{"id":82233,"date":"2024-05-30T16:04:08","date_gmt":"2024-05-30T16:04:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-254-2001-6398\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:08","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:08","slug":"s-254-2001-6398","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-254-2001-6398\/","title":{"rendered":"S 254 2001 [6398]"},"content":{"rendered":"<p>S-254-2001 [6398]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 6398 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como la Corte, en cumplimiento del fallo de tutela de 28 de agosto del a\u00f1o que avanza, proferido por el Tribunal Superior de Manizales a instancia de la menor Stefan\u00eda Boh\u00f3rquez Clavijo, confirmado por esta Corporaci\u00f3n, anul\u00f3, mediante auto de 19 de septiembre \u00faltimo (fl. 171 precedente), su sentencia de 11 de octubre de 1999, con la cual hab\u00eda decidido el presente recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Ort\u00edz L\u00f3pez contra la sentencia de 28 de octubre de 1994, dictada por la Sala de Familia del mencionado Tribunal dentro del proceso de investigaci\u00f3n de&nbsp; la paternidad instaurado por Mar\u00eda Teresa Boh\u00f3rquez Clavijo, en representaci\u00f3n de la nombrada menor, frente a Jaime Vallejo P\u00e9rez, procede ahora a emitir el fallo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- En la sentencia de tutela arriba identificada, el citado Tribunal, entre otros ordenamientos, dispuso que \u00abEn un plazo de quince (15) d\u00edas, contado a partir del siguiente al de recibo del expediente, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia, emitir\u00e1 pronunciamiento sobre la anulaci\u00f3n de la sentencia proferida\u2026\u00bb en el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, fechada el 11 de octubre de 1999 (fls. 126 a 151 de este cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- De conformidad con el mencionado prove\u00eddo de tutela, la raz\u00f3n de ser de la protecci\u00f3n constitucional all\u00ed brindada a la quejosa, consisti\u00f3 en que no hab\u00eda m\u00e9rito para anular el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad seguido por la misma Stefan\u00eda Boh\u00f3rquez Clavijo contra Jaime Vallejo P\u00e9rez, como all\u00ed se dispuso a partir, inclusive, del emplazamiento de \u00e9ste, ya que, distinto de lo que se sostuvo en ese pronunciamiento, el edicto de 29 de marzo de 1993 s\u00ed permaneci\u00f3 fijado en lugar p\u00fablico de la secretar\u00eda del respectivo juzgado del conocimiento por el t\u00e9rmino del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (20 d\u00edas), como quiera que los d\u00edas 5, 6 y 7 de abril de 1993 (lunes, martes y mi\u00e9rcoles de la semana santa de ese a\u00f1o) s\u00ed fueron judicialmente h\u00e1biles para efectos de la correspondiente notificaci\u00f3n que con \u00e9l se surti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Habida cuenta del alcance restringido de la comentada tutela, la Corte, al entrar a resolver nuevamente el recurso de revisi\u00f3n a que se contrae este diligenciamiento, reproducir\u00e1, en primer t\u00e9rmino, el an\u00e1lisis que en tal fallo hab\u00eda efectuado respecto de la aqu\u00ed alegada causal s\u00e9ptima del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en los aspectos que no fueron materia del amparo constitucional deprecado (\u00ab&#8230;\u00bb); en segundo lugar, agregar\u00e1 una nueva consideraci\u00f3n relativa a la representaci\u00f3n de Jaime Vallejo P\u00e9rez en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad que en su contra le sigui\u00f3 Stefan\u00eda Boh\u00f3rquez Clavijo (aparte 5.5); continuar\u00e1 con el estudio del espec\u00edfico punto de la fijaci\u00f3n del edicto emplazatorio del prenombrado demandado Vallejo P\u00e9rez (aparte 5.6); y, por \u00faltimo, resolver\u00e1 los t\u00f3picos sustentantes del recurso de revisi\u00f3n de que se trata que, por fuerza de lo decidido en la sentencia anulada, no han sido objeto de pronunciamiento (aparte 6.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1.- Mediante la demanda origen de esta tramitaci\u00f3n, tras solicitar la revisi\u00f3n de la aludida sentencia de segunda instancia y, &#8216;subsecuentemente&#8217;, del fallo de primer grado, proferido en el referenciado proceso por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchin\u00e1 el 11 de marzo de ese mismo a\u00f1o, sus promotores formulan como pretensiones, las que pasan a compendiarse: de manera principal, la nulidad del citado proceso a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, con apoyo en la causal 7\u00aa de revisi\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp; como primera subsidiaria, la nulidad de la sentencia del ad quem aqu\u00ed recurrida y que se ordene a la Sala de Familia del Tribunal de origen profiera v\u00e1lidamente el fallo que dirima la consulta dispuesta por el a quo, con respaldo en la causal 8\u00aa de revisi\u00f3n; y como segunda subsidiaria, que se declare que la menor Stefan\u00eda Vallejo Boh\u00f3rquez no es hija extramatrimonial del se\u00f1or Jaime Vallejo P\u00e9rez, esto como consecuencia de la definici\u00f3n positiva de la causal 6\u00aa ib\u00eddem, la cual se invoca en \u00faltimo lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEfecto de lo anterior, es que igualmente pidan la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del mencionado prove\u00eddo de segundo grado, que se decrete que la menor Stefan\u00eda Vallejo Boh\u00f3rquez debe volver a figurar en su registro civil de nacimiento como Stefan\u00eda Boh\u00f3rquez Clavijo y que se condene a la parte recurrida en perjuicios, dentro de los que incluyen las costas del memorado proceso de filiaci\u00f3n y los alimentos reconocidos en favor de la infante, y en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F\u00fandase la impugnaci\u00f3n, en los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab2.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos referentes a la legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s para recurrir en revisi\u00f3n. En lo que toca con la impugnante respecto de quien se admiti\u00f3 el recurso, estima el apoderado judicial de los recurrentes que surge su legitimaci\u00f3n del hecho de haber sido ella designada, y estar en ejercicio del cargo, como curadora dativa de bienes del se\u00f1or Jaime Vallejo P\u00e9rez; y en lo que hace a la legitimidad de la menor Stefan\u00eda Vallejo Boh\u00f3rquez, por cuanto fue a ella a quien se declar\u00f3, mediante la sentencia recurrida, hija extramatrimonial del nombrado Vallejo P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab2.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos comunes a las causales de revisi\u00f3n alegadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab2.2.1.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Stefan\u00eda Boh\u00f3rquez Clavijo, representada por su madre, promovi\u00f3 el 21 de enero de 1993, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchin\u00e1,&nbsp; proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial frente a Jaime Vallejo P\u00e9rez; la demanda fue admitida y se orden\u00f3 el emplazamiento del demandado, previ\u00e9ndose la publicaci\u00f3n del correspondiente edicto en el diario &#8216;La Patria&#8217; y en una radiodifusora local, efectu\u00e1ndose s\u00f3lo la primera; posteriormente, el ad &#8211; quem advirti\u00f3 esta irregularidad y solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Gobierno de Chinchin\u00e1 certificara si en el lugar figuraba inscrita alguna emisora local con licencia, y como obtuvo una respuesta negativa, estim\u00f3 saneado el vicio; en su momento, el curador ad litem, en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, indic\u00f3 escuetamente no constarle los hechos del libelo, no formul\u00f3 oposici\u00f3n concreta y pidi\u00f3 la prueba de interrogatorio de parte de la ni\u00f1a demandante, despu\u00e9s de lo cual no realiz\u00f3 gesti\u00f3n alguna; en el tr\u00e1mite, la parte actora desisti\u00f3 de la pr\u00e1ctica de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, lo que fue aceptado sin reparo; por \u00faltimo, el juez a &#8211; quo dict\u00f3 sentencia estimatoria de la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n, la cual fue confirmada por el Tribunal al resolver la respectiva consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2.2.2.- Luis Angel Vallejo G\u00e1lvis, mediante demanda presentada el 10 de agosto de 1992, inco\u00f3 ante el mismo Juzgado un proceso de declaraci\u00f3n de ausencia y de muerte por desaparecimiento de su hijo, se\u00f1or Jaime Vallejo P\u00e9rez, en cuyo fallo, de 5 de agosto de 1993, se declar\u00f3 tal ausencia y se design\u00f3 a aqu\u00e9l como curador de \u00e9ste, decisi\u00f3n que, apelada, fue modificada por el Tribunal,&nbsp; quien por medio de sentencia de 15 de abril de 1994 design\u00f3 curadora dativa definitiva de bienes del ausente a la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Ortiz L\u00f3pez, discerni\u00e9ndole el cargo por auto de 18 de marzo de 1996, fecha desde la cual lo ejerce. Esta, para precaver la nulidad del proceso de presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento, que se originaba por el hecho de haberse presentado la demanda antes de los dos a\u00f1os de la ausencia definitiva, desisti\u00f3 de la demanda en cuesti\u00f3n y, posteriormente, actuando en nombre de sus hijos H\u00e9ctor Jaime y Jos\u00e9 Luis Vallejo Ort\u00edz, instaur\u00f3 un nuevo proceso de muerte presuntiva, por medio de la demanda que fue presentada el 23 de agosto de 1996, dentro del cual ella solicit\u00f3 tambi\u00e9n su intervenci\u00f3n como curadora dativa; este proceso se encuentra en tr\u00e1mite y no se ha designado a\u00fan curador ad litem al desaparecido, a la espera de que se agoten las publicaciones previstas en los art\u00edculos 97-2 del C\u00f3digo Civil y 657-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2.3.- Hechos referentes a la causal 7\u00aa de revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2.3.1.- En el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad donde se dict\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n se incurri\u00f3 en nulidad por falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento de los herederos del demandado, debido a que para cuando \u00e9ste se inici\u00f3 ya estaba instaurado el proceso de declaraci\u00f3n de ausencia y presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento del demandado Jaime Vallejo P\u00e9rez, lo que equivale a decir que la demanda de filiaci\u00f3n, al estar dirigida en su contra, se present\u00f3 frente a un muerto, en lugar de formularse frente a sus herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2.3.2.- Hubo indebido emplazamiento del demandado, porque en la respectiva solicitud no se afirm\u00f3 que la demandante desconociera su lugar de habitaci\u00f3n, como lo exige el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; la manifestaci\u00f3n que se hizo, aludi\u00f3 a que se ignoraba el lugar de trabajo del demandado, con todo y que Mar\u00eda Teresa Boh\u00f3rquez, madre y representante de la demandante, y su apoderado judicial, conoc\u00edan personalmente -adem\u00e1s de ser ello un hecho notorio- que Jaime Vallejo P\u00e9rez desde hac\u00eda m\u00e1s de 5 a\u00f1os y hasta su desaparici\u00f3n, trabajaba en el establecimiento comercial llamado &#8216;Chinchinautos&#8217;, situado en el parque Bol\u00edvar de Chinchin\u00e1, lugar donde aqu\u00e9lla lo buscaba y donde debi\u00f3 intentarse la notificaci\u00f3n del demandado, no obstante lo cual se insisti\u00f3 en el emplazamiento; el edicto emplazatorio, cuya publicaci\u00f3n tambi\u00e9n se orden\u00f3 en una emisora local, no se radiodifundi\u00f3, pese a que en el Municipio de Chinchin\u00e1, desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, existen varias emisoras que el impugnante relaciona en la demanda, entre las cuales destaca &#8216;La Voz de Chinchin\u00e1&#8217;, que ha estado funcionando de modo permanente y que ha sido utilizada por la Alcald\u00eda, la Polic\u00eda, los Juzgados y otras entidades; y en fin, porque dentro del t\u00e9rmino de 20 d\u00edas de fijaci\u00f3n del edicto se computaron los d\u00edas lunes, martes y mi\u00e9rcoles de Semana Santa, que no son h\u00e1biles para asuntos civiles.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2.3.3.- Se incurri\u00f3 en nulidad por indebida notificaci\u00f3n del demandado, debido a que en el proceso de filiaci\u00f3n se le design\u00f3 curador ad litem, cuando el mismo Juzgado ya le hab\u00eda designado otro curador para pleitos en el proceso de declaraci\u00f3n de ausencia y presunci\u00f3n de muerte, y fue as\u00ed como aqu\u00e9l, indebidamente, ostent\u00f3 la representaci\u00f3n de Vallejo P\u00e9rez, cuando lo correcto era que lo asistiera \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2.3.4.- El referido litigio es inv\u00e1lido, en raz\u00f3n a que el curador ad litem all\u00ed nombrado no pod\u00eda v\u00e1lidamente representar al demandado, como quiera que \u00e9ste no hab\u00eda sido debidamente emplazado e, igualmente, porque exist\u00eda otro curador, a quien s\u00ed, legalmente, le correspond\u00eda ejercer tal representaci\u00f3n; tambi\u00e9n, debido a que era deber de la demandante tener conocimiento del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria mencionado, no solo por haberse tramitado antes del de investigaci\u00f3n de la paternidad, sino porque Mar\u00eda Teresa Boh\u00f3rquez, representante legal de la menor, solicit\u00f3 en \u00e9l, y obtuvo, su intervenci\u00f3n como litisconsorte voluntario; y, finalmente, porque tanto ella, como su apoderado judicial, sab\u00edan que Jaime Vallejo P\u00e9rez hab\u00eda desaparecido definitivamente desde el 8 de febrero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2.3.5.- La declaraci\u00f3n judicial que llegue a hacerse sobre la muerte presuntiva por desaparecimiento de Jaime Vallejo P\u00e9rez tendr\u00e1 efectos retroactivos a la \u00e9poca de la desaparici\u00f3n (art\u00edculo 97-7\u00aa C\u00f3digo Civil), por lo cual el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad iniciado varios meses despu\u00e9s de tal insuceso, resulta tramitado frente a un muerto y no frente a sus herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2.4.- Hechos referentes a la causal 8\u00aa de revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa sentencia objeto de revisi\u00f3n, al igual que la del a &#8211; quo,&nbsp; es nula, por haberse dictado careci\u00e9ndose de competencia, debido a que se profiri\u00f3 frente a un muerto (art\u00edculo 140-2 C\u00f3digo de Procedimiento Civil); ante \u00e9sta circunstancia, no pod\u00eda emitirse fallo de m\u00e9rito sino inhibitorio. Se advierte, que &#8216;por haberse dictado la sentencia ad quem en grado de consulta de la sentencia a quo, aquella, no admit\u00eda ning\u00fan recurso, como requisito de procedibilidad de la invocaci\u00f3n de esta causal de revisi\u00f3n, misma que no se ha saneado, ya que un muerto nada puede sanear, ni se desea sanear por los recurrentes&#8217;. En s\u00edntesis, los impugnantes se apoyan en que la demanda de paternidad se tramit\u00f3 contra el demandado Jaime Vallejo P\u00e9rez, no obstante que \u00e9ste hab\u00eda desaparecido definitivamente desde el 8 de febrero de 1992 y cuando ya se hab\u00eda incoado el respectivo proceso de muerte presuntiva, dado los efectos retroactivos que habr\u00e1 de producir&nbsp; esta declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2.5.- Hechos referentes a la causal 6\u00aa de revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEstiman los recurrentes, que en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad donde se dict\u00f3 la sentencia materia de revisi\u00f3n se incurri\u00f3 en colusi\u00f3n y fraude procesal, por los siguientes motivos: la madre de la menor demandante inici\u00f3 ese proceso a sabiendas del desaparecimiento definitivo del demandado y de la iniciaci\u00f3n del proceso de declaraci\u00f3n de ausencia y presunci\u00f3n de muerte de Jaime Vallejo P\u00e9rez, aprovech\u00e1ndose as\u00ed del estado de indefensi\u00f3n de \u00e9ste y de la posibilidad de obrar a espaldas de cualquier interesado; el \u00fanico testigo all\u00ed citado, Luis Eduardo Vallejo, hermano del desaparecido, estaba en animadversi\u00f3n con su propio pap\u00e1 y con la curadora dativa, porque \u00e9stos se negaron a seguirle prestando el apoyo econ\u00f3mico que le daba Jaime; no obstante que Mar\u00eda Teresa Boh\u00f3rquez Clavijo, desde cuando conoci\u00f3 a Jaime Vallejo P\u00e9rez -agosto de 1988-, sab\u00eda de su lugar de trabajo, no se intent\u00f3 all\u00ed la notificaci\u00f3n del auto admisorio a \u00e9ste, ni se hizo ninguna averiguaci\u00f3n, o se remiti\u00f3 alguna comunicaci\u00f3n a ese sitio, donde a\u00fan laboran personas que conoc\u00edan del hecho del desaparecimiento, que adem\u00e1s fue notorio en Chinchin\u00e1; desde hace unos diez a\u00f1os, comprendiendo el per\u00edodo de concepci\u00f3n de la infante demandante de la filiaci\u00f3n, la citada Boh\u00f3rquez Clavijo, madre de \u00e9sta, no gozaba de buena reputaci\u00f3n moral y tuvo trato con varios hombres, entre los cuales, menciona la recurrente, al se\u00f1or Diego Quintero, a quien se\u00f1ala como el verdadero padre extramatrimonial de la ni\u00f1a, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que \u00e9ste se relacion\u00f3 con Mar\u00eda Teresa, lo que, inclusive, era de p\u00fablico conocimiento en Chinchin\u00e1; Stefan\u00eda&nbsp; no es hija de Jaime Vallejo P\u00e9rez, a quien se le imput\u00f3 la paternidad aprovechando su desaparici\u00f3n, al punto que \u00e9l nunca la reconoci\u00f3 como suya, ni le dio trato de tal, como s\u00ed ocurri\u00f3 con los hijos que tuvo con Martha Luc\u00eda Ort\u00edz; adem\u00e1s, aqu\u00e9lla no tiene ning\u00fan parecido con el presunto padre; estos hechos fueron ocultados tanto por la madre de la demandante, como por su apoderado judicial, lo que configura la conducta que genera la colusi\u00f3n y el fraude procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2.6.- Los recurrentes s\u00f3lo vinieron a tener conocimiento del proceso y de la sentencia impugnada en revisi\u00f3n el 12 de julio de 1995, a prop\u00f3sito de una diligencia de embargo de un bien inmueble que a la saz\u00f3n estaba en cabeza de Jaime Vallejo P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante el escrito visible a folios 39 a 45 precedentes, la parte recurrida dio respuesta a la demanda de revisi\u00f3n, oponi\u00e9ndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, admite como ciertos los relacionados con la existencia y desenvolvimiento del proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad, pero niega los propiamente sustentatorios de las causales de revisi\u00f3n invocadas. Plantea, por ende, que como el se\u00f1or Jaime Vallejo P\u00e9rez no ha sido a\u00fan declarado muerto presuntivamente, pues el proceso dirigido a tal fin se encuentra en tr\u00e1mite, estuvo bien que la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n se dirigiera en su contra, y no en contra de sus herederos, y que, precisamente, por encontrarse \u00e9l desaparecido, se solicitara su emplazamiento en la forma del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Niega enf\u00e1ticamente cualquier acto de colusi\u00f3n o fraude de parte suya, comportamientos estos que, contrario sensu, atribuye a la parte recurrente y a su apoderado judicial; sobre el particular precisa, que &#8216;En el caso que nos ocupa, la demanda fue presentada con el lleno de todos los requisitos legales, se emplaz\u00f3 al demandado conforme a los par\u00e1metros de ley, se aplico (sic) el principio procesal de la igualdad de las partes en el proceso y adicionalmente se regul\u00f3 el derecho de defensa del demandado ausente nombrandosele (sic) el respectivo curador ad litem, quien se posesion\u00f3 en debida forma y dio contestaci\u00f3n de la demanda de igual manera&#8217;. Agrega, con respaldo en el art\u00edculo 144 del ordenamiento procedimental civil, que de haberse incurrido en alguna anormalidad respecto del emplazamiento que con base en el art\u00edculo 318 de la misma compilaci\u00f3n legal se hizo del demandado Jaime Vallejo P\u00e9rez en el proceso de paternidad, ella qued\u00f3 saneada al no haberse alegado en tiempo por el curador ad litem que en ese asunto lo represent\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abFinalmente y en lo que ata\u00f1e a las causales 6\u00aa y 8\u00aa del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que se invocaron aqu\u00ed como fundamento del recurso de revisi\u00f3n que se analiza, propone, con el car\u00e1cter de meritoria, la excepci\u00f3n de caducidad, se\u00f1alando, en concreto, que han &#8216;transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os entre la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Manizales y la presentaci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n, y adicionalmente, m\u00e1s de ciento veinte d\u00edas entre esta \u00faltima fecha y el acto de la notificaci\u00f3n de la demanda a la demandada&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab4.- \u2026\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como excepci\u00f3n al principio de la cosa juzgada material por el cual toda sentencia judicial de fondo ejecutoriada se torna inmutable, se halla consagrado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, el cual por naturaleza es limitado no s\u00f3lo en cuanto a su procedencia y motivos que lo estructuran, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el tiempo o la oportunidad para interponerlo; dicha impugnaci\u00f3n extraordinaria apunta, en esencia, a proteger los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa del recurrente, o a eliminar el fallo judicial que haya sido fruto de las maniobras o actuaciones il\u00edcitas o de mala fe imputables a las partes, en perjuicio del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2.- Precisamente en desarrollo del recurso de que se trata, la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Ort\u00edz L\u00f3pez, en su calidad de curadora dativa definitiva de bienes del se\u00f1or Jaime Vallejo P\u00e9rez, solicita la revisi\u00f3n de las sentencias que tanto en primera, como en segunda instancia, se profirieron en el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad que contra el nombrado se\u00f1or promovi\u00f3 la menor Stefan\u00eda Vallejo Boh\u00f3rquez (antes Stefan\u00eda Boh\u00f3rquez Clavijo) y al efecto invoca las causales sexta, s\u00e9ptima y octava del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAduce, en s\u00edntesis, la recurrente: que dicho proceso se gestion\u00f3 cuando ya se hab\u00eda dado inicio al proceso de muerte por desaparecimiento del citado Vallejo P\u00e9rez; que, por tanto, sus herederos, contra quienes debi\u00f3 dirigirse tal acci\u00f3n, no fueron vinculados a dicho asunto; que es nulo el emplazamiento que del demandado all\u00ed se hizo, en primer t\u00e9rmino, por cuanto la solicitud elevada con tal fin por la parte demandante no cumple los requisitos impuestos por el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ya que no contiene indicaci\u00f3n de desconocerse el lugar de habitaci\u00f3n de aqu\u00e9l y no es cierta la afirmaci\u00f3n que all\u00ed aparece relativa a ignorarse su sitio de trabajo, en segundo lugar, porque debi\u00f3 intentarse previamente la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda en tal sitio, esto es, en el de trabajo del demandado, en tercer lugar, debido a que el edicto no se radiodifundi\u00f3 en una emisora del lugar, habi\u00e9ndola, y, finalmente, porque se incluy\u00f3 en la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de 20 d\u00edas de fijaci\u00f3n del edicto emplazatorio los d\u00edas lunes, martes y mi\u00e9rcoles de la Semana Santa de 1993, que son inh\u00e1biles judiciales; que se nombr\u00f3 al demandado un curador ad litem, cuando en el proceso de muerte por desaparecimiento ya se hab\u00eda hecho tal designaci\u00f3n y era el nombrado en este asunto a quien correspond\u00eda, por tanto, la representaci\u00f3n de Vallejo P\u00e9rez; y, que la declaraci\u00f3n de muerte por desaparecimiento que se haga del nombrado, tendr\u00e1 efectos retroactivos a la \u00e9poca de la desaparici\u00f3n, que lo fue el 8 de febrero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3.- Por su parte, el extremo pasivo del recurso, respecto de las alegadas causales sexta y octava del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, propuso la caducidad de las mismas, por no haberse presentado la demanda dentro de los dos a\u00f1os siguientes al proferimiento de la sentencia de segunda instancia objeto de la revisi\u00f3n suplicada, sin que haya tenido aqu\u00ed operancia la figura desarrollada por el art\u00edculo 90 de la precitada obra, ya que el auto admisorio no se notific\u00f3 dentro de los 120 d\u00edas de que trata esta disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab4.- Se impone, entonces, antes de abordar el fondo del recurso, saber, si como lo excepcion\u00f3 la demandada, la revisi\u00f3n planteada, en lo que hace a las invocadas causales sexta y octava, fue inoportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab4.2.- Fluye de lo actuado en el juicio de filiaci\u00f3n a que se viene haciendo referencia, que la sentencia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Manizales el 28 de octubre de 1994 cobr\u00f3 ejecutoria el 16 de noviembre de ese mismo a\u00f1o y que, por tanto, el t\u00e9rmino de caducidad indicado venci\u00f3 el 16 de noviembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAhora bien, seg\u00fan se desprende de la constancia secretarial de folio 25 de este cuaderno,&nbsp; es de verse que la demanda genitora de esta tramitaci\u00f3n se recibi\u00f3 el 8 de noviembre de 1996 y que, por tanto, en principio, puede afirmarse que la formulaci\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n fue oportuna, esto es, que dicha presentaci\u00f3n se hizo dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la sentencia censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab4.3.- Consagra el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que la presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe la prescripci\u00f3n &#8216;e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aqu\u00e9lla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n al demandante de tales providencias, por estado o personalmente&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAplicado tal mandato al caso sub lite, se tiene: que el auto admisorio de la demanda aqu\u00ed dictado se notific\u00f3 por estado de 4 de marzo de 1997 a la parte recurrente (fl. 35 vuelto precedente); que la notificaci\u00f3n personal del referido prove\u00eddo a la demandada, tuvo lugar el 29 de mayo del mismo a\u00f1o (fl. 64, tambi\u00e9n de este cuaderno); que, por tanto, la notificaci\u00f3n verificada a la parte recurrida, s\u00ed se cumpli\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de ciento veinte d\u00edas consagrado en el memorado art\u00edculo 90 del procedimiento civil; y que, consecuentemente, la presentaci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n, que como se dijo lo fue dentro del bienio del art\u00edculo 381 ib\u00eddem, surti\u00f3 los efectos previstos en la primera de las disposiciones aqu\u00ed citadas, es decir, impidi\u00f3 la caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab4.4.- Suficiente es lo dicho para desestimar la caducidad alegada por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab5.- Conocida la argumentaci\u00f3n que sustenta el recurso que se analiza, se impone iniciar el estudio del mismo con los hechos soportantes de la nulidad impetrada con base en la causal s\u00e9ptima de revisi\u00f3n, ello por cuanto, como es l\u00f3gico, debe establecerse primeramente si el proceso a que se contrae el reproche objeto de estos razonamientos adolece de defecto con virtud de invalidarlo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab5.1.- Como quiera que la debida notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, o en el caso de los procesos ejecutivos del mandamiento de pago, determina el acertado entrabamiento de la relaci\u00f3n procesal y, consecuentemente, que el demandado ejerza su derecho a la defensa, el legislador exige que su enteramiento se verifique en forma personal, ya sea al propio demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem que, previo emplazamiento, se designe para asistir a aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDada esa reconocida importancia, el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 140 del estatuto procedimental civil consagra, que es motivo de anulaci\u00f3n del proceso &#8216;Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado o a su representante, o al apoderado de aqu\u00e9l o de \u00e9ste, seg\u00fan el caso, del auto que admite la demanda\u2026&#8217; &nbsp;y, correlativamente, el art\u00edculo 380 del mismo ordenamiento, estatuye como causal de revisi\u00f3n &#8216;Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 152 -hoy 140-, siempre que no haya saneado la nulidad&#8217; (ordinal 7\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSobre el particular ha expuesto la Corte, &#8216;\u2026&#8217;la ley exige de los funcionarios especial celo en la cumplida utilizaci\u00f3n de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal prop\u00f3sito&#8217; (auto de abril 15 de 1988) y en cuanto a la conducta del demandante, en igual sentido, se ha dicho que en modo alguno es aceptable que pueda optar el interesado por la c\u00f3moda conducta de limitarse a afirmar el desconocimiento de lugar alguno en donde pod\u00eda hallarse la persona sujeto de la notificaci\u00f3n personal. El demandante debe utilizar todos los medios de informaci\u00f3n que con seguridad se tienen al alcance para poder precisar la ubicaci\u00f3n o situaci\u00f3n del demandado antes de formular la demanda, agotando en debida forma las diligencias necesarias para procurar su comparecencia directa\u2026&#8217; (Sentencia de revisi\u00f3n de 10 de marzo de 1994, Exp. No. 4327). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSurge l\u00f3gico, entonces, que de pretenderse el emplazamiento del demandado, la ley exija que el interesado &#8216;manifieste bajo juramento\u2026 que ignora la habitaci\u00f3n y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que \u00e9ste no figura en el directorio telef\u00f3nico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero\u2026&#8217; (art. 318 del C. de P. C.), previsi\u00f3n que, como ha venido entendi\u00e9ndose siempre, est\u00e1 consagrada para asegurar la seriedad de la manifestaci\u00f3n y, por contera, que el emplazamiento que se realice responda a la realidad y, consecuentemente, sirva a la materializaci\u00f3n efectiva del derecho de defensa del demandado y no al desconocimiento de esa prerrogativa, que es base fundamental de todo proceso judicial. En este caso la demanda introductoria del proceso de filiaci\u00f3n cumple este cometido puesto que all\u00ed se indic\u00f3 que instauraba &#8216;demanda especial de Filiaci\u00f3n Natural en contra del se\u00f1or JAIME VALLEJO P\u00c9REZ, tambi\u00e9n mayor de edad y cuyo domicilio, residencia, lugar de trabajo se desconoce, sin aparecer adem\u00e1s en los directorios telef\u00f3nicos de esta localidad ni de la ciudad de Manizales&#8217;. Adem\u00e1s, en el cap\u00edtulo de Notificaciones, se asevera desconocer el paradero del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab5.2.- Por otra parte, en lo que ata\u00f1e al proceso de investigaci\u00f3n de paternidad a que se contrae la revisi\u00f3n formulada, se muestra como totalmente equivocado el planteamiento de la recurrente consistente en que dicha acci\u00f3n estuvo mal propuesta, al haberse dirigido la demanda en contra de Jaime Vallejo P\u00e9rez, y no de sus herederos, habida consideraci\u00f3n de que al momento de la formulaci\u00f3n de la demanda ya estaba iniciado el proceso de muerte por desaparecimiento del nombrado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSiendo ello as\u00ed, como en efecto lo es, reit\u00e9rase que no pod\u00eda, a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda gestionada en nombre de la menor Stefan\u00eda Vallejo Boh\u00f3rquez, afirmarse, por no haber basamento jur\u00eddico para ello, que Jaime Vallejo P\u00e9rez estaba muerto y que, por lo mismo, dicha acci\u00f3n judicial correspond\u00eda intentarse frente a sus herederos, como quiera que el hallarse, para ese entonces, en tr\u00e1mite el proceso de declaraci\u00f3n de ausencia del nombrado, no permit\u00eda afirmar su deceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSe colige de lo expuesto, que el hecho de haberse propuesto la demanda de filiaci\u00f3n contra Jaime Vallejo P\u00e9rez no es circunstancia constitutiva de la nulidad hoy prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, consecuentemente, que ella no da lugar a la prosperidad del recurso de revisi\u00f3n intentado con respaldo en la causal s\u00e9ptima del art\u00edculo 380 de la misma obra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab5.3.- Desde la misma demanda de revisi\u00f3n aparece aqu\u00ed planteado el desaparecimiento de Jaime Vallejo P\u00e9rez, circunstancia plenamente acreditada con la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchin\u00e1 en que as\u00ed se declar\u00f3 (5 de agosto de 1993), confirmada luego, seg\u00fan se dijo, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (sentencia de 15 de abril de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn tal orden de ideas, emerge como razonable que en la demanda de filiaci\u00f3n se hubiese expresado, como se dijo, en el ac\u00e1pite de notificaciones y en lo que hace al all\u00ed demandado, que &#8216;Por desconocerse su paradero, domicilio, residencia, lugar de trabajo, al igual que por no aparecer como suscriptor del directorio telef\u00f3nico del municipio de Chinchin\u00e1 y la ciudad de Manizales, afirmaci\u00f3n que hago bajo la gravedad de juramento, de la manera m\u00e1s respetuosa solicito al Despacho, se sirva emplazarlo en los t\u00e9rminos del art. 318 del C.P.C.&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn verdad, si Vallejo P\u00e9rez se encontraba desaparecido, tal cual lo afirma la misma recurrente, desde \u00e9poca muy anterior a la presentaci\u00f3n de la demanda de filiaci\u00f3n, era lo propio que la demandante de la paternidad as\u00ed lo manifestara y, por lo mismo, dijera desconocer el lugar de su residencia y de su trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDed\u00facese de lo anterior, de un lado, que la solicitud de emplazamiento del demandado contenida en el libelo introductorio del proceso de filiaci\u00f3n s\u00ed cumple las exigencias del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, de otro, que hall\u00e1ndose desaparecido Vallejo P\u00e9rez, era lo l\u00f3gico que se solicitara y decretara en la tantas veces mencionada controversia de paternidad, tal como ocurri\u00f3, su emplazamiento en la forma del preinvocado precepto. Aparejadamente debe colegirse, que si con miras a obtener dicho emplazamiento, la parte actora adecu\u00f3 lo expuesto en su demanda a las formalidades del citado canon 318 de la ley adjetiva civil, esa sujeci\u00f3n al precepto no traduce que el pedimento, o los fundamentos en que se respalda, sean contrarios a la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPor tanto, no cabe aceptarse que la solicitud de emplazamiento del tantas veces mencionado demandado, o que la orden sobre el particular impartida por el Juzgado del conocimiento, incursionen en el vicio procesal descrito en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como tampoco que esas precisas actuaciones conlleven, cual ya se advirti\u00f3, a ver prosperidad de la causal s\u00e9ptima de revisi\u00f3n incluida en la demanda origen de esta tramitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab5.4.- Por otra parte, tampoco constituye motivo de nulidad que deba corregirse por v\u00eda de revisi\u00f3n, el hecho de que el auto admisorio de la demanda pronunciado en el aludido proceso de filiaci\u00f3n no se hubiese notificado al demandado por conducto del curador ad litem que se le design\u00f3 para su representaci\u00f3n en el proceso de declaraci\u00f3n de ausencia, pues el papel de dicho curador se agot\u00f3 en la actuaci\u00f3n para la que fue designado, sin que legalmente estuviese llamada a cumplir ese cometido en proceso diferente seguido contra el mismo demandado. Por eso, la representaci\u00f3n contra el ausente dentro del proceso de filiaci\u00f3n, deb\u00eda estar a cargo de un curador ad-litem diferente, all\u00ed mismo designado para el efecto, porque, contrario a lo que aqu\u00ed sostiene la parte recurrente, esa representaci\u00f3n no pod\u00eda asumirla el curador del referido proceso de ausencia en tanto es cargo que se desempe\u00f1a y agota dentro de la actuaci\u00f3n para la cual se hace necesaria legalmente su provisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.5.- Cabe precisar ahora, no obstante que no hay duda de que la recurrente en revisi\u00f3n se duele expresamente en su libelo es de la falta de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de filiaci\u00f3n al curador ad litem nombrado a Jaime Vallejo P\u00e9rez&nbsp; en el proceso de ausencia por desaparecimiento, que si el reproche de la revisionista pudiera entenderse referido a que la notificaci\u00f3n por ella echada de menos es respecto del CURADOR DATIVO designado al ausente y con fundamento en el art\u00edculo 97 numeral 4\u00b0 del C\u00f3digo Civil, que ese reproche de la demandante no tienen ning\u00fan fundamento ni incidencia frente a lo que aqu\u00ed habr\u00e1 de resolverse&nbsp; por cuanto, sin que ello implique tomar partido&nbsp; sobre la necesidad legal de esa notificaci\u00f3n, lo cierto es que la designaci\u00f3n del CURADOR DATIVO en el aludido proceso de declaraci\u00f3n de ausencia s\u00f3lo vino a ser discernida el 19 de marzo de 1996, momento para el cual ya se hab\u00eda tramitado en su totalidad el referido proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial, que, se recuerda, termin\u00f3 con sentencia de segunda instancia proferida el 28 de octubre de 1994; lo que implica que el tr\u00e1mite de ese \u00faltimo proceso no admite reparo alguno por el aspecto en comentario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.6.- Tal y como qued\u00f3 atr\u00e1s advertido, se depreca igualmente la nulidad del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad por cuanto el edicto emplazatorio de Jaime Vallejo P\u00e9rez, que figura a folio 18 del cuaderno No. 1 del citado proceso, no dur\u00f3 fijado en lugar p\u00fablico de la secretar\u00eda del Juzgado del conocimiento por el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas, establecido en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Al respecto, h\u00e1cese necesario traer a colaci\u00f3n las apreciaciones del Tribunal Superior de Manizales, consignadas en el indicado fallo de tutela, quien luego de transcribir el contenido de los art\u00edculos 2\u00b0 del Decreto 546 de 1971, 1\u00b0 de la Ley 31 de 1971, 107 y 108 del Decreto 1660 de 1970, 4\u00b0, 14 y 17 del Decreto 2272 de 1989 y 204 de la Ley 270 de 1996, afirm\u00f3: \u00abEn atenci\u00f3n a las disposiciones mencionadas, se tiene entonces que bajo el r\u00e9gimen consagrado por el Decreto 1660 de 1978, los Juzgados Promiscuos de Familia, antes denominados &#8216;de menores&#8217;, gozan del r\u00e9gimen de vacaciones individuales, y tienen derecho no a 22 sino a 25 d\u00edas de vacaciones, precisamente por cuanto laboran los d\u00edas lunes, martes y mi\u00e9rcoles de la Semana Santa\u2026Para tales Juzgados, en consecuencia, s\u00f3lo son inh\u00e1biles los d\u00edas jueves y viernes de la Semana Santa, de tal suerte que si para la situaci\u00f3n examinada, el edicto emplazatorio del demandado dentro del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad, permaneci\u00f3 fijado entre el d\u00eda 29 de marzo y el d\u00eda 27 de abril de 1993, seg\u00fan el calendario de tal anualidad, se tiene que la fijaci\u00f3n se efectu\u00f3 por el t\u00e9rmino de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles exigidos por el art. 318 del C. Pr. C\u00bb. Basta lo anterior para concluir, entonces, que el preciso motivo de nulidad ahora examinado tampoco est\u00e1 llamado a acogerse, pues, reit\u00e9rase, el mencionado edicto s\u00ed se sujet\u00f3 al ya invocado art\u00edculo 318 y, por ende, permaneci\u00f3 fijado por el t\u00e9rmino legal de 20 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- La improsperidad del motivo de nulidad tratado en el punto precedente exige a la Corte, como al inicio se advirti\u00f3, estudiar los restantes basamentos que respaldan el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, los cuales, en raz\u00f3n del reconocimiento que se hab\u00eda hecho en la sentencia de 11 de octubre de 1999 de esa causa de invalidaci\u00f3n procesal, no han sido a\u00fan considerados, lo que pasa a efectuarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.1.- En lo que hace a la causal s\u00e9ptima de revisi\u00f3n queda por ver si, como lo predica la recurrente, el mencionado emplazamiento no se sujeta a la norma que lo disciplina, por cuanto no se radiodifundi\u00f3 en una emisora de las que funcionan en el Municipio de Chinchin\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular debe se\u00f1alarse, lo primero, que este preciso motivo de inconformidad no est\u00e1 llamado a abrirse paso, como quiera que la demandante en revisi\u00f3n no acredit\u00f3 que para la \u00e9poca de fijaci\u00f3n del edicto emplazatorio del demandado Jaime Vallejo P\u00e9rez se encontraran en funcionamiento en el Municipio de Chinchin\u00e1 las emisoras por ella mencionadas, sin que tal demostraci\u00f3n pueda inferirse de la certificaci\u00f3n a folio 230 del cuaderno No. 7 de la Corte, en la que el Secretario de Gobierno de esa localidad se limita a expresar \u00abQue hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os funcionan en el Municipio de Chinchin\u00e1 emisoras, pero sin licencia de funcionamiento del Ministerio de Comunicaciones y la Alcald\u00eda\u00bb, dada el 11 de febrero de 1998, sin mayores datos. Col\u00edgese, pues, que del aludido documento no pueden establecerse las emisoras que se afirman en funcionamiento, ni sus horarios de emisi\u00f3n, ni el alcance de su frecuencia y, menos a\u00fan, si se encontraban operando para los d\u00edas comprendidos entre el 29 de marzo y el 27 de abril de 1993, lapso de publicidad del edicto en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, por el contrario, obran en autos la certificaci\u00f3n expedida el 16 de agosto de 1994 por el Secretario de Gobierno y Desarrollo Comunitario de Chinchin\u00e1 en cumplimiento de la orden oficiosa impartida por el Tribunal mediante auto de 9 de agosto de ese mismo a\u00f1o, seg\u00fan la cual \u00abrevisados los archivos\u00bb de esa dependencia \u00abno se encontr\u00f3 CONSTANCIA de que existan EMISORAS LOCALES previamente autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones a la fecha\u00bb, ni que ellas existieran \u00abpara el d\u00eda 9 de Febrero de 1993\u00bb (fl. 5, c. 4); la certificaci\u00f3n expedida por el Director (E) de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones, conforme la cual ese Ministerio \u00abno ha autorizado emisoras en el municipio de CHINCHINA, departamento de CALDAS, en Amplitud Modulada (A.M.) ni en Frecuencia Modulada (F.M) para prestar el servicio de Radiodifusi\u00f3n Sonora en esa ciudad\u00bb y, por tanto, \u00absi en alguna ocasi\u00f3n oper\u00f3 emisora en esa localidad, lo hizo de manera irregular, considerado seg\u00fan las normas sobre la materia, un servicio clandestino\u00bb, dada en esta ciudad de Bogot\u00e1, D.C., a los 15 d\u00edas de agosto de 1997; el oficio 629 de 4 de agosto de 1997 remitido por el Secretario de Gobierno Municipal de Chinchin\u00e1, en que ratifica que en los archivos de esa oficina \u00abno se encontr\u00f3 documentaci\u00f3n alguna sobre el funcionamiento de una o m\u00e1s Emisoras en este Municipio\u00bb y que \u00abrevisados los Archivos de los meses de Febrero y Junio de 1993 no se hall\u00f3 documentaci\u00f3n sobre el funcionamiento de Emisora o Emisoras durante esa \u00e9poca\u00bb; y el oficio 220 de 4 de agosto de 1997 proveniente de la Directora Ejecutiva de la C\u00e1mara de Comercio de Chinchin\u00e1, mediante el cual informa \u00abque una vez revisado el archivo de Registro Mercantil que lleva esta C\u00e1mara de Comercio se pudo constatar que a la fecha no figura, ni ha sido registrada en a\u00f1os anteriores ninguna emisora (A.M. o F.M.) en esta entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese, pues, que no habi\u00e9ndose establecido el funcionamiento legal de emisora alguna en el Municipio de Chinchin\u00e1 para el per\u00edodo en que dur\u00f3 fijado el tantas veces mencionado edicto, mal podr\u00eda admitirse que el emplazamiento del demandado Jaime Vallejo P\u00e9rez, al no haber sido radiodifundido, no cumpli\u00f3 las exigencias del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando esta norma dispone la publicaci\u00f3n del edicto en \u00abuna radiodifusora del lugar\u00bb s\u00f3lo \u00absi la hubiere\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.2.- P\u00e1sase ahora el estudio de la causal octava de revisi\u00f3n que, como se sabe, est\u00e1 fincada en que los falladores de instancia carec\u00edan de competencia para dictar sentencia de m\u00e9rito frente a un muerto y cuyo desarrollo comprende los siguientes argumentos: la demanda que dio lugar al proceso en que se profiri\u00f3 la sentencia cuya revisi\u00f3n se solicita se present\u00f3 con posterioridad al inicio del proceso dirigido a obtener la declaraci\u00f3n de ausencia y muerte presuntiva de Jaime Vallejo P\u00e9rez; como la sentencia de muerte presuntiva, al tenor del ordinal 7\u00b0 del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Civil, surte efectos retroactivos \u00aba la fecha de la desaparici\u00f3n definitiva o fecha m\u00e1s probable del \u00f3bito y no despu\u00e9s\u00bb, habiendo tenido lugar la desaparici\u00f3n del nombrado el 8 de febrero de 1992, para el 21 de enero de 1993 (fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de investigaci\u00f3n de paternidad) Vallejo P\u00e9rez ya hab\u00eda fallecido y, por ende, hab\u00eda dejado de ser sujeto de derechos y obligaciones, resultando claro que la relacionada acci\u00f3n debi\u00f3 dirigirse en contra de sus herederos; la demandante de la paternidad conoc\u00eda la desaparici\u00f3n de su demandado y la existencia del proceso de declaraci\u00f3n de ausencia y muerte presuntiva; la sentencia recurrida en revisi\u00f3n, no pod\u00eda ser de m\u00e9rito sino inhibitoria; la nulidad no se encuentra saneada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00edjose atr\u00e1s, y ahora se ratifica, que el hecho de haberse presentado la demanda en que la menor Stefan\u00eda Boh\u00f3rquez Clavijo reclama se disponga que ella es hija extramatrimonial de Jaime Vallejo P\u00e9rez estando ya en curso el proceso seguido para obtener la declaratoria de ausencia de \u00e9ste, pero sin que el mismo hubiese sido resuelto y sin que, por tanto, existiera sentencia judicial en que se declarara su muerte presuntiva, no constituye anomal\u00eda alguna, pues a ese momento, es lo cierto, que tal pronunciamiento no se hab\u00eda dictado y que, por lo mismo, era un imposible jur\u00eddico, de un lado, afirmar el hecho del deceso del citado y, de otro, accionar judicialmente en contra de sus herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surge impropio, entonces, que con similar argumentaci\u00f3n, ya desvirtuada, se sostenga ahora la nulidad del proceso a que se hace referencia por incompetencia de los falladores de instancia, causal de revisi\u00f3n que, por contera, deber\u00e1 desestimarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.3.- Finalmente se aduce la operancia de la causal sexta de revisi\u00f3n, que se hace consistir en que la menor accionante en paternidad, por intermedio de su madre, se aprovech\u00f3 del desaparecimiento de Jaime Vallejo P\u00e9rez para formular la respectiva demanda y ocult\u00f3 la existencia de ese litigio tanto a la recurrente como a los dem\u00e1s familiares, amigos, allegados y compa\u00f1eros del nombrado, para lo cual, sin ser cierto, afirm\u00f3 desconocer el sitio de residencia y de trabajo de aqu\u00e9l; que Mar\u00eda Teresa Boh\u00f3rquez Clavijo, para la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n de su menor hija Stefan\u00eda, sosten\u00eda relaciones sexuales con varios hombres; que, por tanto, la infante no es hija de Jaime Vallejo P\u00e9rez sino, lo m\u00e1s probable, de Diego Quintero, con quien se ve\u00eda en ese tiempo; que Vallejo P\u00e9rez nunca reconoci\u00f3 a Stefan\u00eda como su hija, lo que s\u00ed hizo con los hijos de Martha Luc\u00eda Ortiz L\u00f3pez; que los hechos anteriores \u00abgeneraron la colusi\u00f3n y fraude procesal en que se incurri\u00f3 con y en el proceso originario de marras (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En repetidas ocasiones ha dicho la Corte respecto de la causal sexta de revisi\u00f3n, que \u201clas maniobras fraudulentas comportan una actividad enga\u00f1osa que conduzca al fraude, una actuaci\u00f3n torticera, una maquinaci\u00f3n capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformaci\u00f3n artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultaci\u00f3n de los mismos por medios il\u00edcitos; es en s\u00edntesis, un artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia\u201d (sentencias de 30 de junio de 1988&nbsp;y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J. CCIV, p. 45). &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente que una conducta como la descrita que se le impute al demandado en revisi\u00f3n debe presentarse no solo con esas caracter\u00edsticas, sino que debe estar plenamente probada, pues \u00fanicamente as\u00ed se llega a desvirtuar las presunciones de acierto y de legalidad de que se halla revestida toda sentencia judicial&nbsp;ejecutoriada, por cuya presencia queda \u00e9sta, en principio, a salvo de nuevas discusiones; en esa medida, se ve di\u00e1fano que no alcanzan a tener el car\u00e1cter de maniobras enga\u00f1osas las actuaciones propias del devenir del proceso promovidas por las partes en su transcurso y sin ninguna ocultaci\u00f3n que, por lo mismo, fueron sometidas a consideraci\u00f3n de los jueces y estuvieron sujetas a controversia, independientemente de como hayan sido finalmente tratadas&nbsp; o resueltas; ni las que resultan de procedimientos supuestamente irregulares, los cuales justamente por haber estado sometidos al escrutinio judicial excluyen la maquinaci\u00f3n de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con ese entendimiento de las cosas propio es deducir, que ninguna de las circunstancias relacionadas por la recurrente en respaldo de la presente acusaci\u00f3n, con constitutivas de fraude o maniobras enga\u00f1osas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no puede atribuirse a la menor demandante de la filiaci\u00f3n, o a su representante legal, ocultamiento del proceso de declaraci\u00f3n de ausencia de Jaime Vallejo P\u00e9rez, cuando no fueron ellas sus promotoras y concurrieron a \u00e9l s\u00f3lo el 16 de agosto de 1995, seg\u00fan da cuenta de ello el auto del d\u00eda 30 siguiente, en que se acept\u00f3 all\u00ed su intervenci\u00f3n litisconsorcial (fls. 303 a 306, c. 2 de la Corte), es decir, despu\u00e9s de algo m\u00e1s de dos a\u00f1os y medio de haber accionado la investigaci\u00f3n de paternidad, ocultamiento que, de admitirse, ser\u00eda intrascendente frente la causal de revisi\u00f3n en estudio, pues no traduce comportamiento doloso y porque el ponerse de presente en el proceso de filiaci\u00f3n la existencia de ese otro juicio (declaraci\u00f3n de ausencia), no habr\u00eda cambiado para nada lo acontecido en aquel. De otra parte, que la demanda de investigaci\u00f3n de paternidad fuese presentada con posterioridad al desaparecimiento de Jaime Vallejo P\u00e9rez no es, por s\u00ed, un hecho significativo de tales conductas, m\u00e1s cuando, como qued\u00f3 atr\u00e1s analizado, esa eventualidad no implic\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho de defensa de \u00e9ste; por consiguiente, tampoco comporta un indebido proceder, el que se manifestase en la respectiva demanda que se desconoc\u00eda la residencia y el lugar de trabajo del demandado y que se optara por solicitar su emplazamiento. M\u00e1s extra\u00f1o a la configuraci\u00f3n del ardid resulta el comportamiento que se atribuye a la progenitora de la menor demandante, relativo a que manten\u00eda relaciones sexuales con varios hombres, en especial en la \u00e9poca en que de conformidad con el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil se presume la concepci\u00f3n de la ni\u00f1a, pues tal acontecer, de ser cierto, no engendra artificio dirigido a obtener un pronunciamiento desviado de la realidad por parte de la jurisdicci\u00f3n, sino, por el contrario, de haberse demostrado al interior del proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad, hubiese podido impedir el acogimiento de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es corolario de lo expuesto, que brilla por su ausencia la prueba de la existencia del enga\u00f1o cuya autor\u00eda se le endilga a la parte demandante en el proceso de que se trata, o de los artificios empleados por \u00e9sta para desviar el criterio del juzgador, o de la ocultaci\u00f3n de unos hechos que aislada o conjuntamente estructuren una maniobra fraudulenta, raz\u00f3n suficiente para no aceptar el motivo de revisi\u00f3n examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- Concl\u00fayese, en definitiva, que ninguna de las causales aducidas en revisi\u00f3n est\u00e1 llamada a acogerse y que, por ende, el recurso extraordinario que se desata, es infundado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por MARTHA LUCIA ORTIZ LOPEZ, en su condici\u00f3n de curadora dativa definitiva de bienes del se\u00f1or Jaime Vallejo P\u00e9rez, contra la sentencia de 28 de octubre de 1994, proferida por la, en ese entonces, Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad extramatrimonial que en contra de aqu\u00e9l adelant\u00f3 la menor Stefan\u00eda Boh\u00f3rquez Clavijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Condenar a la recurrente al pago de los perjuicios y las costas causados a quien fue parte en el recurso, para cuyo pago se tendr\u00e1 en cuenta la cauci\u00f3n prestada. Liqu\u00eddense unos y otras; los primeros mediante incidente. Comun\u00edquese lo aqu\u00ed decidido a la aseguradora garante. L\u00edbrese el oficio correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Devu\u00e9lvase a la oficina de origen el expediente que contiene el proceso materia de revisi\u00f3n; l\u00edbrese el oficio respectivo. Cumplido todo lo anterior, arch\u00edvese esta actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-254-2001 [6398] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001). &nbsp; Ref: Expediente No. 6398 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como la Corte, en cumplimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}