{"id":82227,"date":"2024-05-30T16:04:08","date_gmt":"2024-05-30T16:04:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-248-2001-6230\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:08","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:08","slug":"s-248-2001-6230","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-248-2001-6230\/","title":{"rendered":"S 248 2001 [6230]"},"content":{"rendered":"<p>S-248-2001 [6230]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp; Expediente No 6230 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia&nbsp; proferida el 17 de enero de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil,&nbsp; en el proceso ordinario instaurado por&nbsp; la&nbsp; sociedad TRUJITRILLAS Y C\u00cdA. LTDA., contra SEGUROS LA ANDINA S.A. y LA NACIONAL COMPA\u00d1IA DE SEGUROS GENERALES&nbsp; DE COLOMBIA S.A.&nbsp; . &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1alada sociedad demandante convoc\u00f3 a proceso ordinario a las tambi\u00e9n referidas sociedades demandadas, para que en la sentencia se satisficieren las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar a las demandadas a cubrir solidariamente el valor de la indemnizaci\u00f3n correspondiente a los bienes afectados por el siniestro a que se refiere la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En subsidio, condenarlas a cubrir, en la proporci\u00f3n que resulte procedente, el valor de la indemnizaci\u00f3n correspondiente a los bienes afectados por el siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar a las dos sociedades demandadas a pagar solidariamente, sobre el valor del importe&nbsp; del siniestro, la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente en el momento en que se efect\u00fae el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En subsidio de la anterior, condenar a las aseguradoras a pagar, sobre el valor del importe del siniestro que a cada una le corresponde cubrir, la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente en el momento en que se efect\u00fae el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos aducidos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones, se resumen de la siguiente manera. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad Trujitrillas y C\u00eda. Ltda. tom\u00f3 con La Nacional Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales de Colombia S.A., las p\u00f3lizas de incendio Nos. 179062 y 179063 y de sustracci\u00f3n&nbsp; Nos. 061914 y 061915, esta \u00faltima emitida el 7 de septiembre de 1990, pero con vigencia entre el 22 de junio de esa anualidad y el mismo d\u00eda y mes del a\u00f1o siguiente, cuyo objeto fue el de amparar el riesgo de sustracci\u00f3n de las mercanc\u00edas propias y\/o en consignaci\u00f3n (caf\u00e9 en grano y sus subproductos), equipos de oficinas, maquinarias y otros elementos de la trilladora San Carlos, de propiedad de Trujitrillas, por un valor asegurado total de $220\u00b4500.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A finales de febrero de 1991, la sociedad Posada Restrepo y C\u00eda. Ltda., Corredores de Seguros, fungiendo como intermediaria, le present\u00f3 a la aqu\u00ed demandante y,&nbsp; conjuntamente con ella, a las sociedades Truarango y C\u00eda. S.C.S., Inversiones San Antonio Arango y C\u00eda. S.C.S., Copeagro Ltda., as\u00ed como al se\u00f1or Carlos Alberto Trujillo, un plan de seguros con p\u00f3lizas que ser\u00edan otorgadas por Seguros Andina S.A., las cuales sustituir\u00edan a las vigentes con La Nacional Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales de Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 28 de febrero de 1991, las se\u00f1aladas sociedades llegaron a un acuerdo con la referida corredora de seguros, quien les comunic\u00f3 que Seguros la Andina S.A. les hab\u00eda concedido amparo provisional en todos los ramos pretendidos, el cual regir\u00eda desde el 2 de marzo siguiente, hecho que confirm\u00f3 en cartas del 24 de julio y del 28 de octubre de ese a\u00f1o, corroborado tambi\u00e9n por Seguros La Andina S.A. en sus comunicaciones de febrero 17 y marzo 19 de 1992, al igual que en memorial dirigido por ella a la Superintendencia Bancaria, dando respuesta a un requerimiento que se le formul\u00f3 para que diera explicaci\u00f3n de cara a los sucesos que son objeto de \u00e9sta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En las semanas siguientes al otorgamiento del amparo provisional, las partes se ocuparon de establecer mecanismos para la financiaci\u00f3n de las primas, verific\u00e1ndose el primer abono el 29 de abril de 1991 y los siguientes el 13 de junio, 16 de julio y 1\u00ba de agosto de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 21 de octubre de 1991, Seguros La Andina S.A. expidi\u00f3 las p\u00f3lizas de incendio Nos. 51629, 51630, 51631 y 51632, lo mismo que las de sustracci\u00f3n Nos. S-3900,&nbsp; S-4151 y&nbsp; S-04152.&nbsp; Al d\u00eda siguiente expidi\u00f3 las p\u00f3lizas \u201cde computadoras y equipos electr\u00f3nicos\u201d No. EE-7765 y la de autom\u00f3viles No. 82496, esta \u00faltima con fecha 2 de septiembre. De entre ellas, destac\u00f3 la parte demandante la de sustracci\u00f3n&nbsp; No. S-3900, por un valor total asegurado de $270\u00b4500.000.oo, tomada para garantizar \u201clos bienes contenidos en la Trilladora San Carlos\u201d (fl. 90, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dichas p\u00f3lizas fueron inicialmente expedidas con vigencia desde el 15 de mayo de 1991, la que se modific\u00f3 por parte de la aseguradora para fijarla en el 2 de mayo anterior, no obstante que se hab\u00eda solicitado cobertura desde el 2 de marzo, fecha del otorgamiento del amparo provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>G. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 7 de abril de 1991, hacia las 7 de la ma\u00f1ana, seis hombres armados entraron a la Trilladora San Carlos intimidando al personal que all\u00ed se encontraba, para luego proceder a sustraer 361 sacos de caf\u00e9 excelso, 500 empaques No. 6 para caf\u00e9, herramientas consistentes en dos llaves de expansi\u00f3n No. 6 y 12, un juego de destornilladores, un juego de llaves de \u00bc a 1 pulgada de boca fija y de estrella, un martillo de estrella, un alicate, dos tijeras corta lamina, dos hombre-solos, un mango de sierra, un juego de brocas, un taladro de \u00bd, un juego de copas, un flex\u00f3metro de 5 metros, un nivel y un juego de machuelos; tambi\u00e9n se apoderaron de 5 armas usadas para la vigilancia, de propiedad del se\u00f1or Carlos A. Trujillo, bienes cuyo precio era de $28.880.000.oo para los 361 sacos de caf\u00e9 excelso, $307.000.oo para los 500 empaques y $260.000,oo para la herramienta. &nbsp;<\/p>\n<p>H. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguros La Andina S.A. se neg\u00f3 inicialmente a cubrir el siniestro, alegando no ser cierta la existencia del amparo provisional; posteriormente reconoci\u00f3 el otorgamiento de dicho amparo , pero sostuvo que hab\u00eda \u201ccesado\u201d, bajo el argumento de que no se hab\u00eda dado cumplimiento a una nota que dijeron haber puesto anexa a los pagar\u00e9s, sobre suscripci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la cuota inicial, tal y como as\u00ed lo refieren en su carta del 17 de febrero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dado que Posada Restrepo y C\u00eda. Ltda. hab\u00eda informado a la demandante sobre la existencia del amparo provisional a partir del 2 de marzo de 1991, desde ese entonces se autoriz\u00f3 gestionar la cancelaci\u00f3n de las p\u00f3lizas otorgadas por La Nacional Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales de Colombia S. A. Para tal efecto, aquella le comunic\u00f3 la orden a la firma Coordinadora de Seguros Alberto Llano L. y C\u00eda Ltda., sociedad que, con posterioridad a la fecha de ocurrencia del siniestro, le comunic\u00f3 a la aseguradora referida \u201cla orden de cancelaci\u00f3n retroactiva al 2 de marzo de 1991, de todas las p\u00f3lizas tomadas por la demandante y dem\u00e1s personas mencionadas\u201d, por lo que se expidieron los anexos respectivos, en tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. Mediante comunicaci\u00f3n del 14 de febrero de 1992, la sociedad demandante le solicit\u00f3 a La Nacional pronunciarse sobre la responsabilidad que le pudiera corresponder en el cubrimiento del siniestro ocurrido, brind\u00e1ndose respuesta en carta No. 03264, del 6 de marzo siguiente, en la que neg\u00f3 su responsabilidad aduciendo terminaci\u00f3n autom\u00e1tica o revocaci\u00f3n del contrato de seguro, por lo que dijo objetar cualquier reclamo. Tambi\u00e9n argument\u00f3 en su defensa, la causal de terminaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1093 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>K. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante las m\u00faltiples reclamaciones efectuadas para que sea reconocida la indemnizaci\u00f3n por el siniestro referido, hasta el momento ninguna de las compa\u00f1\u00edas demandadas ha pagado suma alguna, por lo que se formul\u00f3 una queja ante la Superintendencia Bancaria, entidad que viene adelantando una investigaci\u00f3n administrativa a las dos compa\u00f1\u00edas aqu\u00ed demandadas, sin que hasta el momento se conozca el resultado de dicha investigaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida como fue la demanda mediante auto de abril 20 de 1993 y corrido el traslado correspondiente, se le dio contestaci\u00f3n por los demandados con oposici\u00f3n a las s\u00faplicas del libelo introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>La Nacional Compa\u00f1\u00eda de Seguros, formul\u00f3 como excepciones de m\u00e9rito, las de terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro por mora en el pago de la prima y, subsidiariamente, la de terminaci\u00f3n del contrato de seguro por revocaci\u00f3n unilateral del asegurado. Tambi\u00e9n en forma subsidiaria, propuso la de terminaci\u00f3n del contrato conforme al art\u00edculo 1093 del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como por incumplimiento de las garant\u00edas a cargo del asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguros La Andina, por su parte, propuso las excepciones de Inexistencia del contrato de seguro; Inexistencia de la obligaci\u00f3n moral por parte del asegurador e Inexistencia de la obligaci\u00f3n de indemnizar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite propio de la primera instancia, el Juzgado le puso fin mediante sentencia proferida el 7 de julio de 1995, en la que resolvi\u00f3: (1) Declarar probada la excepci\u00f3n denominada por Seguros La Andina S.A. como Inexistencia del Contrato de Seguro y, en consecuencia, absolverla de las pretensiones formuladas en su contra; (2) Declarar infundadas las excepciones propuestas por La Nacional Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales de Colombia S.A.; (3) Condenar a \u00e9sta \u00faltima aseguradora a pagar a la sociedad Trujitrillas y C\u00eda. Ltda., en calidad de asegurada beneficiaria del seguro de sustracci\u00f3n con violencia a que se refiere la p\u00f3liza No.061915 y su anexo de declaraci\u00f3n para almacenamiento exclusivo de caf\u00e9, la suma de $30\u2019440.457.oo, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, vencido el cual orden\u00f3 reconocer inter\u00e9s moratorios legales de car\u00e1cter comercial, hasta el momento del pago; (4) Condenar en costas a La Nacional Compa\u00f1\u00eda de Seguros, a favor de Trujitrillas y C\u00eda. Ltda.; (5) Condenar a la parte demandante a pagar las costas a Seguros La Andina S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelada la sentencia por la parte demandante y por la aseguradora condenada, el Tribunal decidi\u00f3 dichas apelaciones mediante sentencia dictada el 17 de enero de 1996, en la que resolvi\u00f3 confirmar los numerales 1\u00ba y 5\u00ba; revocar los numerales 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba y, en su lugar, declarar probada la excepci\u00f3n de revocaci\u00f3n unilateral del asegurado, a consecuencia de lo cual desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n incoada frente a La Nacional Compa\u00f1\u00eda de Seguros, a quien favoreci\u00f3, adicionando el numeral 5\u00ba, en el sentido de condenar a la parte demandante a cancelar las costas procesales de ambas instancias, a favor de la referida sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Concreta la Corte la s\u00edntesis del fallo impugnado, a las razones que condujeron al sentenciador de segundo grado a desestimar las pretensiones formuladas contra La Nacional Compa\u00f1\u00eda de Seguros, pues fue el \u00fanico pronunciamiento cuestionado en sede de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre ese particular, el Tribunal, luego de encontrar la prueba de la p\u00f3liza de seguro de sustracci\u00f3n con violencia No. 061915, expedida por dicha aseguradora a solicitud de la sociedad demandante, agreg\u00f3 que el se\u00f1or Jorge Guar\u00edn, administrador del establecimiento de comercio, hab\u00eda dado informe de la ocurrencia del siniestro; que se hizo la reclamaci\u00f3n por escrito y que el testimonio de la Subgerente de la compa\u00f1\u00eda, Luz Estella V\u00e1squez Maya, daba cuenta del hurto de 361 sacos de caf\u00e9 excelso, de armas de dotaci\u00f3n para vigilancia de la empresa y de una volqueta de la sociedad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 luego el ad quem las razones por las cuales la aseguradora neg\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n, para ocuparse entonces de las excepciones propuestas, memorando, en forma intrincada, las consideraciones que hizo el a quo al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, se\u00f1al\u00f3 el juzgador que la p\u00f3liza No. 061915 de sustracci\u00f3n con violencia, fue expedida el 7 de septiembre de 1990, fecha para la cual no hab\u00eda entrado a regir la ley 45 de esa anualidad (19 de diciembre), motivo por el cual el contrato de seguro qued\u00f3 regulado, en lo tocante con los efectos que genera la mora en el pago de la prima, por el art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo de Comercio, en su versi\u00f3n original, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la Ley 153 de 1887. Por consiguiente, agreg\u00f3 el fallador, como la norma mercantil aludida exig\u00eda la manifestaci\u00f3n expresa del asegurador para dar por terminado el contrato, dado que la mora en cuesti\u00f3n \u201cconfiguraba una de las denominadas por la doctrina como causal facultativa\u201d, al no haberse efectuado realizado esa comunicaci\u00f3n, deb\u00eda concluirse que el contrato estaba vigente para el momento en que ocurri\u00f3 el siniestro (fl. 78, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco hall\u00f3 acreditada el Tribunal la excepci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato de seguro&nbsp; \u201cdesde cuando la Aseguradora Andina expidi\u00f3 el amparo provisional prometido\u201d,&nbsp; porque esta \u00faltima&nbsp; \u201cno expidi\u00f3 amparo provisional\u201d. De la misma manera, consider\u00f3 que no se hab\u00eda demostrado la excepci\u00f3n de incumplimiento por parte de la demandante de su obligaci\u00f3n de declarar mensualmente las existencias diarias amparadas, porque&nbsp; \u201cla compa\u00f1\u00eda aseguradora fue bastante tolerante con la sociedad actora y vemos como por mutuo acuerdo convino que los informes fueran dados telef\u00f3nicamente o por fax\u201d,&nbsp; sin que aparezca \u201cprueba que amerite la terminaci\u00f3n del seguro, por parte de la aseguradora\u201d (fl. 80, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la excepci\u00f3n fundada en&nbsp; \u201cla terminaci\u00f3n unilateral del asegurado\u201d, soportada en el art\u00edculo 1071 del C\u00f3digo de Comercio, que permite al&nbsp; \u201casegurado revocar en forma unilateral el contrato de seguro, en cualquier momento,&nbsp; mediante escrito al asegurador\u201d,&nbsp; sostuvo el Tribunal que se hab\u00eda allegado \u201cabundante prueba documental que circul\u00f3 entre los corredores de seguros&nbsp; \u2018Posada Restrepo\u2019 y&nbsp; \u2018Coordinadora de Seguros\u2019, con respecto al siniestro y que se present\u00f3 cuando las p\u00f3lizas expedidas por&nbsp; \u201cLa Nacional de Seguros\u201d&nbsp; se encontraban vigentes, entre las cuales figuraba la No.061915\u201d, lo mismo que de las gestiones adelantadas por la primera \u201cen procura de obtener con Seguros La Andina, el otorgamiento de las p\u00f3lizas correspondientes al programa de seguros que ten\u00eda la demandante en ese momento con&nbsp; La Nacional\u201d (fl. 81, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 luego que la sociedad demandante, \u201cen los hechos 37 y siguientes de la demanda\u201d, confes\u00f3 que la Coordinadora de Seguros Alberto Llano y C\u00eda. Ltda., le comunic\u00f3 a La Nacional Compa\u00f1\u00eda de Seguros&nbsp; la orden de cancelaci\u00f3n retroactiva al 2 de marzo de 1991, de todas las p\u00f3lizas que hab\u00edan sido tomadas con ella, lo que era perfectamente posible, pues \u201cla compa\u00f1\u00eda asegurada\u201d puede renunciar a unos derechos que solo tienen que ver con intereses particulares y no generales. M\u00e1s a\u00fan, insisti\u00f3 el fallador en que \u201cPerfectamente se puede renunciar a los contratos de seguros acordados y a partir del 2 de marzo de 1991\u201d, acotando que fue entonces por voluntad&nbsp; del asegurado, que la compa\u00f1\u00eda aseguradora hab\u00eda cancelado las p\u00f3lizas respectivas, \u201cespecialmente la p\u00f3liza n\u00famero 179063\u201d, devolviendo las sumas correspondientes a las primas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, consider\u00f3 el Tribunal que deb\u00eda prosperar la \u00faltima de las excepciones referidas, lo que motiv\u00f3 que revocara los numerales 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia del a quo, para, en su lugar, absolver a La Nacional Compa\u00f1\u00eda de Seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primeramente, el casacionista precis\u00f3 que&nbsp; \u201ceste cargo se lanza porque el fallador ad quem dio por acreditada la revocaci\u00f3n unilateral del contrato de seguro, muy a pesar de que no existe el aviso escrito de Trujitrillas en tal sentido, lo que est\u00e1 expresamente exigido por el art\u00edculo 1071 del C\u00f3digo de Comercio; porque le dio efecto retroactivo a la orden verbal comunicada despu\u00e9s del 7 de abril fecha del siniestro, no obstante que el art\u00edculo 1071 citado le concede a la orden de revocaci\u00f3n efectos s\u00f3lo para el futuro y nunca para el pasado y, en fin, porque la condena pedida debe hacerse con correcci\u00f3n monetaria, m\u00e1s intereses por no haberse pagado oportunamente el seguro\u201d (fl. 19, cdno. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n de dicha acusaci\u00f3n, adujo el impugnador que no discut\u00eda que, como excepci\u00f3n al principio general de que el contrato es una ley para los contratantes,&nbsp; el art\u00edculo 1071 del C\u00f3digo de Comercio previ\u00f3&nbsp; la revocaci\u00f3n del contrato de seguro por el asegurado&nbsp; \u201cmediante aviso escrito\u201d,&nbsp;&nbsp; la que \u201csolo produce efectos para el futuro\u201d, pues&nbsp; \u201cen ninguno de los dos casos puede tener efecto retroactivo\u201d.&nbsp; Pero el Tribunal, agreg\u00f3 el recurrente,&nbsp; \u201cpasando por alto las claras diferencias que distinguen la renuncia de derechos que solo miran el inter\u00e9s del renunciante consagrada en el art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Civil, y, de otro, la revocaci\u00f3n unilateral del contrato de seguro, reglada expresamente por el art\u00edculo 1071 del C\u00f3digo de Comercio en sus cuatro incisos, concluy\u00f3 sin advertirlo conscientemente que el asegurado puede revocar un contrato de seguro a partir de una fecha anterior a la del d\u00eda en que se da aviso al asegurado de la revocaci\u00f3n del contrato\u201d.&nbsp; Por ello, precis\u00f3 el casacionista, cuando el Tribunal se ampar\u00f3 en el art\u00edculo 1071 citado, le dio&nbsp; \u201cvalidez a un aviso irregular de revocaci\u00f3n\u201d, porque&nbsp; \u201cirregularmente dio por acreditado ese aviso escrito exigido por el art\u00edculo 1071 y olvidando que el art\u00edculo 826 del mismo C\u00f3digo de Comercio ordena que&nbsp; \u201cpara cuando se exige que un acto conste por escrito, debe aducirse \u2018el instrumento privado con firmas aut\u00f3grafas de los suscriptores\u2019\u201d (fls. 22 y 23, cdno. 9).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 luego el recurrente que el Tribunal cometi\u00f3 error de hecho (a) \u201ccuando encontr\u00f3 probada la revocaci\u00f3n unilateral por parte del asegurado Trujitrillas y C\u00eda. Ltda. respecto del contrato de seguro contenido en la p\u00f3liza de sustracci\u00f3n No. 061915, sin que exista escrito rubricado por el asegurado y remitido a la aseguradora en que se de aviso de tal revocaci\u00f3n\u201d; (b) cuando pas\u00f3 por alto, incurriendo en preterici\u00f3n de prueba, que&nbsp; \u201cen la comunicaci\u00f3n del 6 de marzo de 1992 AJ-0111,&nbsp; distinguida con el n\u00famero 032674, visible a folios 84 a 86 del cuaderno No.1, dirigida por el Presidente de La Nacional de Seguros al doctor Mauricio Toro Zuluaga, dicha aseguradora confiesa, bajo el punto 5, que no recibi\u00f3 del asegurado Trujitrillas y C\u00eda. Ltda. el aviso escrito de revocaci\u00f3n del contrato de seguro\u201d; y (c) cuando dejo de ver en las repuestas del interrogatorio del demandante (primera pregunta), que \u201cla cancelaci\u00f3n inicialmente se dio por solicitud verbal del cliente\u201d&nbsp; y con&nbsp; \u201clos corredores de seguros\u201d (continuaci\u00f3n del interrogatorio). &nbsp;<\/p>\n<p>Tales yerros permit\u00edan concluir, a juicio del casacionista, que&nbsp; \u201cpor tres aspectos err\u00f3 el Tribunal en esta materia: el primero, porque la revocatoria anunciada no fue comunicada directamente por el asegurado que era Trujitrillas y C\u00eda. Ltda.;&nbsp; el segundo, porque dicha revocatoria no se hizo mediante aviso escrito; y el tercero, porque el aviso de revocatoria se dio despu\u00e9s del 7 de abril de 1991 cuando ya hab\u00eda ocurrido el siniestro, y la revocaci\u00f3n reglamentaria en el art\u00edculo 1071 del C\u00f3digo de Comercio solo puede tener efectos para el futuro (ex-nunc) y no puede operar retroactivamente\u201d (fl. 24, cdno. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 tambi\u00e9n el censor, que&nbsp; \u201cpas\u00f3 por alto el Tribunal, cayendo as\u00ed en error f\u00e1ctico palmario, que en el hecho 44 se precisa que solo despu\u00e9s de ocurrido el siniestro, un tercero, la firma Coordinadora de Seguros \u2018comunic\u00f3 a La Nacional la orden de cancelaci\u00f3n retroactiva al 2 de marzo de 1991\u2019\u201d, de donde se desprende que \u201cno vio pues el Tribunal que es indivisible esta confesi\u00f3n,\u2026por lo cual ha debido aceptar que el aviso de revocaci\u00f3n apenas se comunic\u00f3 a La Nacional de Seguros despu\u00e9s de ocurrido el siniestro (7 de abril de 1991) y que, por tanto, la revocaci\u00f3n de ninguna manera pod\u00eda tener efectos retroactivos al 2 de marzo de 1991\u201d (fl. 24, cdno. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expres\u00f3 el casacionista que el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho, con violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 194, 197 y 279 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 826 y 1071 del C\u00f3digo de Comercio, al darle valor pleno de confesi\u00f3n espont\u00e1nea a los episodios narrados por la demandante bajo los hechos 36, 37, 38 y 44 de la demanda, relativos a la autorizaci\u00f3n dada para informar a La Nacional de Seguros que se le hab\u00eda otorgado un amparo provisional y tambi\u00e9n los relativos al encargo que dio a Posada Restrepo y C\u00eda. para gestionar con aquella la cancelaci\u00f3n de las p\u00f3lizas otorgadas por \u00e9sta, porque al tener como probada la revocaci\u00f3n del contrato \u201ccon los hechos confesados en la demanda, le dio a la confesi\u00f3n, en este caso, un valor de que carece, pues seg\u00fan los art\u00edculos 1071 en relaci\u00f3n con el 826 del C\u00f3digo de Comercio, la revocaci\u00f3n siempre tiene que hacerse por escrito signado por el asegurado, escrito de revocaci\u00f3n no aducido al proceso porque no existe\u201d. Por tanto,&nbsp; si&nbsp; \u201cla revocaci\u00f3n unilateral del contrato no puede hacerse consensualmente sino por aviso escrito\u201d, la confesi\u00f3n no resulta admisible para los hechos que requieren prueba documental, como es el aviso escrito que exige el art\u00edculo 1071 del C\u00f3digo de Comercio, lo que indica que fueron quebrantados los art\u00edculos 194, 197 y 279 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, aleg\u00f3 el recurrente que el Tribunal cometi\u00f3 error de hecho al no ver que en la carta AJ-0287 del 17 de junio de 1992, que el Presidente de La Nacional de Seguros le envi\u00f3 al Superintendente Delegado de Seguros de la Superintendencia Bancaria, se confiesa haber accedido inicialmente a la revocaci\u00f3n retroactiva de contrato, pero que luego aclar\u00f3 \u201cque ello no era procedente dado que no se pod\u00eda revocar un contrato que ya hab\u00eda terminado en forma autom\u00e1tica\u201d,&nbsp; con lo cual&nbsp; \u201crevoc\u00f3 la revocaci\u00f3n quit\u00e1ndole todo efecto a ese acto retroactivo y reconociendo as\u00ed los fundamentos que declar\u00f3 probados el ad-quem\u201d (fl. 26, cdno. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es regla principal\u00edsima, am\u00e9n que vertebral del derecho contempor\u00e1neo de los contratos y de las obligaciones, que aquellos, lato sensu, son ley para las partes y que, por ende, no pueden ser \u201cinvalidados\u201d sino por su mutuo asentimiento o por motivos legales. As\u00ed, expresa y categ\u00f3ricamente, fue establecido en el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil patrio, tributario, en este puntual t\u00f3pico, del art\u00edculo 1134 del C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s, a su turno influido por la doctrina volitiva \u2013o voluntarista- prohijada con hincapi\u00e9 por la c\u00e9lebre Escuela Cl\u00e1sica del Derecho Natural, as\u00ed como por el pensamiento liberal e individualista que acentuadamente campe\u00f3 en la Escuela de la Ex\u00e9gesis y en la generalidad de las legislaciones decimon\u00f3nicas. &nbsp;<\/p>\n<p>La fuerza vinculante que emerge del contrato (pacta sunt servanda), en particular el nacido por la conjunci\u00f3n o convergencia de voluntades individuales (mutuum consensus), imposibilita entonces que una de las partes, motu proprio, derogue la ley negocial \u2013o lex contractu- y, por esa v\u00eda, pueda v\u00e1lidamente sustraerse de atender el deber de prestaci\u00f3n que le incumbe, prop\u00f3sito que \u2013por regla- s\u00f3lo puede lograrse por la aquiescencia expresa o t\u00e1cita de quienes estructuraron primigeniamente la convenci\u00f3n (axioma de la intangibilidad in negotio), pues, al fin y al cabo, como de antiguo se ha predicado,&nbsp; nada&nbsp; es&nbsp; tan natural y consecuente de cara a la l\u00f3gica, como disolver un v\u00ednculo de la misma manera como inicialmente se gest\u00f3 (nihil tam naturale est, quam eo genere quidque dissolvere, quo colligatum est),&nbsp; esto es,&nbsp; en virtud&nbsp; de&nbsp; la exteriorizaci\u00f3n de las voluntades coincidentes de los propios cocontratantes (mutuum disensus). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, f\u00e1cil resulta comprender que los negocios jur\u00eddicos, por regla general, fenecen por el mutuo disenso de las partes (arts. 1602 y 1625 C.C.); o por la declaraci\u00f3n judicial de resoluci\u00f3n o de terminaci\u00f3n, cuando se acredita el incumplimiento de las obligaciones por uno de los contratantes (arts. 1546 y 1625 nral. 9 C.C. y 870 C. de Co.); o por el pronunciamiento judicial de nulidad absoluta o relativa, fundado en la existencia de una causal concerniente a su invalidez (arts. 1625 nral. 8 y 1740 y ss, ib.). Fuera de estos conocidos supuestos \u2013y de algunos otros expresamente previstos por el legislador (p.ej: trat\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n)-, importa acotarlo, las partes de un contrato, merced a la ratio que lo inspira, deben plegarse al designio negocial expresado ex ante (principio de fidelidad negocial), lo que implica que la solitaria e insular voluntad de una de ellas de apartarse del contenido de las cl\u00e1usulas que contribuy\u00f3 a dise\u00f1ar, o a las que adhiri\u00f3 en se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u2013una de ellas referente a la vigencia del acuerdo respectivo-, es insuficiente y, por contera, anodina para producir el resultado de ponerle fin al contrato \u2013y, de paso, privar de efectos jur\u00eddicos al acuerdo negocial-, e interrumpir su pervivencia espacio-temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No empece lo anterior, trat\u00e1ndose de ciertos negocios jur\u00eddicos en los que \u2013de ordinario- la confianza constituye soporte medular de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, como sucede en el seguro o en el mandato, entre varios, el legislador \u2013directa o indirectamente- ha posibilitado que las partes, o alguna de ellas, en desarrollo de los lineamientos que signan la autonom\u00eda privada, particularmente del \u2018poder potestativo\u2019 conferido, fulminen el contrato, consagr\u00e1ndose as\u00ed una forma particular de extinguir \u2013o de hacer cesar-&nbsp; anticipadamente&nbsp; el v\u00ednculo contractual (revocaci\u00f3n; distracto o desistimiento unilateral; receso, etc.), lo que se traduce en elocuente&nbsp; excepci\u00f3n&nbsp; o&nbsp; quiebre a la arraigada regla de la fidelidad contractual, objeto de comentario anterior, en la medida en que, para el logro del prenotado fin, es suficiente la declaraci\u00f3n o&nbsp; exteriorizaci\u00f3n de&nbsp; voluntad del contratante que hace uso de ese singular derecho, en orden a que el contrato, por consiguiente, no despliegue efectos jur\u00eddicos para el porvenir (\u2018negocio abolitivo\u2019), dado que se trata, per se, de negocios de duraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del contrato de seguro, el legislador nacional acogi\u00f3 el vocablo \u2018revocaci\u00f3n\u2019 para aludir al supraindicado instituto, m\u00e1s propio en el derecho comparado, es cierto, de los negocios o actos unilaterales. De all\u00ed que esta figura, igualmente, se conozca mediante otras expresiones, v.gr: rescisi\u00f3n, receso, desistimiento o distracto unilaterales, la cual, en Colombia, es objeto de expreso tratamiento en la esfera de diversos negocios y contratos (testamento, donaci\u00f3n, mandato, etc.), no siempre con el mismo alcance (p. ej: la denominada acci\u00f3n revocatoria), de suerte tal que acusa una marcada polivalencia sem\u00e1ntica, detonante de infortunadas confusiones, a la par que de agudas controversias, incluido en el \u00e1mbito asegurativo, en donde campean divergentes y peculiares instituciones que permean el desarrollo y la eficacia del v\u00ednculo contractual, o que modifican uno de sus eslabones, tal y como acontece con la designaci\u00f3n del beneficiario en el seguro sobre la vida, esencialmente revocable cuando ella se hace a t\u00edtulo gratuito (art. 1146 C. de Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, in concreto, estableci\u00f3 el art\u00edculo 1071 del C\u00f3digo de Comercio1, que el contrato de seguro pod\u00eda \u201cser revocado unilateralmente por los contratantes\u201d; si es por el asegurador \u2013a quien in radice, ope legis, se restringe \u00e9sta prerrogativa&nbsp; en determinados seguros como el de vida (art. 1159)-, \u201cmediante noticia al asegurado, enviada a su \u00faltima direcci\u00f3n conocida, con no menos de diez d\u00edas de antelaci\u00f3n, contados a partir de la fecha del env\u00edo\u201d (preaviso legis), t\u00e9rmino que puede reducirse \u201cprevia autorizaci\u00f3n que, por razones de inter\u00e9s general, imparta para alg\u00fan ramo espec\u00edfico la Superintendencia Bancaria\u201d (nral. 2 art. 185 Dec. 663\/93); y si es por el asegurado, mejor a\u00fan por el tomador, pues aquel no es parte en el contrato (art. 1037-2 C. de Co.), \u201cen cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1tase, entonces, de una instituci\u00f3n adoptada con un visible criterio liberal por el legislador mercantil patrio \u2013rectamente entendido-, en raz\u00f3n de que no circunscribi\u00f3 su procedencia a la materializaci\u00f3n de espec\u00edficas y delimitadas circunstancias (numerus clausus), seg\u00fan tiene lugar en la generalidad de legislaciones for\u00e1neas. Es as\u00ed como entendi\u00f3 que, \u201cEn todo momento, desde cuando asume el riesgo, hasta cuando termina el contrato por uno u otro motivo, el asegurador debe tener absoluta confianza en el asegurado, y \u00e9ste abrigarla respecto de aquel\u201d (Proyecto de C\u00f3digo de Comercio de 1958, Exposici\u00f3n de motivos), lo que traduce, en opini\u00f3n de un reconocido sector de la doctrina vern\u00e1cula, que \u201cLa ley no quiere mantener indisolublemente atado al tomador que ha perdido la fe en la solvencia t\u00e9cnica, moral o financiera de su asegurador. A la cual est\u00e1 ligada la preservaci\u00f3n de su patrimonio ante la eventualidad del riesgo cubierto por el seguro. Ni el asegurador que ha contratado puesta su confianza en la buena fe, en la probidad, en la prudencia del tomador, si estas calidades morales se tornan para \u00e9l sospechosas durante la vida de la relaci\u00f3n contractual\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s all\u00e1 de \u00e9ste indiscutido fundamento teleol\u00f3gico, no es posible perder de vista que la revocaci\u00f3n tambi\u00e9n puede hundir sus ra\u00edces en m\u00faltiples motivos no necesaria o indefectiblemente ligados a la confianza, stricto sensu, o a la protecci\u00f3n de la uberrima bona fides \u2013cuando alguna de las partes considere que el comportamiento contractual de la otra no se acompasa con tan caro postulado-, pudiendo considerarse, bien como una garant\u00eda instituida en pro del consumidor y en beneficio de una sana, ortodoxa y transparente competencia, en cuanto que aquel puede leg\u00edtimamente aprovecharse de las ventajas cualitativas y cuantitativas que ofrece el mercado, v. gr.: en materia de primas y de coberturas; ora como una expresi\u00f3n del derecho al arrepentimiento \u2013en sentido lato- de cara al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n a\u00fan no transcurrido en los negocios jur\u00eddicos \u201cfluyentes\u201d, de duraci\u00f3n, de ejecuci\u00f3n diferida o de tracto sucesivo, como acontece en punto tocante con el contrato de seguro, conforme se refiri\u00f3 en aparte que antecede. De ah\u00ed que para algunos doctrinantes, la revocaci\u00f3n \u2013o su equivalente en el Derecho nacional pertinente- deba entenderse como \u201cuna declaraci\u00f3n de voluntad unilateral incausada\u201d3 (se subraya), lo que pone de presente, en lo que a su g\u00e9nesis ata\u00f1e, que es altamente subjetiva, que ella \u201cdebe dejarse al arbitrio unilateral de cada uno de los contratantes\u201d (ad nutum), como \u2013a prop\u00f3sito- se consign\u00f3 en la Exposici\u00f3n de motivos del meritado Proyecto de C\u00f3digo de Comercio del a\u00f1o 1958, sin que ello signifique, de ninguna manera, que el revocante escape al inexorable y plausible deber constitucional y legal de no abusar de sus derechos (art. 95-1 C. Pol. y 830 C. de Co.), habida cuenta que el reconocimiento de una facultad o poder, de por s\u00ed, no constituye salvoconducto o patente de corso para propiciar la arbitrariedad, so pena de la condigna indemnizaci\u00f3n de los perjuicios irrogados. Es por ello por lo que el abuso, en s\u00ed, trasciende al mero arbitrio o a la simple volici\u00f3n4. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, quien de buena fe hace uso de dicho instituto, de inobjetable origen volitivo (ad libitum), no tiene la necesidad de consignar en el escrito de enteramiento respectivo a su cocontratante, indefectiblemente, cu\u00e1les son las razones que, in casu, lo llevaron a tomar dicha decisi\u00f3n. Le basta con comunicarla, en debida forma, al otro extremo de la relaci\u00f3n negocial, sin que su eficacia, per se, quede supeditada a la validez de una motivaci\u00f3n espec\u00edfica y, menos a\u00fan, a la aceptaci\u00f3n por parte de \u00e9ste, quien ocupa un \u2018rol\u2019 enteramente divergente: destinatario de la precitada determinaci\u00f3n volitiva (ex voluntate), sin perjuicio del tratamiento otorgado en la esfera nacional por el codificador mercantil en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1079, al consagrar, no exento de reparo conceptual y terminol\u00f3gico, la figura de la revocaci\u00f3n por \u201cmutuo acuerdo\u201d, m\u00e1s acorde, en puridad, con el apellidado mutuo disenso \u2013o distracto-. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumple adem\u00e1s anotar que la revocaci\u00f3n asegurativa, en s\u00ed misma considerada,&nbsp; a fuer que en su m\u00e1s genuino origen y significado, es una declaraci\u00f3n de voluntad formal; unilateral; recepticia; directa o indirecta y que s\u00f3lo produce efectos para el porvenir, a su turno detonante de un negocio jur\u00eddico de car\u00e1cter extintivo. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es de voluntad, mas no de conocimiento o de ciencia, pues a trav\u00e9s de ella se expresa inequ\u00edvocamente el prop\u00f3sito volitivo de extinguir el contrato, esto es, de hacerlo cesar en lo que a efectos jur\u00eddicos se refiere, manifestaci\u00f3n que, por tanto, no se reduce a una mera afirmaci\u00f3n sobre la existencia de un hecho o de un saber (docere), sino a la exteriorizaci\u00f3n de un arquet\u00edpico querer5. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. Es formal \u2013mejor a\u00fan, de forma espec\u00edfica-, en la medida en que, seg\u00fan lo estatuye el art\u00edculo 1071 del C\u00f3digo de Comercio, s\u00f3lo tendr\u00e1 eficacia si se hace por escrito, requisito \u00e9ste, de suyo, vinculado al car\u00e1cter dispositivo de la declaraci\u00f3n negocial, en el que la supraindicada formalidad o exigencia ex lege, \u201casume una funci\u00f3n constitutiva en cuanto el contenido \u2013como lo recuerda el doctrinante Betti- no ser\u00e1 influyente y v\u00e1lido en una forma diferente\u201d6. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1tase \u2013en lo pertinente- de una excepci\u00f3n a la regla de la libertad de forma que impera en el derecho privado y, claro est\u00e1, en el ordenamiento mercantil, pues aunque es cierto que los comerciantes pueden \u201cexpresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequ\u00edvoco\u201d, no lo es menos que si \u201cuna norma legal\u201d, en este caso el art\u00edculo 1071 de esa misma codificaci\u00f3n, exige \u201cuna determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jur\u00eddico, \u00e9ste no se formar\u00e1 mientras no se llene tal solemnidad\u201d (art. 824). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. Es unilateral, como se anunci\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, toda vez que para su configuraci\u00f3n basta que una de las partes exprese libremente su deseo de rasgar, in toto, el v\u00ednculo asegurativo \u2013salvo las excepciones legales-, sin que pueda predicarse, en el m\u00e1s riguroso de los sentidos, una revocaci\u00f3n por mutuo acuerdo de las partes, como lo prev\u00e9 el inciso segundo \u2013parte final- del art\u00edculo aludido, ya que si ello ocurre, seg\u00fan se advirti\u00f3 en l\u00edneas anteriores, lo que habr\u00e1 tenido lugar es la floraci\u00f3n de un mutuo disenso (art. 1625 C.C.). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. Es recepticia \u2013o si se prefiere dirigida-, porque debe dirigirse a un sujeto espec\u00edfico \u2013declaraci\u00f3n \u2018frente a otro\u2019-, en concreto a la persona con la que se estableci\u00f3 originariamente la relaci\u00f3n negocial que de esa manera termina7, sea el asegurador o el tomador, dependiendo de quien revoque, caracter\u00edstica que reviste mayor importancia si se considera que la revocaci\u00f3n, ministerio legis, implica la comunicaci\u00f3n de una espec\u00edfica determinaci\u00f3n \u2013ex voluntate- a su destinatario8; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. Puede ser directa o indirecta, dependiendo del medio o del mecanismo que se utilice para comunicar la revocaci\u00f3n, en la medida en que, recta v\u00eda, puede ponerla en conocimiento del otro extremo contractual, el propio revocante (mediante carta, documento electr\u00f3nico, etc.), o hacerlo por interpuesta persona, ad exemplum, a trav\u00e9s de un corredor de seguros, en la inteligencia de que estos profesionales, como lo puntualiz\u00f3 recientemente esta Corporaci\u00f3n, \u201cal lado de las gestiones que identifican y tipifican el contrato de corretaje de seguros\u2026, desempe\u00f1an una serie de labores accesorias o adicionales, antes, durante y a\u00fan despu\u00e9s del contrato de seguro, tales como la asistencia al asegurado en caso de siniestro, la asesor\u00eda pertinente para actualizaciones o modificaciones del contrato, o el cobro de la prima, las cuales en modo alguno se oponen al corretaje, pero tampoco participan de su esencia\u201d (se subraya; cas. civ. de agosto 8 de 2000; exp: 5383). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9gase a lo anterior que la revocaci\u00f3n, ello es medular, concretamente para el examen del asunto sometido al escrutinio de la Corte, s\u00f3lo puede tener efectos hacia el futuro (in futurum), esto es, ex nunc y no ex tunc, pues ella responde, como ha quedado ya expresado, al confesado deseo de desligarse \u2013o desvincularse- del acuerdo negocial. Y no pod\u00eda ser de otra manera, trat\u00e1ndose adem\u00e1s de un contrato de tracto o ejecuci\u00f3n sucesiva como el seguro, en el que las respectivas prestaciones nacientes para las partes, no se pueden diluir una vez ejecutadas. Mientras la revocaci\u00f3n no sea comunicada por el tomador \u2013o por la persona legitimada legal o convencionalmente para ello-, la entidad aseguradora, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 1037 del C\u00f3digo de Comercio, ha \u201casumido el riesgo\u201d y, por ende, tiene derecho a percibir la prima correspondiente; por su parte, en tanto \u00e9sta no le de noticia escrita a aquel de que ha revocado el contrato y transcurra el t\u00e9rmino \u2013o preaviso- de 10 d\u00edas fijado por el legislador del a\u00f1o 1971, si se produce un siniestro, deber\u00e1 honrar la palabra empe\u00f1ada y, por tanto, cumplir la prestaci\u00f3n asegurada, seg\u00fan el caso (deber de prestaci\u00f3n). Por ello el art\u00edculo 1071 del estatuto comercial, al se\u00f1alar el efecto patrimonial que le sigue a la revocaci\u00f3n, paladinamente precisa que \u201cla revocaci\u00f3n da derecho al asegurado a recuperar la prima no devengada, o sea la que corresponde al lapso comprendido entre la fecha en que comienza a surtir efectos la revocaci\u00f3n y la de vencimiento del contrato\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>La imposibilidad de otorgarle efectos retroactivos a la revocaci\u00f3n, importa resaltarlo, reviste una doble fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica: de una parte, porque dichas prestaciones \u2013la de pagar la prima y \u201casumir el riesgo\u201d (mejor la de brindar seguridad), en sentido lato-, en principio rec\u00edprocamente equivalentes, ya fueron satisfechas o ejecutadas en un per\u00edodo de tiempo antecedente, el que se erige, como bien se sabe, no s\u00f3lo en valladar insuperable, puesto que lo agotado, agotado est\u00e1 y eso es insoslayable, tanto desde un punto de vista ontol\u00f3gico como jur\u00eddico, sino tambi\u00e9n en elemento determinante para la formaci\u00f3n de ciertos negocios jur\u00eddicos que, como el contrato de seguro, teleol\u00f3gicamente se gestan con el prop\u00f3sito de que se preserven \u2013por lo menos por un razonable lapso-, lo que reafirma la autonom\u00eda y sustantividad de cada una de ellas; y, de la otra, porque se constituir\u00eda en aleve y torticero atentado contra el granado principio de la buena fe (lealtad o probidad) \u2013y de paso de cara a la justicia contractual-, permitir que las partes, ad libitum, pudiesen determinar arbitrariamente el momento a partir del cual su decisi\u00f3n surte efectos, lo que traducir\u00eda que el asegurador, lisa y llanamente, podr\u00eda liberarse de la obligaci\u00f3n de pagar la indemnizaci\u00f3n o suma asegurada a que hubiere lugar por la ocurrencia previa de un siniestro, comunicando al tomador que ha revocado el contrato desde una fecha anterior a aquella en que el riesgo se materializ\u00f3 (arts. 1054 y 1072 C. de Co.); o que el tomador podr\u00eda liberarse de pagar la prima ya causada, pretextando que revoc\u00f3 el negocio asegurativo, con antelaci\u00f3n a la fecha en que aquella se hizo exigible, ambas hip\u00f3tesis ciertamente inadmisibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien lo realza la doctrina jusprivatista, en suma, los efectos que dimanan de la revocaci\u00f3n \u2013o de la figura suced\u00e1nea en el derecho comparado-, son los de \u201ctruncar la relaci\u00f3n contractual ex nunc sin eficacia retroactiva\u201d9, postura \u00e9sta igualmente ahijada por la doctrina especializada nacional10 e internacional, la que es conteste en preconizar, en punto a los efectos de la llamada \u2013en el ordenamiento patrio- revocaci\u00f3n, que el contrato se preserva intacto en lo que ata\u00f1e al pasado, \u201cpero es destruido integralmente en lo que concierne al futuro\u201d11. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso en Colombia el art\u00edculo en cuesti\u00f3n, trat\u00e1ndose del asegurador, establece que la revocaci\u00f3n producir\u00e1 efectos diez d\u00edas despu\u00e9s de haber sido enviada la noticia escrita al asegurado \u2013mejor tomador-, t\u00e9rmino que, por tuitivo, es necesario \u201cpara que el asegurado \u2013si lo desea- contrate con otra compa\u00f1\u00eda la protecci\u00f3n que requiere\u201d, seg\u00fan qued\u00f3 registrado literalmente en la referida Exposici\u00f3n de Motivos del Proyecto de C\u00f3digo de Comercio del a\u00f1o 1958, aquilatado antecedente del ordenamiento vigente, incluido, claro est\u00e1, el t\u00edtulo V del Libro Cuarto del C\u00f3digo de Comercio, referente al contrato de seguro; mientras que si es el tomador quien revoca el contrato, tal determinaci\u00f3n produce efectos \u201cen cualquier momento\u201d, es decir, inmediatos o a partir de una fecha futura que aquel precise en el \u201caviso escrito al asegurador\u201d, pues, en este evento, como se rese\u00f1\u00f3 en la precitada Exposici\u00f3n de Motivos, en puridad, \u201cning\u00fan da\u00f1o se causa al asegurador\u201d, precisamente porque la eficacia de su volici\u00f3n est\u00e1 ligada al porvenir, sin mirar o contemplar el pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al amparo de estas espec\u00edficas reflexiones, necesarias para el adecuado examen del cargo en su oportunidad formulado, f\u00e1cil y delanteramente se colige que el Tribunal, al acoger la excepci\u00f3n de \u201cterminaci\u00f3n unilateral del asegurado\u201d (sic), soport\u00e1ndose para el efecto en el hecho de que la misma parte accionante hab\u00eda confesado en su demanda que, por orden suya, las p\u00f3lizas tomadas con La Nacional de Seguros hab\u00edan sido canceladas retroactivamente a partir del 2 de marzo de 1991 por la Coordinadora de Seguros Alberto Llano y Cia. Ltda., incurri\u00f3 en error de derecho trascendente que provoc\u00f3 la infracci\u00f3n de las normas sustanciales denunciadas por el se\u00f1or casacionista, origen de la decisi\u00f3n que la Sala \u2013ulteriormente- adoptar\u00e1, enderezada a casar la providencia en comento, merced a la procedencia y pertinencia de la censura.&nbsp; En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se equivoc\u00f3 el sentenciador de segundo grado, al tener como probada la revocaci\u00f3n con fundamento en lo afirmado por la demandante en su demanda (hecho 44), en el sentido de haber autorizado a su corredor de seguros, la sociedad Posada Restrepo y C\u00eda. Ltda., para \u201cgestionar la cancelaci\u00f3n de las p\u00f3lizas otorgadas\u201d por&nbsp; La Nacional de Seguros, toda vez que tal manifestaci\u00f3n no pod\u00eda tomarse como confesi\u00f3n de ese hecho, para el cual la ley exige un medio de prueba especifico, am\u00e9n de excluyente, como ya se examin\u00f3: la noticia o aviso escrito (num. 3\u00b0, art.195 C.P.C. y art. 1071 C.Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A este respecto interesa recordar que, \u201cen el ordenamiento probatorio actualmente en vigencia, tanto la confesi\u00f3n judicial como la extrajudicial son pruebas eficaces para demostrar hechos litigiosos, salvo que la ley misma exija una prueba determinada como requisito ad solemnitatem o ad probationem\u201d (CXLVIII, p\u00e1gs. 285 y 286), por lo que se incurre en error de derecho cuando el Juez, \u201dpara acreditar un hecho o acto jur\u00eddico\u201d, lo da \u201cpor demostrado con prueba distinta a la pertinente\u201d (se subraya; CCXL, p\u00e1g. 30). &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, si la revocaci\u00f3n es una t\u00edpica declaraci\u00f3n de voluntad sujeta a una cierta forma \u2013o formalidad-, conforme a lo imperado por la ley mercantil, como igualmente se acot\u00f3; y si por la solemnidad o ritualidad que reclama esa particular y especial\u00edsima manera de dar por terminado el contrato de seguro, es ineficaz la confesi\u00f3n como medio de prueba, fuerza concluir que el fallador incurri\u00f3 en error de derecho, al dar por acreditada la revocaci\u00f3n unilateral del contrato de seguro contenido en la p\u00f3liza Nro. 061915, por parte de la Sociedad Trujitrillas Ltda., con soporte en la manifestaci\u00f3n que su apoderado hizo en el libelo genitor del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien es cierto a folio 90 del cuaderno No. 2, obra copia de la comunicaci\u00f3n No. 2491 de fecha abril 23 de 1991, dirigida por Carlos Arturo C\u00e1rdenas a La Nacional de Seguros, en la que se solicita la \u201ccancelaci\u00f3n\u201d de la citada p\u00f3liza desde marzo 2 de esa anualidad, tal documento no puede ser apreciado, pues se trata de una copia simple, no autenticada y, por ende, ayuna de cualquier valor probatorio, como quiera que no re\u00fane ninguna de las exigencias se\u00f1aladas en los art\u00edculos 253 y 254 del C.P.C., puesto que la Superintendencia Bancaria, quien la remiti\u00f3 al Juzgado como parte de los documentos que componen la actuaci\u00f3n administrativa contra las aqu\u00ed demandadas, no dej\u00f3 constancia de su autenticidad conforme lo exige la \u00faltima de las normas procesales aludidas, como se sabe de inexorable cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, a\u00fan si a tal comunicaci\u00f3n pudiera \u2013en gracia de discusi\u00f3n- d\u00e1rsele eficacia probatoria, en todo caso no pod\u00eda el juzgador, con respaldo en ella, abrirle paso a la excepci\u00f3n de \u201cterminaci\u00f3n del contrato por decisi\u00f3n del&nbsp; asegurado\u201d, por lo menos para la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 el siniestro (7 de abril de 1991), en la medida en que la cesaci\u00f3n de efectos provocada por la revocatoria unilateral del tomador, como qued\u00f3 expuesto en p\u00e1rrafos liminares, s\u00f3lo podr\u00eda haber tenido lugar, en este caso espec\u00edfico y seg\u00fan las pruebas recaudadas, a partir del 23 de abril de esa anualidad, fecha en que se le dio aviso de ella al asegurador (fl. 90, cdno.2), ya que, como fue analizado a espacio, dicha manera de ponerle fin al negocio jur\u00eddico asegurativo, s\u00f3lo produce efectos hacia el futuro (ex nunc), y no hacia el pasado (ex tunc), por manera que, in radice, debe entenderse proscrita la posibilidad de que una de las partes finiquite retroactivamente el seguro, un protot\u00edpico acuerdo de duraci\u00f3n o si se prefiere de ejecuci\u00f3n sucesiva, como lo pregona, ad pedem literae, el art\u00edculo 1036 del estatuto mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed que, a\u00fan si se admitiese que existe prueba del aviso escrito, en cualquier hip\u00f3tesis el ad quem err\u00f3 de hecho al dar por probado que para la \u00e9poca en que se realiz\u00f3 el riesgo, hab\u00eda tenido lugar la revocaci\u00f3n del contrato de seguro, puesto que la fecha a partir de la cual la aludida misiva produce efectos respecto del asegurador, es muy posterior, lo que permite concluir que para el 7 de abril de 1991, d\u00eda del siniestro, el contrato de seguro estaba vigente y, por consiguiente, habilitado para desplegar sus efectos connaturales, por manera que err\u00f3 paladinamente el juzgador de segundo grado, al desconocer que la revocaci\u00f3n, en ning\u00fan caso, produce efectos retroactivos, los que no pueden ser concedidos so capa de una mal entendida \u201crenuncia a los contratos\u201d y \u201ca los derechos\u201d, como en forma equivocada lo sostuvo el ad quem (fl. 82, cdno. 7), pues la primera no es procedente a la luz de los principios que informan la teor\u00eda de determinados negocios jur\u00eddicos, como qued\u00f3 explicado liminarmente, y la segunda no es de recibo, en atenci\u00f3n a que las consecuencias que dimanan de la revocaci\u00f3n, no s\u00f3lo miran \u201cal inter\u00e9s individual del renunciante\u201d (art. 15 C.C.), en este caso el tomador, sino que tambi\u00e9n tocan derechos del asegurador, como igualmente se explicit\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estos errores, como se anunci\u00f3, condujeron a que el Tribunal concluyera, en contra de la evidencia probatoria, que el contrato de seguro de sustracci\u00f3n con violencia contenido en la p\u00f3liza No. 061915, ya hab\u00eda terminado por revocaci\u00f3n unilateral efectuada por la sociedad Trujitrillas y C\u00eda Ltda., para la fecha en que ocurri\u00f3 el siniestro (7 de abril de 1991), consideraci\u00f3n que lo condujo a desestimar la pretensi\u00f3n de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n respectiva, pese a que se hab\u00eda demostrado, como el mismo fallador lo acept\u00f3, la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado (fls. 74 y 75, cdno. 7), lo que en sana l\u00f3gica impon\u00eda acceder a las s\u00faplicas indemnizatorias formuladas en la demanda respecto de La Nacional de Seguros, de suerte que, al negar ese derecho de cr\u00e9dito, se viol\u00f3, por aplicaci\u00f3n indebida, el art\u00edculo 1071 del C\u00f3digo de Comercio, en cuanto se le abri\u00f3 paso a la excepci\u00f3n de terminaci\u00f3n unilateral por parte del tomador, en orden a frustrar \u2013con fundamento en ella- la viabilidad de las pretensiones y, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1080, 1088, 1089 y 1110 de la misma codificaci\u00f3n, relacionados con la obligaci\u00f3n a cargo del asegurador de pagar la indemnizaci\u00f3n o suma asegurada correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo prospera, lo que entra\u00f1a casar la sentencia y dictar el correlativo fallo de reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue probado que entre La Nacional de Seguros y la sociedad demandante, se celebr\u00f3 un contrato de seguro que amparaba la sustracci\u00f3n con violencia de bienes pertenecientes a \u00e9sta, el cual fue documentado en virtud de la p\u00f3liza No. 061915, con vigencia entre el 22 de junio de 1990 y el mismo d\u00eda y mes de 1991 (fls. 2 a 7, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, demostrada la ocurrencia del siniestro por parte del \u2018asegurado\u2019 \u2013art. 1077 C. de Co.- , y como adem\u00e1s la compa\u00f1\u00eda aseguradora aludida no acredit\u00f3, ni comprob\u00f3 \u2013en estricto rigor- hecho alguno excluyente de su responsabilidad, se torna necesario reconocer la existencia de la obligaci\u00f3n contractual, a cargo de aquella, de pagar a la demandante la indemnizaci\u00f3n, teniendo como par\u00e1metro cuantitativo el dictamen pericial que obra a folios 456 a 460 del cuaderno No. 2, en el que fueron avaluados los distintos bienes hurtados en la suma de $30\u2019440.457,oo, prueba \u00e9sta que no le mereci\u00f3 objeci\u00f3n a ninguna de las partes y que, por su fundamentaci\u00f3n, debe acogerse, tal como lo hizo el Juez de la primera instancia (cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, art. 1077 C. de Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, aunque es cierto que no se acredit\u00f3 el pago de la prima por parte del tomador, acert\u00f3 el a quo al negar la excepci\u00f3n de terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro, toda vez que, seg\u00fan la ley vigente al tiempo en que el negocio jur\u00eddico se celebr\u00f3 (22 de junio de 1990, habi\u00e9ndose expedido la p\u00f3liza el 7 de septiembre siguiente), tal efecto s\u00f3lo se produc\u00eda \u201ca partir de la fecha del env\u00edo de la respectiva comunicaci\u00f3n por el asegurador a la \u00faltima direcci\u00f3n conocida del tomador\u201d (se subraya; art. 1068 C. de Co., en su versi\u00f3n original), raz\u00f3n por la cual, como ese aviso nunca se dio, deb\u00eda concluirse que el contrato estaba vigente y, por contera, generando plenos efectos en derecho, toda vez que se erig\u00eda, sin duda, en un requisito estructural y, por contera, sine qua non. &nbsp;<\/p>\n<p>No escapa a la Sala que para la fecha en que ocurri\u00f3 el siniestro (7 de abril de 1991), ya estaba vigente el art\u00edculo 82 de la ley 45 de 1990, norma \u00e9sta que, al modificar el art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo de Comercio, consagr\u00f3 la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato por la mora en el pago de la prima, abandonando as\u00ed la terminaci\u00f3n facultativa que dicho precepto establec\u00eda, en cuanto subordinaba la cesaci\u00f3n ex nunc de la relaci\u00f3n negocial a una declaraci\u00f3n \u2013recepticia- de voluntad del asegurador. No obstante, es claro que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 38 de la ley 153 de 1887, \u201cEn todo contrato se entender\u00e1n incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebraci\u00f3n\u201d, de suerte que, en este caso particular, la ley aplicable es la que reg\u00eda en el momento en que el contrato de seguro naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica (r\u00e9gimen ordinario adoptado por el legislador del a\u00f1o 1971), pues \u201cLos contratos deben tener estabilidad y no pueden estar sujetos al proceso mudable de la legislaci\u00f3n de un pa\u00eds\u201d (G.J. XLVI, p\u00e1g. 488). &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente el numeral segundo de la \u00faltima de las normas mencionadas, consagr\u00f3 una excepci\u00f3n en relaci\u00f3n con las \u201cpenas para el caso de infracci\u00f3n de lo estipulado; la cual infracci\u00f3n ser\u00e1 castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido\u201d. Sin embargo, no puede afirmarse que la terminaci\u00f3n del contrato constituye, per se y sin hesitaci\u00f3n de ninguna especie, una arquet\u00edpica \u201cpena\u201d que deba imponerse como castigo o corolario al contratante incumplido, pues, antes bien, desde una perspectiva teleol\u00f3gica, por lo dem\u00e1s acorde con el tratamiento a ella conferido por el legislador nacional, aquella es el remedio o secuela iuris que contempla la ley para los eventos en que se ha resquebrajado la confianza contractual \u2013entre otros m\u00f3viles igualmente v\u00e1lidos-, por la espec\u00edfica desatenci\u00f3n \u2013o incumplimiento- en cabeza de una de las partes de su deber de prestaci\u00f3n, efecto, ello es capital, que constituye \u2013por regla- un derecho de la parte cumplida, quien tiene la facultad de optar por la terminaci\u00f3n del contrato o por la efectividad de la obligaci\u00f3n insatisfecha (arts. 1546 C.C. y 870 C. de Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado de otro modo, si la terminaci\u00f3n, en el cosmos aseguraticio, como se precis\u00f3 en la Exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de C\u00f3digo de Comercio&nbsp; del a\u00f1o 1958, es un derecho que surge \u201ccomo consecuencia del incumplimiento de las obligaciones por una de las partes, el no pago de la prima, por ejemplo\u201d, no puede afirmarse que ella, stricto sensu, es un efecto inevitable o condigno a la infracci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, como es propio de las penas, pues como derecho \u2013o facultas- que es, puede o no ejercerse por su titular: el contratante cumplido, circunstancia que impide catalogarlo como un irremediable castigo para el infractor. En este sentido, con acierto, se\u00f1ala la doctrina contempor\u00e1nea, que \u201cLa acci\u00f3n resolutoria \u2013o la de terminaci\u00f3n, seg\u00fan el caso- es, desde este punto de vista, m\u00e1s una medida de protecci\u00f3n del inter\u00e9s del contratante cumplidor, permiti\u00e9ndole desligarse, que una medida de sanci\u00f3n del incumplimiento\u201d, por lo que resulta apropiado concebir a aquella como un \u201cremedio resolutorio\u201d, o como \u201cun medio de protecci\u00f3n y de defensa de una de las partes\u201d: la que se afecta con la inejecuci\u00f3n, t\u00f3pico ese que es independiente \u201cde la posible culpabilidad del deudor de tal prestaci\u00f3n\u201d12 (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n tambi\u00e9n se arriba, si se tiene en cuenta que la regla general \u2013a la par que capital- consagrada en el art\u00edculo 38 de la Ley 153 de 1887, no se puede desvertebrar, a pretexto de una interpretaci\u00f3n extensiva de la excepci\u00f3n contenida en su numeral 2\u00ba, la que, por el contrario, debe entenderse en sentido restrictivo. La ley del contrato es la que reg\u00eda \u201cal tiempo de su celebraci\u00f3n\u201d, postulado que debe aplicarse in extenso, aunque la fractura preceptiva del negocio jur\u00eddico se presente en vigencia de una nueva normatividad, ya que la resoluci\u00f3n o la terminaci\u00f3n, adem\u00e1s de no ser penas propiamente dichas, como qued\u00f3 pincelado, presuponen la existencia previa de una relaci\u00f3n negocial v\u00e1lidamente materializada al amparo de la legislaci\u00f3n anterior, la cual, se itera, es la llamada a gobernar la soluci\u00f3n del litigio que pueda presentarse con ocasi\u00f3n del incumplimiento de una de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Importa destacar, para mayor abundamiento, que la terminaci\u00f3n de un contrato no puede encuadrarse en la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Civil, norma seg\u00fan la cual, las penas son \u201cel mal que se deriva como consecuencia\u2026de la transgresi\u00f3n de (las) prohibiciones\u201d que establece la ley, dado que no se puede afirmar, en rigor, que las partes tienen vedado o proscrito incumplir las obligaciones que nacen de un negocio jur\u00eddico. Cosa distinta es que ese incumplimiento, si re\u00fane los requisitos legales, genere determinadas consecuencias en derecho, no tanto porque se haya quebrantado la quinta esencia del ordenamiento jur\u00eddico \u2013protegido, entre otras institutos, a trav\u00e9s de la nulidad-, sino porque se ha vulnerado, in casu, la ley contractual de origen individual, hecho que no afecta, en s\u00ed mismo considerado, la formaci\u00f3n del contrato (etiolog\u00eda negocial), ni, por ende, el nacimiento de las obligaciones, interesando tan s\u00f3lo a su vigencia o desenvolvimiento seriado (synalagma funcional), vale decir al elemento temporal de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de duraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a las dem\u00e1s excepciones de fondo propuestas y, en particular, en lo atinente a la revocaci\u00f3n unilateral del contrato, nada tiene que adicionarse a lo expuesto por el Juzgado, sin perjuicio de las consideraciones efectuadas en este fallo sobre ese t\u00f3pico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan s\u00f3lo debe agregarse en torno al alegado incumplimiento de la obligaci\u00f3n asumida por el asegurado en virtud de la cl\u00e1usula 2da. del contrato, que si se atiende cabalmente lo estipulado en ella, \u00fanicamente puede considerarse como garant\u00eda \u2013para los efectos espec\u00edficos que consagra el art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo de Comercio-, la disposici\u00f3n contenida en el inciso tercero de dicha condici\u00f3n, no as\u00ed la incorporada en los dos primeros, en los cuales, como lo puntualiz\u00f3 la Corte en reciente fallo, no aparece \u201cla manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca y categ\u00f3rica de una garant\u00eda ya que, adem\u00e1s de no haber sido exteriorizada en forma clara e incuestionable como una promesa, su eventual incumplimiento no desemboca ni en la anulabilidad del contrato ni en su terminaci\u00f3n a partir de la infracci\u00f3n\u201d (cas. civ. de 19 de noviembre de 2001; exp: 5978). &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efectivamente, conforme a dicha cl\u00e1usula del contrato de seguro, \u201cEl asegurado se obliga a suministrar por escrito a la compa\u00f1\u00eda, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al 22 de junio de cada mes de amparo, una declaraci\u00f3n que determine el valor de las existencias diarias amparadas por el presente anexo. Cuando la p\u00f3liza ampare varios riesgos con valores separados, deber\u00e1 presentarse independiente para cada uno de ellos.\u201d Y contin\u00faa: \u201cNinguna circunstancia exime al asegurado de presentar su declaraci\u00f3n escrita. A falta de ella, la compa\u00f1\u00eda aplicar\u00e1 para cada mes de amparo no declarado, los l\u00edmites pactados\u201d. Finalmente se\u00f1ala: \u201cEl asegurado garantiza que indicar\u00e1 a la compa\u00f1\u00eda, en las declaraciones a que se refiere esta condici\u00f3n, el valor real de las existencias amparadas. En caso de incumplimiento de esta garant\u00eda, la compa\u00f1\u00eda podr\u00e1 dar por terminado el seguro desde el momento de la infracci\u00f3n\u201d (fl. 5, cdno. 6) &nbsp;<\/p>\n<p>Si se interrelacionan o articulan \u2013como debe ser- los tres incisos de la cl\u00e1usula segunda en cuesti\u00f3n, claramente se deduce que ella responde, prevalentemente, al prop\u00f3sito \u2013o necesidad- de establecer un mecanismo para determinar, ab initio, el monto de la prima a pagar, puesto que, en el aparte segundo de la mencionada estipulaci\u00f3n, se estableci\u00f3 que a falta de la declaraci\u00f3n, \u201cla compa\u00f1\u00eda aplicar\u00e1 para cada mes de amparo no declarado, los l\u00edmites pactados\u201d (fl. 5, cdno. 6), de donde se colige que por el incumplimiento de ese compromissum, no puede predicarse la terminaci\u00f3n del contrato \u2013figura de interpretaci\u00f3n restrictiva-, so pretexto de haberse violado una garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No es ajeno para la Sala que en el ac\u00e1pite tercero de la cl\u00e1usula mencionada, el asegurado \u2013ciertamente- garantiz\u00f3 que indicar\u00eda a la compa\u00f1\u00eda el valor real de las existencias amparadas; pero si se tiene en cuenta el contenido \u201cobjetivo y gramatical\u201d de las otras disposiciones, \u201cya sea que se la considere aisladamente o ya en conjunto con las dem\u00e1s estipulaciones que ese mismo anexo presenta\u201d, en el entendido de que \u201cla labor de hermen\u00e9utica tiene que encuadrarse dentro de lo racional y lo justo, conforme a la intenci\u00f3n presunta de las partes, y sin dar cabida a restricciones o ampliaciones que conduzcan a negar al contrato sus efectos propios\u201d (cas. civ. de 29 de agosto de 1980; Vid: cas. civ. de agosto 14 de 2000; exp: 5577), todo con sujeci\u00f3n a las reglas contenidas en los art\u00edculos 1618, 1620, 1621 y 1622 del C\u00f3digo Civil, no puede menos que concluirse que, stricto sensu, la obligaci\u00f3n asumida por el asegurado de suministrar por escrito a la aseguradora y en un plazo determinado, una declaraci\u00f3n que precise el valor de las existencias diarias amparadas (incisos 1ro. y 2do. de la cl\u00e1usula), no tiene alcance distinto a la de poder establecer el valor de la prima a pagar por parte de aquel, por lo menos con arreglo a lo consignado en la supraindicada estipulaci\u00f3n. De ah\u00ed que, en caso de incumplimiento, se hubiere previsto que la aseguradora tomar\u00eda para la determinaci\u00f3n&nbsp; de la prima, \u201clos l\u00edmites pactados\u201d, declaraci\u00f3n que evidencia una intentio divergente en lo que ata\u00f1e al corolario o secuela de su infracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ello mismo, no se puede afirmar que en tal previsi\u00f3n contractual, esto es, en la contenida en los dos primeros incisos de la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n, est\u00e1 materializada \u201cla intenci\u00f3n inequ\u00edvoca\u201d, palpable, indiscutible e innegable de otorgar una garant\u00eda, como s\u00ed resplandece en el apartado tercero, en el que \u2013ah\u00ed s\u00ed- \u201cno admite duda o equivocaci\u00f3n\u201d (Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola), que el asegurado prometi\u00f3 se\u00f1alar en sus declaraciones, el valor real de las existencias amparadas. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero a\u00fan si se admitiera \u2013en gracia de discusi\u00f3n- que en virtud de dicho pacto, el asegurado contrajo una obligaci\u00f3n de hacer que, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo de Comercio, debe entenderse como garant\u00eda, con mayor raz\u00f3n si \u00e9sta puede referirse \u2013ministerio legis- \u201ca un hecho posterior a la celebraci\u00f3n del contrato\u201d y \u201cexpresarse en cualquier forma que indique la intenci\u00f3n inequ\u00edvoca de otorgarla\u201d (se subraya), tampoco habr\u00eda lugar a predicar la terminaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico aseguraticio, en la medida en que constituyendo \u00e9sta \u2013por ley- un derecho del asegurador (inc. 3\u00ba in fine), \u00e9l mismo acept\u00f3 que, en este caso en particular, se generase una consecuencia distinta y con car\u00e1cter vinculante, como quiera que las partes acordaron que si el asegurado no presentaba la declaraci\u00f3n escrita, \u201cla compa\u00f1\u00eda aplicar\u00e1 por cada mes de amparo no declarado, los l\u00edmites pactados\u201d, como en l\u00edneas anteriores se anot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, que si se atiende \u00edntegramente la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n, como corresponde, de su texto se colige que lo que verdaderamente garantiz\u00f3 el tomador fue que en esas declaraciones se indicar\u00eda \u201cel valor real de las existencias amparadas\u201d, previ\u00e9ndose, ah\u00ed s\u00ed, que para el evento \u201cde incumplimiento de esta garant\u00eda, la compa\u00f1\u00eda podr\u00e1 dar por terminado el seguro desde el momento de la infracci\u00f3n\u201d (cl\u00e1usula segunda, fl. 5, cdno. 6). Se trata, entonces, de dos hip\u00f3tesis distintas que no se pueden gobernar bajo unos mismos efectos: la primera, consistente en declarar el valor de las existencias diarias amparadas, cuyo incumplimiento provocaba que el valor de la prima se determinara en funci\u00f3n de \u201clos l\u00edmites pactados\u201d (ib.), lo que traduce que el contrato se preservaba; la segunda, relativa a la veracidad \u2013o fidelidad- de esas declaraciones, a cuya inobservancia s\u00ed le segu\u00eda \u2013o pod\u00eda seguirle- la terminaci\u00f3n del negocio aseguraticio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debi\u00e9ndose, entonces, confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia, corresponde a la Corte, finalmente, precisar la fecha desde la cual se deben los intereses moratorios, punto \u00e9ste objeto de expl\u00edcita apelaci\u00f3n por parte de la sociedad demandante, quien discuti\u00f3 \u2013por esta v\u00eda- el hecho de que el a quo hubiere restringido el reconocimiento de aquellos a los que se causaren con posterioridad al vencimiento del plazo se\u00f1alado para la cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n (3 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia; fls. 271 y 275 \u2013 279, cdno.1).&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, recuerda la Sala que, \u201cpara hacerse acreedor al pago del seguro, el tomador debe demostrar, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 1077 ib\u00eddem, la ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida\u201d (CLVIII, p\u00e1g 122), motivo por el cual el asegurador, ciertamente obligado a cumplir la prestaci\u00f3n asegurada \u201cdentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, a\u00fan extrajudicialmente, su derecho\u201d, de conformidad con la norma aludida (art. 1080 C. de Co., modificado por el art. 83 ley 45\/90), no estar\u00e1 en mora si la solicitud de pago que se le haya formulado no se ajusta a los insoslayables requerimientos ex lege, espec\u00edficamente en lo tocante con la prueba de la realizaci\u00f3n del riesgo (siniestro) y del monto del perjuicio que ella le gener\u00f3 al asegurado o al beneficiario, seg\u00fan se trate (arts. 1054, 1077 y 1080 C. de Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, no encuentra la Sala que la sociedad demandante, en estrictez, le hubiere formulado reclamaci\u00f3n extrajudicial alguna a La Nacional Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales de Colombia S.A., pues la comunicaci\u00f3n de fecha 14 de febrero de 1992, recibida por la aseguradora el 18 siguiente, en rigor, es tan s\u00f3lo una solicitud de respuesta o pronunciamiento \u201csobre la responsabilidad que a ustedes les corresponda en el cubrimiento del siniestro\u201d al que se refiri\u00f3 precisando los hechos (se subraya; fl. 75, cdno. 1), motivada por la negativa de Seguros La Andina a cubrir la indemnizaci\u00f3n, como en ella misma se reconoce y, en tal virtud, enteramente hu\u00e9rfana de virtualidad y, por ende, desprovista de los efectos \u2013ope legis- asignados a la prenotada reclamaci\u00f3n, una declaraci\u00f3n \u2013o manifestaci\u00f3n- calificada de voluntad, enderezada a solicitarle al asegurador la ejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n asegurada, esto es que, in concreto, honre la palabra empe\u00f1ada (sub conditione), como quiera que, con antelaci\u00f3n, se materializ\u00f3 cabalmente el riesgo asegurado, circunstancia \u00e9sta que se erige, en un plano jur\u00eddico-causal, en el percutor de la obligaci\u00f3n a su cargo, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 1054 del estatuto mercantil, conforme ya se pincel\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, sin ambages, que si bien toda reclamaci\u00f3n debe tatuarse en un escrito (art. 1053 C. de Co.), no todo escrito en el que se solicite el pago de la prestaci\u00f3n a cargo del asegurador, per se, se traduce en una genuina reclamaci\u00f3n extrajudicial, o sea, en una solicitud de pago eficaz \u2013total o parcial- y, por tanto, vinculante para aquel (petitum specialis), habida cuenta que es menester, indefectiblemente, que re\u00fana determinadas \u2013y reglados- requisitos (plus), seg\u00fan se anot\u00f3 precedentemente. Al fin y al cabo, por antonomasia, es un acto cualificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero a\u00fan si, en gracia de discusi\u00f3n \u2013de nuevo-, pudiera en forma remota considerarse como una petici\u00f3n de pago, virtualmente vinculante, sobre la base de que La Nacional, al darle respuesta mediante carta del 6 de marzo de 1992, la entendi\u00f3 como tal, al punto de haber manifestado al final de su misiva \u2013ex abundante cautela- que objetaba \u201cdesde ya cualquier reclamo que llegare a presentarse\u201d (fl.86, cdno.1), en todo caso no podr\u00eda considerarse que, con ella, desde su fecha, la sociedad Trujitrillas y C\u00eda. Ltda. demostr\u00f3 la ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, en forma fiel (art. 1077 C. de Co.), pues la comunicaci\u00f3n aludida se limit\u00f3 a poner en conocimiento de la aseguradora los hechos ocurridos (exteriorizaci\u00f3n o narraci\u00f3n f\u00e1cticas), aport\u00e1ndole copia de la denuncia presentada ante las autoridades competentes por la sustracci\u00f3n de bienes, lo que en manera alguna puede considerarse como prueba extrajudicial e id\u00f3nea del derecho pretendido, no s\u00f3lo porque no permite establecer \u2013con certeza y fidelidad- que el riesgo ciertamente se materializ\u00f3 \u2013en la medida en&nbsp; que se trata de la denuncia formulada por el propio asegurado-, sino tambi\u00e9n porque a ella no se acompa\u00f1aron los medios probatorios conducentes para acreditar la extensi\u00f3n y alcance cuantitativo del mismo (prueba del quantum), requisitos \u00e9stos indispensables para que el asegurador pueda ser compelido a efectuar el pago dentro del mes siguiente a la reclamaci\u00f3n, en s\u00ed misma considerada, so pena de reconocer, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo, intereses moratorios, cual lo establece el precitado art\u00edculo 1080 del ordenamiento mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, como no se present\u00f3 una t\u00edpica reclamaci\u00f3n extrajudicial al asegurador, mucho menos id\u00f3nea, dirigida a obtener el pago de la prestaci\u00f3n asegurada, fuerza concluir que aquel no se encontraba en mora para la fecha de la demanda, la que se erige, entonces, en solicitud de pago judicial. Pero como tal condici\u00f3n \u2013la mora- es presupuesto ineludible para ordenar el reconocimiento de los se\u00f1alados r\u00e9ditos, ser\u00e1 necesario acudir a lo preceptuado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma seg\u00fan la cual, \u201cLa notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto de requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes\u201d, lo que resulta entendible si se tiene en cuenta que, en ese espec\u00edfico momento, el demandado tiene la posibilidad de escoger entre asumir el pago que se demanda, o afrontar el proceso, de suerte que, en esta \u00faltima hip\u00f3tesis, en caso de acogerse la pretensi\u00f3n, los efectos de la sentencia, en lo que ata\u00f1e a la mora, se retrotraen a la etapa de la litiscontestatio, es decir, al estadio procesal en que aquel asumi\u00f3 el riesgo de la litis, con todo lo que ello traduce. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, adem\u00e1s, se atiende el prop\u00f3sito del legislador del a\u00f1o 1989, que al modificar el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para incorporar \u2013entre otros aspectos- la regla transcrita (num. 41, art. 1, Dec. 2282), pretendi\u00f3 darle certidumbre a la determinaci\u00f3n del instante en que el deudor incurr\u00eda en mora, cuando tal condici\u00f3n no se hab\u00eda configurado con anterioridad al proceso. Por consiguiente, La Nacional Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales de Colombia S.A., deber\u00e1 pagar a la demandante intereses moratorios desde el 11 de mayo de 1993, fecha en que el representante legal de aquella se notific\u00f3 del auto admisorio de la demanda (fl. 104, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Resta&nbsp; acotar&nbsp; que&nbsp; como&nbsp; las normas&nbsp; que&nbsp; regulan&nbsp; las&nbsp; tasas&nbsp; de inter\u00e9s&nbsp; aplicables&nbsp; han sufrido modificaci\u00f3n (art. 83 ley 45\/90 y art. 111 ley 510\/99), ser\u00e1 necesario \u201ccalcular con base en la tasa antigua los intereses del periodo anterior al tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, mientras que los devengados con posterioridad a esa misma fecha,&nbsp; se&nbsp; determinar\u00e1n&nbsp; por&nbsp; la&nbsp; nueva tasa\u201d (Sentencias de 12 de&nbsp; agosto de 1998, exp. No. 4894;&nbsp; mayo&nbsp; 3&nbsp; de 2000, exp. 5360 y 2 de febrero de 2001, exp. 5670)\u201d.&nbsp; Y como dichos intereses, per se,&nbsp; involucran&nbsp; la&nbsp; desvalorizaci\u00f3n&nbsp; monetaria,&nbsp; no&nbsp; hay lugar a que \u00e9sta sea reconocida en forma separada, seg\u00fan lo ha puntualizado la Sala en varias ocasiones, toda vez que \u201cen materia comercial, dado el sistema de fijaci\u00f3n del inter\u00e9s legal moratorio que consagran los art\u00edculos 883 y 884\u2026 cuando los jueces condenan al pago de intereses de esta naturaleza se est\u00e1n remitiendo a una tasa que, tambi\u00e9n, comprende el resarcimiento por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero\u201d (cas. civ. de 24 de enero de 1990, CC, p\u00e1g 22), raz\u00f3n por la cual, el deudor \u201cno puede ser forzado a extender \u2013o ensanchar- su deber de prestaci\u00f3n, con miras a cobijar conceptos que, como la desvalorizaci\u00f3n, ya se encuentra comprendida en aquellos, habida cuenta que en este punto impera el criterio prohijado por el legislador mercantil (correcci\u00f3n indirecta), como tal excluyente de otro tipo de metodolog\u00eda enderezada&nbsp; a&nbsp; propiciar&nbsp; ajustes&nbsp; o&nbsp; actualizaciones&nbsp; de&nbsp; los signos monetarios, todo como corolario de la pol\u00edtica legislativa adoptada en esta espec\u00edfica materia, la que es necesario respetar\u201d (cas. civ. de 19 de noviembre de 2001; exp: 6094; Cfme: cas. civ. de 18 de septiembre de 1995, CCXXXVII, p\u00e1g. 911). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA&nbsp; la sentencia del 17 de enero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por la sociedad TRUJITRILLAS Y C\u00cdA. LTDA. contra SEGUROS LA ANDINA S.A. y LA NACIONAL COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y, en sede de instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confirmar los numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 de la sentencia proferida el 7 de julio de 1995 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Modificar el numeral 3\u00b0 de dicha sentencia, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a La Nacional Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales de Colombia S.A. a pagar a la sociedad Trujitrillas y C\u00eda Ltda. en calidad de asegurada y beneficiaria del seguro de sustracci\u00f3n con violencia que da cuenta la p\u00f3liza Nro. 061915 y su anexo de Declaraci\u00f3n para almacenamiento exclusivo de caf\u00e9, la suma de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M\/L ($30\u2019440.457,oo) dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta sentencia\u201d, junto con los intereses moratorios causados desde el 11 de mayo de 1993 hasta el momento del pago, teniendo en cuenta las tasas que, para el efecto, establecieron los art\u00edculos 83 de la ley 45 de 1990 y 111 de la ley 510 de 1999, durante el tiempo en que tales normas han estado \u2013o estuvieron- vigentes, y respetando las fluctuaciones que se presentaron en los respectivos per\u00edodos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar en costas de la segunda instancia a la Nacional de Seguros Generales de Colombia S.A. Liqu\u00eddense por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n por haber prosperado el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>(con aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL&nbsp; ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>(en comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACION PARCIAL DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente 6230 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cToda virtud se fundamenta en la medida\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(S\u00e9neca) &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por los Honorables Magistrados que integran la Sala, me permito aclarar parcialmente mi voto, \u00fanica y exclusivamente en punto tocante con el criterio adoptado en la sentencia sustitutiva, en orden a establecer el momento en que el asegurador, in concreto, incurre en mora en el pago de la prestaci\u00f3n asegurada, pues estimo que el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en estrictez, no es la regla llamada a resolver ese t\u00f3pico \u2013a diferencia de lo que consider\u00f3 la Honorable Sala-, habida cuenta que existe una norma especial en el C\u00f3digo de Comercio que, in casu, regula la materia: el art\u00edculo 1080, disposici\u00f3n que hunde sus ra\u00edces en caros y axiales principios que, de antiguo, informan el negocio jur\u00eddico aseguraticio. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, en mi entender, el venero o punto de partida de la mora en comento, no es, en el ordenamiento mercantil vern\u00e1culo \u2013espec\u00edficamente en lo que al seguro se refiere- la notificaci\u00f3n o enteramiento del auto admisorio de la demanda formulada contra la entidad asegurada, sino la acreditaci\u00f3n del siniestro, aunada a la prueba de la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, seg\u00fan el caso, como se pincelar\u00e1 en las l\u00edneas subsiguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, es bien sabido que en virtud del contrato de seguro, el asegurador contrae \u2013o asume-, de ordinario, una obligaci\u00f3n condicional (art. 1045, nral. 4\u00ba C. de Co.), consistente en ejecutar, sub conditione, la prestaci\u00f3n asegurada de cara al asegurado o al beneficiario (incertus an, incertus quando, o, a lo sumo, s\u00f3lo incertus quando, como en el seguro sobre la vida), obligaci\u00f3n que s\u00f3lo nace, en puridad, cuando se realiza efectivamente el riesgo asegurado, vale decir, cuando ontol\u00f3gicamente aflora el hecho contingente \u2013o condicionante-, por v\u00eda de ilustraci\u00f3n, la conflagraci\u00f3n; el accidente; la muerte del asegurado, etc. No en vano, el art\u00edculo 1054 del C\u00f3digo de Comercio, en lo pertinente, puntualiza que se denomina riesgo, el suceso incierto \u201ccuya realizaci\u00f3n da origen a la obligaci\u00f3n del asegurador\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Y es igualmente cierto que la compa\u00f1\u00eda aseguradora se encuentra obligada \u201ca efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, a\u00fan extrajudicialmente, su derecho\u201d (art. 1080 C. de Co., modificado por el art. 83 Ley 45\/90), esto es, mediante la presentaci\u00f3n de una \u201creclamaci\u00f3n aparejada de los comprobantes que, seg\u00fan las condiciones de la correspondiente p\u00f3liza, sean indispensables para acreditar\u201d el acaecimiento del riesgo y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, conforme a las circunstancias (se subraya; nral. 3\u00ba art. 1053, modificado por el art. 80 ley 45\/90 y art. 1077 C. de Co.).&nbsp; Vencido ese t\u00e9rmino, que \u2013en la hora de ahora- es de un mes, sin que el asegurador hubiere satisfecho su deber de prestaci\u00f3n, quedar\u00e1 \u00e9ste en situaci\u00f3n o estado de mora, a partir de la cual se hallar\u00e1 obligado a pagar, no s\u00f3lo la prestaci\u00f3n asegurada, sino tambi\u00e9n los intereses moratorios, arquet\u00edpica sanci\u00f3n emergente de su impago o incumplimiento (art.1080, modificado art. 83 ley 45\/90). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es claro que dicha mora, \u00fanica y exclusivamente se puede predicar desde el vencimiento del mes siguiente a la fecha en que \u201cel asegurado o beneficiario acredite, a\u00fan extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el art\u00edculo 1077\u201d (se subraya), raz\u00f3n por la cual, en ausencia de verificaci\u00f3n de \u00e9ste requisito, el asegurador, ni estar\u00e1 forzado a reconocer la indemnizaci\u00f3n o la suma \u2013o capital- asegurado, y mucho menos deber\u00e1 intereses, dado que no es deudor moroso, con todo lo que ello supone, as\u00ed, ex ante, haya aflorado el deber de prestaci\u00f3n a su cargo, toda vez que uno es el momento del surgimiento o despunte de su obligaci\u00f3n (art. 1054 C. de Co.) y otro el relativo a su constituci\u00f3n en mora, por lo dem\u00e1s un estado reglado por el legislador y, por ende, sujeto a la materializaci\u00f3n de precisas reglas sine qua non. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente por este motivo, ha precisado la Sala en el pasado que, \u201ca la luz de los principios generales relativos al retardo en el cumplimiento de las obligaciones, principios en los que claramente se sustenta el precepto contenido en el Art. 1080 del C. de Co., desde el momento en que de acuerdo con este precepto ha de entenderse que comienza la mora del asegurador, es decir, desde el d\u00eda en que la deuda a su cargo es l\u00edquida y exigible, o mejor, lo habr\u00eda sido racionalmente si no hubiere diferido sin motivo leg\u00edtimo, la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n y el consiguiente pago, est\u00e1 obligado al resarcimiento de los da\u00f1os que pueden tener expresi\u00f3n, ya sea en los intereses moratorios en la medida prevista en aqu\u00e9l precepto, o bien en la ulterior reparaci\u00f3n de perjuicios de mayor entidad si el acreedor reclamante demuestra haberlos experimentado\u201d (G.J. CCLV, p\u00e1gs. 354 y 355), postura \u00e9sta que mantiene su vigencia, sin perjuicio de lo que posteriormente se analizar\u00e1, en torno al criterio legal adoptado para la determinaci\u00f3n de la liquidez de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no pod\u00eda ser de otra manera, si se tiene en cuenta, de una parte, que la liquidez de la deuda, en l\u00ednea de principio \u2013sin perjuicio de su atemperaci\u00f3n doctrinal y jurisprudencial-, es uno de los presupuestos \u2013gen\u00e9ticos- de la mora (in illiquidis mora non fit)13, de modo tal que mientras no se tenga certeza sobre la cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n, es decir, de cu\u00e1l es la extensi\u00f3n del d\u00e9bito radicado en cabeza del asegurador, no podr\u00e1 sostenerse, con pleno \u00e9xito, que \u00e9ste, aunque deudor eventualmente incumplido, se ha separado injustificadamente de atender su compromiso contractual y, de la otra, porque de conformidad con el axioma indemnizatorio, inherente a \u2013buena parte de- los seguros, la obligaci\u00f3n del asegurador no puede superar el valor del da\u00f1o realmente causado \u2013y comprobado- como corolario del siniestro (art. 1089 C. de Co.), cuando \u00e9ste \u2013por supuesto- resulte aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, fuerza concluir que la mora del asegurador \u00fanicamente se predica a partir del momento en que \u00e9ste, vencido el plazo que tiene para \u201cefectuar el pago\u201d, se niega a cumplir su deber de prestaci\u00f3n, no obstante que el asegurado o el beneficiario le acreditaron su derecho a ella, mediante prueba id\u00f3nea que puede ser judicial o extrajudicial \u2013como expressis verbis lo impera el art\u00edculo 1080 del C. de Co.-, pero en cualquier caso, conducente y eficaz para generar certidumbre sobre la ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, en los casos en que \u00e9sta resulte conducente, v. gr: en los seguros de da\u00f1os, no as\u00ed en los seguros sobre la vida, ad exemplum. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en caso de juicio motivado por objeci\u00f3n previa del asegurador a una solicitud de pago que \u2013en el plano extrajudicial- le haya sido debidamente formulada (reclamaci\u00f3n), si el juez considera que las razones del reparo de aquel no tienen soporte en la ley o en el contrato, bien porque no se demostr\u00f3 el hecho o circunstancia excluyente de su responsabilidad invocado en aquella, o porque, en su criterio, s\u00ed se hab\u00eda acreditado \u2013desde entonces- el derecho por parte del asegurado o beneficiario, de conformidad con lo reglado por el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, deber\u00e1 deducir, necesariamente, que el asegurador est\u00e1 en mora desde el vencimiento del mes siguiente a la fecha en que esa prueba extrajudicial le fue entregada (art. 1053 ib.), pues \u201csi los documentos e informaciones que debe suministrar oportunamente el asegurado o el beneficiario y que el asegurador puede aceptar o rechazar\u2026, son en esencia los mismos que sirvieron al sentenciador para pronunciar la decisi\u00f3n de condena a favor del asegurado y a cargo del asegurador, debe entenderse inclusive para efectos moratorios\u201d, que desde aquella fecha qued\u00f3 constituido en mora (G.J. CLXVI, p\u00e1gs. 166 y 167). &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, si el juzgador estima que la \u201creclamaci\u00f3n\u201d o escrito formulado fue inid\u00f3neo, por no&nbsp; ajustarse a los expl\u00edcitos requerimientos legales; o que las pruebas extrajudiciales que se acompa\u00f1aron a ella eran inconducentes \u2013o ayunas de eficacia intr\u00ednseca- y que, por tanto, el derecho s\u00f3lo se demostr\u00f3 en el proceso, stricto sensu, deber\u00e1 considerar que la mora del asegurador se configur\u00f3 transcurrido un mes desde la fecha en que, seg\u00fan su prudente y responsable juicio, permeado por las conocidas reglas de la sana cr\u00edtica (art. 187 C.P.C.), el demandante acredit\u00f3 que el siniestro tuvo lugar, as\u00ed como su quantum \u2013cuando fuere procedente-, pauta \u00e9sta que, por lo dem\u00e1s, ha sido acogida por autorizada y refinada doctrina nacional, seg\u00fan la cual, \u201csi la prueba del derecho se allega dentro del juicio\u2026nada obsta\u2026para que la mora se inicie al cabo de sesenta d\u00edas \u2013hoy un mes- contados desde la fecha en que, conforme al criterio del juzgador, hayan quedado plenamente demostrados el siniestro y el quantum del da\u00f1o\u201d (se subraya)14. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que esta conclusi\u00f3n, hija de la hermen\u00e9utica de la norma aplicable \u2013as\u00ed como de la mec\u00e1nica inherente al tipo contractual asegurativo-, tiene la virtud de preservar inc\u00f3lume, en la hip\u00f3tesis de reclamaci\u00f3n judicial de pago, el supuesto normativo contenido en el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, que expresamente condiciona la mora del asegurador a la prueba del derecho \u2013am\u00e9n del vencimiento del plazo&nbsp; de&nbsp; un&nbsp; mes,&nbsp; contado desde la fecha en que ella se verifique-, manteniendo as\u00ed una simetr\u00eda con el evento de reclamaci\u00f3n extrajudicial, pues, al fin y al cabo, como agudamente lo destaca el mismo doctrinante patrio, \u201cCuando el art. 1080 subordina la obligaci\u00f3n de pago del siniestro a la prueba \u2018a\u00fan extrajudicial\u2019 del derecho del asegurado o beneficiario, impl\u00edcita pero no menos elocuentemente, est\u00e1 afirmando la procedencia de la prueba \u2018judicial\u2019. Y no puede ser \u2013ser\u00eda parad\u00f3jico- que \u00e9sta, con ser m\u00e1s exigente, m\u00e1s formal, m\u00e1s controvertida que aquella, no sea tambi\u00e9n antecedente de la mora como fuente de la responsabilidad contractual del asegurador. Habr\u00eda que concluir, de lo contrario, que la prueba del siniestro dentro del juicio redime de la mora al asegurador\u201d15. &nbsp;<\/p>\n<p>Recapitulando, el eje central de los art\u00edculos 1053, 1077 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio, en la versi\u00f3n de los art\u00edculos 80 y 83 de la Ley 45 de 1990, es la prueba de la ocurrencia del siniestro y de la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, si fuere el caso. De su acreditaci\u00f3n de cara al asegurador, sea extrajudicial o judicial, depende, recta v\u00eda, en forma inmediata, el c\u00f3mputo del plazo \u2013de un mes- que \u00e9ste tiene para efectuar el pago del siniestro y, en forma mediata, la eventual constituci\u00f3n en mora por el incumplimiento del deber de prestaci\u00f3n al vencimiento de ese t\u00e9rmino, como ya lo hab\u00eda precisado la Corte en ocasi\u00f3n anterior, al se\u00f1alar que \u201clos intereses los debe, pues, el asegurador,\u2026, desde el vencimiento de los sesenta d\u00edas \u2013hoy un mes- siguientes al en que el asegurado le pruebe su derecho al seguro\u201d (se subraya; Sent. 089 de 18 de marzo de 1988). &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, no se puede configurar la mora con referencia a la ejecutoria de la sentencia que acoja las pretensiones, como lo hizo en este caso el Juez a quo, pues \u00e9sta, como acto procesal a trav\u00e9s del cual se hace actuar la ley en el caso litigioso, cumple el confesado prop\u00f3sito de reconocer el derecho que asiste a una de las partes (fallo declarativo de condena) y, como tal, est\u00e1 precedida necesariamente de la prueba del mismo (art. 174 C.P.C.), acreditaci\u00f3n que, en el evento previsto en el art\u00edculo 1080 citado, es requisito indispensable para la configuraci\u00f3n del estado de mora del asegurador, como se advirti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado en otras palabras, si la sentencia es condenatoria, fue porque indefectiblemente el demandante prob\u00f3 y, por tanto, estableci\u00f3 la responsabilidad ex contractu de la entidad aseguradora, lo que significa que aquella es un posterius respecto a la acreditaci\u00f3n del derecho (art. 174 C.P.C.). La decisi\u00f3n del Juez es la s\u00edntesis y, por contera, el trasunto o registro radiogr\u00e1fico de lo acontecido en el proceso, sin que, en este caso en particular, la determinaci\u00f3n estimatoria sea constitutiva, esto es, que provoque una modificaci\u00f3n \u2013ex novo- en la situaci\u00f3n jur\u00eddica precedente, propiamente dicha, pues la aseguradora, si fue condenada, es porque \u2013a juicio del fallador- otrora incumpli\u00f3 su deber de prestaci\u00f3n; por el contrario, si fue absuelta, es porque no la encontr\u00f3 responsable. Al fin y al cabo, como lo precisa la doctrina especializada, \u201cEl Juez s\u00f3lo puede juzgar con la prueba de autos; nunca sin ella ni contra ella. Lo que har\u00e1 es darle uno u otro valor\u201d16. La sentencia, entonces, frente al derecho probado (ex ante), no quita ni pone ley y, en tal virtud, no sirve como toque de rebato para que el asegurador se apreste a pagar la indemnizaci\u00f3n \u2013o capital asegurado- dentro del mes siguiente, so pena de quedar incurso en mora, efecto que, se itera, est\u00e1 referenciado a la acreditaci\u00f3n del derecho por parte del asegurado o beneficiario, un anterius. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente que es en la sentencia en donde el Juez valora las pruebas ya existentes; pero los art\u00edculos 1053, 1077 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan se acot\u00f3, no subordinan la mora del asegurador al juicio o auscultaci\u00f3n valorativa que \u00e9ste deba emitir (en el caso de reclamaci\u00f3n extrajudicial), o al que corresponda hacer al Juez (en el evento de demanda judicial), sino a la demostraci\u00f3n del derecho por parte del asegurado o beneficiario, en s\u00ed mismo considerado, hecho objetivo que le sirve de fiel a la balanza contractual y que, en cualquiera de esas hip\u00f3tesis, precede necesariamente en el tiempo a aquel otro momento en que se aprecia la prueba. Por eso en la primera de las normas aludidas, relacionada con el m\u00e9rito ejecutivo de la p\u00f3liza, el legislador, ex profeso,&nbsp; tom\u00f3 como piedra de toque para el c\u00e1lculo del plazo a cuyo vencimiento se puede demandar el cumplimiento forzado de la obligaci\u00f3n, el \u201cd\u00eda en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamaci\u00f3n aparejada de los comprobantes que, seg\u00fan las condiciones de la correspondiente p\u00f3liza, sean indispensables para acreditar los requisitos del art\u00edculo 1077, sin que dicha reclamaci\u00f3n sea objetada de manera seria y fundada\u201d (se subraya)17, lo que supone, como es obvio, que la prueba del derecho&nbsp; reclamado,&nbsp;&nbsp; en&nbsp; orden&nbsp; a&nbsp; librar&nbsp; mandamiento&nbsp; de pago \u2013incluido el aspecto de los intereses-, debi\u00f3 producirse con anterioridad a la formulaci\u00f3n de la demanda ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, entonces, cuando la demostraci\u00f3n del derecho no se ha verificado en forma extrajudicial, sino que es menester hacerlo en el marco de un proceso, la mora del asegurador no puede encadenarse al acto procesal en que el Juez eval\u00faa la eficacia de los medios probatorios aportados con ese prop\u00f3sito (fase valorativa), sino que ella debe estar referida al momento de su incorporaci\u00f3n \u2013jur\u00eddica- en el plenario (fase de producci\u00f3n; art. 183 C.P.C.), sea que para ello baste su admisi\u00f3n por el Juez, como sucede con los documentos que se acompa\u00f1an a la demanda (arts. 77 \u2013nral. 6\u00ba- ib.), o que sea necesaria su pr\u00e1ctica (arts. 75 \u2013nral. 10- y 402 ib.), como acontece con las declaraciones de parte o de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por v\u00eda de ilustrativo ejemplo, trat\u00e1ndose de un proceso en el que se persiga el pago de la suma asegurada, en un seguro sobre la vida (riesgo de muerte, propiamente dicho), y supuesta la inidoneidad de la reclamaci\u00f3n extraproceso \u2013o la preferencia del beneficiario de reclamar judicialmente-, puede afirmarse, en l\u00ednea de principio, que si con la demanda se acompa\u00f1a el registro civil de defunci\u00f3n del asegurado y el asegurador no demuestra hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad, el Juez, al condenar a la compa\u00f1\u00eda aseguradora, deber\u00e1 tener en cuenta que \u00e9sta se encuentra en mora desde el d\u00eda siguiente al vencimiento del plazo de un mes a que se refiere el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, contado desde la fecha del auto que decret\u00f3 pruebas en el proceso, habida cuenta que en ese momento el Juez debe admitir tal medio probatorio por ser pertinente y conducente para acreditar la realizaci\u00f3n del riesgo \u2013\u00f3bito del asegurado-, sin que en ese caso sea necesario probar la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si se trata \u2013en cambio- de un seguro de responsabilidad civil, y el Juez, para darle cumplimiento al deber que le impone el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, decreta un dictamen pericial con el fin de establecer la cuant\u00eda del da\u00f1o y, por esa v\u00eda, concretar la condena que eventualmente impondr\u00e1 al asegurador (quantum debeatur) \u2013admitida la presencia en el proceso de los dem\u00e1s elementos que configuren el derecho del demandante-, la mora de aquel s\u00f3lo podr\u00e1 predicarse desde el instante en que venza el t\u00e9rmino que le otorga la ley para pagar, como se registr\u00f3, pero computado desde el d\u00eda en que la experticia fue rendida, siempre que el Juez la acoja en su fallo (efecto declarativo), dado que fue con ese medio de prueba que se termin\u00f3 de acreditar el derecho del asegurado o beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>De consiguiente, es claro que si el iudex profiere una sentencia condenatoria en el marco de un proceso instaurado contra&nbsp; una&nbsp; entidad aseguradora, es porque encontr\u00f3 responsable al asegurador, pronunciamiento que, indefectiblemente, como se puntualiz\u00f3, supone un escrutinio de la prueba obrante en el plenario con antelaci\u00f3n, circunstancia \u00e9sta que explica el labor\u00edo realizado por el operador judicial: de car\u00e1cter retrospectivo.&nbsp; Luego s\u00ed condena, m\u00e1s all\u00e1 de si su juicio es el adecuado o no, fuerza concluir que lo hizo con arreglo a un haz probatorio con vocaci\u00f3n para acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida \u2013en su entender-, toda vez que ella exige la verificaci\u00f3n de ambos extremos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, a manera de ilustraci\u00f3n, entre m\u00faltiples ejemplos m\u00e1s, el director del proceso podr\u00e1 fundar su decisi\u00f3n \u2013de condena-&nbsp; en la confesi\u00f3n emanada del representante legal de la compa\u00f1\u00eda de seguros en torno a la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado, a la par que en un dictamen pericial que d\u00e9 fe del monto del perjuicio irrogado al asegurado\u2013beneficiario, caso en el cual cimentar\u00e1 su resoluci\u00f3n en la pervivencia de las referidas probanzas, obtenidas, ello es de Perogrullo, en un prefijado momento (definici\u00f3n temporal), por manera que no ser\u00e1 dif\u00edcil establecer el instante en que, como lo exige la Ley comercial, se acredit\u00f3 el derecho en forma cabal, detonante iuris de la floraci\u00f3n de los intereses moratorios \u2013sumado al transcurso de un mes-, seg\u00fan se observ\u00f3, tanto m\u00e1s si inexorablemente deber\u00e1 auscultarlas, con el fin de sustentar su posici\u00f3n jur\u00eddica (basamento judicial). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio acontecer\u00e1 en trat\u00e1ndose de la prueba testimonial, en la medida en que el juzgador, cuando le corresponda ponderar las pruebas con el prop\u00f3sito de proferir su fallo, evaluar\u00e1 cuales testimonios le ofrecen credibilidad al respecto (todos o algunos), de suerte que no le resultar\u00e1 complejo o intrincado, es la regla, precisar en la sentencia el punto de partida de dichos intereses,&nbsp; si su determinaci\u00f3n, invariablemente, s\u00f3lo y s\u00f3lo puede descansar en la prueba que \u00e9l examine, que \u00e9l explora. Y sabido es que ella, en funci\u00f3n del concepto de \u2018proceso\u2019, es uno de los eslabones que lo conforman, en forma tal que esclarecer el momentum en que el asegurado o el beneficiario cumplieron con la carga de \u201c\u2026demostrar la ocurrencia del siniestro, as\u00ed como la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, si fuere el caso\u201d (art.1077, C. de Co.), hace parte de la misi\u00f3n encomendada al juez, orientada a hacer efectivos los \u201c\u2026derechos reconocidos por la ley sustancial\u201d, al igual que procurar \u201c\u2026que se cumpla la garant\u00eda constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes\u201d, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 4 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>No es entonces extra\u00f1o a su tarea, y menos at\u00edpico o \u2013a\u00fan- enrevesado, que deba realizar la se\u00f1alada fijaci\u00f3n en el tiempo, si necesariamente para fulminar una condena, conforme se explicit\u00f3 hasta la saciedad, tiene que apoyarse, ad baculum, en el acervo probatorio reinante, en la generalidad de los casos obtenido en virtud de la gesti\u00f3n efectuada \u2013directa o indirectamente- por el apoderado del actor, sin perjuicio de la actuaci\u00f3n ex officio del sentenciador. Bien ense\u00f1an dos m\u00e1ximas latinas que, \u201cLo que no aparece del juicio es como si no existiera (Non sufficit ut iudex sciat, sed necesse est ut ordine iuris sciat); y que lo que no resulta de las actuaciones es como si no estuviera en el mundo (Quod non est in actis, non est in mundo). &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el fallador que procede a dictar una providencia estimatoria de las pretensiones consignadas en la demanda, ser\u00e1 el llamado a determinar, luego de pesar la prueba recabada, en que momento procesal se acredit\u00f3 el \u201c\u2026derecho ante el asegurador\u201d, tal y como lo impera el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conviene llamar la atenci\u00f3n, en que los distintos ejemplos que se han referido, preservan inalterada una misma directriz preceptiva: el momento en que jur\u00eddicamente se produce la&nbsp; prueba del derecho por parte del asegurado o beneficiario, que es el criterio, a modo de unicum, adoptado por el legislador nacional (art. 1080 C. de Co.), por lo dem\u00e1s con un claro sentido de equidad (aequus), respetuoso de la naturaleza y de las particularidades consustanciales al contrato de seguro, como se indic\u00f3, cuya recta aplicaci\u00f3n impedir\u00eda predicar soluciones que no ser\u00edan en todos los casos justas, tales como pregonar la floraci\u00f3n de la mora, con car\u00e1cter absoluto y general, a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda \u2013como lo entendi\u00f3 la H. Sala-, o de la sentencia misma \u2013como lo consider\u00f3 el a quo-. &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el primer caso, porque si el asegurado o el beneficiario no estaban en condiciones de acreditar extrajudicialmente su derecho \u2013ad exemplum, por no haber podido probar su cuant\u00eda-, no ser\u00eda l\u00f3gico afirmar que el simple enteramiento de la demanda remedia esa \u2013determinante- deficiencia y, por ende, que en ese instante el asegurador qued\u00f3 constituido en mora. Ser\u00eda \u00e9ste un expediente f\u00e1cil para burlar el cumplimiento de la carga probatoria que le impone a aquellos el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio (cfme: art. 177 C.P.C.), que conducir\u00eda \u2013adem\u00e1s- a una inconsulta y discriminatoria diferenciaci\u00f3n entre las hip\u00f3tesis de reclamaci\u00f3n judicial y extrajudicial, que ri\u00f1e con el equilibrio que debe informar las relaciones contractuales, puesto que coloca en evidente desventaja al asegurador, en detrimento del acerado esp\u00edritu que anima la ley mercantil a este respecto, la cual, como se anot\u00f3, prohija un trato sim\u00e9trico en ambos eventos (justicia bilateral): la acreditaci\u00f3n del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que si se parte del supuesto de que la sola notificaci\u00f3n del auto admisorio \u2013y nada m\u00e1s- se traduce en el activador de la mora del asegurador, estar\u00eda confiri\u00e9ndose a este hecho un car\u00e1cter absolutamente objetivo \u2013as\u00ed como rayano en lo autom\u00e1tico-, en franca oposici\u00f3n, in casu, al adamantino postulado de la buena fe debitoris y, de paso, al derecho de defensa del demandado. Es as\u00ed como la sola circunstancia de que el asegurador se convierta en el extremo pasivo del proceso, no tiene la virtualidad \u2013por lo menos trat\u00e1ndose del contrato de seguro, due\u00f1o de un peculiar tratamiento legislativo- de constituirlo en mora, estado que presupone, ab antique, un comportamiento culposo o si se desea antijur\u00eddico, radicado en cabeza del solvens. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado de otro modo, in abstracto, es enteramente posible que la entidad aseguradora se abstenga de cumplir la prestaci\u00f3n asegurada por razones que intr\u00ednsecamente luzcan justificadas y, de suyo, en principio atendibles, lo que explica que, en desarrollo de su leg\u00edtimo derecho de defensa, no se allane a los t\u00e9rminos de la demanda y formule oposici\u00f3n, a la par que proponga excepciones de m\u00e9rito orientadas a enervar las pretensiones del actor. Luego, c\u00f3mo entender que en dicha hip\u00f3tesis, signada por la buena fe y por la diligencia profesional, se est\u00e1 en mora desde el mismo momento de la notificaci\u00f3n o enteramiento del auto admisorio del libelo genitor? &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta espec\u00edfica perspectiva, entonces, sin perjuicio de respetar y acatar la individualidad de los reg\u00edmenes y ordenamientos jur\u00eddicos \u2013inclu\u00eddo el colombiano- y, por tanto, de reconocer sus simetr\u00edas y tambi\u00e9n sus asimetr\u00edas, la doctrina ib\u00e9rica es elocuente, en especial al momento de evaluar la conducta procesal asumida por el asegurador, fundamental para establecer, en efecto, si le es predicable o no la sanci\u00f3n moratoria, vale decir, si adeuda intereses del aludido temperamento. En este sentido, el distinguido profesor Fernando S\u00e1nchez Calero, in extenso, observa que existen \u201c\u2026casos en los que no puede aplicarse la normativa de la mora del asegurador: a) en aquellos supuestos en que la mora no puede imputarse al asegurador, como puede suceder en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, culpa de un tercero, o del propio asegurado o beneficiario, como puede ser si el retraso se debe a la falta de denuncia del siniestro, no env\u00edo de las informaciones necesarias, etc.; b) cuando la mora est\u00e9 fundada \u2018en una causa justificada\u2019, como acontece si no est\u00e1n determinadas las causas del siniestro (determinaci\u00f3n necesaria para saber si est\u00e1 o no comprometido dentro de la cobertura del asegurador), si se desconoce la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n que ha de ser fijada por el asegurador, si determinadas las causas del siniestro (v. gr: que el incendio ha sido provocado) surgen claras sospechas de que puede haber sido ocasionado por el propio asegurado, etc.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA estos efectos cabe recordar la opini\u00f3n que estima que no puede imputarse al deudor responsabilidad por da\u00f1os y perjuicios que, actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de car\u00e1cter excusable, haya ignorado la existencia de la obligaci\u00f3n o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constituci\u00f3n de la relaci\u00f3n obligatoria. En esta l\u00ednea de pensamiento ha de tenerse en cuenta la dificultad que en el r\u00e9gimen del contrato de seguro se produce en ciertos casos para precisar si el siniestro por el que reclama el asegurado cae o no dentro de la cobertura prevista en el contrato, pues, como he recordado antes, el contrato de seguro ofrece una acusada problem\u00e1tica superior a la de los dem\u00e1s contratos mercantiles\u201d (se subraya)18. &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo que precede, cumple observar que la demanda, a diferencia de lo que prima facie pudiera parecer, no es, en sentido estricto, el equivalente a la reclamaci\u00f3n extrajudicial, como quiera que \u00e9sta, seg\u00fan se explicit\u00f3 suficientemente en la providencia objeto de esta aclaraci\u00f3n de voto, es un escrito cualificado (petitum specialis), en atenci\u00f3n a que debe reunir una serie de requisitos ex lege, so pena de que se torne frustr\u00e1neo el empe\u00f1o del asegurado o del beneficiario, seg\u00fan sea el caso, concretamente en el campo de la comprobaci\u00f3n de la ocurrencia del siniestro y de la demostraci\u00f3n de su quantum (art. 1077 C. de Co.), lo que originar\u00eda un equ\u00edvoco quebranto de la carga de acreditar su derecho \u201cante el asegurador, de acuerdo con el art\u00edculo 1077\u201d (art. 1080 ib.). Y si ello es as\u00ed, como en efecto lo es, no puede asimilarse reclamaci\u00f3n extrajudicial y demanda judicial, habida cuenta de que \u00e9sta \u00faltima, en s\u00ed misma considerada, es impotente para lograr el cometido trazado por el tantas veces citado art\u00edculo 1080 del estatuto comercial: la acreditaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan cierto ser\u00e1 ello, que al interior del proceso, a manera de granada garant\u00eda inherente al principio constitucional inmerso en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, el legislador ha previsto, lato sensu, etapas enderezadas a que las partes prueben \u201cel supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u201d (art. 177 C.P.C.), actividad prob\u00e1tica que, por mec\u00e1nica procesal, no se materializa o desdobla con la mera formulaci\u00f3n de la demanda ante el Juez competente, ni menos con la notificaci\u00f3n de su auto admisorio. De all\u00ed que la precitada acreditaci\u00f3n, de darse o consolidarse, tendr\u00e1 lugar, inexorablemente, en sede judicial, merced al agotamiento de sendas fases, seg\u00fan las circunstancias, siempre bajo la direcci\u00f3n del juzgador, quien deber\u00e1 determinar su tempus, con arreglo al desenvolvimiento procesal, mejor a\u00fan probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en el segundo caso, esto es, considerar que el asegurador se encuentra en mora \u00fanicamente desde la sentencia \u2013mejor a\u00fan, desde su ejecutoria-, es igualmente injusto con el asegurado, no s\u00f3lo porque resulta inadmisible que una sola de las partes soporte el albur de la definici\u00f3n judicial, lo mismo que la tardanza del proceso \u2013propia de la aguda problem\u00e1tica emergente de la congesti\u00f3n-, sino tambi\u00e9n porque, si se aprecian bien las cosas, en tal supuesto el asegurador exclusivamente ser\u00eda condenado en virtud del fallo a pagar la prestaci\u00f3n asegurada, sin incluir el reconocimiento de los perjuicios derivados del retardo \u2013de ordinario prolongado-, como quiera que, it\u00e9rase, antes de la decisi\u00f3n jurisdiccional en comento no ser\u00eda un deudor moroso, circunstancia \u00e9sta que, de alguna manera, podr\u00eda estimular el alongamiento del litigio en desmedro del asegurado o del beneficiario, hechos que evidencian la falta de equilibrio de esta postura. &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien lo rese\u00f1a el profesor de la Universidad de Sevilla, Rafael La Casa Garc\u00eda, \u201c\u2026no parece suficiente la mera negativa del asegurador para enervar la eventual aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen contenido en el art. 20 LCS \u2013que es el que gobierna el t\u00f3pico de los \u2018intereses en caso de mora del asegurador\u2019-, so pretexto de que el rechazo de la existencia de obligaci\u00f3n alguna a su cargo impide el devengo de los intereses moratorios especiales hasta el momento en que alcance firmeza la resoluci\u00f3n judicial que estime la procedencia de la reclamaci\u00f3n realizada\u201d19. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta misma hip\u00f3tesis, por v\u00eda de ejemplo, si el asegurado o el beneficiario demandan \u201cen lugar de los intereses\u2026, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados por la mora del asegurador\u201d (inc. 3\u00ba art. 1080 C. de Co.), considerar que \u00e9sta \u00fanicamente se predica desde el momento del fallo, significa negar \u2013ab initio- la posibilidad de que la pretensi\u00f3n tenga \u00e9xito, resultando inane todo el esfuerzo probatorio que aquellos realicen con miras a demostrar \u2013como lo precis\u00f3 la Sala en la sentencia ya citada-, la ocurrencia de un \u201cda\u00f1o de mayor entidad\u201d (G.J. CCLV, p\u00e1g. 355), habida cuenta que, a lo sumo, acreditar\u00edan un perjuicio del que no es responsable el asegurador, lo que devela la ausencia de solidez, a la par que de sind\u00e9resis de la tesis en cuesti\u00f3n, dado que fue la misma ley la que autoriz\u00f3 a aquellos, ad libitum, para formular dicha pretensi\u00f3n, dando a entender que el estado de mora debe estar referido, necesariamente, a una etapa anterior a la sentencia. De lo contrario, no se entender\u00eda la ratio&nbsp; de la prenotada norma, en raz\u00f3n de que si la mora del asegurador es el percutor de los \u201c&#8230; perjuicios causados\u201d y la referida mora aflora \u2013en este espec\u00edfico supuesto- con la ejecutoria de la sentencia, cabr\u00eda preguntar cu\u00e1les perjuicios se indemnizar\u00edan, a sabiendas que durante todo el litigio, aplicando esta tesis, no habr\u00eda mora y, por tanto, nada que resarcir. Por consiguiente, la teleolog\u00eda que inspira la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, se ver\u00eda eclipsada y, por contera, desdibujada, en patente contrav\u00eda del arraigado \u2013y milenario- principio de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o (neminen laedere) y, claro est\u00e1, del propio inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 1.080 del cuerpo mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por las razones que se han examinado, fundamentalmente, no pod\u00eda la Sala concluir, como lo hizo en el fallo cuyo sentido general comparto, no as\u00ed la puntual consideraci\u00f3n que motiva esta parcial aclaraci\u00f3n, que el asegurador qued\u00f3 constituido en mora, per se, a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, en aplicaci\u00f3n del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013sin consideraci\u00f3n adicional de especie alguna-, no s\u00f3lo porque la norma mercantil es especial frente a esta disposici\u00f3n (leges generales non debent extendi ad leges quae habent suam particularem provisionem), sino tambi\u00e9n porque, en rigor, se trata de hip\u00f3tesis distintas, en la medida en que el enteramiento de la providencia en referencia, hace las veces de \u201crequerimiento judicial\u2026cuando la ley lo exija para tal fin\u201d (se subraya), interpelaci\u00f3n que el legislador no reclam\u00f3 en el caso de la obligaci\u00f3n condicional a cargo del asegurador, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que la mora, en ese evento, se producir\u00e1 por no haberse \u201ccumplido la obligaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino estipulado\u201d (dies interpelat pro homine; nral. 1 art. 1608 C.C.), es decir, al vencimiento del plazo de un mes concedido por la ley al asegurador para que pague, cuyo c\u00f3mputo \u2013a su turno- depende de la prueba \u2013o acreditaci\u00f3n- del derecho del asegurado o beneficiario, como qued\u00f3 explicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello por lo que respetuosamente no puedo compartir el criterio de la H. Sala, que hace total abstracci\u00f3n de los art\u00edculos 1053 nral. 3, 1077 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio, a pretexto del debate procesal, normas estas que, se reitera, son de aplicaci\u00f3n preferente sobre el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no s\u00f3lo porque se refieren a una concreta materia: el pago de la obligaci\u00f3n por parte del asegurador, sino tambi\u00e9n porque, en su versi\u00f3n actual, la que introdujo la Ley 45 de 1990 (arts. 80 y 83), tales preceptos son posteriores al que consagra el estatuto procesal, incorporado al ordenamiento jur\u00eddico patrio por el Decreto 2282 de 1989, todo sin perjuicio del argumento exeg\u00e9tico aludido, vale decir el car\u00e1cter restrictivo del se\u00f1alado art\u00edculo 90 que, expresa y categ\u00f3ricamente, condicion\u00f3 su aplicaci\u00f3n a la exigencia inequ\u00edvoca realizada por la propia ley. No en balde se subordin\u00f3, seg\u00fan se explicit\u00f3, a que \u201c\u2026la ley lo exija para tal fin\u201d, exigencia que, justamente, se echa de menos por el legislador mercantil en el campo del seguro, a fortiori, cuando en el art. 1.080, estableci\u00f3 un r\u00e9gimen harto divergente. &nbsp;<\/p>\n<p>Huelga anotar que la interpretaci\u00f3n por la que se aboga, no s\u00f3lo tiene venero en las disposiciones legales aludidas, cabalmente interpretadas por la jurisprudencia y la doctrina, seg\u00fan se precis\u00f3, sino que tambi\u00e9n se afinca en los postulados constitucionales, entre ellos la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones que se surtan ante la administraci\u00f3n de justicia (art. 228 C. Pol.), principio \u00e9ste que, rectamente aplicado, conduce a realizar uno de los m\u00e1s caros fines del Estado, como es la vigencia de un orden justo (art. 2 ib.), una de cuyas manifestaciones es la implementaci\u00f3n de reglas que preserven el equilibrio contractual, de forma tal que ninguna de las partes pueda obtener il\u00edcita ventaja de su posici\u00f3n negocial. &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se concluye, entonces, que el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, tiene como \u00fanico manantial la supraindicada acreditaci\u00f3n del derecho por parte del asegurado o del beneficiario, ora en la \u00f3rbita extrajudicial, ora en la judicial. De all\u00ed que no diferencie el legislador a este respecto, de forma tal que pudiera hacer distinci\u00f3n entre uno u otro tipo de reclamaci\u00f3n, siendo entonces predicable la milenaria m\u00e1xima con arreglo a la cual, cuando la ley no distingue, tampoco es dable distinguir al int\u00e9rprete (ubi lex non distinguit, nec non distinguere debemus), por lo que no resulta admisible considerar que la norma aludida privativamente aplica para la solicitud de pago que se formule por fuera del proceso, en orden a remitir la que se haga en juicio, a la disciplina general de las obligaciones y, de paso, al art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, disposici\u00f3n que, se insiste, no s\u00f3lo parte de un supuesto diferente, sino que debe ceder ante el r\u00e9gimen especial que informa el contrato de seguro (in toto iure generi per speciem derogatur, et illud potissimum habetur quod ad speciem directum est). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, considero que la condena impuesta a la aseguradora, en lo que respecta al pago de intereses moratorios, a momento ad momentum, no ha debido hacerse con referencia a la fecha de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, sino al d\u00eda siguiente en que venci\u00f3 el plazo de un mes contado desde el momento en que el demandante, en la esfera judicial, acredit\u00f3 su derecho \u2013cualitativa y cuantitativamente-, lo que aconteci\u00f3 el primero de julio de 1994, fecha en que se rindi\u00f3 el dictamen pericial por parte de los auxiliares Montoya-Estrada (fls. 456 a 460, cdno. 2), prueba que sirve al prop\u00f3sito de demostrar la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida resultante del siniestro, el cual hab\u00eda sido probado precedentemente, in concreto, a trav\u00e9s de la prueba testimonial. En dichas condiciones, necesariamente, el monto indemnizatorio a cargo del demandado hubiera sido menor, en atenci\u00f3n al c\u00f3mputo de los intereses moratorios, dado que como punto de partida de los mismos, a nuestro juicio, se debi\u00f3 tomar uno ulterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no se nos escapa que la tesis de la Corte, con independencia de todos los razonamientos precedentes, procura otorgar plausible certidumbre en lo que concierne al venero de la mora.&nbsp; Pero&nbsp; si&nbsp; a&nbsp; \u00e9sta&nbsp; circunstancia se apunta, en efecto, cabe preguntarse \u2013con prescindencia de la real solidez de esta tesitura, carente de nuestro aplauso-, por qu\u00e9 no haber adoptado la fecha de la ejecutoria de la sentencia, igualmente dotada de certidumbre? Este, pues,&nbsp; no puede ser el criterio fundante de una resoluci\u00f3n, como quiera que se ofrecen respuestas muy dis\u00edmiles, ubicadas en v\u00e9rtices enteramente opuestos, por lo dem\u00e1s dotadas de extrema radicalidad, lo cual se opone, bien se sabe, al juzgamiento y examen de cada caso individual, como corresponde, toda vez que no es dable uniformar todos los supuestos con un mismo ropaje, si con ello se socavan basilares derechos. De all\u00ed que sea m\u00e1s acertado respetar el criterio flexible y justiciero trazado por la ley patria, vale decir el concerniente a la acreditaci\u00f3n del derecho, rectamente entendido, bien en lo extrajudicial, bien en lo judicial, el cual responde de mejor manera a aquella antigua m\u00e1xima que ense\u00f1a que lo que se acerca m\u00e1s al medio es lo mejor, y lo que m\u00e1s se separa, lo peor (quo quid magis ad medium accedit, eo est melius; et quo magis recedit, eo est peius); al fin y al cabo, la virtud est\u00e1 en el medio (virtus in medio consistit). &nbsp;<\/p>\n<p>No por facilidad o por comodidad, incluso, debe el hermen\u00e9uta inclinarse por una tesis, as\u00ed en gracia de discusi\u00f3n, ella sea el corolario de una reflexi\u00f3n pura y penetrantemente pragm\u00e1tica. Ese, ciertamente, no puede ser el faro o la br\u00fajula se\u00f1era que gu\u00ede una soluci\u00f3n de estirpe cient\u00edfica, menos en la \u00f3rbita judicial, por manera que, a priori,&nbsp; no se deben erradicar del cosmos las posturas jur\u00eddicas, a pretexto de la virtual dificultad o mediana complejidad que entra\u00f1an, si ellas, ante todo, consultan la justicia y est\u00e1n conforme a la ley. De antiguo, con tino, puntualiz\u00f3 Arist\u00f3teles que \u201cSe quiere m\u00e1s lo que se ha conquistado \u2013inclusive- con fatiga\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo entonces aclarada mi cordial discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta disposici\u00f3n, por expl\u00edcito designio legal, no aplica \u2013como m\u00ednimo- a las garant\u00edas de cumplimiento a que se refiere el nral. 19 del art\u00edculo 25 de la Ley 80\/93, ni en el seguro de transporte (art. 1125 C.Co.), como tampoco en el seguro obligatorio de da\u00f1os corporales a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito (Cir. Ext. 6\/96. Tit. 6\u00ba, Cap. 2\u00ba, 5.2., cond. 9a.). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;J. Efr\u00e9n Ossa G. Teor\u00eda General del Seguro. El Contrato. Temis. Bogot\u00e1. 1991. P\u00e1g. 505. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Spota, A.G. Instituciones de Derecho Civil. Contratos. T. III. P\u00e1g. 516. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfme: Isaac Halperin. Seguros. Depalma. Buenos Aires. 1983. Vol. 1. P\u00e1g. 368 y A. Faure Rochex y G. Courtieu. Le Droit du contract d\u2019assurance terrestre. L.G.D.J. Par\u00eds. 1998. P\u00e1g. 171. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Francesco Galgano. El Negocio Jur\u00eddico. Ed. Tirant lo Blanch. Valencia. 1992. P\u00e1gs. 23 a 25. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Emilio Betti. Teor\u00eda General del negocio jur\u00eddico. Madrid. Editorial Revista de Derecho Privado. P\u00e1g. 119. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cfme: Andreas Von Tuhr. Derecho Civil. Vol. II. Parte 2. Depalma. Buenos Aires. 1947.. P\u00e1gs. 127 a 129; Roberto H. Brebbia. Hechos y Actos Jur\u00eddicos. Astrea. Buenos Aires. 1979. P\u00e1g. 914 y Nicola Gasperoni. Contratto di Assicurazione. En Novissimo Digesto Italiano. T. IV. Torino. 1957. P\u00e1g. 608. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Cfme: Manuel Albaladejo.&nbsp; El negocio jur\u00eddico. Bosch. Barcelona. 1958. P\u00e1g. 86 y Stefano Benini. Durata dell\u2019assicurazioni. Giuffr\u00e9. Mil\u00e1n. 2000. P\u00e1g. 109. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 Ugo Carnevali. Gli effeti del contratto, en la disciplina generale dei contratti. Giappicheli. Torino. 1999. P\u00e1g. 680. Cfme: Lodovico Barassi. La Teor\u00eda Generale delle Obligazioni. Giuffr\u00e9. Mil\u00e1n. 1946. Vol. III. P\u00e1g. 958. Cfme: Anteo E. Ramella. La resoluci\u00f3n por incumplimiento. Astrea. Buenos Aires. 1979. P\u00e1g. 18 y Fernando L\u00f3pez de Zavalia. Teor\u00eda de los contratos. T. I.. Ed. V\u00edctor P. de Zavalia Buenos Aires. 1984. P\u00e1g. 373 y 374 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 J. Efr\u00e9n Ossa. Teor\u00eda General del Seguro. Vol. II. Op. cit. P\u00e1g. 505. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 M. Picard y A. Besson. Le contrat d\u2019assurance. L.G.D.J. Par\u00eds. 1982. T. I. P\u00e1gs. 281 y 282. Cfme: Ant\u00edgono Donati. Trattato del Diritto delle Assicurazioni Private. Giuffr\u00e9. Mil\u00e1n. 1954. Vol. II. P\u00e1g. 511. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Diez-Picazo. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Madrid. Tecnos. 1978. Vol. I. P\u00e1gs. 844 y 846, y Vol. II. Civitas. 1996. P\u00e1g. 705.&nbsp; Cfme: Jacinto Gil Rodriguez. Manual de Derecho Civil. Madrid. Marcial Pons. 1998.T. II. P\u00e1g. 123. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Diez-Picazo. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. Vol. II. Madrid. Civitas. 1996. P\u00e1g. 629. Cfme: Lino Rodriguez Arias. Derecho de Obligaciones. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. 1965. P\u00e1g. 200 y Jos\u00e9 Luis Lacruz Berdejo y otros. Derecho de Obligaciones. Vol. I. Bosch. Barcelona. 1985. P\u00e1gs. 246 y ss. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;J. Efr\u00e9n Ossa. G. Teor\u00eda General del Seguro. El Contrato. Vol. II. Bogot\u00e1. Temis. 1991. P\u00e1g. 456. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;J. Efr\u00e9n Ossa. Teor\u00eda General del Seguro. Ob. cit., p\u00e1g. 456.. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Santiago Sentis Melendo. La prueba. EJEA. Buenos Aires. 1979. P\u00e1g. 21. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfme: Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco. Aspectos procesales del contrato de seguro. Su evoluci\u00f3n legislativa en los \u00faltimos treinta a\u00f1os. En Evoluci\u00f3n y perspectivas del contrato de seguro en Colombia. Acoldese. 2001. P\u00e1g. 83. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley de contrato de seguro. Aranzadi. Pamplona. 1999. P\u00e1gs. 318 y 319. En similar sentido, Joaqu\u00edn Garrigues. Contrato de seguro. Aguilar. Madrid. 1982. P\u00e1g. 182. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Mora del Asegurador en la Ley de Contrato de Seguro. Marcial Pons. Madrid. 2000. P\u00e1gs. 117 y 118. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-248-2001 [6230] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001) &nbsp; Ref:&nbsp; Expediente No 6230 &nbsp; Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante respecto de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82227","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82227"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82227\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}