{"id":82228,"date":"2024-05-30T16:04:08","date_gmt":"2024-05-30T16:04:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-249-2001-6428\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:08","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:08","slug":"s-249-2001-6428","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-249-2001-6428\/","title":{"rendered":"S 249 2001 [6428]"},"content":{"rendered":"<p>S-249-2001 [6428]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6428 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Familia-, el 16 de octubre de 1996, en el proceso ordinario promovido por NINI JOHANA ROSALES PINTO contra FLOR ELBA BARRAGAN DE BARRAGAN, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de JUAN BARRAGAN RUIZ, MONICA LARISSA, KAREN SILVANA, ANA MARIA CAROLINA y SANDRA JOHANA BARRAGAN BARRAGAN, e igualmente contra JUAN RICARDO BARRAGAN JAIMES, hijos todos del causante y contra los herederos indeterminados de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luz Stella Rosales Pinto, en representaci\u00f3n de su menor hija Johana Rosales, convoc\u00f3 a proceso ordinario a los mencionados c\u00f3nyuge sobreviviente, herederos determinados e indeterminados del causante Juan Barrag\u00e1n Ruiz, para que se declarase que NINI JOHANA, nacida el 17 de febrero de 1987 en Bucaramanga, es hija extramatrimonial de aquel y, como consecuencia, heredera de \u00e9ste, por lo que los demandados \u201cest\u00e1n en la obligaci\u00f3n de restituirle la parte de la herencia que le corresponde, junto con todos los frutos naturales y civiles\u201d producidos por los bienes relictos, a partir de la muerte de su progenitor y hasta que esa restituci\u00f3n se produzca. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La parte demandante soport\u00f3 sus pretensiones en los hechos que as\u00ed se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luz Stella Rosales Pinto y Juan Barrag\u00e1n Ruiz, pol\u00edtico y congresista, se conocieron el 14 de marzo de 1986, cuando aquella concurri\u00f3 a las oficinas de este en Bucaramanga, en compa\u00f1\u00eda de Isabel Roman, para solicitarle la consecuci\u00f3n de un empleo que, efectivamente, les fue conseguido en el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, Distrito No. 15, como recaudadoras de dinero en el peaje situado en la autopista que de dicha ciudad conduce a Floridablanca. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alg\u00fan tiempo despu\u00e9s se iniciaron entre Juan y Luz Stella relaciones sexuales que, por la insistencia de aqu\u00e9l en concebir un hijo, culminaron con el embarazo de \u00e9sta en el mes de mayo de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterado el se\u00f1or Barrag\u00e1n de esa situaci\u00f3n, traslad\u00f3 a Luz Stella a la ciudad de Barranquilla, para que viviera en casa de su hermana Olga Luc\u00eda Rosales Pinto, a quien el causante entreg\u00f3 la suma de $500.000 para atender los gastos que demandara la presencia de la primera en casa de la segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante el embarazo de Luz Stella, el se\u00f1or Barrag\u00e1n le suministr\u00f3 dinero para su manutenci\u00f3n, atendi\u00f3 los gastos para su vivienda, inicialmente en Barranquilla y luego en Bucaramanga, ciudad \u00e9sta donde naci\u00f3 la menor Nini Johana el 17 de febrero de 1987 en la Cl\u00ednica Metropolitana, a donde fue conducida la madre por aquel para la atenci\u00f3n del parto, cuyos costos, tanto m\u00e9dicos como hospitalarios, fueron asumidos por el se\u00f1or Barrag\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al a\u00f1o siguiente de haber nacido Nini Johana, el se\u00f1or Barrag\u00e1n tom\u00f3 en arrendamiento un apartamento en el barrio Girardot de Bucaramanga y luego otro en la Urbanizaci\u00f3n Ciudad Bol\u00edvar, en los cuales residieron Luz Stella Rosales con sus tres hijos, dos de ellos habidos con anterioridad y de padre diferente; un hermano de aqu\u00e9lla y su esposa. &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, por convenio con la se\u00f1ora Mar\u00eda Herminia Pinto, madre de Luz Stella, \u00e9sta se traslad\u00f3 a vivir a la casa de sus padres, con todos sus hijos, a cambio de lo cual el se\u00f1or Barrag\u00e1n se oblig\u00f3 a pagar, por concepto de arrendamiento, la suma de $150.000 pesos mensuales, tal como lo ven\u00eda haciendo desde el nacimiento de la citada menor, sufragando, adem\u00e1s, los gastos para su alimentaci\u00f3n, vestuario y cuidado. &nbsp;<\/p>\n<p>G. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 23 de noviembre de 1990 falleci\u00f3 Juan Barrag\u00e1n Ruiz en la ciudad de Bucaramanga, trunc\u00e1ndose el proyecto de viajar con Luz Stella y los hijos de \u00e9sta a la ciudad de Bogot\u00e1, donde pretend\u00edan instalarse. &nbsp;<\/p>\n<p>H. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallecido el se\u00f1or Barrag\u00e1n, la se\u00f1ora Flor Elba Barrag\u00e1n, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de aqu\u00e9l, le entreg\u00f3 a Luz Stella la suma de 11\u2019500.000 que, seg\u00fan se dijo entonces, era lo que le correspond\u00eda a la menor Nini Johana como heredera de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda por el Juzgado 4\u00b0 de Familia de Bucaramanga, mediante auto de 14 de septiembre de 1992, se notific\u00f3 de su admisi\u00f3n a los demandados determinados, quienes expresaron oponerse a las pretensiones y formularon, adem\u00e1s, las excepciones de \u201cplurium constupratorum\u201d; \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia y\/o compromiso\u201d; \u201crenuncia a la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia\u201d y \u201cpago del derecho herencial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El curador ad litem de los herederos indeterminados, le dio contestaci\u00f3n a la demanda oponi\u00e9ndose a las s\u00faplicas en ella contenidas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotada la tramitaci\u00f3n propia de la primera instancia, el Juzgado dict\u00f3 sentencia el 18 de abril de 1996, en la que accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial, a consecuencia de lo cual dispuso que Nini Johana estaba llamada a suceder a su padre Juan Barrag\u00e1n Ruiz, pero orden\u00f3 que al momento de hacer la partici\u00f3n, deb\u00edan imputarse a su cuota \u201ctodos los dineros percibidos por la se\u00f1ora Luz Stella Rosales en representaci\u00f3n de su hija\u2026, indexados como lo se\u00f1alaron los peritos\u201d y con referencia a la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, \u201cdesde la fecha del dictamen hasta el d\u00eda en que se haga la respectiva partici\u00f3n\u201d. Adicionalmente, se negaron las excepciones propuestas por la parte demandada y, de manera expresa, se excluy\u00f3 de la sentencia al demandado Juan Ricardo Barrag\u00e1n, \u201cpor falta de legitimaci\u00f3n en la causa pasiva\u201d (fls. 185 y 186, cdno. 1). Por \u00faltimo, se orden\u00f3 consultar esta sentencia con el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados vencidos interpusieron entonces el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado, el que fue decidido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia de 16 de octubre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>En ella, el fallador de segundo grado confirm\u00f3 la sentencia del a quo; declar\u00f3 de oficio la nulidad absoluta, por objeto il\u00edcito, del contrato en virtud del cual Luz Stella Rosales Pinto, como representante legal de la menor Nini Johana Rosales, dijo vender a Flor Elba Barrag\u00e1n Barrag\u00e1n \u201clos derechos patrimoniales que le correspondan o le puedan llegar a corresponder por concepto de derechos herenciales\u201d como presunta heredera de Juan Barrag\u00e1n Ruiz, negocio en el que, adem\u00e1s, se hab\u00eda acordado que no se reclamar\u00eda judicialmente por la paternidad de Nini Johana; declar\u00f3 igualmente de oficio, por omisi\u00f3n del requisito de licencia, la nulidad absoluta del contrato de \u201cpromesa de transacci\u00f3n\u201d, en el que las partes convinieron que los demandados cancelar\u00edan a la demandante la suma de $31\u2019000.000 por los derechos inherentes a la petici\u00f3n de herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el ad quem, en forma liminar, que su competencia para decidir quedaba circunscrita a los puntos desfavorables a la parte apelante, raz\u00f3n por la cual no se pronunciar\u00eda sobre las pretensiones de la demanda que fueron negadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que si bien la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n se hab\u00eda soportado en las causales establecidas en los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 75 de 1968, su examen se limitar\u00eda a la segunda de ellas, \u201cpor cuanto la otra alegada no tuvo prosperidad, decisi\u00f3n que al no impugnar la demandante no puede tampoco el Tribunal revisarla por haber sido favorable al apelante\u201d (fl. 60, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, adujo luego el sentenciador de segundo grado, que con los testimonios recibidos a Nicol\u00e1s Conde, Olga Lucia Rosales de Serrano, Chiquinquir\u00e1 Rueda de Rueda, Jorge Eliecer Celis Romero, Orlando Celis Romero, Esperanza Romero Portilla, Cecilia Mar\u00eda Rueda de Rosales, Raquel Silva Guerrero y Lucila Barajas de Murillo, se acredit\u00f3 la existencia de \u201cuna relaci\u00f3n amorosa\u201d entre Juan Barragan Ruiz y Luz Stella Rosales Pinto, iniciada en al a\u00f1o de 1985, durante la cual \u201ctuvieron un trato como de marido y mujer\u201d, pues actuaban como \u201cpareja\u201d en los barrios \u201cNuevo Villabel, Girardot y Ciudad Bol\u00edvar, lugares donde Juan sac\u00f3 en arriendo varios inmuebles que serv\u00edan no solo de vivienda a Luz Stella sino que eran el sitio de encuentro de los amantes\u201d, pues all\u00ed concurr\u00eda aquel \u201cfrecuentemente\u201d (fls. 62 y 63, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, prosigui\u00f3 el Tribunal, conforme a las declaraciones de Olga Lucia Rosales de Serrano, Jorge Eliecer Celis Romero, Orlando Celis Romero, Cecilia Mar\u00eda Rueda y&nbsp; Raquel Silva Guerrero, deb\u00eda darse por probado que \u201cJuan Barrag\u00e1n Ruiz le dispens\u00f3 a Luz Stella Rosales Pinto, un trato personal y social durante su embarazo\u201d, del cual puede deducirse la paternidad de la menor Nini Johana, pues aqu\u00e9l \u201cestuvo pendiente de ella, velando por su estado hasta el momento en que se produjo el nacimiento\u201d, hecho este acaecido \u201cen la Cl\u00ednica Metropolitana\u201d de Bucaramanga, donde los gastos fueron sufragados por el causante. (fls. 63 a 66, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la cr\u00edtica formulada por la parte demandada en torno de algunos de los citados testigos, el Tribunal, luego de analizarlos uno a uno, sostuvo que s\u00ed daban la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho y que, contrariamente a lo sostenido por la parte apelante, sus declaraciones contribu\u00edan a formar el convencimiento del fallador sobre la existencia de un trato personal y social prodigado por Juan Barrag\u00e1n a Luz Stella Rosales, en la \u00e9poca del embarazo que culmin\u00f3 con el nacimiento de la menor Nini Johana Rosales, lo que autorizaba la declaraci\u00f3n judicial de la paternidad solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedi\u00f3 luego el sentenciador a analizar la exceptio plurium constupratorum, la que, a su juicio, no pod\u00eda prosperar porque, de una parte, no se indicaron los nombres de otros varones que por la misma \u00e9poca de la concepci\u00f3n de Nini Johana, hubieren tenido relaciones sexuales con la progenitora de \u00e9sta, y de la otra, porque en el proceso estaba suficientemente demostrado que si bien es verdad que Luz Stella Rosales tuvo con anterioridad dos hijos y que convivi\u00f3 por esa \u00e9poca con el padre de \u00e9stos, el se\u00f1or Gustavo Romero -para entonces inv\u00e1lido-, tambi\u00e9n lo era que ella hab\u00eda roto su relaci\u00f3n personal con este \u00faltimo, tras conocer a Juan Barrag\u00e1n. Adem\u00e1s, no pod\u00eda presumirse el trato carnal entre el se\u00f1or Romero y la se\u00f1ora Rosales, pues ellos no ten\u00edan la condici\u00f3n de casados (fls. 72 a 74, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a las dem\u00e1s excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, expres\u00f3 el Tribunal que el contrato celebrado el 25 de febrero de 1992 entre Luz Stella Rosales, como representante legal de Nini Johana y Flor Elba Barrag\u00e1n, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante, por el cual se transfirieron los derechos herenciales que le pudieran corresponder a la menor como presunta hija de Juan Barrag\u00e1n, as\u00ed como el contrato de 24 de marzo de 1993, contentivo de una transacci\u00f3n sobre los derechos hereditarios de la citada menor en la sucesi\u00f3n del de cujus, est\u00e1n afectados de nulidad absoluta, por cuanto tales actos dispositivos, de car\u00e1cter patrimonial, se llevaron a cabo \u201csin que existiera previamente la licencia judicial, tal como lo exigen el art\u00edculo 303 del C. Civil y el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 67 de 1930 y cuya omisi\u00f3n menciona el art\u00edculo 1741 de la obra citada\u201d. Adem\u00e1s, en el primero de los contratos citados existe objeto il\u00edcito, en cuanto en \u00e9l se pact\u00f3 que la madre de la menor \u201crenunciaba a entablar la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial y al derecho de pedir alimentos\u201d, lo que resulta violatorio de normas de orden p\u00fablico. (fls. 75 a 81, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 el Tribunal que la declaratoria de nulidad de los contratos ya mencionados, \u201cno produce en el presente caso los efectos a que alude el inciso primero del art\u00edculo 1746 del C. Civil, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que la parte demandante, al no impugnar la sentencia del a-quo, acept\u00f3 la decisi\u00f3n tomada en el numeral 4\u00b0 de su parte resolutiva\u201d, en el cual se dispuso que al momento de hacer la partici\u00f3n de los bienes herenciales, \u201clos dineros percibidos por la se\u00f1ora Luz Stella Rosales Pinto, en representaci\u00f3n de su hija Nini Johana, de manos de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite Flor Elba de Barrag\u00e1n se imputen a la herencia dejada por el se\u00f1or Juan Barrag\u00e1n Ruiz\u201d, con la indexaci\u00f3n a que se refiere el dictamen de peritos obrante para el efecto en el expediente (fls. 81 a 83, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Seis cargos formul\u00f3 el recurrente contra la sentencia de segunda instancia. De ellos, s\u00f3lo se analizar\u00e1 el primero, por estar llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con invocaci\u00f3n de la quinta de las causales de casaci\u00f3n consagradas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acus\u00f3 la sentencia impugnada por haberse dictado el fallo atacado, en proceso viciado de nulidad no saneable, al tenor de los dispuesto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En procura de sustentar la acusaci\u00f3n as\u00ed propuesta, manifest\u00f3 el recurrente que como la demanda inicial se dirigi\u00f3 contra herederos determinados e indeterminados del causante Juan Barrag\u00e1n Ruiz, y en virtud de que la sentencia de primera instancia&nbsp; fue adversa a la parte demandada, en ella se orden\u00f3 consultarla, conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 386 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues, en acatamiento a la ley, a los herederos indeterminados se les design\u00f3 curador ad litem para que los representara en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 luego la censura que, si bien es verdad que el Tribunal conoci\u00f3 de este proceso en segunda instancia, no se surti\u00f3 la consulta, pues a esa Corporaci\u00f3n fue enviado para que all\u00ed se tramitara y decidiera el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los demandados ciertos, como se desprende de la remisi\u00f3n del expediente, de la admisi\u00f3n del recurso aludido, as\u00ed como del texto mismo de la sentencia dictada por el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales condiciones, a juicio del recurrente, se incurri\u00f3 en la causal de nulidad establecida en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, nulidad que resulta insaneable, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el litisconsorcio de la parte demandada es facultativo en este proceso y que, en consecuencia, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y los herederos del causante, ni beneficia ni perjudica a los herederos indeterminados del mismo, conforme se desprende de los art\u00edculos 50 y 51 del C.P.C., lo que significa que, por no haberse surtido la consulta, la sentencia de primera instancia no ha cobrado ejecutoria, como lo establece el art\u00edculo 331 del mismo C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establece el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que toda persona tiene derecho a un debido proceso, garant\u00eda \u00e9sta que traduce la necesidad de que la decisi\u00f3n judicial, para legitimarse, debe ser adoptada previa \u201cobservancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente para tutelar esa garant\u00eda, el legislador consagr\u00f3 las nulidades procesales, cuya finalidad no es otra que \u201cla de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso\u201d (CCLII, p\u00e1g., 128), nulidades entre las que se encuentra, con car\u00e1cter insaneable, la pretermisi\u00f3n integral de la instancia (nral. 3 in fine art. 140, e inciso final art. 144 C.P.C.), hecho que puede ocurrir, entre otras hip\u00f3tesis, cuando el Juez de segundo grado omite tramitar y decidir&nbsp; la consulta, entendida como un control jurisdiccional oficioso que la ley establece para ciertas decisiones, en raz\u00f3n del sentido de las mismas (adversas a determinados sujetos); del asunto litigado (interdicci\u00f3n del demente) o de la calidad de las partes (entes territoriales) (art. 386 C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de las sentencias desfavorables a quien estuvo representado por curador ad litem, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que la exigencia de la consulta tiene por objeto \u201cgarantizarle en mejor forma los derechos a quienes se encuentran representados en esas condiciones y, por dem\u00e1s, para precaverlos de una posible conducta desidiosa de su representante en el debate litigioso o, de no ser as\u00ed, no tener el curador la suficiente informaci\u00f3n que le permita asumir una defensa eficaz de los derechos de su representado\u201d (CLXXX, p\u00e1g. 209 y CCXLIX, p\u00e1g. 617). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, si la consulta provoca \u2013con tal prop\u00f3sito- un segundo grado de competencia funcional, para que el superior adelante un control de legalidad de la decisi\u00f3n, no solo sustancial, sino procesal, \u201ces claro que si a ello se arriba por la interposici\u00f3n de un recurso de apelaci\u00f3n por parte del curador ad litem, o por el propio emplazado que ha concurrido al proceso, o por alguna otra parte que integre la relaci\u00f3n material discutida, que por su naturaleza o por disposici\u00f3n legal, deba tener una \u00fanica definici\u00f3n, entonces, en tales casos, el alzamiento har\u00e1 las veces de aquella, motivo por el cual, as\u00ed la consulta no se haya surtido, no podr\u00e1 predicarse la pretermisi\u00f3n integral de la instancia\u201d (Sent. de 29 de septiembre de 2000, exp.: 5560).&nbsp; Pero si la segunda instancia que se tramit\u00f3 y resolvi\u00f3, lo fue en virtud de un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por una parte distinta de quien recibi\u00f3 curadur\u00eda dativa, sin que con ella exista comunidad de suerte en el litigio, como sucede en el litisconsorcio facultativo, sin duda alguna que la omisi\u00f3n de la consulta traducir\u00e1 la pretermisi\u00f3n integral de la instancia, lo que constituye causal de nulidad insaneable. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular precis\u00f3 la Sala que \u201c\u2026la consulta, cual lo indic\u00f3 esta corporaci\u00f3n en providencia atr\u00e1s citada, es un grado de marcada calidad inquisitiva que, en los eventos en que es obligatorio evacuarlo, \u00fanicamente puede ser reemplazado por el recurso de apelaci\u00f3n en tanto este, en concreto, haya de entenderse interpuesto por el litigante en cuyo favor ha sido consagrada la consulta, \u2018\u2026porque si el objetivo de esta -como discurre l\u00edneas adelante la misma doctrina reci\u00e9n citada- es dar origen a una segunda instancia y obtener una revisi\u00f3n oficiosa del fallo, tal objetivo se cumple con la interposici\u00f3n del recurso de alzada\u2026\u2019 en esas condiciones, interposici\u00f3n que valga reiterarlo, puede producirse de modo directo y tambi\u00e9n por extensi\u00f3n de los efectos de un recurso de la misma \u00edndole hecho valer por un litisconsorte necesario (Art. 51 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil)\u201d (Se subraya, CCXLIX, P\u00e1g. 617). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, surge al rompe que el cargo est\u00e1 llamado a prosperar, puesto que, tal como lo aduce la censura, el Tribunal omiti\u00f3 tramitar y decidir la consulta de la sentencia, grado jurisdiccional que era obligatorio por haber sido el fallo adverso a los herederos indeterminados del causante Juan Barragan Ruiz, quienes estuvieron representados por curador ad litem (fls. 39, 44 a 49, 53 a 56, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, pese a que el Juzgado de primera instancia orden\u00f3 consultar la sentencia con el superior, por haber sido desfavorable su pronunciamiento a los intereses de los herederos que fueron emplazados, el Tribunal \u00fanicamente admiti\u00f3, tramit\u00f3 y decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por&nbsp; Florelba Barrag\u00e1n, M\u00f3nica Larissa, Karen Silvana, Ana Mar\u00eda Carolina y Sandra Johana Barrag\u00e1n Barrag\u00e1n, as\u00ed como por Juan Ricardo Barrag\u00e1n Jaimes (fls. 188, cdno. 1 y 3, 45 a 83, cdno. 6), alzamiento que, en virtud del principio de personalidad de la apelaci\u00f3n, no extiende sus efectos respecto de aquellos otros herederos, los indeterminados, quienes no pueden considerarse litisconsortes necesarios del c\u00f3nyuge sobreviviente y de los sucesores determinados del causante. Tal omisi\u00f3n, implica que la sentencia no se encuentra ejecutoriada, en la medida en que los fallos sujetos a consulta no quedan en firme sino luego de que \u00e9sta se ha surtido, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (CLXXX, p\u00e1g. 209). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa, entonces, que se pretermiti\u00f3 en su integridad la segunda instancia con respecto a los herederos indeterminados, lo que genera la nulidad del proceso, al tenor de lo dispuesto en la parte final del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, motivo por el cual la sentencia deber\u00e1 casarse, para que la Corte, en sede de instancia, declare la invalidez de la actuaci\u00f3n viciada, esto es, de la gesti\u00f3n adelantada por el Tribunal a partir del auto de fecha junio 3 de 1996 (fl. 3, cdno. 6), inclusive, providencia \u00e9sta con arreglo a la cual \u00fanicamente se admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n a que se hizo alusi\u00f3n, omitiendo la consulta del fallo, por lo que el Tribunal deber\u00e1 rehacer la actuaci\u00f3n, habida cuenta que \u201cno es posible fraccionar la instancia y por lo tanto es deber del ad quem tramitar de acuerdo con la ley y decidir en forma simult\u00e1nea, no solo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, sino tambi\u00e9n la consulta, esto \u00faltimo oficiosamente y con la amplitud propia que corresponde a este grado especial de competencia funcional\u201d (CCLII, p\u00e1g. 498). &nbsp;<\/p>\n<p>Resta se\u00f1alar que como a ambas partes interesa que el litigio se defina en sentencia que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada, calidad que presupone la firmeza del fallo, si la ejecutoria no se obtiene por haberse omitido la consulta del pronunciamiento del Juez a quo (inc. 2 art. 331 C.P.C.), cualquiera de ellas, entonces, tiene legitimaci\u00f3n para denunciar esa anomal\u00eda procesal, \u201ccon miras a que se profiera una decisi\u00f3n de instancia con vocaci\u00f3n de hacerse inmutable, que afirme \u2018la existencia o inexistencia de una voluntad concreta de la ley\u2019 respecto de dichos emplazados \u2013los indeterminados-\u201d, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que la causal de nulidad aducida es insaneable y, por ende, a\u00fan los demandados tienen \u201cla potestad, con miras a proteger el derecho fundamental al debido proceso, de alegarla\u201d (cas. civ. de 30 de marzo de 2001; exp: 5508). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se casar\u00e1 la sentencia recurrida para declarar la nulidad alegada a partir de la fecha en que aquella se profiri\u00f3, en la medida en que fue con ese acto procesal que se consum\u00f3 la pretermisi\u00f3n de la instancia,&nbsp; por no haberse decidido la consulta del fallo de primer grado (art. 146 C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 16 de octubre de 1996, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Familia, en el proceso ordinario de la referencia y, en sede de instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decr\u00e9tase la nulidad de la actuaci\u00f3n surtida durante la segunda instancia, a partir de la sentencia de 16 de octubre de 1996, inclusive. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n, por la prosperidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL&nbsp; ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto me separo de las conclusiones a que lleg\u00f3 la Sala en este asunto, por las siguientes breves consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>El fin que tradicionalmente se ha denominado \u201cprivado\u201d del recurso de casaci\u00f3n \u2013reparar el agravio inferido a la parte recurrente por la sentencia- obedece en \u00faltimas al principio general seg\u00fan el cual sin inter\u00e9s no hay recurso. De lo cual se sigue, grosso modo, que s\u00f3lo puede tener inter\u00e9s y por ende estar legitimado quien ha sufrido agravio con la sentencia, que naturalmente habr\u00e1 de impugnar en esos precisos contornos que le son perjudiciales. Y a tal punto se aplica este aserto, que la Corte proh\u00edja el principio de la reformatio in pejus en sede de casaci\u00f3n, a pesar de no existir norma legal que as\u00ed lo disponga. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, con independencia de si el grado de consulta est\u00e1 instituido para salvaguardar los derechos de la parte&nbsp; desfavorecida y representada por curador ad litem, parte \u00e9sta que por tanto ser\u00eda la \u00fanica que podr\u00eda arg\u00fcir el inter\u00e9s leg\u00edtimo de impetrar la nulidad que aqu\u00ed se declar\u00f3, lo cierto es que en el caso del actor, quien logr\u00f3 la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n en la primera y la segunda instancia, la declaraci\u00f3n de nulidad entra a desmejorarle una posici\u00f3n ya obtenida, esto es, la de ser hijo del causante, posici\u00f3n que por tanto, entrar\u00eda a reconsiderar el Tribunal bien para confirmarla o para revocarla, caso \u00e9ste \u00faltimo en el cual evidentemente no tiene inter\u00e9s en tanto que lo perjudica. &nbsp;<\/p>\n<p>Y para apuntalar lo anterior, vale recordar que como el estado civil es, entre otros atributos, indisponible e indivisible (art\u00edculo 1\u00ba&nbsp; del decreto 1260 de 1970), mal puede entenderse, de un lado, que el actor hubiera \u201crenunciado\u201d a su condici\u00f3n declarada de hijo del causante, en tanto no obtuvo los beneficios patrimoniales que de esa condici\u00f3n se derivan; y de otro, que esa condici\u00f3n de hijo se predique respecto de unos y no respecto de otros, aserto que, por lo dem\u00e1s, est\u00e1 suficientemente decantado en la jurisprudencia, como puede apreciarse en la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil del 29 de marzo de 1993 en la que se dijo: \u201cen el caso de la filiaci\u00f3n extramatrimonial es posible, por ejemplo, que se demande a algunos de los herederos del presunto padre y que, dej\u00e1ndose a otros por fuera de la respectiva pretensi\u00f3n, se obtenga sentencia contentiva de la declaratoria correspondiente. Dicha sentencia no significar\u00e1 que el demandante adquiera el status de hijo extramatrimonial \u00fanicamente con referencia a los demandados, pero no respecto de quienes permanecieron ajenos al proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha up supra &nbsp;<\/p>\n<p>Salvedad de voto &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente 6428 &nbsp;<\/p>\n<p>Extra\u00f1eza en verdad suscita el hecho de que, cual aqu\u00ed acontece, unas personas aleguen por otras la nulidad que a \u00e9stas afectar\u00eda, pues la objeci\u00f3n que de ello al punto surge es la de que no hay c\u00f3mo sostener que aquellas se encuentran legitimadas para aducir como causal de invalidez de la actuaci\u00f3n un pretendido agravio que les es ajeno, y como ajeno, meramente hipot\u00e9tico. Pero es que, adem\u00e1s, en el presente caso la susodicha falta de inter\u00e9s se revela con evidencia suma: sucede que la situaci\u00f3n de donde se hace derivar el vicio alegado, concierne a personas cuya presencia en el proceso carece de toda&nbsp; significaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Son tales circunstancias las que me fuerzan a apartarme de la decisi\u00f3n mayoritaria. A ellas me refiero, someramente, a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia de que disiento, a petici\u00f3n de la c\u00f3nyuge y los herederos determinados de la sucesi\u00f3n de Juan Barrag\u00e1n Ru\u00edz, citados al proceso como demandados en virtud de esas condiciones, se&nbsp; viene declarando nula la actuaci\u00f3n con el argumento de&nbsp; que la sentencia no fue consultada en lo que hace relaci\u00f3n con los herederos indeterminados del citado causante, los que igualmente como demandados fueron convocados a juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero esa&nbsp; decisi\u00f3n pasa por alto la situaci\u00f3n a que antes alud\u00ed y que en mi sentir no hay forma de desde\u00f1ar, cual es la de que los herederos indeterminados no ten\u00edan por qu\u00e9 haber sido citados a este proceso; en ese orden de ideas, el llamamiento que se les hizo devino inocuo. Y a pesar de esto, es en consideraci\u00f3n a ellos que se decreta la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: ya en sentencia de 28 de abril de 1995, la Corte defini\u00f3 que dentro de los procesos destinados a fijar la filiaci\u00f3n cuando los demandados son los herederos del presunto padre, no rige la exigencia del art\u00edculo 81 del c\u00f3digo de procedimiento civil, esto es, que no se hace menester el emplazamiento de quienes indeterminadamente tengan tal calidad; se explic\u00f3 all\u00ed que no se descubre cu\u00e1l ser\u00eda la finalidad de emplazamiento semejante, ya que si se entendiese que es con el \u00e1nimo de afirmar los efectos erga omnes de la sentencia correspondiente, ello ser\u00eda a costa de no reparar en que esa es materia que el derecho sustancial se ha reservado para s\u00ed, como igualmente lo reconoce el mismo c\u00f3digo de procedimiento civil&nbsp; &#8211; inciso 4\u00ba del art\u00edculo 332 &#8211; .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, como lo es, brota la cuesti\u00f3n: \u00bfqu\u00e9 sentido puede tener, entonces, declarar una nulidad por la omisi\u00f3n de un tr\u00e1mite respecto de quienes, en rigor, no han debido ser llamados al proceso? Y la \u00fanica respuesta que a estos interrogantes encuentro en la sentencia de que discrepo, es de corte puramente formalista: como el juzgador de primer grado orden\u00f3 la consulta del fallo por haber sido desfavorable su pronunciamiento a los intereses de los herederos que fueron emplazados, sin m\u00e1s miramientos la sentencia ha de consultarse, que si no se hace, queda viciada la actuaci\u00f3n (fol. 13 de la sentencia). &nbsp;<\/p>\n<p>Aquello es tanto como decir: los tr\u00e1mites se cumplen con independencia de su contenido o finalidad; se cumplen, tengan sentido o no. Ese es nada menos que el retorno al ya superado concepto de&nbsp; la \u00abnulidad por&nbsp; nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recapitulando: no solamente se alega por otro la nulidad, sino que este otro fue convocado in\u00fatilmente al proceso. Y a pesar de todo, se dio libre paso a la s\u00faplica del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo, pues, que este cargo no ten\u00eda c\u00f3mo prosperar.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-249-2001 [6428] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001) &nbsp; Referencia: Expediente No. 6428 &nbsp; Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada respecto de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}