{"id":82236,"date":"2024-05-30T16:34:36","date_gmt":"2024-05-30T16:34:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-14-02-2002-6897\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:36","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:36","slug":"s-14-02-2002-6897","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-14-02-2002-6897\/","title":{"rendered":"S  14 02 2002  [6897]"},"content":{"rendered":"<p>S- 14-02-2002- [6897] <\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 6897 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 20 de marzo de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario de Dolly Victoria Alvarez contra Mauricio Lloreda Rojas, Martha Cecilia Navarro de Lloreda y la sociedad Lloreda Calero &amp; C\u00eda. S. en C.. &nbsp;<\/p>\n<p>Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>Persigue la actora la resoluci\u00f3n del contrato recogido en la escritura p\u00fablica No. 1859 corrida en la notar\u00eda 12 de Cali el 8 de abril de 1994, por virtud del cual Mauricio Lloreda Rojas vendi\u00f3 a ella los lotes de terreno distinguidos con los n\u00fameros 10 y 11, ubicados en el paraje El Pedregal del municipio de Florida (Valle), conden\u00e1ndose al demandado a pagarle los perjuicios y a restituirle la suma de 36 millones de pesos que recibi\u00f3 a t\u00edtulo de precio, junto con los intereses legales y la correspondiente indexaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pide tambi\u00e9n la resoluci\u00f3n de la promesa de contrato de \u201ccompraventa\u201d suscrita el 30 de noviembre de 1993, de una parte, por Dolly Victoria Alvarez y, de otra, por Mauricio Lloreda Rojas, Martha Cecilia Navarro de Lloreda y la sociedad Lloreda Calero y C\u00eda. S. en C. S., conden\u00e1ndose a los demandados a restituir los veh\u00edculos que como precio del contrato recibieron, junto con el valor indexado de los frutos civiles o naturales y el de la multa estipulada en la misma promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticiones que aparecen sustentadas as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Por la mentada promesa de \u201cpermuta\u201d, los demandados se comprometieron a enajenar a favor de la actora los lotes 10 y 11 ya referidos; la actora, por su parte, les entreg\u00f3 real y materialmente los dos camiones que describe el tercer hecho de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales predios desaparecieron el 31 de enero de 1994 al ser arrasados por el fen\u00f3meno hidrol\u00f3gico del r\u00edo Frayle, hecho notorio que no requiere prueba. Sin embargo de lo cual, Mauricio Lloreda Rojas -persona a quien correspondi\u00f3 los lotes por efecto de la divisi\u00f3n del bien cumplida por acto escriturario en diciembre de 1993- otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica de \u201cventa\u201d de los mismos el 8 de abril de 1994, en la que la demandante dej\u00f3 constancia a trav\u00e9s de su apoderado de que la firmaba con el simple prop\u00f3sito de cumplir lo suyo, \u201cpero que, por no existir en ese momento los predios que le hab\u00edan prometido vender y traditar en raz\u00f3n del evento ya mencionado, la tradici\u00f3n y la entrega material de los mismos no pod\u00eda cumplirse por parte de los prometientes vendedores por la inexistencia f\u00edsica de los predios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como dicho contrato \u201cno pod\u00eda cumplirse\u201d, y de hecho no se cumpli\u00f3, ha de tenerse por \u201cresuelto dado el incumplimiento del vendedor\u201d. Incumplimiento que conduce igualmente a la resoluci\u00f3n de la promesa de permuta. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte demandada se opuso a las pretensiones. Relativamente a los hechos, reiter\u00f3 que los predios \u201cexisten\u201d, pues que \u201cest\u00e1n all\u00ed\u201d, si bien no en la forma que se prometieron, s\u00ed \u201cen la forma que la naturaleza los dej\u00f3 despu\u00e9s de la avalancha del r\u00edo Fraile\u201d. Adem\u00e1s ya hab\u00edan sido entregados f\u00edsicamente a la actora. Neg\u00f3 que \u00e9sta hubiese cumplido de su parte, toda vez que no hizo el traspaso de uno de los camiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Y excepcion\u00f3 diciendo que \u201csi hubo un incumplimiento\u201d se debi\u00f3 a fuerza mayor o caso fortuito, pues frente a los hechos de la naturaleza es inoperante lo que se haga. &nbsp;<\/p>\n<p>Con sentencia desestimatoria de las pretensiones clausur\u00f3 el juzgado noveno civil del circuito de Cali la primera instancia del litigio, la cual confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Cali al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por la demandante. Contra esta decisi\u00f3n, como arriba se adelant\u00f3, se formul\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n que la Corte se apresta a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Tras el relato litigioso de rigor, subray\u00f3 que, en cuanto que la compraventa prometida se elev\u00f3 a escritura p\u00fablica, la promesa \u201cdesapareci\u00f3 de la vida jur\u00eddica y por consiguiente no puede impetrarse su resoluci\u00f3n por carencia de objeto\u201d. La obligaci\u00f3n de hacer que genera la promesa, se cumpli\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho esto, pas\u00f3 al estudio de la p\u00e9rdida de la cosa que se debe como modo extintor de obligaciones, memorando al punto que el deudor no responde del caso fortuito; de tal suerte que si el cuerpo cierto debido perece sin culpa del deudor, la obligaci\u00f3n se extingue, ya no se puede cumplir. Aspectos estos que luego de explanados, llevaron al sentenciador a concluir de la manera que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDescendiendo al caso de autos, y teniendo por probado el contrato de compraventa celebrado por las partes, que los predios objeto de la misma perecieron por la avalancha de agua y lodo del R\u00edo Frayle, del Municipio de Florida ocurrida el 31 de enero de 1.994, lo afirma el actor en su demanda, lo aceptan los demandados y lo corroboran las pruebas aportadas al proceso, como la inspecci\u00f3n judicial, dictamen pericial, la Resoluci\u00f3n No. 001 de febrero 3 de 1994 expedida por el Director Nacional para la Atenci\u00f3n de desastres del Ministerio de Gobierno que declar\u00f3 el Estado de Calamidad P\u00fablica en los Municipios de Florida, Pradera y Tulu\u00e1, Departamento del Valle del Cauca\u201d, avalancha que evidentemente \u201cconstituye caso fortuito exonerativo de responsabilidad del deudor y la p\u00e9rdida la asume el acreedor en raz\u00f3n del re sperit creditori (sic) vigente en nuestra legislaci\u00f3n seg\u00fan lo anotado en numeral anterior (arts. 1604, 1605, 1607, 1729, 1730, 1733, del C. Civil)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Un cargo se formula y por \u00e9l se denuncia, a trav\u00e9s de la primera causal de casaci\u00f3n, el quebranto directo de los art\u00edculos 1605, 1606, 1607, 1604 (inc. 2\u00ba.), 1729, 1730, 1731, 1732, 1733, 1734, 1735, 1736, 1737, 1738, 1739, 1876, 1877 y 1879 del c\u00f3digo civil, por aplicaci\u00f3n indebida; y, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1546, 1602, 1603, 1608 (num. 2\u00ba.), 1613, 1615, 1616 (inc. 1\u00ba.), 1857 (inc. 2\u00ba.), 1870, 1880, 1882 (inc. 1\u00ba.) y 1884 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Abre anotando el recurrente, al explanar la acusaci\u00f3n, que \u201cindudablemente\u201d en nuestro sistema jur\u00eddico la p\u00e9rdida del cuerpo cierto que se debe extingue la obligaci\u00f3n del deudor, seg\u00fan la preceptiva de los art\u00edculos 1625 (num. 7\u00ba.) y 1729 del c\u00f3digo civil, \u201cy el riesgo lo asume el acreedor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente expresa la idea de que como la compraventa no transfiere propiedad, a cuyo efecto es preciso un acto posterior llamado tradici\u00f3n, s\u00f3lo a partir de \u00e9sta asume el comprador el riesgo de la cosa, \u201cporque en ese momento se constituye en due\u00f1o\u201d. En pos de su aserto cita y transcribe la opini\u00f3n doctrinal de Arturo Valencia Zea, la que califica de l\u00f3gica en los siguientes t\u00e9rminos suyos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cmientras no se ha realizado la tradici\u00f3n o entrega del inmueble, el deudor (vendedor) sigue siendo su due\u00f1o, una vez se realiza, deja de serlo, pero tambi\u00e9n deja de ser deudor, quedando suficientemente claro que en trat\u00e1ndose de obligaci\u00f3n civil de dar un inmueble, los riesgos los asume el acreedor (comprador) \u00fanicamente a partir de la tradici\u00f3n o entrega\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte -a\u00f1ade- han de distinguirse las obligaciones que genera la promesa de aquellas que surgen del contrato prometido. La de la promesa fue cumplida por las partes al extender la respectiva escritura p\u00fablica; en cambio la obligaci\u00f3n del contrato de compraventa de hacer tradici\u00f3n de los inmuebles ha sido incumplida, \u201cpor lo que corresponde averiguar si su incumplimiento se encuentra justificado legalmente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la censura, si el tribunal hall\u00f3 que la avalancha sucedi\u00f3 antes del contrato de compraventa, vale decir, cuando estaba vigente la promesa, no ha debido aplicar las normas que gobiernan la obligaci\u00f3n de dar cuerpo cierto. De consiguiente, cuando el sentenciador concluy\u00f3 el caso fortuito de la avalancha extingui\u00f3 la obligaci\u00f3n del deudor y su riesgo lo asumi\u00f3 el acreedor, \u201cparti\u00f3 de una hip\u00f3tesis legal falsa, ya que en el evento sometido a su juicio a\u00fan no hab\u00eda nacido la obligaci\u00f3n de dar, por encontrarse vigente la obligaci\u00f3n de hacer contenida en la promesa de permuta, ya que la avalancha ocurri\u00f3 el 31 de enero de 1994, y el contrato que dio nacimiento a la obligaci\u00f3n de dar se suscribi\u00f3 el 8 de abril de 1994\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si apenas exist\u00eda promesa de contrato, no cabe aplicar la teor\u00eda del riesgo para el acreedor, porque la cosa a\u00fan no se debe, y entonces la p\u00e9rdida es para el que promete vender. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la p\u00e9rdida de la especie que se vende \u201cnace para el comprador \u00fanicamente desde el momento de perfeccionarse el contrato\u201d; que \u00e9ste contrato \u201cs\u00f3lo se perfecciona trat\u00e1ndose de bienes ra\u00edces una vez se ha otorgado la escritura p\u00fablica e inscrito en el registro, seg\u00fan se explic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s (1857 inc. 2\u00ba. C. C.)\u201d, y que el perecimiento de los inmuebles por el citado caso fortuito se present\u00f3 con mucha anterioridad al perfeccionamiento del contrato de compraventa, \u201cresulta evidente que cuando el vendedor demandado no procedi\u00f3 a cumplir con su principal obligaci\u00f3n de dar o entregar los inmuebles en la forma y condiciones prometida, incumpli\u00f3 su principal obligaci\u00f3n (art. 1884), dejando al comprador la posibilidad de obtener su resoluci\u00f3n por incumplimiento conforme lo solicitado (art. 1546), generando las consecuencias propias de un contrato resuelto como el hacerlo ineficaz, reversar (sic) sus efectos ya producidos, y la consecuente condena en perjuicios no s\u00f3lo por su incumplimiento, sino tambi\u00e9n por vender a sabiendas bienes que no exist\u00edan a la \u00e9poca del contrato (art. 1870, inc. 3\u00ba. C. C.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>En el marco de las obligaciones van envueltas las contingencias que son inherentes a los seres mortales. Circunstancias hay, en verdad, en que la prestaci\u00f3n es imposible, ya sea desde un comienzo, ora con posterioridad, eventos en los que cobra vigencia el viejo adagio ad imposibilia nemo tenetur. Caso t\u00edpico de la segunda clase lo constituye la p\u00e9rdida del cuerpo cierto que se debe, catalogada legalmente como uno de los modos que extinguen la obligaci\u00f3n (art. 1625, num. 7, C\u00f3digo Civil), pues entonces est\u00e1 fuera del alcance del deudor ejecutar la prestaci\u00f3n que v\u00e1lidamente contrajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Caso al que, precisamente, se refiere la presente litis. A esta altura del proceso todos a una admiten la p\u00e9rdida de los inmuebles objeto de negociaci\u00f3n, ocasionada por caso fortuito. La discordia est\u00e1 en las secuelas jur\u00eddicas derivadas de tal acontecer. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal determin\u00f3 que el riesgo lo asume la compradora, pues al efecto aplic\u00f3 la regla res perit creditoris. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e1bese que la impugnante, por el mero hecho de tal, est\u00e1 inconforme con la decisi\u00f3n; y tambi\u00e9n se sabe que en casaci\u00f3n la ha atacado con argumentos netamente jur\u00eddicos. Empero, son \u00e9stos tan de variada \u00edndole y a veces tan antag\u00f3nicos, que no se echa a ver la luminosidad que un recurso extraordinario exige. N\u00f3tese, por ejemplo, c\u00f3mo atrae la atenci\u00f3n que en el mismo p\u00f3rtico de la censura, por lo dem\u00e1s en absoluta afinidad con la tesis del tribunal, se diga: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIndudablemente en nuestro sistema jur\u00eddico civil, trat\u00e1ndose de obligaciones de dar una especie o cuerpo cierto cuando \u00e9ste perece, se extingue la obligaci\u00f3n del deudor (1625 num. 7\u00ba. Y 1729), y el riesgo lo asume el acreedor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y que reci\u00e9n dicho esto, se haga una afirmaci\u00f3n que sin duda constituye un claro apartamiento de ello, como la que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como en el contrato de compraventa civil de un bien inmueble, nace para el vendedor como obligaci\u00f3n principal la de entrega o tradici\u00f3n al comprador, sin transferirle por ello propiedad, es necesario otro acto posterior como es precisamente la tradici\u00f3n o entrega y s\u00f3lo desde entonces asumir\u00e1 los riesgos el comprador porque en ese momento se constituye en due\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues, como se ve, de haber continuado en su primigenia posici\u00f3n habr\u00eda admitido que en la compraventa asume el riesgo el comprador, por supuesto que en dicha negociaci\u00f3n nadie m\u00e1s es el acreedor de la cosa. Pero resulta que ahora abandona tal criterio para darle paso al res perit domino. Con el agregado de que el planteamiento all\u00ed sugerido, se manifiesta como una digresi\u00f3n, toda vez que la teor\u00eda de la p\u00e9rdida de la cosa reviste inter\u00e9s solamente en cuanto que ella se \u201cdeba\u201d, pues si ya la obligaci\u00f3n respectiva ha sido satisfecha, lo cual ocurre normalmente cuando se realiza la tradici\u00f3n, se extingue la obligaci\u00f3n y obviamente ya no hay lugar para hablar de acreedor y deudor. En ese momento, la obligaci\u00f3n ya hace parte de la historia. Y naturalmente que clausurada queda toda discusi\u00f3n sobre el riesgo de perderse la cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante recuerda la censura que una cosa es la promesa de compraventa y otra la compraventa misma, pues tienen obligaciones propias y diferentes. Acaso nada m\u00e1s cierto. Pero torna a expresar ideas que ri\u00f1en entre s\u00ed: recu\u00e9rdese que la impugnaci\u00f3n, cuando impetra la resoluci\u00f3n de la promesa, le enrostra incumplimiento a la contraparte. Y, con todo, afirma luego: de la promesa \u201cbrota una obligaci\u00f3n de hacer y es la de celebrar el correspondiente contrato de venta el d\u00eda se\u00f1alado, el cual fue plenamente cumplido por las partes al suscribir la referida escritura\u201d. Contradictorio como lo que m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Se lanza entonces a decir que el incumplimiento estuvo fue respecto de la obligaci\u00f3n dimanante de la compraventa, exactamente en cuanto no se hizo tradici\u00f3n de los inmuebles. Y fustiga al tribunal que en el punto haya aplicado normas que se refieren, a la p\u00e9rdida de la cosa s\u00ed, pero cuando ella se produce con posterioridad al contrato, y no cuando, como aqu\u00ed, se produjo con antelaci\u00f3n. No hay duda: un contrasentido es decir que una obligaci\u00f3n naci\u00f3 incumplida. Y todav\u00eda lo es m\u00e1s plantear que el contrato recay\u00f3 sobre cosa inexistente, como as\u00ed lo se\u00f1ala otro pasaje del cargo, concretamente al suplicar que dentro de los perjuicios reclamados est\u00e1n los mencionados por el inciso tercero del art\u00edculo 1870 del C\u00f3digo Civil, que precisamente gobierna la venta consciente de cosa que no existe. Si esto es lo que alega, obviamente que tal fen\u00f3meno rechaza la idea de la resoluci\u00f3n contractual que, por contraste, supone la validez del negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabr\u00eda a\u00f1adir que sin explicaci\u00f3n queda que dej\u00e1ndose intacta la conclusi\u00f3n de que la cosa pereci\u00f3 por caso fortuito, pueda edificarse, sin m\u00e1s, el incumplimiento de quien deb\u00eda entregarla, con total olvido de que nadie puede ser constre\u00f1ido a ejecutar lo que le resulta imposible. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cargo no ofrece claridad suficiente, y la factibilidad de ser estudiado por la Corte se hace compleja. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia materia de impugnaci\u00f3n, arriba referenciada, y se condena en costas a la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase tempestivamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>(en comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S- 14-02-2002- [6897] Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002). &nbsp; Ref. 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