{"id":82226,"date":"2024-05-30T16:04:08","date_gmt":"2024-05-30T16:04:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-247-2001-6922\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:08","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:08","slug":"s-247-2001-6922","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-247-2001-6922\/","title":{"rendered":"S 247 2001 [6922]"},"content":{"rendered":"<p>S-247-2001 [6922]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de Diciembre de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente N\u00b0 6922 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de agosto de 1997, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 en el proceso ordinario instaurado por&nbsp; Jorge Mario, Manuel Augusto y Carlos Alberto Medina Arbel\u00e1ez contra Shirley, Leidy y Mar\u00eda Esneda Medina Espinosa, Mary Espinosa Gonz\u00e1lez, Cl\u00edmaco Soto, Nelson Mora Bonilla, Jorge Enrique Garc\u00eda, Angel Mar\u00eda Fandi\u00f1o Cama\u00f1o, Jaime S\u00e1nchez Barrazalte, Mar\u00eda del Carmen Rinc\u00f3n y Arturo Loaiza. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. En su condici\u00f3n de herederos de Manuel Antonio Medina Acosta y obrando a favor de la sucesi\u00f3n de \u00e9ste, los demandantes pretenden la reivindicaci\u00f3n de diez inmuebles situados en Ibagu\u00e9, todos descritos debidamente en la demanda, junto con el valor de los frutos percibidos desde cuando los demandados entraron en posesi\u00f3n de mala fe, sin tener derecho \u00e9stos al pago de mejoras \u00fatiles; y que se ordene la cancelaci\u00f3n de los registros de las escrituras p\u00fablicas relacionadas en el libelo, y la inscripci\u00f3n de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La causa para pedir admite el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Manuel Antonio Medina Acosta contrajo matrimonio con Marina Arbel\u00e1ez, uni\u00f3n de la cual nacieron Carlos Alberto, Jorge Mario y Manuel Augusto Medina Arbel\u00e1ez; igualmente \u00e9l convivi\u00f3 en uni\u00f3n libre con Mary Espinosa Gonz\u00e1lez, de la cual nacieron Shirley, Leidy y Mary Esneda Medina Espinosa. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Manuel Antonio era propietario de varios inmuebles ubicados en Ibagu\u00e9, cuya venta efectu\u00f3 en agosto de 1980 a favor de la sociedad Contreras Cajiao y C\u00eda Ltda; a su turno, \u00e9sta se los vendi\u00f3 a las hijas extramatrimoniales de Manuel Antonio, las Medina Espinosa, en octubre de ese a\u00f1o.&nbsp; Tambi\u00e9n en agosto de 1980, Manuel Antonio vendi\u00f3 a Mar\u00eda Irma Gaviria Barrero otro inmueble sito en Ibagu\u00e9; cuya adquirente en octubre del mismo a\u00f1o se lo vendi\u00f3 a Mary Espinosa Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>c. El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante sentencia de noviembre de 1986, la cual fue confirmada por la Corte, decret\u00f3 la simulaci\u00f3n de las ventas mencionadas en el ac\u00e1pite anterior, a ra\u00edz de lo cual se rompi\u00f3 la tradici\u00f3n de los bienes inmuebles relacionados en la demanda, \u201cy por ende, toda venta que se haga posterior o anterior a los fallos mencionados, hacen tr\u00e1nsito a la venta de cosa ajena\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Fallecido Manuel Antonio en julio de 1981, qued\u00f3 disuelta la sociedad conyugal con Marina Arbel\u00e1ez y se abri\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n correspondiente, en el cual a \u00e9sta \u00faltima se reconoci\u00f3 como c\u00f3nyuge sobreviviente y a los hermanos Medina Arbel\u00e1ez, aqu\u00ed demandantes, como hijos del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Entre diciembre de 1987 y julio de 1990, las Medina Espinosa iniciaron una cadena de tradiciones de los bienes, mediante particiones y ventas ficticias, en las que participaron Nelson Mora Bonilla, Cl\u00edmaco Soto, Jaime S\u00e1nchez Barrazalte, Mar\u00eda del Carmen Rinc\u00f3n de S\u00e1nchez, Arturo Loaiza Giraldo, Angel Mar\u00eda Fandi\u00f1o Cama\u00f1o y Jorge Enrique Garc\u00eda Sierra, con el prop\u00f3sito de impedir que los bienes se vieran afectados en el litigio anteriormente mencionado y engrosaran la sucesi\u00f3n de Medina Acosta. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Las demandadas son de mala fe, porque en todas las escrituras otorgadas afirmaron que entregaban los inmuebles libres de pleito pendiente, lo cual no era cierto, puesto que se estaba tramitando el proceso que a la postre termin\u00f3 con la cancelaci\u00f3n de los actos simulados. &nbsp;<\/p>\n<p>g. Los demandados Cl\u00edmaco Soto, Jaime S\u00e1nchez Barrazalte, Mar\u00eda del Carmen Rinc\u00f3n de S\u00e1nchez, Arturo Loaiza Giraldo, Angel Mar\u00eda Fandi\u00f1o Cama\u00f1o y Jorge Enrique Garc\u00eda Sierra, iniciaron posesi\u00f3n sobre los inmuebles contra la voluntad de los representantes leg\u00edtimos de la sucesi\u00f3n de Manuel Antonio, los cuatro primeros desde 1989 y los dos \u00faltimos desde 1990, consider\u00e1ndose due\u00f1os sin serlo, habida cuenta que su t\u00edtulo se origina en compra hecha a las demandadas Leidy, Shirley y Mary Esneda Medina Espinosa, Nelson Mora y Mary Espinosa, quienes nunca han sido due\u00f1os, por cuanto la \u00fanica due\u00f1a es la sucesi\u00f3n de Medina Acosta. &nbsp;<\/p>\n<p>h. Si el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 invalid\u00f3 las ventas realizadas por Manuel Antonio y determin\u00f3 que no hay lugar a ordenar la restituci\u00f3n de los inmuebles, por cuanto no salieron del dominio del causante, las ventas y entregas hechas con base en los t\u00edtulos cancelados tambi\u00e9n carecen de validez; sin embargo, la sucesi\u00f3n est\u00e1 privada en la actualidad de la posesi\u00f3n de los bienes correspondientes, siendo detentada por los demandados, quienes son poseedores de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>i. Las ventas de cosa ajena no comprometen al verdadero due\u00f1o mientras no se extinga su derecho por el paso del tiempo, circunstancia esta \u00faltima que no se configura en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>j. Marina Arbel\u00e1ez present\u00f3 demanda ordinaria contra Contreras Cajiao y C\u00eda Ltda y Mar\u00eda Irma Gaviria, primeros adquirentes de los inmuebles, pero en el proceso se decret\u00f3 la perenci\u00f3n y, en consecuencia, se levant\u00f3 el registro de la demanda, circunstancia que fue aprovechada por las demandadas Medina Espinosa y su madre para vender los bienes objeto de este litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los demandados contestaron la demanda por grupos, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba)&nbsp; Jaime S\u00e1nchez Barrazalte y Mar\u00eda del Carmen Rinc\u00f3n de S\u00e1nchez, negaron ser poseedores de mala fe, alegando que no sab\u00edan que sobre los bienes comprados existiera proceso pendiente alguno; llamaron en garant\u00eda a Nelson Mora Bonilla, de quien adquirieron la propiedad y quien a su vez la recibi\u00f3 de Shirley Medina Espinosa; propusieron las excepciones de buena fe y de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) Angel Mar\u00eda Fandi\u00f1o Cama\u00f1o contest\u00f3 la demanda, se opuso a sus pretensiones y propuso las excepciones de prescripci\u00f3n y carencia de acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) Shirley, Mary Esneda y Leidy Medina Espinosa, Mary Espinosa Gonz\u00e1lez, Nelson Mora Bonilla, Jorge Enrique Garc\u00eda Sierra y Cl\u00edmaco Soto, negaron que los poseedores y compradores hubieran obrado de mala fe y propusieron las excepciones de prescripci\u00f3n adquisitiva y carencia de acci\u00f3n de reivindicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los primeros cinco demandados acabados de nombrar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Culminado el tr\u00e1mite de primera instancia, se dict\u00f3 sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda. La parte demandante apel\u00f3 sin obtener \u00e9xito, pues el Tribunal confirm\u00f3 aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el decreto judicial de simulaci\u00f3n de las ventas anteriores efectuadas por los demandados, la parte demandante estima que Mary Espinosa y las hermanas Medina Espinosa vendieron cosa ajena, puesto que los inmuebles negociados pertenecen a la sucesi\u00f3n de Medina Acosta, cuya liquidaci\u00f3n implica la de la sociedad conyugal que \u00e9ste tuvo con Marina Arbel\u00e1ez de Medina. De ah\u00ed que demande la reivindicaci\u00f3n de los inmuebles objeto de dichas transferencias, y que involucre en el juicio a vendedoras y adquirentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En efecto, Mary Espinosa y sus hijas transfirieron los bienes cuando conocieron la sentencia del Tribunal que declar\u00f3 simuladas las compraventas que legitimaban su dominio, o sea las realizadas por Medina Acosta a favor de Contreras Cajiao y C\u00eda Ltda y de Mar\u00eda Irma Gaviria Barrero; y las efectuadas por \u00e9stas a favor de Mary Espinosa y sus hijas. Las ventas y enajenaciones posteriores se hicieron aprovechando que la demanda no se hallaba inscrita en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por consiguiente, si al presentarse la demanda de reivindicaci\u00f3n la familia Medina Espinosa y Arturo Loaiza Giraldo no estaban en posesi\u00f3n de los bienes, y si la acci\u00f3n de dominio debe dirigirse contra el actual poseedor, conforme al art\u00edculo 952 del C\u00f3digo Civil, la restituci\u00f3n demandada contra los demandados citados no puede prosperar. Esto no significa que los compradores que adquirieron bienes simuladamente queden al abrigo de toda acci\u00f3n judicial a favor del verdadero due\u00f1o de la cosa, pues, si contra los simuladores se dificulta la reivindicaci\u00f3n por haberlos enajenado a terceros de buena fe, surgen para el verdadero due\u00f1o las acciones subsidiarias descritas en el art\u00edculo 955 del estatuto civil: pago del importe de las ventas realizadas por los simuladores o indemnizaci\u00f3n de perjuicios en el evento que los enajenantes hayan actuado a sabiendas que la cosa era ajena. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Mary Espinosa y sus hijas, a pesar de la sentencia que declar\u00f3 la simulaci\u00f3n de las compraventas y con pleno conocimiento de ella, transfirieron los bienes a terceros adquirentes; en relaci\u00f3n con \u00e9stos, la jurisprudencia ha sido reiterada en que si han actuado de buena fe, las confabulaciones o pactos secretos de los simuladores no los afecta, doctrina con apoyo en el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil. En este sentido, la demanda fusion\u00f3 indiscriminadamente la actitud de las simuladoras con la de los terceros adquirentes Jaime S\u00e1nchez Barrazalde, Mar\u00eda del Carmen Rinc\u00f3n de S\u00e1nchez, Angel Mar\u00eda Fandi\u00f1o Cama\u00f1o, Cl\u00edmaco Soto y Jorge Garc\u00eda Sierra, para predicar frente a todos la mala fe, la cual reside en que las vendedoras y Nelson Mora Bonilla dispusieron de los bienes a pesar del conocimiento pleno de que la justicia hab\u00eda declarado la comentada&nbsp; simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finalmente, la sentencia impugnada revisa la situaci\u00f3n de cada uno de estos adquirentes, para concluir que todos fundan su buena fe en tres circunstancias: a) en los respectivos registros inmobiliarios, en los que no figuraba anotaci\u00f3n alguna que se\u00f1alara la mutaci\u00f3n del dominio o el registro de una medida cautelar; b) en no haberse acreditado que tuvieran conocimiento del concierto simulatorio de los tradentes; c) en no haberse demostrado que supieran de las sentencias que declararon la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La actitud simuladora de Mary Espinosa, de sus hijas y de Nelson Mora Bonilla en los negocios involucrados en este proceso en que participaron, tal como est\u00e1 explicado, no puede trasmitirse a los terceros, a no ser que exista prueba plena de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos se formulan en ella contra la sentencia de segunda instancia, los cuales se despachar\u00e1n en el orden propuesto, pero unificando el segundo y el tercero por la identidad de su sentido y enunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de violar en forma indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 655, 957, 959, 961 a 971, 1008 y 1325 del C\u00f3digo Civil, omisi\u00f3n que condujo a la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 1766 en concordancia con el 769 de la misma codificaci\u00f3n, normas \u00e9stas en conexidad con el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho evidentes y protuberantes en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto se aduce: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mary Espinosa Gonz\u00e1lez y sus hijas, a pesar de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 que puso de manifiesto la simulaci\u00f3n en torno a los bienes materia de reivindicaci\u00f3n, con pleno conocimiento y decidida mala fe, los transfirieron en cascada fraudulenta. Sin embargo, estos bienes objetivamente no han desaparecido y materialmente son reivindicables y recuperables, m\u00e1xime cuando los actuales poseedores son parte en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandados vencidos en el proceso de simulaci\u00f3n, no pod\u00edan ser demandados en el proceso reivindicatorio, por carecer de la calidad de poseedores actuales de los bienes. Este error se configura porque se omite que las pruebas revelan la mala fe de estos, y que por hecho y culpa suya, dejaron de poseer los bienes para eludir los efectos de las sentencias de simulaci\u00f3n. Este error, ignora adem\u00e1s el art\u00edculo 957 del C\u00f3digo Civil, que establece que el poseedor de mala fe, que por hecho o culpa suya ha dejado de serlo, podr\u00e1 ser demandado en acci\u00f3n de dominio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante no pod\u00eda solicitar la reivindicaci\u00f3n de los bienes para ser restituidos a la sucesi\u00f3n de Medina Acosta, y que s\u00f3lo le quedaban las acciones sustitutivas o subsidiarias consagradas en el art\u00edculo 955 del C\u00f3digo Civil: el pago del precio o la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Este error se configura por omisi\u00f3n de las pruebas existentes sobre la calidad de herederos de los demandantes, que permit\u00edan concluir que \u00e9stos ejerc\u00edan los derechos y facultades consagrados en el art\u00edculo 1325 del C\u00f3digo Civil, en beneficio de la sucesi\u00f3n y sociedad conyugal, ambas il\u00edquidas, frente a los bienes que han pasado a terceros de buena o de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Dar por demostrado, sin estarlo, que por haberse enajenado los bienes materia de reivindicaci\u00f3n se hac\u00eda imposible o dif\u00edcil su persecuci\u00f3n y que por consiguiente los herederos demandantes no pod\u00edan reclamar para la herencia, a causa de la presunta buena fe de los terceros adquirentes frente a las herederas simuladores tradentes. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Dar id\u00e9ntico o similar efecto a la buena fe en dos institutos diferentes: la acci\u00f3n de dominio y la de simulaci\u00f3n. En el primero la buena o mala fe s\u00f3lo tiene incidencia para efectos de la restituci\u00f3n de prestaciones mutuas; en la segunda, la buena fe del adquirente lo escuda frente a la totalidad de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Recortar los alcances de las sentencias aportadas y, en consecuencia, dar por demostrado que la acci\u00f3n que se adelantaba en este proceso era de simulaci\u00f3n, cuando era de dominio, desconociendo que las decisiones adoptadas en el proceso de simulaci\u00f3n s\u00f3lo constitu\u00edan un soporte para la reivindicaci\u00f3n, precisamente para demostrar la mala fe de la parte demandada y el justo t\u00edtulo de car\u00e1cter preferencial en cabeza de la parte demandante para ejercitar la acci\u00f3n reivindicatoria contra terceros de buena o mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Dar por demostrado, sin estarlo, que la buena fe es creadora de derecho de propiedad, para resolver en favor de quienes poseen un t\u00edtulo vicioso y desconocer el art\u00edculo 1325 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los errores que indica el recurrente en relaci\u00f3n con las pruebas, por indebida apreciaci\u00f3n o por falta de ella, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Cercenar el alcance de las escrituras p\u00fablicas y de los certificados de libertad, junto con las sentencias de simulaci\u00f3n proferidas, que permit\u00edan establecer que la parte demandante acreditaba t\u00edtulos anteriores a la posesi\u00f3n de la parte demandada, dando por probado que los adquirentes finales pose\u00edan t\u00edtulos anteriores y de mejor derecho que los de la parte demandante y que, por lo tanto, aquellos no pod\u00edan ser convocados en reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Recortar la significaci\u00f3n probatoria de los interrogatorios absueltos por Mary Espinosa, sus hijas y Nelson Mora, en los cuales la mala fe salta de bulto y cuya conducta mendaz es protuberante. Estos interrogatorios eran trascendentes para hacer las condenas frente a los poseedores de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Ignorar que tambi\u00e9n la mala fe qued\u00f3 probada con la escritura que contiene la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal de Shirley Medina Espinosa y Nelson Mora, para transferir los bienes a presuntos terceros en perjuicio de la sucesi\u00f3n de Medina Acosta, c\u00f3nyuges que aunque aparecen separados notarialmente, concurren conjuntamente a las negociaciones, como se estableci\u00f3 en los interrogatorios rendidos por los esposos S\u00e1nchez Rinc\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Recortar los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes, en cuanto se demostraba con ellos que ninguno de los poseedores actuales de los bienes ha promovido demanda alguna contra los Medina Espinosa, para que salgan al saneamiento de la cosa vendida, a excepci\u00f3n de los S\u00e1nchez Rinc\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Ignorar que los abogados representaron a los simuladores y a los poseedores de manera simult\u00e1nea, sin discutir conflictos ante la probable evicci\u00f3n que generar\u00eda la resoluci\u00f3n favorable de las pretensiones de la demanda y constituy\u00e9ndose en hecho posterior indiciario de posible acuerdo y de comunicabilidad de circunstancias f\u00e1cticas. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Ignorar el contenido de la providencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 que declar\u00f3 la calidad de poseedores que ostentan los demandados, y el resumen que all\u00ed se hace del testimonio de Jos\u00e9 Alfonso S\u00e1nchez, empleado de Telecom, respecto de la noticia que tuvo esta entidad sobre la sentencia de simulaci\u00f3n favorable a los Medina Arbel\u00e1ez, que junto con la demora en la documentaci\u00f3n, frustr\u00f3 la negociaci\u00f3n de los bienes con Mary Espinosa. &nbsp;<\/p>\n<p>g. Ignorar los testimonios de S\u00e1nchez Robayo, Berdugo Toledo, D\u00edaz Morales y Gasca Jim\u00e9nez, que convalidan, junto con los diferentes incidentes de levantamiento de medidas, la posesi\u00f3n en cabeza de los \u00faltimos adquirentes de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>h. No haber tenido en cuenta la diligencia de inspecci\u00f3n judicial y el dictamen de peritos, que permiten establecer la identidad de los bienes materia de reivindicaci\u00f3n, los frutos naturales y civiles dejados de percibir, el valor de las mejoras y el de los bienes. Estos elementos de convicci\u00f3n permiten medir la enorme diferencia entre el valor consignado en las escrituras y el comercial, suficiente para demostrar la existencia de una lesi\u00f3n enorme y dar por establecida la ausencia de probidad y equivalencia en el comportamiento contractual de la parte demandada, indicativo de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>i. Ignorar la declaraci\u00f3n de parte de Manuel Augusto Medina Arbel\u00e1ez, clave respecto del conocimiento que sobre la existencia del proceso ordinario ten\u00edan los demandados, especialmente la familia Medina Espinosa, Mora Bonilla y algunos de los adquirentes finales de los bienes, as\u00ed como el detalle de la negociaci\u00f3n que la parte demandada propuso a los actores en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>j. Recortar el alcance de la demanda introductoria que solicitaba la reivindicaci\u00f3n para la sucesi\u00f3n de Medina Acosta, desconociendo las copias aut\u00e9nticas del proceso de sucesi\u00f3n de Medina Acosta y los autos de reconocimiento de herederos allegados para demostrar la calidad de herederos de los demandantes, y el hecho de que no estaba concluida la sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Agrega la demanda que existe un nexo causal entre los errores denunciados y la sentencia acusada, en la medida en que aquellos se tradujeron en la confirmaci\u00f3n de la sentencia de primer grado, negando las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La defectuosa apreciaci\u00f3n de unas pruebas y la suposici\u00f3n de otras, agrega el recurrente, implicaron que el Tribunal concluyera que contra los demandados, vencidos en el juicio ordinario de simulaci\u00f3n y utilitarios de la falta de inscripci\u00f3n de la demanda, no era viable la demanda reivindicatoria, como tampoco contra los terceros adquirentes,&nbsp; \u00e9stos por haber obtenido los bienes de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Tales errores llevaron a desconocer que la parte actora se encontraba en ejercicio de la acci\u00f3n reivindicatoria de que trata el art\u00edculo 1325 del C.C., y no en demanda de simulaci\u00f3n, para predicar con yerro may\u00fasculo que los terceros de buena fe no pod\u00edan ser objeto de convocaci\u00f3n en juicio ordinario de reivindicaci\u00f3n que proponga el heredero para la sucesi\u00f3n il\u00edquida. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Finalmente, el impugnante afirma que hubo aplicaci\u00f3n indebida de los siguientes preceptos: del 1766 del C\u00f3digo Civil, respecto de la protecci\u00f3n de terceros ante actos simulatorios cuando act\u00faan de buena fe, al creer el Tribunal que el \u00e1mbito del juicio era el de la simulaci\u00f3n, desconociendo que se trataba de una acci\u00f3n reivindicatoria propuesta por los herederos; del 769 de la misma codificaci\u00f3n, consagratorio de la presunci\u00f3n de buena fe, por cuanto no se discute una simulaci\u00f3n sino una reivindicaci\u00f3n, donde la buena fe s\u00f3lo tiene importancia para la definici\u00f3n de las restituciones mutuas; del 267 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sobre las contraescrituras; del 955 del C\u00f3digo Civil, al estimar el Tribunal que la parte demandante deb\u00eda estructurar su demanda con las pretensiones sustitutivas o subsidiarias all\u00ed previstas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Previamente al examen de los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal, conviene precisar las caracter\u00edsticas del debate que se advierte en el presente proceso. En primer lugar, se realizaron con respecto a los bienes reivindicados tradiciones sucesivas en tres fases: en la primera, del causante Medina Acosta a la sociedad Contreras Cajiao y C\u00eda Ltda y Mar\u00eda Irma Gaviria Borrero; en la segunda, de Contreras Cajiao y C\u00eda Ltda a las Medina Espinosa, y de Mar\u00eda Irma Gaviria Borrero a Mary Espinosa Gonz\u00e1lez; en la tercera, de Shirley Medina Espinosa a Nelson Mora Bonilla, y de \u00e9ste a Jaime S\u00e1nchez Barrazalte y Mar\u00eda del Carmen Rinc\u00f3n; de Leidy Medina Espinosa a Cl\u00edmaco Soto; de Mary Esneda Medina Espinosa a Arturo Loaiza Giraldo, y de \u00e9ste a Jorge Enrique Garc\u00eda Sierra; y de Mary Espinosa Gonz\u00e1lez a Angel Mar\u00eda Fandi\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, las tradiciones efectuadas en la primera y segunda fase, fueron objeto de una declaraci\u00f3n judicial de simulaci\u00f3n, que incluy\u00f3 una sentencia de casaci\u00f3n que dej\u00f3 en firme \u00e9sta en relaci\u00f3n con los actos dispositivos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, la discusi\u00f3n ha girado en torno a la mala fe con la cual obraron las tradentes cobijadas por la declaraci\u00f3n judicial de simulaci\u00f3n, esto es, Mary Espinosa Gonz\u00e1lez, Shirley, Leidy y Mar\u00eda Esneda Medina Espinosa, y los adquirentes intermedios y finales, esto es, Nelson Mora Bonilla, Cl\u00edmaco Soto, Jorge Enrique Garc\u00eda, Angel Mar\u00eda Fandi\u00f1o Cama\u00f1o, Jaime S\u00e1nchez Barrazalte, Mar\u00eda del Carmen Rinc\u00f3n y Arturo Loaiza. Para los demandantes, aquellas buscaron burlar con las ventas realizadas los efectos de la cosa juzgada en simulaci\u00f3n, con la anuencia de los \u00faltimos. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia del Tribunal reconoce en las tradentes el prop\u00f3sito elusivo, pero niega las pretensiones de la demanda con fundamento en que \u00e9stas no son poseedoras actuales de los bienes y que los adquirentes son de buena fe. De id\u00e9ntica manera, cabe precisar que las acusaciones del recurrente en casaci\u00f3n, se orientan a demostrar la inaplicaci\u00f3n de las reglas legales que autorizan la reivindicaci\u00f3n del dominio como resultado de m\u00faltiples errores de hecho, que pueden ser objeto de una descripci\u00f3n com\u00fan: ignorar la evidencia que surge de las pruebas relacionadas en el cargo, en torno al prop\u00f3sito fraudulento de quienes participaron en la cadena de tradiciones efectuadas con posterioridad a la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Estas caracter\u00edsticas, obligan a la Corte a resolver la acusaci\u00f3n formulada contra la sentencia del Tribunal, delimitando los efectos que el err\u00f3neo manejo del material probatorio tiene sobre las tradentes y los adquirentes, en lo que concierne al preciso elemento de la buena fe en las tradiciones efectuadas en la tercera de las fases que se mencionaron. Este deslinde tiene una consecuencia de enorme importancia en el presente proceso: si la falta de apreciaci\u00f3n o la indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas se opone a las evidencias de un prop\u00f3sito fraudulento s\u00f3lo de las tradentes, o si tales evidencias comprometen tambi\u00e9n la conducta de los adquirentes, evento cada uno con sus propias consecuencias normativas. Esta disyuntiva obliga por ello al examen de las pruebas que el recurrente indica como objeto del error de hecho, con los siguientes resultados: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Las escrituras p\u00fablicas otorgadas en las dos primeras fases de las tradiciones efectuadas, que entre agosto y octubre de 1980 movilizaron los bienes del causante al patrimonio de las Medina Espinosa, deben apreciarse en consonancia con la sentencia que decret\u00f3 su car\u00e1cter simulatorio, para concluir que la parte demandante acreditaba t\u00edtulos anteriores a la posesi\u00f3n de los demandados. En torno a estas circunstancias no existe el error que el casacionista le atribuye al Tribunal. No se trata de que \u00e9ste tenga por probado que los adquirentes finales pose\u00edan t\u00edtulos anteriores y de mejor derecho a los de la parte demandante, como se precis\u00f3 en la acusaci\u00f3n, sino de ignorar que fundan la pretensi\u00f3n de reivindicaci\u00f3n de manera inequ\u00edvoca, al permitir concluir que las tradentes transfirieron cosa ajena a sabiendas, con \u00e1nimo fraudulento, pudiendo ser convocadas judicialmente, como m\u00e1s adelante se ver\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Los interrogatorios absueltos por Mary Espinosa, sus hijas y Nelson Mora, permiten contar con la evidencia de su mala fe, como lo afirma la parte demandante, pero su trascendencia se circunscribe a las condenas pedidas respecto de ellas, careciendo de significaci\u00f3n probatoria frente a los adquirentes. Sobre sus versiones cabe concluir que resulta claro su prop\u00f3sito de burlar los efectos de la cosa juzgada del proceso anterior, otorgando en venta los bienes respectivos, pero no indicio alguno de la complicidad de los adquirentes o de la simulaci\u00f3n de las tradiciones realizadas en la tercera fase. &nbsp;<\/p>\n<p>c. La escritura p\u00fablica que da cuenta de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal de Shirley Medina Espinosa y Nelson Mora Bonilla, unida al interrogatorio de Jaime S\u00e1nchez Barrazalte, quien narra que hubo concierto entre los esposos separados de bienes en el negocio celebrado, indican el \u00e1nimo fraudulento de aquellos pero no el de \u00e9ste y su c\u00f3nyuge, Mar\u00eda del Carmen Rinc\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d. La demostraci\u00f3n que a juicio del recurrente surge de los interrogatorios absueltos por los demandantes, en cuanto afirman que ninguno de los adquirentes ha promovido demanda alguna contra los Medina Espinosa para que salgan al saneamiento de la cosa vendida, a excepci\u00f3n de los S\u00e1nchez Rinc\u00f3n, es intrascendente para los efectos del presente juicio. En primer lugar, porque los bienes adquiridos en la tercera fase no son evictos, circunstancia que s\u00f3lo se configura mediante sentencia judicial que prive del dominio a los adquirentes; en segundo lugar, porque no haber iniciado una acci\u00f3n a\u00fan no viable, no es indicativo de concierto fraudulento o mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Tampoco el apoderamiento simult\u00e1neo de tradentes y adquirentes, es indicio necesario de acuerdo fraudulento y no genera por s\u00ed s\u00f3lo la comunicabilidad de circunstancias f\u00e1cticas a que alude el casacionista, siendo el fraude y la mala fe categor\u00edas que exigen elementos de convicci\u00f3n inequ\u00edvoca. &nbsp;<\/p>\n<p>f. El testimonio de Jos\u00e9 Alfonso S\u00e1nchez Robayo, empleado de Telecom, respecto de la noticia que tuvo esta entidad sobre la sentencia de simulaci\u00f3n favorable a los Medina Arbel\u00e1ez, no tiene la virtud persuasiva sobre la mala fe de los adquirentes que se\u00f1ala el recurrente. Este testigo, por el contrario, afirma que Fandi\u00f1o Cama\u00f1o y Mary Espinosa no ten\u00edan relaci\u00f3n previa, que aqu\u00e9l averigu\u00f3 por el estado legal del inmueble, que no exist\u00eda ning\u00fan registro de demanda y que a ra\u00edz de la compra que hizo, se hicieron en Telecom los nuevos contratos de arrendamiento con \u00e9l. Id\u00e9ntica observaci\u00f3n cabe formular respecto de los testimonios de Carlos Miguel Antonio Berdugo Toledo, quien asesor\u00f3 a Fandi\u00f1o Cama\u00f1o en la adquisici\u00f3n del bien, y de Lucy Nelly D\u00edaz Morales, ambos sin indicaci\u00f3n que permita desvirtuar la buena de fe de este adquirente. &nbsp;<\/p>\n<p>g. La acusaci\u00f3n relativa a la inspecci\u00f3n judicial y el dictamen de peritos, se orienta a demostrar que en tanto estas pruebas establec\u00edan la identidad y el valor de los bienes reivindicados, los frutos naturales y civiles dejados de percibir y el valor de las mejoras, permiten medir la diferencia entre el valor comercial de los bienes y el consignado en las escrituras, demostrativos de lesi\u00f3n enorme y de mala fe. Este argumento no es suficiente para probar el error de hecho, por cuanto la diferencia entre el precio real y el nominal de una compraventa de inmueble, es indicativo de negocio aparente si concurre con otros elementos de demostraci\u00f3n, que no se ofrecieron a los falladores de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Confrontadas como han quedado las acusaciones del cargo y las evidencias que surgen de las pruebas enunciadas, debe la Corte concluir que el error de hecho no aparece configurado en lo que concierne con la conclusi\u00f3n del Tribunal sobre la buena fe de los adquirentes en la tercera fase de las tradiciones realizadas; o por lo menos, de existir, no tiene la connotaci\u00f3n de ser manifiesto; quedando por ello inc\u00f3lume uno de los pilares de la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e con la mala fe de las tradentes, su evidencia es clara en el recuento probatorio que acaba de hacerse y es un hecho as\u00ed reconocido en la sentencia recurrida, pero el Tribunal desestim\u00f3 la demanda respecto de \u00e9stas con apoyo en otra circunstancia f\u00e1ctica diversa a su intenci\u00f3n fraudulenta: que hab\u00edan perdido la posesi\u00f3n de los bienes reivindicados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Como puede verse, respecto de la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba no advierte la Corte error alguno, en la medida en que no es ostensible en lo que respecta con la mala fe que la demanda le atribuye a los adquirentes, ni se configura en la calificaci\u00f3n de la conducta de las tradentes. Ninguno de los dos fundamentos citados de la sentencia del Tribunal quedaron refutados con el cargo que se examina, siendo la buena fe de unos y la falta de posesi\u00f3n de otros conclusiones fundadas de manera razonable en las pruebas mencionadas con anterioridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. No obstante lo anterior, debe la Corte se\u00f1alar que el error del Tribunal, no advertido por la parte demandante ni invocado expresamente en la demanda de casaci\u00f3n, consisti\u00f3 en la comprensi\u00f3n incompleta de la acci\u00f3n de dominio regulada por el C\u00f3digo Civil. En efecto, conforme al art\u00edculo 955 de esta codificaci\u00f3n, esta acci\u00f3n puede variar su prop\u00f3sito cuando se torne imposible o dif\u00edcil la persecuci\u00f3n del bien correspondiente, pudiendo demandar su titular la restituci\u00f3n del precio de quien lo enajen\u00f3 y, en tanto \u00e9ste supiere que era ajeno, tambi\u00e9n la indemnizaci\u00f3n de todo perjuicio. Empero, la parte no propuso ninguna acusaci\u00f3n que importe el quebranto de tal precepto, y la Corte no puede, sin vulnerar el car\u00e1cter dispositivo del recurso de casaci\u00f3n, enmendar la demanda del casacionista ni menos ir en contrav\u00eda de su aspiraci\u00f3n, siendo \u00e9sta el ahincado reclamo de la restituci\u00f3n material de los bienes, justamente a partir de que, en criterio del impugnante, por el hecho de la enajenaci\u00f3n de los mismos no se ha hecho imposible ni dif\u00edcil&nbsp; su persecuci\u00f3n; es decir, es el censor quien expresamente alude a que no se dan las circunstancias f\u00e1cticas que permitan aplicar dicho precepto, lo que de por si impide hacer cualquier consideraci\u00f3n a ese respecto en orden a determinar si era del caso aplicar tal disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En s\u00edntesis, pues, en cuanto el recurrente insiste en ligar las actuaciones de tradentes y adquirentes dentro de un escenario de fraude y de mala fe, que no logr\u00f3 demostrar respecto de los poseedores actuales de los bienes materia de reivindicaci\u00f3n, a quienes el sentenciador calific\u00f3 de buena fe; y en cuanto se apart\u00f3 de la verdadera argumentaci\u00f3n del sentenciador que, de un lado, no le dio cabida a la acci\u00f3n frente a los \u00faltimos por no extenderse a ellos el fen\u00f3meno de la simulaci\u00f3n precedente, conclusi\u00f3n que soslaya el censor, y de otro no consider\u00f3 la reivindicaci\u00f3n frente a los tradentes conocedores de la simulaci\u00f3n decretada judicialmente desde la perspectiva del art\u00edculo 957&nbsp; del C.C., que apenas se enuncia como quebrantada sin dar el recurrente explicaci\u00f3n alguna, la cual no fue&nbsp; propuesta en la demanda inicial, ni en el curso de las instancias, debe concluirse que el cargo primero no puede alcanzar \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>7.&nbsp; En lo \u00faltimo,&nbsp; es importante anotar que all\u00ed se consagra un caso de reivindicaci\u00f3n frente a un poseedor ficto, puesto que dej\u00f3 de serlo en realidad de mala fe o por un hecho o culpa suya, lo que indica que con apoyo en ella el demandante cuando la invoque \u201cno persigue la cosa y es acci\u00f3n simplemente personal, que s\u00f3lo se reviste del car\u00e1cter de la reivindicatoria para hacer m\u00e1s ventajosa la posici\u00f3n del due\u00f1o, v\u00edctima de un adversario doloso\u201d (Sentencia de Casaci\u00f3n Civil de 4 de octubre de 1971), lo que no sucede aqu\u00ed, donde el demandante, como se dijo, persigue a toda costa recuperar materialmente los bienes, y de all\u00ed las restituciones mutuas correspondientes, y hacia all\u00e1 apunta el recurrente, sin que pueda la Corte variar el sentido del cargo propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El cargo, entonces, no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de violar en forma directa, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 762, 779, 1401, 1633, 1871 del C\u00f3digo Civil, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 742, 744, 745, 752 y 791 de la misma codificaci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 946, 947, 948, 949, 950, 952,955, 957, 959 y 961 a 971 del mismo estatuto; inaplicaci\u00f3n que condujo a aplicar indebidamente el art\u00edculo 1766 en concordancia con el 769 del C\u00f3digo Civil, y el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto aduce el censor, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Tribunal neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n de las normas reguladoras de la venta de cosa ajena y de los derechos que le asisten a los titulares de dominio para intentar la reivindicaci\u00f3n de la cosa. As\u00ed mismo, desconoci\u00f3 que la venta de cosa ajena vale sin perjuicio de los derechos del verdadero due\u00f1o, quien por tanto se halla facultado para reivindicarla; y el comprador s\u00f3lo puede enervar la pretensi\u00f3n anteponiendo la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, la cual se impide justamente con la proposici\u00f3n de la demanda reivindicatoria, qued\u00e1ndole a su favor \u00fanicamente el saneamiento&nbsp; por evicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En ese sentido, el sentenciador desconoci\u00f3 los preceptos citados de la codificaci\u00f3n civil, en aspectos tales como el derecho del heredero de perseguir el bien relicto&nbsp; enajenado a terceros; la invalidez del pago efectuado a quien no tiene la facultad de enajenar la cosa; las obligaciones que contrae el vendedor de especie ajena, seg\u00fan sea de buena o mala fe; los l\u00edmites del copropietario; y, en fin, en lo relativo con la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En punto de la tradici\u00f3n, como modo de&nbsp; adquirir el dominio, no se aplicaron las normas legales por las cuales se exige para su validez el consentimiento del tradente, y que cuando el mismo se expresa por conducto de&nbsp; representante, no se puede extender m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites de su mandato; el fallo tampoco est\u00e1 a tono con la regla seg\u00fan la cual cuando se enajena un bien por quien no es el verdadero due\u00f1o, no transmite a su adquirente m\u00e1s derechos de los que realmente tiene. &nbsp;<\/p>\n<p>4. As\u00ed mismo, fueron inaplicados los art\u00edculos mencionados del estatuto civil en lo que ata\u00f1e con la posibilidad de reivindicar la cosa ajena, tanto contra el actual poseedor como contra los que pose\u00edan de mala fe y por hecho o culpa suya han dejado de poseer; y, por contera, se dejaron de aplicar los que regulan las prestaciones mutuas que surgen con ocasi\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial favorable de reivindicaci\u00f3n, frente al poseedor vencido, dependiendo de su buena o mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Resulta evidente que el Tribunal ignora que aunque en nuestra legislaci\u00f3n la venta de cosa ajena es v\u00e1lida, ese contrato s\u00f3lo genera obligaciones o v\u00ednculos personales, en concreto la de transferir el dominio. Empero, el t\u00edtulo no es el modo y por lo tanto no da nacimiento al derecho real, ni aun efectu\u00e1ndose su registro, el cual en esas condiciones resulta ineficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En conclusi\u00f3n, y a fin de insistir en la pretensi\u00f3n restitutoria de cada uno de los bienes descritos en la demanda, considera el censor que hubo una&nbsp; incorrecta adecuaci\u00f3n del caso dentro del esquema de la simulaci\u00f3n, para cobijar a los demandados y a terceros, confundi\u00e9ndose en la medida en que abord\u00f3 el examen como si se tratase de una acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, y no una reivindicatoria, dando lugar a un fallo&nbsp; absolutorio violatorio de la ley sustancial al desconocer en forma directa los preceptos que regulan la venta de cosa ajena y los derechos del verdadero due\u00f1o para obtener por v\u00eda de la acci\u00f3n de dominio la resoluci\u00f3n favorable del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO: &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de violar en forma directa, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 665, 961 a 971, 1008 y 1325 del C\u00f3digo Civil, inaplicaci\u00f3n que condujo a aplicar indebidamente los art\u00edculos 1766 y 769 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto se aduce: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n reivindicatoria consagrada en el art\u00edculo 1325 del C\u00f3digo Civil es diferente a la regulada en el art\u00edculo 947 y siguientes de la mima codificaci\u00f3n; el Tribunal crey\u00f3 que la parte demandante ejerc\u00eda esta \u00faltima, que es la que puede ejercer el titular de dominio contra el poseedor y tambi\u00e9n quienes tienen otros derechos reales, excepto el de herencia; cuando la ejercida fue la acci\u00f3n contenida en la primera de las normas citadas, por la que el heredero puede pretender, ya no como petici\u00f3n de herencia contra ocupantes de \u00e9sta calidad de herederos putativos, sino contra terceros a quienes se hayan transferido cosas hereditarias reivindicables. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para estas dos \u00faltimas acciones se hallan legitimados los herederos, seg\u00fan quien posea los bienes del respectivo causante; as\u00ed, en las acciones reguladas en los art\u00edculos 1321 a 1323, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva recae sobre quienes ocupan la herencia a t\u00edtulo de herederos; mientras que en la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 1325, la acci\u00f3n reivindicatoria tal legitimaci\u00f3n recae sobre los terceros que hayan adquirido cosas hereditarias. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En concreto, el error jur\u00eddico que se le imputa al sentenciador consiste en haber dejado de aplicar el art\u00edculo 1325 del C. Civil que permite a los herederos, en ejercicio de la acci\u00f3n de dominio, iure hereditario, solicitar la restituci\u00f3n de cosas para la sucesi\u00f3n; se apart\u00f3 de tal preceptiva para gobernar los hechos sometidos a la jurisdicci\u00f3n con los art\u00edculos 1766 y 769 ibidem, propios de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, aplicando los efectos legales de \u00e9sta para absolver a los poseedores,&nbsp; bajo la tesis de que \u00e9stos actuaron de buena fe, la que s\u00f3lo debe incidir para efectos de las prestaciones mutuas; por tal motivo, los demandantes vieron frustrada injustamente la reivindicaci\u00f3n deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los cargos segundo y tercero que ahora se despachan tienen en com\u00fan lo siguiente: ambos se enfilan por la v\u00eda directa, lo que supone, como es sabido, que el recurrente no puede apartarse de las apreciaciones y conclusiones que sobre los hechos y las pruebas extrajo el sentenciador, no obstante lo cual se distrae de ellas; ambos dejan en pie los reales argumentos del sentenciador, por lo que resultan afectados de desenfoque; y los dos tienen como premisa cardinal que los herederos del propietario de los bienes tienen derecho a reivindicar contra terceros, ya porque estos adquirieron cosa ajena, seg\u00fan el art\u00edculo 1871 del C. Civil \u2013planteamiento central del cargo segundo -, o ya con respaldo en el art\u00edculo 1325 ibidem, el cual permite al heredero hacer uso de la acci\u00f3n reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos, en ambos casos sin importar la buena o mala fe de los terceros, calificaci\u00f3n \u00e9sta que s\u00f3lo incide para determinar el alcance de la acci\u00f3n de saneamiento por evicci\u00f3n y de las&nbsp; prestaciones mutuas derivadas de la restituci\u00f3n de bienes,&nbsp; respectivamente.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ciertamente, el sentenciador neg\u00f3 la demanda reivindicatoria por dos motivos fundamentales: porque los demandados, en su car\u00e1cter de antecesores de los actuales poseedores materiales de las cosas reivindicables, ya no ejercen la posesi\u00f3n (art\u00edculo 952 del C. Civil); y porque a los terceros adquirentes y actuales poseedores, tambi\u00e9n demandados, no los toca el decreto judicial de simulaci\u00f3n absoluta que dej\u00f3 sin piso los t\u00edtulos de sus tradentes, por ser terceros en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 1766 ibidem; conclusiones \u00e9stas de la que no puede apartarse el censor en cuanto encauza las impugnaciones por la v\u00eda directa, y dado que han quedado intactas como consecuencia del fracaso del cargo primero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Hechas esas precisiones pronto se observa: &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; Que ambos acusan desenfoque, y, por lo tanto,&nbsp; son inanes, puesto que se prescinde de los resultados del proceso de simulaci\u00f3n que precedi\u00f3 a la presente acci\u00f3n reivindicatoria, los cuales a su vez constituyen la esencia del fallo acusado; inclusive se hace visible, por lo menos en el cargo tercero, que el impugnante se sale del marco f\u00e1ctico que traz\u00f3 \u00e9l mismo en la demanda inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la tesis del Tribunal estriba en que a los demandantes no les es posible obtener la restituci\u00f3n de los bienes porque los actuales poseedores los adquirieron de quienes, para ellos, eran los verdaderos tradentes, sin que los contratos de sus antecesores, afectados de simulaci\u00f3n,&nbsp; los toquen por tener la condici\u00f3n de terceros de buena fe, que lo son porque no sab\u00edan de ese precedente; de all\u00ed que sin desvirtuar ese argumento, lo cual ya no ocurri\u00f3, no cabe traer a cuento, a manera de argumento paralelo, las normas que regulan los efectos de la venta de cosa ajena, desde luego que en las circunstancias anotadas y por cuanto a los demandados poseedores no se trasladan los efectos de la simulaci\u00f3n decretada judicialmente contra sus antecesores, tal acto no puede ser considerado desde esa perspectiva. En verdad, en contra de la opini\u00f3n del recurrente, el sentenciador no confunde la simulaci\u00f3n y el proceso reivindicatorio, sino que no pod\u00eda eludir el examen conjunto de la situaci\u00f3n ante la presencia de terceros de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Desde luego, el anterior an\u00e1lisis resulta v\u00e1lido en este caso, dada la circunstancia de que cuando los poseedores actuales adquirieron los bienes disputados todav\u00eda no se hallaba ejecutoriada la sentencia de simulaci\u00f3n proferida contra los tradentes, sin que aqu\u00e9llos pudieran haber percatado la situaci\u00f3n litigiosa en curso, puesto que la respectiva demanda no fue inscrita, motivo por el cual tales bienes se hallaban en el comercio sin que los nuevos adquirentes quedaran sometidos a las resultas del proceso anterior, tal como se deduce de lo dispuesto en el art\u00edculo 690, n.1, literal a) del C. de P. C.. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale decir, entonces, que quienes entonces enajenaron no vendieron cosa ajena en ese momento, y de ah\u00ed la impertinencia del planteamiento del censor; otra cosa hubiera sido si la sentencia de simulaci\u00f3n hubiere estado en firme, lo cual, como se advirti\u00f3, aqu\u00ed no sucedi\u00f3, pues primero hubo la enajenaci\u00f3n y despu\u00e9s se produjo el fallo que afecta el t\u00edtulo de los tradentes, mas sin efectos ya frente a terceros de buena fe, por las razones ya explicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, pues, en lo que concierne con el argumento del censor consistente en que por raz\u00f3n de la sentencia de simulaci\u00f3n lo cierto es que los demandados en el proceso donde se dict\u00f3 \u00e9sta, vendieron cosa ajena, la cual siendo v\u00e1lida no afecta los derechos del verdadero due\u00f1o, sin importar para el efecto la buena fe de los compradores \u2013 hoy poseedores materiales de los bienes aqu\u00ed disputados -, debe responderse que en casos como el presente donde a \u00e9stos no se extienden los efectos de aquella sentencia, por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 1766 del C. Civil, el fen\u00f3meno de la venta de cosa ajena de que trata el art\u00edculo 1871 ib\u00eddem resulta absorbido y, por ende, no tiene el alcance que le otorga la censura, cuanto que media la simulaci\u00f3n de los actos que pusieron en cabeza del vendedor los respectivos bienes, y esa simulaci\u00f3n resulta inoponible frente a los terceros adquirentes. &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; Y en lo que ata\u00f1e con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1325 del C. Civil por la que se propugna en el cargo tercero, no advierte siquiera el impugnante que su demanda reivindicatoria la promueve contra el poseedor de bienes relictos, \u201ciure hereditario contra el poseedor de bienes que pertenec\u00edan al causante\u201d, en cuanto esta acci\u00f3n debe ejercerse para la herencia o para la sociedad conyugal, ambas il\u00edquidas, seg\u00fan el caso, y no para el heredero personalmente considerado; y aqu\u00ed trata de deducir, mediando un desenfoque total, la reivindicatoria prevista en la citada norma \u201cque adelanta el heredero tambi\u00e9n iure propio, no ya contra un heredero putativo o contra quien ocupa la herencia como heredero, sino contra un tercero que sea poseedor de cosas hereditarias a consecuencia de enajenaciones verificadas por aqu\u00e9l\u201d (sentencia de Casaci\u00f3n Civil de 19 de julio de 1978);&nbsp; lo que pone en evidencia que en este proceso no era del caso referirse a tal precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; Por consiguiente, ninguno de los cargos est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de agosto de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 en el proceso ordinario de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas causadas en casaci\u00f3n son de cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y DEVU\u00c9LVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-247-2001 [6922] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de Diciembre de dos mil uno (2001).- &nbsp; Referencia: Expediente N\u00b0 6922 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82226","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82226","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82226"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82226\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82226"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82226"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82226"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}