{"id":82237,"date":"2024-05-30T16:34:36","date_gmt":"2024-05-30T16:34:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-21-06-2002-6883\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:36","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:36","slug":"s-21-06-2002-6883","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-21-06-2002-6883\/","title":{"rendered":"S  21 06 2002 [6883]"},"content":{"rendered":"<p>S- 21-06-2002 [6883]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,&nbsp; veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6883 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante CECILIA SALCEDO SANCHEZ contra la sentencia proferida el 23 de julio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, dentro del proceso ordinario promovido por ella contra ALEXANDER y JOHN FONSECA SALAS y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda que correspondi\u00f3 conocer por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, la demandante mencionada pidi\u00f3 que con citaci\u00f3n y audiencia de los demandados asimismo aludidos y, previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario, se declare que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n el derecho de dominio en el sesenta por ciento (60%) que a ella no pertenec\u00eda sino a otros comuneros, en relaci\u00f3n con un inmueble situado en Girardot, con matr\u00edcula inmobiliaria No. 307-0004013 situado en la calle 19 No.20-20 de ese municipio, descrito y alinderado en la demanda, que se inscriba la sentencia en el registro correspondiente y se condene en costas si hay oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las s\u00faplicas transcritas tuvieron como apoyo los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>Eduardo, Luc\u00eda, Myriam y Edgar Salcedo S\u00e1nchez y la actora fueron adjudicatarios en la sucesi\u00f3n de Fortunato Salcedo Angarita, en com\u00fan y proindiviso, del 40% -un 8% para cada uno- del inmueble situado en la cale 19 No. 20-20 de Girardot. El otro 60%, que le fue adjudicado a Alexander Fonseca M\u00e9ndez, en su condici\u00f3n de cesionario, lo fue luego, por fallecimiento de \u00e9ste, a Alexander y John Jairo Fonseca Salas. &nbsp;<\/p>\n<p>Edgar, Eduardo, Myriam y Luc\u00eda Salcedo vendieron, mediante escritura p\u00fablica 0417 del 17 de abril de 1995 de la Notar\u00eda Segunda de Girardot, a Cecilia Salcedo S\u00e1nchez, las cuotas que cada uno ten\u00eda en el inmueble de modo que la actora, Cecilia Salcedo S\u00e1nchez, qued\u00f3 como propietaria inscrita del 40% del mismo. Ella ejerce la posesi\u00f3n de la totalidad del inmueble, en forma p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida por periodo superior a veinte a\u00f1os, \u201cexactamente desde la muerte de su padre Fortunato Salcedo Angarita, que lo fue desde el 14 de junio de 1974\u201d, tiempo durante el cual, desconociendo dominio del otro 60%, ha realizado actos de propietaria, tales como mantenimiento de inmueble, pago de impuestos y servicios p\u00fablicos, darlo en arrendamiento, cuidarlo, etc. Se indica adem\u00e1s en la demanda que aunque la posesi\u00f3n total del inmueble fue compartida con los hermanos de la demandante, ellos renunciaron a favor de esta \u00faltima los derechos derivados de la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por conducto de apoderado judicial, los demandados comparecieron al proceso, se opusieron a las pretensiones y manifestaron en lo esencial, no ser cierto que la actora ostente la posesi\u00f3n, por cuanto el 7 de octubre de 1994, mediante apoderado, suscribi\u00f3 promesa de compraventa respecto de los derechos de los demandados, reconociendo as\u00ed dominio ajeno, a m\u00e1s de no ser cierto que ella haya pose\u00eddo el inmueble desde el fallecimiento de su padre, pues, como se observa en el certificado de tradici\u00f3n aportado a la demanda, la actora compr\u00f3 en 1995, unos derechos a unos herederos. Adujeron como excepciones las que denominaron \u201cCosa juzgada\u201d, en vista de que en proceso anterior, la demandante, junto a otros m\u00e1s, promovi\u00f3 acci\u00f3n de pertenencia sobre el mismo inmueble, la que fue fallada en su contra, y \u201cCarencia de derecho para usucapir\u201d por cuanto la actora no puede aducir ninguno de los elementos de la posesi\u00f3n quieta, tranquila e ininterrumpida, por raz\u00f3n de la aludida promesa celebrada en octubre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia adversa a la demandante, al prosperar la excepci\u00f3n propuesta de \u201ccarencia de derecho a usucapir\u201d. Inconforme con esa determinaci\u00f3n, la demandante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, que desat\u00f3 el Tribunal mediante sentencia confirmatoria. Contra la sentencia de segunda instancia la actora interpuso el recurso de casaci\u00f3n del que ahora se ocupa la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA&nbsp; DEL&nbsp; TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de una breve referencia conceptual a la prescripci\u00f3n ordinaria y extraordinaria y al hecho de que tambi\u00e9n al comunero la ley le reconoce el derecho de prescribir las cuotas de los otros condue\u00f1os -por el instituto de la prescripci\u00f3n extraordinaria y si la explotaci\u00f3n no ha sido acordada con los dem\u00e1s comuneros- observa el Tribunal que la demandante es titular del 40% de las cuotas de dominio del bien a usucapir. Se\u00f1ala que el expediente muestra que ella, sin autorizaci\u00f3n de los comuneros, ha ocupado el bien, que si bien los hermanos de la actora fueron comuneros con ella, dejaron de serlo al transferirle mediante venta sus cuotas a m\u00e1s de haber renunciado a cualquier derecho a usucapir. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica la Corporaci\u00f3n que de la narraci\u00f3n de Carlos Eduardo Garc\u00eda, Gloria Isabel Arbel\u00e1ez Guzm\u00e1n, Soledad Mora Buitrago y Silvia Aidee Cort\u00e9s, el bien inicialmente fue ocupado por Fortunato Salcedo y su esposa, que a la muerte de ellos lo siguieron haciendo sus hijos, en especial las hermanas y que sin embargo, reputan como due\u00f1o solo a Cecilia por haber comprado ella a sus hermanos los derechos de propiedad. Se\u00f1ala que esos actos son posesorios, que desde el a\u00f1o en que entr\u00f3 en posesi\u00f3n (1972) a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda&nbsp; (7 de octubre de 1995) transcurrieron m\u00e1s de veinte a\u00f1os, por lo cual ser\u00eda pr\u00f3spera la pretensi\u00f3n de usucapi\u00f3n sin no se infirma el animus domini, por haber reconocido la actora dominio ajeno, que fue lo que alegaron los demandados. En este aspecto, menciona el Tribunal que la controversia surgi\u00f3 por la promesa de venta&nbsp; y las copias de una solicitud de cr\u00e9dito y documentos anexos a ella remitidos por la entidad bancaria receptora de la solicitud. Sobre ellos se\u00f1ala el Tribunal que el primer documento, la promesa, aparece suscrita por V\u00edctor Manuel Moreno Rodr\u00edguez, en nombre de la demandante y los comuneros que le vendieron con posterioridad, en calidad de promitentes compradores de las cuotas partes del derecho de dominio de los demandados, y que la firma en \u00e9l impuesta por Moreno fue reconocida por \u00e9l as\u00ed como su contenido. Pero, prosigue la Corporaci\u00f3n, no existe prueba de que la demandante le hubiera conferido poder para firmarla en su nombre, \u201cpues el suscriptor narra que un poder le fue llevado a la oficina por persona distinta a la demandante (el hermano de ella, Eduardo Salcedo), pero se desconocen los t\u00e9rminos de ese mandato, y si emanaba de aquella\u201d. Agrega que Moreno narr\u00f3 la inconformidad de los hermanos Salcedo d\u00edas antes de la celebraci\u00f3n de esa promesa, cuando les aconsej\u00f3 celebrar el precontrato y que fue el citado Eduardo Salcedo quien le llev\u00f3 elaborada la promesa de venta. Por consiguiente, concluye, \u201cexiste prueba de una promesa celebrada a instancia de Eduardo Salcedo quien la elabor\u00f3 y llev\u00f3 al abogado para que lo representara a \u00e9l y a sus hermanas en ese negocio jur\u00eddico; tambi\u00e9n de un poder conferido por la demandante para \u2018arreglar lo de los herederos que est\u00e1n diciendo que tienen aqu\u00ed parte\u2019 (confesi\u00f3n a folio 58 del cuaderno 2)\u201d. Y luego de se\u00f1alar que \u201cno hay medio demostrativo de que ese poder lo fuera para prometer la compra de los derechos de los demandados, ni de una autorizaci\u00f3n al hermano de la actora (Eduardo Salcedo) para actuar a su nombre elaborando y remitiendo al abogado el referido precontrato\u201d, advierte que dicho documento s\u00ed denota reconocimiento de un comunero hacia los dem\u00e1s relativo al derecho de dominio y al vender despu\u00e9s su 8% no puede negar tal reconocimiento. Y si se le suma la documentaci\u00f3n relativa a la petici\u00f3n de un pr\u00e9stamo para comprar el inmueble se colige una posesi\u00f3n sobre toda la heredad, pero precaria&nbsp; y no tan vigorosa como la exigida en estos procesos, \u201cque no admite resquicios como los aqu\u00ed anotados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala finalmente el Tribunal que aunque \u201cla cuesti\u00f3n no es pac\u00edfica en este proceso, observamos que la posesi\u00f3n antes de1995, no la tuvo solo la demandante\u201d, seg\u00fan narran los testigos, sino que \u201chubo coposesi\u00f3n pues fue compartida con sus hermanas, quienes solo le transfirieron la copropiedad sobre el 32% del derecho, pero no negociaron la posesi\u00f3n compartida con la actora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA&nbsp; DEMANDA&nbsp; DE&nbsp; CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se erigen contra la sentencia del Tribunal, que la Corte despachar\u00e1 en forma conjunta, dada la \u00edntima conexi\u00f3n que presentan y el defecto com\u00fan que comparten. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acusa la sentencia de ser violatoria por v\u00eda indirecta de los art\u00edculos 673, 1527 y 2531 del C\u00f3digo Civil, que no fueron debidamente aplicados a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de las pruebas documentales (promesa de compraventa) y testimonial rendida por el abogado V\u00edctor Manuel Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>En procura de su sustentaci\u00f3n alude el recurrente a que el testimonio mencionado no tiene la fuerza suficiente para acreditar los hechos de las excepciones, es decir, que la actora haya reconocido dominio ajeno. Explica que V\u00edctor Moreno se\u00f1al\u00f3 que firm\u00f3 una promesa como apoderado especial de los hermanos Salcedo, que no se acuerda qui\u00e9nes le otorgaron poder para contratar con Mar\u00eda Cecilia Salas, madre de los demandados, tal como lo sostuvo el mismo Tribunal; que Eduardo Salcedo le encomend\u00f3 un negocio pero no dice cu\u00e1l, es decir, que no se acredita que se le haya conferido poder para celebrar la promesa, que dijo que fue \u00e9l quien insinu\u00f3 la compra de los derechos con lo cual nunca estuvieron de acuerdo los Salcedo por considerarse poseedores, \u201cpor lo que puede deducirse que el declarante viol\u00f3 la voluntad de los hermanos Salcedo S\u00e1nchez y firm\u00f3 la promesa de compraventa sin el poder de estos y su correspondiente ratificaci\u00f3n y por tal raz\u00f3n, su declaraci\u00f3n no se debe tener en cuenta en contra\u201d de la actora. A todo lo cual agrega que debe advertirse que no se aport\u00f3 ning\u00fan documento contentivo de poder alguno por lo cual debe deducirse que no existe. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la promesa de compraventa indica el recurrente que no aparece acompa\u00f1ada del poder mediante el cual V\u00edctor Moreno dijo representar a los hermanos Salcedo ni se dijo en el poder por el cual Mar\u00eda Cecilia Salas act\u00faa a nombre de los demandados promitentes vendedores con qui\u00e9nes perfeccionar\u00eda la promesa, por lo cual, colige el recurrente que la aludida promesa no tiene ning\u00fan efecto probatorio, ni est\u00e1 demostrado que los hermanos Salcedo ten\u00edan intenci\u00f3n de celebrar dicho contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye entonces que como no est\u00e1 demostrada la excepci\u00f3n el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho que trajo consigo la no aplicaci\u00f3n de la ley sustancial (art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acusa la sentencia&nbsp; de ser violatoria de los art\u00edculos 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 771 y 776 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida y 2531 y 2357 \u201cpor falta de aplicaci\u00f3n del contrato de promesa que obra en el proceso\u201d. Recuerda que el Tribunal, del contrato referido, se\u00f1al\u00f3 que denota reconocimiento de un comunero hacia los dem\u00e1s, relativo al derecho de dominio y que al vender poco tiempo despu\u00e9s su 8% no puede negar con tal venta aquel reconocimiento de dominio en los copropietarios demandados. A lo cual replica el recurrente que dicha promesa fue suscrita por el abogado V\u00edctor Manuel Moreno por su propia iniciativa, sin la aceptaci\u00f3n o complacencia de los hermanos Salcedo, dado que no se ha demostrado la existencia del poder. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguye que la posesi\u00f3n de los hermanos Salcedo no era ambigua o equ\u00edvoca pues ejerc\u00edan los actos posesorios sobre toda la cosa com\u00fan hasta cuando renunciaron a sus derechos y continu\u00f3 con la posesi\u00f3n del inmueble la actora, quien ha desconocido el derecho de los dem\u00e1s comuneros. &nbsp;<\/p>\n<p>Alude a los requisitos de la agregaci\u00f3n de posesiones para resaltar que en el caso de la actora, ella le compr\u00f3 a todos sus hermanos sus derechos sobre el inmueble y estos renunciaron a la posesi\u00f3n que ten\u00edan sobre \u00e9l, en favor de la compradora. Con la compra la actora recibi\u00f3 el inmueble y su tradici\u00f3n, lo que le dio el derecho a ganar por prescripci\u00f3n el dominio de que carec\u00edan los vendedores. Esa agregaci\u00f3n de posesiones, contin\u00faa el recurrente, fue ininterrumpida y sin vicios, ya que \u201cla promesa de compraventa antes mencionada fue bajo la \u00fanica y exclusiva responsabilidad del abogado V\u00edctor Manuel Moreno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego se refiere a los requisitos de la prescripci\u00f3n adquisitiva, para se\u00f1alar que en el caso de la demandante ella ha pose\u00eddo un bien prescriptible por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, ha efectuado actos posesorios p\u00fablicos y no clandestinos, cosa que no discuten los demandados, quienes por lo dem\u00e1s presentaron un t\u00edtulo que no demuestra mejor derecho que el de la demandante, a la que se le presume propietaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que \u201cnos encontramos ante un error de derecho claro y patente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal admite que se encuentran demostrados los actos posesorios de la demandante desde 1972, por lo cual ser\u00eda pr\u00f3spera su pretensi\u00f3n a no ser que haya reconocido dominio ajeno. En este punto, que es el que debe combatir eficazmente el recurrente en orden a quitar la traba que hall\u00f3 el tribunal, hay que recordar que esa Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 algunos pormenores en torno de la promesa de compraventa as\u00ed como las copias de una solicitud de cr\u00e9dito bancario hecha por la demandante. De todo esto dedujo el Tribunal que no existe prueba de que la actora hubiera conferido poder para firmar la promesa, pero que ella hab\u00eda confesado, por lo menos, haber conferido poder para \u201carreglar lo de los herederos que est\u00e1n diciendo que tienen aqu\u00ed parte\u201d y que de todos modos la intervenci\u00f3n del hermano denota su reconocimiento de dominio ajeno, que no puede negar despu\u00e9s, cuando vendi\u00f3 su 8%. Adem\u00e1s dice el Tribunal que si se le suma la documentaci\u00f3n relativa a la petici\u00f3n de un pr\u00e9stamo para comprar el inmueble se colige una posesi\u00f3n sobre toda la heredad, \u201cpero precaria\u201d. Remata con esta observaci\u00f3n: las hermanas de la demandante s\u00f3lo le transfirieron el 32% de sus derechos de propiedad pero no su calidad de coposeedoras del resto. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, antes de abordar la falencia com\u00fan a ambos cargos, debe observarse que en lo que toca con el segundo, un t\u00edpico alegato de instancia, el recurrente alega la inexistencia de poder que permitiera al abogado V\u00edctor Moreno representar a la actora en la promesa y se\u00f1ala que la posesi\u00f3n de los hermanos Salcedo fue clara, que se cumplieron los requisitos para la declaraci\u00f3n de pertenencia, que se alega la agregaci\u00f3n de posesiones pues la actora recibi\u00f3 el inmueble por tradici\u00f3n, lo ha pose\u00eddo como si fuera la titular, en forma p\u00fablica y continua y a ella se le debe reputar due\u00f1a. De todo lo cual infiere que hay error de derecho, pero no menciona una sola norma de car\u00e1cter probatorio, exigencia que est\u00e1 expl\u00edcitamente consagrada en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, alusivo a los requisitos de la demanda de casaci\u00f3n. Tambi\u00e9n all\u00ed se exige que se explique en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n a las normas probatorias que dice violadas (cosa que por supuesto tampoco hizo el recurrente), omisiones ambas que por tanto impiden que la Corte prosiga por la senda del error de derecho. Y si de error de hecho se trata, pues el desarrollo del segundo cargo permite as\u00ed suponerlo, no hay en \u00e9l parang\u00f3n alguno entre lo que el Tribunal dedujo de las pruebas y lo que \u00e9stas muestran, de modo que se acredite as\u00ed el error que alega el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero hay que resaltar que para desestimar las pretensiones de la demanda, el Tribunal&nbsp; se apoya en estos argumentos: en primer lugar, y luego de analizar la promesa de compraventa y la declaraci\u00f3n del abogado V\u00edctor Manuel Moreno, afirma que existe una promesa elaborada a instancias de Eduardo Salcedo, copropietario, quien en consecuencia, antes de vender sus derechos de propiedad sobre el inmueble a su hermana, reconoci\u00f3 dominio en los copropietarios, espec\u00edficamente en los demandados. En segundo lugar, afirma el Tribunal que de la declaraci\u00f3n de parte de la demandante emana una confesi\u00f3n al reconocer haberle conferido poder al abogado V\u00edctor Manuel Moreno \u201cpara arreglar lo de los herederos que est\u00e1n diciendo que tiene aqu\u00ed parte\u201d. En tercer lugar, el Tribunal sostiene que de la solicitud de cr\u00e9dito firmada por la actora, se comprueba que el importe del pr\u00e9stamo iba a ser destinado a comprar el inmueble, lo que corrobora el reconocimiento del dominio ajeno. Y finalmente remata su argumentaci\u00f3n con el hecho de que a pesar de que el Tribunal reconoce posesi\u00f3n de la actora en compa\u00f1\u00eda de sus hermanos por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, estos s\u00f3lo le transfirieron la copropiedad sobre el 32%, \u201cpero no negociaron la posesi\u00f3n compartida con la actora\u201d, es decir, no se transmiti\u00f3 por ning\u00fan t\u00edtulo a la actora la posesi\u00f3n que ejerc\u00edan sus hermanos sobre el resto del predio, esto es, el sesenta por ciento (60%). &nbsp;<\/p>\n<p>Los tres \u00faltimos argumentos son pilares que ni siquiera fueron tocados en los cargos por lo cual se mantienen y soportan asimismo la sentencia, pues sabido es que el recurrente deba combatir uno a uno los argumentos y pruebas fundamentales en que se apoya la sentencia para que \u00e9sta se quiebre, pues el fallo objeto del recurso viene a la Corte amparado por una presunci\u00f3n de acierto y legalidad en cuanto a la decisi\u00f3n, sus fundamentos, apreciaci\u00f3n de pruebas por el juzgador, deducci\u00f3n de ellas y aplicaci\u00f3n de la ley. Es que en virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso, no puede la Corte de oficio entrar a ocuparse de puntos no abordados por el recurrente, que es quien circunscribe entonces la \u00f3rbita de acci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no prosperan los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 23 de julio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, dentro del proceso ordinario promovido por CECILIA SALCEDO SANCHEZ contra ALEXANDER y JOHN FONSECA SALAS y personas indeterminadas &nbsp;<\/p>\n<p>Se condena en costas a la recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S- 21-06-2002 [6883] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C.,&nbsp; veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6883 &nbsp; Decide la Corte el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82237","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82237","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82237"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82237\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82237"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82237"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82237"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}