{"id":82238,"date":"2024-05-30T16:34:36","date_gmt":"2024-05-30T16:34:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-25-02-2002-6762\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:36","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:36","slug":"s-25-02-2002-6762","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-25-02-2002-6762\/","title":{"rendered":"S  25 02 2002 [6762]"},"content":{"rendered":"<p>S- 25-02-2002 [6762]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente : Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 6762 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; -Sala Civil-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por PABLO ALBERTO CINTURA AREVALO contra la Sociedad GONZALEZ OLAVE &amp; CIA. LTDA., quien denunci\u00f3 el pleito a JUAN PABLO PI\u00d1ERES, quien a su vez lo denunci\u00f3 a FERNANDO ALVAREZ CORTES. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Once (11\u00ba.) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el actor citado entabl\u00f3 proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, contra la sociedad Gonz\u00e1lez Olave &amp; Cia. Ltda., a fin de que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Que se declare que la demandada es civilmente responsable de la totalidad de los perjuicios materiales sufridos por el demandante en relaci\u00f3n con el veh\u00edculo tipo autom\u00f3vil, marca Honda Accord, modelo 82, de placas GL-4147, originados en el accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el d\u00eda 5 de octubre de 1991 por el veh\u00edculo marca Renault de placas AS-4215 de propiedad de la demandada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, se condene a la empresa demandada al pago del valor del da\u00f1o emergente por la reparaci\u00f3n del veh\u00edculo, estimado para la fecha de la demanda en $7\u2019200.000.oo, o la suma que los peritos determinen, indexados seg\u00fan el \u00edndice de precios al consumidor del DANE, teniendo en cuenta la fecha en que se causaron y la de la sentencia y\/o la de su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Que igualmente se condene a la sociedad demandada al pago de la suma que por peritos se determine por concepto de la depreciaci\u00f3n que sufri\u00f3 el veh\u00edculo del demandante por causa del accidente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Tambi\u00e9n se condene a la demandada a pagar la suma que por peritos se determine por concepto de: a) lucro cesante por inmovilizaci\u00f3n, durante los d\u00edas que el veh\u00edculo no ha podido ser usufructuado por su propietario, mientras se repara; b) lucro cesante por el dinero invertido en la reparaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Condenar al pago de los anteriores valores indexados, seg\u00fan el \u00edndice de precios al consumidor suministrado por el DANE y\/o Banco de la Rep\u00fablica, desde la fecha en que se causaron y hasta el d\u00eda de su pago. Sobre esta suma ya indexada, reconocer intereses puros del 6% anual, desde la misma fecha y hasta su pago, liquidaci\u00f3n que deber\u00e1 actualizarse hasta cuando se verifique el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Declarar que la demandada debe cumplir el fallo dentro de los tres d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, y si as\u00ed no lo hiciere, deber\u00e1 pagar el inter\u00e9s m\u00e1ximo moratorio certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las condenas efectuadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Condenar a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para sustentar las anteriores pretensiones el demandante presenta los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1- El d\u00eda 5 de octubre de 1991 el demandante era poseedor y propietario del veh\u00edculo tipo autom\u00f3vil, marca Honda Accord, modelo 82, de placas GL-4147, motor EL 1678663, serie JHMASY.5430C043800, chas\u00eds JHMASY.5430C043800, de servicio particular. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2- El d\u00eda citado, el demandante conduc\u00eda su veh\u00edculo por la autopista norte de esta ciudad, en sentido norte-sur, cuando a la altura de la calle 129, tuvo una peque\u00f1a colisi\u00f3n con el veh\u00edculo de placas CHF 205, marca Mazda y esper\u00f3 a las autoridades de tr\u00e1nsito, con la previsi\u00f3n de colocar se\u00f1ales de conos y chaleco reflexivo, 50 metros atr\u00e1s del veh\u00edculo como consta en el croquis levantado. Estando en estas circunstancias, el veh\u00edculo de marca Renault de placas AS-4215, conducido por Mauricio Loyola, quien transitaba a exceso de velocidad y en estado de embriaguez, embisti\u00f3 aparatosamente a los veh\u00edculos que esperaban la patrulla de tr\u00e1nsito, precisamente en el momento que \u00e9sta tomaba los datos para elaborar el croquis. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3- Del caso correspondi\u00f3 conocer a la Inspecci\u00f3n 2\u00aa. de Tr\u00e1nsito, expediente No. 13 (Paloquemao), que se\u00f1al\u00f3 la audiencia para el 24 de marzo de 1992 y decret\u00f3 el aval\u00fao de los da\u00f1os, estimados en forma preliminar, en la suma de $7\u2019200.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4- El accidente tuvo como causa la conducta negligente, es decir, culposa, del conductor del veh\u00edculo de placas AS-4215, quien conduc\u00eda en estado de embriaguez y a exceso de velocidad y quien no guard\u00f3 la distancia suficiente para evitar la colisi\u00f3n, y como consecuencia viol\u00f3 los art\u00edculos 148 (l\u00edmite de velocidad), y 179 numeral 12 (espaciamiento m\u00ednimo), del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, lo que hace que se presuma en su contra plena responsabilidad civil por culpa, pues no previ\u00f3 lo que estaba obligado a prever. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5- La sociedad demandada, propietaria del veh\u00edculo, ejerce la actividad peligrosa del transporte en forma directa por intermedio del veh\u00edculo causante de los da\u00f1os y es sujeto pasivo de responsabilidad civil extracontractual por tener la guarda jur\u00eddica del veh\u00edculo y en raz\u00f3n del hecho de cosas utilizadas en actividades peligrosas (transporte), y tiene en su contra la presunci\u00f3n de responsabilidad del art\u00edculo 2356 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6- En tal accidente el veh\u00edculo del demandante sufri\u00f3 graves da\u00f1os que le deben ser reconocidos y pagados por la demandada, con indexaci\u00f3n&nbsp; e intereses compensatorios &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Admitida la demanda y efectuada la notificaci\u00f3n a la demandada, \u00e9sta la contest\u00f3, oponi\u00e9ndose a las pretensiones y en cuanto a los hechos, acept\u00f3 uno y neg\u00f3 los otros por no constarle; present\u00f3 la excepci\u00f3n de ausencia total de responsabilidad por no ser la propietaria ni poseedora actual del veh\u00edculo causante del accidente, por haberlo vendido desde el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de 1988 al se\u00f1or Juan Pablo Pi\u00f1eres, entreg\u00e1ndole el formulario de traspaso en forma abierta para que \u00e9ste \u00faltimo realizara la gesti\u00f3n. Concomitante con la contestaci\u00f3n, la sociedad demandada denunci\u00f3 el pleito a Pi\u00f1eres. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El 4 de mayo de 1992 se admiti\u00f3 la denuncia del pleito y en tal virtud, Juan Pablo Pi\u00f1eres se notific\u00f3, la contest\u00f3 manifestando que el automotor lo entreg\u00f3 en la misma forma como lo recibi\u00f3, esto es, con traspaso abierto, al se\u00f1or Fernando Alvarez Cort\u00e9s, en noviembre de 1989, a quien a su vez le denunci\u00f3 el pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Este \u00faltimo, una vez efectuada la reconstrucci\u00f3n del folio relativo a su notificaci\u00f3n personal, present\u00f3 personalmente un escrito en el que reclama que por no haberle entregado las copias, no pudo responder la denuncia&nbsp; oportunamente y manifiesta que el veh\u00edculo en cuesti\u00f3n lo hab\u00eda vendido a Mois\u00e9s Moreno y que en la \u00e9poca del accidente se encontraba en Estados Unidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Finaliz\u00f3 la primera instancia mediante fallo del 15 de febrero de 1995 (fls. 156 a 167 cd.1) el cual deneg\u00f3 la prosperidad de la excepci\u00f3n propuesta por la demandada, declar\u00f3 que \u00e9sta era civilmente responsable de los da\u00f1os producidos al veh\u00edculo y la condena al pago de $18\u2019445.315.oo m\u00e1s un 20% de esta suma, junto con el incremento de precios al consumidor desde el 15 de agosto de 1994 hasta que se realice el pago, y deniega el resto de pretensiones econ\u00f3micas. A su vez, condena al denunciado JUAN PABLO PI\u00d1ERES a pagarle a la sociedad demandada todo lo que \u00e9sta tenga que cancelarle al demandante y al denunciado FERNANDO ALVAREZ CORTES, a pagarle a Juan Pablo Pi\u00f1eres, lo que \u00e9ste se vea obligado a pagar a la Sociedad Gonz\u00e1lez Olave &amp; C\u00eda. Ltda. En cuanto a las costas, condena a la sociedad demandada a pagarlas en favor del demandante y a cada uno de los denunciados respecto de su denunciante. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Inconforme con lo resuelto, el denunciado JUAN PABLO PI\u00d1ERES interpuso recurso de apelaci\u00f3n, en lo referente al numeral 5\u00ba., al cual adhiri\u00f3 la sociedad demandada respecto a los numerales 1\u00ba., 2\u00ba. y 3\u00ba., y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el 5 de noviembre de 1996 (fls. 16 a 31 cd.6) que revoca en todas sus partes la sentencia apelada, absuelve de todos los cargos tanto a la sociedad demandada como a los denunciados del pleito y condena en costas al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de resumir los antecedentes procesales as\u00ed como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia pone de presente el Tribunal que el demandante centra su demanda en el art\u00edculo 2357 (sic) del C.C. sobre la responsabilidad extracontractual por el hecho de las cosas destinadas a actividades peligrosas, y la dirige contra la sociedad demandada, por ser la propietaria inscrita del veh\u00edculo causante del da\u00f1o, conducido por el se\u00f1or Loyola, teniendo por lo tanto la guarda jur\u00eddica del bien. A continuaci\u00f3n hace un resumen de los documentos aportados para acreditar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, as\u00ed como la actuaci\u00f3n de esta \u00faltima parte frente a las pretensiones del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera que es necesario tener en cuenta que la acci\u00f3n indemnizatoria nace de la responsabilidad directa consagrada en el art\u00edculo 2341 del C.C., responsabilidad que supone una relaci\u00f3n entre dos sujetos, uno de los cuales ha causado un da\u00f1o al otro y la consecuencia jur\u00eddica de esa relaci\u00f3n de hecho es la obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o por quien lo ha ocasionado. Cuando se trata de la responsabilidad derivada del art\u00edculo 2357 ib. (sic), el propietario del bien tambi\u00e9n es llamado a responder civilmente por los da\u00f1os que se hayan causado, con mayor raz\u00f3n si se origin\u00f3 en el ejercicio de actividades peligrosas, responsabilidad que, en este evento, pasa a ser indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para resolver comienza el ad quem por sintetizar los elementos de la responsabilidad civil necesarios para su demostraci\u00f3n, tanto en la que denomina directa como en la indirecta: un hecho, un da\u00f1o o perjuicio, y la relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho y el da\u00f1o. Agrega que tanto el hecho da\u00f1oso como el perjuicio en el presente caso se traducen en el deterioro que sufri\u00f3 el automotor del demandante por acci\u00f3n del veh\u00edculo Renault, los que est\u00e1n plenamente demostrados, sin que quede duda de la causaci\u00f3n de los perjuicios reclamados, tanto por el informe del accidente que obra a folios 7 y 8 del cd. 1, la descripci\u00f3n de las partes afectadas en cuya diligencia intervino la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte, como por las fotograf\u00edas anexadas al expediente en el folio 12 del mismo cuaderno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el Tribunal que en este tipo de responsabilidad, trat\u00e1ndose de actividades peligrosas, el elemento culpa opera bajo la presunci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 2356 del C.C., por la cual la v\u00edctima no tiene la carga de su prueba, sino que es suficiente demostrar los hechos determinantes del ejercicio de esa actividad y el perjuicio sufrido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera que el conjunto de normas sobre tr\u00e1nsito no alcanza a preveer todas las precauciones a fin de evitar los da\u00f1os a terceros en la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos que ha creado un riesgo social, por lo que es preciso que se obligue a los conductores, no solamente a manejar a velocidades moderadas y a cumplir los reglamentos, sino a tomar todas las medidas para evitar accidentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n entra el Tribunal a analizar el presente caso y aclara que la sociedad demandada fue propietaria del veh\u00edculo que caus\u00f3 el accidente, pero que qued\u00f3 establecido que para la fecha en que \u00e9ste ocurri\u00f3, ya no ten\u00eda el dominio sobre el automotor pues lo hab\u00eda vendido a Juan Pablo Pi\u00f1eres, haci\u00e9ndole la entrega material y d\u00e1ndole un traspaso abierto para que el nuevo propietario inscribiera el bien a su nombre o en el de un tercero, ante las oficinas correspondientes, conclusi\u00f3n a la que llega teniendo en cuenta que la venta se efectu\u00f3 en el mes de noviembre de 1988, cuando a\u00fan no estaba en vigencia la Ley 53 de 1989 y su Decreto Reglamentario 1809 de 1990, normas que crean el Registro Nacional de Automotores, destinado a llevar el control oficial acerca de la propiedad, limitaciones, grav\u00e1menes y cualquier derecho sobre automotores, puesto que antes de dicha legislaci\u00f3n exist\u00eda un verdadero caos en materia del registro de propiedad de estos bienes, por lo que era necesario recurrir al C\u00f3digo de Comercio, que en su art\u00edculo 922 trat\u00f3 de implantar el registro como parte de la tradici\u00f3n para la venta de los veh\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del ad quem la compraventa de veh\u00edculos ha sido definida como consensual, es decir, que se perfecciona por el simple acuerdo de las partes, con la obligaci\u00f3n a cargo del vendedor, de hacer la correspondiente entrega y tradici\u00f3n, y agrega, que obra en el expediente el correspondiente contrato de compraventa del autom\u00f3vil Renault 18 GTX de placas AS-4215 (fl.2 cd.4), por el que la sociedad demandada transfiri\u00f3 su dominio al se\u00f1or Juan Pablo Pi\u00f1eres, quien expresamente acepta que lo compr\u00f3 (fls. 3 a 7 del mismo cuaderno), por lo que la parte demandada no ejerc\u00eda ning\u00fan derecho sobre el automotor en la fecha del accidente, el cual ocurri\u00f3 casi tres a\u00f1os despu\u00e9s del contrato se\u00f1alado, y adem\u00e1s, quien conduc\u00eda ese d\u00eda, el se\u00f1or Mauricio Loyola, era persona totalmente ajena a la empresa, seg\u00fan afirmaci\u00f3n de la demandada y que no fue desvirtuada, sin que por lo tanto se pueda presumir que fuera subordinado o estuviera cumpliendo tareas de la sociedad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal concluye que no existe obligaci\u00f3n de indemnizar a cargo de Gonz\u00e1lez Olave &amp; Cia. Ltda., porque ninguno de sus agentes fue autor del da\u00f1o, y la inscripci\u00f3n que figura a su nombre en el DATT, antes de la Ley 53 de 1989, no le atribuye la propiedad actual del bien, por cuanto se demostr\u00f3 que lo hab\u00eda enajenado bajo las normas aplicables en el momento de efectuarse la negociaci\u00f3n, de manera que legalmente no se puede inferir culpa directa ni indirecta de la demandada y en consecuencia carece de legitimaci\u00f3n para soportar las consecuencias del proceso, quedando as\u00ed demostrada la excepci\u00f3n propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a los denunciados en el pleito, el ad quem no considera necesario pronunciarse sobre su responsabilidad, por cuanto su intervenci\u00f3n en el proceso se limita a responder frente a la sociedad demandada por las condenas que en su contra se profirieran, pero como niega las pretensiones de la demanda, quedan absueltos de cualquier responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, revoca la sentencia de primer grado y absuelve de los cargos tanto a la sociedad demandada como a los denunciados del pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Cuatro cargos formul\u00f3 el demandante contra la sentencia del Tribunal, de los cuales el segundo fue inadmitido por esta Corporaci\u00f3n y los otros tres se resolver\u00e1n de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 375 del C. de P.C., es decir, en primer lugar el cargo cuarto, en segundo lugar el tercero, y por \u00faltimo el primero, por contener los dos primeros la acusaci\u00f3n por vicios in procedendo y el \u00faltimo por vicios in judicando. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en el numeral 5\u00ba. del art\u00edculo 368 del C. de P.C. el censor acusa la sentencia de incurrir en la causal de nulidad contemplada en el numeral 2\u00ba. del art\u00edculo 140 ibidem, por falta de competencia, por cuanto el ad quem al decidir la segunda instancia no pod\u00eda pronunciarse sobre la totalidad de la sentencia, puesto que los numerales 3.5 (sic), 3.6 y 3.7 no fueron recurridos ni por el apelante principal, ni por el adhesivo y al proceder a revocar totalmente el fallo, revoc\u00f3 los citados numerales para los que no ten\u00eda competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar el cargo el censor cita a un doctrinante extranjero quien analiza las limitaciones del tribunal de alzada, de cuya lectura concluye en primer lugar, que el l\u00edmite de la apelaci\u00f3n lo se\u00f1ala el apelante en la sustentaci\u00f3n del recurso, y en segundo lugar, que ese l\u00edmite indicado por el recurrente, fija la competencia del Tribunal, por lo que, al no haber sido tocados los numerales 3.4, 3.6 y 3.7 de la sentencia de primer grado, no quedaban comprendidos en el recurso de apelaci\u00f3n y el ad quem era incompetente para revocarlos, \u201cy en consecuencia ha producido un fallo incongruente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que el Tribunal al revocar en su totalidad la sentencia del a quo rebasando su competencia, desmejor\u00f3 la situaci\u00f3n de la parte actora a quien le hab\u00eda sido reconocida la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y que, como consecuencia de la nulidad originada en el fallo recurrido, le ha sido negada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicita que la Corte declare la nulidad de la sentencia recurrida en su totalidad, y como tribunal de instancia confirme la proferida por el Juzgado 11\u00ba. Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como en numerosas oportunidades lo ha reiterado la Corte, para que pueda infirmarse una sentencia por el motivo 5\u00ba. de casaci\u00f3n se requiere que la causal est\u00e9 contemplada como tal en alguna de las consagradas en el art\u00edculo 140 del C. de P.C., siempre que no se hubiera saneado, esto es, cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente, en el momento procesal correspondiente. Adem\u00e1s, al tenor del art\u00edculo 143 ibidem, se requiere que la persona que la invoca est\u00e9 legitimada para alegarla, es decir, quien a causa del vicio haya sufrido lesi\u00f3n o menoscabo de sus derechos. Por lo tanto, y dejando a salvo desde luego las nulidades insaneables, la nulidad convalidada expresa o t\u00e1citamente, o la que no afecte a la persona que la propone, o la constitu\u00edda por hechos que pudi\u00e9ndose proponer como excepciones previas, no lo fueron, no es admisible como causal de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, en el derecho positivo colombiano se halla consagrado el principio de las dos instancias, el que se hace efectivo cuando la parte inconforme con la decisi\u00f3n del fallador de primer grado interpone contra ella el recurso de apelaci\u00f3n, que tiene por objeto que el superior conozca lo resuelto por el a quo a fin de que efect\u00fae los correctivos de rigor en la providencia recurrida. Este recurso se estructura sobre unos soportes que no le son dados desconocer al juzgador ad quem, entre ellos \u201cel inter\u00e9s para recurrir\u201d y \u201cla personalidad del recurso\u201d, los cuales le imponen entender que la apelaci\u00f3n est\u00e1 interpuesta \u00fanicamente en lo perjudicial para el o los recurrentes, en armon\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 357 del C. de P.C., esto es, que el superior no puede enmendar, por regla general, la providencia apelada en la parte que no es objeto del recurso, salvo que sea indispensable \u201chacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aquella\u201d, o que la contraparte haya igualmente interpuesto apelaci\u00f3n o hubiese adherido a ese recurso, pues en estos supuestos la competencia del ad quem es plena. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la sentencia del a quo, favorable al demandante, \u00fanicamente apel\u00f3 en principio Juan Pablo Pi\u00f1eres, y posteriormente adhiri\u00f3 a esa apelaci\u00f3n la demandada Gonz\u00e1lez Olave &amp; C\u00eda. Ltda., apelaci\u00f3n que desde luego se entiende interpuesta en lo que le era desfavorable, sin que se pronunciara al respecto el denunciado en el pleito Fernando Alvarez Cort\u00e9s. El Tribunal, al revocar totalmente el fallo de primera instancia extendi\u00f3 hasta \u00e9l la declaraci\u00f3n de la excepci\u00f3n propuesta por la sociedad demandada, al considerar que la intervenci\u00f3n en el proceso de los dos denunciados \u201cse&nbsp; limita a responder frente a la demandada, por las condenas que en contra de ella se profieran, y como quiera que se niegan las pretensiones de la demanda, su absoluci\u00f3n se da por contera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La competencia de los juzgadores se determina, seg\u00fan la ley y la doctrina, por una serie de factores a saber: a) objetivo; b) subjetivo; c) territorial; d) de conexi\u00f3n; y e) funcional. El primero, tiene que ver con la naturaleza del asunto; el segundo, con la calidad de las partes que intervienen en el proceso; el tercero, con el lugar donde debe ventilarse el litigio; el cuarto, con la acumulaci\u00f3n de pretensiones; y el quinto, con la clase especial de funciones que ejerce el juzgador en los procesos. De estos factores interesa para este cargo el \u00faltimo de ellos que corresponde a la distribuci\u00f3n vertical de la competencia, dado que la ley asigna el conocimiento de la primera instancia a unos jueces -a quo-, y de la segunda a otros -ad quem-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente caso es evidente que al revocar el fallador de segundo grado la sentencia del a quo, en la que las condenas impuestas a los denunciados en el pleito estaban \u00edntimamente relacionadas con la decisi\u00f3n desfavorable a la sociedad demandada, la competencia funcional de aquel no estaba limitada por el objeto del recurso, sino por el contrario estaba plenamente facultado para resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, la revocatoria de los numerales 3.4, 3.6 y 3.7 de la sentencia de primera instancia, que se refieren a las dem\u00e1s prestaciones econ\u00f3micas solicitadas por el actor, esto es, el da\u00f1o emergente por la reparaci\u00f3n del veh\u00edculo, el lucro cesante y la depreciaci\u00f3n del veh\u00edculo, a la condena impuesta al denunciado Fernando Alvarez y al pago de las costas del proceso, es consecuencia de la prosperidad del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra los otros puntos de la providencia dado que estas condenas, como ya se dijo, se derivaban y estaban supeditadas a la impuesta a la demandada al haber prosperado las pretensiones de la demanda, demandada que como ya se indic\u00f3, adhiri\u00f3 al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, en el caso en estudio no se presenta la falta de competencia del Tribunal para revocar toda la decisi\u00f3n del a quo, puesto que frente a la improsperidad de las pretensiones, dada la dependencia entre las condenas impuestas en el fallo recurrido, al quedar exonerada la sociedad Gonz\u00e1lez Olave &amp; C\u00eda. Ltda., se exoneraban de responsabilidad los llamados en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de lo discurrido se ha de concluir que el sentenciador de segundo grado no incurri\u00f3 en la causal de nulidad se\u00f1alada por el casacionista y por lo tanto el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la causal 2\u00aa. de casaci\u00f3n acusa la sentencia de no estar en consonancia con las excepciones propuestas por la sociedad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la fundamentaci\u00f3n del cargo, el censor se\u00f1ala que el Tribunal para decidir la alzada y en especial la excepci\u00f3n propuesta por la sociedad demandada esgrime unos argumentos muy diferentes a los alegados por \u00e9sta, pues indica expresamente que el certificado expedido por el DATT menciona como propietaria del veh\u00edculo a la sociedad Gonz\u00e1lez Olave &amp; C\u00eda. Ltda., lo que se debi\u00f3 a que nunca se registr\u00f3 el traspaso abierto entregado al se\u00f1or Juan Pablo Pi\u00f1eres cuando se le hizo entrega material del automotor, y ni siquiera en los fundamentos de derecho cita las disposiciones indicadas por el ad quem, la Ley 53 de 1989 y el Decreto 1809 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade el recurrente que la demandada al proponer la excepci\u00f3n sostuvo que como no ten\u00eda la posesi\u00f3n ni la propiedad del bien causante de los da\u00f1os, puesto que lo hab\u00eda vendido desde el 23 de noviembre de 1988, no estaba obligada a responder y que el certificado aportado a su nombre se debi\u00f3 a que nunca se registr\u00f3 el traspaso, es decir, que no cumpli\u00f3 con esta obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera que el Tribunal plante\u00f3 una nueva situaci\u00f3n al analizar la Ley 53 de 1989 y su vigencia, lo que constituye un hecho nuevo no planteado por la demandada en la excepci\u00f3n ni en la apelaci\u00f3n, con lo que se le priv\u00f3 a la parte actora del derecho a contestar los agravios infligidos por la revocatoria de la sentencia del a quo. Agrega que en efecto dicha norma fue expedida con posterioridad a la venta del veh\u00edculo, pero para la fecha del accidente, 10 de octubre de 1991, estaba vigente y en consecuencia la demandada estaba obligada a efectuar el registro aunque el contrato hubiera sido anterior a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica que el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito en su art\u00edculo 193 establece que toda novedad sobre la propiedad de un veh\u00edculo debe notificarse a la oficina de registro dentro de los 60 d\u00edas siguientes a su celebraci\u00f3n, por lo tanto, la sociedad demandada estaba obligada a registrar la compraventa a m\u00e1s tardar el 23 de enero de 1989, sin que cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 53 de 1989 hubiera cumplido con su obligaci\u00f3n, hecho que sigue gravitando en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera el censor que el demandante solicit\u00f3 al DATT el registro del veh\u00edculo causante del da\u00f1o, entidad que le entreg\u00f3 el certificado en el que consta que la propiedad del Renault de placas AS-4215 es la sociedad demandada, y con base en esta certificaci\u00f3n formul\u00f3 la demanda contra la persona que aparece inscrita como propietario, y quien aunque ya no lo sea, ante terceros, mientras no se efect\u00fae el cambio del registro, sigue siendo el obligado a la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os causados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, existe la incongruencia en la sentencia acusada, por cuanto el Tribunal acogi\u00f3 una tesis diferente a la sostenida por la demandada al formular la excepci\u00f3n, lo que se tradujo en la negativa a conceder la indemnizaci\u00f3n por la revocatoria total de la sentencia del juzgado de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sabido es que para sustentar con \u00e9xito la causal de incongruencia o inconsonancia debe demostrarse que el fallador incurri\u00f3 en una de estas tres hip\u00f3tesis: a) cuando decide m\u00e1s de lo pedido (ultra petita); b) cuando resuelve asuntos no sometidos al litigio (extra petita); y c) cuando omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones del actor o sobre las excepciones del demandado (m\u00ednima petita), o las que deben declararse de oficio, pues en todos estos eventos hace caso omiso del contenido del inciso 1\u00ba. del art\u00edculo 305 del C. de P.C., el cual sujeta al juez para resolver el litigio, a los marcos all\u00ed fijados, en cuanto se\u00f1ala que el fallo debe estar en consonancia \u201ccon los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando se denuncia este yerro, deben someterse a juicio comparativo los escritos de fondo del pleito con la resoluci\u00f3n de la sentencia impugnada, de tal manera que si en \u00e9sta se observan excesos u omisiones con entidad suficiente para romper la armon\u00eda que por ministerio de la ley ha de darse entre lo pedido y lo fallado, se estructura y abre paso la causal de casaci\u00f3n invocada, lo que no ocurre, en cambio, cuando la censura planteada por esta causal proviene de la discrepancia del juzgador con las apreciaciones o defensas de las partes, evento en el cual no habr\u00e1 inconsonancia alguna, toda vez que, como lo tiene puntualizado la Corte: \u201c\u2026nunca la disonancia podr\u00e1 hacerse consistir en que el tribunal sentenciador haya considerado la cuesti\u00f3n sub-judice de manera diferente a como la aprecia alguna de las partes litigantes, o que se haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos por alguna de estas\u2026\u201d (G.J. Tomo XLIX, p\u00e1gina 307). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al aplicar los criterios anteriores al caso en estudio, es preciso concluir que el cargo no tiene fundamento y por lo tanto no puede abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, la inconformidad del recurrente se centra b\u00e1sicamente en que el Tribunal, al decidir la alzada se fundamenta en argumentos diferentes a los alegados por la demandada en la excepci\u00f3n propuesta, es decir que al no tener ni la posesi\u00f3n ni la propiedad del veh\u00edculo, no estaba obligada a responder y que el certificado aportado figuraba a su nombre por no haberse registrado el traspaso, y acogi\u00f3 una tesis muy distinta a la sostenida por \u00e9ste, con fundamento en la Ley 53 de 1989, con lo cual plante\u00f3 un hecho nuevo que no pudo ser desvirtuado por la parte actora. Esto no es as\u00ed, pues si se mira el contenido de la sentencia impugnada, lo cierto es que \u00e9sta, una vez analizado y estudiado el medio exceptivo propuesto por la parte pasiva (fls. 24 a 29 cd.6), haciendo una simple referencia en relaci\u00f3n con su vigencia, a la Ley 53 de 1989 y su Decreto Reglamentario 1809 de 1990, revoc\u00f3 el fallo del a quo por considerar que la compraventa de veh\u00edculos es un contrato consensual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, reitera la Corte que el sentido de un fallo es el que el juzgador le dio apoyado en los razonamientos expuestos en la parte motiva, y as\u00ed lo plasm\u00f3 en el texto de su resoluci\u00f3n, sin que las partes puedan interpretarlo a su libre arbitrio, simplemente porque es contrario a sus intereses. Por consiguiente, si en la sentencia aludida, en su parte resolutiva claramente se indica que el ad quem \u201crevoca\u201d la decisi\u00f3n de primera instancia, por las razones que expuso en la parte motiva, en la cual expresamente se refiere a la excepci\u00f3n propuesta por la sociedad demandada, no puede predicarse, como lo asevera el recurrente, que dicho fallo es inconsonante por haber citado unas normas que no fueron se\u00f1aladas por el excepcionante en los fundamentos de derecho en que bas\u00f3 su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular tiene dicho la Corte que: \u201cNo es deficiente un fallo ni en tal concepto se le puede tener para atacarlo en casaci\u00f3n cuando en \u00e9l hay proveimiento expreso acerca de una cuesti\u00f3n litigada, ello por cuanto que si el Tribunal se ocupa de estudiar el punto y decidirlo con vista en razones que, acertadas o no, en todo caso hace expl\u00edcitas en su providencia para que formen parte de su contenido decisorio, no puede hablarse de insuficiencia alguna que determine la procedencia del recurso por la causal segunda; en semejantes circunstancias lo que existe es una aut\u00e9ntica decisi\u00f3n que, de tenerse como adversa al inter\u00e9s de una cualquiera de las partes, si se la juzga adem\u00e1s fruto de yerros de juzgamiento que directa o indirectamente determinan su ilegalidad, inevitablemente la respectiva impugnaci\u00f3n tendr\u00e1 que ubicarse dentro del \u00e1mbito reservado por el ordenamiento procesal a la casaci\u00f3n por efecto de la infracci\u00f3n en el fondo de normas de derecho sustancial\u201d.1 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El casacionista acusa la sentencia del Tribunal de violaci\u00f3n indirecta por error de derecho, por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 922 del C\u00f3digo de Comercio, de la Ley 53 de 1989 y su decreto reglamentario 1809 de 1990, y por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 8\u00ba., 87, 94 y 95 del Decreto 1344 de 1970 (C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito); art\u00edculos 3\u00ba. y 44 del Decreto 1250 de 1970; art\u00edculos 2\u00ba. y 3\u00ba. del Decreto 2157 de 1970; art\u00edculo 1\u00ba. literal g) del Decreto 1147 de 1971, con fundamento en el numeral 1\u00ba. del art\u00edculo 368 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el recurrente que el Tribunal incurri\u00f3 en el error denunciado al negarse a reconocer los efectos frente a terceros del certificado de tradici\u00f3n expedido por el DATT, documento sobre el que bas\u00f3 su decisi\u00f3n para desconocer \u201cla propiedad inscrita\u201d en el registro terrestre automotor, del veh\u00edculo causante de los da\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demostraci\u00f3n del cargo el censor se\u00f1ala que este registro de los automotores existe en Colombia desde 1970 cuando se expidieron diversas normas que lo consagraron, las que fueron posteriormente reformadas por el Decreto 1809 de 1990, pero para la \u00e9poca de la celebraci\u00f3n del contrato de compraventa entre la sociedad demandada y el se\u00f1or Juan Pablo Pi\u00f1eres ten\u00edan plena vigencia, a pesar de lo cual el Tribunal las dej\u00f3 de aplicar, cuando lo cierto es que el registro terrestre automotor es una realidad y todo veh\u00edculo para poder transitar requiere de la licencia de tr\u00e1nsito o tarjeta de propiedad. Agrega que tampoco aplic\u00f3 los art\u00edculos 3\u00ba. y 44 del Decreto 1250 de 1970, decreto que en forma general regula lo relativo al registro p\u00fablico de bienes, tanto inmuebles como muebles, comprendidos dentro de estos \u00faltimos los automotores y sus efectos frente a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente se expidi\u00f3 el Decreto 2157 de 1970 que confirma la obligaci\u00f3n del registro terrestre automotor, y aunque limita sus efectos a las autoridades de tr\u00e1nsito, conserv\u00f3 la obligaci\u00f3n para comprador y vendedor de presentar ante ellas todo acto o contrato relativo a derechos reales sobre veh\u00edculos automotores. Esta norma tampoco fue aplicada por el Tribunal, en concepto del censor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera que el juzgador de segunda instancia se equivoc\u00f3 cuando da por demostrado, sin estarlo, que el veh\u00edculo causante de los da\u00f1os fue debidamente enajenado de conformidad con las normas aplicables para la \u00e9poca, pues se basa en el desconocimiento absoluto de la obligaci\u00f3n de la demandada de cumplir con el registro automotor, por lo que no se puede aceptar la tesis de que esta sociedad no ten\u00eda el derecho de dominio, al menos con respecto al demandante, quien es un tercero, porque si no se ha cumplido con la obligaci\u00f3n se\u00f1alada, no pueden extenderse a aquel los efectos de un acto privado que no ha cumplido con los requisitos exigidos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica que la fecha que debe tenerse en cuenta para efectuar cualquier an\u00e1lisis es la del accidente y no la de la compraventa que no cumpli\u00f3 la formalidad del registro, por una actitud negativa del vendedor demandado, conducta al margen de la ley que no puede ser premiada por el juez al desconocer los efectos propios del registro automotor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su criterio el error cometido por el Tribunal lo conduce a desconocer las obligaciones de las partes en el contrato de compraventa, entre ellas, la entrega del automotor, cuesti\u00f3n no discutida, y efectuar el registro automotor, y como al expedirse la Ley 53 de 1989 el demandado no hab\u00eda cumplido con su obligaci\u00f3n de efectuar el traspaso, \u201cobligaci\u00f3n que se prolonga y permanece en el tiempo\u201d, no como lo entendi\u00f3 el ad quem, que por ser un contrato consensual quedaba perfeccionado con la entrega del veh\u00edculo y del formulario de traspaso en blanco, as\u00ed como el pago del precio, cuando lo cierto es que en relaci\u00f3n con la venta de veh\u00edculos automotores esa consensualidad sufre una excepci\u00f3n, porque la obligaci\u00f3n de efectuar el registro debe hacerse en forma real, no como ocurri\u00f3 en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este error tiene relaci\u00f3n de causalidad con la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal, pues la errada interpretaci\u00f3n de las normas citadas que estaba obligado a aplicar y el desconocer las pruebas que demostraban la propiedad del veh\u00edculo en cabeza de la demandada, se tradujo en que revoc\u00f3 la sentencia del a quo que reconoc\u00eda la indemnizaci\u00f3n solicitada en la demanda, con perjuicio para la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo el recurrente cita una sentencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se se\u00f1ala que la tradici\u00f3n, trat\u00e1ndose de automotores se cumple como lo ordena el art\u00edculo 922 del C. de Co., esto es, efectuando la entrega material e inscribiendo el t\u00edtulo en las correspondientes oficinas de tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 368 del C. de P.C., dentro del \u00e1mbito de la primera de las causales de casaci\u00f3n puede denunciarse la sentencia del Tribunal por la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial, ya en forma directa, ya en forma indirecta. Si se presenta la acusaci\u00f3n por la primera de estas formas, necesariamente se tienen que aceptar los hechos respecto de los cuales versa el debate, tal como fueron fijados por el sentenciador, en cuyo caso la actividad del recurrente se contrae a la demostraci\u00f3n de la infracci\u00f3n de los preceptos sustantivos que dice quebrantados. Pero si la acusaci\u00f3n se erige por la violaci\u00f3n indirecta de las mismas normas, tiene que demostrar el error de hecho en que incurri\u00f3 el fallador respecto a la demanda, su contestaci\u00f3n o las pruebas sobre las cuales radique, o el error de derecho en la apreciaci\u00f3n de estas \u00faltimas, el cual, en cualquiera de los dos casos, ha de ser trascendente, esto es, que guarde relaci\u00f3n de causa a efecto con la resoluci\u00f3n judicial que se combate. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al seguir este criterio se ha sostenido que la esencia del quebranto directo de la ley sustancial radica en que \u00e9ste se produce por un error puramente jur\u00eddico (error juris in judicando), es decir, que la aplicaci\u00f3n indebida, la falta de aplicaci\u00f3n o la interpretaci\u00f3n equivocada son defectos en los que incurre el juzgador en su sentencia, con prescindencia de las conclusiones que haya sacado sobre los hechos litigiosos, en tanto que la violaci\u00f3n indirecta se presenta cuando el fallador, en su labor de verificaci\u00f3n de los hechos efectuada con fundamento en las pruebas recopiladas en el proceso, incurre en errada apreciaci\u00f3n de los medios de prueba, por errores de hecho o de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, se trata de dos maneras muy diferentes de transgredir la ley sustancial, lo que debe reflejarse necesaria y l\u00f3gicamente en la forma como el censor oriente el cargo cuando la causal de casaci\u00f3n invocada es la primera, pues si la violaci\u00f3n se dio por v\u00eda directa, en su desarrollo y demostraci\u00f3n el recurrente no puede separarse para nada de las conclusiones f\u00e1cticas del Tribunal, las que debe compartir, pues debe dirigir su esfuerzo a demostrar la raz\u00f3n de la violaci\u00f3n \u00fanicamente en torno a las normas sustanciales, sin consideraci\u00f3n a las que rijan el procedimiento. Si por el contrario, se trata de violaci\u00f3n indirecta, como esta lesi\u00f3n no se produce derecha o rectamente, sino por los yerros en la apreciaci\u00f3n probatoria se\u00f1alados anteriormente, el recurrente debe demostrar frente a pruebas determinadas, el tipo de error que le imputa al sentenciador, y por lo tanto implica una separaci\u00f3n de las conclusiones f\u00e1cticas a que \u00e9ste lleg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El error de derecho, como reiteradamente lo ha anotado la Corte, apunta al aspecto normativo, se presenta en el momento de la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba, es decir cuando luego de darla por materialmente existente en el proceso, pasa a ponderarla, a sopesarla en la balanza de la ley, y en esta actividad interpreta desacertadamente las normas legales regulativas de su valoraci\u00f3n. Esta Sala ha dicho que en esta clase de yerro puede incurrir el fallador cuando aprecia las pruebas aducidas al proceso sin observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando vi\u00e9ndolas en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el caso, o cuando requiri\u00e9ndose por ley una prueba espec\u00edfica para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico no le atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. En ninguna de estas hip\u00f3tesis se trata de que el sentenciador deje de ver las pruebas que obran en el proceso o suponga las que no existen en \u00e9l, sino que en la tarea valorativa de aquellas infringe las normas legales que regulan su producci\u00f3n, su conducencia o su eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente se ha reiterado que en este caso el censor debe no s\u00f3lo indicar qu\u00e9 norma de estirpe probatoria infringi\u00f3 el Tribunal, sino tambi\u00e9n determinar c\u00f3mo fue que esa norma probatoria se viol\u00f3 para as\u00ed continuar con la violaci\u00f3n de la norma sustancial, bien por aplicaci\u00f3n indebida o por falta de aplicaci\u00f3n, regla t\u00e9cnica que se halla de manera expresa contemplada en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 374 del C. de P.C., que dice: \u201cSi la violaci\u00f3n de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caso en estudio el Tribunal revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia al concluir que como la compraventa de veh\u00edculos se ha definido como un contrato consensual que se perfecciona con el simple acuerdo de las partes sobre la cosa y el precio, y por cuanto la sociedad demandada no ejerc\u00eda ning\u00fan derecho sobre el automotor para la fecha del accidente, no exist\u00eda obligaci\u00f3n a su cargo de indemnizar los perjuicios, puesto que ninguno de sus agentes fue autor del choque y la inscripci\u00f3n que figura en el DATT, anterior a la vigencia de la Ley 53 de 1989, no puede atribuirle a la sociedad Gonz\u00e1lez Olave la propiedad actual del bien, dado que se demostr\u00f3 debidamente que fue enajenado de conformidad con las normas vigentes para la \u00e9poca de la negociaci\u00f3n, por lo que no se puede inferir culpa directa ni indirecta a la demandada, quien por lo tanto carece de legitimidad para soportar las consecuencias del proceso, y a\u00f1ade que como la responsablidad de los denunciados se limita a responder frente a la sociedad por las condenas que se le impusieren, al negarse las pretensiones de la demanda, quedan igualmente absueltos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a estas consideraciones del Tribunal el recurrente se\u00f1ala que el fallador incurri\u00f3 en violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial como consecuencia de un error de derecho al no reconocer los efectos frente a terceros del certificado de tradici\u00f3n expedido por el D.A.T.T. y que lo llev\u00f3 a desconocer la \u201cpropiedad inscrita\u201d del veh\u00edculo causante de los da\u00f1os en cabeza de la sociedad demandada, pero al demostrar el cargo precisa que el ad quem se equivoc\u00f3 cuando dio por demostrado, sin estarlo, que dicho bien hab\u00eda sido debidamente enajenado, puesto que la demandada deb\u00eda haber cumplido con su obligaci\u00f3n de efectuar el registro de la venta, y aplic\u00f3 las normas que reg\u00edan para la fecha de la negociaci\u00f3n, siendo que las que deb\u00edan tenerse en cuenta eran las vigentes en la fecha del accidente, esto es la Ley 53 de 1989, y a\u00f1ade que el error es trascendente por cuanto por la errada interpretaci\u00f3n de las normas que estaba obligado a aplicar y por el desconocimiento de pruebas que demostraban la propiedad del veh\u00edculo, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>De las consideraciones anteriores se observa que la indirecta, que es la \u00fanica v\u00eda elegida por el recurrente para atacar el fallo del ad quem, ante los argumentos expuestos para sustentar el cargo, no resulta ser la apropiada seg\u00fan la t\u00e9cnica de la casaci\u00f3n se\u00f1alada, pues si existen equivocaciones en la inteligencia o en la aplicaci\u00f3n de normas de derecho sustancial, y formula su cr\u00edtica empleando la v\u00eda indirecta, cae en una equivocada actividad dial\u00e9ctica que impide a la Corte, sin desbordar las atribuciones que le son propias como tribunal de casaci\u00f3n, entrar a examinar el fondo de las acusaciones as\u00ed planteadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el Tribunal expresa en la sentencia impugnada, al estudiar las pruebas allegadas al expediente, como son el certificado expedido por el D.A.T.T. y el contrato de compraventa por el cual la sociedad Gonz\u00e1lez Olave le transfiri\u00f3 el dominio del automotor a Juan Pablo Pi\u00f1eres, as\u00ed como a la aceptaci\u00f3n expresa del negocio por parte de este \u00faltimo, que dado que se ha definido como consensual el contrato de compraventa de veh\u00edculos, \u201c\u2026la sociedad demandada, no ejerc\u00eda derecho alguno sobre el automotor en la fecha del accidente,\u2026 (\u2026) Esto permite concluir, que no existe obligaci\u00f3n de indemnizar a cargo de la sociedad demandada, porque ninguno de sus agentes fueron los autores del choque que sufri\u00f3 el veh\u00edculo del demandante, y tampoco la inscripci\u00f3n que figura en el DATT, desde ante de la vigencia de la ley 53 de 1989, puede atribuir a aquella, la propiedad actual del bien, por estar demostrado, que fue debidamente enajenado, bajo las normas que entonces eran aplicables\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el cargo lo plantea el casacionista por la v\u00eda indirecta, apelando a presuntos errores de derecho al negarse a reconocer los efectos frente a terceros del certificado de tradici\u00f3n del veh\u00edculo expedido por el DATT de Bogot\u00e1, como consecuencia de la no aplicaci\u00f3n de las normas reguladoras del registro de veh\u00edculos, y considera que para cualquier an\u00e1lisis sobre la responsabilidad, debe tenerse en cuenta la fecha del accidente y no la de la compraventa del veh\u00edculo, por cuanto en esta no se cumpli\u00f3 con la formalidad del registro, es decir, el censor en su razonamiento disiente de los argumentos de tipo jur\u00eddico expresados por el Tribunal para desestimar la responsabilidad de la sociedad demandada, como son la consensualidad del contrato de compraventa de veh\u00edculos y las normas vigentes que deb\u00edan aplicarse, es decir que la discrepancia del recurrente recae sobre cuestiones que son de pura calificaci\u00f3n jur\u00eddica, esto es, si la compraventa de automotores es un contrato real que requiere no solamente la entrega de la cosa sino su inscripci\u00f3n en el registro, o si por el contrario es consensual y se perfecciona con el acuerdo de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anteriormente expuesto, que de por s\u00ed llevar\u00eda al fracaso del cargo, debe advertirse, en relaci\u00f3n con la formulaci\u00f3n del error de derecho denunciado, si \u00e9ste fuere el adecuado, que, como se se\u00f1al\u00f3 al inicio de estas consideraciones, &nbsp;es deber ineludible del impugnante indicar primero las normas de disciplina probatoria, como violaci\u00f3n medio, despu\u00e9s las sustanciales, como violaci\u00f3n fundamental, y, finalmente, debe demostrar que \u00e9sta se produjo como efecto de aquella y que trasciende a la parte resolutiva del fallo impugnado, seg\u00fan se infiere de lo dispuesto en el art\u00edculo 374, inciso 2\u00ba. del numeral 3\u00ba. del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Observa la Sala que habi\u00e9ndose formulado el cargo por la v\u00eda indirecta con aducci\u00f3n de error de aquella estirpe, sin embargo la censura, en su enunciado, se limita a se\u00f1alar el quebranto de diversas normas como violaci\u00f3n fundamental, pero omiti\u00f3 citar norma alguna de disciplina probatoria que, como violaci\u00f3n medio, pudiera haber conducido al desconocimiento de la ley sustancial, omisi\u00f3n \u00e9sta que de suyo entra\u00f1a la improcedencia de la acusaci\u00f3n pues como tantas veces lo ha repetido la Corte con firme sustento en textos legales atr\u00e1s citados, trat\u00e1ndose de errores de derecho como el que en este caso se denuncia, \u201ces indispensable, para el estudio de fondo, que el censor se\u00f1ale los pertinentes textos legales de disciplina probatoria que hubiesen sido quebrantados por el Tribunal en la tarea valorativa de determinados medios, ya para otorgarles un m\u00e9rito del que carecen, o ya para negarles el que tienen seg\u00fan las correspondientes normas\u2026\u201d (G. J. T. CXLIII, p\u00e1g. 200). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, y de considerarse que el Tribunal incurri\u00f3 en el error denunciado, \u00e9ste ser\u00eda intrascendente, dado que, como reiteradamente lo tiene dicho esta Corporaci\u00f3n, en la responsabilidad civil por actividades peligrosas de que trata el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, dentro de la cual se enmarca la conducci\u00f3n de autom\u00f3viles, esa especie de responsabilidad recae sobre quien al momento de ocurrir el evento da\u00f1oso tiene el car\u00e1cter de guardi\u00e1n, es decir, quien tiene un poder de mando sobre la cosa, o en otros t\u00e9rminos, su direcci\u00f3n, manejo y control, sea o no due\u00f1o, pues esta responsabilidad se predica de quien tiene la guarda material, no jur\u00eddica, del bien causante del perjuicio, situaci\u00f3n de hecho que no se da en este caso por cuanto, como lo dijo el Tribunal \u201cninguno de sus agentes (de la demandada) fue autor del da\u00f1o\u201d, lo que excluye su responsabilidad, adem\u00e1s de no haberse demostrado tampoco que al momento de realizarse el da\u00f1o, tuviera alg\u00fan provecho econ\u00f3mico sobre la cosa, otro de los eventos de imputaci\u00f3n de aquella responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, el cargo es impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 5 de noviembre de 1996 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por PABLO ALBERTO CINTURA AREAVALO contra la Sociedad GONZALEZ OLAVE &amp; CIA. LTDA., quien denunci\u00f3 el pleito a JUAN PABLO PI\u00d1ERES, quien a su vez lo denunci\u00f3 a FERNANDO ALVAREZ CORTES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE&nbsp; EL EXPEDIENTE&nbsp; AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cas. Civil de 23 de julio de 1991, sin publicar. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S- 25-02-2002 [6762] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente : Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dos (2002).- &nbsp; Ref. Expediente No. 6762 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82238","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82238","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82238"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82238\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82238"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82238"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82238"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}