estar\u00eda recibiendo m\u00e1s de lo que le corresponde por derecho, sino, justamente, el saldo real de lo que es necesario para establecer la conmutatividad del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado en otras palabras, la obligaci\u00f3n que tiene el comprador de completar el justo precio de la cosa vendida, tiene, en cualquier caso, la misma justificaci\u00f3n: rescatar la conmutatividad gen\u00e9tica del contrato, sin que la posibilidad de rescisi\u00f3n altere ese prop\u00f3sito, como quiera que \u00e9sta opci\u00f3n tan s\u00f3lo depende de que aquel conserve la cosa en su poder o no la haya enajenado, pero no quita ni pone ley en lo tocante con la lesi\u00f3n enorme que sufre el vendedor, la que se busca reparar mediante las acciones rescisoria y de complemento de pago, de que tratan los art\u00edculos 1946 y 1951 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si \u201cel deudor no puede pretender, per se, liberarse de la obligaci\u00f3n, entregando a su acreedor especies o signos monetarios apocados\u201d (cas. civ. de 19 de noviembre de 2001; exp: 6094), es claro que el reconocimiento de la \u2018indexaci\u00f3n\u2019 en la hip\u00f3tesis del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1951 del C\u00f3digo Civil, lo mismo que en la prevista por el art\u00edculo 1948 de la misma codificaci\u00f3n \u2013normas que integran un mismo sistema-, \u201ctrata apenas de mantener el valor econ\u00f3mico del complemento del precio para que tampoco sufra perjuicio el vendedor damnificado y por eso, vistas las cosas con esta perspectiva, no queda otra alternativa diferente a admitir que la actualizaci\u00f3n a la que viene aludi\u00e9ndose, en la medida en que no conlleva imponerle al demandado interesado en la conservaci\u00f3n del contrato otras prestaciones diversas a las que autoriza el art\u00edculo 1948 del C. Civil \u2013al igual que el inc. 2 del art. 1951-\u2026, no choca\u2026con ninguna parte del precepto ni menos todav\u00eda, contradice la \u2018naturaleza tan especial\u2019 que con frecuencia se predica del instituto rescisorio\u201d (CCLVIII, p\u00e1g. 591). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que, ello es capital, la obligaci\u00f3n de completar el justo precio no nace con la decisi\u00f3n estimatoria de la pretensi\u00f3n del vendedor, pues en su fallo el Juez se limita a reconocer la presencia objetiva de la lesi\u00f3n \u201cal tiempo del contrato\u201d (inc. 2 art. 1947 C.C.). Dicha sentencia es, desde una perspectiva general, declarativa (accertamento), pues \u201cel conflicto de intereses se halla ya compuesto por una norma material\u201d, en esta hip\u00f3tesis, por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1951 del C\u00f3digo Civil; m\u00e1s estrictamente, la sentencia es de condena, habida cuenta que \u201cla obra del juez tiende, m\u00e1s que a la supresi\u00f3n de una incertidumbre, a la restauraci\u00f3n del derecho violado\u201d1, aqu\u00ed, la justicia del precio; por eso no es constitutiva, en la medida en que el pronunciamiento judicial no modifica una situaci\u00f3n jur\u00eddica precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que no pueda negarse la indexaci\u00f3n de la suma que restaure el equilibrio contractual, a pretexto de que la obligaci\u00f3n nace con la sentencia, pues \u00e9sta apenas se limita a ordenar su pago, en atenci\u00f3n al derecho que la ley \u2013ex ante- le confiere al contratante lesionado, en este caso el vendedor, quien, sea bueno anotarlo, como parte interesada no discuti\u00f3 el hecho de que el Tribunal hubiere tomado la presentaci\u00f3n de la demanda como punto de partida para la actualizaci\u00f3n, t\u00f3pico \u00e9ste que, por ende, es ajeno al debate en casaci\u00f3n, circunscrito a valorar, \u00fanicamente, lo denunciado, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la Sala (Vid: cas. civ. de 13 de febrero de 2001; exp: 5809). &nbsp;<\/p>\n<p>Fluye entonces de lo expuesto, que no se equivoc\u00f3 el Tribunal al ordenar el reajuste monetario del precio complementario, con referencia a la presentaci\u00f3n de la demanda, en aplicaci\u00f3n extensiva del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil, circunstancia que igualmente torna frustr\u00e1nea la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Se colige as\u00ed que no asiste la raz\u00f3n al recurrente al pretender distinguir, para efectos del reconocimiento de la correcci\u00f3n monetaria, entre la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil y la que consagra el art\u00edculo 1951 de esa codificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, la acusaci\u00f3n no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida pro el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn -Sala Civil- el 31 de octubre de 1996, en el proceso ordinario promovido por IVAN OROZCO VELASQUEZ contra la sociedad INVERSIONES LA TRANQUERA Y COMPA\u00d1IA S. C. S. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL&nbsp; ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Francesco Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Uteha. 1944. T. I. P\u00e1gs. 157 y 160. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-243-2001 [6480] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001) &nbsp; Referencia: Expediente No. 6480 &nbsp; Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, respecto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82222","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82222","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82222"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82222\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82222"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82222"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82222"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}