{"id":82229,"date":"2024-05-30T16:04:08","date_gmt":"2024-05-30T16:04:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-250-2001-5952\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:08","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:08","slug":"s-250-2001-5952","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-250-2001-5952\/","title":{"rendered":"S 250 2001 [5952]"},"content":{"rendered":"<p>S-250-2001 [5952] <\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp; Expediente No. 5952 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n propuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 17 de noviembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario adelantado por RAFAEL FRANCISCO O\u00d1ATE RODRIGUEZ, frente a la ASEGURADORA \u201cCOLSEGUROS\u201d S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar diligenciar el libelo por medio del cual O\u00d1ATE RODRIGUEZ demand\u00f3 que se declarara que suscribi\u00f3 un contrato de seguro de maquinar\u00eda agr\u00edcola con la mencionada compa\u00f1\u00eda aseguradora que amparaba un tractor Ford TW10, cuyas dem\u00e1s especificaciones all\u00ed se se\u00f1alan, por el riesgo de hurto calificado y&nbsp; simple, entre otros. Que, como el bien fue sustra\u00eddo mientras era trasladado de una finca del demandante a otra tambi\u00e9n de su propiedad, la demandada debe pagarle la suma de $39.984.000,00 \u201ca t\u00edtulo de da\u00f1o emergente o valor asegurado\u201d, m\u00e1s la cantidad de $30.000.000,00 que la demandada debe pagar por concepto de perjuicios, dado que el asegurado debi\u00f3 contratar otro tractor para la preparaci\u00f3n y siembra de 300 hect\u00e1reas de sorgo en el primer semestre de 1993. Adem\u00e1s, la aseguradora debe pagar \u201ccomo m\u00ednimo\u201d, la suma de $30.000,000,00 por cada semestre en mora, o lo que determinen los peritos al respecto, y, finalmente, mil gramos oro por perjuicios morales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Los hechos que sirven de soporte a tales pedimentos pueden compilarse de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante ajust\u00f3 con la demandada un contrato de seguros en virtud del cual quedaba amparado el aludido tractor, entre otros riegos, contra los de hurto simple y hurto agravado, por la suma de $39.984.000,00, y a partir del 30 de junio de 1992 hasta el 30 de julio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 13 de junio de 1993, cuando el tractor era conducido desde una finca del demandante conocida como \u201cLas Delicias\u201d, ubicada en el corregimiento de \u201cLos Brasiles\u201d del municipio de San Diego, a otra finca de su propiedad denominada \u201cBrasilia\u201d, situada en el corregimiento de Valencia de Jes\u00fas del municipio de Valledupar, en la trocha que de Babilonia conduce a&nbsp; \u00e9sta heredad, fue hurtado por desconocidos. Enterado el demandante del hecho, procedi\u00f3 a denunciar el delito ante la SIJIN &#8211; DECES de Valledupar y a noticiar telef\u00f3nicamente del siniestro, al d\u00eda siguiente, a la aseguradora y, por escrito, dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles posteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada, mediante comunicaci\u00f3n del 24 de febrero de 1993, objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n presentada por el actor para lo cual adujo que, comoquiera que el hurto ocurri\u00f3 en la trocha que de Babilonia conduce a la finca \u201cBrasilia\u201d, se configur\u00f3 la exclusi\u00f3n prevista en el numeral 1\u00b0 del literal F de las condiciones generales de la p\u00f3liza. Desde ese d\u00eda se constituy\u00f3 en mora de pagar en siniestro. Puntualiza al respecto la demanda que, si bien el hurto ocurri\u00f3 en ese sitio, no es menos cierto que los contratos deben cumplirse de buena fe y que al tener el demandante fincas localizadas en varios lugares, el contrato de seguro lo facultaba para trasladar el tractor de una a otra sin necesidad de un contrato de transporte o de ampliar la cobertura a esos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El no pago del siniestro, se a\u00f1ade, le ha causado graves perjuicios porque necesit\u00f3 contratar con el se\u00f1or Carlos Jaime Valle Cuello, por la suma de $30.000.000,00 la preparaci\u00f3n de las 300 hect\u00e1reas de tierra que ocupa con sembrad\u00edos, precio que deber\u00e1 pagar en forma sucesiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Enterada la demandada de las pretensiones que se le enfrentaron, dijo no constarle su procedencia, afirm\u00f3 no conocer la mayor\u00eda de los hechos que las apuntalan, aun cuando admiti\u00f3 los menos, y propuso las excepciones que denomin\u00f3 \u201cInexigibilidad de la obligaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n\u201d, \u201cTerminaci\u00f3n del contrato de seguro amparado en la p\u00f3liza No. 106105&nbsp; objeto de este proceso\u201d y la \u201cgeneral\u201d que resultare probada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. El juez 3\u00ba Civil del Circuito de Valledupar&nbsp; puso fin a la primera instancia mediante sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda condenando a la demandada a pagarle al cesionario del cr\u00e9dito, (cesi\u00f3n que ocurri\u00f3 en el transcurso del litigio), la suma de $29.988.000,00 por concepto del valor del bien asegurado, y la de $40.888.638,00 por raz\u00f3n de los intereses moratorios causados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la providencia ahora recurrida, confirm\u00f3 la sentencia del a quo, para lo cual, agotada la habitual rese\u00f1a de los pormenores del litigio, advirti\u00f3 que limitar\u00eda su an\u00e1lisis a los t\u00f3picos planteados por la demandada, recurrente en apelaci\u00f3n, \u201cpuesto que el n\u00facleo central del tema como lo son el negocio jur\u00eddico en s\u00ed y la ocurrencia del siniestro no son materia de discusi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asentado lo anterior, abord\u00f3 el an\u00e1lisis del primer planteamiento del apelante, esto es, que el demandado no era el due\u00f1o de las fincas, sino lo era la sociedad O\u00d1ATE RODRIGUEZ LTDA, aspecto en relaci\u00f3n con el cual asever\u00f3 que interpretando razonadamente el contrato, y seg\u00fan la naturaleza de esas \u201cmaquinarias mec\u00e1nicas rodantes\u201d, el equipo quedaba amparado en el \u00e1mbito territorial del municipio en el que estuvieran enclavadas las fincas como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, luego es obvio que en ejercicio de esa actividad el tractor puede movilizarse a transportar carga o combustible, por ejemplo, sin que el asegurador pueda alegar eximente de responsabilidad porque, precisamente, esas son labores propias del equipo. Ahora bien, si las varias haciendas est\u00e1n en distintos municipios, el amparo va con el automotor de cada una de las propiedades, y si el secuestro ocurre \u201cin &#8211; itineris\u201d, como ac\u00e1 aconteci\u00f3, es dable inferir que \u201cel entuerto\u201d ocurri\u00f3 con causa y ocasi\u00f3n de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de las distintas fincas. Si los predios est\u00e1n en diversos municipios, es l\u00f3gico que se ampl\u00ede el \u00e1mbito territorial del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que tiene que ver con que las fincas \u201cLAS DELICIAS\u201d y \u201cBRASILIA\u201d&nbsp; pertenecen a la sociedad O\u00d1ATE RODRIGUEZ, cabe decir, a\u00f1ade el Tribunal, que \u00e9sta es una empresa que aglutina el patrimonio de una familia entre cuyos aportantes mayoritarios se encuentra RAFAEL F. O\u00d1ATE RODRIGUEZ, quien adem\u00e1s es el Gerente, motivo por el cual, su poder de decisi\u00f3n en las fincas es incuestionable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La interpretaci\u00f3n que le da el impugnante al contrato es en extremo exeg\u00e9tica, a\u00f1ade, puesto que no tiene en cuenta que en virtud del desarrollo social y econ\u00f3mico de la regi\u00f3n, los patrimonios se compactan para aunar recursos financieros, t\u00e9cnicos y administrativos. Adem\u00e1s, la persona colectiva no es una ficci\u00f3n como lo cre\u00eda Bello; sino que es una \u201crealidad f\u00e1ctica constituidas (sic.) por personas naturales, que se unen para ejecutar una empresa\u201d; en este caso esas personas naturales son: CARMEN DE O\u00d1ATE, MARGARITA Y RAFAEL O\u00d1ATE RODRIGUEZ. Luego es il\u00f3gico creer que \u00e9ste no tenga derechos de orden patrimonial sobre los bienes ra\u00edces&nbsp; referidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con respecto al valor real del inter\u00e9s, cit\u00f3 el fallador, en lo pertinente, lo que dispone el art\u00edculo 1089 del C\u00f3digo de Comercio, para agregar que en la p\u00f3liza que se alleg\u00f3 se consign\u00f3 que el valor asegurado era la suma de $39\u2019984.000, cantidad a la cual se le deduce el 25% seg\u00fan la convenci\u00f3n, operaci\u00f3n que arroja un total de $29\u2019986.000. Pretende el demandado desvirtuar la presunci\u00f3n del art\u00edculo 1089 citado, con lo pactado en el numeral tres del anexo.&nbsp; Sin embargo, revisado el mencionado anexo, aparece una forma en blanco sin firma responsable, motivo por el cual, ese documento carece de eficacia probatoria y no puede apreciarlo el Tribunal, quedando inc\u00f3lume la aludida presunci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que a los intereses de mora ata\u00f1e, agrega, la Ley 45 de 1990 introdujo importantes modificaciones al tipo jur\u00eddico que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, pues en su art\u00edculo 83 redujo a un mes el t\u00e9rmino para efectuar el pago, adem\u00e1s que fij\u00f3 el inter\u00e9s moratorio a cargo del asegurador la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente en el momento en que se efect\u00fae el pago, luego se advierte una falta de informaci\u00f3n del \u201ctogado\u201d sobre las reformas del art\u00edculo 1080, \u201cnorma en que se finca el impugnante para afirmar que la tasa de inter\u00e9s debe liquidarse al 18% anual; porque de lo contrario estar\u00edamos en presencia de un acto de mala fe, reprochable desde todo punto de vista. de todos modos su tesis no se puede abrir paso por violatoria de la mencionada norma sustancial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, concluye el Tribunal, la&nbsp; decisi\u00f3n del inferior se ajusta a derecho y se impone su ratificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el \u00fanico cargo que ella contiene, fundado en la causal primera de casaci\u00f3n, se denuncia la sentencia recurrida&nbsp; porque, a consecuencia de evidentes errores en la apreciaci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguros No. 106105 y por deficiente observaci\u00f3n de las pruebas que m\u00e1s adelante se se\u00f1alan, quebrant\u00f3 indirectamente, y por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 822, 894, 871, 1036, 1040, 1044, 1046, 1048, 1054, 1056, 1072, 1073, 1077, 1084, 1088 y 1089 del C\u00f3digo de Comercio, y los art\u00edculos 1602, 1603, 1613, 1614, 1618,1621 y 1622 del C\u00f3digo Civil, y el art\u00edculo 83 de la ley 45 de 1990. Tambi\u00e9n incurri\u00f3 el Tribunal en el error de derecho que adelante se indicar\u00e1, que lo llev\u00f3 a quebrantar tales normas con violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 183 inciso 2\u00b0, 187 y 269 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y art\u00edculo 25 del decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera el recurrente que el juez no puede ejercer ad-libitum la facultad para interpretar el contrato, porque, so pretexto de consultar su esp\u00edritu, podr\u00eda modificar lo acordado por las partes, atribuci\u00f3n de la que carece. Solo tiene potestad para desentra\u00f1ar el verdadero querer de los contratantes, pero por ning\u00fan motivo puede cambiar a su talante lo que aquellos claramente estipularon en el respectivo documento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y tras recordar que el error de hecho se configura por suposici\u00f3n, preterici\u00f3n, cercenamiento o adici\u00f3n de la prueba, a\u00f1ade el censor que a veces ocurre que los juzgadores no acierten en la tarea de escudri\u00f1ar el sentido exacto y el justo alcance de los contratos y sacan conclusiones contrarias a lo verdaderamente pactado por los contratantes, caso en el cual el error cometido es de facto, no de derecho, porque ata\u00f1e con la realidad objetiva del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el recurrente que el Tribunal, contrariando la jurisprudencia de la Corte seg\u00fan la cual el int\u00e9rprete de un contrato debe acudir, en primera instancia, a su texto para desentra\u00f1ar el verdadero querer de las partes, para favorecer al demandante, alter\u00f3 los t\u00e9rminos de la p\u00f3liza para hacerle decir lo que no dice. No obstante que el amparo estaba concedido \u00fanicamente mientras la m\u00e1quina permaneciera dentro de los linderos de las fincas del asegurado, la jurisdicci\u00f3n orden\u00f3 el pago del seguro sin que el siniestro hubiera ocurrido en una finca de su propiedad, sino fuera de sus l\u00edmites y en un predio del cual es propietaria la sociedad O\u00d1ATE RODRIGUEZ, de la cual el demandante solo es socio y gerente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, precisa la censura, sin haberse probado la cuant\u00eda del da\u00f1o, el Tribunal le concedi\u00f3 el valor total del monto m\u00e1ximo del seguro menos el deducible pactado, sin advertir que esa suma no se fij\u00f3 como valor anticipado del da\u00f1o sino como un l\u00edmite de la responsabilidad de la aseguradora con lo cual pas\u00f3 por alto lo dispuesto por el art\u00edculo 1089 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual el contrato de seguro no puede ser fuente de enriquecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cometiendo error evidente de hecho, el Tribunal no observ\u00f3 que la p\u00f3liza No. 106105 del 30 de junio de 1992, bajo el t\u00edtulo de \u201cCondiciones Particulares\u201d amparaba al tractor contra hurto, mientras estuviera dedicado a labores agr\u00edcolas en el \u201cMunicipio (territorio) de finca (sic.) del asegurado\u201d y dej\u00f3 de ver que en la letra f del punto 1 de las condiciones generales de la p\u00f3liza, documento presentado por el mismo demandante, se puntualiz\u00f3 de manera expresa que se cubre el hurto de los bienes asegurados, siempre y cuando se encuentren \u00e9stos dentro del territorio estipulado en la condici\u00f3n particular asegurada. Tambi\u00e9n dej\u00f3 de ver que en los renglones finales de la p\u00f3liza, las partes acordaron que el seguro quedar\u00eda sujeto a las condiciones generales que en adelante se estipulan y a las especiales que se hayan agregado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitiendo, precisa el censor, que s\u00f3lo se requiere legalmente que la p\u00f3liza est\u00e9 firmada (art\u00edculo 1046 del C\u00f3digo de Comercio), y que por mandato del art\u00edculo 1048 ib\u00eddem hacen parte de ella sus anexos, resulta una gran equivocaci\u00f3n admitir que por carecer de firma no tiene valor probatorio el documento que alberga las condiciones generales del seguro presentado por la misma parte demandante. Este es un t\u00edpico error de derecho porque el Tribunal reclam\u00f3 un requisito que la ley no prev\u00e9, es decir, exigi\u00f3 que ese anexo estuviera firmado cuando la ley no lo impone. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cambio, a\u00f1ade, es&nbsp; error evidente de hecho el cometido por el fallador cuando, con claro menosprecio del texto de la p\u00f3liza, expres\u00f3 que por la naturaleza de los tractores, que son m\u00e1quinas rodantes, el equipo qued\u00f3 amparado en el \u00e1mbito territorial del municipio en donde est\u00e9n ubicadas las fincas, y si siendo varias ubicadas en distintas localidades el amparo va con el automotor a cada una de esas propiedades, es decir, que se ampl\u00eda el \u00e1mbito territorial del amparo. Con este modo desorbitado de interpretar los contratos de seguros, el Tribunal, careciendo de facultad legal para ello y sustituyendo a las partes, alter\u00f3 los claros t\u00e9rminos en que se consign\u00f3 la obligaci\u00f3n condicional de cuyo cumplimiento depend\u00eda el pago del seguro y&nbsp; quebrant\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 1541 del C. Civil, esto es, que las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es evidente, entonces, precisa la censura, que si el acontecimiento futuro cuya realizaci\u00f3n deb\u00eda acaecer para que fuera exigible el pago del seguro, consist\u00eda, seg\u00fan la p\u00f3liza, en que el tractor fuera hurtado dentro del territorio de una de las fincas del asegurado, la condici\u00f3n fall\u00f3, pues aunque el hurto tuvo lugar, el delito ocurri\u00f3 fuera de los linderos de una finca del se\u00f1or O\u00f1ate, como declar\u00f3 el tractorista Wilfrido de la Rosa, y como lo confes\u00f3 el propio demandante en la diligencia de interrogatorio de parte y en su demanda;&nbsp; puntos estos que el Tribunal no tuvo en cuenta, por lo que incurri\u00f3 en error f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, el sentenciador ad quem se hizo reo de yerro del mismo linaje, cuando expres\u00f3 que aun cuando las fincas \u201cLas Delicias\u201d y \u201cBrasilia\u201d son propiedad de la sociedad O\u00f1ate Rodr\u00edguez Hermanos, como el demandante es socio y gerente de esa compa\u00f1\u00eda, tiene poder decisorio sobre ellas, am\u00e9n que el desarrollo social y econ\u00f3mico de la regi\u00f3n hace que all\u00ed los patrimonios se compacten para aunar recursos, y que la persona colectiva no es una ficci\u00f3n, motivo por el cual ser\u00eda il\u00f3gico pensar que las personas naturales que se conciertan para ejecutar una empresa, no tengan derechos de orden patrimonial sobre los (bienes) ra\u00edces referidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con este equivocado y parcializado argumento, afirma el recurrente, el Tribunal, con displicente menosprecio por el claro texto del art\u00edculo 1541 del C\u00f3digo Civil y sin acoger las reglas de hermen\u00e9utica contractual y, adem\u00e1s, con arrogante desd\u00e9n por los principios consagrados en los art\u00edculos 98, inciso segundo del C\u00f3digo de Comercio, aplicable entonces, y 2079, inciso 2\u00ba. del C\u00f3digo Civil, relativos a que la sociedad forma una persona jur\u00eddica distinta de los socios individualmente considerados, y 2120 ib\u00eddem respecto de que a\u00fan el socio encargado de la administraci\u00f3n, si contrata para s\u00ed, no obliga a la sociedad, le hace decir a la p\u00f3liza lo que all\u00ed no est\u00e1 expresado ni siquiera hipot\u00e9ticamente, de modo que donde se puso la condici\u00f3n de que el hurto ocurriera en territorio de fincas de propiedad del asegurado, entendi\u00f3 esa Corporaci\u00f3n que la condici\u00f3n tambi\u00e9n se cumpl\u00eda si el delito ocurr\u00eda en una finca de propiedad de una sociedad en que el asegurado fuera socio y gerente, error que causa estupor por que va en contrav\u00eda del claro y terminante texto de la p\u00f3liza y de principio legales que son de diaria aplicaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remat\u00f3 el Tribunal esas equivocaciones, a\u00f1ade la censura,&nbsp; cuando afirm\u00f3, contrariamente a todo principio, que no ser\u00eda razonable pensar que las personas naturales que constituyen una sociedad no tengan derechos patrimoniales sobre los bienes ra\u00edces de \u00e9sta, confundiendo as\u00ed los derechos de la sociedad sobre sus propias activos, con el inter\u00e9s social del socio.&nbsp; Pas\u00f3, entonces, por alto el Tribunal, que si la obligaci\u00f3n de la aseguradora, qued\u00f3 condicionada en la p\u00f3liza a que el hurto ocurriera en territorio de una finca del asegurado, la condici\u00f3n no se cumpli\u00f3 porque la finca era de propiedad de otra persona, as\u00ed fuera una sociedad en que \u00e9l es socio y gerente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para finalizar, se duele el recurrente de que, contrariando lo previsto en el art\u00edculo 1077 del C. de Comercio y cometiendo error palmario de hecho, el Tribunal, dio por demostrado, sin existir en el proceso prueba al efecto, que el monto del da\u00f1o padecido por el asegurado era la suma de $39.984.000, pues, en su entender, ese era el valor asegurado indicado en la p\u00f3liza, aserto que constituye&nbsp; un nuevo error de hecho al hacerle decir a la p\u00f3liza lo que ella no expresa y al deducir la presencia o indicio a que se refiere el citado art\u00edculo 1089 (inciso 2\u00ba.), sin haberse aprobado el acuerdo expreso sobre el valor real del inter\u00e9s asegurado. El fallador no ley\u00f3 con cuidado los t\u00e9rminos exactos de la p\u00f3liza, puesto que esa cifra de $39.984.000 no proviene de un \u201cacuerdo expreso\u201d de las partes para se\u00f1alarla como el valor real del inter\u00e9s asegurado, sino que se fij\u00f3, seg\u00fan reza la p\u00f3liza en la declaraci\u00f3n final, como monto m\u00e1ximo hasta cuya concurrencia se obligaba la aseguradora, pero no constituy\u00f3 una fijaci\u00f3n anticipada del monto de los perjuicios en caso de ocurrir el siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. No cabe duda alguna que el voluntarismo propiciado por la denominada \u201cteor\u00eda cl\u00e1sica de la voluntad\u201d, acu\u00f1\u00f3 en nuestro ordenamiento una honda huella que se advierte f\u00e1cilmente, inclusive, en sus aspectos medulares, de modo que, por ejemplo, se concibe la ley como \u201cuna declaraci\u00f3n de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constituci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo Civil); al contrato como \u201cel concurso real de las voluntades de dos o m\u00e1s personas\u201d y del cual proviene su fuerza vinculante (art\u00edculo 1494 ejusdem); am\u00e9n que el t\u00edtulo II del libro IV del mismo texto aluda a las \u201cdeclaraciones de voluntad\u201d. No sorprende, entonces, que el art\u00edculo 1618 ib\u00eddem prescriba que \u201cconocida claramente la intenci\u00f3n de los contratantes, debe estarse a ella m\u00e1s que a lo literal de las palabras\u201d, desde luego que si, desde esa perspectiva, es la voluntad del individuo el fundamento del contrato, la labor de desentra\u00f1ar los verdaderos alcances de \u00e9ste, presupone una investigaci\u00f3n de las intenciones que motivaron a las partes, de manera que una vez conocidas \u00e9stas, a ellas debe atenerse el juzgador, no obstante el tenor literal de sus declaraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. D\u00edjose en el ac\u00e1pite de \u201ccondiciones particulares\u201d de la p\u00f3liza No. 106105 de seguros de \u201cmaquinaria para contratistas y maquinaria en despoblado (sic.) maquinaria agr\u00edcola\u201d allegada por el demandante que el equipo asegurado se dedicar\u00eda a \u201clabores agr\u00edcolas\u201d\u2026 \u201cen el Municipio (territorio) de (sic.) Fincas del Asegurado\u201d, estipulaci\u00f3n que el Tribunal entendi\u00f3 en el sentido que el equipo quedaba amparado en el \u00e1mbito territorial del municipio en el que estuvieran enclavadas las fincas como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. D\u00e9bese acotar, por consiguiente que, contrariamente a lo que \u00e9ste alega, el juzgador ad quem s\u00ed tuvo conciencia de que el hecho no ocurri\u00f3 dentro de las fincas del asegurado, motivo por el cual no se le puede sindicar de haber preterido ese hecho, s\u00f3lo que entendi\u00f3 que esa circunstancia estaba amparada por la p\u00f3liza, inferencia que, en todo caso, no puede tildarse de manifiestamente desacertada, as\u00ed luzca algo laxa, como se acotar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En Efecto, parece menester recordar que, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 1054 del C\u00f3digo de Comercio, se entiende por riesgo \u201cel suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realizaci\u00f3n da origen a la obligaci\u00f3n del asegurador\u2026\u201d, definici\u00f3n que pone de presente sus caracter\u00edsticas primordiales, entre ellas, la de ser incierto, la de no depender exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y la de producir, cuando se realiza, la obligaci\u00f3n indemnizatoria del asegurador; y que, por mandato del art\u00edculo 1045 ejusdem, constituye uno de los elementos esenciales del seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como quiera que es evidente que el hecho cuya realizaci\u00f3n aquel teme puede afectar a las personas o a las cosas, surgen las diversas especialidades de seguros, pero dentro de \u00e9stas, es necesario individualizar el riesgo para efectos de que el seguro, como instituci\u00f3n econ\u00f3mica, sea viable, individualizaci\u00f3n que se efect\u00faa tomando en consideraci\u00f3n diversos factores tales como las causas que pueden generar el hecho temido, los objetos sobre los cuales puede recaer, el tiempo en el cual puede acaecer, o el lugar del suceso. En torno a \u00e9ste \u00faltimo factor es preciso decir que el mismo adquiere suma importancia en la medida en que constituye, o puede constituir, un mecanismo de selecci\u00f3n de los riesgos que le permite a la aseguradora realizar sus actividades sin comprometer su capacidad financiera, toda vez que si una gran cantidad de contratos est\u00e1n sometidos a un mismo hecho riesgoso, como ser\u00eda, por ejemplo, asegurar un nutrido grupo de inmuebles vecinos contra inundaci\u00f3n o incendio, puede verse afectada su solidez econ\u00f3mica. De igual modo, la \u201clocalizaci\u00f3n\u201d&nbsp; del riesgo le permite ajustar el valor de las primas a cobrar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como el inter\u00e9s asegurable puede estar relacionado con cosas cuya movilizaci\u00f3n es imposible o poco usual, es obvio que la localizaci\u00f3n del riesgo s\u00f3lo puede referirse al lugar de su ubicaci\u00f3n. Pero cuando el seguro ampara cosas que por su naturaleza deban estar en movimiento, la individualizaci\u00f3n del riesgo, de suyo, debe cobijar una circunscripci\u00f3n mas o menos amplia, de acuerdo con su finalidad, es decir, que permita el uso normal de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Puestas as\u00ed las cosas, es palpable que no resulta abiertamente contraevidente la interpretaci\u00f3n que a la susodicha estipulaci\u00f3n le dio el Tribunal, en cuanto entendi\u00f3 que el tractor quedaba amparado en el \u00e1mbito territorial del municipio en el que estuvieran enclavadas las fincas. En efecto, en la susodicha p\u00f3liza se observa que frente a la alocuci\u00f3n: \u201cen el Municipio (territorio) de\u2026\u201d, impresa en el formulario, y por medio de la cual se exhorta a quienes cubren los espacios en blanco de la p\u00f3liza para que se\u00f1alen el territorio que individualiza por ese aspecto el riesgo, anotaron las partes que tal lo ser\u00eda: \u201cFincas del asegurado\u201d. En consecuencia, al tamiz de las consideraciones precedentes, no puede tacharse de manifiestamente err\u00f3nea la apreciaci\u00f3n del Tribunal, en cuanto entendi\u00f3 que el seguro amparaba al tractor dentro del territorio en el cual estuvieran las fincas en las que se iba a desarrollar la actividad agr\u00edcola para la cual se destin\u00f3, desde luego que all\u00ed se alude a una regi\u00f3n o circunscripci\u00f3n territorial, cabalmente, aquella donde estuvieran ubicadas las fincas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, es patente que, conforme al dictamen pericial (folio 27 del cuaderno de pruebas) las fincas \u201cLas Delicias\u201d y \u201cBrasilia\u201d son colindantes, pero se encuentran separadas por el r\u00edo Cesar, que \u201c&#8230; no permite el paso de maquinaria debido a los barrancones que se han formado en ambas m\u00e1rgenes, siendo m\u00e1s pronunciadas en la ribera izquierda, con diferencias de altura con respecto al lecho del r\u00edo de 2-3-4 metros aproximadamente\u201d, motivo por el cual, la cabal utilizaci\u00f3n del tractor siniestrado, para efectos de la explotaci\u00f3n de dichas fincas, presupon\u00eda trasladarlo por fuera de su \u00e1rea, pero dentro del territorio en el cual estaban ellas enclavadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, si la intenci\u00f3n de los contratantes hubiese sido la de especificar con rigurosidad la localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica del riesgo para concretarla exclusivamente al \u00e1rea correspondiente a las fincas, habr\u00edan indicado con precisi\u00f3n a cu\u00e1les fincas se refer\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Habiendo, pues, acontecido el siniestro en Valledupar, y no en municipios aleda\u00f1os, donde, precisamente, se encuentra ubicada una de las fincas explotadas econ\u00f3micamente por el actor, no puede tildarse de contraevidente la aludida elucidaci\u00f3n del fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, en lo concerniente a la expresi\u00f3n \u201cfincas del asegurado\u201d, entendi\u00f3 el Tribunal que en virtud de que los predios \u201cLAS DELICIAS\u201d y \u201cBRASILIA\u201d pertenecen a una sociedad de car\u00e1cter familiar, de la cual es socio y gerente el demandante, tiene poder de decisi\u00f3n sobre ellas, as\u00ed como derechos patrimoniales sobre las mismas, inferencia que, aunque indudablemente desatinada, no es lo suficientemente relevante, toda vez que, dada la innegable ambig\u00fcedad de dicha estipulaci\u00f3n, bien puede entenderse que alude a una relaci\u00f3n de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los predios; desde luego que, de un lado, la voz \u201cdel\u201d suele usarse para denotar una relaci\u00f3n con un t\u00e9rmino, en este caso el sustantivo \u201casegurado\u201d, sin que necesariamente esa relaci\u00f3n sea de dominio o pertenencia, de modo que es posible entenderla como un v\u00ednculo de inter\u00e9s econ\u00f3mico, en este caso, donde acontec\u00edan las labores de beneficio patrimonial para el asegurado; de otro lado, porque no se evidencia en el contrato, ni en general en el expediente, que los contratantes hubiesen desplegado alguna actividad encaminada a concretar cu\u00e1les eran los predios \u201cde propiedad\u201d del asegurado a los que se refer\u00eda dicha estipulaci\u00f3n, en cuyo caso los habr\u00edan individualizado, para as\u00ed, a su vez, especificar la localizaci\u00f3n del riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subsecuentemente, es posible entender la citada locuci\u00f3n en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios que los propuestos por el censor e, inclusive, m\u00e1s conectados con la situaci\u00f3n patrimonial del asegurado, como una simple relaci\u00f3n de aprovechamiento econ\u00f3mico del fundo, sin que indefectiblemente aparejase dominio; interpretaci\u00f3n esta que, por lo dem\u00e1s, toma en consideraci\u00f3n la indiscutida ambig\u00fcedad de la anotada cl\u00e1usula. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, aunque el juzgador incurri\u00f3 en abierto desatino al colegir que los socios tienen derechos patrimoniales sobre los bienes de la sociedad, en este caso, las aludidas fincas, por supuesto que con semejante inferencia soslay\u00f3 rotundamente la disposici\u00f3n contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 98 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan la cual \u201cLa sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jur\u00eddica distinta de los socios individualmente considerados\u201d, regla que irradia sus efectos en toda la legislaci\u00f3n societaria, incluyendo la relativa a la distinci\u00f3n entre el patrimonio social y el de cada uno de los asociados en particular; empero, como se dec\u00eda, tal equivocaci\u00f3n no desemboca en un manifiesta distorsi\u00f3n del contrato, habida cuenta que, como acaba de advertirse, la interpretaci\u00f3n que de la referida estipulaci\u00f3n reclama la censura no es la \u00fanica posible, ya que tambi\u00e9n es admisible inferir que la rese\u00f1ada estipulaci\u00f3n se refiriese a una mera relaci\u00f3n de inter\u00e9s, no necesariamente de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, y por las anotadas razones, tampoco se configura la supuesta preterici\u00f3n de la cl\u00e1usula f del punto 1 de las condiciones generales, seg\u00fan la cual el amparo cubr\u00eda \u201c\u2026el hurto y el hurto calificado de los objetos, siempre y cuando se encuentren dentro del territorio estipulado en la condici\u00f3n particular segunda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Finalmente, es preciso destacar que, evidentemente, el sentenciador, al interpretar el contrato de seguro, incurri\u00f3 en el error de derecho que se le enrostra por haber creado inexplicablemente una regla de disciplina probatoria respecto de las condiciones generales de las p\u00f3lizas de seguros, no prevista en la ley; desde luego que no existe norma alguna que exija que \u00e9stas, las condiciones generales, deban ser firmadas por las partes contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por el contrario, dado que las mismas constituyen un conjunto de reglas aplicables a todos los contratos de seguros de una misma especie, relativas, usualmente, a la delimitaci\u00f3n de la extensi\u00f3n del riesgo asumido por la empresa aseguradora, a la regulaci\u00f3n de las relaciones de las partes contratantes, as\u00ed como a la definici\u00f3n del modo y oportunidad como deben ejercerse los derechos derivados del contrato o cumplirse las obligaciones que del mismo se desprenden, se integran con las estipulaciones particulares de cada contrato formando una unidad, de modo que la firma de los estipulantes puesta en la car\u00e1tula de la p\u00f3liza donde, en este caso, tambi\u00e9n reposan las condiciones particulares, presupone, salvo estipulaci\u00f3n expresa en contrario, la aceptaci\u00f3n del todo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, adem\u00e1s, tambi\u00e9n cometi\u00f3 el error de inferir que la suma asegurada se\u00f1alada en la p\u00f3liza consist\u00eda, sin m\u00e1s, en el valor real del inter\u00e9s asegurado, esto porque crey\u00f3 ver en ella la expresi\u00f3n de un inexistente pacto expreso de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto es necesario destacar que, como lo ha puntualizado esta Corporaci\u00f3n, el valor de la prestaci\u00f3n a cargo de la aseguradora, en lo que tiene que ver con los seguros contra da\u00f1os, se encuentra delimitado, tanto por el valor asegurado, como por las previsiones contenidas en el art\u00edculo 1089 del C\u00f3digo de Comercio, conforme al cual, \u201cdentro de los l\u00edmites indicados en el art\u00edculo 1079 la indemnizaci\u00f3n no exceder\u00e1, en ning\u00fan caso, del valor real del inter\u00e9s asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario\u201d, regla que, adem\u00e1s de sus significativas consecuencias jur\u00eddicas, envuelve un notable principio moral: evitar que el asegurado tenga inter\u00e9s en la realizaci\u00f3n del siniestro, derivado del af\u00e1n de enriquecerse indebidamente, a costa de la aseguradora, por causa de su realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relativamente al primero de aquellos l\u00edmites, es decir, el valor asegurado, d\u00e9bese destacar, en primer lugar, que constituye, por mandato del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 1047 ejusdem, una de las menciones que debe contener la p\u00f3liza o, por lo menos, la forma de precisarlo; al paso que, por virtud de la prescripci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1079 ib\u00eddem, \u201cel asegurador no estar\u00e1 obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 1074&#8243;.&nbsp; Se trata, en fin, de una condici\u00f3n espec\u00edfica de la p\u00f3liza que, adem\u00e1s de poner de relieve la cantidad de la protecci\u00f3n requerida por el asegurado, en este caso, mediante una declaraci\u00f3n unilateral, demarca el monto m\u00e1ximo de la indemnizaci\u00f3n o suma asegurada que la aseguradora debe pagar en caso de siniestro; sin dejar de lado que, tambi\u00e9n, sirve de base para calcular, junto con otros factores t\u00e9cnicos, la prima que el tomador debe pagar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Qui\u00e9rese resaltar, entonces, que la estipulaci\u00f3n de la suma asegurada no significa, por regla general, que forzosamente deba el asegurador pagarla en su totalidad, puesto que el monto de su prestaci\u00f3n depende de la entidad real del da\u00f1o y de la incidencia del mismo en el patrimonio del afectado, \u201cidea que bien puede quedar expresada del modo siguiente: \u2018&#8230; La prestaci\u00f3n indemnizatoria ser\u00e1 inferior a la suma asegurada, siempre que el da\u00f1o sea menor que \u00e9sta, y nunca ser\u00e1 superior a la suma asegurada, aunque ese da\u00f1o sufrido sea mayor que dicha suma\u2019&#8230;\u201d (Casaci\u00f3n de 0ctubre 11 de 1995. Expediente 4470) . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, no es posible confundir la suma asegurada con el pacto de valor estimado, el que, como su nombre lo sugiere, consiste en un acuerdo entre las partes en virtud del cual, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 1089 del C\u00f3digo de Comercio, \u201cse presume valor real del inter\u00e9s asegurado el que haya sido objeto de un acuerdo expreso entre el asegurado y el asegurador. Este, no obstante, podr\u00e1 probar que el valor acordado exceda notablemente el verdadero valor real del inter\u00e9s objeto del contrato, mas no que es inferior a \u00e9l\u201d. Como es palpable en la aludida regla, la referida estipulaci\u00f3n desemboca, de una parte, en una presunci\u00f3n legal consistente en que el valor convenido por las partes no rebasa el verdadero valor real del inter\u00e9s asegurado, incumbi\u00e9ndole, subsecuentemente, a la aseguradora probar que lo excede \u201cnotablemente\u201d; y, de otro, en una presunci\u00f3n de derecho seg\u00fan la cual, de ninguna manera dicho valor, el estimado, es inferior al verdadero valor real del inter\u00e9s objeto del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, por raz\u00f3n del mencionado pacto el asegurador renuncia, en caso de siniestro, a aplicar la regla proporcional, en cuanto apareja la prohibici\u00f3n de alegar la existencia de infraseguro, de modo que si la p\u00e9rdida es parcial la pagar\u00e1 \u00edntegra, y si es total, pagar\u00e1 solamente el valor acordado. Tr\u00e1tase, pues, de una particular modalidad de contrataci\u00f3n a la que se acude, usualmente, aunque no exclusivamente, cuando es bien compleja la determinaci\u00f3n del valor econ\u00f3mico de las cosas amparadas, por concurrir diversos criterios de estimaci\u00f3n, como acontece, por ejemplo, con los objetos de arte o los coleccionables, cuya evaluaci\u00f3n debe comprender el valor hist\u00f3rico o art\u00edstico y en general aspectos dif\u00edciles de fijar una vez ocurrido el siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, como es palpable, tal estipulaci\u00f3n se deriva de un acuerdo expreso entre las partes, convenio que en el asunto de esta especie se echa de menos, pues all\u00ed donde el Tribunal crey\u00f3 advertirlo solamente existe la manifestaci\u00f3n unilateral del asegurado relativa al monto m\u00e1ximo de la indemnizaci\u00f3n a cargo de la demandada en caso de siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Si, como viene de decirse, el se\u00f1alamiento de la suma asegurada no presupone per se, la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, en virtud del cual deba la aseguradora pagar, en caso de haber sucedido el siniestro, la cantidad de dinero all\u00ed prevista, es patente, entonces, que el sentenciador incurri\u00f3 en el yerro de facto que se le imputa, al haberle dado semejante entendimiento a la aludida p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como los anteriormente rese\u00f1ados errores son trascendentes, en cuanto conducen a la casaci\u00f3n parcial de la sentencia, incumbe a la Sala proferir la decisi\u00f3n de segundo grado pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Si, como ha quedado establecido, no le era dado al sentenciador interpretar la p\u00f3liza en el sentido de inferir que la suma asegurada all\u00ed indicada era la cantidad de dinero que,&nbsp; ineludiblemente, deb\u00eda pagar la aseguradora en caso de producirse el siniestro previsto, es patente, entonces, que le incumb\u00eda al demandante, por mandato de lo dispuesto en el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, probar la ocurrencia del siniestro, as\u00ed como la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, obra \u00fanicamente en el proceso fotocopia autenticada de un documento cuyo original fue reconocido ante el Notario Segundo de Cali, en virtud del cual MARIA ELENA PRADO GALINDO dijo vender a RAFAEL FRANCISCO O\u00d1ATE RODRIGUEZ, el 17 de junio de 1992, la m\u00e1quina accidentada, esto es,&nbsp; el tractor FORD, modelo TW10, motor G128251, color azul y blanco, consistente en una RASTRA, marca Terranova, color rojo, de 28 discos, por la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dado que mediante el aludido escrito las partes documentaron el negocio jur\u00eddico en virtud del cual el demandante adquiri\u00f3 dicha maquinaria, y como quiera que no obra en el proceso prueba valedera alguna en sentido contrario, se impone concluir que la suma all\u00ed se\u00f1alada corresponde&nbsp; al valor de la misma para la \u00e9poca de su p\u00e9rdida, ocurrida, como ya se dijera, el 13 de enero de 1993. Si bien se advierte que el se\u00f1or RAFAEL FRANCISCO O\u00d1ATE RODRIGUEZ declar\u00f3 (folio 42 del cuaderno de pruebas) que el verdadero precio de la venta fue la suma de $25.000.000,00, de los cuales pag\u00f3 en efectivo la suma de $15.000.000,00, y el excedente lo complet\u00f3 entreg\u00e1ndole a la vendedora un tractor 6.610, avaluado en $9.000.000,00, no es menos cierto que esa atestaci\u00f3n del demandante carece de demostraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Habida cuenta que para liquidar los intereses moratorios, a cuyo pago conden\u00f3 a la demandada, el juzgador a quo dispuso: \u201cpara efectos de precisar la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio, \u00e9ste se probar\u00e1 con la certificaci\u00f3n expedida&nbsp; por la Superintendencia Bancaria (art\u00edculo 884 C. C.), certificaci\u00f3n que aparece al folio 32&nbsp; y el cual se obtiene de sacar la mitad del inter\u00e9s bancario corriente (36.36%) y se suma a \u00e9ste (18.18%), que dar\u00eda un total del 54.54%\u201d; tal determinaci\u00f3n, que fue prohijada por el sentenciador de segundo grado, ha de permanecer inalterada en cuanto no fue cuestionada por las partes, ni puede hacerse m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del \u00fanico recurrente en casaci\u00f3n, que tambi\u00e9n lo fuera en apelaci\u00f3n, a menos, claro est\u00e1, que la se\u00f1alada tasa desborde los l\u00edmites previstos en las normas penales, para esa \u00e9poca, para la consumaci\u00f3n del delito de usura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como quiera que con la aludida decisi\u00f3n crey\u00f3 el juzgador dar cumplimiento a lo prescrito por el art\u00edculo 83 de la ley 45 de 1990, se ordenar\u00e1 liquidar en la forma por \u00e9l prevista los intereses, pero mientras estuvo vigente la mencionada norma legal, es decir, hasta el 3 de agosto de 1999, fecha en la que empez\u00f3 a regir la ley 510 de 1999. Empero, a partir del 4 de agosto de 1999 y hasta cuando se verifique el pago definitivo de la obligaci\u00f3n, de conformidad con lo ordenado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 111 de la precitada Ley 510 de 1999, se liquidar\u00e1n los intereses a la tasa del inter\u00e9s \u201cbancario corriente\u2026aumentado en la mitad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, por no haber sido cuestionadas o enervadas con el recurso de casaci\u00f3n, se mantienen inc\u00f3lumes las dem\u00e1s reflexiones del sentenciador, entre ellas, la relacionada con la determinaci\u00f3n de la fecha a partir de la cual debe la aseguradora los se\u00f1alados intereses, vale decir, el 13 de febrero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, CASA la sentencia del 17 de noviembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario adelantado por RAFAEL FRANCISCO O\u00d1ATE RODRIGUEZ, frente a la ASEGURADORA \u201cCOLSEGUROS\u201d S.A., y actuando como juez de segundo grado R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO.- CONFIRMANSE los numerales primero, cuarto, quinto y sexto del fallo recurrido, es decir, el proferido el 25 de agosto de 1995, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO.- MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la aludida sentencia, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERO.- CONDENASE a la demandada a pagar al se\u00f1or JOSE MARIA O\u00d1ATE MORON, cesionario del cr\u00e9dito del se\u00f1or RAFAEL FRANCISO O\u00d1ATE RODRIGUEZ, la suma de $11.250.000,00. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUARTO.- CONDENASE a la Aseguradora encartada a pagar, en el lapso comprendido entre el 13 de febrero y el 3 de agosto de 1999, los intereses moratorios en la forma dispuesta por el juzgador a quo, es decir, al 54.54%. A&nbsp; partir&nbsp; del 4 de agosto de ese mismo a\u00f1o y hasta cuando se &nbsp;<\/p>\n<p>verifique el pago definitivo de la obligaci\u00f3n, se liquidar\u00e1n los intereses a la tasa del inter\u00e9s \u201cbancario corriente (art\u00edculo 111 de la precitada Ley 510 de 1999),aumentada en la mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;QUINTO.- Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese y Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-250-2001 [5952] SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001). &nbsp; Ref:&nbsp; Expediente No. 5952 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n propuesto por la parte demandada, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}