{"id":82232,"date":"2024-05-30T16:04:08","date_gmt":"2024-05-30T16:04:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-253-2001-6079\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:08","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:08","slug":"s-253-2001-6079","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-253-2001-6079\/","title":{"rendered":"S 253 2001 [6079]"},"content":{"rendered":"<p>S-253-2001 [6079]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Nicol\u00e1s Bechara Simancas. &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 6079 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 18 de marzo de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Nari\u00f1o, en este proceso ordinario iniciado por GUILLERMO ANTONIO GUACHA contra ELENA YANALA Y GLORIA ESPERANZA MACONDINO YANALA, la primera c\u00f3nyuge y la segunda hija del causante Julio Vicente Macondino Cepeda, y dem\u00e1s HEREDEROS INDETERMINADOS de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- El demandante pretende que se le declare hijo extramatrimonial del finado JULIO VICENTE MACONDINO&nbsp; y se le restituya la porci\u00f3n hereditaria que como tal le corresponde en la mortuoria del de cujus, y que se hagan las declaraciones consecuenciales mencionadas en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pretensiones rese\u00f1adas se fundamentan en la relaci\u00f3n de hechos que seguidamente se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Julio Vicente Macondino Cepeda, quien falleci\u00f3 en el municipio de Pupiales, Nari\u00f1o, el 24 de marzo de 1992, y la se\u00f1ora ELENA YANALA, contrajeron matrimonio cat\u00f3lico el 6 de marzo de 1969 y dentro de dicha uni\u00f3n fue procreada como hija GLORIA ESPERANZA MACONDINO YANALA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda 10 de enero de 1958 naci\u00f3 GUILLERMO ANTONIO GUACHA fruto de las relaciones sexuales extramatrimoniales entre Julio Vicente Macondino Cepeda y Mar\u00eda del Rosario Guacha Quiroz, quienes se conocieron en el a\u00f1o de 1956 y empezaron relaciones amorosas que se prolongaron por espacio de un a\u00f1o hasta 1957, \u00e9poca en la que se transformaron en relaciones sexuales, las \u201cque practicaban cuando ten\u00edan tiempo, cada quince d\u00edas, cada tres semanas, cada mes, siendo la \u00faltima en el mes de marzo de 1957\u201d; \u00e9stas fueron conocidas por los progenitores de la madre quienes no se opusieron y quer\u00edan que la pareja se casara, raz\u00f3n por la cual lo recib\u00edan bien en su hogar y all\u00ed, una vez naci\u00f3 el hoy demandante \u201cse hizo presente el causante con unas panelas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde la fecha del nacimiento de GUILLERMO ANTONIO GUACHA, su padre extramatrimonial, el fallecido Julio Vicente Macondino Cepeda, lo reconoci\u00f3 como hijo, nunca lo neg\u00f3 ante propios y extra\u00f1os, hasta el punto que el trato que se dan los hermanos de \u00e9ste con aqu\u00e9l \u201ces de t\u00edos y sobrino\u201d; fue a visitarlo a \u00e9l y a la madre llev\u00e1ndoles unas panelas; se preocup\u00f3 por darles alimentaci\u00f3n hasta cuando aqu\u00e9l cumpli\u00f3 los siete (7) a\u00f1os de edad, momento en que \u00e9sta contrajo matrimonio, raz\u00f3n por la cual el menor sigui\u00f3 viviendo con sus abuelos hasta la edad de quince (15) a\u00f1os, \u00e9poca en la que se independiz\u00f3, pero siempre que lo ve\u00eda lo bendec\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando GUILLERMO ANTONIO se cas\u00f3,&nbsp; Julio Vicente Macondino Cepeda \u201c&#8230; quiso mucho a su nuera, en calidad de padre\u201d (sic);&nbsp; siempre le suministr\u00f3 ayuda a \u00e9l y a su familia; les participaba a ellos de los productos que personalmente cultivaba en un pedazo de tierra que ten\u00eda al frente de la casa de aquel; la esposa de \u00e9ste le daba alimentaci\u00f3n al padre de su marido cuando iba al peque\u00f1o predio a trabajarlo y siempre hubo entre ellos una mutua y rec\u00edproca preocupaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GUILLERMO ANTONIO le prest\u00f3 a Julio Vicente la suma de $10.000.oo y juntos fueron a la ciudad de pasto con el fin de que \u00e9ste recibiera tratamiento m\u00e9dico por una hernia y como regresaron sin que estuviera curado, le pidi\u00f3 a aquel que lo llevara a Tulc\u00e1n (Ecuador) a donde el mismo doctor que lo hab\u00eda operado a \u00e9l de una apendicitis y all\u00ed lo llevaron en septiembre de 1992 donde el doctor Nelson Escorsa \u201cla esposa, la hija\u201d y el demandante; en esa ciudad recibieron colaboraci\u00f3n de la se\u00f1ora Libia Rosero Coral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn el mes de octubre de 1992, mi representado, hijo del causante, fue fiestero de San Judas, de la vereda \u2018LA CONCORDIA\u2019, del Municipio de Pupiales, el causante le regal\u00f3 un \u00e1rbol de eucalipto, el mismo cogi\u00f3 el hacha y textualmente le dijo: \u2018\u201cVamos a tumbar el \u00e1rbol (sic). Y como \u00faltimo, los dos hermanos, mi representado con su hermana: Gloria Esperanza Macondino Yanala, gastaron equitativamente el valor de la mortaja del causante y l\u00f3gicamente su padre\u2019\u201d (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificadas de la demanda GLORIA ESPERANZA MACONDINO YANALA Y ELENA YANALA, la contestaron aceptando unos hechos, pidiendo la prueba de otros, y expresando sobre las pretensiones que \u201cDe conformidad con el poder a mi conferido, manifiesto que no formulo oposici\u00f3n a las pretensiones, pero tampoco aceptaci\u00f3n a las mismas, sino que me atengo a lo que resuelva su despacho, pudiendo participar en la tramitaci\u00f3n del proceso.\u201d El curador ad litem de los HEREDEROS INDETERMINADOS de Julio Vicente Macondino Cepeda dijo atenerse a lo probado dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juez del conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 1\u00ba de noviembre de 1995, en la que accedi\u00f3 a las pretensiones del demandante, sentencia que apelada por las demandadas revoc\u00f3 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para negar dichas pretensiones, por fallo de 18 de marzo de 1996, materia del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relatados los antecedentes del proceso, da por establecidos los presupuestos procesales e indica que no hay motivo de nulidad que imponga retrotraer la actuaci\u00f3n, por lo que seguidamente pasa a sentar las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inicia afirmando que existe legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa como por pasiva, porque el supuesto hijo, ante el fallecimiento del presunto padre, dirige la demanda contra la c\u00f3nyuge sobreviviente ELENA YANALA, la heredera conocida GLORIA ESPERANZA MACONDINO YANALA&nbsp; y los dem\u00e1s HEREDEROS INDETERMINADOS, de acuerdo a los art\u00edculos 10 de la ley 75 de 1968 y 81 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa que las causales alegadas para deprecar la filiaci\u00f3n extramatrimonial son las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre; el trato personal y social dado por \u00e9ste a aquella durante el embarazo y parto, y la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, tal como lo reglamentan los numerales 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente alude a la necesidad de la prueba como exigencia prevista en el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para fundamentar en ella toda decisi\u00f3n judicial, y destaca a continuaci\u00f3n que en virtud del principio de la persuasi\u00f3n racional la prueba testimonial se examinar\u00e1 teniendo en cuenta que las declaraciones sean responsivas, exactas y completas, y al efecto, explica tales conceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa a efectuar el estudio de las causales de filiaci\u00f3n extramatrimonial aducidas por el demandante, describiendo en qu\u00e9 consiste cada una de ellas, en qu\u00e9 reside la presunci\u00f3n de paternidad que contienen, qu\u00e9 debe demostrarse y, por \u00faltimo, lo que doctrina y jurisprudencia han dicho sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descarta la causal apoyada en la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, art\u00edculo 6\u00ba, numeral 4\u00ba de la ley 75 de 1968, durante el per\u00edodo comprendido entre el 17 de marzo y el 14 de julio de 1957, \u00e9poca en que se presume ocurrida la concepci\u00f3n (art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil), porque a los declarantes Mar\u00eda Elena Tepud (C\u00f3nyuge del demandante), Pedro Godofredo Guacha Quiroz, Rosa Ang\u00e9lica Ayala de Guacha, Pastora Mar\u00eda Tapeud Enr\u00edquez, Medardo Ch\u00e1vez Cuaspud, Segundo Joaqu\u00edn Mej\u00eda Castro y Libia del Carmen Rosero de Males no \u201cles consta siquiera por inferencia haberse enterado que entre el causante JULIO VICENTE MACONDINO CEPEDA y MARIA ROSARIO GUACHA QUIROZ, se hayan cultivado relaciones amorosas sexuales y como fruto de las mismas se haya concebido al demandante, adem\u00e1s de que la parte interesada durante la pr\u00e1ctica de la prueba no escrut\u00f3 suficientemente este aspecto\u201d. Igualmente desestima la tacha de testigos sospechosos que se formul\u00f3 en contra de algunos de tales deponentes, porque \u201cpese al motivo de sospecha, a juicio de la Sala las exposiciones de los mencionados testigos, sus dichos no se encuentran parcializados y son contestes entre s\u00ed\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f.-) Frente a la causal del trato dado a la madre por el padre durante el embarazo y parto, art\u00edculo 6\u00ba., numeral 5\u00ba, de la ley 75 de 1968, no halla el juzgador de segundo grado que los declarantes refieran en sus versiones hechos relevantes y fidedignos que por su trascendencia fueren indicativos de dicha paternidad y, consecuentemente, la declara improbada despu\u00e9s de reiterar la cr\u00edtica al demandante por la pasividad con que intervino en la pr\u00e1ctica de tales testimonios hasta el punto que \u201cni siquiera los escrut\u00f3 coyunturalmente (sic)\u201d en ese momento procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g.-) Pasa a analizar la causal de posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, numeral 6\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la ley 75 de 1968, y de entrada concluye que los testimonios recaudados \u201cno nos demuestran los presupuestos exigidos por las normas sustantivas (art. 397, 398 y 399 del C. C.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h.-) Hace notar a este respecto c\u00f3mo de las declaraciones de Mar\u00eda Elena Tepud (C\u00f3nyuge del demandante), Pedro Godofredo Guacha Quiroz, Rosa Ang\u00e9lica Ayala de Guacha, Pastora Mar\u00eda Tapeud Enr\u00edquez, Medardo Ch\u00e1vez Cuaspud, Segundo Joaqu\u00edn Mej\u00eda Castro y Libia del Carmen Rosero de Males, de las cuales transcribe apartes sustanciales, se acreditan los siguientes hechos: \u201cque el causante trataba al demandante como hijo, lo bendec\u00eda cuando lo visitaba y lo llamaba hijo y ocasionalmente de los frutos de la cosecha lo participaba&#8230;\u201d; que como es costumbre en la regi\u00f3n, lo que convierte dicho proceder en equ\u00edvoco, le colabor\u00f3 con materiales en la construcci\u00f3n de la vivienda; que entre ellos hab\u00eda preocupaci\u00f3n por la salud mutua hasta el punto de que se acompa\u00f1aron al Ecuador donde ambos fueron intervenidos quir\u00fargicamente; que los gastos del sepelio del supuesto padre fueron cancelados tanto por el demandante como por la codemandada GLORIA ESPERANZA MACONDINO YANALA y \u201cque ese trato de padre e hijo era p\u00fablico en la vereda La Concordia del Municipio de Pupiales y se prolong\u00f3 seg\u00fan algunos testigos desde el nacimiento del demandante, otros por espacio de 13, 25, 8 a\u00f1os, pero en todo caso por m\u00e1s del quinquenio exigido por la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.-) Examina y califica de sospechosa la conducta de las demandadas, quienes niegan la paternidad que se reclama de su fallecido esposo y padre, aceptan&nbsp; solamente que entre aquel y el demandante hubo en vida una simple amistad y reconocen parcialmente las fotograf\u00edas exhibidas, porque de sus intervenciones se desprende un marcado inter\u00e9s en ocultar la relaci\u00f3n cercana que un\u00eda a tales personas. Aunque a continuaci\u00f3n insiste en que ello no modifica la conclusi\u00f3n adversa a la que ha llegado frente a la causal, pues \u201cno aparece que JULIO MACONDINO CEPEDA hubiese tratado a GUILLERMO ANTONIO GUACHA como hijo extramatrimonial, pues los episodios o hechos que relatan si bien son expresivos de un sentimiento de afecto y familiaridad no establecen la posesi\u00f3n notoria de un modo irrefragable\u201d, como lo exige la doctrina de la Corte en sentencia de 7 de marzo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j.-) Termina observando que al valorar y calificar la prueba testimonial tuvo \u201cespecial cuidado en cuanto a los sujetos que la han aportado y en estos no existe ninguna inhabilidad que conduzca a la Sala a dudar que el testimonio es sospechoso\u201d, por lo que&nbsp; concluye, respaldado en los art\u00edculos 177 y 188 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que apreciada dicha prueba en su conjunto con ella no se alcanza \u201ca demostrar todos y cada uno de los requisitos de la posesi\u00f3n notaria, lo cual impide la prosperidad de la pretensi\u00f3n esgrimida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un solo cargo form\u00falase contra la sentencia de segundo grado, por ser violatoria de las siguientes normas sustanciales: art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba., 6\u00ba.&nbsp; y 7\u00ba. de la ley 45 de 1936; 6\u00ba, ordinal 6\u00ba., de la ley 75 de 1968; 398, 399, 1321, 1322, 1323 (sic);&nbsp; 2\u00ba., 4\u00ba. y 9\u00ba. de la ley 29 de 1982; como consecuencia de la&nbsp; apreciaci\u00f3n del material probatorio, que lo llev\u00f3 a incurrir en varios errores de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al desarrollar el cargo expone los argumentos que pasan a resumirse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) Inicia la acusaci\u00f3n efectuando comentarios personales y subjetivos sobre el proceder del Tribunal, en los cuales emplea severos calificativos para desconceptuar la decisi\u00f3n adoptada y confrontarla con su propia&nbsp; interpretaci\u00f3n. Adem\u00e1s, manifiesta que se tuvo en cuenta \u201cun poder otorgado por las demandadas en forma HIBRIDA Y SOSA, pues en \u00e9l se dice textualmente que el se\u00f1or apoderado no pod\u00eda ni puede oponerse a las pretensiones de la demanda, su poder se limita \u00fanicamente al caso de objetar las cuant\u00edas, para intervenir en pruebas, m\u00e1s no para solicitarlas, no para objetar decisiones con car\u00e1cter de sentencia, sino para recurrir, en cuanto a pruebas se refiere, por lo mismo ni siquiera se tuvo en cuenta la anterior determinaci\u00f3n por cuanto ninguna instancia hizo estudio del poder conferido, pero si se le dio el alcance para el cual estaba facultado. As\u00ed llega a la segunda instancia quien no da ninguna explicaci\u00f3n a esta situaci\u00f3n generada por el poder tantas veces comentado y en la forma como se manifiesta concedido, se acepta la tramitaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n y de un tajo con providencia violatoria de una norma procedimental en cuanto a su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n, se viola el derecho concedido en primera instancia\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) Pasa a continuaci\u00f3n a enunciar que el error consiste en \u201cla suspensi\u00f3n del valor probatorio de los testimonios de: Libia Rosero Coral, Mar\u00eda Elena Tepud, Pedro Guacha, Rosa Yanala, Medardo Chavez, Joaqu\u00edn Mej\u00eda, Pastora Mar\u00eda Tepud y Aura Tepud\u201d, prop\u00f3sito para el que reproduce lo dicho por el sentenciador en los folios 39, 40 y 41 del fallo atacado sobre la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.-) Critica al Tribunal por incurrir en contradicci\u00f3n, ya que del estudio de los medios de convicci\u00f3n se desprende que s\u00ed se satisfacen los requisitos de trato, fama y tiempo exigidos para estructurar la causal de posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, pero de manera inexplicable le resta validez a las pruebas relacionadas en el cargo sobre tales aspectos \u201csolo por el hecho de que ninguno de los testigos hace referencia a las relaciones sexuales que existieron entre el presunto padre y la madre de mi representado, esa no es la causal invocada y obligada a demostrar, pues se repite, la maternidad en el proceso se demuestra con el registro civil de nacimiento del presunto hijo\u201d. Adem\u00e1s, asegura que no se tuvo en cuenta la personalidad y antecedentes de los testigos que son personas campesinas y de una moral recatada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.-) Transcribe a continuaci\u00f3n de manera amplia el testimonio de la esposa del demandante Mar\u00eda Elena Tepud, destacando que \u00e9sta reiteradamente manifiesta que su fallecido suegro siempre dio a su c\u00f3nyuge el trato p\u00fablico y privado de hijo y, entonces, le reprocha al Tribunal que sin mayor an\u00e1lisis lo haya desestimado porque, complementado con los de las otras personas que declararon sobre el particular, da cuenta de la ayuda mutua, el trato y su prolongaci\u00f3n temporal durante muchos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f.-) Cita apartes del testimonio de Pedro Godofredo Guacha en el que \u00e9ste refiere que el &nbsp;finado Julio Vicente Macondino siempre reconoci\u00f3 como su hijo a GUILLERMO ANTONIO GUACHA, que lo ayudaba, y que&nbsp; toda la gente de la vereda tiene conocimiento de tal hecho porque delante de ellos dec\u00eda de manera p\u00fablica que \u201c\u00e9l es mi hijo\u201d, lo que se prolong\u00f3 durante 36 \u00f3 37 a\u00f1os. Est\u00e1 en total desacuerdo con la desestimaci\u00f3n que la Sala hizo de \u00e9ste testimonio que unido a los restantes acreditan de manera plena la causal invocada y se pregunta \u201cen qu\u00e9 forma se puede acudir en procura de la declaraci\u00f3n de derecho tan di\u00e1fanamente demostrado en la etapa probatoria correspondiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g.-) Censura de manera \u00e1spera lo dicho por la codemandada&nbsp; GLORIA ESPERANZA MACONDINO YANALA al absolver interrogatorio de parte, folio 52 y siguientes del cuaderno 2, por negar, contra toda evidencia, la estad\u00eda en Tulc\u00e1n, Ecuador, del demandante y el padre de ambos Julio Vicente Macondino, conducta que \u201cen nada se valora por parte de la Sala&#8230;nada resalta en cuanto a la valoraci\u00f3n ni siquiera al acto indiciario que de la misma se desprende\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h.-) Respecto del reconocimiento de las fotograf\u00edas, alude a que las codemandadas admiten haber tomado parte en la fiesta de cumplea\u00f1os de un hijo del demandante y que la se\u00f1ora Elena Yanala manifiesta \u201cque la posici\u00f3n de su esposo es dando la bendici\u00f3n al ni\u00f1o, pero que no entiende por qu\u00e9 lo hac\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.-) Finaliza pidiendo que apreciadas las pruebas de la manera que lo ha hecho al plantear el cargo, la consecuencia obvia es que se case la sentencia objeto del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, estimatoria de la pretensi\u00f3n de paternidad extramatrimonial, argumentando que los supuestos f\u00e1cticos exigidos como requisito por la causal invocada, posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, reglamentada por el numeral 6\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la ley 75 de 1968, no se hallaban probados en el plenario, en particular el trato dado por el padre al hijo, a lo que lleg\u00f3 luego de desestimar las declaraciones de Mar\u00eda Elena Tepud (C\u00f3nyuge del demandante), Pedro Godofredo Guacha Quiroz, Rosa Ang\u00e9lica Ayala de Guacha, Pastora Mar\u00eda Tapeud Enr\u00edquez, Medardo Ch\u00e1vez Cuaspud, Segundo Joaqu\u00edn Mej\u00eda Castro y Libia del Carmen Rosero de Males, los interrogatorios de parte de las demandadas conocidas, y las fotograf\u00edas aportadas como suficientes e id\u00f3neas para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura cuestiona la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el Tribunal y asegura que, por el contrario, tales requisitos s\u00ed se encuentran establecidos, lo que se acredita, seg\u00fan su opini\u00f3n, con las pruebas obrantes en el plenario, como son las aludidas declaraciones de Libia Rosero Coral, Mar\u00eda Elena Tepud, Pedro Guacha, Rosa Yanala, Medardo Ch\u00e1vez, Joaqu\u00edn Mej\u00eda, Pastora Mar\u00eda Tepud y Aura Tepud, el interrogatorio de GLORIA ESPERANZA MACONDINO Y ELENA YANALA, y el reconocimiento de las fotograf\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- El art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al establecer los requisitos de la demanda prescribe en su inciso final que, \u201cCuando se alegue la violaci\u00f3n de una norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda, o de su contestaci\u00f3n, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Significa lo anterior, que le es imperativo al recurrente, trat\u00e1ndose de yerros de facto en la apreciaci\u00f3n objetiva de los distintos medios de convicci\u00f3n obrantes en el plenario, demostrar en qu\u00e9 consiste dicho error. No se satisface este requisito formal con la sola enunciaci\u00f3n gen\u00e9rica que el recurrente haga al respecto, sino que le es obligatorio, con vista y fundamento en la sentencia cuestionada, precisar en qu\u00e9 aparte determinado se halla la falencia. Tampoco es suficiente que acuda a elaborar una argumentaci\u00f3n coherente y l\u00f3gica, si se quiere, para contraponerla a los argumentos consignados en el fallo, porque ello implicar\u00eda admitir, lo que no es posible, que la casaci\u00f3n es una tercera instancia en la que el recurrente puede a su guisa razonar libremente y sin sometimiento a ninguna clase de formalidades ni t\u00e9cnicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta Sala tiene sentado, seg\u00fan providencia de 16 de agosto de 1995, que \u201cEs oportuno recordar que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no constituye una oportunidad m\u00e1s dentro del proceso en la cual pueda debatir el recurrente las cuestiones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del litigio en t\u00e9rminos similares a los que son utilizables ante los jueces de intancia. No la constituye porque la casaci\u00f3n, por sus caracter\u00edsticas, tiene una significaci\u00f3n diferente de la que es propia de los recursos ordinarios, en particular el de apelaci\u00f3n&#8230; La materia sobre la cual opera el recurso de casaci\u00f3n no es el litigio, porque de ser as\u00ed se transformar\u00eda en una tercera instancia no prevista por la ley, sino que est\u00e1 constitu\u00edda por la sentencia del tribunal en s\u00ed misma considerada, a efecto de que por la Corte se decida, dentro de los precisos l\u00edmites que la demanda de casaci\u00f3n debe se\u00f1alar, si se ajusta o no a la ley sustancial, o, en su caso, si se ha producido con respecto de determinadas normas de car\u00e1cter procesal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura centra su acusaci\u00f3n en cuestionar la apreciaci\u00f3n que hizo el Tribunal&nbsp; respecto de unos determinados testimonios, y de manera espec\u00edfica se aparta de la misma, pero sin realizar la debida labor de confrontaci\u00f3n que le correspond\u00eda hacer entre el contenido real de esas pruebas y las conclusiones que de \u00e9llas sac\u00f3 el sentenciador, para poder demostrar, mediante ese proceso comparativo, el yerro f\u00e1ctico denunciado. La Sala sobre esto \u00faltimo tiene dicho que \u201cCuando se impugna una sentencia por violaci\u00f3n de la ley sustancial como consecuencia de la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n que el juzgador de instancia hizo de la prueba testifical, es deber inexcusable del recurrente, para la procedencia de la censura, decir en su demanda c\u00f3mo debi\u00f3 ser apreciada dicha prueba testimonial para que la Corte pueda decidir, luego de parangonar las consideraciones del sentenciador con el contenido de las declaraciones, en qu\u00e9 pudo errar ostensiblemente \u00e9ste al hacer el an\u00e1lisis de valoraci\u00f3n de ese elemento probatorio\u00bb (7 de febrero de 1975, G.J. T. CLI, p\u00e1g. 19). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ataque se limita a enunciar la prueba testimonial que fue tenida en cuenta por el Tribunal para sustentar su decisi\u00f3n adversa a los pedimentos del actor, pero no hace el parang\u00f3n correspondiente entre lo dicho en la sentencia y lo que \u00e9l considera el yerro f\u00e1ctico de apreciaci\u00f3n objetiva de&nbsp; tales probanzas. Esto es, no demuestra en qu\u00e9 consiste el error respecto de cada una de ellas. Esta era su obligaci\u00f3n y no la satisfizo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Adem\u00e1s, el fallador de segunda instancia enumera la prueba testimonial y destaca las declaraciones de Mar\u00eda Elena Tepud (C\u00f3nyuge del demandante), Pedro Godofredo Guacha Quiroz, Rosa Ang\u00e9lica Ayala de Guacha, Pastora Mar\u00eda Tapeud Enr\u00edquez, Medardo Chavez Cuaspud, Segundo Joaqu\u00edn Mej\u00eda Castro y Libia del Carmen Rosero de Males, en relaci\u00f3n con las cuales hace una reproducci\u00f3n de los apartes que consider\u00f3 relevantes y tambi\u00e9n hace lo propio con los interrogatorios de parte de las demandadas, en particular con el reconocimiento que \u00e9stas hicieron de las fotograf\u00edas que se les exhibieron, para concluir que con tales medios de convicci\u00f3n no se demostraba el trato, como elemento de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, dado por el pretenso padre al demandante. El Tribunal, pues, hizo una apreciaci\u00f3n de conjunto de esos medios para desechar la pretensi\u00f3n de paternidad deprecada, lo que necesariamente significa que todas y cada una de las pruebas citadas le sirvieron de soporte a su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- El recurrente incurre adicionalmente en la deficiencia de atacar \u00fanicamente una parte de la totalidad de las pruebas analizadas en su conjunto por el sentenciador de segundo grado. En efecto, se refiere en forma aislada a los testimonios de Mar\u00eda Elena Tepud, Libia del Carmen Rosero Males y Pedro Godofredo Guacha y el interrogatorio de GLORIA ESPERANZA MACONDINO YANALA, pero de manera inexplicable guarda silencio respecto del estudio que hizo el fallo de las declaraciones de Rosa Ang\u00e9lica Ayala de Guacha, Pastora Mar\u00eda Tapeud Enr\u00edquez, Medardo Chavez Cuaspud y Segundo Joaqu\u00edn Mej\u00eda Castro, como del interrogatorio de parte de ELENA YANALA y las fotograf\u00edas incorporadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta Sala al analizar este punto dijo en sentencia de 4 de agosto de 1992, G. J. CCXIX, p\u00e1gina 310, que \u201cTambi\u00e9n conviene reiterar que si la prueba testimonial debe ser analizada en su conjunto y no de manera aislada y, por dem\u00e1s, respecto de cada declaraci\u00f3n tambi\u00e9n se impone ser examinada en el todo y en manera alguna fragmentos de la misma, es impropio y, por ende, no es de recibo que en el cargo la censura se d\u00e9 a la tarea de aislar parte de la versi\u00f3n testimonial, o hacer entresacas de la misma, para demostrar as\u00ed un yerro en la estimaci\u00f3n de la prueba, que no se da o puede no darse, si se la considera en su conjunto o en forma integral, como ciertamente debe hacerse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, en consecuencia, no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de marzo de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Nari\u00f1o, en este proceso ordinario iniciado por GUILLERMO ANTONIO GUACHA contra ELENA YANALA Y GLORIA ESPERANZA MACONDINO YANALA, la primera c\u00f3nyuge y la segunda hija del causante Julio Vicente Macondino Cepeda y dem\u00e1s HEREDEROS INDETERMINADOS de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso a cargo de la parte demandante. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-253-2001 [6079] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Nicol\u00e1s Bechara Simancas. &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 6079 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}