{"id":82224,"date":"2024-05-30T16:04:08","date_gmt":"2024-05-30T16:04:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-245-2001-6841\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:08","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:08","slug":"s-245-2001-6841","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-245-2001-6841\/","title":{"rendered":"S 245 2001 [6841]"},"content":{"rendered":"<p>S-245-2001 [6841]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1, trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 6841 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n formulado por la parte demandada contra la sentencia de 29 de julio de 1997,&nbsp; proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral, en este proceso ordinario promovido por Edwin Aguilar contra Jos\u00e9 Luis Pieruccini Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Se inici\u00f3 el proceso con demanda&nbsp; mediante la cual el citado demandante solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de&nbsp; que es hijo extramatrimonial de Jos\u00e9 Luis Pieruccini Rodr\u00edguez y se ordenase tomar nota de ese estado civil en el respectivo registro de nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como sustento f\u00e1ctico de la premencionada demanda,&nbsp; se expuso lo que a rengl\u00f3n seguido se compendia: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aproximadamente veinte a\u00f1os antes de la demanda,&nbsp; que fue presentada en 1995,&nbsp; conoci\u00f3 Luz Marlene Aguilar en la ciudad de San Gil a Jos\u00e9 Luis Pieruccini Rodr\u00edguez,&nbsp; con quien casi de inmediato inici\u00f3 una p\u00fablica relaci\u00f3n amorosa que lleg\u00f3 hasta las relaciones sexuales,&nbsp; las cuales exist\u00edan a\u00fan para principios de 1978,&nbsp; cuando ya a consecuencia de ellas se encontraba aquella embarazada,&nbsp; habiendo de all\u00ed nacido el 10 de diciembre de 1978 en San Gil el ni\u00f1o a quien llamaron Edwin,&nbsp; cuyo parecido f\u00edsico con el demandado y sus parientes es extraordinario y a quien la madre y la esposa de \u00e9ste dan trato de pariente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificado el demandado,&nbsp; se opuso a las pretensiones del actor,&nbsp; negando la paternidad que se le achaca y alegando que en 1975 hab\u00eda suspendido el trato \u00absexual o de amistad\u00bb con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Culmin\u00f3 la primera instancia con sentencia que acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda;&nbsp; apelada que fue por el demandado,&nbsp; el tribunal,&nbsp; mediante el prove\u00eddo que ahora es materia de impugnaci\u00f3n,&nbsp; la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dejando en claro&nbsp; que la causal invocada&nbsp; para reclamar la declaraci\u00f3n de paternidad es la de las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre durante la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n, compendi\u00f3 las exposiciones de Marlene Aguilar, madre del demandante, y el demandado Jos\u00e9 Luis Pieruccini, como tambi\u00e9n los testimonios de Paulina G\u00f3mez de Rinc\u00f3n,&nbsp; Jos\u00e9 Luis Villarreal,&nbsp; Rosario Su\u00e1rez de D\u00edaz,&nbsp; Mar\u00eda Eugenia Chac\u00f3n L\u00f3pez,&nbsp; Gloria Esperanza Aguilar de Villarreal y Esperanza Pieruccini Rodr\u00edguez,&nbsp; resaltando los apartes en que \u00e9stos se refieren a las relaciones entre el demandado y Luz Marlene Aguilar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acto seguido se refiri\u00f3 a la prueba que al presente proceso fue trasladada de la investigaci\u00f3n penal que por el delito de hurto y en virtud de denuncia presentada el 21 de agosto de 1978 por Pedro Virgilio Santos,&nbsp; se adelant\u00f3 contra Luz Marlene Aguilar y el demandado,&nbsp; mencionando lo all\u00ed expresado por el denunciante y por Elisa Morales de Santos,&nbsp; madre Luz Marlene.&nbsp; E hizo hincapi\u00e9 en lo que califica como decidida actitud que de defensa de Jos\u00e9 Luis Pieruccini asumi\u00f3 en esa instancia penal Luz Marlene \u00abpara evitar la responsabilidad que le era atribuible en el il\u00edcito,&nbsp; y as\u00ed en su indagatoria sostuvo que &#8216;hac\u00eda como dos meses que no me hablaba con \u00e9l\u2026&#8217;;&nbsp; que s\u00ed estaba embarazada &#8216;\u2026pero no de ese se\u00f1or sino de otro hombre&#8217;,&nbsp; para renglones adelante sostener que le entreg\u00f3 dinero porque &#8216;de \u00e9l no desconfiaba&#8217; y decir que no ten\u00eda novio por esa \u00e9poca y tampoco deseaba decir &#8216;\u2026 el nombre de la persona de la cual qued\u00e9 embarazada\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reprodujo apartes de las diferentes versiones que en ese proceso penal y en torno especialmente a la duraci\u00f3n de su relaci\u00f3n con Luz Marlene, rindiera el aqu\u00ed demandado,&nbsp; aspecto sobre el cual reproduce tambi\u00e9n&nbsp; trozos de las exposiciones de Fernando Pieruccini,&nbsp; hermano de Jos\u00e9 Luis y de Marco Aurelio Rinc\u00f3n Orozco,&nbsp; comandante del F2&nbsp; quien estuvo encargado de las diligencias iniciales relacionadas con el hurto investigado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se dejaron resumidos en la sentencia,&nbsp; por \u00faltimo,&nbsp; los resultados de las pruebas periciales practicadas, que fueron: \u00abImpresi\u00f3n de paternidad compatible\u00bb (fol. 37 C. pruebas pte. dte.) y \u00abCompatible con una probabilidad de 98%\u00bb (Fol. 71 C. principal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A vuelta de lo cual se aplic\u00f3 al an\u00e1lisis de la prueba,&nbsp; tomando delanteramente el testimonio de Rosario Su\u00e1rez de D\u00edaz,&nbsp; del que,&nbsp; dice,&nbsp; \u00abbrota la inferencia de las relaciones sexuales\u00bb,&nbsp; pues el lugar en donde ella viv\u00eda era el de encuentro de la pareja,&nbsp; punto que acepta el demandado,&nbsp; haciendo s\u00ed la salvedad atinente a la \u00e9poca en que ello ocurr\u00eda;&nbsp; y agrega que la declarante da fe del trato cari\u00f1oso que Jos\u00e9 Luis Pieruccini daba a aquella durante el embarazo,&nbsp; ofreci\u00e9ndole responder por la situaci\u00f3n.&nbsp; Y ya nacido el hijo de Luz Marlene,&nbsp; agrega el Juzgador,&nbsp; con el testimonio de Gloria Esperanza Aguilar de Villarreal \u00abla inferencia se consolida a\u00fan m\u00e1s,&nbsp; pues ya de parte de Pieruccini Rodr\u00edguez no se advierte una conducta indicativa de la paternidad que se le atribuye sino la aceptaci\u00f3n expresa de la misma,&nbsp; solo que el reconocimiento del hijo no le conven\u00eda,&nbsp; seg\u00fan dice la deponente,&nbsp; porque Jos\u00e9 Luis y Marlene &#8216;en el juzgado ya hab\u00edan negado&#8217; y &#8216;quedaban mal&#8217;,&nbsp; por las incidencias a\u00fan latentes del proceso penal;&nbsp; proceso \u00e9ste que,&nbsp; acota, todav\u00eda cursaba al tiempo en que naci\u00f3 Edwin Aguilar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acentu\u00f3 luego c\u00f3mo ha sido la posici\u00f3n de Jos\u00e9 Luis Pieruccini,&nbsp; tanto en el proceso penal como en la controversia civil,&nbsp; el negar su noviazgo con Luz Marlene para la fecha de comisi\u00f3n del punible de hurto y para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del hijo de \u00e9sta,&nbsp; acudiendo para ello a la actitud asumida por aquella en la instancia penal.&nbsp; Y en el punto alude el Tribunal a las dos versiones contradictorias rendidas al respecto por el se\u00f1or Pieruccini,&nbsp; la una en el presente proceso durante la audiencia de tr\u00e1mite, en donde da cuenta que sus relaciones amorosas con aquella culminaron en 1975 y la otra en el careo practicado en el negocio penal, cuando admiti\u00f3 que &#8216;la verdad&#8217; era que el noviazgo hab\u00eda terminado &#8216;hace siete meses&#8217;;&nbsp; as\u00ed mismo,&nbsp; destaca al respecto las declaraciones que en el proceso penal rindieron Pedro Virgilio Santos,&nbsp; Elisa Morales de Santos y el Agente del F2 Marco Aurelio Rinc\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y advierte el fallador a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u00abAs\u00ed las cosas,&nbsp; es claro que si la prueba trasladada se aport\u00f3 a este litigio a pedido de la parte demandada,&nbsp; lo dicho por los declarantes tra\u00eddos a colaci\u00f3n no encuentra reparo alguno en su valor demostrativo,&nbsp; luego es forzoso concluir que valorados en conjunto,&nbsp; por la concordancia que ofrecen,&nbsp; permiten dar por demostrado que la demandante (sic) y el demandado fueron novios y que durante esta relaci\u00f3n amorosa la pareja sostuvo relaciones sexuales,&nbsp; relaci\u00f3n sentimental que se prolong\u00f3 hasta cuando se presentaron las incidencias de la investigaci\u00f3n penal tantas veces referida(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras lo cual afirm\u00f3:&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u00ab(\u2026) de la prueba testimonial vertida en el proceso penal y la recaudada durante la instrucci\u00f3n de este proceso civil,&nbsp; (\u2026) brota con indiscutible espontaneidad y contundencia la inferencia de que Luz Marl\u00e9n (sic) Aguilar y Jos\u00e9 Luis Pieruccini Rodr\u00edguez manten\u00edan relaciones sexuales,&nbsp; con cierta periodicidad,&nbsp; relaciones sexuales que de manera indiscutible se prolongaron inclusive hasta la &#8216;\u00e9poca en que de derecho se presume la concepci\u00f3n del hijo cuya paternidad extramatrimonial se depreca\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los referidos elementos de convicci\u00f3n,&nbsp; a\u00f1ade el juzgador,&nbsp; refutan la postura del demandado que es contradictoria,&nbsp; vistos los esguinces de que se vali\u00f3 para eludir su responsabilidad en la investigaci\u00f3n penal, y la forma en que intent\u00f3 en el presente proceso&nbsp; situar las relaciones fuera de la \u00e9poca a que alude el art\u00edculo 92. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la exceptio plurium constupratorum,&nbsp; alegada por el demandado al sustentar la apelaci\u00f3n,&nbsp; el Tribunal la descarta arguyendo que la misma carece de sentido si no se admite por el demandado la existencia por su parte de relaciones sexuales en la \u00e9poca determinada por el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y ya para culminar,&nbsp; expresa el juzgador que con fundamento en la prueba documental,&nbsp; pericial y testimonial,&nbsp; se halla acreditado que Luz Marlene Aguilar sostuvo relaciones sexuales con el demandado durante la \u00e9poca en que conforme al art\u00edculo 92 del C. Civil debi\u00f3 de tener lugar la concepci\u00f3n de Edwin Aguilar,&nbsp; cuyo nacimiento es fruto de esas relaciones.&nbsp; De esta suerte,&nbsp; confirma el fallo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el \u00fanico cargo formulado con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n,&nbsp; den\u00fanciase la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1o. y 25 numeral 5o. de la ley 45 de 1936,&nbsp; 6o. numeral 4o. de la ley 75 de 1968 y 92 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; a consecuencia de la comisi\u00f3n de graves y trascendentes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n del material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al desarrollar su acusaci\u00f3n,&nbsp; denuncia el censor los siguientes yerros: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Primer error.&nbsp; Advierte que demandada la paternidad con apoyo en el numeral 4o. del art\u00edculo 6o. de la ley 75 de 1968,&nbsp; es preciso demostrar no s\u00f3lo la existencia de relaciones sexuales sino tambi\u00e9n que \u00e9stas acaecieron en la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil pudo tener lugar la concepci\u00f3n;&nbsp; de donde deduce que al haber nacido el demandante el 10 de diciembre de 1978,&nbsp; su concepci\u00f3n debi\u00f3 ocurrir entre el 12 de febrero y el 12 de junio de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y sobre el supuesto de que los testimonios analizados por el tribunal est\u00e1n muy lejos de demostrar las anteriores circunstancias de hecho,&nbsp; procede a la cr\u00edtica de los mismos en la forma que se pasa a sintetizar: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a Paulina G\u00f3mez Rinc\u00f3n,&nbsp; adem\u00e1s de que manifest\u00f3 no recordar el a\u00f1o en que Jos\u00e9 Luis Pieruccini visitaba a Luz Marlene,&nbsp; seg\u00fan su dicho se enter\u00f3 fue del embarazo de \u00e9sta;&nbsp; -no entonces de las relaciones sexuales en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n,&nbsp; remata el censor -. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Jos\u00e9 Villarreal,&nbsp; a su turno,&nbsp; nada aporta a la comprobaci\u00f3n de las condiciones de esta acci\u00f3n,&nbsp; pues \u00e9l se fue de San Gil en 1977 por cerca de un a\u00f1o y s\u00f3lo dijo que en esa \u00e9poca se trataba de ocultar los embarazos,&nbsp; &#8216;pero todo se supo y ella (Luz Marlene) tuvo su ni\u00f1o&#8217;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La versi\u00f3n de Rosario Su\u00e1rez de D\u00edaz no se refiere al referido tiempo de la concepci\u00f3n;&nbsp; narra hechos equ\u00edvocos sucedidos no se sabe cu\u00e1ndo \u00aby en todo caso durante el embarazo\u00bb o posteriores al nacimiento. Y para sustentar su aserto,&nbsp; reproduce los siguientes apartes de esa exposici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab(\u2026) delante m\u00edo porque \u00e9l era contento y le sobaba la barriga y le pon\u00eda el o\u00eddo para escucharlo y todas esas meloser\u00edas que tienen con las se\u00f1oras y eso fue el principio porque cuando ella se engord\u00f3 tanto \u00e9l no volvi\u00f3 por all\u00e1\u00bb. &#8211; \u00abComo el menor Edwin naci\u00f3 en 1978 dice Jos\u00e9 Luis que es imposible que \u00e9l sea el padre puesto que hac\u00eda tres a\u00f1os que no ten\u00eda trato con ella?: \u00abEso es falso doctora,&nbsp; porque ya yo ten\u00eda a Freddy mi hijo y ya el chino ten\u00eda m\u00e1s de tres a\u00f1os y ellos todav\u00eda se ve\u00edan y cuando ella estaba embarazada tambi\u00e9n\u00bb. (Destacado por el censor). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El testimonio de Mar\u00eda Eugenia Chac\u00f3n es intrascendente,&nbsp; pues ella afirma haber conocido a Luz Marlene cuando ya ten\u00eda un hijo de un a\u00f1o de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gloria Esperanza Villarreal,&nbsp; por \u00faltimo,&nbsp; se enter\u00f3 pero del embarazo,&nbsp; y es ajena entonces a las previsiones de las disposiciones en que se apoya el actor para demandar el reconocimiento de la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ninguno de los precedentes testimonios,&nbsp; concluye el censor,&nbsp; comprueba las relaciones sexuales durante la \u00e9poca legal de la concepci\u00f3n,&nbsp; lo que pone de presente el grave error de hecho en que incurri\u00f3 el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2.- Segundo error.- Advirtiendo que el Tribunal no se apoya en ellas,&nbsp; se refiere aqu\u00ed el recurrente a algunas versiones que obran en las copias que del proceso penal adelantado por el delito de hurto,&nbsp; se encuentran contenidas en el cuaderno No. 3 del expediente,&nbsp; as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consta all\u00ed que Luz Marlene asegur\u00f3 en septiembre de 1978 estar embarazada pero no de Jos\u00e9 Luis Pierruccini y que el motivo para haberse apropiado del dinero de su padrastro fue el de conseguir fondos para marcharse de San Gil a otro lugar con motivo de su embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pedro Virgilio Santos corrobora que la interesada en el hurto era Luz Marlene y que para la fecha del punible,&nbsp; Pieruccini llevaba dos a\u00f1os sin verla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esperanza y Fernando Pieruccini coinciden en que el noviazgo entre su hermano y Luz Marlene termin\u00f3 en 1975. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s,&nbsp; Luz Marlene fue condenada por el delito de hurto,&nbsp; \u00ablo que constituye un \u00edndice (\u2026) que muy posiblemente le ha servido para entablar este proceso (\u2026),&nbsp; despu\u00e9s de haber declarado libre y espont\u00e1neamente ante el Juez Penal que no hab\u00eda sido Jos\u00e9 Luis sino otro hombre el autor del embarazo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta situaci\u00f3n,&nbsp; concluye,&nbsp; \u00abcomplementa descartar (sic) que Jos\u00e9 Luis y Marlene hubieran sostenido un noviazgo,&nbsp; y menos a\u00fan mantenido relaciones sexuales en 1978\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Tercer error.&nbsp; En este aparte del cargo se hace referencia a los ex\u00e1menes de gen\u00e9tica para insistir en que el resultado de compatibilidad que arrojan los mismos no constituye plena prueba de la paternidad en litigio.&nbsp; Y concluye el recurrente que en tal virtud y al no estar por otra parte demostrada la existencia de las relaciones sexuales de la pareja entre el 12 de \u201cenero\u201d y el 12 de junio de 1978,&nbsp; el Tribunal incurri\u00f3 en grave,&nbsp; protuberante y trascendente error de hecho al acoger las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Bien a las claras deja ver el recurrente cu\u00e1l es el prop\u00f3sito central de su discurso: demostrar que al contrario de lo estimado por el Tribunal,&nbsp; ninguno de los deponentes en el presente proceso dio fe de cualquier trato personal y social entre Jos\u00e9 Luis Pieruccini y Luz Marlene Aguilar durante el per\u00edodo en el que, conforme al art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; pudo tener lugar la concepci\u00f3n del demandante, per\u00edodo que ubica entre el 12 de febrero y el 12 de junio de 1978.&nbsp; O para decirlo en otra forma,&nbsp; se endilga al sentenciador la comisi\u00f3n de un yerro f\u00e1ctico por suposici\u00f3n de la prueba,&nbsp; concretamente por haber visto en esas declaraciones lo que en ellas no aparece,&nbsp; esto es,&nbsp; afirmaciones atinentes al trato de la pareja durante el premencionado intervalo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en este orden de ideas tambi\u00e9n muy espec\u00edfica habr\u00e1 de ser la labor de la Sala:&nbsp; pues limitada como ha sido la acusaci\u00f3n a este aspecto que podr\u00eda considerarse puramente objetivo,&nbsp; la cuesti\u00f3n primera consistir\u00e1,&nbsp; obviamente,&nbsp; en&nbsp; pasar revista al contenido de la prueba para ver de constatar si efectivamente como lo afirma el censor,&nbsp; en lo concerniente al sobredicho lapso de concepci\u00f3n ning\u00fan dato es all\u00ed aportado;&nbsp; que de no ser cierta tama\u00f1a aseveraci\u00f3n,&nbsp; el cargo,&nbsp; sin m\u00e1s,&nbsp; se desplomar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo que desde luego no significa que pueda dejarse de lado que,&nbsp; tal como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n,&nbsp; \u00ab(\u2026) en todos los juicios la convicci\u00f3n del fallador abreva,&nbsp; no tanto del examen fraccionado del acopio probatorio,&nbsp; como del que es realizado entrelazando unos y otros elementos de prueba;&nbsp; as\u00ed que bien puede suceder,&nbsp; y de hecho se presenta a menudo,&nbsp; que las distintas probanzas que individualmente no persuaden al juez,&nbsp; adquieren destacada importancia probatoria cuando se las articula,&nbsp; y dejan entonces de ser una rueda suelta dentro del plenario para integrarse a la estimatoria demostrativa;&nbsp; de este modo,&nbsp; de su exiguo valor que otrora ten\u00edan pasan a ser notoriamente importantes,&nbsp; decisivas y determinantes.&nbsp; Dial\u00e9ctica a la que no pod\u00eda ser ajeno el legislador,&nbsp; y de ah\u00ed que previera en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que \u2018las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto\u2019,&nbsp; preceptiva conforme a la cual ha dicho la Corte que es probable que los testimonios,&nbsp; cada uno por su lado,&nbsp; no constituyen de suyo la prueba fidedigna de la paternidad que se analiza,&nbsp; \u201cpero es que no es ese el examen que impone la ley,&nbsp; la l\u00f3gica,&nbsp; ni la naturaleza misma de las cosas\u00bb. (Cas. 10 de mayo de 1994. G.J. T. CCXXVIII, 1er. Semestre,&nbsp; Vol. II,&nbsp; 1994,&nbsp; p- 1153).&nbsp; Y bien al caso viene esta doctrina,&nbsp; como se ir\u00e1 observando a medida que se avanza en el an\u00e1lisis de la prueba recaudada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Mas antes de entrar propiamente en el tema y para delimitar lo que ser\u00e1 materia de estudio,&nbsp; debe observarse que el Juzgador,&nbsp; no obstante hacer en la parte motiva del fallo un resumen de pr\u00e1cticamente todas las versiones recogidas a lo largo de la presente controversia,&nbsp; incluidas algunas que obran como prueba trasladada de un asunto penal,&nbsp; cuando acomete el an\u00e1lisis de las pruebas (folio 24 in fine de la sentencia),&nbsp; s\u00f3lo en las siguientes finca su decisi\u00f3n : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Los testimonios de Rosario Su\u00e1rez de D\u00edaz y Gloria Esperanza Aguilar de Villarreal,&nbsp; las declaraciones vertidas por el demandado en el presente proceso durante la audiencia de tr\u00e1mite y en la instancia penal a prop\u00f3sito del careo con \u00abla madre de Luz Marlene\u00bb,&nbsp; la versi\u00f3n de Pedro Virgilio Santos,&nbsp; denunciante en ese proceso criminal,&nbsp; los testimonios que all\u00ed rindieran Marco Aurelio Rinc\u00f3n Orozco y Fernando Pieruccini Rodr\u00edguez,&nbsp; y ya para culminar,&nbsp; el resultado de la prueba pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esta manera,&nbsp; precisando el punto,&nbsp; v\u00e9ase que no obstante el resumen que en la parte motiva de la sentencia se hizo de las declaraciones de Paulina G\u00f3mez Rinc\u00f3n,&nbsp; Luis Jos\u00e9 Villarreal y Mar\u00eda Eugenia Chac\u00f3n L\u00f3pez,&nbsp; ese fue material que el Juzgador no tuvo en cuenta para efectos de dar por demostrada la existencia del acoplamiento sexual entre Jos\u00e9 Luis y Luz Marlene en el premencionado lapso;&nbsp; de tal manera que la censura que contra la apreciaci\u00f3n de tales medios probativos levanta el censor,&nbsp; si bien se explica por cuanto el Tribunal en alg\u00fan p\u00e1rrafo de su sentencia se refiere globalmente a la prueba testimonial para justificar su decisi\u00f3n,&nbsp; en la pr\u00e1ctica carece por completo de sentido,&nbsp; puesto que,&nbsp; se repite,&nbsp; fue en otras fuentes en donde el Juzgador abrev\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 3.- Ahora,&nbsp; puestas as\u00ed las cosas asoma de inmediato una grave carencia que aqueja a la censura;&nbsp; es que de esas espec\u00edficas pruebas en que el Juzgador fund\u00f3 su convicci\u00f3n,&nbsp; dos hubo que el recurrente ni tan siquiera mencion\u00f3,&nbsp; dej\u00e1ndolas por ende hu\u00e9rfanas de cualquier ataque: se trata de la declaraci\u00f3n del Agente del F2 Marco Aurelio Rinc\u00f3n Orozco y de las versiones de Jos\u00e9 Luis Pieruccini en torno al tiempo en que finalizaron sus relaciones amorosas con la madre del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tr\u00e1tase ciertamente de medios probativos en los que el fallador hall\u00f3 especial sustento (entre otras pruebas) para sostener que para 1978 subsist\u00eda la relaci\u00f3n amorosa entre Jos\u00e9 Luis Pieruccini y Luz Marlene,&nbsp; rebatiendo de esta forma la defensa del demandado que se bas\u00f3 fundamentalmente en que su trato amoroso y sexual con ella termin\u00f3 en 1975,&nbsp; mucho tiempo antes del nacimiento del demandante Edwin Garc\u00eda. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Con el dicho del testigo Rinc\u00f3n Orozco,&nbsp; de cuya credibilidad no duda el fallador,&nbsp; encuentra \u00e9ste acreditado que para el mes de agosto de 1978 Luz Marlene se proclamaba amante del demandado y le hac\u00eda llegar una suma de dinero producto de un il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en cuanto al segundo aspecto,&nbsp; se destaca c\u00f3mo si bien en la audiencia de tr\u00e1mite practicada en el presente proceso Jos\u00e9 Luis Pieruccini expres\u00f3 que sus relaciones amorosas y personales con Luz Marlene terminaron en 1975 (f. 38 cdno. ppal.),&nbsp; dijo en cambio durante el careo sostenido en el proceso penal con la madre de Luz Marlene y practicado el 13 de septiembre de 1978,&nbsp; lo siguiente : \u00bb Yo hace aproximadamente tres a\u00f1os que no voy a la casa de esta se\u00f1ora,&nbsp; despu\u00e9s s\u00ed nos ve\u00edamos con Marlene por ah\u00ed en el &#8216;Gallineral&#8217;,&nbsp; pero ya no somos novios porque la verdad hace como siete meses que terminamos,&nbsp; y referente al embarazo que dice,&nbsp; eso no es m\u00edo\u00bb. (Se destaca. f.58 vto. C. #3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De tal manera que el sentenciador hall\u00f3 en autos la admisi\u00f3n por parte del mismo demandado de que aproximadamente en febrero de 1978 &#8211; dentro de la \u00e9poca probable de la concepci\u00f3n de Edwin -,&nbsp; esa relaci\u00f3n amorosa de la pareja &#8211; que seg\u00fan aqu\u00e9l comenz\u00f3 en 1970- perduraba a\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y estos factores,&nbsp; se reitera,&nbsp; apuntalaron la convicci\u00f3n del juzgador en torno a las relaciones sexuales de la pareja durante el citado per\u00edodo sin que el censor se hubiese molestado en&nbsp; combatir el punto,&nbsp; comprometiendo de esta suerte en materia grave,&nbsp; por no decir que definitiva,&nbsp; la prosperidad de su acusaci\u00f3n,&nbsp; comoquiera que constituyendo \u00e9ste uno de los soportes fundamentales de la sentencia,&nbsp; al no ser impugnado se da abasto por s\u00ed solo para mantenerla.&nbsp; Es que de ese modo fue como el tribunal desbarat\u00f3 la credibilidad de la defensa que a su juicio montaron all\u00e1 los amantes y en la que una mirada desprevenida pudiera sucumbir c\u00e1ndidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 4.- Con todo,&nbsp; p\u00e1sase a la revisi\u00f3n de las pruebas que tra\u00eddas por el Juzgador como soporte del fallo,&nbsp; s\u00ed fueron impugnadas por el censor,&nbsp; comenzando con especial detenimiento por el testimonio de Rosario Su\u00e1rez de D\u00edaz,&nbsp; vista la trascendencia que en la sentencia se le concedi\u00f3.&nbsp; As\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.- En criterio del recurrente,&nbsp; la deponente \u00abpara nada\u00bb se refiere al lapso comprendido entre 12 de febrero y 12 de junio de 1978,&nbsp; \u00abper\u00edodo legal de la concepci\u00f3n\u00bb. Los hechos que narra,&nbsp; asegura,&nbsp; son equ\u00edvocos,&nbsp; \u00absucedidos no se sabe en qu\u00e9 \u00e9poca y en todo caso durante el embarazo\u00bb o en \u00ab\u00e9pocas muy posteriores al nacimiento de Edwin\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el fallador en cambio, de dicho testimonio \u00absin esfuerzo brota la inferencia de las relaciones sexuales de la pareja,&nbsp; pues la finca en que ella era viviente (sic) era el lugar de encuentro de los enamorados\u00bb. Inferencia esta que en criterio del fallador encuentra confirmaci\u00f3n con la que emana \u00abdel comportamiento que del demandado se describe cuando cerciorado ya del estado de gravidez de Luz Marlene Aguilar le prodigaba las caricias que la testigo dice constarle,&nbsp; lo mismo que las manifestaciones que ante ella hizo de responder por el embarazo de la joven\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora,&nbsp; si se considera la exposici\u00f3n de Rosario Su\u00e1rez en su conjunto y no en breves trozos como lo hace el censor,&nbsp; f\u00e1cilmente se observa que en la misma se hace referencia al trato entre la pareja antes,&nbsp; durante y despu\u00e9s del embarazo. Para muestra,&nbsp; anal\u00edcense estos fragmentos de su dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante la diligencia de careo practicada en virtud de decreto oficioso del Tribunal entre el demandado y Rosario Su\u00e1rez de D\u00edaz,&nbsp; \u00e9sta expres\u00f3: \u00abS\u00ed lo conozco,&nbsp; a este se\u00f1or lo vengo distinguiendo m\u00e1s o menos desde el 73,&nbsp; \u00e9l se llama Jos\u00e9 Luis Pieruccini,&nbsp; (\u2026) lo conoc\u00ed cuando empezaba la amistad con Marlene Aguilar (\u2026)\u00bb(se subraya). Sobra decir que aqu\u00ed la declarante se ubica en un per\u00edodo bien anterior al tiempo de la concepci\u00f3n: el a\u00f1o 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y tambi\u00e9n dej\u00f3 dicho la testigo que tuvo conocimiento,&nbsp; no de cuando la madre del actor estaba embarazada,&nbsp; seg\u00fan afirma el censor,&nbsp; sino de c\u00f3mo fue embarazada,&nbsp; que es asunto bien diferente;&nbsp; dice en efecto: \u00abYo distingo a Marlene desde que ella ten\u00eda cinco a\u00f1os de edad y supe cuando el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis la embaraz\u00f3 porque en ese entonces yo era vivienta (sic) de la mam\u00e1 de Marlene Aguilar y ella iba con Jos\u00e9 Luis a traer frutas y una cosa y otra y la Marlene era muy joven era una chinita y estaba estudiando y cuando iban se pon\u00edan a loquiar y se iban por all\u00e1 por el monte y ella era una ni\u00f1a ignorante porque se hab\u00eda criado en el campo y ese a\u00f1o se hab\u00eda venido para el pueblo y Jos\u00e9 Luis fue el primer novio porque antes no hab\u00eda tenido. Resulta que ah\u00ed siguieron en el noviazgo hasta que avisaron al campo que ella o sea Marlene estaba en embarazo \u00ab(Subraya la sala). Sin duda pues,&nbsp; se est\u00e1 dando fe del trato entre la pareja anterior al embarazo,&nbsp; esto es del noviazgo que protagonizaban Jos\u00e9 Luis y Marlene cuando se conoci\u00f3 de la gravidez de \u00e9sta,&nbsp; sin que en el punto se pueda echar al olvido,&nbsp; desde luego,&nbsp; que ya desde el a\u00f1o 1973 era la deponente sabedora de la amistad que a aquellos un\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y cuando poco m\u00e1s adelante se interroga a la declarante sobre el alegato de Pieruccini de no ser el padre de la criatura por cuanto el alumbramiento ocurri\u00f3 en 1978 y su relaci\u00f3n con Luz Marlene finaliz\u00f3 el 1975,&nbsp; respondi\u00f3 &#8211; \u00abeso es falso doctora,&nbsp; porque ya yo ten\u00eda a Freddy mi hijo el \u00faltimo y ya el chino ten\u00eda mas de tres a\u00f1os y ellos dos todav\u00eda se ve\u00edan y cuando ella estaba embarazada tambi\u00e9n (\u2026) \u00ab. Conforme a tal respuesta entonces,&nbsp; no es dif\u00edcil entender que la exponente rechaza la aseveraci\u00f3n de que el anotado trato hubiese culminado en 1975,&nbsp; en raz\u00f3n de que ellos a\u00fan se ve\u00edan para el tiempo del embarazo e incluso posteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Pero si se quiere algo todav\u00eda m\u00e1s preciso,&nbsp; si cabe,&nbsp; v\u00e9ase c\u00f3mo a la deponente se le averigu\u00f3 espec\u00edficamente acerca de si para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del demandante subsist\u00eda la relaci\u00f3n sentimental de la pareja,&nbsp; a lo que respondi\u00f3: &#8211; \u00abClaro doctor,&nbsp; porque como yo era viviente (sic) de Alicia la mam\u00e1 de Marlene Aguilar,&nbsp; ellos llegaban all\u00e1,&nbsp; Jos\u00e9 Luis y Marlene Aguilar (\u2026) ellos llegaban all\u00e1 los fines de semana (\u2026) llegaban los dos solos,&nbsp; a la casa donde yo viv\u00eda y yo les daba almuerzo y buscaban frutas.&nbsp; En esa \u00e9poca despu\u00e9s de que pas\u00f3 lo que pas\u00f3,&nbsp; que se descubri\u00f3 el embarazo de Marlene,&nbsp; Alicia me hizo el reclamo que yo era la culpable(\u2026)\u00bb. As\u00ed pues,&nbsp; con un \u00abClaro doctor\u00bb,&nbsp; responde a la pregunta directa sobre si exist\u00eda el amor\u00edo para el tiempo de la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Le\u00eddo lo anterior,&nbsp; la conclusi\u00f3n en punto a ese testimonio que el tribunal estim\u00f3 definitivo en orden a tomar su decisi\u00f3n,&nbsp; se impone: carece de fundamento el reclamo del recurrente en lo relativo a la grave equivocaci\u00f3n en que habr\u00eda incurrido el fallador por haber observado en la antecedente declaraci\u00f3n una referencia al trato de la pareja durante el per\u00edodo en que se presume tuvo lugar la concepci\u00f3n del actor,&nbsp; pues esa cr\u00edtica se estrella sin remedio contra los apartes del testimonio que se dejaron reproducidos y analizados y que hacen imposible alegar seriamente que el Juzgador vio en el texto del mismo algo que definitivamente y a todas luces nunca se dijo,&nbsp; pues antes bien todo invita a pensar que la apreciaci\u00f3n que de la exposici\u00f3n se hizo en la sentencia,&nbsp; es la \u00fanica correcta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cu\u00e1n elocuente resulta lo que se deja referido, para efectos de se\u00f1alar que el valor y eficacia testimonial no est\u00e1 tanto en deletrear y fraccionar su relato, sino en el an\u00e1lisis totalizador que de \u00e9l se haga;&nbsp; al fin, que la parte siempre ser\u00e1 menor que el todo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mas sucede que,&nbsp; independientemente de la certeza de la precedente aseveraci\u00f3n,&nbsp; lo importante por el momento es remarcar que el Juzgador, cuando se refiri\u00f3 particularmente a esta declaraci\u00f3n,&nbsp; lo hizo con el singular prop\u00f3sito probativo que se aprecia en el siguiente p\u00e1rrafo de la sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAhora,&nbsp; acaecido el nacimiento del hijo de Marlene,&nbsp; con el testimonio de Gloria Esperanza Aguilar de Villarreal la inferencia se consolida aun m\u00e1s (alude a \u00abla inferencia de las relaciones sexuales de la pareja\u00bb),&nbsp; pues ya de parte de Pieruccini Rodr\u00edguez no se advierte una conducta indicativa de la paternidad que se le atribuye,&nbsp; sino la aceptaci\u00f3n expresa de la misma.&nbsp; S\u00f3lo que el reconocimiento del hijo no le conven\u00eda,&nbsp; seg\u00fan dice la deponente,&nbsp; porque Jos\u00e9 Luis y Marlene &#8216;en el Juzgado ya hab\u00edan negado&#8217; y &#8216;quedaban mal&#8217;,&nbsp; por las incidencias a\u00fan latentes del proceso penal \u00ab. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y efectivamente,&nbsp; a folio 22 del cuaderno de pruebas de la parte demandante consta que Gloria Esperanza dijo:&nbsp; \u00ab(\u2026) \u00e9l ( Jos\u00e9 Luis) me dijo que no lo reconoc\u00eda (a Edwin) porque con Marlene hab\u00edan acordado que ese ni\u00f1o no era de \u00e9l,&nbsp; y yo le dije que sabiendo que ese ni\u00f1o es suyo por qu\u00e9 no lo va a reconocer y \u00e9l me dijo que s\u00ed era de \u00e9l y que en el Juzgado ya hab\u00edan negado que era de \u00e9l y que c\u00f3mo iba a reconocerlo que quedaba mal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que mientras lo hallado por el sentenciador en ese testimonio fue la demostraci\u00f3n de la confesi\u00f3n extrajudicial del demandado relativa a su paternidad con respecto a Edwin Aguilar -circunstancia de la que se sirvi\u00f3 para inferir el trato sexual en cuesti\u00f3n-, el censor en cambio critica la apreciaci\u00f3n que se hizo de esa prueba,&nbsp; pero alegando que la exponente no se refiri\u00f3 a los hechos acaecidos durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n.&nbsp; As\u00ed,&nbsp; desenfocada desde luego se muestra a la censura en este punto,&nbsp; quedando en pie por ende tanto la confesi\u00f3n cuanto la inferencia que con base en ella se realiz\u00f3 . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.- Pedro Virgilio Santos.- En lo atinente a esta declaraci\u00f3n,&nbsp; asegura el impugnador que pas\u00f3 por alto el tribunal c\u00f3mo en ella se afirma que para la fecha en que se recepcion\u00f3,&nbsp; -28 de agosto de 1978 -,&nbsp; Jos\u00e9 Luis y Luz Marlene llevaban \u00abcomo dos a\u00f1os\u00bb sin verse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y cita en apoyo de su aserto el fragmento del testimonio&nbsp; en&nbsp; que&nbsp; aqu\u00e9l&nbsp; &#8211; padrastro&nbsp; de&nbsp; Luz&nbsp; Marlene -,&nbsp; dice: \u00abanteriormente s\u00ed lo ve\u00eda (a Jos\u00e9 Luis),&nbsp; pero hace como dos a\u00f1os que no lo ve\u00eda entrar a la casa\u2026\u00bb .&nbsp; Al respecto,&nbsp; res\u00e1ltese c\u00f3mo quiz\u00e1s olvid\u00f3 el censor que la anterior fue respuesta a la pregunta de \u00absi Jos\u00e9 Luis Pieruccini ten\u00eda acceso a su casa\u00bb. Obviamente,&nbsp; cuando a ello contest\u00f3 el deponente como lo hizo,&nbsp; lejos estaba de significar que la pareja llevaba a la saz\u00f3n \u00bb dos a\u00f1os de no mantener relaci\u00f3n alguna\u00bb,&nbsp; cual lo entendi\u00f3 el impugnante tras suprimir el interrogante que se hab\u00eda formulado. No hay para qu\u00e9 decir que esta circunstancia descarta por s\u00ed sola el pretendido error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mas apartando la vista de ello y para abundar,&nbsp; v\u00e9ase que lo expresado por el sentenciador en el punto es tan s\u00f3lo que \u00abPedro Virgilio Santos admite lo del noviazgo de la pareja por esa \u00e9poca\u00bb (se refiere al mes de agosto de 1978). Y ciertamente este caballero declar\u00f3: \u00abPues en un principio Jos\u00e9 Luis era novio de Marlene y entonces se dieron cuenta que Marlene iba a la casa de los Peruccines y todav\u00eda son novios con Jos\u00e9 Luis\u00bb. Acompasa pues perfectamente lo uno con lo otro,&nbsp; lo que hace impertinente cualquier otra cavilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; d.- Fernando Pieruccini Rodr\u00edguez. Se critica al sentenciador por no haberse dado cuenta de que este deponente manifest\u00f3 -al igual que su hermana Esperanza- que el noviazgo en cuesti\u00f3n culmin\u00f3 en 1975. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal a su turno se expres\u00f3 as\u00ed,&nbsp; refiri\u00e9ndose a 1978: \u00ab(\u2026) Marco Aurelio Rinc\u00f3n Orozco los refut\u00f3 a los dos (alude a la pareja) afirmando que la propia Luz Marlene ante \u00e9l hab\u00eda aceptado que era la amante del hoy demandado,&nbsp; amistad de la que sin tener en cuenta la incidencia que pudiera tener,&nbsp; el joven hermano del demandado,&nbsp; Fernando Pieruccini Rodr\u00edguez,&nbsp; tambi\u00e9n la sac\u00f3 avante\u00bb (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y ciertamente el testigo,&nbsp; en lugar de manifestar,&nbsp; como lo dice el censor y como s\u00ed lo hizo su hermana,&nbsp; que el noviazgo hubiese terminado en 1975,&nbsp; antes bien expres\u00f3 en septiembre de 1978,&nbsp; cuando se le inst\u00f3 para que dijera \u00abcomo son las relaciones de amistad entre Jos\u00e9 Luis y Luis Marlene\u00bb,&nbsp; que \u00abCon Jos\u00e9 Luis son amigos,&nbsp; pero no s\u00e9 si ser\u00e1n novios todav\u00eda\u00bb.&nbsp; Y eso precisamente dijo el tribunal: que el deponente hab\u00eda corroborado la amistad de aquellos en ese tiempo.&nbsp; Desde luego,&nbsp; ning\u00fan error existe all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.- Alude el recurrente a la prueba pericial practicada para advertir que el resultado de los ex\u00e1menes de gen\u00e9tica no constituye plena prueba de la paternidad,&nbsp; y a vuelta de ligar la anterior observaci\u00f3n a su idea de que con los testimonios no fue posible acreditar el trato carnal entre la pareja,&nbsp; concluye que la compatibilidad de que dan cuenta aquellos ex\u00e1menes est\u00e1 impregnada de duda y no puede por ende servir como fundamento a la filiaci\u00f3n alegada por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Para descartar en este caso la comisi\u00f3n de un yerro f\u00e1ctico,&nbsp; basta con resaltar que existe plena coincidencia entre el impugnador y el juzgador en lo atinente al valor probatorio que result\u00f3 asign\u00e1ndosele a la prueba pericial practicada en el presente proceso;&nbsp; y desde luego,&nbsp; si tal sucede,&nbsp; \u00bfa qu\u00e9 hablar de error?&nbsp; En efecto,&nbsp; si bien el sentenciador se duele de que el resultado de los ex\u00e1menes de gen\u00e9tica no ostente un rango superior al que&nbsp; se le asigna,&nbsp; lo cierto es que expresamente se inclina ante el criterio dominante en lo relativo a su evaluaci\u00f3n neg\u00e1ndole en consecuencia,&nbsp; tanto como el impugnador,&nbsp; el papel de prueba plena o completa:&nbsp; de esta forma,&nbsp; toma esa compatibilidad de paternidad con probabilidad del 98%,&nbsp; como un medio de prueba m\u00e1s que unido a los otros conduce a tener por acreditada la paternidad que del demandado se predica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- No obstante haber salido indemne la apreciaci\u00f3n de las anteriores probanzas de las censuras del recurrente,&nbsp; habr\u00e1 de referirse la Sala al tema planteado por \u00e9ste bajo el subt\u00edtulo &#8216;segundo error&#8217;,&nbsp; en donde endilga al Juzgador el haber pasado por alto la manifestaci\u00f3n que hiciera Luz Marlene durante la indagatoria rendida en el proceso penal en cuanto a que su noviazgo con Jos\u00e9 Luis tuvo lugar mucho antes de 1978 y que no a \u00e9ste sino a otro hombre cuyas se\u00f1as se neg\u00f3 a proporcionar,&nbsp; deb\u00eda achacarse el estado de gravidez que en ese tiempo ostentaba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En ese mismo orden de ideas se acusa al tribunal por no haber percatado&nbsp; que conforme a la mencionada declaraci\u00f3n indagatoria y a lo expuesto por Elisa Morales de Santos,&nbsp; Pedro Virgilio Santos y Gloria Villarreal,&nbsp; el objetivo de Luz Marlene al hurtar en dicho a\u00f1o el dinero de su padrastro Pedro Virgilio,&nbsp; era huir con motivo de su embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien,&nbsp; que eso lo dijo Luz Marlene Aguilar es cierto,&nbsp; observa la Sala,&nbsp; pero no lo es que la sentencia haya pasado de largo ante las anotadas circunstancias,&nbsp; de modo que la acusaci\u00f3n en este preciso punto,&nbsp; que en ello radica,&nbsp; resulta injusta;&nbsp; ocurri\u00f3 que el Juzgador s\u00ed se ocup\u00f3 del asunto,&nbsp; pero le rest\u00f3 toda veracidad al dicho de aquella en el proceso penal y abordando el tema desde la posici\u00f3n asumida por Jos\u00e9 Luis que se abroquelaba para negar la paternidad en la sobredicha declaraci\u00f3n,&nbsp; recurri\u00f3 para desvirtuarla a las pruebas trasladadas que ya fueron materia de an\u00e1lisis,&nbsp; a saber,&nbsp; a la admisi\u00f3n que hizo el demandado en septiembre 1978 de que su relaci\u00f3n con Marlene hab\u00eda terminado aproximadamente siete meses antes,&nbsp; al dicho del denunciante Pedro Virgilio Santos de que para el tiempo del hurto Jos\u00e9 Luis y Marlene eran novios,&nbsp; al testimonio de Elisa Morales en cuanto relata que su hija le confes\u00f3 que el embarazo era obra del hoy demandado,&nbsp; a la exposici\u00f3n del Agente del F2 Marco Aurelio Rinc\u00f3n quien cont\u00f3 que ante \u00e9l Marlene acept\u00f3 ser la amante de Jos\u00e9 Luis y a la deposici\u00f3n de Fernando Pieruccinii quien dijo de la amistad que por ese tiempo un\u00eda la pareja. Acervo probatorio en donde hall\u00f3 el fallador apoyo tanto para no atender a la mencionada versi\u00f3n de Luz Marlene,&nbsp; en la cual Jos\u00e9 Luis busc\u00f3 cobijo,&nbsp; cuanto para comprobar el trato carnal entre la pareja para la \u00e9poca probable de la concepci\u00f3n del actor.&nbsp; Luego no es cierto,&nbsp; seg\u00fan lo alega el recurrente,&nbsp; que el tribunal no&nbsp; haya percatado&nbsp; la situaci\u00f3n en comento,&nbsp; por lo que,&nbsp; se repite,&nbsp; el pretendido error no existe.&nbsp; Sin que sobre recordar que el contenido intr\u00ednseco de los medios de prueba que se acaban de mencionar,&nbsp; ninguna mella sufrieron con los ataques de que fueron objeto,&nbsp; conforme se ha venido analizando en el presente prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Colof\u00f3n de todo lo estudiado es que el recurrente fracas\u00f3 en su empe\u00f1o de demostrar alguno siquiera de los yerros f\u00e1cticos que en materia de apreciaci\u00f3n de la prueba endilg\u00f3 al Tribunal,&nbsp; de tal manera que&nbsp; todos y&nbsp; cada uno de los fundamentos de la decisi\u00f3n impugnada permanecen inc\u00f3lumes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed,&nbsp; el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica&nbsp; y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de julio de 1997,&nbsp; proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en este proceso ordinario promovido por Edwin Aguilar contra Jos\u00e9 Luis Pieruccini Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al Tribunal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>(en permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-245-2001 [6841] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1, trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001).- &nbsp; Ref: Expediente No. 6841 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82224","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82224","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82224"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82224\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82224"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82224"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82224"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}