{"id":82225,"date":"2024-05-30T16:04:08","date_gmt":"2024-05-30T16:04:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-246-2001-4390\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:08","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:08","slug":"s-246-2001-4390","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-246-2001-4390\/","title":{"rendered":"S 246 2001 [4390]"},"content":{"rendered":"<p>S-246-2001 [4390]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de Diciembre de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Ref: Expediente Nro. 4390 &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a dictar sentencia sustitutiva de la que fue proferida el 19 de marzo de 1992 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario de mayor cuant\u00eda adelantado por LUZ MARINA y GLORIA MERCEDES CAMPO BECERRA, y como litisconsorte Felix Hern\u00e1n Rold\u00e1n Salcedo, contra Ana Luc\u00eda Ortega Campo de Medina, Jaime Eduardo Ortega Campo, Luis Antonio Castro Vera, sociedad Agr\u00edcola y Ganadera del Valle Ltda., Luis Israel Castellanos, Humberto Campo Cabal, Jorge Eli\u00e9cer Herrera Espinosa, Camilo Arturo Racines Campo, Marino Alfonso y Guillermo Garc\u00eda Gil, Armando Campo Cabal, Ana Milena Campo Molina de Rivera, Fernando y Pablo Enrique Campo Molina, sociedad Calle Llano y C\u00eda Ltda., sociedad Inversiones Montecasino Ltda.; con llamamiento posterior a Mar\u00eda Cristina Campo de Arango, Stella Campo de M\u00e1rquez, Marino, Felipe, Fernando, Diego, Javier, Eduardo y Myriam Campo Aristiz\u00e1bal, en su condici\u00f3n de sucesores de Jos\u00e9 Mar\u00eda Campo Betancourt, y de Martha Cecilia Rengifo de Tabares y Beatriz Tabares Rengifo, c\u00f3nyuge y heredera, respectivamente, de Uriel Tabares. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>2. Esa sentencia de segundo grado fue objeto del recurso de casaci\u00f3n por parte de las demandantes y de los demandados Ana Luc\u00eda Ortega Campo de Medina, Jaime Eduardo Ortega Campo, Luis Antonio Castro Vera, sociedad Agr\u00edcola y Ganadera del Valle Ltda., y Luis Israel Castellanos Chaparro, a ra\u00edz del cual la Corte se\u00f1al\u00f3, con la amplitud necesaria, las razones por las cuales el Tribunal quebrant\u00f3 la ley sustancial cuando se inhibi\u00f3 de resolver la petici\u00f3n de herencia deprecada respecto de Humberto Campo Cabal; absolvi\u00f3 a Jorge Eli\u00e9cer Herrera Espinosa; y profiri\u00f3 fallo desestimatorio parcial respecto de la sociedad Agr\u00edcola y Ganadera del Valle Ltda., Jaime Eduardo Ortega y Ana Luc\u00eda Ortega de Medina. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sentadas estas premisas y por cuanto la relaci\u00f3n procesal existente se ha configurado regularmente y, asimismo, en su desenvolvimiento no se ha incurrido en defecto alguno que haga necesario darle aplicaci\u00f3n al Art. 145 del C. de P. C., corresponde ahora dictar sentencia de reemplazo y para tal fin son pertinentes las siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la sentencia de casaci\u00f3n se concret\u00f3 que por haber prosperado las demandas de casaci\u00f3n contra Humberto Campo Cabal, Jorge Eli\u00e9cer Herrera Espinosa, Jaime Eduardo y Ana Luc\u00eda Ortega Campo y la sociedad Agr\u00edcola y Ganadera del Valle Ltda., \u201cel fallo a dictarse por la Corte como juzgador de instancia se limitar\u00e1 a proferir las condenas pertinentes y a reproducir las restantes decisiones del Tribunal que no se afectan con la definici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Esas restantes decisiones, que seg\u00fan lo expuesto son ahora inmodificables porque en su momento no fueron objeto del recurso de casaci\u00f3n, o si\u00e9ndolo, no dieron lugar al quiebre de la sentencia en los aspectos denunciados, son las condenas de restituci\u00f3n proferidas por el Tribunal en contra de Camilo Arturo Racines Campo, sociedad Calle Llano y C\u00eda. Ltda., Ana Milena Campo Molina, Marino Alfonso y Guillermo Garc\u00eda Gil, Luis Antonio Castro Vera, Luis Israel Castellanos Chaparro, as\u00ed como las condenas parciales proferidas en su momento contra la sociedad Agr\u00edcola y Ganadera del Valle Ltda., Jorge Eduardo y Ana Luc\u00eda Ortega. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ese, pues, el l\u00edmite dentro del cual debe moverse, con exclusividad, la decisi\u00f3n que ahora se adopte, se dividir\u00e1 la misma en tantas secciones como nuevas decisiones sea preciso proferir, teniendo como base que con relaci\u00f3n a todas, la sentencia habr\u00e1 de ser condenatoria y en ese entendido ser\u00e1 apoyo probatorio indispensable el dictamen pericial aportado al proceso en primera instancia que fue objeto de ampliaci\u00f3n en el tr\u00e1mite previo a esta sentencia; experticia que adquiri\u00f3 plena firmeza y brinda luz en cuanto a la cuantificaci\u00f3n de los frutos, -sin correcci\u00f3n monetaria por lo explicado suficientemente en la sentencia de casaci\u00f3n-, que deber\u00e1n cancelarse a la parte actora, siempre con base en que los poseedores son de buena fe, deudores por lo tanto de frutos desde la \u00e9poca en que fueron notificados de la demanda, esto es, desde el a\u00f1o de 1982 y, a su vez, de las mejoras cuya existencia se acredit\u00f3 en ese primer dictamen, con la actualizaci\u00f3n de valores que permita determinar la ampliaci\u00f3n de dicha prueba pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El primer dictamen pericial, que obra a folios 95 y siguientes del cuaderno 18, fue objeto de complementaci\u00f3n en el tr\u00e1mite previo a esta sentencia, y por ello, a folios 978 a 983, 985 y 1124 a 1143 de los cuadernos de la Corte, obran las respectivas experticias que no fueron objetadas en legal forma, toda vez que el escrito que en ese sentido obra a folio 1154 de la Corte, mediante el cual se objet\u00f3 el dictamen \u00fanicamente en lo relacionado con la no inclusi\u00f3n de mejoras respecto del lote \u201cLa Chepa\u201d a restituir por los hermanos Ortega, -el dictamen en lo relacionado con los frutos no fue objeto de controversia alguna-, se hizo por parte de un abogado que carec\u00eda de poder, lo que permite concluir que dicha prueba pericial adquiri\u00f3 plena firmeza. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los fundamentos que rigieron dichos dict\u00e1menes, es preciso hacer ver que el primero tuvo en consideraci\u00f3n \u00fanicamente el valor del arrendamiento por hect\u00e1rea de cada uno de los lotes objeto de litigio, sin considerar la forma de explotaci\u00f3n de cada uno de ellos y teniendo en cuenta \u201clos precios m\u00ednimos promedios del arrendamiento de la tierra en las diferentes fechas de los c\u00e1lculos\u201d, como as\u00ed lo puntualizaron los respectivos peritos a folio 122 del cuaderno n\u00famero 18. &nbsp;<\/p>\n<p>El dictamen complementario, en cambio, apreci\u00f3 la explotaci\u00f3n de cada lote que examin\u00f3 y por ello a los que se destinaron a la ganader\u00eda o a cultivos \u201csemestrales o pepas\u201d, les fij\u00f3 el promedio de los frutos anuales con base en el canon de arrendamiento promedio por hect\u00e1rea, a un nivel m\u00e1s alto que el que consider\u00f3 en su momento el primer dictamen, y a los predios dedicados al cultivo de ca\u00f1a les fij\u00f3 el promedio de los frutos \u201cde acuerdo a los contratos en cuentas de participaci\u00f3n\u201d, lo que explica la raz\u00f3n por la cual los predios en poder de la sociedad Agr\u00edcola y Ganadera del Valle Ltda. y de los hermanos Ortega, tuvieron una ostensible alza en el promedio de los frutos, porque son tierras especialmente preparadas para el cultivo de ca\u00f1a, que han sido explotados t\u00e9cnicamente con dicha finalidad, lo que explica, entonces, que el dictamen complementario tenga en cuenta factores que se aproximan a un valor m\u00e1s real de los frutos a reconocer, sin que sea, por tanto, contraevidente con el primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Son absolutamente improcedentes, por otra parte, los escritos que se adjuntaron como \u201calegatos de conclusi\u00f3n\u201d, toda vez que dicha etapa procesal hace parte de las actuaciones correspondientes a los jueces de instancia, siendo competencia de la Corte en esta etapa procesal, \u00fanicamente decretar pruebas de oficio, si a ello hubiere lugar, y proferir la sentencia sustitutiva que ac\u00e1 se hace en los t\u00e9rminos previamente definidos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. HUMBERTO CAMPO CABAL.- &nbsp;<\/p>\n<p>Contra dicha pretensi\u00f3n, el demandado en menci\u00f3n formul\u00f3 las excepciones de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia e indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones (f. 71 C #1 bis 2), a su vez demand\u00f3 en acci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio mediante demanda de reconvenci\u00f3n que finalmente se rechaz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda vez que en primera instancia se profiri\u00f3 respecto de dicho demandado sentencia inhibitoria que confirm\u00f3 en su momento el Tribunal, la parte demandante interpuso recurso de casaci\u00f3n que se desat\u00f3 mediante sentencia, en la que con relaci\u00f3n a dicho demandado, expreso que \u201cla discusi\u00f3n frente a dicho demandado comporta su exclusi\u00f3n como heredero, dada la calidad de tales que adquieren las demandantes y la restituci\u00f3n de los bienes espec\u00edficos de la universalidad que ellas reclaman en su condici\u00f3n de hijas del referido causante\u201d, lo que implica que una vez esclarecido el tema jur\u00eddico que da legitimidad a las partes para demandar y ser demandadas en petici\u00f3n de herencia, queda por dilucidar el aspecto que tiene que ver con las restituciones a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, en el punto es preciso recordar que a HUMBERTO CAMPO CABAL le adjudicaron, en la hijuela ocho, un predio rural, segregado del potrero \u201cEl Llano\u201d debidamente determinado, y en la hijuela n\u00famero once del trabajo partitivo protocolizado en la escritura p\u00fablica 170 de febrero 17 de 1981 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Buga (f. 30 Cdo. Ppal.), 2\/9 partes, en com\u00fan y proindiviso con Pablo Enrique y Armando Campo Cabal y Margarita Campo de Ortega, de otros lotes rurales en el referido sector. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante escritura p\u00fablica 1710 de diciembre 9 de 1981, se formaliz\u00f3 la divisi\u00f3n material de la comunidad referida, y en virtud de tal acto se le adjudic\u00f3 a HUMBERTO CAMPO CABAL, el lote n\u00famero 4 segregado del predio \u201cSan Rafael\u201d, con los linderos all\u00ed especificados (folio 165 C. #1 bis 2), de manera que qued\u00f3 en posesi\u00f3n de los lotes conocidos como \u201cCampo Alegre\u201d y \u201cLa Liliana\u201d como as\u00ed se constat\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial que se practic\u00f3 a los mismos el 6 de febrero de 1987 (F. 2 Cdo. 18). &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, son dichos lotes, plenamente identificados y coincidentes con los que se detallaron en la demanda y su posterior reforma, los que debe restituir el referido demandado a la sucesi\u00f3n de Pablo Julio Campo Rivera, representada por las ac\u00e1 demandantes, quienes por ser hijas reconocidas del causante tienen mejor derecho que Humberto Campo Cabal. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los lotes en menci\u00f3n, el demandado deber\u00e1 restituir los frutos percibidos desde el a\u00f1o de 1982, \u00e9poca en la que se inici\u00f3 este proceso seg\u00fan lo expuesto en los aspectos generales de estas consideraciones, que seg\u00fan pruebas periciales que obran en el expediente corresponden a $2.002.000 por el predio \u201cCampoalegre\u201d y $4\u2019914.000 por \u201cLa Liliana\u201d, para un total de $6\u2019916.000 hasta el a\u00f1o de 1987 (fls. 98 a 101 Cdo. 18), y a partir de entonces hasta el pasado mes de junio de 2001 a $162\u2019291.440 (fl. 1143 Cdo. de la Corte), y en su favor se reconocen las mejoras a\u00fan existentes cuyo valor asciende a $6\u2019083.634 (fl. 1126 Cdo. de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, Humberto Campo Cabal deber\u00e1 reintegrar los inmuebles previamente referidos junto con la suma de $169\u2019207.440 y la que respecto al futuro se cause por concepto de frutos con base en las directrices fijadas por los peritos en la actualizaci\u00f3n de la referida prueba (F. 1124 C. de la Corte), y en su favor recibir\u00e1, de parte de la sucesi\u00f3n de Pablo Julio Campo Rivera, la suma de $6\u2019083.634 por concepto de mejoras, lo que implica que con relaci\u00f3n a \u00e9l la sentencia inhibitoria de primer grado habr\u00e1 de revocarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Y habr\u00e1 de ser condenatoria la sentencia en relaci\u00f3n con dicho demandado porque adem\u00e1s de configurarse con \u00e9xito los presupuestos de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, las excepciones que plante\u00f3 en contra de aqu\u00e9lla no prosperan, porque no existe indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, toda vez que en este caso era dable iniciar dicha acci\u00f3n por ser el referido poseedor de los bienes inmuebles a restituir un heredero putativo, y segundo porque contra terceros s\u00f3lo era viable recurrir a la acci\u00f3n reivindicatoria, de manera que se est\u00e1n acumulando respecto a distintos demandados y no con relaci\u00f3n a uno mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, basta mencionar que el t\u00e9rmino de los 20 a\u00f1os en que expira dicha acci\u00f3n, comienza a correr desde el momento en que al demandante se le reconoce su vocaci\u00f3n hereditaria, lo que quiere decir que en este caso, cuando la reclamaci\u00f3n de la herencia se hizo el 9 de febrero de 1982 y el reconocimiento como hijas del causante ocurri\u00f3 el 13 de noviembre de 1980, no hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. JORGE ELIECER HERRERA ESPINOSA.- &nbsp;<\/p>\n<p>Se reclama de este demandado la restituci\u00f3n, mediante acci\u00f3n de reivindicaci\u00f3n, del predio conocido como \u201cSanta Clara\u201d, antes \u201cLa Cilia\u201d, identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 3730011631, que adquiri\u00f3 inicialmente el causante Pablo Julio Campo Rivera por donaci\u00f3n que le hizo Luis Felipe Campo (E.P. 171 de febrero 22 de 1955), fue luego adjudicado a Jos\u00e9 Mar\u00eda Campo Rivera quien vendi\u00f3 sus derechos herenciales a Jos\u00e9 Mar\u00eda Campo Saavedra (E.P. 292 de noviembre 9 de 1961), quien lo vendi\u00f3 a Guillermo Villegas Chaparro (E.P. 1457 de septiembre 17 de 1971), fue adjudicado luego por remate a Luis Francisco Concha quien a su vez vendi\u00f3 a Jorge Eli\u00e9cer Herrera seg\u00fan escritura p\u00fablica 761 de mayo 29 de 1981, lo que significa que su t\u00edtulo m\u00e1s antiguo corresponde al del heredero putativo Jos\u00e9 Mar\u00eda Campo Rivera contra quien las demandantes presentan el del causante a quienes ellas heredan con exclusividad, desplazando, en consecuencia, a los restantes adquirentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado referido fue inicialmente emplazado pero posteriormente compareci\u00f3 al proceso para actuar mediante apoderado, y mientras tanto su curador ad litem contest\u00f3 el libelo introductorio planteando como excepciones de fondo las que denomin\u00f3 prescripci\u00f3n extintiva, prescripci\u00f3n adquisitiva e ilegitimidad de personer\u00eda por pasiva (fl. 359 C. #1 bis 2). El predio que ocupa, por otra parte, fue plenamente identificado en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que se practic\u00f3 el 6 de febrero de 1987 (f. 2 vto. C. #18). &nbsp;<\/p>\n<p>Los dict\u00e1menes periciales, por su parte, arrojaron como frutos percibidos desde el a\u00f1o de 1982 hasta 1987 un consolidado de $6\u2019870.000 y a partir de entonces, hasta el mes de junio de 2001, la suma de $112\u2019860.160, para un total, por tal concepto, de $119\u2019730.160. En cuanto a las mejoras que se reconocieron en el primer dictamen aportado al expediente a folios 95 a 152 del Cdo. 18, cuya existencia y valor actualizado se dictamin\u00f3 en la ampliaci\u00f3n de dicha experticia llevada a cabo el 4 de junio de 2001, se estableci\u00f3 una suma total de $60\u2019728.000. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, por ser el referido demandado subadquirente y actual propietario inscrito de uno de los bienes que hace parte de la masa herencial de la sucesi\u00f3n de Pablo Julio Campo Rivera representada por las ac\u00e1 demandantes, quienes para disputarle la propiedad presentan un t\u00edtulo de mejor derecho, deber\u00e1 restituir el mismo con los frutos previamente referidos, por lo cual es viable concluir que ninguno de los medios exceptivos prospera, toda vez que ya se dijo que la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n patrimonial no se ha extinguido por prescripci\u00f3n, adem\u00e1s, bien se sabe que la prescripci\u00f3n adquisitiva es una acci\u00f3n, y por todo lo que se dej\u00f3 establecido en la sentencia de casaci\u00f3n y se reitera en esta, el referido demandado est\u00e1 legitimado en la causa por ser el poseedor del bien materia de reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De ella se demanda la restituci\u00f3n de cuatro lotes que adquiri\u00f3 de \u201cAzc\u00e1rate Rivera e Hijos Limitada\u201d (E.P. 672 de julio 13 de 1962), quien a su vez los adquiri\u00f3 del heredero putativo Luis Ernesto Ossa Campo (E.P. 340 de abril 17 de 1962), y de los herederos de Mar\u00eda Campo de Arango (E.P. 7 de enero 5 de 1963), as\u00ed como en virtud de la partici\u00f3n material que se hizo en la escritura p\u00fablica 1710 de 9 de diciembre de 1981. Respecto al 50% de los mismos, fue proferida condena en contra por el Tribunal en segmento ahora intocable por cuanto no lo alter\u00f3 la sentencia de casaci\u00f3n, condena que se hizo en dicho porcentaje y no con relaci\u00f3n a lotes identificables, debido a la dificultad sobreviviente en orden a se\u00f1alar con exactitud cu\u00e1les fueron objeto de la negociaci\u00f3n frente a las cuales las herederas ten\u00edan mejor derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Para este momento, entonces, luego de dejarse plenamente establecido en la sentencia que desat\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, que como subadquirente de bienes que pertenecen a la sucesi\u00f3n de Pablo Julio Campo Rivera, dicha sociedad est\u00e1 obligada a restituir los que tenga en su poder, previa la revocaci\u00f3n de la sentencia inhibitoria proferida en relaci\u00f3n con dicho porcentaje, se condenar\u00e1 a la referida sociedad a restituir, en favor de la sucesi\u00f3n de Pablo Julio Campo Rivera, el restante 50% de los predios cuya titularidad detenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos bienes, que en su totalidad se conocen como lote A, lote B, lote C y lote D, tienen como matr\u00edculas inmobiliarias los n\u00fameros 3730012158, 3730012159, 3730012161 y 3730017289 y fueron plenamente identificados en la continuaci\u00f3n de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que se llev\u00f3 a cabo el 3 de abril de 1987 (fl. 69 C. #18), as\u00ed como por los peritos que corrigieron la imprecisi\u00f3n que en la inspecci\u00f3n judicial se observ\u00f3 en cuanto a los linderos correspondientes a los lotes B, C y D (fl. 123 y 134 C. #18). &nbsp;<\/p>\n<p>La posesi\u00f3n que detenta la referida sociedad sobre los bienes inmuebles en menci\u00f3n qued\u00f3 demostrada, igualmente, cuando acept\u00f3 ese hecho en la contestaci\u00f3n de la demanda, en la que dijo estar en posesi\u00f3n de ellos, \u201cen calidad de propietaria, con t\u00edtulo justo, inobjetable\u201d, mediante prueba que en momento alguno se desvirtu\u00f3 (fl. 182 Cdo. 1 bis 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a dicha circunstancia, el demandado, como poseedor de buena fe, deber\u00e1 restituir los frutos percibidos desde el a\u00f1o de 1982, hasta la fecha en que se lleve a efecto la entrega, raz\u00f3n por la cual debe pagar la suma de $39\u2019233.010 por concepto de los referidos frutos hasta el a\u00f1o de 1987, en raz\u00f3n de $15\u2019288.000, por concepto del lote A; $7\u2019353.010 por el lote B; $2\u2019548.000 por el lote C; y, $14\u2019014.000 por el lote D; suma que incluye los $18\u2019910.848 que orden\u00f3 restituir el Tribunal, y de all\u00ed en adelante, hasta el mes de junio de 2001, la suma de $1.090.500.522 que corresponde al 50% de los frutos de la totalidad de los cuatro lotes, a partir de dicha fecha, para un total de $1.110.822.684. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, la condena que se profiere en contra de la referida sociedad, en cuanto a la restituci\u00f3n de frutos, se hace en forma concreta para los frutos causados a partir de 1982 hasta junio de 2001 respecto del 50% de los lotes que detenta, y respecto del otro 50% queda inmodificable la condena impuesta por el Tribunal en el sentido de hacerla en concreto para los frutos causados desde el a\u00f1o de 1982 hasta 1987, y en genere o en abstracto, para los causados a partir del a\u00f1o de 1987 hasta la fecha de entrega, como as\u00ed se determin\u00f3 en los numerales XXIX y XXXVIII de la sentencia en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Correlativamente, por concepto de las mejoras efectuadas a los lotes a restituir, la sucesi\u00f3n de Pablo Julio Campo Rivera deber\u00e1 cancelarle a la referida sociedad demandada la suma de $45\u2019553.200 (fl. 1132 Cdo. de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 de cosa juzgada, inoponibilidad de la sentencia de 30 de abril de 1980, carencia de t\u00edtulo y acci\u00f3n para la reivindicaci\u00f3n, improcedencia de la nulidad de las particiones, prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia y prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, es pertinente recordar los argumentos que fueron plenamente expuestos en la sentencia de casaci\u00f3n para desvirtuar con ellos la posibilidad de estar frente a la figura jur\u00eddica de la cosa juzgada o inoperancia de la sentencia de filiaci\u00f3n o carencia de t\u00edtulo e improcedencia de la nulidad de las particiones, que entre otras cosas no es que sean nulas, sino inoponibles a las demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno al tema de las prescripciones, tanto extintiva como adquisitiva, lo dicho en relaci\u00f3n con el demandado Jorge Eli\u00e9cer Herrera Espinosa cobra plena actualidad en este caso, para concluir que ac\u00e1, tal como all\u00e1, son absolutamente improcedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>7. JAIME EDUARDO Y ANA LUCIA ORTEGA CAMPO.- &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud del quiebre de la sentencia parcialmente absolutoria proferida en favor de los referidos demandados por el Tribunal, por las razones all\u00ed consignadas que tienen que ver con que frente a ellos, respecto del predio conocido como \u201cLa Chepa\u201d, es plenamente viable la acci\u00f3n reivindicatoria que promueven las demandantes, habr\u00e1 de ordenarse la restituci\u00f3n del inmueble en menci\u00f3n, junto con los frutos percibidos que ascienden a $12\u2019558.000 desde el a\u00f1o de 1982 hasta el de 1987, y $804\u2019746.612 desde 1987 hasta junio de 2001, para un consolidado de $817\u2019304.612. Por su parte no tienen derecho a ninguna mejora porque, seg\u00fan el dictamen pericial inicial, no se encontr\u00f3 ninguna efectuada con antelaci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de la demanda (fl. 95 Cdo. 18). &nbsp;<\/p>\n<p>El referido inmueble, conocido como \u201cLa Chepa\u201d les fue adjudicado en la partici\u00f3n material que se otorg\u00f3 mediante escritura p\u00fablica 1710 de diciembre 9 de 1981, como subrogatarios de los derechos herenciales que correspond\u00edan a Jos\u00e9 Mar\u00eda Campo Saavedra, tiene folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 3730017290 y fue plenamente identificado en la reforma de la demanda (fl. 79 cdo. 1 bis 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa identificaci\u00f3n qued\u00f3, adem\u00e1s, plenamente demostrada en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo el 3 de abril de 1987, cuando se dijo que \u201ccoincide con el determinado en el escrito de correcci\u00f3n de la demanda (sic)\u201d y fue examinado por los peritos seg\u00fan dictamen que obra a folio 137 del cuaderno 18. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el demandado Jaime Eduardo, a folio 342 del cuaderno 1 bis 2, plante\u00f3 las excepciones de caducidad de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, cosa juzgada, prescripci\u00f3n extintiva y prescripci\u00f3n adquisitiva, que por ser similares a las que con antelaci\u00f3n se analizaron, merecen igual reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Finalmente, en materia de costas judiciales causadas en ambas instancias, se observa que la apelaci\u00f3n interpuesta por la parte demandante prosper\u00f3. En consecuencia, se le impondr\u00e1 a los demandados ac\u00e1 vencidos la obligaci\u00f3n de reembolsarle a las demandantes la totalidad de los gastos y expensas en que incurrieron en ambas instancias de conformidad con el Art. 392, numerales 4 y 5 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en este proceso el 18 de junio de 1988 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga y, en su lugar, &nbsp;<\/p>\n<p>A) CONDENAR a HUMBERTO CAMPO CABAL a restituir, a la sucesi\u00f3n de Pablo Julio Campo Rivera, representada por las ac\u00e1 demandantes, los predios conocidos como \u201cCampoalegre\u201d y \u201cLa Liliana\u201d, distinguidos con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 3730012166 y 3730017291, ubicados en el corregimiento El V\u00ednculo del municipio de Buga, plenamente identificados en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>B) CONDENAR a HUMBERTO CAMPO CABAL a pagar a la sucesi\u00f3n de Pablo Julio Campo Rivera, representada por las ac\u00e1 demandantes, la suma de $169\u2019207.440, por concepto de los frutos percibidos o por percibir desde el a\u00f1o de 1982 hasta el mes de junio de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>C) CONDENAR a la sucesi\u00f3n de Pablo Julio Campo Rivera a cancelar al referido demandado Humberto Campo Cabal, la suma de $6\u2019083.634 por las mejoras efectuadas en los lotes a restituir. &nbsp;<\/p>\n<p>D) CONDENAR a JORGE ELIECER HERRERA ESPINOSA a restituir a la sucesi\u00f3n de Pablo Julio Campo Rivera, representada por las ac\u00e1 demandantes, el predio \u201cSanta Clara\u201d, con matr\u00edcula inmobiliaria 3730011631, cuyos linderos se especificaron en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>E) CONDENAR a JORGE ELIECER HERRERA ESPINOSA a pagar a la sucesi\u00f3n de Pablo Julio Campo Rivera la suma de $119\u2019730.160 por concepto de los frutos percibidos o que hubiera podido percibir. &nbsp;<\/p>\n<p>F) CONDENAR a la sucesi\u00f3n de Pablo Julio Campo Rivera a pagar en favor del referido demandado la suma de $60\u2019728.000 por concepto de las mejoras efectuadas por \u00e9ste en el referido inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>G) CONDENAR a la sociedad AGRICOLA Y GANADERA DEL VALLE LTDA. a restituir a la sucesi\u00f3n de Pablo Julio Campo Rivera, el otro 50% de los inmuebles que se conocen como lote A, lote B, lote C y lote D, con matr\u00edculas inmobiliarias 3730012158, 3730012159, 3730012161 y 3730017289, ubicados en el corregimiento El V\u00ednculo del municipio de Buga. &nbsp;<\/p>\n<p>H) CONDENAR a la sociedad AGRICOLA Y GANADERA DEL VALLE LTDA., a pagar a la sucesi\u00f3n de Pablo Julio Campo Rivera, la suma de $1.110.822.684 como porcentaje equivalente al 50% de los frutos percibidos o por percibir desde 1982 hasta junio de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>I) CONDENAR a la sucesi\u00f3n de Pablo Julio Campo Rivera a pagar en favor de la referida sociedad, la suma de $45\u2019553.200, por concepto de las mejoras efectuadas en los lotes a restituir. &nbsp;<\/p>\n<p>J) CONDENAR a JAIME EDUARDO ORTEGA CAMPO y ANA LUCIA MARGARITA ORTEGA DE MEDINA a restituir a la sucesi\u00f3n de Pablo Julio Campo Rivera, representada por las demandantes, el predio conocido como \u201cLa Chepa\u201d, con matr\u00edcula inmobiliaria 3730017290, ubicado en el corregimiento El V\u00ednculo del municipio de Buga. &nbsp;<\/p>\n<p>K) CONDENAR a los referidos demandados a pagar a la sucesi\u00f3n de Pablo Julio Campo Rivera, la suma de $817\u2019304.612 por concepto de los frutos percibidos o por percibir desde 1982 hasta el mes de junio de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>L) No prosperan, por tanto, las excepciones planteadas por los demandados antes referidos. &nbsp;<\/p>\n<p>M) Los frutos que se perciban con posterioridad a la \u00faltima fecha del dictamen pericial, esto es, con posterioridad al mes de junio de 2001, se reajustara utilizando las mismas referencias que emplearon los respectivos peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u201cVII. Declarar no probadas las excepciones propuestas por los demandados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cVIII. Ord\u00e9nase a Camilo Arturo Racines Campo a restituir a la sucesi\u00f3n nuevamente il\u00edquida del causante Pablo Julio Campo Rivera, representada por Glor\u00eda Mercedes y Luz Marina Campo Becerra, el predio cuya ubicaci\u00f3n y cabida y linderos aparecen en el literal e, ordinal 1 de est\u00e1 providencia, ep\u00edgrafe antecedentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIX. Cond\u00e9nase a \u00e9ste demandado a pagar por concepto de frutos a la sucesi\u00f3n nuevamente il\u00edquida del causante Pablo Julio Campo Rivera, representada por Glor\u00eda Mercedes y Luz Marina Campo Becerra, la suma de $1\u2019990.400.00\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cX. Condenar a Camilo Arturo Racines Campo a pagar las costas causadas en ambas instancias. Liqu\u00eddense\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cXI. Ord\u00e9nase a Luis Antonio Castro Vera a restituir a la sucesi\u00f3n nuevamente il\u00edqu\u00edda de Pablo Julio Campo Rivera, representada por Glor\u00eda Mercedes y Luz Marina Campo Becerra, el predio \u201cSanta Ana\u201d, de ubicaci\u00f3n, cabida y linderos consignados en el literal f, ordinal 1 de esta sentencia. Lo mismo que un lote de 8 hect\u00e1reas 4.400 metros cuadrados, parte integrante del denominado \u201cLoma de los Monederos\u201d, alinderado as\u00ed: Occidente: con propiedad de Luis A. Castro Vera; Oriente, Norte y Sur: con propiedad de Francisco Campo Rivera, es decir, con el predio \u201cLoma de los Monederos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cXII. Cond\u00e9nase a Castro Vera a pagar a la sucesi\u00f3n nuevamente il\u00edquida del causante Pablo Julio Campo Rivera, representada por Glor\u00eda Mercedes y Luz Marina Campo Becerra, por concepto de frutos la cantidad de $1\u2019740.971.90\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cXIII. Cond\u00e9nase a Luis Antonio Castro Vera a pagar las costas ocasionadas en las dos instancias. Liqu\u00eddense\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cXIV. Ord\u00e9nase a la sociedad Calle Llano y C\u00eda Ltda. a restituir a la sucesi\u00f3n nuevamente il\u00edquida del causante Pablo Julio Campo Rivera, representada por Glor\u00eda Mercedes y Luz Marina Campo Becerra, el predio detallado en el literal g., ordinal 1 de este proveido, ep\u00edgrafe antecedentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cXV. Cond\u00e9nase a la prenombrada sociedad a cancelar a la sucesi\u00f3n il\u00edquida del causante Pablo Julio Campo Rivera, representada por Glor\u00eda Mercedes y Luz Marina Campo Becerra, por concepto de frutos $4\u2019171.250.oo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cXVI. La demandada pagar\u00e1 las costas de la primera y segunda instancia. Liqu\u00eddense\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cXVII. Ord\u00e9nase a Jaime Eduardo y Ana Luc\u00eda Margarita Ortega Campo, a restituir a la sucesi\u00f3n nuevamente il\u00edquida del causante Pablo Julio Campo Rivera, representada por Glor\u00eda Mercedes y Luz Marina Campo Becerra, el predio de 43 hect\u00e1reas 2.000 metros cuadrados, alinderado as\u00ed: Norte: parte del potrero \u201cEl Llano\u201d, que se adjudic\u00f3 a una comunidad de herederos y subrogatarios; Sur: callej\u00f3n de Guayabito y Mocoa; Oriente: parte del potrero \u201cEl Llano\u201d que se adjudic\u00f3 a los herederos de Pablo Enrique y Armando Campo Cabal; Occidente: con predios de Elvira Sanclemente y herederos de Eduardo Sanclemente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cXVIII. Cond\u00e9nase in genere a Jaime Eduardo y Ana Luc\u00eda Margarita Ortega Campo a pagar a la sucesi\u00f3n nuevamente il\u00edquida de Pablo Julio Campo Rivera, representada por Glor\u00eda Mercedes y Luz Marina Campo Becerra, los frutos producidos o que hubieran podido producir el predio a restituir. La liquidaci\u00f3n se har\u00e1 conforme a los anteriores art\u00edculos 307 y 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cXXI. Cond\u00e9nase a Luis Israel Castellanos Chaparro a reintegrar a la sucesi\u00f3n il\u00edquida del causante Pablo Julio Campo Rivera, representada por Glor\u00eda Mercedes y Luz Marina Campo Becerra, el predio \u201cLa Guinea\u201d, cuyas caracter\u00edsticas identificadoras se consignaron en el literal j, del ordinal 1, ep\u00edgrafe de antecedentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cXXII. Cond\u00e9nase en forma gen\u00e9rica a Luis Israel Castellanos a pagar a la sucesi\u00f3n nuevamente il\u00edquida del causante Pablo Julio Campo Rivera, representada por Glor\u00eda Mercedes y Luz Marina Campo Becerra, el valor de los frutos producidos o que hubiera podido producir el predio litigioso. Liqu\u00eddense conforme los anteriores art\u00edculos 307 y 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cXXIII. No se ordena el pago de mejoras por los motivos expuestos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cXXIV. Cond\u00e9nase a Castellanos Chaparro al pago de las costas procesales de ambas instancias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cXXV. Ord\u00e9nase a la se\u00f1ora Ana Milena Campo Molina de Rivera a restituir a la sucesi\u00f3n nuevamente il\u00edquida del causante Pablo Julio Campo Rivera, representada por Glor\u00eda Mercedes y Luz Marina Campo Becerra, el lote No. 6 de que trata la escritura p\u00fablica No. 1710 del 9 de diciembre de 1981, Notar\u00eda Primera de Buga, cuyos linderos son: Occidente: moj\u00f3n 17 al moj\u00f3n 20 y con el predio adjudicado a Pablo Enrique Campo Cabal; Sur: del moj\u00f3n 20 al moj\u00f3n 19 y con el lote No. 3 adjudicado a Francisco Campo; Oriente: del moj\u00f3n 19 al moj\u00f3n 18 y con la carretera central del Valle; Norte: del moj\u00f3n 18 al moj\u00f3n 17 y con el lote No. 5 que se adjudica a Pablo Enrique Campo Cabal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cXXVI. Cond\u00e9nase a la se\u00f1ora Campo Molina de Rivera a pagar a la sucesi\u00f3n il\u00edquida del causante Pablo Julio Campo Rivera, representada por Glor\u00eda Mercedes y Luz Marina Campo Becerra, por concepto de frutos la suma de $495.366.13\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cXXVII. Cond\u00e9nase a la precitada demandada a pagar las costas procesales de ambas instancias. Liqu\u00eddense\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cXXVIII. Ordenase a la sociedad Agr\u00edcola y Ganadera del Valle Ltda. a restituir a la sucesi\u00f3n nuevamente il\u00edquida del causante Pablo Julio Campo Rivera, representada por Glor\u00eda Mercedes y Luz Marina Campo Becerra, el 50% de los 4 predios que le son reclamados, cuya ubicaci\u00f3n y linderos aparecen consignados en el literal i, del ordinal 1 del ep\u00edgrafe de antecedentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cXXIX. Cond\u00e9nase a dicha sociedad a pagar a la sucesi\u00f3n nuevamente il\u00edquida del causante Pablo Julio Campo Rivera, representada por Glor\u00eda Mercedes y Luz Marina Campo Becerra, por concepto de frutos $18\u2019910.848.oo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cXXXI. Ordenase a Marino Alfonso y Guillermo Garc\u00eda Gil a restituir a la sucesi\u00f3n nuevamente il\u00edquida del causante Pablo Julio Campo Rivera, representada por Glor\u00eda Mercedes y Luz Marina Campo Becerra, el predio aludido en el literal k, del ordinal 1 del ep\u00edgrafe de antecedentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cXXXII. Orden\u00e1se a Guillermo Garc\u00eda Gil a restituir a la sucesi\u00f3n nuevamente il\u00edquida del causante Pablo Julio Campo Rivera, representada por Glor\u00eda Mercedes y Luz Marina Campo Becerra, el predio aludido en el literal 1, del ordinal 1 del ep\u00edgrafe de antecedentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cXXXIII. Ordenase a las demandantes como representantes de la sucesi\u00f3n nuevamente il\u00edquida del se\u00f1or Pablo Julio Campo Rivera, a pagar a Marino Alfonso y Guillermo Garc\u00eda G\u00edl, por concepto de mejoras del predio \u201cMiralindo\u201d, la suma de $15\u2019057.000.oo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cXXXIV. Condenar a las demandantes como representantes de la sucesi\u00f3n nuevamente il\u00edquida del se\u00f1or Pablo Julio Campo Rivera, a pagar a Guillermo Garc\u00eda Gil por concepto de mejoras la cantidad de $23\u2019942.000.oo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cXXXVI. Condenar en abstracto a Marino Alfonso y Guillermo Garc\u00eda Gil a pagar a la sucesi\u00f3n nuevamente il\u00edquida del causante Pablo Julio Campo Rivera, representada por Glor\u00eda Mercedes y Luz Marina Campo Rivera, a pagar los frutos producidos o que hubiera podido producir los predios a restituir. La liquidaci\u00f3n se efectuar\u00e1 siguiendo los derroteros de los art\u00edculos 307 y 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cXXXVII. Condenar a los se\u00f1ores Marino Alfonso y Guillermo Garc\u00eda Gil a pagar las costas procesales de ambas instancias. Liqu\u00eddense\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cXXXVIII. Cond\u00e9nase in genere a Camilo Arturo Racines Campo, Luis Antonio Castro Vera, sociedad Calle Llano y C\u00eda. Ltda., Ana Milena Campo de Rivera, sociedad Agr\u00edcola y Ganadera del Valle Ltda., a pagar a la sucesi\u00f3n nuevamente il\u00edquida del causante Pablo Julio Campo Rivera, representada por Glor\u00eda Mercedes y Luz Marina Campo Becerra, los frutos producidos entre el mes de junio de 1987 y el d\u00eda de la entrega de los inmuebles a restituir. Cuantif\u00edquense de conformidad con los anteriores art\u00edculos 307 y 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cXXXIX. Negar el pago de la correcci\u00f3n monetaria solicitada por las representantes de la sucesi\u00f3n nuevamente il\u00edquida del causante Pablo Julio Campo Rivera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cXL. Ordenase la inscripci\u00f3n de este fallo en las matr\u00edculas inmobiliarias correspondientes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cXLI. Levantar la inscripci\u00f3n de la demanda. L\u00edbrense los oficios correspondientes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cXLII: Ordenase a la oficina de Registro cancelar las inscripciones a favor de los demandados vencidos en la litis y respecto de los predios cuya restituci\u00f3n se orden\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cXLIII. La entrega de los inmuebles se har\u00e1 dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la decisi\u00f3n en firme. Si voluntariamente no se efectuare la entrega, el funcionario de primera (sic) grado tomar\u00e1 las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cXLIV. El pago de los frutos y el de las mejoras se efectuar\u00e1 en el t\u00e9rmino anteriormente se\u00f1alado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Se dispone que entre ambas partes tiene ocurrencia la compensaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Son de cargo de los demandados las costas causadas en favor de las demandantes en las dos instancias. Estas ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE y DEVUELVASE. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>(en permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-246-2001 [4390] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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