{"id":82234,"date":"2024-05-30T16:04:08","date_gmt":"2024-05-30T16:04:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-255-2001-6659\/"},"modified":"2024-05-30T16:04:08","modified_gmt":"2024-05-30T16:04:08","slug":"s-255-2001-6659","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-255-2001-6659\/","title":{"rendered":"S 255 2001 [6659]"},"content":{"rendered":"<p>S-255-2001 [6659]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6659 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada MARY LUZ BELLO DE ALARCON, contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Agraria, dentro del proceso ordinario contra ella seguido por MARIA ANTONIA VARGAS DE RODRIGUEZ, BLANCA STELLA y JAIRO HUMBERTO VARGAS RUIZ. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Ubat\u00e9, los demandantes mencionados pidieron que con citaci\u00f3n y audiencia de MARY LUZ BELLO DE ALARCON, y previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario agrario, se declare que la demandada \u201cdebe reivindicar\u201d a los demandantes un predio, descrito y alinderado en la demanda, con cabida de 0.3600 hect\u00e1reas, que forma parte de otro de mayor extensi\u00f3n (de 6.400 mts2) situado en la vereda T\u00e1quira, de Simijaca, Cundinamarca, e identificado \u00e9ste \u00faltimo con matr\u00edcula inmobiliaria No.172-0027378 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Ubat\u00e9; que se ordene la entrega del predio, se declare a la demandada como poseedora de mala fe y por tanto pierde el derecho a que se le abonen las mejoras \u00fatiles y voluptuarias y puede llevarse los materiales sin detrimento de la cosa reivindicada y que se le condene a pagar los frutos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las s\u00faplicas transcritas tuvieron como apoyo los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>El predio, que entr\u00f3 a ocupar la demandada el 24 de febrero de 1974, contaba para esa fecha con una construcci\u00f3n en ladrillo de 63 metros cuadrados. En relaci\u00f3n con ese lote, la demandada interpuso en febrero de 1990 demanda de pertenencia que la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desestim\u00f3. Sin embargo, a pesar de estar pendiente de resolverse ese litigio, la demandada realiz\u00f3 mejoras suntuarias en el predio, las cuales no pueden ser consideradas necesarias por cuanto es agr\u00edcola la destinaci\u00f3n que los propietarios le han dado al mismo. Estas construcciones suntuarias comenzaron a realizarse en 1990, seg\u00fan se acredita con certificado del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, fecha para la cual estaba pendiente el proceso de pertenencia y por tanto es indicativo de la mala fe de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se agrega en la demanda que mediante contrato de permuta solemnizado en escritura p\u00fablica 1250 del 4 de mayo de 1993 otorgada en la Notar\u00eda 15 de Bogot\u00e1, celebrado entre Carlota Varela de Bejarano y los demandantes, \u201cse legaliz\u00f3 la situaci\u00f3n de facto en la que los demandantes ten\u00edan bajo explotaci\u00f3n econ\u00f3mica el predio que a partir de esa permuta adquieren con t\u00edtulo inscrito, y en el que se encuentra el que se pretende reivindicar\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al comparecer al proceso, la demandada se opuso a las pretensiones y manifest\u00f3 ser cierto que pose\u00eda el predio desde 1974, pero que agregaba a esa posesi\u00f3n la que a su vez hab\u00eda ejercido su antecesor, Luis Franciso Parra, desde el 28 de julio de 1968. Aclar\u00f3 que si bien el Tribunal, en el proceso de pertenencia que ella hab\u00eda incoado antes, le neg\u00f3 sus pretensiones, no hab\u00eda desconocido los hechos constitutivos de la posesi\u00f3n, \u201csino que se abstuvo de decretar el derecho de dominio por cuanto el predio se encuentra ubicado en el sector rural del Municipio y en consecuencia, que resultaba procedente (sic) su fraccionamiento por ser inferior a tres hect\u00e1reas\u201d. Precis\u00f3 adem\u00e1s que las construcciones las levant\u00f3 desde antes de 1990 por lo que el certificado del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi solo da cuenta de que en tal a\u00f1o se hizo una nueva formaci\u00f3n catastral. Formul\u00f3 como excepciones de fondo las que denomin\u00f3 \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n reivindicatoria o extintiva del derecho de dominio\u201d, sustentada en la suma de posesiones a que antes se aludi\u00f3 y \u201cderecho para continuar en posesi\u00f3n material del inmueble\u201d . Y formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n contra los actores para obtener que se declarara que ella era propietaria del bien por haberlo adquirido por usucapi\u00f3n. Esta demanda de mutua petici\u00f3n fue admitida por el juzgado y contestada en forma extempor\u00e1nea por los actores principales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso se acept\u00f3 la intervenci\u00f3n adhesiva, a la parte demandante, de Carlota Varela de Bejarano, quien adujo como motivo de su intervenci\u00f3n que ella hab\u00eda enajenado a los demandantes principales, a t\u00edtulo de permuta, el predio pose\u00eddo por la demandada y por tanto estaba obligada al saneamiento por evicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado concluy\u00f3 la primera instancia con sentencia en la que declar\u00f3 no probadas las excepciones de la demandada, accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n reivindicatoria, conden\u00f3 en consecuencia a la demandada a la restituci\u00f3n del inmueble, a pagarle a los demandantes la suma de $19.600.500,oo por concepto de frutos a la vez que le reconoci\u00f3 a aquella el derecho de retenci\u00f3n y las mejoras efectuadas, cuyo importe dej\u00f3 para liquidaci\u00f3n incidental posterior y declar\u00f3 que la parte demandante tiene el derecho de opci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 966 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme con esa determinaci\u00f3n ambas partes interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n, que desat\u00f3 el Tribunal mediante sentencia en la que confirm\u00f3 los numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba, es decir, declar\u00f3 no probadas las excepciones de la demandada y pr\u00f3spera la reivindicaci\u00f3n a cargo de \u00e9sta, a quien le reconoci\u00f3 el derecho de retenci\u00f3n por mejoras a la par que le concedi\u00f3 a la parte demandante el derecho de opci\u00f3n de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 966 del C\u00f3digo Civil. Modific\u00f3 los numerales 4\u00ba y 5\u00ba&nbsp; para condenar a la demandada&nbsp; a pagarle a los demandantes $5.004.000,oo por frutos y a estos a pagarle a aquella $50.000.000,oo por mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso de casaci\u00f3n del que ahora se ocupa la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA&nbsp; DEL&nbsp; TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de la s\u00edntesis del proceso, pasa el Tribunal a analizar las cr\u00edticas de los demandantes a la decisi\u00f3n del a quo, atinentes al car\u00e1cter de poseedora de mala fe que ellos le endilgan a la demandada y que no declar\u00f3 el juez de primera instancia, mala fe que predican por falta de requisitos del t\u00edtulo del que procede su calidad, de donde deducen que no tiene derecho al reconocimiento de mejoras ni a ejercer el derecho de retenci\u00f3n. Sobre el punto se apoya el Tribunal en sentencia del 27 de abril de 1955 proferida por la Corte Suprema de Justicia, con extensa transcripci\u00f3n que de ella hace, para afirmar que en Colombia no existe la posesi\u00f3n inscrita \u201cy por consiguiente mal puede exigirse que se pruebe la existencia de la posesi\u00f3n a trav\u00e9s de un justo t\u00edtulo como lo pretende la parte accionante en reivindicaci\u00f3n\u201d. Por tanto, concluye el Tribunal, deben ser confirmados los puntos 1\u00ba,2\u00ba, 3\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba de la sentencia de primera instancia, relativos, como ya se dijo, a la prosperidad de la reivindicaci\u00f3n, al derecho de retenci\u00f3n concedido a la demandada por las mejoras y al derecho de opci\u00f3n (art\u00edculo 966, inc 3\u00ba&nbsp; del c.c.) a la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los argumentos sostenidos en la apelaci\u00f3n por la demandada \u2013que no se cumplen los requisitos de la acci\u00f3n reivindicatoria y que se reconozcan y paguen las mejoras y se condene en concreto a la parte actora- considera pertinente examinarlos y, al efecto, encuentra que la demanda de reivindicaci\u00f3n recae sobre una cosa singular (lote de terreno que tambi\u00e9n pretende en usucapi\u00f3n la demandada), que los demandantes probaron el derecho de dominio sobre dicha cosa mediante la escritura p\u00fablica 1250 otorgada en la Notar\u00eda Quince de Bogot\u00e1 el 4 de mayo de 1993 registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 172-0027378, que hay posesi\u00f3n de esa cosa por la demandada tal como se comprueba con los testimonios de Jes\u00fas Antonio Rodr\u00edguez, Daniel Garz\u00f3n Guti\u00e9rrez, Luis Antonio Pulido, Jos\u00e9 Gregorio Parra, Vicente Urrego Pulido y Rosa Mar\u00eda Rodr\u00edguez de Su\u00e1rez. Y tambi\u00e9n halla acreditada la identidad de la cosa por reivindicar con la pose\u00edda por la demandada, pues as\u00ed se desprende para el Tribunal de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, de los testimonios y el dictamen pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>Acomete enseguida el estudio de las excepciones propuestas por la demandada. De la primera \u2013prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n- indica que de acuerdo con el documento aportado, la demandada comenz\u00f3 a poseer el 25 de febrero de 1974 y la demanda que pretende la acci\u00f3n reivindicatoria fue presentada el 8 de octubre de 1993, esto es, a los 18 a\u00f1os y 8 meses (sic),&nbsp; lapso inferior a los veinte a\u00f1os requeridos por el art\u00edculo 2352 del C\u00f3digo Civil, sin que, por lo dem\u00e1s, pueda sumarse \u201cla posesi\u00f3n de la demandada a la ejercida por el se\u00f1or Luis Parra como pretende la demandada, ya que para que exista suma de posesiones, seg\u00fan lo exigido por los art\u00edculos 778 y 2521 del C\u00f3digo Civil, se requiere de la existencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico ya sea a t\u00edtulo universal o a t\u00edtulo singular que una las posesiones, y obs\u00e9rvese que aqu\u00ed no est\u00e1 presente ni demostrado la existencia de tal v\u00ednculo jur\u00eddico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda excepci\u00f3n \u2013derecho de la demandada para continuar con el inmueble- expresa el Tribunal que las razones aducidas para fundamentarla \u201cno son de recibo, por cuanto que si bien es cierto que ha hecho mejoras, ello le da derecho a que se le reconozcan, mas no para disputarle el derecho de dominio a su leg\u00edtimo due\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las prestaciones mutuas, y en el entendido de que la demanda principal prospera y que la demandada es poseedora de buena fe, el Tribunal acude al dictamen pericial practicado en el proceso, y, tras recordar que el poseedor de buena fe, vencido, tiene derecho a que se le abonen las mejoras hechas antes de la contestaci\u00f3n de la demanda, determina que \u201cs\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta por concepto de mejoras, la suma de $50.000.000,oo\u201d . &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los frutos, y sobre la misma base de la buena fe presunta de la poseedora y del dictamen pericial practicado, se\u00f1ala que como el predio puede producir anualmente una suma aproximada a los $51.000.000,oo, de 1993, fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, a 1997, fecha probable de pago (la sentencia es de 1997), arroja un producido de $204.000,oo. Por el arrendamiento de la casa, el Tribunal tas\u00f3 los frutos en $4.800.000,oo para un gran total de $5.004.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos se erigen contra la sentencia del Tribunal, los dos primeros por la causal primera y el tercero con fundamento en la causal segunda del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Se despachar\u00e1 inicialmente \u00e9ste \u00faltimo y a continuaci\u00f3n los dos primeros, en forma conjunta, por corresponder a ellos unas mismas consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acusa la sentencia de no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n formulada por la recurrente (art\u00edculo 368-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), en vista de que a pesar de haberla incoado a efectos de que se le declarase propietaria del inmueble objeto del litigio, el fallo nada expres\u00f3 sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Para definir la controversia que se le plantea, el juez civil debe circunscribirse a la demanda y a su contestaci\u00f3n, pues con la primera el demandante determina qu\u00e9 es lo que pretende y por qu\u00e9, esto es, cu\u00e1les son los hechos que le dan derecho a pedir lo que deduce en las pretensiones. A su vez, el demandado, cuando en ejercicio de su derecho de defensa contesta los hechos que el demandante expone como fundamentos de sus pretensiones, neg\u00e1ndolos, acept\u00e1ndolos o aclar\u00e1ndolos, o exponiendo unos nuevos, perfila a\u00fan m\u00e1s ese marco dentro del cual el juez ha de buscar la verdad y fallar, de modo tal que la sentencia en su parte resolutiva no deber\u00e1 salirse de ese marco, que la ley acrecienta al permitirle, como excepci\u00f3n al principio que se est\u00e1 explicando, incluir y declarar las excepciones que aparezcan probadas en el proceso, a pesar de no haber sido alegadas si son declarables de oficio, pero lo limita a declarar unas precisas excepciones s\u00f3lo si fueron expresamente alegadas. Un fallo pronunciado dentro de esas directrices, se dice, es congruente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, si el juez, en la parte resolutiva de la sentencia que profiere, condena a m\u00e1s de lo pedido (ultra petita), o a lo no pedido (extra petita), o no resuelve todo o parte de lo pedido (citra petita) produce una fallo disonante o incongruente. Ahora bien, si de acumulaci\u00f3n de procesos se trata, como cuando por v\u00eda de excepci\u00f3n se permite que el demandado formule contra su demandante pretensiones que habr\u00e1n de ser resueltas en la misma cuerda, los mismos principios antes indicados se aplican y en consecuencia, para lo que este caso plantea, en l\u00ednea de principio deber\u00e1 el fallador pronunciarse sobre ambas demandas, lo que de suyo supone el pronunciamiento, as\u00ed sea impl\u00edcito, de las excepciones propuestas contra ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, en el que la demanda principal es de reivindicaci\u00f3n a la que el poseedor demandado opone la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n de dominio y a la par demanda en reconvenci\u00f3n la pertenencia sobre el mismo bien, resulta claro que si el Tribunal profiri\u00f3 sentencia estimatoria de la demanda de reivindicaci\u00f3n y al analizar la excepci\u00f3n propuesta para enervarla, esto es, la prescripci\u00f3n extintiva, encontr\u00f3 que ella no prosperaba por no cumplirse el t\u00e9rmino (20 a\u00f1os) del art\u00edculo 2532 del C\u00f3digo Civil, impl\u00edcitamente desestim\u00f3 la demanda de pertenencia, dado que ella se basa, precisamente, en que el poseedor ha cumplido el mismo t\u00e9rmino legal de 20 a\u00f1os para ganar por usucapi\u00f3n el bien que el actor persigue, lo que, en otras palabras, es lo que reconoce el legislador en el art\u00edculo 2538 del C\u00f3digo Civil seg\u00fan el cual \u201ctoda acci\u00f3n por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripci\u00f3n adquisitiva del mismo derecho\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria de los art\u00edculos 1959, 2518, 2522, 2538 del C\u00f3digo Civil, 174, 175, 187, 194, 252, 254, 258, 268, 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por falta de aplicaci\u00f3n, 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 778, 946, 949, 961, 962, 965, 966, 2521, 2523, 2531, 2532, 1\u00ba de la ley 50 de 1936, 2535 y 2539 del C\u00f3digo Civil por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia de error de hecho evidente en que incurri\u00f3 el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de la prueba documental que recoge el contrato de promesa celebrado entre Ana Dolores Vargas de Rojas, promitente vendedora, y Luis Parra, promitente comprador, y la cesi\u00f3n que \u00e9ste \u00faltimo hizo a favor de la recurrente, as\u00ed como en la apreciaci\u00f3n de la prueba testifical recopilada y la declaraci\u00f3n de parte recibida. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la recurrente que al no advertir el Tribunal en el documento mencionado \u201cla nota de endoso, cesi\u00f3n y traspaso realizado a favor de MARY LUZ BELLO DE ALARC\u00d3N por quien fuera promitente comprador Luis Parra de todos los derechos y todas las cl\u00e1usulas derivadas de la carta de venta que \u00e9ste celebr\u00f3 con Ana Dolores Vargas de Rojas\u201d, lo llev\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que no exist\u00eda v\u00ednculo jur\u00eddico que uniera las posesiones ejercidas por Parra y la recurrente, uni\u00f3n o agregaci\u00f3n que supera los veinte a\u00f1os exigidos en la ley, puesto que el lapso prescriptivo transcurri\u00f3 ininterrumpidamente desde el 28 de julio de 1968 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el Tribunal tambi\u00e9n cometi\u00f3 error de hecho al no apreciar los testimonios de Gloria I. Bello de Albornoz, Daniel Garz\u00f3n Guti\u00e9rrez, Luis Antonio Pulido, Gregorio Parra Casas, Vicente Urrego Pulido, Consuelo del Socorro Restrepo y Edma Cabra de Vargas, quienes en su exposici\u00f3n dijeron conocer el predio materia del proceso, salvo Urrego Pulido, y haber tenido conocimiento que Ana Dolores Vargas de Rojas se lo hab\u00eda vendido a Luis Parra y \u00e9ste a la demandada, que Parra vivi\u00f3 en ese predio y que posteriormente lo posey\u00f3 la demandada y la familia Alarc\u00f3n, que \u00e9sta \u00faltima levant\u00f3 mejoras que se remontan a veintid\u00f3s o veinticinco o m\u00e1s a\u00f1os. Y tampoco apreci\u00f3 que los demandantes al absolver el interrogatorio, reconocieron los mismo hechos ya se\u00f1alados, alusivos a la enajenaci\u00f3n del predio por parte de Ana Dolores a Parra y de \u00e9ste a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo, tambi\u00e9n por la causal primera de casaci\u00f3n,&nbsp; presenta la recurrente la misma argumentaci\u00f3n y relaci\u00f3n de normas violadas; s\u00f3lo que acusa al Tribunal de haber cometido error de derecho, y no error de hecho como en el anterior, en la apreciaci\u00f3n de las mismas pruebas, esto es, el documento contentivo de la promesa de compraventa de Ana Dolores Vargas de Rojas a Luis Parra y de \u00e9ste a la demandada, los testimonios de Gloria I. Bello de Albornoz, Daniel Garz\u00f3n Guti\u00e9rrez, Luis Antonio Pulido, Gregorio Parra Casas, Vicente Urrego Pulido, consuelo del Socorro Restrepo y Edma Cabra de Vargas, y las declaraciones de parte de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, expresa que el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho al no apreciar ni darle valor probatorio a \u201cla nota de endoso, cesi\u00f3n y traspaso realizado a favor de MARY LUZ BELLO DE ALARC\u00d3N por quien fuera promitente comprador Luis Parra de todos los derechos y todas las cl\u00e1usulas derivadas de la carta de venta que \u00e9ste celebr\u00f3 con Ana Dolores Vargas de Rojas\u201d. Agrega que el no darle valor probatorio a esa nota hizo que el Tribunal llegase a la conclusi\u00f3n de que no exist\u00eda v\u00ednculo jur\u00eddico que uniera las posesiones ejercidas por Parra y la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica que el Tribunal cometi\u00f3 error de derecho al no valorar como correspond\u00eda los testimonios de Gloria I. Bello de Albornoz, Daniel Garz\u00f3n Guti\u00e9rrez, Luis Antonio Pulido, Gregorio Parra Casas, Vicente Urrego Pulido, consuelo del Socorro Restrepo y Edma Cabra de Vargas, quienes en su exposici\u00f3n dijeron conocer el predio materia del proceso, salvo Urrego Pulido, y haber tenido conocimiento que Ana Dolores Vargas de Rojas se lo hab\u00eda vendido a Luis Parra y \u00e9ste a la demandada, que Parra vivi\u00f3 en ese predio y que posteriormente lo posey\u00f3 la demandada y la familia Alarc\u00f3n, que \u00e9sta \u00faltima levant\u00f3 mejoras que se remontan a veintid\u00f3s o veinticinco o m\u00e1s a\u00f1os. Y tampoco observ\u00f3, \u201cy por ello el error de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, que los demandantes al absolver el interrogatorio de parte reconocieron\u201d la enajenaci\u00f3n del predio por parte de Ana Dolores a Parra y de \u00e9ste a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Al margen del defecto t\u00e9cnico a que luego se aludir\u00e1, que sobresale en el segundo cargo y por fuerza del cual no puede la Corte entrar a su estudio de fondo, en ambos es ostensible que la recurrente, bien achac\u00e1ndole al Tribunal la comisi\u00f3n de error de hecho o ya de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, persigue que se reconozca la agregaci\u00f3n o suma de la posesi\u00f3n que ejerci\u00f3 Luis Parra a la de ella, para as\u00ed completar los veinte a\u00f1os que como m\u00ednimo son necesarios para la prosperidad de la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n de dominio que aleg\u00f3 como excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es sabido que el hecho de agregar al tiempo de posesi\u00f3n propia el de los antecesores, facultad consagrada&nbsp; por el art\u00edculo 778 del C\u00f3digo Civil en armon\u00eda con el 2521 ib\u00eddem, supone \u201cla concurrencia de las condiciones que para tal efecto tiene establecidas la&nbsp; doctrina&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; Corte,&nbsp; cuales&nbsp; son:&nbsp; a)&nbsp; que&nbsp; halla&nbsp; un&nbsp; t\u00edtulo&nbsp; id\u00f3neo&nbsp; que&nbsp; sirva&nbsp; de&nbsp; puente&nbsp; o&nbsp; v\u00ednculo&nbsp; sustancial&nbsp; entre antecesor y sucesor,&nbsp; b) que antecesor y sucesor&nbsp; hayan&nbsp; ejercido&nbsp; la&nbsp; posesi\u00f3n&nbsp; de&nbsp; manera&nbsp; ininterrumpida y&nbsp; c)&nbsp; que&nbsp; haya&nbsp; habido entrega del bien, lo cual descarta entonces la situaci\u00f3n de hecho derivada de la usurpaci\u00f3n o el despojo\u201d. (Sentencia de Casaci\u00f3n Civil 011 del 6 de abril de 1999. Exp. 4931). &nbsp;<\/p>\n<p>Del primer requisito, que es el que ac\u00e1 debe analizarse en orden a establecer si el documento aportado como t\u00edtulo, sirve para dicho prop\u00f3sito, se ha dicho por la Corte, que \u201cla uni\u00f3n o incorporaci\u00f3n de posesiones de que hablan los art\u00edculos 778 y 2521 del C\u00f3digo Civil tiene que realizarse a trav\u00e9s del v\u00ednculo jur\u00eddico del causante o sucesor, que es el puente por donde el primero transmite al segundo a t\u00edtulo universal, por herencia, o a t\u00edtulo singular, por contrato, las ventajas derivadas del hecho de una posesi\u00f3n que ha tenido\u201d (G.J. T. L.X. pag 810). Precis\u00f3 tambi\u00e9n la Corte, que \u201cel prescribiente que junta a su posesi\u00f3n la de sus antecesores, ha de demostrar la serie de tales posesiones, mediante la prueba de los respectivos traspasos, pues de lo contrario quedar\u00e1n sueltos y desvinculados los varios lapsos de posesi\u00f3n material\u201d (G.J. XXXiX, p 20). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la idoneidad del t\u00edtulo que se invoca como v\u00ednculo jur\u00eddico para la configuraci\u00f3n de la agregaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, dijo en ocasi\u00f3n posterior, que \u201cel v\u00ednculo jur\u00eddico que se forme debe hacerse de acuerdo con la naturaleza del bien. En otras palabras, si se trata de un inmueble tiene que instrumentalizarse tal como lo indica el C\u00f3digo Civil para el acto respectivo, esto es, que si es compraventa, permuta, donaci\u00f3n, etc., debe hacerse por escritura p\u00fablica, bajo el designio traslativo que encierran estos negocios\u201d (G.J. CLXXXIV, p 100), exigencia que, por lo dem\u00e1s, aparece n\u00edtida en el art\u00edculo 12 del decreto 960 de 1970, seg\u00fan el cual deber\u00e1n celebrarse por escritura p\u00fablica todos los actos y contratos de disposici\u00f3n y gravamen de bienes inmuebles. Y a pesar de que se trata de posesi\u00f3n y no de dominio, es decir, de un hecho y no de un derecho, es lo cierto que cuando en virtud de un contrato una parte transfiere a otra la posesi\u00f3n que ejerce sobre un predio, lo que en el fondo est\u00e1 haciendo es disponer del inmueble, pues se desprender\u00e1 de \u00e9l, saldr\u00e1 de su patrimonio, para ingresar al del adquirente. En consecuencia, resulta imperativo el mencionado art\u00edculo 12 que erige en solemnidad sustancial el otorgamiento de escritura p\u00fablica en todo contrato de disposici\u00f3n de inmuebles, y de esta estirpe lo es el que tenga por objeto la transmisi\u00f3n de la posesi\u00f3n de un bien ra\u00edz. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero en el caso presente, el t\u00edtulo aducido para alegar la suma de posesiones no fue un contrato de compraventa sino uno de promesa de compraventa, celebrado entre Ana Dolores Vargas de Rojas y Luis Parra y en el que al final, figura \u00e9ste cedi\u00e9ndolo a Mary Luz Bello de Alarc\u00f3n, contrato de promesa que no genera la obligaci\u00f3n de transferir el inmueble sino de celebrar el contrato prometido. De la promesa dijo la Corte que \u201cno es suficiente para transferir posesi\u00f3n alguna, aun cuando se diga en el contrato que se da la posesi\u00f3n. Esta comienza, si hay categ\u00f3rica voluntad de reconocer ese hecho en el prometiente vendedor, cuando se hace entrega y se realizan actos de se\u00f1or\u00edo, pero no se sucede al faltar la intsrumentalizaci\u00f3n exigida, que se logra, ha de insistirse, cuando se celebra el negocio traslativo, como la compraventa. No basta entonces que en una promesa de inmuebles se exprese la voluntad de conceder la posesi\u00f3n y de transferir ese poder de hecho para que se opere el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la uni\u00f3n de posesiones por cuanto el t\u00edtulo constitutivo es el de hacer y jam\u00e1s de trasladar. Ese prop\u00f3sito volitivo puede hacer y generar una posesi\u00f3n inmediata, si es inequ\u00edvoca la declaraci\u00f3n de las partes en ese sentido, empero no puede trascender ese \u00e1mbito negocial, para encadenar cualquier derecho o hecho anterior sobre el inmueble\u201d (ib. p. 101). &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la transcrita doctrina jurisprudencial torna in\u00fatil el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s argumentos que se mencionan en ambos cargos, dado que lo fundamental para la prosperidad de esos otros argumentos, estriba en que \u00e9ste que se analiza permita la alegada agregaci\u00f3n de posesiones. Por tanto, si en el primero de los cargos se le achaca al Tribunal no haber apreciado la nota de cesi\u00f3n o traspaso de la promesa es claro, seg\u00fan lo dicho, que como el referido acto jur\u00eddico no es t\u00edtulo traslativo, mal hubiera podido el Tribunal deducir de la apreciaci\u00f3n de esa nota, un t\u00edtulo id\u00f3neo para lograr el efecto perseguido, de lo cual resulta que el yerro de omisi\u00f3n que se le endilga a esa corporaci\u00f3n, si lo cometi\u00f3, es inane dada la se\u00f1alada ineptitud del documento aducido como t\u00edtulo. Pero adem\u00e1s, a\u00fan en el caso de no contener ese documento un contrato de promesa sino de compraventa, como de todos modos implicaba un acto de disposici\u00f3n de un inmueble deb\u00eda ser elevado a escritura p\u00fablica como condici\u00f3n de su existencia, seg\u00fan lo arriba anotado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cargo, adem\u00e1s de lo dicho, debe hacerse notar que a pesar de se\u00f1alar el recurrente normas de estirpe probatoria que en su sentir fueron violadas por el Tribunal, ninguna explicaci\u00f3n ofrece a la manera como dichas normas fueron violadas, requisito que se establece en el art\u00edculo 374 del c.p.c., cuando en relaci\u00f3n con la demanda de casaci\u00f3n, ordena que si la acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial se encamina por la senda del error de derecho, deben no s\u00f3lo indicarse las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren infringidas, sino que es menester explicar \u201cen qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u201d. El cargo segundo, al contrario de lo se\u00f1alado, resalta en varios apartes el hecho de que el Tribunal no le dio valor probatorio a las pruebas que all\u00ed se relacionan, esto es, al ya mencionado documento de promesa de compraventa, a los testimonios y la declaraci\u00f3n de parte, sin identificar por lo dem\u00e1s ni la norma violada por causa de esa falta de valoraci\u00f3n \u2013a veces confundida con falta de apreciaci\u00f3n y por tanto entremezclando los errores de derecho y de hecho-, ni c\u00f3mo ella fue infringida. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 21 de febrero de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Agraria, dentro del proceso ordinario seguido contra MARY LUZ BELLO DE ALARCON por MARIA ANTONIA VARGAS DE RODRIGUEZ, BLANCA STELLA y JAIRO HUMBERTO VARGAS RUIZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>SALVEDAD DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. 6659 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En el evento de ahora ha considerado la Sala que sin t\u00edtulo escriturario es vano acudir a la suma de posesiones;&nbsp; con tal criterio,&nbsp; muy a pesar de haber demostrado la demandada que su posesi\u00f3n es derivativa por acto entre vivos,&nbsp; no quiso diferenciarla de los meros usurpadores de posesiones y,&nbsp; por ende,&nbsp; en el fondo acab\u00f3 trat\u00e1ndola, a buen seguro sin propon\u00e9rselo, como uno m\u00e1s de \u00e9stos.&nbsp; Y en raz\u00f3n a que no veo ni descubro por parte alguna que en punto de posesi\u00f3n,&nbsp; y particularmente en el fen\u00f3meno espec\u00edfico de que se trata,&nbsp; pueda tener aquella formalidad la relevancia que graciosamente se le concede,&nbsp; injusta par\u00e9ceme tal exigencia y,&nbsp; en consecuencia,&nbsp; obligado me veo a salvar el voto que se afinca en los apuntamientos que siguen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Sea cual fuere la idea que de la posesi\u00f3n se tenga,&nbsp; hay un punto que llama a la concordia,&nbsp; y es el poder de hecho que all\u00ed destaca,&nbsp; entendido \u00e9l como la posibilidad tangible que el sujeto de la relaci\u00f3n material tiene para someter la cosa bajo su influencia;&nbsp; es querer,&nbsp; y claro est\u00e1 poniendo por obra el pensamiento,&nbsp; dome\u00f1ar la cosa,&nbsp; con independencia de los t\u00edtulos que para el efecto se tenga,&nbsp; pues es posible poseer aun careciendo de ellos.&nbsp; Adrede se dice esto para indicar cu\u00e1n significativo es no perder de mira que la posesi\u00f3n se escudri\u00f1a por el hecho en s\u00ed,&nbsp; y que para su protecci\u00f3n no hay necesidad de vincularla o atarla a derecho alguno;&nbsp; su existencia,&nbsp; por consiguiente,&nbsp; es aut\u00f3noma,&nbsp; que no subordinada a los derechos patrimoniales.&nbsp; Quien posee no est\u00e1 abocado a andar justificando causas legales;&nbsp; por lo pronto,&nbsp; su causa es el hecho mismo y ha de presumirse l\u00edcita.&nbsp; M\u00e1s todav\u00eda:&nbsp; esa causa meramente f\u00e1ctica puede hacer que a la larga brote el derecho (usucapi\u00f3n).&nbsp; S\u00ed.&nbsp; Primero el hecho y despu\u00e9s el derecho.&nbsp; Es as\u00ed como deben mirarse las cosas en estas materias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Tales caracter\u00edsticas que de la posesi\u00f3n se reconocen desde el propio derecho romano,&nbsp; tanto m\u00e1s establecidas han de estar en los tiempos que corren,&nbsp; en los que,&nbsp; como se sabe,&nbsp; los derechos patrimoniales,&nbsp; a veces concentrados en pocas manos,&nbsp; no siempre son ejercidos directamente por sus titulares y hace que se fomentan as\u00ed relaciones de diversa \u00edndole,&nbsp; las que a su turno generan poderes de hecho dignos de protecci\u00f3n jur\u00eddica.&nbsp; Como los derechos marm\u00f3reos se oponen a la funci\u00f3n social de la propiedad,&nbsp; es clara la importancia que adquieren a trav\u00e9s de su m\u00e1s patente manifestaci\u00f3n:&nbsp; su aspecto din\u00e1mico.&nbsp; En m\u00e1s ha de estimarse el ejercicio de los derechos que los derechos en s\u00ed mismos considerados,&nbsp; pues si se consiente en que ellos no son fines sino apenas medios,&nbsp; es el dinamismo el que les entrega su raz\u00f3n de ser. As\u00ed que como el mundo de hoy es un constante agitar de derechos,&nbsp; se encarece el aprecio por la relaci\u00f3n material,&nbsp; desgaj\u00e1ndola,&nbsp; as\u00ed sea de momento, de consideraciones jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En fin,&nbsp; en el \u00e1mbito posesorio priman los hechos;&nbsp; y m\u00e1s puntualmente el poder de hecho.&nbsp; El acierto en el punto parece,&nbsp; pues,&nbsp; en no olvidar esto,&nbsp; habida consideraci\u00f3n que un an\u00e1lisis correcto de la cuesti\u00f3n ha de guardarse,&nbsp; todo lo m\u00e1s y hasta donde sea posible,&nbsp; de crear una fatalidad entre el hecho y el derecho;&nbsp;&nbsp; hacerla,&nbsp; no s\u00f3lo empa\u00f1a el entendimiento sino que suscita el extrav\u00edo,&nbsp; injusto como el que m\u00e1s,&nbsp; de exigir a los poseedores que proclamen y justifiquen incesantemente su actuar,&nbsp; con rotundo desmedro de acaso la m\u00e1s provechosa de cuanta presunci\u00f3n imagin\u00f3 el c\u00f3digo civil (art. 762). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El amparo de la posesi\u00f3n no demanda en principio pesquisas de orden jur\u00eddico;&nbsp; ha de evitarse,&nbsp; pues,&nbsp; inquietar a los poseedores con excesos jur\u00eddicos.&nbsp; A estos s\u00f3lo se acudir\u00e1 en casos extremos,&nbsp; y rara vez es de exig\u00edrseles que justifiquen legalmente la relaci\u00f3n material,&nbsp; para ver de establecer entonces qu\u00e9 tanto \u201cderecho\u201d les asiste para ello.&nbsp; Cuando as\u00ed suceda,&nbsp; es apenas natural que la cuesti\u00f3n se reducir\u00e1 a lo estrictamente necesario,&nbsp; cuidando el int\u00e9rprete de no caer en exageraciones.&nbsp; Ocurre,&nbsp; por ejemplo,&nbsp; y esto para centrar de una vez por todas el caso a decidir,&nbsp; cuando el c\u00f3digo autoriza al poseedor para que sume a la suya la posesi\u00f3n del antecesor,&nbsp; caso en el cual,&nbsp; por obvias razones y desde luego si acreditar quiere su verdadera condici\u00f3n de sucesor a t\u00edtulo singular,&nbsp; probar\u00e1 que&nbsp; all\u00ed est\u00e1 con el consentimiento del anterior y que no se trata de ning\u00fan usurpador.&nbsp; En dicho evento,&nbsp; ciertamente,&nbsp; muy puesto en raz\u00f3n est\u00e1 el reclamar que el sujeto demuestre,&nbsp; si se admite la expresi\u00f3n,&nbsp; que su hecho tiene derecho,&nbsp; pues que la ley s\u00f3lo deroga el principio de que toda posesi\u00f3n es aut\u00f3noma e independiente frente a quien compruebe una posesi\u00f3n derivativa,&nbsp; y que&nbsp; subsecuentemente es \u201csucesor\u201d.&nbsp; Naturalmente que no hay sucesor sino cuando hay un nexo que enlaza lo anterior con lo posterior.&nbsp; Eso y nada m\u00e1s,&nbsp; aunque tampoco nada menos,&nbsp; es lo que reclama el legislador;&nbsp; por suerte que no puede menos que calificarse de hiperb\u00f3lico todo lo que sobrepuje ese preciso requisito,&nbsp; como sin duda lo es el colgarle formalidades a tal consentimiento,&nbsp; cuyo punto cimero se encuentra en la sentencia de la que me aparto ahora,&nbsp; pues llega hasta el m\u00e1ximo de requerir escritura p\u00fablica.&nbsp; Los art\u00edculos 778 y 2521 del c\u00f3digo civil,&nbsp; que son los que b\u00e1sicamente estructuran la fenomenolog\u00eda analizada,&nbsp; no dan pie para semejante prurito formalista,&nbsp; y por eso creo que fue con sobrada raz\u00f3n que la Corte dijera en alg\u00fan momento que la causa adquirendi que se descubre en la incorporaci\u00f3n de posesiones \u201cpuede fincarse en cualquier clase de negocio jur\u00eddico,&nbsp; preparatorio o definitivo,&nbsp; que en atenci\u00f3n a las condiciones concretas en el mismo consignadas,&nbsp; sea h\u00e1bil para servir de nexo leg\u00edtimo&nbsp; de uni\u00f3n entre aquellas situaciones que se agregan o fusionan\u201d (CCXXXVII,&nbsp; p\u00e1g. 22). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Cabe destacar,&nbsp; por otra parte,&nbsp; que cualquier examen hist\u00f3rico de la cuesti\u00f3n,&nbsp; incluido el m\u00e1s presuroso de todos,&nbsp; pone de presente que exigencia tal no tiene por fin m\u00e1s que salirle al paso de los ladrones y los usurpadores.&nbsp; Estos son los \u00fanicos que no tienen entrada a la uni\u00f3n de posesiones;&nbsp; en cuanto a los dem\u00e1s,&nbsp; basta que demuestren que la posesi\u00f3n suya fue consentida,&nbsp; a cualquier t\u00edtulo,&nbsp; por el anterior;&nbsp; lo que es decir,&nbsp; que a \u00e9ste no se la arrebat\u00f3 o despoj\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte,&nbsp; ni aun el art\u00edculo 12 del decreto 960 de 1970 puede paliar el abrasivo formalismo de que discrepo,&nbsp; como inocuamente lo anuncia la sentencia en aquel pasaje donde expresa que la exigencia \u201caparece n\u00edtida\u201d en tal preceptiva.&nbsp; Ante todo,&nbsp; porque esa previsi\u00f3n normativa no constituye novedad alguna de cara a lo que sobre el particular dispon\u00eda el r\u00e9gimen del c\u00f3digo (obs\u00e9rvese principalmente el derogado art\u00edculo 2577).&nbsp; Y luego porque,&nbsp; y es esto lo m\u00e1s sobresaliente,&nbsp; ello constituye a mi modo de ver la prueba elocuent\u00edsima de c\u00f3mo es m\u00e1s frecuente de lo que parece la tendencia a confundir el hecho posesorio con el derecho,&nbsp; pues no se cae en la cuenta que tales disposiciones legales siempre se han referido a la transmisi\u00f3n de los \u201cderechos\u201d que recaen sobre los inmuebles.&nbsp; No parece acertado entremezclar la transmisi\u00f3n de la cosa,&nbsp; con la transmisi\u00f3n de la posesi\u00f3n;&nbsp; el que vende posesi\u00f3n,&nbsp; no est\u00e1 vendiendo en realidad la cosa misma;&nbsp; est\u00e1 autorizando apenas que otro haga lo que ha hecho hasta ah\u00ed,&nbsp; esto es,&nbsp; ejercer el poder de hecho;&nbsp; lo que se compra es la licencia o autorizaci\u00f3n para poder hacer sobre la cosa, y&nbsp; no para hacerse jur\u00eddicamente a la cosa.&nbsp; En este orden de ideas,&nbsp; tan desprovisto de derechos sobre la cosa est\u00e1 el comprador de posesi\u00f3n como el que la usurpa;&nbsp; la diferencia no est\u00e1,&nbsp; pues,&nbsp; en qui\u00e9n tiene m\u00e1s derechos patrimoniales en la cosa,&nbsp; sino que al paso que uno ejerce la posesi\u00f3n con la aquiescencia para ello,&nbsp;&nbsp; el otro lo hace sin ella.&nbsp; Nada m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Por modo que a mi juicio la raz\u00f3n estaba aqu\u00ed del lado de la demandada.&nbsp; Pues no siendo ella una usurpadora de la posesi\u00f3n,&nbsp; acab\u00f3 convertida,&nbsp; por el criterio mayoritario,&nbsp; como si fuere tal.&nbsp; H\u00edzose caso omiso,&nbsp; as\u00ed,&nbsp; del consentimiento que ella obtuvo para poseer;&nbsp; consentimiento que incluso lo hizo constar en el documento de promesa de compraventa. O cuando menos se le exigi\u00f3 indebidamente que demostrara la calidad de poseedora regular,&nbsp; en donde s\u00ed es clara la formalidad de la escritura p\u00fablica,&nbsp; como que de otra manera jam\u00e1s&nbsp; efundir\u00eda la convicci\u00f3n de que se est\u00e1 adquiriendo,&nbsp; ah\u00ed s\u00ed,&nbsp; el dominio de la cosa misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El colof\u00f3n de todo, as\u00ed, es que no siendo la posesi\u00f3n m\u00e1s que un poder de hecho, ese es el principal punto de referencia del cual debe partir cualquier an\u00e1lisis del asunto, a menos que sea estrictamente necesario algo m\u00e1s. Debe evitarse entonces incurrir en el menor apartamiento posible.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, 28 de enero de 2002&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-255-2001 [6659] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6659 &nbsp; Decide la Corte el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}