{"id":82239,"date":"2024-05-30T16:34:36","date_gmt":"2024-05-30T16:34:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-001-2002-5995\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:36","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:36","slug":"s-001-2002-5995","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-001-2002-5995\/","title":{"rendered":"S 001 2002 [5995]"},"content":{"rendered":"<p>S-001-2002 [5995]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Expediente&nbsp; N\u00ba 5995 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante GABRIELA SANCHEZ VIUDA DE CIFUENTES frente a la sentencia de 27 de septiembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro del proceso ordinario por ella adelantado en contra de MARGARITA MONGUI DE BARON, DAVID EDUARDO RODRIGUEZ QUIJANO y CARMEN SOLEDAD MONGUI, al cual fueron citados como demandados MIGUEL ROGELIO MONGUI, ANGEL MIGUEL CIFUENTES MACHUCA y ANA LUCILA SANCHEZ DE CIFUENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- En la demanda con que se dio inicio a este proceso su autora, en s\u00edntesis, reclama: que se le declare due\u00f1a, con mejor derecho a poseer que los demandados, de la finca denominada \u00abEl Dividive\u00bb, ubicada en la vereda \u00abEl Resguardo\u00bb del Municipio de Tuta, identificada adem\u00e1s por los linderos que en el libelo se precisan; que, por ende, se condene a \u00e9stos a restituirle dicho bien y a pagarle los frutos naturales o civiles producidos por el inmueble o que con mediana inteligencia y cuidado hubiese podido producir, desde cuando entraron en posesi\u00f3n del mismo; que se ordene la inscripci\u00f3n de la demanda; y que se les imponga el pago de las costas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Los demandados respondieron en tiempo la demanda, oponi\u00e9ndose a sus pretensiones, admitiendo como ciertos algunos de sus hechos, negando otros y expresando que deben probarse los restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentalmente se\u00f1alan que la compraventa contenida en la escritura p\u00fablica 571 de 29 de abril de 1954 de la Notar\u00eda Primera de Tunja es simulada, como quiera que con ella Eudoxia y Rosario Cifuentes Am\u00e9zquita s\u00f3lo quisieron ayudar a su hermano, Segundo An\u00edbal de los Angeles Cifuentes Am\u00e9zquita, quien hab\u00eda dilapidado su fortuna, haciendo figurar en cabeza de \u00e9ste los bienes que integraban su patrimonio para que \u00e9l pudiera demostrar solvencia econ\u00f3mica; que pese a la venta, el nombrado nunca tuvo la posesi\u00f3n de los inmuebles enajenados, entre ellos la finca \u00abEl Dividive\u00bb, la cual continu\u00f3 ejerci\u00e9ndose por Rosario Cifuentes Am\u00e9zquita; que a la muerte de Segundo An\u00edbal, su c\u00f3nyuge, conocedora de la situaci\u00f3n, pretendi\u00f3 en el respectivo proceso de sucesi\u00f3n el secuestro del mencionado inmueble, lo que no logr\u00f3 en raz\u00f3n de la oposici\u00f3n que a tal medida hizo, a\u00fan en vida, Rosario Cifuentes Am\u00e9zquita, a quien se reconoci\u00f3 como su poseedora, y se hizo adjudicar el mismo; que la posesi\u00f3n ejercida por Rosario Cifuentes Am\u00e9zquita se extendi\u00f3, en forma continua, hasta el 13 de julio de 1985, fecha en la cual, mediante escritura p\u00fablica No. 312 de la Notar\u00eda Unica de Paipa, la enajen\u00f3 a los demandados; que \u00e9stos, desde ese entonces, la mantienen y suman a ella la ejercida por su vendedora. Con tal base formulan la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que denominaron \u00abprescripci\u00f3n extintiva extraordinaria del derecho de dominio en cabeza de la demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En escrito separado plantearon, con car\u00e1cter de previas, similar excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y la de \u00abno comprender la demanda a todas las personas que constituyen el litisconsorcio necesario\u00bb, decididas en auto de 15 de agosto de 1990 (fls. 129 a 134, c. 4), en que se desestim\u00f3 la primera y se acogi\u00f3 la segunda, ocasionando la citaci\u00f3n al proceso de los se\u00f1ores Miguel Mongu\u00ed, Miguel Cifuentes y Lucila de Cifuentes, prove\u00eddo que el Tribunal, mediante auto de 6 de mayo de 1991 (fls. 10 a 13, c. 5), modific\u00f3 s\u00f3lo en cuanto dispuso que la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n debe ser resuelta en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Los citados Miguel Rogelio Mongu\u00ed, Angel Miguel Cifuentes Machuca y Ana Lucila S\u00e1nchez de Cifuentes dieron tambi\u00e9n contestaci\u00f3n oportuna a la demanda en similares t\u00e9rminos a como lo hicieron los demandados. Adicionalmente propusieron las excepciones de m\u00e9rito que denominaron \u00absimulaci\u00f3n del contrato de compraventa que recoge la escritura 571 de fecha 29 de abril de 1954 de la Notar\u00eda Primera de Tunja\u00bb e \u00abineficacia del t\u00edtulo para reivindicar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Civil del Circuito de Tunja, puso fin a la instancia con sentencia de 13 de diciembre de 1993, complementada mediante prove\u00eddo de 20 de enero de 1994, en la cual desestim\u00f3 las excepciones propuestas por el extremo pasivo del proceso y accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Contra la sentencia de primer grado apelaron Margarita Mongu\u00ed de Bar\u00f3n, Carmen Soledad Mongu\u00ed, Angel Miguel Cifuentes Machuca y Miguel Rogelio Mongu\u00ed. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el fallo objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que se desata, fechado el 27 de septiembre de 1995, opt\u00f3 por revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, declar\u00f3 la excepci\u00f3n \u00abde prescripci\u00f3n extintiva del derecho de dominio en la demandante\u00bb, absolviendo, por ende, a los demandados de las pretensiones del libelo introductorio, y conden\u00f3 a la actora al pago de las costas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El ad quem, una vez encuentra que concurren los presupuestos procesales y que no existen nulidades que puedan afectar lo actuado, da por acreditados, con la prueba documental aportada a los autos, con la testimonial recepcionada y con la inspecci\u00f3n judicial practicada, los elementos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n de dominio, como son la propiedad en la demandante del predio cuya reivindicaci\u00f3n solicita, la posesi\u00f3n del mismo en cabeza de quienes integran el extremo pasivo del proceso, que el bien es cosa singular reivindicable y que hay identidad entre el bien disputado y el pose\u00eddo por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- A continuaci\u00f3n pasa al estudio de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva, respecto de la cual, en primer t\u00e9rmino, destac\u00f3 que est\u00e1 plenamente acreditado que ni Segundo An\u00edbal de los Angeles Cifuentes Am\u00e9zquita ni su c\u00f3nyuge, la aqu\u00ed demandante, \u00abse encontraron en posibilidad de realizar actos de posesi\u00f3n sobre el terreno EL DIVIDIVE\u00bb, por cuanto dicha finca fue pose\u00edda materialmente por Rosario Cifuentes Am\u00e9zquita desde el 30 de noviembre de 1948 hasta el 13 de julio de 1985, en que ella transfiri\u00f3 dicha posesi\u00f3n a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Agrega el Tribunal que como lo apreci\u00f3 el a quo, los demandados \u00abest\u00e1n en imposibilidad de sumar la posesi\u00f3n que en la actualidad ejercen a la que realizara ROSARIO,\u2026, porque no existe un t\u00edtulo escriturario debidamente registrado que permita el establecimiento del negocio jur\u00eddico en virtud del cual la posesi\u00f3n material se traslad\u00f3 de la antecesora a los sucesores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Pese a lo anterior, deduce la prosperidad de la prescripci\u00f3n extintiva excepcionada en raz\u00f3n a que demostrada como est\u00e1 en el proceso, \u00abde una parte, la venta en favor de ANIBAL CIFUENTES AMEZQUITA realizada en abril 29 de 1954\u201d y, de otra, \u201ccon toda la evidencia, la posesi\u00f3n de ROSARIO CIFUENTES AMEZQUITA desde antes de esa fecha, menester es concluir que desde el momento en que transcurrieron veinte a\u00f1os contados a partir de la mencionada fecha, ejerciendo ROSARIO de manera continua actos materiales constitutivos de la misma, mediante el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva gan\u00f3 el dominio de la finca produci\u00e9ndose de id\u00e9ntica manera la prescripci\u00f3n extintiva en SEGUNDO ANIBAL CIFUENTES, o sea, en el a\u00f1o de 1974, hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n adquisitiva en ROSARIO y la extintiva en SEGUNDO ANIBAL, de suerte que cuando se produce el fallecimiento de este \u00faltimo, ya no era due\u00f1o y por ende en su causa sucesoral result\u00f3 inventariado un inmueble cuya propiedad ya se hab\u00eda extinguido por haberse radicado en cabeza de su prescribiente ROSARIO CIFUENTES\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Puntualiza, entonces, \u00abque no estando el derecho de dominio en cabeza de su antecesor, mal puede GABRIELA SANCHEZ tener en su favor el derecho a reclamar lo que perdi\u00f3 en vida su antecesor, siendo por tanto aplicable el principio NEMO PLUS JURIS AD ALLIUN TRANSFERERE POTES QUAM IPSE HABER, por tanto, si el derecho a reivindicar hab\u00eda prescrito en el antecesor, por haberlo ganado por USUCAPION la anterior poseedora, emerge la consecuencia incontrastable de la procedencia de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n en la demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Concluye el ad quem, que \u00abSEGUNDO DE LOS ANGELES CIFUENTES AMEZQUITA desde que adquiri\u00f3 la propiedad del inmueble (1954) contaba con el plazo de veinte a\u00f1os para exigir se le entregara la posesi\u00f3n del DIVIDIVE, sin embargo, falleci\u00f3 el 6 de marzo de 1981, dejando transcurrir el lapso necesario para obtener las ventajas que el derecho de dominio le confiere a su titular consistentes en la facultad de usar, gozar y disponer del bien\u00bb y que \u00abAs\u00ed lo transmiti\u00f3 a sus herederos, por ende es conforme al derecho sustancial y a razones de equidad disponer la declaratoria de la excepci\u00f3n alegada para lo cual se revocar\u00e1 en su integridad la sentencia con la condena en costas para el demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los seis cargos que, en principio, fueron planteados en la demanda de casaci\u00f3n, s\u00f3lo fueron admitidos a tr\u00e1mite el primero, el tercero y el cuarto (auto de 7 de junio de 1996). La Corte, en consecuencia, limitar\u00e1 su estudio a ellos, y asumir\u00e1 su estudio en el mismo orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con estribo en la causal quinta de casaci\u00f3n, la recurrente denuncia la sentencia del Tribunal \u201cpor haberse incurrido en las causales de nulidad consagradas en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 140 ib\u00eddem, es decir, por carecer el Tribunal de competencia y haber revivido un proceso legalmente concluido, vicios que no son susceptibles de saneamiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Afirma la censura que el litisconsorcio conformado por los primigenios demandados y las personas citadas al proceso a consecuencia de la excepci\u00f3n previa que propusieron los primeros, acogida por el Juzgado del conocimiento mediante auto de 15 de agosto de 1990, es facultativo, y no necesario, y que no es vinculante la errada calificaci\u00f3n que sobre el particular contiene el citado prove\u00eddo, lo que deduce la recurrente del hecho de que cada uno de los integrantes del extremo pasivo del litigio ejerce posesi\u00f3n propia sobre una porci\u00f3n del predio cuya reivindicaci\u00f3n fue demandada, siendo este un objeto divisible. Advierte, entonces, que la reivindicaci\u00f3n de cada sector hubiese podido ser solicitada en proceso separado y que, por tanto, lo decidido en la providencia de excepciones previas \u201cfue una medida de elemental prudencia, m\u00e1s no un imperativo jur\u00eddico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- En ese orden de ideas, con respaldo en el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la impugnante asevera que \u201cLa principal caracter\u00edstica del litisconsorcio facultativo es la autonom\u00eda de las relaciones jur\u00eddicas debatidas dentro del proceso frente a los diversos demandados\u201d; que tal figura, como lo ha reconocido la doctrina, se asimila a la acumulaci\u00f3n de procesos; y que \u201clas pretensiones pudieron debatirse en juicios separados, aut\u00f3nomos y, tanto en los procesos acumulados, como en que (sic) se integr\u00f3 el contradictorio con los litisconsortes facultativos, la sentencia puede ser distinta para cada uno de ellos,\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Pone de presente seguidamente, que los demandados Eduardo Rodr\u00edguez y Lucila S\u00e1nchez de Cifuentes no apelaron la sentencia de primera instancia y de tal eventualidad colige, de un lado, que \u201cPor tratarse de un litisconsorcio facultativo, la apelaci\u00f3n interpuesta por cuatro de los demandados no puede redundar en provecho de los dos que no apelaron\u201d y, de otro, que \u201cla sentencia qued\u00f3 ejecutoriada, en relaci\u00f3n con los demandados EDUARDO RODRIGUEZ y LUCILA SANCHEZ DE CIFUENTES, tres d\u00edas despu\u00e9s de desfijado el edicto por medio del cual se notific\u00f3 el fallo adicional de primera instancia, es decir, tres d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s del 31 de enero de 1994\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- As\u00ed las cosas, afirma la acusaci\u00f3n, \u201c\u2026el Tribunal jam\u00e1s adquiri\u00f3 competencia para tramitar la segunda instancia en esta parte del fallo. Cuando sin competencia alguna revoca en su totalidad la sentencia de primera instancia est\u00e1 incurriendo en nulidad insubsanable que para la parte que represento ni siquiera fue posible hacer notar al Tribunal. El primer sorprendido con esta decisi\u00f3n fue el suscrito: era evidente que por virtud de la apelaci\u00f3n, el Tribunal ten\u00eda que referirse a lo que le compet\u00eda y jam\u00e1s a lo que hab\u00eda quedado ejecutoriado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Finalmente, para respaldar su aserto de que la sentencia del ad quem revive en cuanto a los demandados no apelantes en el proceso, la recurrente transcribe lo expresado a la saz\u00f3n por un autor nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El cargo en estudio, como se desprende del compendio que de \u00e9l se hizo, est\u00e1 edificado sobre la base de que el litisconsorcio pasivo no es necesario, sino facultativo, lo que deduce la recurrente, seg\u00fan se dijo, del hecho constatado en la inspecci\u00f3n judicial practicada a la finca \u00abEl Dividive\u00bb, consistente en que cada uno de los sectores en que esta se encontr\u00f3 dividida es explotado por distinto demandado. Partiendo de tal aseveraci\u00f3n sostiene la recurrente, que no pod\u00eda el Tribunal, apoyado en la apelaci\u00f3n que interpusieron s\u00f3lo cuatro de los seis integrantes de la parte pasiva, revocar en su integridad el fallo del a &#8211; quo y beneficiar de ese modo a todos ellos con la prosperidad de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva y con&nbsp; su absoluci\u00f3n consecuencial, cuando, como se indic\u00f3, la apelaci\u00f3n fue subjetivamente parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- La nulidad que sobre la consideraci\u00f3n precedente reclama la censura al afirmar que el Tribunal carec\u00eda de competencia para revocar totalmente la sentencia y absolver a todo el extremo pasivo, es decir, sin parar mientes en que el fallo de primera instancia qued\u00f3 en firme respecto de los que no apelaron, parte entonces del postulado fundamental de que el Tribunal lleg\u00f3, como la recurrente, a la conclusi\u00f3n de que el litisconsorcio pasivo es facultativo, consideraci\u00f3n esa de la impugnante que, sin embargo, no encuentra asidero en la realidad, porque muy otra fue la conclusi\u00f3n de dicho sentenciador, en tanto bien definido qued\u00f3 por su parte que ese litisconsorcio es necesario, pues confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a &#8211; quo en virtud de la cual este declar\u00f3 pr\u00f3spera la excepci\u00f3n previa de indebida integraci\u00f3n del contradictorio propuesta por los demandados, decisi\u00f3n en la que, por lo dem\u00e1s, se orden\u00f3 citar al proceso a los restantes poseedores del bien a reivindicar que no fueron demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, la posici\u00f3n del Tribunal sobre el particular no admite duda si adem\u00e1s se tiene en cuenta que, al abordar el tema de la \u00abidentidad\u00bb del bien perseguido en reivindicaci\u00f3n y referirse a la inspecci\u00f3n judicial y al concepto emitido sobre este respecto por los peritos, concluy\u00f3 \u00abque el inmueble se halla dividido en varios potreros separados por cercas de alambre pero en realidad la posesi\u00f3n es en comunidad\u00bb; y, algo m\u00e1s, cuando, como se sabe, respald\u00f3 esa reflexi\u00f3n en los escritos de respuesta a la demanda en los cuales, dice, se indica la conformidad de los demandados de encontrarse explotando el predio en raz\u00f3n de una comunidad formada desde el momento en que adquirieron de esta forma la posesi\u00f3n del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Siendo, pues, muy otra la conclusi\u00f3n del ad &#8211; quem en el campo del litisconsorcio pasivo comentado, no ofrece duda concluir que la acusaci\u00f3n contenida en el cargo parte de una premisa inexacta sobre la realidad del proceso, que conduce irremediablemente a la desatenci\u00f3n del cargo, en tanto \u00e9ste, como se dijo, tom\u00f3 irrealmente en consideraci\u00f3n que el Tribunal calific\u00f3 de facultativo el litisconsorcio pasivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Si, no obstante la inicial conformidad de la casacionista con la decisi\u00f3n del a &#8211; quo que calific\u00f3 de necesario el litisconsorcio por pasiva, pues no recurri\u00f3 ese pronunciamiento, fuera procesalmente v\u00e1lido aceptar su cambio de postura por la que en el presente cargo aboga en el sentido de tratarse de un litisconsorcio facultativo, la acusaci\u00f3n, para ser de recibo, habr\u00eda tenido que tomar como punto de partida combatir precisamente la conclusi\u00f3n f\u00e1ctica que al respecto sac\u00f3 realmente el Tribunal (aspecto si se quiere propio de otra v\u00eda de impugnaci\u00f3n), m\u00e1s no partir errada y antojadizamente de la hip\u00f3tesis de que la decisi\u00f3n del Tribunal esta en cabal armon\u00eda con el basamento fundamental del ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Es que, en verdad, estando en pie las comentadas conclusiones del Tribunal, tocantes con que los demandados poseen en comunidad el predio se\u00f1alado en la demanda y, consecuentemente, que el litisconsorcio por ellos conformado es necesario, no resulta posible para la Corte pasar a analizar si la revocatoria de la sentencia de primera instancia y las decisiones que en defecto de ella adopt\u00f3 el ad &#8211; quem resultan constitutivas de las nulidades que la acusaci\u00f3n plantea. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- El cargo, por lo dicho, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal segunda de casaci\u00f3n, se combate aqu\u00ed la sentencia del Tribunal \u201cpor no estar la demanda en consonancia con las excepciones propuestas por los demandados\u201d. Se expresa de la siguiente manera la recurrente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Luego de transcribir en parte las consideraciones del fallo del ad quem, de subrayar que los demandados no act\u00faan, porque no pueden hacerlo, en representaci\u00f3n de Rosario Cifuentes Am\u00e9zquita, y de reproducir, tambi\u00e9n en parte, algunas de las apreciaciones de la aclaraci\u00f3n de voto que uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n hizo a la referida sentencia, la impugnante califica \u00e9sta de \u201cextra petita\u201d, por cuanto declara lo que nadie le solicit\u00f3, esto es, \u201cno la posible excepci\u00f3n aducida por los demandados, sino la prescripci\u00f3n que, supuestamente, oper\u00f3 en el a\u00f1o de 1974 a favor de la se\u00f1orita ROSARIO CIFUENTES AMEZQUITA, quien ni siquiera fue parte en el proceso\u201d, lo que no pod\u00eda hacer de oficio, por estar ello prohibido expresamente por los art\u00edculos 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 2513 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Precisa, que \u201cLos demandados alegaron su propia posesi\u00f3n derivada de la supuesta poseedora anterior. Eso y nada m\u00e1s fue lo alegado. La prosperidad de la excepci\u00f3n ni siquiera favorece a los demandados, en su favor no se declar\u00f3 prescripci\u00f3n alguna, \u00e9sta fue declarada a favor de la difunta Rosario Cifuentes y, obviamente solo favorecer\u00e1 a sus herederos. \u00bfFueron \u00e9stos parte en el proceso, como acertadamente lo hecha de menos el Honorable Magistrado disidente? La respuesta es \u00fanica y, sin la menor hesitaci\u00f3n, permite ver que el fallo es incongruente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- La incongruencia, que como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n es un vicio de procedimiento, acaece cuando, contrariando el mandato del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el sentenciador de instancia, al resolver el litigio sometido a su composici\u00f3n, desatiende los l\u00edmites de la controversia fijados por las partes en la demanda, en la contestaci\u00f3n y en las dem\u00e1s oportunidades establecidas por ese ordenamiento legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por eso, como tambi\u00e9n con insistencia lo ha predicado la Sala, el defecto que se comenta debe establecerse del cotejo objetivo entre la demanda, comprendidas sus pretensiones y hechos, la r\u00e9plica que a ella haya dado el demandado, o las defensas que planteadas expresamente o reconocibles de oficio debieron operar en su favor, y la parte dispositiva de la sentencia, premisa de la que se obtiene que todo lo que escape a esa labor de parang\u00f3n objetivo, como ser\u00edan, por ejemplo, los cuestionamientos a las razones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas que el juzgador haya tenido para hacer una condena o acoger una excepci\u00f3n, desborda los alcances de este motivo para recurrir en casaci\u00f3n y, por lo mismo, no pueden, so pretexto de ser el fallo disonante, plantearse a la luz de la causal segunda del art\u00edculo 368 de la citada obra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Como se hizo notar en los antecedentes de esta providencia, los demandados propusieron la excepci\u00f3n que denominaron \u00abprescripci\u00f3n extintiva extraordinaria del derecho de dominio en cabeza de la demandante\u00bb, sustentada, en s\u00edntesis, en la posesi\u00f3n que, respecto de la finca \u00abEl Dividive\u00bb, tuvo Rosario Cifuentes Am\u00e9zquita desde el 30 de noviembre de 1948 hasta el 13 de julio de 1985 y en la que ellos, desde esta \u00faltima fecha, en la cual le compraron a aqu\u00e9lla dicha posesi\u00f3n (escritura 312 de 13 de junio de 1985, de la Notar\u00eda Unica de Paipa), vienen ejerciendo, las cuales suman en su favor. Con esa base f\u00e1ctica precisan los demandados excepcionantes que \u00abAl estar ejercitando actos de se\u00f1ora y due\u00f1a, la se\u00f1orita Rosario Cifuentes Am\u00e9zquita sobre la finca El Dividive,\u2026, durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os, sin que nadie le interrumpiera la pac\u00edfica, p\u00fablica y tranquila posesi\u00f3n material\u2026se configur\u00f3 plenamente la prescripci\u00f3n extintiva extraordinaria de dominio en cabeza de su hermano Segundo An\u00edbal Cifuentes Am\u00e9zquita, y consecuencialmente, su adjudicataria Gabriela S\u00e1nchez Vda. de Cifuentes al serle supuestamente adjudicada dicha finca, ya estaba extinguido el derecho de dominio en cabeza de su esposo cuando se le hizo la referida adjudicaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, como tambi\u00e9n ya qued\u00f3 indicado, si bien no admiti\u00f3 la suma de posesiones pretendida por los demandados en relaci\u00f3n con la que afirman detent\u00f3 Rosario Cifuentes Am\u00e9zquita respecto del inmueble en disputa, consider\u00f3 que como ella posey\u00f3 el bien por m\u00e1s de veinte a\u00f1os desde antes del 29 de abril de 1954, fecha de la escritura 571 de la Notar\u00eda Segunda de Tunja, en que consta su transferencia en favor de Segundo An\u00edbal Cifuentes Am\u00e9zquita, se produjo la prescripci\u00f3n extintiva del dominio de \u00e9ste en 1974, quien durante esos veinte a\u00f1os no intent\u00f3 la recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n perdida, resultando afectado, por ende, el dominio aducido por la aqu\u00ed demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Surge claro, entonces, que el Tribunal, al declarar en el punto segundo de la parte resolutiva de su fallo \u00abla excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva del derecho de dominio en la demandante\u00bb, no hizo otra cosa que pronunciarse sobre la excepci\u00f3n expresamente planteada por los demandados y, de otro lado, que su acogimiento, independientemente del acierto de tal decisi\u00f3n, lo deriv\u00f3, en esencia, de un hecho igualmente propuesto por los excepcionantes, como fue la posesi\u00f3n que sobre la finca desarroll\u00f3 Rosario Cifuentes Am\u00e9zquita, que el ad quem encontr\u00f3 plenamente demostrado de las pruebas militantes en autos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- As\u00ed las cosas, palmario resulta concluir que, vista con la objetividad que exige la cuesti\u00f3n, la referida determinaci\u00f3n del Tribunal no evidencia incongruencia alguna y, por lo mismo, que la acusaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Ahora bien, si lo que la recurrente reprocha es que no pudiendo sumarse a la posesi\u00f3n de los demandados la de Rosario Cifuentes Am\u00e9zquita, como lo consider\u00f3 el Tribunal, y no siendo ellos los herederos de \u00e9sta, no era dable el acogimiento de la excepci\u00f3n, por cuanto sus proponentes carec\u00edan de legitimidad para invocar una posesi\u00f3n que les es totalmente ajena y cuyo reconocimiento redunda s\u00f3lo en favor de quien no es parte en el proceso (Rosario Cifuentes Am\u00e9zquita, hoy sus herederos), el cargo, como f\u00e1cilmente se capta, denota desacuerdo con las razones que el Tribunal tuvo para declarar la prosperidad de ese mecanismo defensivo y, seg\u00fan lo atr\u00e1s advertido, supera los l\u00edmites de la causal segunda de casaci\u00f3n, ya que esa inconformidad, por recaer en la actividad de juzgamiento del sentenciador, correspond\u00eda plantearse bajo la \u00e9gida del primero de los motivos del ya citado art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- El cargo tampoco se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo de la causal primera de casaci\u00f3n la demandante reprocha, que la sentencia del Tribunal es directamente violatoria, \u201cpor indebida aplicaci\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y de los art\u00edculos 2512, 2513, 2518, 2522, 2527, 2528, 2531, 2532, 2535, 2538 del C\u00f3digo Civil y del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 50 de 1936 y por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 653, 654, 656, 669, 673, 762 inciso segundo, 777, 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963 y 964 del C\u00f3digo Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Comenta de entrada la recurrente, que el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, por ende, el art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo Civil, son normas sustanciales; tambi\u00e9n, que los m\u00faltiples errores contenidos en la parte motiva del fallo del ad quem ameritan, lo menos, que la Corte haga las correcciones doctrinales del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- A continuaci\u00f3n puntualiza los yerros que enrostra al Tribunal, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) El primero, corresponde a la observaci\u00f3n consignada en la aclaraci\u00f3n de voto que a la sentencia de segundo grado hizo uno de los magistrados integrantes de la correspondiente Sala de Decisi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cNo es posible declarar extinguido el derecho de dominio sobre un bien singular mientras no se haya simult\u00e1neamente adquirido por usucapi\u00f3n, pues lo uno no puede concebirse sin lo otro por tener una interrelaci\u00f3n de dependencia necesaria (art. 2558 -sic- del C\u00f3digo Civil). Por manera que el derecho de dominio de que era titular el demandante no pod\u00eda extinguirse sino porque los sucesores de la poseedora advirtiendo su legitimaci\u00f3n invocaran expresamente la prescripci\u00f3n extintiva y probaran a su vez tanto su calidad de herederos como la usucapi\u00f3n a su favor. Y consecuencialmente, en el caso concreto, no estando probado que los demandados eran herederos de Rosario Cifuentes Am\u00e9zquita, mal pod\u00edan implorar fundados en tal calidad la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y acogerse la excepci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Con tal reflexi\u00f3n, agrega, el Tribunal declar\u00f3 oficiosamente una prescripci\u00f3n a favor de Rosario Cifuentes Am\u00e9zquita, que ella, en vida, jam\u00e1s hizo valer, violando as\u00ed los art\u00edculos 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 2513 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) En tercer lugar acota, que el quebranto resaltado en el literal anterior condujo a que se aplicaran, no siendo ello posible, las normas que \u201creglamentan el derecho sustantivo a adquirir el dominio por el modo de prescripci\u00f3n y de contera obligan a declarar la extinci\u00f3n de las acciones en cabeza de quien lo ha perdido, tambi\u00e9n por esta raz\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Y finalmente sostiene, que se \u201cdesconocieron en su totalidad las normas que prev\u00e9n el derecho sustantivo a reivindicar por quien tiene la calidad de due\u00f1o\u201d, ya que \u201cEn el caso presente la reivindicante prob\u00f3 la titularidad del derecho de dominio, por lo cual, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, a los poseedores no les bastaba para destruir esa prueba con alegar que la propiedad del objeto reivindicado correspond\u00eda a tercera persona\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Reitera, para terminar, los argumentos que en el cargo tercero plante\u00f3 en defensa de la confirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia, una vez se case la sentencia del Tribunal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Si bien es verdad que el Tribunal, en principio, admiti\u00f3 la concurrencia en el sub lite de la totalidad de los presupuestos estructurales de la acci\u00f3n reivindicatoria, entre ellos el de dominio de la demandante, es de verse que dicho sentenciador, al asumir el estudio de fondo de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva planteada por los demandados, lo que dej\u00f3 expuesto en \u00faltimas fue que como el antecesor de la demandante hab\u00eda dejado de ser propietario desde antes de su fallecimiento, no concurr\u00eda en la actora el referido elemento, raz\u00f3n suficiente para que ella no estuviera asistida del derecho de reclamar \u00ablo que perdi\u00f3 en vida su antecesor\u00bb y para que, entonces, su pretensi\u00f3n reivindicatoria estuviese llamada al fracaso. En otras palabras, el fundamento cardinal del fallo del Tribunal radica en que la actora carece del derecho de dominio que reclama, porque \u00e9ste pertenece a Rosario Cifuentes Am\u00e9zquita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, el basamento principal del ataque de la recurrente se orienta a combatir la prosperidad de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por los demandados pero por las razones contenidas en el salvamento de voto a dicho fallo del ad quem, consistentes en que Rosario Cifuentes Am\u00e9zquita es un tercero al proceso y que los demandados no son herederos de ella y por lo mismo no pueden beneficiarse de la propiedad de ese tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es obvio, entonces, que la censura deja de combatir frontalmente un soporte esencial del fallo recurrido, el que toca con la propiedad de la reivindicante, para hacerlo en cambio respecto de circunstancias accesorias, lo que determina la deficiencia e ineficacia del ataque, en tanto que manteni\u00e9ndose en firme ese pilar del fallo y siendo \u00e9l suficiente para soportar la decisi\u00f3n desestimatoria de la reivindicaci\u00f3n demandada, tal determinaci\u00f3n no puede quebrarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Dejando de lado la deficiencia t\u00e9cnica advertida, h\u00e1cese notar que la prescripci\u00f3n, como se desprende del art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo Civil, puede ser adquisitiva de las cosas ajenas o extintiva de las acciones o derechos de otros, requiriendo la primera, que quien la alega haya pose\u00eddo el respectivo bien y la segunda, que el titular no haya ejercido la acci\u00f3n o derecho, en ambos casos, \u201cdurante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los dem\u00e1s requisitos legales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo innegable la estrecha relaci\u00f3n de una y otra forma de prescripci\u00f3n, como quiera que la adquisitiva supone que el derecho ganado por el prescribiente se extingui\u00f3 para su anterior titular, y la extintiva, correlativamente, implica que el derecho perdido pas\u00f3 a cabeza de otro, imperioso es no confundirlas y, en especial, distinguir que son distintos los efectos jur\u00eddicos que ellas producen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, circunscritos al caso de la acci\u00f3n reivindicatoria, bien diversas son las consecuencias de que el poseedor demandado alegue prescripci\u00f3n adquisitiva, lo que podr\u00e1 hacer formulando la correspondiente demanda de reconvenci\u00f3n para solicitar que se declare que, por operancia de la mencionada figura, gan\u00f3 el dominio del bien disputado por usucapi\u00f3n, o que se limite a plantear la prescripci\u00f3n adquisitiva como equivalente a la extinci\u00f3n del derecho de dominio del actor, caso este \u00faltimo en el cual le basta formular la mencionada excepci\u00f3n, que tendr\u00e1 por fin, \u00fanicamente, enervar la acci\u00f3n gestionada en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, en la primera hip\u00f3tesis, corresponder\u00e1 al demandado acreditar que posey\u00f3 el bien litigado por el tiempo y en las condiciones de ley, y en la sentencia con que se dirima el conflicto, deber\u00e1 reconocerse expresamente a aqu\u00e9l como due\u00f1o de la cosa, lo que traduce la extinci\u00f3n del derecho de propiedad del demandante, y, como consecuencia de ello, habr\u00e1 de desestimarse la reivindicaci\u00f3n impetrada; en la segunda, ser\u00e1 de la carga del excepcionante demostrar simplemente que el derecho de dominio del actor se ha extinguido por cuanto \u00e9l o un tercero lo ha obtenido, al haber pose\u00eddo la cosa durante el lapso de tiempo y con los requisitos exigidos por el legislador, y en el fallo, quien lo profiera, deber\u00e1 limitarse a reconocer la excepci\u00f3n, esto es, valga repetirlo, a disponer que el derecho de propiedad del actor se ha extinguido, con la consecuente negativa de la pretensi\u00f3n reivindicatoria, no habiendo lugar, por ende, a pronunciarse sobre la adquisici\u00f3n del bien por usucapi\u00f3n en favor de persona alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No puede, por lo dicho, como lo hace la recurrente, atribuirse a la determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal de declarar \u00abla excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva del derecho de dominio en la demandante\u00bb efectos que, como se deja advertido, son propios s\u00f3lo de la prescripci\u00f3n adquisitiva, es decir, interpretar que con ella el ad quem reconoci\u00f3 o declar\u00f3 la propiedad del bien en cabeza de quien, seg\u00fan su propio juicio f\u00e1ctico, posey\u00f3 el bien aqu\u00ed disputado, se\u00f1orita Rosario Cifuentes Am\u00e9zquita, esto es, de un tercero ajeno al proceso, pues el comentado pronunciamiento, ajust\u00e1ndose a la naturaleza ya estudiada de la prescripci\u00f3n en su doble acepci\u00f3n y operancia, se limit\u00f3 a resolver positivamente la excepci\u00f3n que los aqu\u00ed demandados propusieron con miras, simplemente, a enervar la acci\u00f3n reivindicatoria promovida en su contra y, m\u00e1s precisamente, el derecho de propiedad en que la actora se apoy\u00f3 para demandar la reivindicaci\u00f3n de la finca \u00abEl Dividive\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No siendo cierto, pues, que la prescripci\u00f3n declarada por el Tribunal corresponde a la adquisitiva en favor de Rosario Cifuentes Am\u00e9zquita, ded\u00facese el fracaso de la acusaci\u00f3n en examen, pues esa determinaci\u00f3n, tal y como fue proferida, esto es, entendi\u00e9ndola en su verdadero sentido, atr\u00e1s indicado, no exig\u00eda que aparejadamente el sentenciador se pronunciara sobre la usucapi\u00f3n del predio, ni implica reconocimiento oficioso de prescripci\u00f3n alguna -y menos adquisitiva-, ni conllev\u00f3 al quebranto, por aplicaci\u00f3n indebida, de las normas que disciplinan esa forma de prescripci\u00f3n, o, por inaplicaci\u00f3n, de los preceptos que regulan el derecho de dominio y la acci\u00f3n reivindicatoria que de \u00e9l se deriva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular tiene dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00abAs\u00ed se entiende entonces con facilidad, que ejercida por el demandante la acci\u00f3n reivindicatoria, pueda el demandado, a su turno, oponerse a su prosperidad alegando, como excepci\u00f3n, haber operado la prescripci\u00f3n extintiva del derecho de dominio invocado por el actor como fundamento de su pretensi\u00f3n. Ello significa que mientras el demandante sea titular del derecho de dominio, se encuentra investido de la facultad de perseguir el bien en poder de quien se encuentre, pues es atributo de la propiedad y facultad del propietario ejercer respecto de aquella el jus persequendi in judicio. De manera que, porque as\u00ed lo impone la propia naturaleza de las cosas, necesariamente ha de afirmarse que, desaparecida la titularidad del derecho de dominio, quien fue propietario pero ya no lo es, carece ahora y desde que dej\u00f3 de serlo, de legitimaci\u00f3n en causa para ejercer la acci\u00f3n reivindicatoria respecto de ese bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn ese orden de ideas, se tiene que conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo Civil la prescripci\u00f3n extintiva de las acciones o derechos ajenos tiene ocurrencia cuando aquellas o \u00e9stos no se han ejercido &#8216;durante cierto lapso de tiempo&#8217;.&nbsp; Luego, si el plazo, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, comienza a correr desde el momento en &#8216;que pueda ejercerlo&#8217; (Cas. 7 de noviembre de 1977), l\u00f3gico es concluir que, en materia reivindicatoria la oportunidad para el ejercicio de la acci\u00f3n correspondiente empieza desde el mismo momento en que el respectivo propietario pierde la posesi\u00f3n. Por ello, si en estas condiciones en que la posesi\u00f3n no se encuentra en manos del propietario, transcurre el plazo para la reivindicaci\u00f3n del bien, aquella acci\u00f3n se extingue por prescripci\u00f3n, con independencia de que el poseedor actual aduzca o no la prescripci\u00f3n adquisitiva de dicho bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSin embargo, reitera la Sala que cuando hay una prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio por parte del demandado, esta \u00faltima no solo extingue el dominio en cabeza del demandante, sino que tambi\u00e9n extingue de contera la acci\u00f3n reivindicatoria de \u00e9ste. De all\u00ed que cuando el demandado ha pose\u00eddo un bien por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os (art\u00edculos 2532 C.C. y 1\u00ba, Ley 50 de 1936), en forma simult\u00e1nea corren tanto el t\u00e9rmino para que se produzcan la usucapi\u00f3n de un lado y, de otro la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre el mismo bien y, como l\u00f3gica consecuencia se extingue tambi\u00e9n, al propio tiempo, la acci\u00f3n reivindicatoria de que era titular el antiguo propietario de aquel. Por ello, en este caso puede el demandado, si as\u00ed lo decide, proponer como excepci\u00f3n la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n reivindicatoria ejercida por el demandante, caso \u00e9ste en el cual, si s\u00f3lo a ello se limita, &#8216;el acogimiento de ese medio de defensa solo comporta la declaraci\u00f3n de que el titular inicial del derecho lo ha perdido, pero no implica declaraci\u00f3n de qui\u00e9n lo ha ganado, vale decir, de qui\u00e9n es el nuevo titular&#8217;, como con claridad lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en sentencia de casaci\u00f3n de 10 de noviembre de 1981 (Ordinario Leonardo Izquierdo contra Emiro Casas, archivo Corte)\u00bb (Sentencia de 7 de octubre de 1997, Expediente No. 4944). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- El cargo, por tanto, se despachar\u00e1 en forma adversa a su proponente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de septiembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro del proceso ordinario seguido por GABRIELA SANCHEZ VIUDA DE CIFUENTES contra MARGARITA MONGUI DE BARON, DAVID EDUARDO RODRIGUEZ QUIJANO y CARMEN SOLEDAD MONGUI, al cual fueron citados como demandados MIGUEL ROGELIO MONGUI, ANGEL MIGUEL CIFUENTES MACHUCA y ANA LUCIA SANCHEZ DE CIFUENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso a cargo de su proponente.&nbsp; Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase&nbsp; y en oportunidad devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-001-2002 [5995] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil dos (2002).- &nbsp; Referencia:&nbsp; Expediente&nbsp; N\u00ba 5995 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82239","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82239","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82239"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82239\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82239"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82239"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82239"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}