{"id":82231,"date":"2024-05-30T16:04:08","date_gmt":"2024-05-30T16:04:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-252-2001-6066\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:08","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:08","slug":"s-252-2001-6066","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-252-2001-6066\/","title":{"rendered":"S 252 2001 [6066]"},"content":{"rendered":"<p>S-252-2001 [6066]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.:&nbsp; Expediente No. 6066 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 18 de marzo de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, en este proceso iniciado por la Defensor\u00eda de Familia a nombre de la menor INGRHY JHOANA PUERTAS RIOS, representada por Liliana Esther Puertas R\u00edos, contra GUILLERMO HINCAPIE NARVAEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda presentada el 9 de julio de 1993, repartida al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Monter\u00eda, la Defensor\u00eda de Familia de tal ciudad solicit\u00f3 que, con audiencia de Guillermo Le\u00f3n Hincapi\u00e9 Narv\u00e1ez, se declarara que la menor Ingrhy Jhoana Puertas R\u00edos es hija extramatrimonial suya y de Liliana Esther Puertas R\u00edos,&nbsp; y que, en consecuencia, se condenara al demandado a suministrar alimentos a la demandante, en una cantidad equivalente al 30% del salario m\u00ednimo legal mensual, y se ordenara inscribir la novedad en el registro de estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La pretensi\u00f3n fue sustentada en hechos que se sintetizan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Guillermo Le\u00f3n Hincapi\u00e9 Narv\u00e1ez y Liliana Esther Puertas R\u00edos, quienes se conocieron cuando estudiaban computaci\u00f3n en la Corporaci\u00f3n \u201cECOS\u201d, iniciaron un noviazgo exteriorizado con las visitas que aqu\u00e9l hac\u00eda a \u00e9sta en casa de Rosa Antonia R\u00edos, progenitora de la anterior, y con salidas a lugares de diversi\u00f3n en Monter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de abril de 1992, en distintas \u201cresidencias\u201d, Liliana Esther Puertas y Guillermo Le\u00f3n Hincapi\u00e9 empezaron a mantener relaciones sexuales y como fruto de \u00e9stas naci\u00f3 la menor demandante, el 8 de enero de 1993, en Monter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado neg\u00f3 ser el padre extramatrimonial de la menor en diligencia cumplida en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la localidad citada. Y durante la \u00e9poca de aquellas relaciones sexuales, Liliana Esther Puertas no sostuvo&nbsp; relaciones similares con otros hombres. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la fecha de nacimiento de la actora, se presume que su concepci\u00f3n tuvo efecto por la \u00e9poca que comprende \u201clos meses de abril a junio de 1992\u201d, la misma dentro de la que Guillermo Le\u00f3n Hincapi\u00e9 y Liliana Esther Puertas sostuvieron relaciones sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado, por intermedio de apoderado judicial, acept\u00f3 haber sido compa\u00f1ero de estudios de la madre de la menor y neg\u00f3 el trato sexual afirmado en la demanda. Obviamente se opuso a las pretensiones y manifest\u00f3, bajo el t\u00edtulo de \u201cEXCEPCIONES Y DEFENSAS\u201d, que \u201ccuando estudiaba en la Corporaci\u00f3n ECOS manten\u00eda relaciones amorosas con &#8230; Yerla Rodi\u00f1o, con quien sal\u00eda. (&#8230;) La demandante ten\u00eda un novio que la recog\u00eda a la salida de la Corporaci\u00f3n Ecos, de lo que son testigos sus compa\u00f1eros de estudio\u201d&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado del conocimiento culmin\u00f3 la primera instancia con sentencia fechada el 9 de enero de&nbsp; 1996, la cual accedi\u00f3 a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>V.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado apel\u00f3 la sentencia de primera instancia y esta fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, en providencia de 18 de marzo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de recordar las pretensiones de la demanda y los hechos que las sustentan, as\u00ed como la oposici\u00f3n del demandado y la excepci\u00f3n de fondo que \u00e9l propuso, el Tribunal encuentra reunidos los presupuestos procesales necesarios para proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito en el caso. Advierte que la causal esgrimida en la demanda es la prevista por la Ley 75 de 1968 en su art\u00edculo 6, ordinal 4, y, tras recordar la regla del art\u00edculo 92 del C. Civil, m\u00e1s la fecha de nacimiento de la menor Ingrhy Jhoana Puertas, demostrada con el registro civil, concluye que la concepci\u00f3n de ella, para los efectos del presente asunto, debi\u00f3 producirse entre el 14 de marzo y el 12 de julio de 1992. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia atacada cita jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se estudian los art\u00edculos 217 y 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sobre el testimonio sospechoso, de 1\u00b0 y de 12 de febrero de 1980, y a continuaci\u00f3n dice que no descarta las declaraciones de Natalia S\u00e1nchez y Wanerge Puertas Tirado, abuela y padre de la madre de la menor actora, pese a la tacha de sospecha por el parentesco y a la demostraci\u00f3n de esta causa, pues sus versiones no son insulares y, por el contrario, est\u00e1n corroboradas con otras como la de Yerla Yolanda Rodi\u00f1o, que adem\u00e1s desvirt\u00faa en forma eficaz las de Alfonso Fl\u00f3rez Varilla y Camilo Garc\u00eda Correa en cuanto \u00e9stos afirmaron que el demandado \u201csal\u00eda o andaba\u201d con ella y no con la progenitora de la menor demandante. Adicionalmente, el Tribunal apunta que el juzgador de primera instancia no se apoy\u00f3 exclusivamente en el estudio de los testimonios tachados de sospechosos por la parte demandada, sino que para sus conclusiones tom\u00f3 en cuenta todo el acervo probatorio.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal dice que las declaraciones de Natalia S\u00e1nchez, Wanerge Puertas Tirado y Yerla Yolanda Rodi\u00f1o, apreciados en conjunto y sumados a la prueba gen\u00e9tica, son suficientes para dar por establecidas las relaciones sexuales entre Liliana Esther Puertas R\u00edos y Guillermo Le\u00f3n Hincapi\u00e9 por la \u00e9poca en que fue concebida la menor Ingrhy Jhoana Puertas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aquellas relaciones las infiere el Tribunal del trato personal y social existente entre la pareja en el periodo comprendido desde los primeros meses de 1992 hasta principio de 1993, que tuvo como escenario a Monter\u00eda y se evidenci\u00f3 por haber sido compa\u00f1eros de estudio en el plantel ECOS, en llevarla a casa despu\u00e9s de la jornada nocturna de clase, al solicitar permiso al padre de Liliana Esther Puertas para salir con \u00e9sta, con \u201cla salida de GUILLERMO LEON y LILIANA PUERTAS de la residencia El Dorado, de haber salido cogidos de la mano del establecimiento comercial denominado La Sombrilla\u201d. Advierte el fallador, eso s\u00ed, que no da cr\u00e9dito a las versiones de Fl\u00f3rez Varilla y Garc\u00eda Correa porque ellas fueron desvirtuadas en su integridad por el testimonio que rindi\u00f3 Yerla Yolanda Rodi\u00f1o, a quien se\u00f1alaban como novia del demandado por la \u00e9poca en que \u00e9ste anduvo con Liliana Esther Puerta R\u00edos.&nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el fallo estudia la excepci\u00f3n&nbsp; plurium constupratorum expuesta por el contradictor al responder la demanda, concluyendo que ella es infundada pues en el expediente no existe el menor indicio acerca de que Liliana Esther Puertas frecuentara personas distintas al demandado, por la \u00e9poca en que pudo ocurrir la concepci\u00f3n de la menor demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal, ambos en el marco de la causal primera de casaci\u00f3n y eligiendo la v\u00eda indirecta. La Corte se referir\u00e1 s\u00f3lo al primero por estar destinado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>El censor atribuye al fallo haber quebrantado los art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 de la ley 45 de 1936; el 6\u00b0, numeral 4\u00b0, y el 7\u00b0 de la ley 75 de 1968; el 92 del C\u00f3digo Civil y, por \u00faltimo, los art\u00edculos 176, 177, 187, 217, 218, 228, 243, 248, 249 y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Natalia S\u00e1nchez, Wanerge Puertas Tirado y Yerla Yolanda Rodi\u00f1o L\u00f3pez, de los que los dos primeros fueron tachados de sospechosos, y al desconocer las declaraciones de Alfonso Fl\u00f3rez Varilla y Camilo Garc\u00eda Correa. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo error se duele porque el Tribunal le otorg\u00f3 valor probatorio a los documentos que contienen el informe del laboratorio de gen\u00e9tica, por no haber advertido que ellos \u201cno est\u00e1n suscritos por ning\u00fan m\u00e9dico sino por la Coordinadora del laboratorio de gen\u00e9tica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y como es obvio, esos informes son t\u00e9cnicos y deben estar motivados y rendirsen (sic) bajo juramento\u201d, de conformidad al art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de reproducir el texto del art\u00edculo 4\u00b0, numeral 6\u00b0, de la ley 75 de 1968, y tras decir que para&nbsp;&nbsp; concluir en la presunci\u00f3n all\u00ed prevista debe tenerse en cuenta el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, afirma el recurrente que la declaraci\u00f3n de paternidad extramatrimonial, fundada en esa norma, requiere de prueba plena de la existencia de relaciones sexuales entre el demandado y la madre de la demandante, cosa que, a juicio suyo, aqu\u00ed se dio por demostrada con declaraciones \u201cde la abuela de la demandante y su padre\u201d, en quienes \u201cla parcialidad se supone en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d; ellos, agrega, no son exactos, responsivos y completos, tampoco suministran la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho ni permiten deducir el trato personal y social id\u00f3neo para entender probadas aquellas relaciones, al punto que el progenitor \u201cde la demandante\u201d conoce s\u00f3lo el apellido del demandado y no su nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el casacionista, es significativo el hecho de que la parte actora no se hubiera preocupado del recaudo de testigos distintos a sus familiares, y entiende que, si no se cit\u00f3 a \u201cla madre de la demandante\u201d, habiendo sido mencionada por los testigos sospechosos, ello se debe a que \u201cdicha se\u00f1ora no estuvo dispuesta a dar versiones en contra de la verdad\u201d, conducta esta de la demandante en la que halla el indicio grave del art\u00edculo 249 de la ley de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El testimonio de Yerla Yolanda Rodi\u00f1o L\u00f3pez, prueba decretada de oficio, es cuestionado por no ser responsivo ni completo, por haber referido que vio al demandado y a Liliana Esther Puertas de la mano sin dar circunstancias de tiempo, modo y lugar, as\u00ed como tambi\u00e9n por haber dicho que, en otra oportunidad,&nbsp; la pareja sali\u00f3 de una residencia en horas nocturnas, hecho \u00e9ste no cre\u00edble en sentir del atacante por cuanto en la \u00e9poca no hab\u00eda alumbrado; como la testigo no supo el d\u00eda en que ocurri\u00f3 lo \u00faltimo, ni pudo establecer la ubicaci\u00f3n de dicha residencia, infiere el censor que la versi\u00f3n no s\u00f3lo es vaga e imprecisa sino que \u201ctrata de defender por solidaridad femenina a la demandante\u201d. A la misma declarante alude despu\u00e9s, cuando recuerda que acept\u00f3 que el demandado le consigui\u00f3 una habitaci\u00f3n para que ella durmiera, que juntos estuvieron bebiendo cerveza y que a \u00e9l le regal\u00f3 una fotograf\u00eda, censurando al Tribunal por no haber tenido en cuenta estos \u00faltimos sucesos.&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura el casacionista que el Tribunal, en la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba, \u201cno quiso ver que los aludidos testimonios no eran exactos, responsivos ni completos\u201d, siendo que ellos deben exponer \u201cla ciencia de su dicho, explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como lo precisa el ordinal 3\u00b0 del Art\u00edculo 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe indicar su edad y dem\u00e1s requisitos exigidos en el numeral 1\u00b0\u201d. De haber sido estimados, prosigue adelante, a la luz de lo reglado por el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hubiera llegado a conclusi\u00f3n distinta a la alcanzada en la sentencia que ataca, \u201cpues lo que no dicen los testigos, lo supone el juzgador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De entrada se advierte que el ataque a la sentencia del presente caso, en lo tocante al error de hecho, resulta pr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de recordar que esta Corporaci\u00f3n, abordando el concepto de lo que debe entenderse por tratamiento personal y social profesado entre la pareja, ha dicho \u201cque solamente tendr\u00e1 tal virtud el que, por sus caracter\u00edsticas, permite suponer razonablemente que hombre y mujer est\u00e1n ligados por un v\u00ednculo que supera los linderos de la mera amistad, el afecto y el aprecio, aislada o conjuntamente considerados. Porque manifestaciones de esta \u00edndole las ofrece la vida cotidiana, sin que sea v\u00e1lido ver junto a ellas, necesariamente, relaciones de conc\u00fabito. Ha de guardarse el juzgador, por lo mismo, de refundir en un mismo concepto ambas cosas. De ah\u00ed que la ley haya atinado a establecer los perfiles que a tal trato le dan la fisonom\u00eda advertida; debe por tanto analizarse con arreglo a su naturaleza, antecedentes, continuidad e intimidad. Vale expresar, un trato que se traduzca en hechos que por su propia \u00edndole, tangibles y perceptibles por los sentidos, reiterados y no espor\u00e1dicos o moment\u00e1neos, manifiestos, fuertes y persuasivos, denotadores de lazos de especial confianza, apego, adhesi\u00f3n y familiaridad, pongan en evidencia que no han podido sino desembocar, por el grado mismo de causalidad que ofrecen, en el acceso carnal, porque precisamente son las que de ordinario anteceden a uni\u00f3n semejante. Como es comprensible, ingenuo e in\u00fatil fuese establecer una relaci\u00f3n f\u00e1ctica de esa estirpe, pues ser\u00e1n las condiciones propias de cada caso particular, examinando, por ejemplo, el grado de cultura de las gentes, el \u00e1mbito social, el medio ambiente y otras circunstancias, las que indiquen m\u00e1s o menos su realizaci\u00f3n. En compendio, es cuesti\u00f3n que debe entregarse al examen ponderado del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo que si resulta decisivo es no darle connotaci\u00f3n a cualquier trato o aproximaci\u00f3n de las personas, pues como esta Corporaci\u00f3n lo ha prevenido, \u2018los hechos indicadores deben estar revestidos de conexidad y reiteraci\u00f3n, porque cuando se trata de una conducta ordinaria o com\u00fan en las relaciones sociales, como la que se ofrece entre simples amigos o relacionados ocasionales, las manifestaciones no tienen la fuerza suficiente y certera para poner de manifiesto la existencia de trato sexual\u2019 (Cas. Civ. de 22 de octubre de 1976; 7 de septiembre de 1978, CLVIII, 207 y 30 de julio de 1980)\u201d (Casaci\u00f3n de 12 de mayo de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>El testimonio de Yerla Yolanda Rodi\u00f1o L\u00f3pez s\u00ed es sost\u00e9n de la relaci\u00f3n sexual deducida por el Tribunal, el que, adem\u00e1s, encontr\u00f3 en aquel relato indicios corroborantes de lo afirmado por los testigos tachados de sospechosos, sin que existiesen; aquella declarante fue la \u00fanica que expuso haber presenciado un trato personal que mostraba intimidad en la pareja, porque vio, seg\u00fan ella, al demandado y a Liliana Esther Puertas tomados de la mano en el establecimiento \u201cLa Sombrilla\u201d, circundante al plantel donde estudiaban, \u201cen el primer semestre de ese a\u00f1o del 92\u201d, y tambi\u00e9n alrededor de un mes despu\u00e9s, pasadas las ocho de la noche, cuando ellos sal\u00edan de una residencia que \u201cse llama EL DORADO\u201d pero cuya ubicaci\u00f3n no sabe. &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de la Rodi\u00f1o L\u00f3pez en verdad es vaga si se considera que no establece el lugar de ubicaci\u00f3n de la residencia El Dorado; y a ello cabe agregar que su aserto en el sentido de que todos los compa\u00f1eros de clase sab\u00edan del romance entre Guillermo Le\u00f3n Hincapi\u00e9 y Liliana Esther Puertas aparece contradicho por Alfonso Fl\u00f3rez Varilla, propietario del establecimiento La Sombrilla para el a\u00f1o 1992, y por Camilo Garc\u00eda Correa, condisc\u00edpulo de aquellos en la misma \u00e9poca, pues ambos coinciden en decir que el noviazgo era entre la declarante y el demandado, no entre \u00e9ste y la madre de la demandante. El sentenciador omiti\u00f3 este aspecto en la ligera menci\u00f3n de las versiones de Fl\u00f3rez Varilla y Garc\u00eda Correa, cuyos testimonios ni siquiera analiz\u00f3.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se considera que el dicho de Yerla Yolanda Rodi\u00f1o L\u00f3pez carece de apoyo en otras pruebas, y que, al contrario, aparece minado en cuanto algunos de los aspectos de inter\u00e9s por ella relatados los vienen a refutar declarantes que dan raz\u00f3n de la ciencia de su exposici\u00f3n, toca concluir, de manera inexorable, que esa \u00fanica versi\u00f3n no soporta el peso del fallo atacado y, por consiguiente, que err\u00f3 el juez de modo manifiesto al suponer en \u00e9l un poder de convicci\u00f3n del que carece. &nbsp;<\/p>\n<p>El yerro es trascendente, sin duda, porque, soportada como est\u00e1 la sentencia en la declaraci\u00f3n de Yerla Yolanda Rodi\u00f1o, y careciendo esta del poder demostrativo que le atribuye el juzgador, es claro que otro hubiese sido el sentido de lo resuelto de no haberse tergiversado el m\u00e9rito de las pruebas. Sin esa distorsi\u00f3n hubiera quedado al descubierto que el pilar \u00fanico de la existencia de relaciones sexuales entre el demandado y la madre de la menor actora no da pie para esa conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura se equivoca cuando sostiene que el Tribunal cay\u00f3 en error f\u00e1ctico al apreciar la prueba gen\u00e9tica por no haber advertido que los documentos que la contienen son un informe carente de los requisitos formales exigidos en el art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. No obstante, es de ver que la prueba de gen\u00e9tica no es pilar fundamental del fallo atacado, pues este concluye las relaciones sexuales a partir de prueba testimonial y ello indica, entonces, que la consecuencia de aquel equ\u00edvoco no es bastante para restarle efecto al yerro demostrado por la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Cayendo la fuente \u00fanica de la inferencia que le sirvi\u00f3 al Tribunal para dar por demostrada la relaci\u00f3n sexual, desde luego que se derrumba tambi\u00e9n esa conclusi\u00f3n. No se olvide, porque as\u00ed es, que fue del testimonio de Yerla Yolanda Rodi\u00f1o que&nbsp; el fallador extrajo la existencia de relaciones sexuales, aunque haya dicho, como lo dijo, que \u201cadhiriendo la prueba gen\u00e9tica\u201d pod\u00eda declarar con certeza esa conclusi\u00f3n, m\u00e1xime que, en el caso, el examen no es de los que con arreglo a la ciencia actual son incluyentes de paternidad.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo ser\u00e1 casado y por fuerza de la prosperidad del recurso \u00e9ste se despachar\u00e1 sin condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La decisi\u00f3n de reemplazo reclama la presencia de prueba que arroje certeza y de \u00e9sta carece el expediente. Por ello la Corte, de oficio y en ejercicio de la facultad que le atribuye el art\u00edculo 375-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, decretar\u00e1 el examen basado en el ADN de la menor actora, la madre de \u00e9sta y el demandado, con la finalidad de despejar toda duda acerca del tema central de la controversia.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada en este proceso el 18 de marzo de 1996 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de proferir decisi\u00f3n sustitutiva, la Corte decreta, de oficio, la pr\u00e1ctica de un examen pericial a la demandante INGRHY JHOANA PUERTAS RIOS, su progenitora LILIANA ESTHER PUERTAS RIOS y el demandado GUILLERMO LEON HINCAPIE NARVAEZ, a fin de que se dictamine sobre la paternidad de \u00e9ste respecto de aqu\u00e9lla, siguiendo el sistema ALU y obteniendo los resultados por tipificaci\u00f3n alelo espec\u00edfica, de la clase II del sistema HLA, esto es, un examen del que los entendidos afirman que es molecular y basado en el ADN. Para la pr\u00e1ctica de esta prueba se comisiona al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, el que se apoyar\u00e1 en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE Y NOTIFIQUESE. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-252-2001 [6066] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.:&nbsp; Expediente No. 6066 &nbsp; Se decide el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82231","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82231","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82231"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82231\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82231"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82231"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82231"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}