{"id":82230,"date":"2024-05-30T16:04:08","date_gmt":"2024-05-30T16:04:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-251-2001-6040\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:08","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:08","slug":"s-251-2001-6040","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-251-2001-6040\/","title":{"rendered":"S 251 2001 [6040]"},"content":{"rendered":"<p>S-251-2001 [6040]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente&nbsp; N\u00ba 6040 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de 12 de enero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Familia, en este proceso ordinario de SERGIO ANTONIO CRUZ CORREAL y ANA CECILIA CRUZ DE RODRIGUEZ, quienes act\u00faan para la sucesi\u00f3n de Pola Correal Viuda de Cruz, contra BLANCA LUPE, MARIA FILOMENA, RAMON HUMBERTO, MARIA IRMA y JUAN FERNANDO ESTUPI\u00d1AN CRUZ, en su condici\u00f3n de herederos conocidos de MARIA ZOILA CRUZ DE ESTUPI\u00d1AN, y contra los HEREDEROS INDETERMINADOS de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- En la demanda con que se dio inicio al proceso, haciendo siempre referencia al contrato por medio del cual Pola Correal Vda. de Cruz vendi\u00f3 a Mar\u00eda Zoila Cruz de Estupi\u00f1\u00e1n la mera o nuda propiedad de un lote de terreno ubicado en la vereda \u00abOcoa\u00bb, jurisdicci\u00f3n del municipio de Villavicencio, con \u00e1rea de 4 hect\u00e1reas y 679 metros cuadrados, contenido en la escritura p\u00fablica No. 2333 de 8 de julio de 1986 de la Notar\u00eda Primera de esa ciudad,&nbsp; sus gestores, en s\u00edntesis, solicitan que se declare, de manera principal, que \u00abes absolutamente simulado por cuanto que en la realidad, no existi\u00f3 esa compra-venta y por ende, el inmueble pertenece a la SUCESI\u00d3N INTESTADA de la se\u00f1ora POLA CORREAL VDA. DE CRUZ\u2026\u00bb y, de manera subsidiaria, que \u00abes relativamente simulado, por encubrir una donaci\u00f3n\u00bb y, por tanto, \u00abque se trata en realidad de una donaci\u00f3n de POLA CORREAL VDA. DE CRUZ&nbsp; a su hija MARIA ZOILA CRUZ DE ESTUPI\u00d1AN, valedera en el tiempo que se hizo \u00e9sta hasta por la suma de dos mil ($2.000) pesos moneda corriente y nula por el resto de la simulada transacci\u00f3n\u00bb. En ambos casos se reclama informar lo decidido a la Notar\u00eda y a la Oficina de Registro respectivas, para que se hagan las anotaciones de rigor, y la restituci\u00f3n del bien, o de la cuota parte del mismo, a la indicada sucesi\u00f3n. Adicionalmente, en las pretensiones principales se pide el pago de los frutos percibidos por los demandados, o que hubiesen podido percibir, desde el 8 de julio de 1986; y en las subsidiarias, que para los efectos de las prestaciones mutuas, se tenga a \u00e9stos como poseedores de buena fe y, por ende, que reintegren los frutos naturales y civiles a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las peticiones se apoyan en los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: a) Del matrimonio de Pola Correal y Genaro Cruz Parrado, ambos fallecidos, nacieron Ana Cecilia, &nbsp;<\/p>\n<p>Ram\u00f3n Genaro, Sergio Antonio, Mar\u00eda Zoila y Yolanda, habiendo muerto \u00e9stas dos \u00faltimas; b) La primera de las nombradas, quien para ese entonces era una anciana de m\u00e1s de 80 a\u00f1os, aquejada de graves enfermedades y con notoria debilidad mental, pese a no hallarse en estado de interdicci\u00f3n, transfiri\u00f3, mediante escritura p\u00fablica No. 2333 de 8 de julio de 1986, corrida en la Notar\u00eda Primera de Villavicencio, a t\u00edtulo de venta, a su hija Mar\u00eda Zoila Cruz de Estupi\u00f1\u00e1n la mera o nuda propiedad del inmueble a que se refieren las pretensiones, el cual hab\u00eda adquirido en la sucesi\u00f3n de su esposo; c) La citada compradora, quien vigilaba a su madre y la manten\u00eda alejada de sus dem\u00e1s hijos y familiares, prevalida de la situaci\u00f3n f\u00edsica y mental de \u00e9sta, se aprovech\u00f3 para convencerla, recurriendo a maniobras y enga\u00f1os fraudulentos, para que le hiciera tal traspaso a manera de venta del bien, cuando es lo cierto que ni una tuvo la intenci\u00f3n de vender, ni la otra de comprar y de pagar el precio, ya que carec\u00eda de medios econ\u00f3micos para ello; c)&nbsp; Pola Correal Vda. de Cruz era mujer de reconocida capacidad econ\u00f3mica, pues ten\u00eda otros bienes, ganado y un negocio de venta de comida y cerveza, de los cuales percib\u00eda las rentas que ellos produc\u00edan. En cambio, Mar\u00eda Zoila Cruz de Estupi\u00f1\u00e1n no ten\u00eda medios para pagar el irrisorio precio que se hizo figurar en la escritura, como quiera que viv\u00eda a expensas de su madre, manejando a su antojo sus bienes y apropi\u00e1ndose del producido de estos; d) El inmueble para la \u00e9poca del aludido negocio comercialmente val\u00eda m\u00e1s de $10.000.000.oo y en \u00e9l continu\u00f3 viviendo la vendedora hasta el momento de su muerte; e) La compradora hizo ante terceros repetidas manifestaciones de que el inmueble era de su progenitora y \u00e9sta, a su vez, de manera constante, en presencia de varias personas, \u00abrequer\u00eda a su hija MARIA ZOILA para que a su muerte, se repartiera la finca y sus dem\u00e1s bienes por iguales partes entre sus hermanos\u00bb, compromiso que, luego del fallecimiento de su madre y pese a los requerimientos de sus hermanos para que lo cumpliera, ha desatendido, asumiendo una conducta dilatoria y evasiva para \u00abla restituci\u00f3n o reparto del inmueble\u00bb; e) Mar\u00eda Zoila Cruz de Estupi\u00f1\u00e1n falleci\u00f3 y, consecuentemente, la representan en la actualidad sus herederos conocidos Blanca Lupe, Mar\u00eda Filomena y Ram\u00f3n Humberto Estupi\u00f1\u00e1n y los dem\u00e1s herederos indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Notificado el auto admisorio de la demanda y corrido el traslado de rigor a los demandados determinados y, adem\u00e1s, a MARIA IRMA y JUAN FERNANDO ESTUPI\u00d1AN CRUZ, quienes comparecieron acreditando su condici\u00f3n de herederos de la causante Mar\u00eda Zoila Cruz de Estupi\u00f1\u00e1n, por intermedio de un mismo apoderado judicial, respondieron el libelo, oponi\u00e9ndose a sus pretensiones, aceptando unos pocos hechos, negando la mayor\u00eda y proponiendo como excepci\u00f3n la realidad de la negociaci\u00f3n atacada de simulada. El curador ad litem de los herederos indeterminados, por su parte, manifest\u00f3 estarse a lo que resulte probado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio, a quien correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, le puso fin con sentencia de 17 de febrero de 1995, en la que accedi\u00f3 a las pretensiones principales de los demandantes, prove\u00eddo que apelado por los demandados fue, mediante fallo de 12 de enero de 1996, objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que se analiza, revocado en integridad por la Sala de Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, quien, en su defecto, neg\u00f3 las s\u00faplicas del libelo introductorio y conden\u00f3 a los actores al pago de las costas en las dos instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras destacar la satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales y la inexistencia de nulidades, de referirse en forma general&nbsp; a la simulaci\u00f3n, diferenciando la absoluta de la relativa, de indicar las pautas que sirven para determinar la persona legitimada para proponerla y de identificar las exigencias para la prosperidad de la acci\u00f3n, el Tribunal expone las argumentaciones que pasan a compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Da por establecido el primer elemento, existencia del contrato atacado de simulado, con la escritura p\u00fablica No. 2333 de 8 de julio de 1986, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Villavicencio, instrumento que fue debidamente inscrito en la Oficina de Registro de esa ciudad el 11 de los citados mes y a\u00f1o, en la que consta que la se\u00f1ora Pola Correal Viuda de Cruz vendi\u00f3 a Mar\u00eda Zoila Cruz de Estupi\u00f1\u00e1n la mera o nuda propiedad del predio identificado en la demanda por la suma de $200.000.oo, reserv\u00e1ndose aqu\u00e9lla para s\u00ed el usufructo del bien hasta el momento de su muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Afirma que los demandantes est\u00e1n legitimados para promover la simulaci\u00f3n estudiada, porque son hijos leg\u00edtimos de la vendedora, condici\u00f3n que acreditan con copia del auto por medio del cual, dentro del respectivo proceso de sucesi\u00f3n de Pola Correal Viuda de Cruz, les fue reconocida dicha calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Dice que no es muy clara la clase de simulaci\u00f3n alegada, pues \u00abparece tratarse de simulaci\u00f3n absoluta por traspaso ficticio, mas&nbsp; en la petici\u00f3n subsidiaria de la demanda se da entender una simulaci\u00f3n relativa ya que pudo haber voluntad de transferencia en el dominio por parte de la madre hacia su hija, pero a mero t\u00edtulo presuntivo de donaci\u00f3n, aunque la voluntad se da entender que la tradente estaba minada por enfermedad y vejez, que aunque no se prob\u00f3 dentro del proceso, la edad de POLA CORREAL VDA. DE CRUZ, por los medios id\u00f3neos, se observa la fotocopia de un carnet de Caprecom en donde al parecer naci\u00f3 el 13 de mayo de 1904, es decir que para la fecha en que celebr\u00f3 el contrato contaba con 82 a\u00f1os de edad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Pasa el ad &#8211; quem al estudio conjunto de las pruebas y de ellas deduce: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que lo enajenado fue la mera o nuda propiedad del inmueble, como quiera que la vendedora se reserv\u00f3 el usufructo hasta la fecha de su muerte, ocurrida casi tres a\u00f1os despu\u00e9s, lo que necesariamente tiene que reflejarse en el precio cancelado por la venta, al no ser lo mismo adquirir la propiedad plena que la nuda propiedad, \u00abporque \u00e9sta viene a ser una expectativa, mientras se cumple la condici\u00f3n pactada, que es incierta, porque el hecho de la muerte no puede predecirse, siendo por lo tanto aleatorio\u00bb. Citando jurisprudencia de esta Sala de 18 de agosto de 1987, desestima los dict\u00e1menes periciales rendidos tanto en el presente proceso como en el de lesi\u00f3n enorme que con anterioridad enfrent\u00f3 a las mismas partes, porque en ambos se valor\u00f3 fue la totalidad del inmueble al momento de la celebraci\u00f3n del contrato de compraventa, lo que en ning\u00fan momento sirve para determinar el precio correcto cuando la negociaci\u00f3n involucra exclusivamente la nuda propiedad con reserva del usufructo hasta la muerte del enajenante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que entre las mismas partes curs\u00f3 anticipadamente un proceso de lesi\u00f3n enorme, en el que los herederos de Pola Correal Viuda de Cruz, aqu\u00ed demandantes, aceptaron como cierto el contrato celebrado entre su causante y la se\u00f1ora Mar\u00eda Zoila Cruz de Estupi\u00f1\u00e1n, reclamando \u00fanicamente que se les completara el justo precio, aceptaci\u00f3n que constituye confesi\u00f3n por conducto de apoderado, de conformidad con lo reglado en el art\u00edculo 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Que el comprobado parentesco existente entre vendedora y compradora, madre e hija, no es demostrativo per se de simulaci\u00f3n, ya que las negociaciones entre tales personas no est\u00e1n prohibidas legalmente, a no ser que se trate de hijos de familia, y que a ninguno de los testigos escuchados en este asunto, o en el proceso de lesi\u00f3n enorme, les consta las condiciones en que se celebr\u00f3 el contrato, pues solo se vinieron a dar cuenta de \u00e9l despu\u00e9s del deceso de la vendedora, salvo Pr\u00f3spero Enrique Bello y Pedro Manuel Carvajal, cuyos dichos transcribe parcialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Que en cuanto hace al indicio de no justificaci\u00f3n para enajenar, no se demostr\u00f3 que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la vendedora era boyante, como quiera que no se determin\u00f3 con certeza cu\u00e1les&nbsp; eran sus ingresos y sus egresos mensuales, y, por el contrario, de las versiones suministradas por Jos\u00e9 Ricardo P\u00e9rez, Pr\u00f3spero Enrique Bello, Pedro Manuel Carvajal y Mar\u00eda Zoila Cruz de Estupi\u00f1\u00e1n, en el interrogatorio que absolvi\u00f3 dentro del referido proceso de lesi\u00f3n enorme, se desprende que deb\u00eda pagar al tercero de los citados el salario que como trabajador suyo devengaba, que fiaba el mercado, que adeudaba considerables sumas de dinero a su hija Mar\u00eda Zoila, que cada dos meses le tocaba vender una vaca para atender sus gastos y que un pr\u00e9stamo bancario que hab\u00eda solicitado lo pag\u00f3 con el producto de la venta de como quince animales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Que frente a la ya comentada equivocaci\u00f3n en que incurrieron los peritos, de avaluar la totalidad del inmueble y no la nuda propiedad, y a la falta de fundamento de su trabajo, al punto que dejaron de lado el aval\u00fao catastral del predio, no tiene cabida el indicio de precio exiguo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Que es contrario a la realidad que aflora de autos el indicio referente al tiempo transcurrido entre la fecha de la escritura de venta y su registro, u ocultaci\u00f3n del negocio, porque tal instrumento, otorgado el 8 de julio de 1986, fue inscrito el 11 de esos mismos mes y a\u00f1o, dando as\u00ed por rectificado el yerro cometido por el a &#8211; quo, al fijar como fecha de la inscripci\u00f3n la del 27 de junio de 1989, confundi\u00e9ndola con la de la expedici\u00f3n del certificado de tradici\u00f3n aportado al litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) Que no puede acogerse el indicio de los motivos para simular, pues con la escritura de compraventa se protocoliz\u00f3 el correspondiente certificado catastral por valor de $568.000.oo, sobre el cual se liquidaban los impuestos y contribuciones notariales, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 219 del Decreto 960 de 1979, y porque no hubo defraudaci\u00f3n de los restantes herederos, en raz\u00f3n a la publicidad que se dio a la enajenaci\u00f3n al verificarse, como ya se hizo notar, su inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) Que igualmente deviene fallido el indicio de una supuesta preferencia de la vendedora por su hija Mar\u00eda Zoila Cruz de Estupi\u00f1\u00e1n, ya que en el proceso se demostr\u00f3 con la confesi\u00f3n que hicieron los demandantes Ram\u00f3n y Blanca Lupe Estupi\u00f1\u00e1n y las declaraciones de Deisy Estevez Castro y Pr\u00f3spero Enrique Bello, que \u00e9sta era quien se manten\u00eda pendiente de aqu\u00e9lla, la acompa\u00f1aba en los fines de semana y cuando estaba enferma, sin que ello signifique preferencia alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j) Que al no merecer ninguna credibilidad el testimonio de Pedro Manuel Carvajal Nieves, por ser vago e impreciso, \u00fanico declarante que da cuenta del asunto, debe desestimarse el indicio de conocimiento de la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;k) Que tampoco es admisible el indicio de falta de medios econ\u00f3micos de la adquirente, Mar\u00eda Zoila Cruz de Estupi\u00f1\u00e1n, habida cuenta de lo ya expresado al analizar el indicio del precio exiguo y porque realmente no se demostr\u00f3 cuanto se cancel\u00f3 como precio por la nuda propiedad, en tanto que s\u00ed aparece acreditado que la nombrada ten\u00eda rentas, por ser educadora y por haber recibido la herencia de su progenitor, de la cual sac\u00f3 los dos millones de pesos que le prest\u00f3 a su madre. Precisa finalmente, que las contratantes hicieron un arreglo con cuentas que entre ellas estaban pendientes, como lo relat\u00f3 el testigo Pr\u00f3spero Enrique Bello. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;l) Que si bien es verdad figura demostrado el indicio tocante con que una vez ocurrida la enajenaci\u00f3n la vendedora continu\u00f3 en posesi\u00f3n del inmueble, ello no tiene eficacia para establecer la simulaci\u00f3n del contrato, porque, como se sabe, lo vendido fue la nuda propiedad, pues, tal como ocurri\u00f3, la tradente se reserv\u00f3 hasta el momento de su muerte el usufructo del bien, en consonancia con lo autorizado por el art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m) Que no est\u00e1n comprobados los indicios de pasividad procesal&nbsp; y conducta de la parte demandada, porque, por el contrario, ella asumi\u00f3 su defensa de manera activa, contestando la demanda, oponi\u00e9ndose a las pretensiones, solicitando pruebas, interviniendo en su pr\u00e1ctica y alegando de conclusi\u00f3n. Puntualiza, que en el litigio se demostr\u00f3 la celebraci\u00f3n del negocio, que \u00e9l tuvo lugar para cubrir el pago de las deudas que Pola Correal Viuda de Cruz ten\u00eda para con su hija Mar\u00eda Zoila y que el servicio m\u00e9dico de que aqu\u00e9lla dispon\u00eda s\u00f3lo cubr\u00eda el 50% de su valor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Concluye el fallador de segundo grado, que pese a ciertas inconsistencias y dudas que surgen en relaci\u00f3n con la negociaci\u00f3n cuestionada, forzoso es estar a lo consignado en la escritura p\u00fablica que la contiene, aserto que refuerza trayendo algunos apartes de fallo de esta Corporaci\u00f3n de 11 de junio de 1991 y porque \u00abno existe dentro del proceso un solo indicio grave que nos lleve a decir que existe simulaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Form\u00falanse dos cargos contra la sentencia del Tribunal, ambos con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n y por violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de determinadas pruebas, los que ser\u00e1n despachados de manera conjunta por la Sala, como quiera que razones comunes guiar\u00e1n su definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ac\u00fasase la sentencia, con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, de violar de manera indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1766 y 669 del C\u00f3digo Civil y los art\u00edculos 232, inciso 2\u00ba., y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a consecuencia de errores evidentes de hecho al cercenarse \u00abel real contenido de algunos testimonios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reprochan los recurrentes, en concreto, el que el Tribunal no hubiese dado por probados los indicios de \u00abmotivo para simular\u00bb y \u00abpreferencia de la causante\u00bb, sobre los cuales se\u00f1alan, luego de disertar respecto de la naturaleza y requisitos de la prueba indiciaria, que su desconocimiento obedeci\u00f3 al cercenamiento de las versiones suministradas por Blanca Lupe Estupi\u00f1\u00e1n, nieta de Pola Correal de Cruz, y Pr\u00f3spero Enrique Bello Gamba, quienes, en su orden, expresaron: que los otros hijos de la citada causante no iban a estar de acuerdo con la negociaci\u00f3n del inmueble, en raz\u00f3n a que estaban interesados en heredar el terreno y hac\u00edan planes relacionados con lo que har\u00edan con \u00e9l cuando ello sucediera, comentario que \u00abindispon\u00eda a mi abuela\u00bb; y, el segundo, que ella, Pola Correal Viuda de Cruz, le pidi\u00f3 que no comentara con nadie la mencionada compraventa, especialmente con sus otros hijos, \u00abporque seg\u00fan ella solo ven\u00edan a pedirle prestado y nunca le pagaban\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisan, que \u00abSi el Tribunal hubiera atendido en su integridad el contenido de las declaraciones rendidas por las antedichas personas, seguramente y de manera directa hubiera arribado a una conclusi\u00f3n beneficiaria del acto simulado, por cuanto \u00e9stas deponencias evidencian notoriamente y en forma inequ\u00edvoca y concordante el INTERES o MOTIVO que ten\u00eda la se\u00f1ora POLA CORREAL para simular la venta del inmueble; de igual manera su especial preferencia para con su hija MARIA ZOILA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de comentar, con apoyo en la sentencia de 5 de diciembre de 1975 de esta Sala de la Corte y en el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la idoneidad de la prueba indiciaria en los casos de simulaci\u00f3n, la dificultad del acreditamiento de los hechos que conduzcan a colegir la apariencia total o parcial del respectivo negocio y los requisitos de eficacia de tal medio de convicci\u00f3n, los recurrentes se ocupan, uno a uno, de los indicios desestimados por el Tribunal, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Relaci\u00f3n de parentesco de las contratantes: Sostienen su demostraci\u00f3n y cuestionan que el Tribunal no lo hubiese apreciado, \u00abcuando a lo largo del proceso se afirm\u00f3 que la persona que cuidaba de su se\u00f1ora madre (POLA) era precisamente su hija MARIA ZOILA; que los dem\u00e1s hijos s\u00f3lo iban a prestarle y no le pagaban; que no deseaba (Pola) que los dem\u00e1s hijos se enteraran del negocio, etc.; sabido es por todos que por regla general las personas conf\u00edan mayormente en aquellas a quienes les deben cierto grado de afecto, por ser \u00e9stas las que menores riesgos ofrecen contra su patrimonio econ\u00f3mico en casos como \u00e9ste\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Ancianidad y enfermedad de la enajenante: aceptan las conclusiones que al respecto obtuvo el ad &#8211; quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) La no justificaci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n a t\u00edtulo oneroso: censuran al Tribunal haber omitido las pruebas, documental y testimonial, que dan cuenta de los bienes que ten\u00eda Pola Correal de Cruz y de las rentas que percib\u00eda, y haber deducido de lo expuesto por Mar\u00eda Zoila Cruz de Estupi\u00f1\u00e1n, en el interrogatorio que absolvi\u00f3 dentro del proceso de lesi\u00f3n enorme, que aqu\u00e9lla le adeudaba $2.000.000.oo, cuando \u00e9sta no pose\u00eda cuentas de ahorro o corrientes, ni se acredit\u00f3 que la nombrada causante hubiese recibido dinero de su mencionada hija, o la utilizaci\u00f3n que dio al mismo. Indican, por tanto, que las conclusiones del sentenciador de segundo grado se contraponen a los hechos \u00abpor su equ\u00edvoca apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) El precio exiguo: tras referirse al criterio del Tribunal tocante con la diferencia que debe hacerse entre la transferencia de la propiedad plena de un bien y la que recae en la nuda propiedad, consideran que \u00abno parece un razonable criterio el que el Juzgador desconozca la prueba pericial obrante en el proceso y que da cuenta del valor comercial que para la fecha de la negociaci\u00f3n ten\u00eda el inmueble, en cambio reconoci\u00f3 el aval\u00fao catastral de aquella \u00e9poca\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Tiempo transcurrido entre la fecha de la escritura de venta y su registro, u ocultaci\u00f3n del negocio: admiten las apreciaciones del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Motivo para simular: reiteran lo que sobre este aspecto, plantearon en el cargo primero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Preferencia de la causante Pola Correal: insisten en que tal circunstancia deviene acreditada con la confesi\u00f3n de Ram\u00f3n Humberto y Blanca Lupe Estupi\u00f1\u00e1n, corroborada con el dicho de los testigos Deisy Estevez Castro y Pr\u00f3spero Enrique Bello y con lo expresado por la propia Mar\u00eda Zoila Cruz de Estupi\u00f1\u00e1n en el interrogatorio que absolvi\u00f3. Agregan, que \u00abLas precedentes afirmaciones y circunstancias personales entre madre e hija, aunadas a los razonables motivos que animaban a la se\u00f1ora POLA CORREAL a ocultar el inmueble o parte de su patrimonio econ\u00f3mico en detrimento de sus dem\u00e1s hijos, necesariamente conducen a tener \u00e9ste indicio como probado plenamente, no obstante su contingencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) Conocimiento de la simulaci\u00f3n: manifiestan estar de acuerdo con el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) Permanencia de la enajenante en posesi\u00f3n del bien vendido: califican de ins\u00f3lita la conclusi\u00f3n del Tribunal atinente a que \u00e9ste indicio confirma la venta de la nuda propiedad, pues acreditados los otros indicios ya referidos, ellos \u00abson suficientes motivos para tener como indicio de simulaci\u00f3n la mencionada permanencia de POLA en el inmueble y no como erradamente lo estim\u00f3 el ad quem, en su sentencia, en la que vulner\u00f3 indirectamente la ley sustancial, lesionando con ello los intereses y derechos\u2026\u00bb &nbsp;de los recurrentes en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j) Falta de medios econ\u00f3micos de la adquirente: si bien es cierto aceptan que Mar\u00eda Zoila Cruz de Estupi\u00f1\u00e1n percib\u00eda salarios del Departamento y de la Naci\u00f3n y que vendi\u00f3 los derechos sucesorales en la mortuoria de su padre, los impugnantes afirman que se desconoce el monto concreto de tales ingresos. Advierten, que ella no tuvo cuentas de ahorro o corriente en las corporaciones y bancos de Villavicencio, lo que se acredit\u00f3 documentalmente, que la nombrada es madre de cinco hijos, a quienes deb\u00eda mantener y educar, y que no se demostr\u00f3 la existencia de los dineros que ella dijo haberle prestado a su progenitora, ni que \u00e9sta los hubiese recibido, ni el destino que a ellos dio. Resi\u00e9ntense los recurrentes de no haber efectuado el Tribunal valoraci\u00f3n en conjunto de la prueba indiciaria recaudada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;k) Pasividad procesal y conducta de la parte demandada. Se\u00f1alan su conformidad con las deducciones que sobre el particular hizo el Tribunal.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Sea lo primero se\u00f1alar, que el estudio conjunto de los cargos obedece a que, como se ver\u00e1, ambos denotan similares deficiencias t\u00e9cnicas en su formulaci\u00f3n, que por s\u00ed impiden su acogimiento, y, de otro lado, a que son incompletos, conclusi\u00f3n a la que se llegar\u00e1, incluso, despu\u00e9s de examinarlos integralmente, como lo impone la regla 3\u00aa del art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- De manera reiterada ha sostenido la doctrina de la Corte, que a la violaci\u00f3n de la ley sustancial puede llegarse de dos maneras diferentes: por la v\u00eda directa o por la v\u00eda indirecta; y que en tanto en la primera no entra en juego el an\u00e1lisis de los elementos de convicci\u00f3n incorporados al proceso, sino la confrontaci\u00f3n entre el fallo y la norma sustancial que se afirma violada, por el contrario, en el quebranto indirecto, la valoraci\u00f3n probatoria se erige como el eje central del reproche, por lo que la t\u00e9cnica del recurso exige que se individualice el elemento de juicio impropiamente ponderado, se especifique el error enrostrado y se demuestre el yerro con car\u00e1cter de trascendente, tal como lo consagra el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento al disponer: \u00abCuando se alegue violaci\u00f3n de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda o de su contestaci\u00f3n, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n tiene sentado esta Corporaci\u00f3n, que bien sea que se ataque el fallo de instancia por la v\u00eda directa o por la indirecta, es imperativo para el recurrente impugnar y destruir la totalidad de los fundamentos que le sirven de soporte, esto es, que la acusaci\u00f3n sea completa. Una impugnaci\u00f3n que no comprenda todos los motivos tenidos en cuenta en el fallo combatido, o que atac\u00e1ndolos no los desvirt\u00fae en integridad, dejando en pie uno o algunos, suficientes para sostenerlo, no tiene aptitud legal para ocasionar el quiebre de la sentencia. La Corte, de manera constante, incluso despu\u00e9s de la vigencia del art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, que es hoy norma permanente por disposici\u00f3n del art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, ha venido sosteniendo, que \u201ccuando la sentencia objeto del recurso est\u00e1 l\u00f3gicamente apoyada en fundamentos probatorios m\u00faltiples, desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto de las conclusiones f\u00e1cticas del Tribunal, supone un ataque panor\u00e1mico, como lo ha denominado la Corporaci\u00f3n, es decir, una impugnaci\u00f3n que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisi\u00f3n, porque si \u00e9sta es parcial, as\u00ed se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunci\u00f3n de acierto continuar\u00eda vigente. Se reitera, siempre y cuando ellos sean suficientes, per se, para fundar la resoluci\u00f3n.\u201d (Sentencia de 25 de octubre de 1999. Expediente No. 5012). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Ahora bien, en trat\u00e1ndose de la simulaci\u00f3n de un contrato, s\u00e1bese que quienes lo celebran se ocupan de destruir toda huella que sirva para deducir su apariencia, total o parcial, y que, por ello, para demostrar ese estado de cosas, la prueba indiciaria presta mayor utilidad, pues a partir del acreditamiento de hechos distintos al de la irrealidad del negocio, pero de los cuales pueda inferirse tal circunstancia, es viable llegar al convencimiento de que la convenci\u00f3n as\u00ed concebida, no es reflejo de la sinceridad negocial de los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicha prueba, la indiciaria, comprende una doble actividad del juez consistente, de un lado, en la apreciaci\u00f3n de los hechos indicadores en los medios de prueba existentes y, de otro, en la deducci\u00f3n de ellos de los hechos indicados, labor eminentemente intelectiva del fallador, que debe cumplir con apego al mandato del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Esa especial naturaleza de la prueba indirecta, determina que el error de hecho en cuanto a ella s\u00f3lo tenga cabida cuando en forma manifiesta o rutilante \u00abel Juez establece la existencia de un hecho desconocido a partir de un hecho indiciario que no fue probado, o si est\u00e1ndolo ignor\u00f3 su presencia, o advirti\u00e9ndolo le neg\u00f3 la posibilidad de generar conocimiento de otro hecho, o provoc\u00f3 uno con desd\u00e9n hacia la prueba que obra en el expediente, sin perjuicio, por supuesto, de las fallas inherentes a su apreciaci\u00f3n, vinculadas a la concordancia y convergencia que debe existir entre unos y otros, as\u00ed como entre todos ellos y los restantes medios de prueba recaudados, como lo impone el principio de la unidad de la prueba que albergan los art\u00edculos 187 y 250 del C.P.C.\u00bb (CCLXI, No. 2550, Sentencia de 10 de diciembre de 1999, Exp. No. 5320). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de lo que se deja advertido, que cuando mediante la formulaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n se busca sacar adelante la pretensi\u00f3n de ser simulado un contrato, por haber sido desestimada en instancia, la labor del recurrente se torna doblemente dif\u00edcil, pues, de un lado, le corresponde desvirtuar la presunci\u00f3n de seriedad de que est\u00e1 investido todo acto jur\u00eddico y, de otro, la de acierto con que llega investido a la Corte el fallo impugnado, derrumbamiento \u00e9ste \u00faltimo que, como se vio, es, a su turno, m\u00e1s exigente, cuando la decisi\u00f3n combatida est\u00e1 edificada, precisamente, en la prueba indiciaria, tareas ya advertidas por esta Sala de la Corte en sentencias de 16 de julio y 28 de agosto de 2001, expedientes Nros. 6362 y 6673, respectivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Teniendo por mira las reflexiones precedentes debe destacarse, lo primero, que ninguno de los cargos en estudio satisface el comentado deber de identificar con precisi\u00f3n y claridad los yerros de hecho que se endilgan al Tribunal, pues, por una parte, los reproches que se formulan a la sentencia de segundo grado se desarrollan con una generalidad tal respecto de los diversos medios de convicci\u00f3n que aqu\u00ed militan, que no es posible comprender con la exactitud requerida los desaciertos del ad &#8211; quem y, por otra, no se ocupan de demostrarlos, pues los recurrentes se limitan a contraponer a las conclusiones que en el campo probatorio expuso el sentenciador, su personal criterio sobre lo que debi\u00f3 inferirse de las probanzas y no, como correspond\u00eda, lo que objetivamente fluye de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales quejas, se reitera, como es f\u00e1cil apreciarlo, no detallan los medios de convicci\u00f3n indebidamente ponderados por el Tribunal, ni los espec\u00edficos desaciertos en que \u00e9ste incurri\u00f3, ni el significado objetivo que se desprende de cada una de esas probanzas, vac\u00edos que traducen la ineptitud t\u00e9cnica de las acusaciones y la consecuente imposibilidad de acogerlas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Lo segundo, que el Tribunal revoc\u00f3 la sentencia del a quo, estimatoria de las pretensiones formuladas por la parte demandante, apoy\u00e1ndose en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que dentro del proceso de lesi\u00f3n enorme tramitado entre las mismas partes (Sucesi\u00f3n de Pola Correal Viuda de Cruz, por intermedio de sus herederos ANA CECILIA CRUZ CORREAL y RAMON GENARO CORREAL, contra Mar\u00eda Zoila Cruz de Estupi\u00f1\u00e1n, cuaderno de copias), con resultado tambi\u00e9n desfavorable para los ahora demandantes, \u00e9stos reconocieron expresamente la existencia, realidad, validez y eficacia del contrato de compraventa de la nuda propiedad a que se refiere esta acci\u00f3n, \u201ctanto es as\u00ed que se estaba reclamado completar el justo precio\u201d, aceptaci\u00f3n que, en su concepto, constituye \u00abconfesi\u00f3n por conducto de apoderado\u00bb, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que de los indicios de parentesco entre las contratantes, ancianidad y enfermedad de la enajenante, no justificaci\u00f3n de la venta a t\u00edtulo oneroso, precio exiguo, tiempo transcurrido entre la fecha de la escritura y su registro u ocultaci\u00f3n del negocio, motivo para simular, preferencia de la madre vendedora por su hija compradora, conocimiento de la simulaci\u00f3n, permanencia de la tradente en posesi\u00f3n del predio vendido, falta de medios econ\u00f3micos de la adquirente y pasividad y conducta procesal de la parte demandada, unos, aunque demostrados, son irrelevantes y los restantes no fueron establecidos con la connotaci\u00f3n y alcances que pretende la parte actora, esto es, con la fuerza de convicci\u00f3n necesaria para concluir que la plurimencionada negociaci\u00f3n fue ficticia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La impugnaci\u00f3n, por su parte, estima en los dos cargos que formula contra la sentencia de segundo grado, que el Tribunal incurri\u00f3 en serios y trascendentes errores de hecho en la contemplaci\u00f3n objetiva de varios medios de convicci\u00f3n que sirven para estructurar el conjunto de indicios demostrativos de la simulaci\u00f3n absoluta del contrato de compraventa cuestionado, por lo que discrepa radicalmente de la apreciaci\u00f3n que el ad \u2013 quem hizo de los indicios denominados parentesco de las contratantes, no justificaci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n a t\u00edtulo oneroso, precio exiguo, tiempo transcurrido entre la fecha de la escritura y su registro u ocultaci\u00f3n del negocio, motivo para simular, preferencia de la tradente por su hija compradora, permanencia de la vendedora en posesi\u00f3n del predio transferido y falta de medios econ\u00f3micos de la adquirente, aunque comparte las conclusiones obtenidas en torno de los indicios relativos a la ancianidad y enfermedad de la enajenante, el conocimiento de la simulaci\u00f3n y la pasividad y conducta procesal de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La comparaci\u00f3n de unos y otros argumentos, permite colegir que los cargos, con todo y se integren en la forma autorizada por la regla 3\u00aa del art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislaci\u00f3n permanente por la Ley 446 de 1998, son incompletos, porque se limitan a cuestionar uno solo de los dos pilares en que el sentenciador de segunda instancia sustent\u00f3 su fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concretamente, la acusaci\u00f3n apunta a tratar de enervar la desestimaci\u00f3n de los distintos indicios que, en sentir de los recurrentes, est\u00e1n acreditados en el plenario y que conducen a la prosperidad de la acci\u00f3n simulatoria deprecada. Pero al rompe y sin ninguna clase de esfuerzo dial\u00e9ctico, se observa que la impugnaci\u00f3n omite por completo cuestionar el primero de los soportes que tuvo en cuenta el Tribunal para despachar desfavorablemente las pretensiones de la parte promotora del proceso, como fue el relacionado con su aceptaci\u00f3n sobre la realidad, veracidad y eficacia del contrato de compraventa de la nuda propiedad efectuada, con fuerza de \u00abconfesi\u00f3n\u00bb, en la demanda de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme que promovi\u00f3 en contra de Mar\u00eda Zoila Cruz de Estupi\u00f1\u00e1n, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este argumento de la sentencia, al no ser combatido, a\u00fan en el supuesto de que se estableciera que el fallador de segundo grado incurri\u00f3 en los errores de facto que se le atribuyen, impedir\u00eda el quiebre de la sentencia atacada, pues se mantiene inc\u00f3lume y es suficiente para sustentarla v\u00e1lidamente, como que ya en otro proceso la parte hoy demandante acept\u00f3 como v\u00e1lido el contrato y no le neg\u00f3 las consecuencias jur\u00eddicas de ser una negociaci\u00f3n real y legalmente celebrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego, tal presentaci\u00f3n de los cargos se aparta abiertamente de los requerimientos t\u00e9cnicos del recurso de casaci\u00f3n, y no permite a la Corte su consideraci\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Las analizadas acusaciones, entonces, est\u00e1n llamadas al fracaso. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, NO CASA la sentencia de 12 de enero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Familia, en este proceso ordinario de SERGIO ANTONIO CRUZ CORREAL y ANA CECILIA CRUZ DE RODRIGUEZ, quienes act\u00faan para la sucesi\u00f3n de la causante Pola Correal Viuda de Cruz, contra BLANCA LUPE, MARIA FILOMENA, RAMON HUMBERTO, MARIA IRMA y JUAN FERNANDO ESTUPI\u00d1AN CRUZ, en su condici\u00f3n de herederos conocidos de MARIA ZOILA CRUZ DE ESTUPI\u00d1AN, y contra los HEREDEROS INDETERMINADOS de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso a cargo de la parte recurrente.&nbsp; Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase&nbsp; y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente el Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-251-2001 [6040] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001). &nbsp; Referencia: Expediente&nbsp; N\u00ba 6040 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}