{"id":82235,"date":"2024-05-30T16:34:36","date_gmt":"2024-05-30T16:34:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-06-06-2002-6851\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:36","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:36","slug":"s-06-06-2002-6851","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-06-06-2002-6851\/","title":{"rendered":"S  06 06 2002 [6851]"},"content":{"rendered":"<p>S- 06-06-2002 [6851]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. Jorge Santos Ballesteros &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,&nbsp; seis (6) de junio de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.&nbsp; Expediente No. 6851 &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juez Promiscuo de Familia de La Mesa (Cundinamarca), los actores mencionados, por conducto de apoderado constituido por su madre y representante legal DULFAIN RUIZ HUERTAS, convocaron a proceso ordinario a los demandados anotados para que judicialmente se decrete: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero,&nbsp; la ejecuci\u00f3n de la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa (Cund.) de fecha 18 de octubre de 1989 mediante la cual se declar\u00f3 que YEHIMY TATIANA RUIZ y CARLOS FELIPE RUIZ son hijos extramatrimoniales del causante Luis Fernando Correal Ram\u00edrez y en consecuencia \u201ctienen derechos herenciales como legitimarios del de cujus en la proporci\u00f3n que legalmente les corresponde\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo, la reelaboraci\u00f3n de la diligencia de inventarios y aval\u00faos y del trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n correspondientes al proceso de sucesi\u00f3n de Luis Fernando Correal Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero, la exclusi\u00f3n de Concepci\u00f3n Stella Ram\u00edrez de Maya como heredera de este causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto, el reconocimiento dentro del proceso de sucesi\u00f3n de ese causante, a sus menores hijos YEHIMY TATIANA y CARLOS FELIPE CORREAL RUIZ como sus \u00fanicos herederos, en sus calidades de hijos extramatrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencialmente, pidieron adem\u00e1s que se decrete la desprotocolizaci\u00f3n (sic) del expediente de la sucesi\u00f3n de Luis Fernando Correal,&nbsp; el registro de la sentencia en los folios correspondientes a los inmuebles de la sucesi\u00f3n, as\u00ed como que se condene a la sucesi\u00f3n de Concepci\u00f3n Stella Ram\u00edrez de Maya a pagar los frutos civiles de los bienes de la sucesi\u00f3n, desde el 27 de julio de 1985, d\u00eda del fallecimiento de Luis Fernando Correal Ram\u00edrez, hasta el 28 de febrero de 1993, fecha del fallecimiento de Concepci\u00f3n Stella Ram\u00edrez de Maya. Y a Juan Ernesto y Perla Catalina Correal Ram\u00edrez y Alonso Maya Ram\u00edrez a restituir los bienes de la sucesi\u00f3n , junto con sus frutos desde el fallecimiento de Concepci\u00f3n Stella Ram\u00edrez de Maya hasta la efectiva restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Los actores alegaron, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso de sucesi\u00f3n de Luis Fernando Correal Ram\u00edrez, fallecido el 27 de julio de 1985, se tramit\u00f3 en el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, y en \u00e9l se reconoci\u00f3 a Concepci\u00f3n Stella Ram\u00edrez como heredera del causante, en su condici\u00f3n de madre, a quien se le adjudic\u00f3 el total de la herencia, mediante sentencia aprobatoria del trabajo de adjudicaci\u00f3n, de fecha 30 de enero de 1986. El expediente de la sucesi\u00f3n se protocoliz\u00f3 mediante escritura p\u00fablica 1370 del 3 de julio de 1991 otorgada en la Notar\u00eda Unica de La Mesa y fue registrada en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fameros 166-0018837 y 166-0018838 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de La Mesa. Pero en curso ese proceso de sucesi\u00f3n, los actores instauraron proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial (la demanda se registr\u00f3 en los folios de matr\u00edcula de los inmuebles de la sucesi\u00f3n de Luis Fernando Correal) y obtuvieron sentencia favorable en la cual se les reconoci\u00f3 como hijos extramatrimoniales de Luis Fernando Correal Ram\u00edrez y se declar\u00f3 que como consecuencia dichos menores \u201ctienen derechos herenciales como legitimarios del de cujus en la proporci\u00f3n que legalmente les corresponde\u201d. Esta sentencia (del Juzgado Civil del Circuito de la Mesa y de fecha 18 de octubre de 1989) fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 29 de abril de 1991.Y ese fallo del Tribunal fue objeto de recurso de casaci\u00f3n, impetrado por Concepci\u00f3n Stella Ram\u00edrez de Maya, quien posteriormente desisti\u00f3 del mismo y as\u00ed le fue aceptado por la Corte Suprema de Justicia, el 14 de diciembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepci\u00f3n Stella Ram\u00edrez de Maya falleci\u00f3 el 28 de febrero de 1993 y dej\u00f3 como herederos a JUAN ERNESTO y PERLA CATALINA CORREAL RAMIREZ y a ALONSO MAYA RAMIREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JUAN ERNESTO y PERLA CATALINA CORREAL RAMIREZ y ALONSO MAYA RAMIREZ contestaron el libelo atr\u00e1s resumido, con oposici\u00f3n a las pretensiones de la demanda. Admitieron algunos hechos, pero en lo sustancial adujeron que como la demanda de filiaci\u00f3n no les fue notificada, no se adelant\u00f3 ese proceso contra leg\u00edtimo contradictor, sino contra Concepci\u00f3n Ram\u00edrez de Maya, por lo cual los efectos de la sentencia no son erga omnes sino inter partes, a m\u00e1s de haber transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde el fallecimiento de Luis Fernando Correal Ram\u00edrez. Formularon como excepciones la prescripci\u00f3n y la inexistencia del derecho alegado. Por su parte el curador ad litem de los herederos indeterminados de Concepci\u00f3n Stella Ram\u00edrez de Maya dijo atenerse a lo que resultara probado. &nbsp;<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite propio de la instancia, el juzgado a quo dict\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3 \u201cdespachar favorablemente las s\u00faplicas de la demanda de petici\u00f3n de herencia promovida por Yehimy Tatiana y Carlos Felipe Correal Ruiz, contra la sucesi\u00f3n de Concepci\u00f3n Stella Ram\u00edrez de Maya\u201d. Este fallo, recurrido en apelaci\u00f3n por ambas partes (los demandantes para obtener un pronunciamiento expreso y los demandados para obtener la revocatoria del fallo), fue reformado por el Tribunal, corporaci\u00f3n que declar\u00f3 infundadas las excepciones de los demandados, declar\u00f3 que los demandantes son legitimarios del difunto Luis Fernando Correal Ram\u00edrez y que queda sin efectos la partici\u00f3n realizada en el proceso de sucesi\u00f3n de este causante. Orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica 1370 del 3 de julio de 1991 y de su registro en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y la refacci\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n en la sucesi\u00f3n de Luis Fernando Correal Ram\u00edrez. Conden\u00f3 a los demandados JUAN ERNESTO y PERLA CATALINA CORREAL RAMIREZ y ALONSO MAYA RAMIREZ y a los herederos indeterminados de Concepci\u00f3n Stella Ram\u00edrez de Maya , a restituir en favor de los menores actores los bienes de la herencia de Luis Fernando Correal Ram\u00edrez y conden\u00f3 a JUAN ERNESTO y PERLA CATALINA CORREAL RAMIREZ y a ALONSO MAYA RAMIREZ&nbsp; a restituir a favor de los menores demandantes los frutos civiles que estim\u00f3 en $2.988.000,oo, al paso que reconoci\u00f3 a favor de aquellos, mejoras por $2.000.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de la s\u00edntesis del proceso y hallar adecuadamente establecidos los presupuestos procesales y la legitimaci\u00f3n de las partes en este pleito, procede el Tribunal a analizar el art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo Civil, que consagra la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, de la cual indica sus elementos ( heredero de igual o mejor derecho que no est\u00e1 en posesi\u00f3n de la herencia, ocupada por otro heredero real o aparente) para luego se\u00f1alar que esa acci\u00f3n prescribe en veinte a\u00f1os, conforme al art\u00edculo 1325 del C\u00f3digo Civil. A\u00f1ade que la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia puede acumularse a la de filiaci\u00f3n, \u201cen cuyo caso las decisiones judiciales ser\u00e1n declarativas del estado civil y de condena en cuanto a la orden de restituir los bienes hereditarios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica enseguida que \u201ccuando la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial se inicia luego de ocurrido el \u00f3bito del presunto padre, debe dirigirse contra los sucesores del mismo y para que surta efectos patrimoniales el auto admisorio de la demanda debe notificarse a los demandados dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n del causante, seg\u00fan lo precept\u00faa el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968. Si no se cumple con este requisito, la declaraci\u00f3n filial s\u00f3lo tendr\u00e1 efectos de car\u00e1cter personal, sin que el hijo tenga vocaci\u00f3n hereditaria en la sucesi\u00f3n de su padre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa as\u00ed al caso concreto. Se\u00f1ala que la demanda fue presentada por los menores Yehimy y Carlos Felipe Correal, representados por su madre, contra los herederos determinados e indeterminados de Concepci\u00f3n Stella Ram\u00edrez de Maya, a quien se le adjudic\u00f3 la herencia de Luis Fernando Correal Ram\u00edrez, en su calidad de madre. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto de la prueba de los presupuestos de la acci\u00f3n, expresa que los demandantes demostraron su calidad de herederos con la sentencia ejecutoriada, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa el 18 de octubre de 1989, y con los registros civiles de nacimiento en los que se hace constar que los demandantes son hijos del causante Luis Fernando Correal. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, constata que esa herencia (dos inmuebles situados en La Mesa) fue adjudicada a la madre de Luis Fernando, seg\u00fan se aprecia en escritura p\u00fablica 1370 del 3 de julio de 1991, otorgada en la Notar\u00eda Unica de La Mesa, que contiene la protocolizaci\u00f3n del sucesorio. Que ella falleci\u00f3 el 28 de febrero de 1993 y que sus herederos son los demandados ALONSO MAYA RAMIREZ y ERNESTO Y PERLA CATALINA CORREAL RAMIREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye entonces que los menores actores ostentan la calidad de herederos de Luis Fernando Correal Ram\u00edrez, est\u00e1n en el primer orden hereditario y desplazan a cualquier otro heredero de distinto orden; por tanto, como la herencia fue adjudicada a la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Stella, debe ser restituida a sus due\u00f1os. Y como los sucesores de Concepci\u00f3n Stella Ram\u00edrez son sus hijos JUAN ERNESTO y PERLA CATALINA CORREAL RAMIREZ y ALONSO MAYA RAMIREZ, ser\u00e1n ellos quienes deban restituir las cosas hereditarias que ocupan como herederos de la difunta Concepci\u00f3n, heredera putativa o aparente de Luis Fernando Correal Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa el Tribunal al estudio de las excepciones, fundadas en que como la demanda de filiaci\u00f3n se dirigi\u00f3 contra Concepci\u00f3n Stella el fallo proferido solo la afecta a ella y no a sus herederos, a m\u00e1s de que los demandantes perdieron la oportunidad de derivar provecho econ\u00f3mico por raz\u00f3n de su condici\u00f3n de hijos de Luis Fernando Correal el d\u00eda en que se cumplieron los dos a\u00f1os de la muerte de \u00e9ste sin que se hubiera notificado la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto considera la Corporaci\u00f3n que dos cosas distintas comporta la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial: en el caso de dirigirse contra el presunto padre se persiguen unos efectos puramente personales (derecho al apellido y a alimentos), y en el caso de seguirse contra los sucesores del presunto padre, ya fallecido, los efectos del fallo son de \u00edndole personal (uso del apellido) y patrimonial (vocaci\u00f3n hereditaria), solo que este \u00faltimo efecto queda supeditado a que el auto admisorio de la demanda les sea notificado a los sucesores del causante y presunto padre, dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n de \u00e9ste. Indica el Tribunal que como Luis Fernando era soltero la demanda de filiaci\u00f3n se dirigi\u00f3 contra sus padres porque adem\u00e1s no ten\u00eda hijos conocidos, y como el art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que los hijos excluyen a todos los otros sucesores y el 1046 dispone que si el difunto no deja posteridad le suceden sus ascendientes de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo, correspond\u00eda entonces demandar en la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n a los ascendientes de Luis Fernando, no a sus hermanos que quedaron desplazados por los padres de Luis Fernando. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida advierte que en la sentencia de filiaci\u00f3n les fue reconocida a los menores actores su vocaci\u00f3n hereditaria en la sucesi\u00f3n de su extinto padre, porque el auto admisorio de la demanda fue notificado a los demandados dentro de los dos a\u00f1os siguientes a su defunci\u00f3n. Y como la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia prescribe a los veinte a\u00f1os (art\u00edculo 1326 del C\u00f3digo Civil) y la demanda de este proceso fue presentada el 6 de julio de 1993, ella no ha prescrito a\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed parte para abordar el tema de la restituci\u00f3n de frutos, sustentado en la experticia practicada en la primera instancia&nbsp; y en su actualizaci\u00f3n ordenada en la segunda instancia, y advierte que se acogen las peticiones de la parte actora y conforme a su apelaci\u00f3n, se acceder\u00e1 por separado a cada una de ellas, para que pueda ser ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos se erigen contra la sentencia acabada de resumir, que la Corte despachar\u00e1 comenzando por el \u00faltimo, pues denuncia vicios in procedendo y agrupando bajo unas mismas consideraciones los dos primeros, montados sobre la causal primera, y con un defecto sustancial com\u00fan, seg\u00fan luego se ver\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la causal de casaci\u00f3n prevista en el numeral quinto del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurrente expresa que como a los demandados no les notificaron el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial, tal como lo ordena el art\u00edculo 404 del C\u00f3digo Civil, quedaron \u201cinmersos en el inciso cuarto del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. De lo cual se\u00f1ala que hay que concluir, necesariamente, en que los actores no son leg\u00edtimos representantes de la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Stella Ram\u00edrez de Maya, por lo cual se ha incurrido en todo el proceso en la causal de nulidad prevista en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil incluye como causal de nulidad del proceso la indebida representaci\u00f3n de las partes, esto es, la incapacidad de una de una de ellas para comparecer al proceso por s\u00ed misma y su consecuente indebida representaci\u00f3n, en raz\u00f3n de ley o contrato, hip\u00f3tesis que aplicada por el recurrente al caso en estudio supone que como Concepci\u00f3n Stella Ram\u00edrez de Maya \u2013contra quien se sigui\u00f3 el proceso de filiaci\u00f3n- falleci\u00f3, no pod\u00eda comparecer por s\u00ed misma al ulterior proceso de petici\u00f3n de herencia, y como no fueron citados a aquel proceso de filiaci\u00f3n los ahora demandados JUAN ERNESTO y PERLA CATALINA CORREAL RAMIREZ y ALONSO MAYA RAMIREZ, ellos no pod\u00edan entonces representar a su madre en este proceso, configur\u00e1ndose as\u00ed la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta ex\u00f3tica situaci\u00f3n que por lo absurda no requiere de mayores comentarios parte de la base de que hay nulidad por raz\u00f3n de una actuaci\u00f3n que, seg\u00fan el recurrente, se omiti\u00f3 (la citaci\u00f3n a ellos) en otro proceso, el de filiaci\u00f3n. Con lo cual est\u00e1 invocando como nulidad de este proceso una situaci\u00f3n que no se present\u00f3 en el mismo sino posiblemente en otro, sin que interese aqu\u00ed decir si en efecto se estructur\u00f3 o no en el otro proceso, pero en todo caso, no es posible entender que este ulterior proceso de petici\u00f3n de herencia est\u00e9 afectado de nulidad por la omisi\u00f3n que se alega&nbsp; en el primer proceso, el de filiaci\u00f3n. Si all\u00ed no fueron citados los herederos de Concepci\u00f3n Stella fue cardinalmente porque ella estaba viva y los que ahora son herederos, ten\u00edan para entonces una mera expectativa de sucederla. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo por tanto, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acusa la sentencia de violar directamente los art\u00edculos 332 (inciso 4\u00ba) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 404, 956, 957, incisos primero y cuarto del 964, 1040, 1321, 1323 y 1326 del C\u00f3digo Civil, 10 de ley 75 de 1968, 113 y 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 1\u00ba de la Ley 29 de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente se\u00f1ala que el Tribunal hall\u00f3 demostrada la calidad de herederos de los demandantes con la sentencia de filiaci\u00f3n extramatrimonial proferida en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, por cuya virtud se modificaron los registros civiles de los actores. Pero esa sentencia, dice el recurrente, no es la prueba de que los actores son herederos, y de all\u00ed que el Tribunal haya violado el art\u00edculo 332, inciso 4\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, alusivo a la cosa juzgada, pues esa sentencia se dict\u00f3 en un proceso diferente al de petici\u00f3n de herencia. En efecto, el objeto de aquel era exclusivamente la filiaci\u00f3n natural, la causa petendi es totalmente distinta pues basta leer la demanda de este proceso de petici\u00f3n de herencia con el resumen de los hechos consignada en la sentencia de filiaci\u00f3n, e igualmente no hay identidad jur\u00eddica de partes, pues a los demandados Juan Ernesto y Perla Catalina Correal Ram\u00edrez y Alonso Maya Ram\u00edrez no les notificaron como lo manda el art\u00edculo 404 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n que se ejerc\u00eda contra Concepci\u00f3n Stella Ram\u00edrez de Maya. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el recurrente que lo \u00fanico cierto es que los actores \u201cno tienen sino los derechos patrimoniales que hayan intentado en legal forma dentro de los dos a\u00f1os siguientes al fallecimiento de Luis Fernando\u201d, por lo cual el Tribunal viol\u00f3 el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Vuelve con los registros civiles de nacimiento, para aseverar que no son prueba de la calidad de herederos de los actores, pues esos registros \u201cse hicieron como consecuencia del fallo de filiaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Alude enseguida a que la sentencia del Tribunal viol\u00f3 los art\u00edculos 113 y 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues en la sentencia acusada se le da al fallo de filiaci\u00f3n caracter\u00edsticas de ley, como si hubiera sido dictada por el Congreso Nacional, debido a que en este fallo se declar\u00f3 -contra lo que dice el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, que \u201climita los efectos econ\u00f3micos a los que se pidieron dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la muerte del presunto padre\u201d- que los actores son legitimarios, declaraci\u00f3n que, por otra parte,&nbsp; no tiene efectos erga omnes sino interpartes, esto es, que cobija solo a Concepci\u00f3n Stella Ram\u00edrez de Maya pero no a los demandados, pues no fueron citados como lo ordena el art\u00edculo 404 del C\u00f3digo Civil, norma que no aplic\u00f3 el tribunal, pues de haberlo hecho hubiera concluido que los demandados nada tienen que ver con este proceso al no haber sido notificados del proceso de filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Del hecho de que el Tribunal haya considerado que los actores est\u00e1n en el primer orden hereditario en la sucesi\u00f3n de Luis Fernando Correal, concluye el recurrente que viol\u00f3 esa corporaci\u00f3n el art\u00edculo 1040 del C\u00f3digo Civil por cuanto les da los actores la condici\u00f3n de herederos cuando no lo son. Se detiene enseguida en el art\u00edculo 1 de la ley 29 de 1982, que tambi\u00e9n denuncia como violado por el Tribunal, y al relacionarlo con el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968 menciona que no hay contradicci\u00f3n entre ellos, pues el uno se refiere a los derechos herenciales de los hijos extramatrimoniales y el otro a la investigaci\u00f3n de la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente las normas que adelante se mencionan, por error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda y la sentencia de filiaci\u00f3n extramatrimonial, los registros civiles que como consecuencia de esa sentencia les da a los demandantes el car\u00e1cter de hijos extramatrimoniales de Luis Fernando Correal, de la demanda de este proceso, de su contestaci\u00f3n y de las excepciones de m\u00e9rito propuestas. A lo largo del cargo, se\u00f1ala como violados los art\u00edculos 174&nbsp; y 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 1\u00ba de la ley 75 de 1968, 1321, 1323 y 1326 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En procura de sustentarlo, inicia por la demanda de filiaci\u00f3n extramatrimonial, documento que, dice, no apreci\u00f3 el Tribunal. Alude a que la causa petendi de esta demanda de filiaci\u00f3n no involucra acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia alguna, por lo cual a lo \u00fanico que tienen derecho los menores demandantes es al nombre y nada m\u00e1s. Y eso no lo vio el Tribunal, pues de haberlo visto hubiera concluido que los menores \u201cno tienen derechos patrimoniales de Luis Fernando, por cuanto no acumularon la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia a la demanda de filiaci\u00f3n, ni la presentaron dentro de los dos a\u00f1os siguientes a su fallecimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigue con la sentencia de filiaci\u00f3n, de la que dice que es inane para el derecho la declaraci\u00f3n que ella hace seg\u00fan la cual los menores actores \u201ctienen derechos herenciales como legitimarios del de cujus en la proporci\u00f3n que les corresponde\u201d. Pero recaba en que el punto central de su ataque estriba en que ni los hechos de la demanda de filiaci\u00f3n ni la sentencia que la acogi\u00f3 incluyen hechos que afecten el patrimonio de Concepci\u00f3n Stella Ram\u00edrez de Maya, y como as\u00ed lo vio el Tribunal hizo que le diera credibilidad a la declaraci\u00f3n consignada en la sentencia, seg\u00fan la cual, los menores actores tiene derechos hereditarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los registros civiles que como consecuencia de la sentencia de filiaci\u00f3n les da a los demandantes su condici\u00f3n de hijos de Luis Fernando Correal, s\u00f3lo indica el recurrente que el Tribunal no los analiz\u00f3 en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>De la demanda de este proceso, se\u00f1ala que su causa petendi est\u00e1 soportada en esencia en la sentencia de filiaci\u00f3n, aunque el hecho s\u00e9ptimo indica que los menores actores son los \u00fanicos legitimarios de la causante, lo cual es no solo una inexactitud sino que es una errada apreciaci\u00f3n de derecho . &nbsp;<\/p>\n<p>De la contestaci\u00f3n de la demanda y las excepciones de m\u00e9rito, menciona el recurrente que el Tribunal en vez de estudiar cu\u00e1les fueron los hechos aceptados y cu\u00e1les los negados, se limit\u00f3 a estampar consideraciones generales, violando as\u00ed el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que obliga estudiar todas las pruebas del proceso, as\u00ed como el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, por falta de aplicaci\u00f3n, dado que \u201cel \u00fanico efecto patrimonial que concede es el que se demande concretamente dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la muerte del causante\u201d. Indica expresamente que su queja radica en que se hubiera tergiversado el sentido de las excepciones propuestas, pues en ellas se se\u00f1al\u00f3 que los demandados \u201cno ten\u00edan por qu\u00e9 ser demandados, porque los resultados del proceso estaban circunscritos exclusivamente a la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Stella Ram\u00edrez de Maya\u201d en vista de que los ac\u00e1 demandados (Juan Ernesto y Perla Catalina Correal Ram\u00edrez y Alonso Maya Ram\u00edrez)&nbsp; no fueron notificados del proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial, tal como lo ordena el art\u00edculo 404 del C\u00f3digo Civil. Agrega que Concepci\u00f3n Stella Ram\u00edrez de Maya desisti\u00f3 del recurso de casaci\u00f3n poco antes de morir porque as\u00ed no les dejar\u00eda a sus hijos un litigio donde podr\u00edan verse perjudicados si les hac\u00edan la notificaci\u00f3n de que habla el art\u00edculo 404 del C\u00f3digo Civil. Por consiguiente, como ella no quer\u00eda eso, desisti\u00f3 y as\u00ed jam\u00e1s pudieron notificar a los hijos. Y a\u00f1ade que el Tribunal confundi\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia con la caducidad de que trata el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El soporte argumentativo de ambos cargos gira en torno a tres aspectos fundamentales. En primer t\u00e9rmino, que el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968 contempla un plazo de caducidad de dos a\u00f1os desde la muerte del presunto padre, para la presentaci\u00f3n de la demanda de petici\u00f3n de herencia que no se haya acumulado con la de filiaci\u00f3n extramatrimonial, incoada ya muerto el presunto padre. En segundo t\u00e9rmino que, como los herederos de Concepci\u00f3n Ram\u00edrez de Maya no fueron notificados del proceso de filiaci\u00f3n, la decisi\u00f3n que en \u00e9ste se tom\u00f3 solo surte efectos frente a ella, y no frente a los demandados. Y en tercer t\u00e9rmino, que la declaraci\u00f3n de la sentencia dictada en el proceso de filiaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, los menores actores tienen vocaci\u00f3n hereditaria, es ilegal, y de todos modos surte s\u00f3lo efectos interpartes, esto es, entre los actores y Concepci\u00f3n Stella Ram\u00edrez, pero no contra los demandados Juan Ernesto y Perla Catalina Correal Ram\u00edrez y Alonso Maya Ram\u00edrez, pues no fueron parte en el proceso de filiaci\u00f3n, dado que no se les cit\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de abordar los puntos rese\u00f1ados, debe advertir la Corte que los cargos adolecen de falencias t\u00e9cnicas que los llevan al fracaso, las que solo se mencionar\u00e1n, para abordar la cr\u00edtica central de los tres supuestos en que aquellos se apoyan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En muchas ocasiones ha debido la Corte recordar la distinci\u00f3n entre la v\u00eda directa y la indirecta, cuando se invoca como causal de casaci\u00f3n la violaci\u00f3n de la ley sustancial. Hoy es necesario una vez m\u00e1s se\u00f1alar que el ataque por la v\u00eda directa implica en el censor aceptaci\u00f3n de las conclusiones del Tribunal en el campo de los hechos, de modo que su discrepancia con el Tribunal estriba en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de los textos legales, sin que le sea dable por tanto, aludir a pruebas no vistas, supuestas o mal apreciadas, pues de esa manera mezcla la v\u00eda directa con la indirecta, en donde el ataque s\u00ed va dirigido a hacer ver los errores del juez en el campo de las pruebas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es lo que se percibe en el cargo primero, en el que desde el principio, se\u00f1ala el censor que ni los registros civiles de los menores actores ni la sentencia que sirvi\u00f3 de causa para modificarlos probaban la calidad de herederos de los demandantes.&nbsp; Es decir, a vuelta de indicar el recurrente que el Tribunal viol\u00f3 directamente la ley sustancial, le achaca que haya dado por probado con los registros civiles y la sentencia de&nbsp; filiaci\u00f3n, que los menores actores eran legitimarios, pues, de acuerdo con la censura, tales documentos no prueban esa calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, critica el censor, en el cargo segundo, que el Tribunal haya dado por sentado que los menores actores fuesen legitimarios de Luis Fernando Ram\u00edrez, con base en la sentencia de filiaci\u00f3n que incluy\u00f3 la declaraci\u00f3n de que, en efecto s\u00ed lo eran. Pero adem\u00e1s de que esa declaraci\u00f3n no fue la que propiamente sirvi\u00f3 de base para&nbsp; que el Tribunal declarara pr\u00f3speras las pretensiones de la demanda, -como que constat\u00f3 la calidad de hijos de Luis Fernando Correal con base en el registro civil que as\u00ed lo hac\u00eda constar as\u00ed como que la herencia de \u00e9ste estaba ocupada por la madre, Concepci\u00f3n Stella Ram\u00edrez de Vargas- lo cierto es que su cr\u00edtica se endereza a negar la calidad de herederos de los demandantes con la sola aseveraci\u00f3n de la caducidad de que trata el art\u00edculo&nbsp; 10 de la ley 75 de 1968 y con la peculiar interpretaci\u00f3n que de los art\u00edculos 404 del C\u00f3digo Civil y 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil hace, por lo cual la Corte, sin detenerse m\u00e1s en falencias de orden t\u00e9cnico, entra enseguida en estos aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el caso que aqu\u00ed interesa, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968 se\u00f1ala que cuando el presunto padre ha muerto antes de iniciarse el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad, la sentencia que declare la paternidad no produce efectos sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y \u00fanicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n. Esa demanda a la que se refiere la norma no es otra que la demanda misma de filiaci\u00f3n, entre otras cosas porque el contexto del p\u00e1rrafo \u00faltimo de esa norma se refiere \u00fanicamente al proceso de filiaci\u00f3n y los efectos econ\u00f3micos de la sentencia de filiaci\u00f3n que en \u00e9l se dicte. Es la posici\u00f3n inveterada de la Corte, como puede constatarse con estos pasajes, que esclarecen el asunto: \u201cEs principio general acogido expresamente por el legislador colombiano, que mientras vivan el hijo y el presunto padre, aquel puede en cualquier tiempo, iniciar el proceso de investigaci\u00f3n de su paternidad. En el punto ninguna limitaci\u00f3n existe. Y por cuanto esta acci\u00f3n se funda en un derecho de los que est\u00e1n consagrados tambi\u00e9n universalmente, cual es el de que todo ser humano tiene derecho a saber qui\u00e9nes son sus padres, muerto el presunto progenitor, el hijo sigue teniendo la misma facultad de iniciar, en cualquier tiempo, el proceso de investigaci\u00f3n. Es imprescriptible e incaducable, pues, la acci\u00f3n que tiene el hijo para promover el proceso tendiente a establecer su paternidad o su maternidad\u2026Sin embargo, cuando el presunto padre ha muerto, se ha establecido una limitaci\u00f3n que mira a los efectos patrimoniales del fallo, pues para que estos se produzcan en tal evento, es menester que ese derecho se ejercite dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la muerte del pretendido progenitor. Ejercit\u00e1ndose fuera de ese preciso lapso, el derecho a investigar la paternidad subsiste, pero caducan todos los efectos econ\u00f3micos que, ordinariamente se derivan de un fallo favorable de paternidad\u201d (G.J. CLII, p 520) &nbsp;<\/p>\n<p>En ocasi\u00f3n m\u00e1s reciente la Corte dijo: \u201cde conformidad con el texto legal citado, muerto el presunto padre la acci\u00f3n que se apoya en el derecho fundamental de saber qui\u00e9n es el padre, sigue siendo una facultad que se puede hacer valer en cualquier tiempo por ser una de sus caracter\u00edsticas la imprescriptibilidad, pero si se quiere que ella apareje efectos patrimoniales, debe ejercitarse dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la muerte del presunto padre y notificarse el auto admisorio de la demanda a los herederos del difunto y su c\u00f3nyuge dentro del mismo t\u00e9rmino bienal\u201d (Sentencia de Casaci\u00f3n Civil No. 168 del 20 de septiembre de 2000. Exp 5422). &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Un recorrido cronol\u00f3gico y detenido de la historia subyacente en este proceso, y en lo cual no hay discrepancia alguna por parte del censor, muestra que la sucesi\u00f3n de Luis Fernando Correal,&nbsp; fallecido el 27 de julio de 1985, le fue adjudicada a su madre Concepci\u00f3n mediante sentencia aprobatoria proferida el 30 de enero de 1986, protocolizada con otras piezas procesales en 1991. Pero el 19 de marzo de 1986 presentaron los menores Yehimy Tatiana y Carlos Felipe demanda de filiaci\u00f3n contra los padres del causante (Luis Fernando, presunto padre de estos menores), la que fue fallada en primera y segunda instancia a favor de los actores, y fue objeto de recurso de casaci\u00f3n a la saz\u00f3n desistido por el apoderado de la madre y adjudicataria de la sucesi\u00f3n, Concepci\u00f3n Stella Ram\u00edrez de Maya, desistimiento que fue aprobado por la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 14 de diciembre de 1992. El 28 de febrero de 1993 falleci\u00f3 Concepci\u00f3n Stella y el 18 de junio de 1993 se presenta la demanda de este proceso de petici\u00f3n de herencia, que se dirige contra los herederos determinados de Concepci\u00f3n Stella, a saber, Juan Ernesto y Perla Catalina Correal y Alonso Maya, as\u00ed como contra los herederos indeterminados. En forma precisa la reforma de la demanda determina que se dirige el libelo contra \u201cla sucesi\u00f3n de Concepci\u00f3n Stella Ram\u00edrez de Maya\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Visto el panorama anterior, es claro que para la \u00e9poca en que se formul\u00f3 demanda de filiaci\u00f3n estaban vivos los progenitores (Concepci\u00f3n Stella Ram\u00edrez y Efrain Correal Baquero) del presunto padre, y contra ellos se dirigi\u00f3 la demanda por as\u00ed disponerlo el art\u00edculo 404 del C\u00f3digo Civil, que establece que en las acciones de estado, como la de investigaci\u00f3n de la paternidad, los herederos (los padres de Luis Fernando, que era soltero y a la saz\u00f3n sin hijos, art\u00edculo 1046 c.c.) representan al contradictor leg\u00edtimo (Luis Fernando, seg\u00fan el art\u00edculo 403 del C\u00f3digo Civil). De modo que habi\u00e9ndose proferido sentencia que declar\u00f3 la paternidad extramatrimonial de Luis Fernando con respecto a sus hijos YEHIMY TATIANA y CARLOS FELIPE CORREAL RUIZ con la comparecencia de los herederos de Luis Fernando Correal; y siendo la madre de Luis Fernando, Concepci\u00f3n Stella Ram\u00edrez, la adjudicataria de la sucesi\u00f3n como \u00fanica heredera reconocida en el sucesorio de aquel, es ella la legitimada por pasiva para afrontar la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia subsiguiente a la de filiaci\u00f3n. Y si falleci\u00f3, como ocurri\u00f3 en efecto, resultan ser sus herederos \u2013determinados e indeterminados-&nbsp; los legitimados para afrontar el proceso, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 1155 del C\u00f3digo Civil en concordancia con el 81 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, precepto \u00e9ste que tuvo su aplicaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la reforma de la demanda (fl 108 cdno ppal) cuando los demandantes anunciaron que el proceso de sucesi\u00f3n de Concepci\u00f3n Stella se tramitaba en el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa y que herederos testamentarios reconocidos eran Alonso Maya, Perla Catalina y Juan Ernesto Correal. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho se desprende entonces que estos demandados representaron la sucesi\u00f3n de Concepci\u00f3n Stella Ram\u00edrez,&nbsp; quien ocupaba la herencia de Luis Fernando, como adjudicataria en su sucesorio, por lo cual el segundo argumento de la censura no tiene asidero legal, como tampoco lo tiene el tercero que parte de la base de que a Alonso Maya, Perla Catalina y Juan Ernesto Correal se los cit\u00f3 en nombre propio, cuando lo cierto es que su comparecencia en este proceso devino por raz\u00f3n de ser herederos determinados en la sucesi\u00f3n de quien ocupaba, a su vez, los bienes hereditarios del causante Luis Fernando Correal. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos, por tanto, no se abren paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de mayo de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario de petici\u00f3n de herencia, promovido por los menores YEHIMY TATIANA y CARLOS FELIPE CORREAL RUIZ, representados por su madre DULFAIN RUIZ HUERTAS contra los recurrentes como herederos determinados de Concepci\u00f3n Stella Ram\u00edrez de Maya y adem\u00e1s contra los herederos indeterminados de esta causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo de los recurrentes. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S- 06-06-2002 [6851] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. Jorge Santos Ballesteros &nbsp; Bogot\u00e1, D.C.,&nbsp; seis (6) de junio de dos mil dos (2002). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.&nbsp; Expediente No. 6851 &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82235","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82235","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82235"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82235\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82235"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82235"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82235"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}