{"id":82240,"date":"2024-05-30T16:34:36","date_gmt":"2024-05-30T16:34:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-002-2002-6670\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:36","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:36","slug":"s-002-2002-6670","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-002-2002-6670\/","title":{"rendered":"S 002 2002 [6670]"},"content":{"rendered":"<p>S-002-2002 [6670]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1&nbsp; D. C., primero (1\u00ba ) de febrero de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: expediente No. 6670 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Western Atlas International Inc. contra la sentencia de 12 de febrero de 1997, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en este proceso ordinario de mayor cuant\u00eda de Helen del Socorro Pineda de Fonseca, Miguel Habib Fonseca Anaya, Alexander Jos\u00e9 Fonseca Anaya y Jairo Anaya Caballero contra la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Los demandantes solicitaron que se declare a la demandada civilmente responsable de los perjuicios causados a Helen del Socorro por la muerte de su esposo Luis Fonseca Torres; a Miguel Habib y Alexander Jos\u00e9 Fonseca Anaya por las lesiones que sufrieron; y a Jairo Anaya Caballero como propietario de la camioneta de placas PB-1655; y en consecuencia, que se condene a la misma a pagarles los perjuicios en la cuant\u00eda que se pruebe. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la reforma de la demanda se incluyeron como demandantes a Luis Fernando, Shirley del Carmen, Melissa del Carmen, Yessica Paola y Eduardo Segundo Fonseca Pineda; Yenis Margot y Arturo Fonseca Fern\u00e1ndez, quienes como hijos del extinto Luis Fonseca tambi\u00e9n reclaman los correspondientes perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.-&nbsp; Se fund\u00f3 la demanda, en s\u00edntesis, en que el 3 de marzo de 1988, Ezequiel Hern\u00e1ndez Nieto conduc\u00eda a exceso de velocidad y en estado de embriaguez el cami\u00f3n de placas AQ-4025 de C\u00f3rdoba hacia Zambrano (Bol.), y llegando al sitio de \u00abLas Mellas\u00bb se precipit\u00f3 sobre la comioneta de placas PB-1655, que transitaba en sentido contrario y con observancia de las reglas de tr\u00e1nsito, hecho que caus\u00f3 la muerte a Luis Fonseca Torres, heridas a Miguel Habib y Alexander Jos\u00e9 Fonseca Anaya, quienes iban en la aludida camioneta de propiedad de Jairo Anaya Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicen que al momento de su fallecimiento Luis Fonseca Torres ten\u00eda 49 a\u00f1os y sosten\u00eda el hogar formado con Helen y sus hijos habidos en el matrimonio, adem\u00e1s de otros dos extramatrimoniales, con base en una cantina o taberna que le reportaba ingresos de $25.000,oo diarios, negocio que qued\u00f3 abandonado porque no hay quien lo atienda, adem\u00e1s de que a causa de su muerte se hicieron erogaciones para efectos funerarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que Miguel Habib y Alexander Fonseca Anaya en sus trabajos ganaban $40.000,oo y $60.000,oo mensuales, respectivamente, y en virtud del accidente tuvieron que hacer gastos para restablecerse de las lesiones, adem\u00e1s de las incapacidades que sufrieron; al paso que la camioneta de Jairo Anaya Caballero qued\u00f3 destrozada e inservible, hecho que lo perjudica como agricultor, ya que para su actividad ha tenido que valerse de otro veh\u00edculo tomado en arriendo a raz\u00f3n de $8.000,oo diarios y por tiempo indefinido. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregan que el autor del hecho, Ezequiel Hern\u00e1ndez Nieto, era trabajador (conductor) de la demandada, seg\u00fan contrato, y el veh\u00edculo por \u00e9l conducido es de propiedad de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>3.-&nbsp; Vinculada al tr\u00e1mite la demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de m\u00e9rito de ilegitimidad en la personer\u00eda sustantiva del demandado y petici\u00f3n antes de tiempo (fls. 60 y ss. c. ppal.); oposici\u00f3n que ratific\u00f3 en la respuesta a la reforma de la demanda (fls. 81 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n llam\u00f3 en garant\u00eda a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros La F\u00e9nix de Colombia S.A., aduciendo que \u00e9sta expidi\u00f3 la p\u00f3liza No. 03-101541, renovada el 13 de enero de 1989, para el amparo de \u00ab&#8230;los riesgos de responsabilidad civil extracontractual, con los l\u00edmites se\u00f1alados&#8230;\u00bb. Llamamiento que fue respondido por la aseguradora, quien manifest\u00f3: que era cierto el hecho de la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza en los t\u00e9rminos expuestos; que coadyuvaba la contestaci\u00f3n de la demanda; y que en caso de ser condenada la sociedad demandada se determinara que el monto m\u00e1ximo a pagar o reembolsar por parte suya, se limitaba por la suma asegurada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El Juzgado Civil del Circuito de Carmen de Bol\u00edvar finiquit\u00f3 la primera instancia con sentencia de 23 de noviembre de 1995, en la cual resolvi\u00f3: a)&nbsp; declarar no probadas la excepciones propuestas; b) condenar solidariamente a la demandada y a la llamada en garant\u00eda al pago de los perjuicios materiales y morales, la segunda \u00ab&#8230;hasta los l\u00edmites de los amparos establecidos en la p\u00f3liza&#8230;\u00bb; c)&nbsp; condenar a la demandada a pagar perjuicios morales en esta forma: a favor de Helen del Socorro Pineda y los hijos del extinto Luis Fonseca Torres, excepto Eduardo Segundo, en una suma equivalente a mil gramos oro para cada uno; y a favor de Miguel Habib y Alexander Fonseca Anaya, en una suma equivalente a 200 gramos oro, para cada uno;&nbsp; d)&nbsp; condenar al pago de perjuicios materiales, as\u00ed: por da\u00f1o emergente, s\u00f3lo a favor de Jairo Anaya Caballero, la suma de $3&#8217;500.000,oo; por lucro cesante, \u00fanicamente a favor de Helen del Socorro Pineda y los hijos del finado Luis Fonseca Torres, excepto Eduardo Segundo, la suma de $37&#8217;699.200,oo; e) absolver a la demandada en todo lo dem\u00e1s, salvo las costas que le impuso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El recurso de apelaci\u00f3n de ambas partes fue desatado con fallo de 12 de febrero de 1997, en el cual el tribunal modific\u00f3 el apelado, quedando las condenas, luego de la aclaraci\u00f3n hecha en auto de 10 de marzo del mismo a\u00f1o, as\u00ed:&nbsp; a) perjuicios morales: $7&#8217;000.000,00 para Helen del Socorro; $5&#8217;000.000,oo para cada uno de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales del occiso Luis Fonseca Torres, excepto Eduardo Segundo;&nbsp; y 1&#8217;000.000,00 para cada uno de los codemandantes Miguel Habib Fonseca, Alexander Fonseca y Jairo Anaya Caballero;&nbsp; b) da\u00f1o emergente: \u00fanicamente a favor de Anaya Caballero por $3&#8217;049.300,oo; c) lucro cesante: $90.000,oo para Miguel Habib Fonseca Anaya y $300.000,oo a favor de Jairo Anaya Caballero, negando la condena por este concepto a los dem\u00e1s actores. No impuso ninguna condena a la llamada en garant\u00eda, y conden\u00f3 a la demandada en un 50% de las costas de la segunda instancia. Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso el recurso de casaci\u00f3n que ahora se resuelve. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>En sus motivaciones el ad quem, despu\u00e9s de hallar reunidos los presupuestos procesales y decir que la responsabilidad civil extracontractual puede ser por el hecho propio o de otro, o por ser el guardi\u00e1n jur\u00eddico de las cosas (arts. 2350,&nbsp; 2351,&nbsp; 2353,&nbsp; 2354, 2356&nbsp; C.C.), advierte que en actividades peligrosas, v. gr. la conducci\u00f3n de automotores, como la culpa se presume, la v\u00edctima debe acreditar el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad, quedando exenta de probar el descuido o la imprudencia del agente, presunci\u00f3n que cede ante la demostraci\u00f3n de que el perjuicio fue por culpa exclusiva de la v\u00edctima, fuerza mayor o caso fortuito, o intervenci\u00f3n de un elemento extra\u00f1o. Aclara que cuando ambas partes est\u00e1n involucradas en la actividad peligrosa, la que reclama los perjuicios debe probar, adem\u00e1s del da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad, la culpa en cabeza de la otra, y que conforme a la jurisprudencia, la responsabilidad civil de las personas jur\u00eddicas es directa,&nbsp; cuando uno de sus \u00absubalternos\u00bb comete el hecho en ejercicio de sus funciones o con ocasi\u00f3n de \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida el tribunal aborda el caso bajo juicio, indicando, con base en la tarjeta de propiedad del veh\u00edculo de placas AQ-4025 y otros documentos, que la demandada es propietaria del mismo, de manera que en su sentir es irrelevante la prueba de que el conductor al momento del accidente fuese o no dependiente de ella, pues por tratarse de una actividad peligrosa, la presunci\u00f3n de guardi\u00e1n, como se dijo, se presume en el propietario, quien est\u00e1 llamado a responder por los da\u00f1os que con dicha actividad se causen a terceros, sin que esa presunci\u00f3n se hubiese desvirtuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que la excepci\u00f3n de petici\u00f3n antes de tiempo es impr\u00f3spera, porque la acci\u00f3n se encamin\u00f3 frente al tercero civilmente responsable y no contra el sindicado en el proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Y agrega el sentenciador, en torno a la prueba de la responsabilidad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abConforme al informe de accidente que obra a folios 22 y 23 del c. principal, en el cual se determin\u00f3 la forma en que quedaron los veh\u00edculos involucrados en el accidente y el impacto por ellos sufrido, la sentencia de 25 de abril de 1994, dictada por el Juzgado Penal del Circuito del Carmen de Bol\u00edvar, mediante el&nbsp; (sic) cual se conden\u00f3 al se\u00f1or Ezequiel Hern\u00e1ndez Nieto a pena principal de 26 meses de prisi\u00f3n, como autor responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, con ocasi\u00f3n al accidente aqu\u00ed referido, la cual obra en copia aut\u00e9ntica a folios 293 a 310 del c. principal, con la constancia de su ejecutoria; la inspecci\u00f3n judicial que fue practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano Bol., el d\u00eda del accidente, en donde se constat\u00f3 que el veh\u00edculo de placas PB-1655 despu\u00e9s del accidente se encontraba a su derecha y que a 5 \u00f3 6 mts. adelante de la camioneta y en la derecha se (sic) \u00e9sta se observ\u00f3 la existencia de las huellas de las llantas de un automotor y que el otro veh\u00edculo AQ-4025 se encontraba en el monte y en la derecha de la camioneta PB-1655 aproximadamente a 20 mts. del lugar en donde se encontraba estacionado el otro veh\u00edculo. Documentos que emanan de funcionarios p\u00fablicos y por ende hacen plena prueba por no haber sido desvirtuados, se llega a la conclusi\u00f3n de que el accidente que dio origen al presente proceso, se produjo por culpa del conductor del veh\u00edculo de placas AQ-4025, sin que exista en el plenario prueba alguna que indique culpabilidad por parte del conductor del veh\u00edculo de placas PB-1655, ni causas que eximan de responsabilidad&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Para concretar los perjuicios, el fallador empieza por el da\u00f1o emergente (gastos m\u00e9dicos, funerarios, p\u00e9rdida de bienes, etc.), respecto de los cuales considera que los actores no probaron nada, salvo Jairo Anaya Caballero que acredit\u00f3 ser propietario de la camioneta citada, da\u00f1o avaluado pericialmente en $3&#8217;049.300,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuanto al lucro cesante, estima que no se prob\u00f3 id\u00f3neamente cu\u00e1les eran las utilidades de la cantina o cabaret del occiso Luis Fonseca Torres, dado que de los testimonios y peritajes no se llega a una conclusi\u00f3n seria sobre el particular; y que Alexander Fonseca Anaya no prob\u00f3 que ganaba $40.000,oo mensuales como conductor;&nbsp; pero s\u00ed se acredit\u00f3 este rubro por Miguel Habib Fonseca Anaya y Jairo Anaya Caballero, el primero en $90.000,oo, producto de los 45 d\u00edas de incapacidad que le impidieron trabajar como administrador de una finca, y en $300.000,oo el segundo, a causa de los $10.000,oo diarios que hubo de pagar por el alquiler de un veh\u00edculo, seg\u00fan contrato que exhibi\u00f3. Agrega que no procede correcci\u00f3n monetaria por estos conceptos ya que no se pidi\u00f3 y al juzgador le est\u00e1 vedado conceder m\u00e1s de lo pedido, pues s\u00f3lo en el caso de las prestaciones mutuas puede darse de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s pasa el tribunal a los perjuicios morales, a cuyo prop\u00f3sito indica que deben tasarse con el prudente criterio del juzgador, seg\u00fan topes que se vienen fijando con base en jurisprudencia de esta Corte. En ese orden de ideas, considera que debe repararse el da\u00f1o moral en los montos indicados, en especial a la viuda y los hu\u00e9rfanos del fallecido Luis Fonseca, \u00aba excepci\u00f3n de Eduardo Segundo Fonseca Pineda, nacido p\u00f3stumamente (&#8230;),&nbsp; pues dada esta circunstancia se considera que el desaparecimiento de su padre en nada le pudo afectar moral, sentimental y subjetivamente.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Para culminar el fallador se aplica al llamamiento en garant\u00eda, y concluye que no prospera porque de la p\u00f3liza No. 101541 no emana que la llamada est\u00e9 \u00ab&#8230;obligada a garantizar al llamante,&nbsp; por los perjuicios a que fuere condenada con ocasi\u00f3n a este proceso, pues la p\u00f3liza referida, tiene una vigencia desde el 31 de diciembre de 1988, hasta el 31 de diciembre de 1989; lapso de tiempo que no cobija la fecha en que ocurri\u00f3 el siniestro, que lo fue seg\u00fan viene probado el 3 de marzo de 1988&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Proc\u00e9dese al despacho de los dos cargos que subsistieron luego de la calificaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n (auto de 23 de septiembre de 1997), ambos montados en la \u00f3rbita de la causal primera, los que se analizar\u00e1n conjuntamente debido a que algunas de las fallas de t\u00e9cnica que exhiben son comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo primero &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, ac\u00fasase la sentencia de ser violatoria, por v\u00eda indirecta y a consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, de los art\u00edculos 2341, 2343, 2347, 2349 y 2352 del C\u00f3digo Civil, 65 y 70 del decreto 2820 de 1974, 5 y 8 de la ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el casacionista que el tribunal tergivers\u00f3 la p\u00f3liza No. 101541 de La F\u00e9nix de Colombia S.A. (fls. 16 y 17 cuad. ppal.), al adulterar su contenido, pues anot\u00f3 que ten\u00eda vigencia de 31 de diciembre de 1988 al 31 de diciembre de 1989 y as\u00ed no cobijaba el siniestro ocurrido el 3 de marzo de 1988. No obstante, dice el censor, que en el anexo se constata claramente que la p\u00f3liza reg\u00eda desde las 24 horas de 1\u00b0 de agosto de 1987, hasta las 24 horas de 1\u00b0 de agosto de 1988; luego el accidente ocurrido el 3 de marzo de 1988 se caus\u00f3 en vigencia del seguro, sin que se alcance a saber porqu\u00e9 el tribunal resolvi\u00f3 decir otras fechas, desfigurando el medio probatorio por alteraci\u00f3n o modificaci\u00f3n del contenido real. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiza el impugnador que el error es manifiesto y trascendente, \u00ab&#8230;ya que la realidad f\u00e1ctica deducida por el tribunal es contraria a la que aparece en la prueba tergiversada; error que en \u00faltimas lo indujo a adoptar la decisi\u00f3n contraria a la ley, como fue el haber absuelto a la llamada en garant\u00eda Compa\u00f1\u00eda de Seguros La F\u00e9nix de Colombia S.A&#8230;.\u00bb, en lugar de haber accedido a la s\u00faplica del llamamiento en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo segundo &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la causal primera, ac\u00fasase la sentencia de ser violatoria, por v\u00eda indirecta y a consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, de los art\u00edculos 2 y 822 del C\u00f3digo de Comercio, 1603, 1604, 1610, 1613, 1614, 1616 y 1627 del C\u00f3digo Civil, 5 y 8 de la ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente dice que el tribunal tergivers\u00f3 el informe policial de accidente No. 015590, por cuanto adujo que el mismo constituye plena prueba sobre la responsabilidad de Ezequiel Hern\u00e1ndez Nieto, conductor del veh\u00edculo de placas AQ-4025, afirmaci\u00f3n que adultera el contenido objetivo de la prueba, ya que all\u00ed s\u00f3lo se anotan los datos de identificaci\u00f3n de los conductores y los veh\u00edculos, sin siquiera anotar las versiones de ellos, luego mal puede el tribunal afirmar que con dicha prueba documental se demuestra la culpabilidad exclusiva del citado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la inspecci\u00f3n judicial practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano (Bol.), sigue el censor, al igual que la prueba anterior, el tribunal anot\u00f3 que contiene versiones que deducen la responsabilidad exclusiva del accidente en la persona del conductor Ezequiel Hern\u00e1ndez Nieto, lo que resulta falso, \u00ab&#8230;pues en dicho documento no consta versi\u00f3n alguna sobre quien sea el responsable del accidente, limit\u00e1ndose a hacer la simple descripci\u00f3n de la forma en que quedaron los veh\u00edculos&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el impugnante que los dos medios probatorios criticados, junto con la copia de la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Carmen de Bol\u00edvar, son las \u00fanicas pruebas en que se funda la sentencia para declarar la responsabilidad exclusiva de Hern\u00e1ndez Nieto, por una parte, y por la otra indicar que no existe culpabilidad del otro conductor Alexander Fonseca Anaya, y \u00ab&#8230;al haberle atribuido a las dos pruebas mencionadas las versiones sobre responsabilidad exclusiva del accidente en la persona del conductor Ezequiel Hern\u00e1ndez Nieto y la no responsabilidad del otro conductor Alexander Jos\u00e9 Fonseca Anaya en la ocurrencia del mismo&#8230;\u00bb, adulter\u00f3 su contenido objetivo, ya que las puso a decir&nbsp; \u00ab&#8230;lo que ellas no rezan.\u00bb&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que se trata de un error manifiesto y trascendente, ya que lo deducido es contrario a lo que aparece en la prueba, error que llev\u00f3 al sentenciador de segundo grado a condenar a Western Atlas International Inc. a pagar los perjuicios a los demandantes.&nbsp; De no haber cometido ese error la habr\u00eda absuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>1.-&nbsp; Es bien conocido que el recurso de casaci\u00f3n es eminentemente extraordinario, no constituye una instancia m\u00e1s del proceso, en la que, como en \u00e9stas, puedan formularse toda clase de planteamientos o pol\u00e9micas probatorias y jur\u00eddicas, por lo cual ha sido uniforme y reiterada la jurisprudencia en cuanto a la exigencia del cumplimiento de ciertos y precisos requisitos de forma que ha de reunir la demanda para que sea estimada, pues dada la naturaleza dispositiva de esta clase de impugnaci\u00f3n, demarcada justamente por ese linaje extraordinario, la Corte al despacharla s\u00f3lo puede moverse dentro de los linderos que le se\u00f1ala el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.-&nbsp; Uno de esos requisitos, que importa para el estudio de este asunto, previsto de manera especial para la causal primera de casaci\u00f3n en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 368 del&nbsp; C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que se refiere a la violaci\u00f3n de una norma sustancial, es precisamente que se se\u00f1alen \u00ab&#8230;las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas\u00bb (art. 374 ib.);&nbsp; mandato \u00e9ste que conserva su vigencia frente al art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1991 -convertido \u00e9ste en legislaci\u00f3n permanente por la ley 446 de 1998 (art. 162)-, y que si bien exime a quien invoca esta causal de integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, s\u00ed le exige se\u00f1alar cualquiera de las normas de naturaleza sustancial que \u00ab&#8230;constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Exigencia razonable porque si la causal primera de casaci\u00f3n se refiere exclusivamente a la vulneraci\u00f3n de normas sustanciales, es menester que se indique cu\u00e1l o cu\u00e1les disposiciones de esta naturaleza fueron quebrantadas por el sentenciador ad quem, pues la Corte s\u00f3lo puede transitar por el sendero indicado por la censura sin tocar lo que no se ha impugnado expresamente, debido a la estirpe dispositiva del recurso que surge de la presunci\u00f3n de acierto que cobija al fallo combatido, y que implica tener como bien apreciados los hechos y debidamente aplicado el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3.-&nbsp; De cara a lo antes expuesto, obs\u00e9rvase que el censor se coloca en pugna con la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n en ambos cargos, en la medida en que al exponer los preceptos sustanciales que considera violados no incluye los que son pertinentes para cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el cargo primero, la compa\u00f1\u00eda impugnante no discute la responsabilidad extracontractual que se declar\u00f3 en su contra, sino que la acepta, pues acusa al tribunal \u00fanicamente porque no permiti\u00f3 la actuaci\u00f3n de un contrato de seguro que sirvi\u00f3 de apoyo al llamamiento en garant\u00eda y, como consecuencia, no orden\u00f3 ning\u00fan reembolso a su favor y a cargo de la compa\u00f1\u00eda de seguros que fue llamada para el efecto; pero se observa en forma meridiana -e inexplicable adem\u00e1s- que no se cita ni una sola norma que apuntale el derecho subjetivo que afinca en la materia; algo m\u00e1s, ni siquiera una que aluda al contrato de seguro del que pretende dimanar su derecho, deficiencia \u00e9sta que no puede ser subsanada por la Sala, ya que conforme a lo antes anotado, es vedado a esta Corporaci\u00f3n inquirir de oficio por el quebranto de normas de esa estirpe que fueron o han debido ser base esencial del fallo atacado. Cit\u00f3 s\u00ed las que tienen que ver con la responsabilidad civil objeto del negocio, pero, tal como se vio, su queja no est\u00e1 ah\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta insuficiencia trae a la memoria lo que la Sala explic\u00f3 en torno a c\u00f3mo debe entenderse hoy por hoy la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, cuando a vuelta de recordar que ahora basta citar una norma sustancial, y que en todo caso no era una cualquiera que apenas si cumpliera con ostentar ese rango, sino que deb\u00eda ser la pertinente, esto es, la que haya sido base esencial del fallo, o que haya debido serlo, subray\u00f3 que con mayor exactitud, la norma a citar ha ser la que diga relaci\u00f3n con el punto que aqueja al impugnador, pues que \u00ab&#8230;lo verdaderamente relevante a dicho prop\u00f3sito no es tanto la controversia que en general circul\u00f3 en el proceso, cuanto el preciso punto del inconformismo del recurrente. Su posici\u00f3n jur\u00eddica&nbsp; en este sentido ser\u00e1 la que sirva a orientar cu\u00e1l es la norma que constituye la esencia de su protesta&#8230;\u00bb (Sentencia de 9 de diciembre de 1999, expediente 5352). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, de las normas invocadas por el recurrente en el cargo bajo estudio, ninguna se acomoda en manera alguna a la reglamentaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico de seguros en que se funda la inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra agregar, con referencia al mismo cargo primero, que en el presente proceso hay dos soportes documentales que hacen relaci\u00f3n al contrato de seguros en que se pretendi\u00f3 fundar el llamamiento en garant\u00eda:&nbsp; a) la fotocopia aut\u00e9ntica de una renovaci\u00f3n de la p\u00f3liza 101541, acompa\u00f1ada por la recurrente con la solicitud de dicho llamamiento, sobre la cual puso los ojos el sentenciador de segunda instancia y que ciertamente, como \u00e9ste lo anot\u00f3, se refiere a un seguro del veh\u00edculo de placas AQ-4025 cuya vigencia iba desde el 31 de diciembre de 1988 al 31 de diciembre de 1989 (fl. 1 cuad. llam. en garant\u00eda);&nbsp; y&nbsp; b)&nbsp; dos fotocopias sin la debida autenticaci\u00f3n de otra renovaci\u00f3n de la referida p\u00f3liza, donde se plasm\u00f3 una vigencia del seguro que iba del 1\u00b0 de agosto de 1987 al 1\u00b0 de agosto de 1988 (fls. 16 y 17 cuad. ppal.), documentos estos \u00faltimos que parecen ser los invocados por el casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>De donde surge que no es adecuado pretender demostrar una realidad f\u00e1ctica distinta a la que vio el fallador en un documento allegado oportunamente al proceso, con base en otros aportados en fotocopias sin la debida autenticaci\u00f3n, conforme a las exigencias mandadas por el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp; am\u00e9n de que el contrato de seguro, seg\u00fan las disposiciones entonces vigentes, era de car\u00e1cter solemne porque solo se perfeccionaba cuando el asegurador suscrib\u00eda la p\u00f3liza, \u00fanico documento que era id\u00f3neo para probar el negocio (arts. 1036 y 1046 C. Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>4.-&nbsp; Pero la falta de citaci\u00f3n de las disposiciones sustanciales puntuales, se repite en el cargo segundo, puesto que por medio de \u00e9ste el censor pretende derribar uno de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual que el ad quem atribuy\u00f3 a la demandada, cual es la culpa del conductor del veh\u00edculo de propiedad de \u00e9sta, y no obstante, tampoco atina a indicar en dicho cargo una sola de las disposiciones sustantivas que se refieren a esa forma de responsabilidad, averiguaci\u00f3n que, seg\u00fan viene de verse, no corresponde a la Corte en sede de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el segundo cargo el recurrente s\u00f3lo ataca dos de los medios probatorios en que el tribunal apuntal\u00f3 sus conclusiones f\u00e1cticas para atribuir responsabilidad a la demandada en el accidente objeto del proceso:&nbsp; a)&nbsp; el informe del accidente&nbsp; No. 015590,&nbsp; y b)&nbsp; la inspecci\u00f3n judicial practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano (Bol\u00edvar); pero es claro que se le qued\u00f3 por fuera la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito del Carmen de Bol\u00edvar, que apenas menciona, no obstante la importancia que el sentenciador le dio como prueba de la responsabilidad, al punto que puede considerarse que fue uno de los pilares del fallo censurado, puesto que le permiti\u00f3 aducir, en el breve an\u00e1lisis de esa prueba, que mediante dicha decisi\u00f3n penal el conductor del veh\u00edculo de propiedad de la demandada fue condenado como autor responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, y que por tanto era uno de los elementos demostrativos de que el percance&nbsp; \u00ab&#8230;se produjo por culpa del conductor del veh\u00edculo de placas AQ-4025&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, como no se impugn\u00f3 en forma alguna la prueba referida, que conforme al discurrir del tribunal ser\u00eda suficiente para sostener el fallo combatido, evid\u00e9nciase que la segunda censura, adem\u00e1s de la otra falencia ya comentada, es incompleta, porque cuando de la denominada v\u00eda indirecta se trata, esto es, de la acusaci\u00f3n fundada en la causal primera de casaci\u00f3n por desaciertos originados en la apreciaci\u00f3n probatoria, bien sea que el eventual yerro se funde en el error de hecho manifiesto y trascendente, o ya en el error de derecho, el censor tiene la carga de atacar todos y cada uno de los medios probatorios en que el tribunal bas\u00f3 sus conclusiones f\u00e1cticas, pues si deja de impugnar una de las probanzas que sustentan el fallo, la acusaci\u00f3n es insuficiente, se queda corta, seg\u00fan lo ha sostenido la Sala en pasajes como \u00e9stos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSi, como reiteradamente lo tiene dicho la jurisprudencia, la acusaci\u00f3n de un fallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimaci\u00f3n de las pruebas no puede prosperar cuando se refiere a una o algunas, si las dem\u00e1s constituyen un soporte suficiente de la decisi\u00f3n, debe seguirse que el cargo no puede prosperar por no ajustarse a la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo es procedimiento correcto en este recurso extraordinario el ataque aislado de los medios de prueba,&nbsp; porque a\u00fan en el evento de hacerlo victoriosamente, subsistir\u00e1n las razones que en tormo a los dem\u00e1s expuso el sentenciador y que por ser suficientes para fundar la decisi\u00f3n impugnada hacen inevitablemente impr\u00f3spera la acusaci\u00f3n.\u00bb (Sentencia de 11 de abril de 1972, CXLII. p. 146). &nbsp;<\/p>\n<p>Doctrina reiterada en otras ocasiones, al afirmarse que \u00ab&#8230;si el fallador de instancia apoy\u00f3 su resoluci\u00f3n en varias pruebas, el recurrente, para salir airoso de su actividad impugnativa, debe atacar todas las pruebas que sirvieron de respaldo a la decisi\u00f3n impugnada; que si el tribunal tuvo m\u00e1s de un soporte aut\u00f3nomo de su fallo, nada gana el recurrente con destruir varios de ellos si no los derrumba todos, pues quedando uno solo en pie, \u00e9l ser\u00e1 estribo suficiente del fallo&#8230;\u00bb (Fallo de 4 de septiembre de 1975, tambi\u00e9n citado en el de 28 de octubre de 1993, CCXXV. 2464, p. 355). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- De manera que como los cargos son frustr\u00e1neos, no procede casar la sentencia impugnada, debi\u00e9ndose condenar a la parte recurrente a pagar las costas causadas en el recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica&nbsp; y&nbsp; por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE&nbsp; SANTOS&nbsp; BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-002-2002 [6670] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1&nbsp; D. 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