{"id":82241,"date":"2024-05-30T16:34:37","date_gmt":"2024-05-30T16:34:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-003-2002-5989\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:37","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:37","slug":"s-003-2002-5989","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-003-2002-5989\/","title":{"rendered":"S 003 2002 [5989]"},"content":{"rendered":"<p>S-003-2002 [5989]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5989 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados MARIO APOLINAR LOMONACO COLMENARES, MIRNA JUDITH LOMONACO DE MESA, OTTORINO ALEJANDRO LOMONACO MONTOYA, MAR\u00cdA ANTONIA LOMONACO DE GRIMALDO, ALVARO ERNESTO LOMONACO ANDRADE y GLADYS STELLA LOMONACO GUERRERO, en calidad de herederos determinados de OTTORINO LOMONACO CETRARO, contra la sentencia de 30 de enero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por ALVARO ASDRUBAL MENDEZ, contra los recurrentes y los herederos indeterminados del citado causante. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Arauca (Arauca), ALVARO ASDRUBAL MENDEZ, por conducto de apoderado judicial, convoc\u00f3 a proceso ordinario a las personas antes relacionadas, en su calidad de herederos determinados de OTTORINO LOMONACO CETRARO, y a sus herederos indeterminados, pretendiendo que se le declare hijo extramatrimonial del causante, con vocaci\u00f3n para heredarlo. Consecuentemente pidi\u00f3 que se le adjudicara la cuota parte de la herencia que le corresponda, que se declararan ineficaces los actos de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes que en proceso de sucesi\u00f3n llegaren a efectuarse en favor de los demandados, as\u00ed como el registro de tales actos y su cancelaci\u00f3n. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 condenar a los demandados a restituir a la sucesi\u00f3n, o al actor, los bienes de la herencia, con sus aumentos, productos y frutos, o en su defecto, al pago de su valor, am\u00e9n de las indemnizaciones a que hubiere lugar, por los da\u00f1os que por hecho o culpa suya hubiesen sufrido dichos bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pretensiones formuladas se apoyan en los argumentos f\u00e1cticos que enseguida se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El 8 de agosto de 1993 falleci\u00f3 Ottorino Lomonaco Cetraro, quien durante los a\u00f1os de 1952, 1953 y mediados de 1954 hizo vida marital con Isabel Procopia M\u00e9ndez, progenitora del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Las&nbsp; relaciones sexuales que sostuvieron, de las cuales naci\u00f3 el demandante, fueron del conocimiento de las comunidades de Yop\u00f3 y El Corozal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Lomonaco Cetraro contribuy\u00f3 para la alimentaci\u00f3n del actor, durante los dos a\u00f1os siguientes a su nacimiento, luego se desentendi\u00f3 de tal obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Isabel Procopia M\u00e9ndez nunca promovi\u00f3 acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad, por su car\u00e1cter, las costumbres de la \u00e9poca y la falta de recursos econ\u00f3micos para asistirse de un profesional del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Los demandados \u00ab&#8230;son herederos del difunto OTTORINO LOMONACO CETRARO, en su calidad de hijos naturales y leg\u00edtimos, debidamente reconocidos\u00bb, tienen la posesi\u00f3n material de bienes herenciales \u00ab&#8230;y de bienes que con anterioridad a la muerte del causante le fueron adjudicados\u00bb, los cuales forman parte de la masa herencial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda y notificados los herederos determinados de Ottorino Lomonaco Cetraro, oportunamente le dieron respuesta, oponi\u00e9ndose a lo pretendido. En cuanto a los hechos afirmados en ella, admitieron los que dan cuenta del&nbsp; deceso de su progenitor y su calidad de herederos de aqu\u00e9l. Los restantes los negaron o solicitaron su prueba. Propusieron la excepci\u00f3n de \u00abcarencia del derecho sustancial para incoar las pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La curadora designada para representar judicialmente a los herederos indeterminados de Lomonaco Cetraro, tambi\u00e9n se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Propuso como excepci\u00f3n de m\u00e9rito, que denomin\u00f3 la \u00abinexistencia de los requisitos exigidos por el numeral 4, 5, 6 y 9 de la ley 75 de 1968\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia se defini\u00f3 con sentencia del 10 de abril de 1995, desestimatoria de las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Al decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Familia, revoc\u00f3 el fallo impugnado y en su lugar acogi\u00f3 las pretensiones del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconformes con lo resuelto, los herederos determinados de Ottorino Lomonaco Cetraro propusieron el recurso de casaci\u00f3n sobre el cual provee la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Resumidos los antecedentes del litigio, las motivaciones del fallo de primer grado y los planteamientos de la parte apelante, inicia el Tribunal sus consideraciones dejando por averiguada la concurrencia de los presupuestos procesales, advirtiendo, respecto del que concierne a la capacidad para ser parte de los demandados, que \u00ab&#8230;\u00e9stos acreditaron la calidad de herederos con los respectivos registros civiles que aportaron al contestar la demanda y la aceptaci\u00f3n de la herencia se efectu\u00f3 en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art. 81 del C. de P. C.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa a rengl\u00f3n seguido, que el v\u00ednculo de filiaci\u00f3n reclamado se fundamenta en las causales previstas en los numerales 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, seg\u00fan se desprende \u00ab&#8230;de los hechos de la demanda y de lo consignado por su apoderado en memorial presentado personalmente el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Definido lo anterior, centra su atenci\u00f3n en la causal de presunci\u00f3n de paternidad consagrada en el art\u00edculo 6\u00ba numeral 4\u00ba de la ley 75 de 1968 y tras enunciar sus elementos configurativos, advierte que las relaciones sexuales en las cuales subyace, pueden inferirse del trato personal y social que se hubieren brindado la madre y el presunto padre, teniendo en cuenta las circunstancias en las que tuvo lugar, as\u00ed como su naturaleza, intimidad y continuidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de precisar con base en la fecha de nacimiento del actor, 1\u00ba de mayo de 1954, que su concepci\u00f3n debi\u00f3 acaecer entre el 5 de julio y el 2 de noviembre de 1953, pasa a ocuparse de los medios probatorios aducidos para comprobar las alegaciones de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, sintetiza los testimonios de Juana Nabor Medina de Torres, Mar\u00eda de Jes\u00fas Quirife, Ram\u00f3n Torres, Isabel Procopia M\u00e9ndez, Concepci\u00f3n Garc\u00eda, Pedro Ram\u00f3n Rodr\u00edguez, Jes\u00fas Escobar, Juan Clemente Rodr\u00edguez, Felisa Jacinta Ostos, Trino Sixto Torres y Nicomedes de Jes\u00fas Escobar. Subraya que se orden\u00f3 practicar examen antropoheredobiol\u00f3gico y de an\u00e1lisis de grupos sangu\u00edneos del demandante con los herederos demandados, y que con tal prop\u00f3sito se orden\u00f3 al primero consignar lo necesario para el traslado de los segundos a la ciudad de Bogot\u00e1, carga que satisfizo, pese a lo cual la prueba no pudo evacuarse, por la inasistencia de los herederos citados. &nbsp;<\/p>\n<p>De la valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas practicadas, deduce que \u00ab&#8230;OTORINO LOMONACO CETRARO e ISABEL PROCOPIA MENDEZ, para los a\u00f1os de 1952 a 1956 sostuvieron relaciones sexuales las que se infieren del trato demostrado ante los testigos antes mencionados y de las que ten\u00eda conocimiento el vecindario que los rodeaba, pues as\u00ed se desprende de los rumores a que se refieren JUANA NABOR, RAMON TORRES, que se deben considerar como indicio, por cuanto fueron corroborados por la madre del demandante, testimonio este que no fue tachado por la parte contraria dentro de la oportunidad procesal respectiva. Tambi\u00e9n por la testigo FELISA JACINTA OSTOS, quien nos relata que en forma personal y directa percibi\u00f3 la relaci\u00f3n amorosa que existi\u00f3 entre ISABEL y OTORINO, al igual que el declarante TRINO SIXTO TORRES, quien tambi\u00e9n los percibi\u00f3 personalmente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Juzga dignos de cr\u00e9dito los testimonios referenciados, por su espontaneidad, ya que, dice, \u00ab&#8230;cada uno relata lo que realmente percibieron sus sentidos, mientras unos hablan de rumores, es decir son testigos de o\u00eddas, los otros los ratifican por lo que observaron directamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que Marina de Jes\u00fas Quirife y Ram\u00f3n Torres manifestaron que \u00ab&#8230;en la comunidad se escuchaba el comentario que OTORINO LOMONACO era el padre de ALVARO ASDRUBAL MENDEZ, que para la Sala vienen a ser indicios de la paternidad en cabeza de \u00e9ste, teniendo en cuenta, y como se dijo anteriormente, las declaraciones de TRINO SIXTO TORRES, FELISA JACINTA OSTOS y la propia madre del accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Juzga comprensible, \u201c&#8230;que el paso del tiempo haga que los declarantes no recuerden con precisi\u00f3n la \u00e9poca de la relaci\u00f3n amorosa que existi\u00f3 entre OTORINO e ISABEL, teniendo en cuenta su edad, y adem\u00e1s que son hechos ajenos a su propia vida o que se dejan pasar sin tenerles esa importancia o relevancia, como para recordarlos en un momento determinado de rendir declaraci\u00f3n\u201d. Deplora que no se les hubiere inquirido por situaciones personales acaecidas coet\u00e1neamente con los hechos narrados, enfatizando que \u00ab&#8230;los hechos si ocurrieron, durante la \u00e9poca que se\u00f1ala do\u00f1a ISABEL PROCOPIA, esto es, entre 1952 y 1953, lo que fue corroborado por TRINO SIXTO TORRES, cuando se\u00f1ala que para esa \u00e9poca OTORINO se quedaba en la casa de la madre de Isabel donde viv\u00eda \u00e9sta\u00bb, resaltando su coincidencia con la de la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Descarta los testimonios de Concepci\u00f3n Garc\u00eda, Pedro Ram\u00f3n Rodr\u00edguez, Jes\u00fas Escobar y Juan Clemente Rodr\u00edguez. El de Concepci\u00f3n Garc\u00eda, debido a las diversas contradicciones en que incurri\u00f3, objeci\u00f3n que explica se\u00f1alando que en su primera declaraci\u00f3n afirm\u00f3 que Ottorino no frecuentaba la vereda Matepi\u00f1a, porque no sab\u00eda montar a caballo y el trayecto a pie hasta ese lugar era de por lo menos cuatro horas, y al indag\u00e1rsele en la ampliaci\u00f3n de su exposici\u00f3n, por la raz\u00f3n de tal manifestaci\u00f3n, respondi\u00f3 que s\u00ed montaba a caballo pero no cerrero. A\u00f1ade que no obstante afirmar que tardaba dos horas a caballo para ir de Yop\u00f3 a Matepi\u00f1a, luego manifest\u00f3 que nunca ha ido a dicha vereda. Finalmente, que si bien dijo distinguir a Isabel, \u00fanicamente, la tild\u00f3 de alegrona y de recibir varios amigos en la casa, aserciones de las cuales colige que \u00ab&#8230;su testimonio est\u00e1 parcializado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de Pedro Ram\u00f3n Rodr\u00edguez, porque nada le consta sobre los hechos debatidos. Agrega que no obstante expresar inicialmente que durante los a\u00f1os de 1952 y 1953 viv\u00eda en Arauca, luego dice ignorar d\u00f3nde viv\u00eda por la misma \u00e9poca, am\u00e9n de afirmar que Ottorino era una persona muy responsable, afirmaci\u00f3n en la cual el fallador nota su \u00e1nimo de favorecer a una de las partes. Observa adicionalmente que \u00ab&#8230;viviendo en la misma regi\u00f3n es casi imposible que no hubiera conocido al demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Los testimonios de Jes\u00fas Escobar y Juan Clemente Rodr\u00edguez, porque dicen que Ottorino Lomonaco Cetraro era una persona muy responsable, que \u00fanicamente le conocieron como mujer a B\u00e1rbara, que reconoc\u00eda a sus hijos naturales y se los llevaba para el hato, \u00ab&#8230;versiones \u00e9stas que tratan de favorecer a la parte demandada, si tenemos en cuenta el \u00e9nfasis que hacen en se\u00f1alar que la \u00fanica mujer que le conocieron a OTORINO fue a BARBARA, sin embargo aceptan que tuvo otros hijos naturales, cuando se\u00f1alan que los recog\u00eda y se los llevaba para el hato, pregunta la Sala, c\u00f3mo pod\u00eda tener otros hijos si \u00fanicamente le conocieron a BARBARA? Al parecer estos declarantes no sal\u00edan de su sitio de trabajo o no conoc\u00edan la regi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera significativo que Concepci\u00f3n Garc\u00eda de Agudelo, Jes\u00fas Escobar y Juan Clemente Rodr\u00edguez, contestemente con Isabel Procopia&nbsp; M\u00e9ndez, relaten que Ottorino Lomonaco acostumbrara quitarle los hijos a sus progenitoras para llevarlos a su hato y darles estudio, hecho que no ocurri\u00f3 con el actor, porque su madre se opuso, como lo declara Felisa, circunstancia que toma \u00ab&#8230;como un indicio de la negativa a reconocerlo como su hijo natural\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la causal prevista por el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, dice que de los hechos constitutivos de la misma da cuenta el testimonio de Isabel Procopia M\u00e9ndez, madre del actor, corroborado por Trino Sixto Torres, pues la primera narr\u00f3 que durante la \u00e9poca del embarazo y el parto Ottorino le enviaba dinero para comprar todo lo necesario, en algunas ocasiones con un hermano de B\u00e1rbara, llamado Jorge, en tanto que el segundo, al pregunt\u00e1rsele si al quedar Isabel en estado de embarazo, Lomonaco le colaboraba para alg\u00fan gasto, expuso que como \u00e9ste administraba La Maporita, le llevaba todo de una tienda que quedaba all\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en tales consideraciones, concluye que los hechos estructurantes de las dos causales de presunci\u00f3n de paternidad natural fueron debidamente comprobados y consecuentemente revoca el fallo apelado, para adoptar, en su lugar, los pronunciamientos ya mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando la causal primera de casaci\u00f3n, consagrada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la parte demandada formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales se resolver\u00e1n en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se impugna el fallo de instancia, por ser violatorio de los art\u00edculos 213 y 214 del C\u00f3digo Civil y 1\u00ba de la ley 45 de 1936, por falta de aplicaci\u00f3n \u201c&#8230;que condujo a un error de derecho en la apreciaci\u00f3n del estado civil de los demandados con quebranto de los arts. 187 del c. de p.c. y 105 del D. 1260 de 1970, todo lo cual desemboc\u00f3 finalmente en la aplicaci\u00f3n de los arts. 6\u00ba. (4 y 5) y 10 de la ley 75 de 1968, 2\u00ba y 4\u00ba de la ley 29 de 1982 y 1321 a 1324 del C\u00f3digo Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la explicaci\u00f3n del cargo y a manera de pre\u00e1mbulo, recuerda la censura que este es un proceso de investigaci\u00f3n judicial de la paternidad, promovido luego del fallecimiento del presunto padre, contra seis personas a quienes se demanda como sus herederos determinados, como hijos suyos, seg\u00fan se lee en los hechos 1\u00ba y 2\u00ba del libelo introductor, calidad que en el fallo recurrido se tuvo por acreditada con \u201c&#8230;los respectivos registros civiles que aportaron al contestar la demanda\u201d, a partir de lo cual se dedujo la concurrencia de los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal, y por ende la procedencia de una sentencia de fondo, estimatoria por dem\u00e1s, por haberse probado dos causales de filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con miras a descalificar el juicio del Tribunal sobre la regular conformaci\u00f3n de la relaci\u00f3n procesal y la legitimaci\u00f3n en causa de los demandados, precisa el impugnador, con apoyo en el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, que muerto el presunto padre, el pretendido hijo natural debe dirigir la demanda de filiaci\u00f3n contra el c\u00f3nyuge y los herederos de su afirmado progenitor, incumbi\u00e9ndole suministrar la prueba de esas calidades en los demandados, \u201c&#8230;con los medios legalmente id\u00f3neos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de sucesi\u00f3n intestada, explica, la calidad de heredero emana del parentesco y en este caso, seg\u00fan lo afirmado en la demanda, de la condici\u00f3n de hijos, la cual deb\u00eda demostrarse con las correspondientes pruebas del estado civil, seg\u00fan la clase de filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de recordar que la prueba del estado civil no es libre, pues en tal \u00e1mbito operan, de una parte, las normas rectoras del registro civil, que restringen la prueba de los hechos respectivos a las copias de las partidas o folios correspondientes y a los certificados expedidos con base en ellas, y de otra, los preceptos que definen la filiaci\u00f3n, que igualmente determinan que los hechos y actos que debiendo constar en el registro del estado civil, deben demostrarse por ese medio, \u201c&#8230;para probar el parentesco, y en \u00faltimas, la vocaci\u00f3n legal hereditaria\u201d, acota que mientras la maternidad&nbsp; se comprueba con el solo certificado o partida de nacimiento, la paternidad exige, adem\u00e1s, la partida de matrimonio de la madre, si se trata de filiaci\u00f3n leg\u00edtima o matrimonial, y el acto formal de reconocimiento, o la sentencia judicial declarativa, si la filiaci\u00f3n es natural o extramatrimonial, porque el \u201c&#8230;estado civil se constituye con respecto al progenitor, seg\u00fan el caso, en raz\u00f3n de la presunci\u00f3n de pater is est&#8230; (art. 213 c.c.), toda vez que la mujer casada da a luz hijos leg\u00edtimos o matrimoniales,&nbsp; o por medio del reconocimiento o de la declaraci\u00f3n judicial (art. 1\u00ba., ley 45 de 1936), por ser inc\u00f3gnita hasta entonces la progenie\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esa base argumenta que para determinar si era procedente resolver de m\u00e9rito, en contra de las personas demandadas como herederos determinados del pretenso padre, era necesario establecer si \u201c&#8230;los registros civiles que la sentencia menciona a prop\u00f3sito, prueban o no por s\u00ed solos el parentesco de ellos con el difunto, constitutivo de su afirmada vocaci\u00f3n legal hereditaria\u201d, es decir, calificar la suficiencia de los registros civiles aportados por los demandados, para el efecto preanotado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyado en los precedentes razonamientos, le imputa al sentenciador quebrantar las normas sustanciales relacionadas ab-initio, por el error de derecho cometido \u201c&#8230;en la valoraci\u00f3n de dichos documentos, con violaci\u00f3n de los art\u00edculos 187 del c. de p. c. y 105 del D, 1260 de 1970, al asignarles un m\u00e9rito que legalmente no tienen por s\u00ed solos, en cuanto los habilit\u00f3 ileg\u00edtimamente de prueba de paternidad, calidad que exige adicionalmente (&#8230;), seg\u00fan el caso, la partida de matrimonio de la madre o el reconocimiento paterno, que aqu\u00ed no se trajeron\u201d.&nbsp; Este yerro, comenta, lo condujo a pronunciar sentencia de fondo contra las personas citadas como herederos \u201c&#8230;en cuanto hijos del afirmado padre difunto, cuyo parentesco y calidad de tales no hab\u00edan sido probados, y que por tal raz\u00f3n no pod\u00eda pronunciarse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita que se case la sentencia de segundo grado, para en su lugar dictar el fallo que legalmente corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se sabe, la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n del estado civil de hijo extramatrimonial, en vida del presunto padre, debe proponerse en su contra, pues es \u00e9l quien se constituye en leg\u00edtimo contradictor de la misma. A su muerte, los llamados a afrontarla, por mandato del art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, son su c\u00f3nyuge y sus herederos, pues tal suceso no enerva el derecho que tiene el pretendido hijo para que se establezca el referido estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Si por haber fallecido el presunto padre, la acci\u00f3n se propone contra sus herederos, la calidad en la cual se les convoca al proceso debe quedar adecuadamente comprobada, para que el v\u00ednculo jur\u00eddico procesal a su vez quede debidamente conformado y se habilite el pronunciamiento de una sentencia de m\u00e9rito, pues como lo viene exponiendo la doctrina de la Corte desde su sentencia de 21 de junio de 1959 \u00ab&#8230;las cuestiones atinentes a la demostraci\u00f3n de su calidad de heredero en quien dice obrar como tal, &#8216;pertenecen al campo procesal y no al sustancial, vale decir, que corresponde a uno de los presupuestos del proceso, y no a una de las condiciones de la acci\u00f3n civil, como se hab\u00eda venido sosteniendo por la doctrina.&nbsp; De lo cual se infiere que la ausencia de prueba sobre el car\u00e1cter de heredero implica sentencia inhibitoria con consecuencias de cosa juzgada formal y no de sentencia de m\u00e9rito, con consecuencia de cosa juzgada material.\u00bb (G.J. t. CXXXVIII, p\u00e1g. 356). &nbsp;<\/p>\n<p>En tal cometido, es preciso tener en cuenta si la vocaci\u00f3n hereditaria es testamentaria, o legal, pues mientras que en el primer caso la calidad se comprueba con el testamento del presunto padre natural en el cual instituye como heredero a la persona que alega la calidad de hijo, en el segundo se requieren las pruebas demostrativas del estado civil que establezcan el parentesco, resultando suficiente, en uno y otro caso, la copia de la providencia emitida en el proceso de sucesi\u00f3n, en la cual se reconoce al demandante como heredero del pretendido padre, pues se entiende que tal reconocimiento debi\u00f3 apoyarse en las actas de estado civil, o el testamento, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de vocaci\u00f3n legal, fundada como se sabe, en los v\u00ednculos de parentesco existentes entre causante y sucesor, es necesario considerar adem\u00e1s, la clase de filiaci\u00f3n invocada: leg\u00edtima o natural. As\u00ed, si la calidad de heredero deriva del estado civil de hijo leg\u00edtimo o matrimonial del demandado, respecto del presunto padre natural, ha de suministrarse la prueba del matrimonio de sus padres, adem\u00e1s de la del nacimiento, que acredite que su concepci\u00f3n se produjo en vigencia de aqu\u00e9l \u2013art\u00edculos 92, 213 y 214 C\u00f3digo Civil-. Si la filiaci\u00f3n es extramatrimonial, debe allegarse el acta de estado civil sentada con base en el acto de reconocimiento voluntario de la paternidad natural, o el pronunciamiento judicial por el cual se declar\u00f3 \u2013art\u00edculos 1\u00ba y&nbsp; 6\u00ba Ley 75 de 1968-. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal dedujo la prueba de la calidad de herederos, derivada de la&nbsp; condici\u00f3n de \u201c&#8230;hijos naturales y leg\u00edtimos, debidamente reconocidos\u201d de Ottorino Lomonaco Cetraro, por la cual fueron convocados Ottorino Alejandro y Mirna Judith Lomonaco Montoya, Mario Lomonaco Colmenares, Mar\u00eda Antonia Lomonaco Usc\u00e1tegui, Gladys Stella Lomonaco Montoya y Alvaro Ernesto Lomonaco Andrade, de los \u201c&#8230;respectivos registros civiles que aportaron al contestar la demanda\u201d, es decir, de los certificados de nacimiento de Ottorino Alejandro, Mirna Judith y Mar\u00eda Antonia, expedidos por el Notario \u00danico del C\u00edrculo de Arauca, visibles a folios 68 a 70 c. 1, y de la copia de la partida de bautismo de Mario Apolinar, autorizada por el P\u00e1rroco de Santa B\u00e1rbara de Arauca \u2013 Catedral, que obra a folio 71 c. 1. Aunque los certificados visibles a folios 256 y 257 del mismo cuaderno, no se incorporaron en dicha oportunidad, es l\u00f3gico suponer que igualmente los tuvo en cuenta para sentar tal conclusi\u00f3n, pues corresponden a Gladys Stella y Alvaro Ernesto, igualmente demandados como herederos determinados de Lomonaco Cetraro, calidad que, seg\u00fan se dijo, el juzgador tuvo por acreditada respecto de todas las personas demandadas en esa condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a estos certificados, Ottorino Alejandro, Mirna Judith y Gladys Stella, nacidos en Arauca (Arauca), los d\u00edas 16 de octubre de 1955, 29 de junio de 1954 y 6 de diciembre de 1951 respectivamente, son hijos de B\u00e1rbara Montoya y Ottorino Lomonaco. Mar\u00eda Antonia, nacida en la misma poblaci\u00f3n, el 21 de abril de 1942, es hija de Mar\u00eda Antonia Usc\u00e1tegui y Ottorino Lomonaco, y Alvaro Ernesto, nacido tambi\u00e9n en Arauca (Arauca), el 27 de noviembre de 1947, tiene por padres a Mar\u00eda Auxilia Andrade y Ottorino Lomonaco. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la copia de la partida de bautismo visible a folio 71 c. 1, Mario Apolinar, nacido el 22 de julio de 1932 es \u201chijo reconocido de Ottorino Lomonaco y Martha Colmenares\u201d, documento que registra una nota marginal, seg\u00fan la cual \u201c&#8230;Reconocido LOMONACO, por su padre Ottorino Lomonaco delante del notario Escritura&nbsp; 46 de 1954. Art. 2 Ley 45 de 1936\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, raz\u00f3n le asiste al recurrente cuando le reprocha al Tribunal haberle atribuido m\u00e9rito suficiente a los certificados de nacimiento de los citados demandados, para comprobar su calidad de herederos de Ottorino Lomonaco, en su condici\u00f3n de hijos de \u00e9ste, pues dichos documentos, se reitera, por s\u00ed solos no acreditan la relaci\u00f3n paterno filial, leg\u00edtima o natural que los une a Lomonaco Cetraro y su vocaci\u00f3n hereditaria paterna. Este yerro consecuentemente lo condujo a dar por establecido el presupuesto procesal de capacidad para ser parte y a pronunciar sentencia de m\u00e9rito en su contra, cuando la orfandad probatoria de la calidad referida imped\u00eda calificar de m\u00e9rito, respecto de ellos, haciendo actuar, de manera indebida, los textos legales sustanciales que relaciona el cargo, particularmente los que gobiernan la declaraci\u00f3n judicial de la filiaci\u00f3n extramatrimonial, la asignaci\u00f3n de derechos hereditarios al hijo extramatrimonial y la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto y en cuanto tiene que ver con los demandados mencionados, el cargo est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00fasase en este cargo la sentencia del Tribunal, por ser violatoria de los art\u00edculos 1\u00ba de la ley 45 de 1936, 6\u00ba (4 y 5) y 10 de la ley 75 de 1968, 2\u00ba y 4\u00ba de la ley 29 de 1982 y 1321 a 1324 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, por causa de los errores de hecho cometidos por el fallador en la apreciaci\u00f3n de la demanda y de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Previa especificaci\u00f3n de controvertir el cargo las declaraciones del Tribunal de estar probadas las causales de paternidad contempladas en los numerales 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968 y los pronunciamientos derivados de tal declaraci\u00f3n, inicia el recurrente el desarrollo de la acusaci\u00f3n, evocando el juicio del sentenciador sobre la prueba de las relaciones sexuales en las cuales se sustenta la causal de presunci\u00f3n de paternidad extramatrimonial consagrada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968 y luego de reprobar su desempe\u00f1o, el cual tilda de pasional, maniqueo y proclive a los intereses del actor, subraya que el pretendido hijo que demanda su filiaci\u00f3n, lleva sobre s\u00ed la carga de demostrar el supuesto hecho sobre el cual se edifica la causal o causales aducidas, para enfatizar que, en trat\u00e1ndose de la causal en comento, le compete probar que la madre y el presunto padre sostuvieron relaciones carnales oportunas. &nbsp;<\/p>\n<p>Colocado en la tarea de demostrar el error denunciado y tras precisar que el demandante llev\u00f3 a declarar en su favor a Juana Nabor Medina, Marina de Jes\u00fas Quirife, Isabel Procopia M\u00e9ndez, Felisa Jacinta Ostos, Trino Sixto Torres y \u00abNicomedes de Jes\u00fas Escobar\u00bb, se refiere a los testimonios de Juana Nabor Medina y Ram\u00f3n Segundo Torres, para hacer ver que, pese a no constarles absolutamente nada sobre las relaciones entre la madre y el presunto padre y \u00ab&#8230;no tener m\u00e1s noticia de relaciones y paternidad, que unos rumores o chismes, uno de ellos simple transmisora confesa de lo que le dijo la madre del actor, se convierten por ensalmo, en &#8216;indicio&#8217;, sin que el fallador diga, en fin de cuentas, de qu\u00e9: si de relaciones sexuales oportunas o, si, directamente, de la propia paternidad\u00bb. De esa manera, prosigue, \u00ab&#8230;el &#8216;o\u00ed decir&#8217;, o &#8216;eran rumores o chismes&#8217;, se transform\u00f3 por obra de \u00e9l, en &#8216;me consta&#8217; y nada importa la ausencia de fechas o la carencia total de ubicaci\u00f3n cronol\u00f3gica de esos hechos vagos, imprecisos, o mejor fant\u00e1sticos\u00bb. Expresa que el fallador, parcializado, \u00ab&#8230;les hace decir lo que conviene al demandante, los completa, soslaya sus lagunas, ignora el origen parcial de sus decires, hace caso omiso de sus mentiras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el testimonio de Marina de Jes\u00fas Quirife, de quien dice que contaba con no menos de siete a\u00f1os de edad para cuando naci\u00f3 el demandante, adem\u00e1s de expresar que convive con un t\u00edo de \u00e9ste, subraya que \u00ab&#8230;el Tribunal no se detiene en mayores consideraciones sobre esta declaraci\u00f3n, aun cuando la incluye en la lista de indicios en pro de la paternidad, sin darle importancia alguna a la imposibilidad mental en que se encuentra una infante de percibir &#8216;amores&#8217; y menos hechos de los cuales pudieran inferirse relaciones sexuales, que por lo dem\u00e1s ella niega haber observado, como tampoco a la relaci\u00f3n afectiva inmediata con el actor por su &#8216;t\u00eda pol\u00edtica'\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la declaraci\u00f3n de Isabel Procopia M\u00e9ndez, progenitora del demandante, deplora que para el juzgador esa circunstancia no significase \u201c&#8230;nada adverso a su credibilidad\u201d, y por el contrario la considerase corroborante de \u00ab&#8230;la versi\u00f3n de su hijo y las invenciones de los dos corifeos: Felisa y Trino\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa que mientras en la demanda se afirm\u00f3 que \u00ablas relaciones de Procopia y Ottorino Lomonaco tuvieron lugar entre 1952 y mediados de 1954\u00bb, ella en su \u00abtestimonio\u00bb sostuvo que se prolongaron hasta 1955 o 1956. Que en el mismo libelo se expuso que luego del nacimiento del demandante, Lomonaco colabor\u00f3 con su alimentaci\u00f3n durante aproximadamente dos a\u00f1os, para desentenderse luego de tal obligaci\u00f3n, \u00ab&#8230;sin la m\u00e1s m\u00ednima referencia al tiempo de embarazo y parto\u201d, aseveraci\u00f3n que contrasta con el dicho de Procopia, transcrito en lo pertinente. A\u00f1ade que el Tribunal pas\u00f3 por alto que la deponente no recuerda la edad de sus hijos, cu\u00e1ntos a\u00f1os le lleva Asdr\u00fabal a su hermano siguiente, cu\u00e1ntos a\u00f1os ten\u00eda Ottorino Lomonaco para 1952, am\u00e9n de negar haberlo demandado por raz\u00f3n de la paternidad atribuida, pese al hecho cierto de haber formulado demanda por alimentos en 1969. Al parecer, explica, \u00ab&#8230;la omisi\u00f3n de la tacha de tal testigo, no s\u00f3lo purg\u00f3 su parcialidad inherente, sino que relev\u00f3 al juez de todo an\u00e1lisis y de reparar en su inconsistencia y deformidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del testimonio de Felisa Jacinta Ostos, a quien califica de \u00ab&#8230;partera o madrina, compinche declarada de Isabel Procopia\u00bb, formula algunas glosas a sus manifestaciones y expresa que el sentenciador no not\u00f3 que la testigo no hace la m\u00e1s m\u00ednima referencia a la oportunidad en que tuvieron ocurrencia los \u00ab&#8230;hechos que narra o inventa\u00bb, omisi\u00f3n que a su juicio torna inane su declaraci\u00f3n, habida consideraci\u00f3n que \u00ab&#8230;cada testigo ha de indicar cu\u00e1ndo acaecieron los sucesos sobre los cuales se pronuncia, y que la localizaci\u00f3n cronol\u00f3gica de las relaciones o de los hechos que permiten inferirlas es ineludible y no susceptible de pr\u00e9stamo o complemento por parte de otras pruebas\u00bb. A\u00f1ade que resulta \u00ab&#8230;c\u00f3modo acudir, entonces, al soplo de la madre, que al fin de cuentas proyecta el trato anhelado, mas no realmente sucedido, entre 1952 y \u00a1&#8230;..?\u201d S\u00f3lo que esa transposici\u00f3n -contin\u00faa-, \u00ab&#8230;es absolutamente ileg\u00edtima. E implica una suplantaci\u00f3n del&nbsp; contenido de la prueba, y por ende, un error de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del testimonio de Trino Sixto Torres, dice que el juzgador \u00ab&#8230;le perdona su vaguedad y malicia, a la par que abona todas sus invenciones torpes, en raz\u00f3n de su edad, circunstancia que, dentro de la asimetr\u00eda l\u00f3gica y \u00e9tica con que fall\u00f3 el litigio, le signific\u00f3 anatema a su contempor\u00e1nea Concepci\u00f3n Garc\u00eda\u00bb.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concretando los errores denunciados, expresa que estriban en atribuirle \u00ab&#8230;a la versi\u00f3n de Felisa Jacinta Ostos localizaci\u00f3n en el tiempo, no obstante que ella no hace ninguna y que no es posible relevarla de ese requisito u otorg\u00e1rselo en transferencia; haber pasado por alto las contradicciones y los embustes de Trino Torres; no haber observado las contradicciones enormes y burdas en que incurri\u00f3 la madre del demandante y haberse desentendido de dicha calidad de la &#8216;testigo&#8217;, que acarrea irremisiblemente su descalificaci\u00f3n por parcialidad, conclusi\u00f3n que no depende de una tacha, sino que es estigma indeleble e ineludible; haber tomado como prueba de relaciones sexuales, consejas sobre paternidad; haber pasado por alto la estrecha proximidad afectiva de la Ostos y la Quirife con Isabel y Alvaro\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Prosiguiendo con la explicaci\u00f3n del cargo, trae a colaci\u00f3n lo manifestado por el sentenciador en relaci\u00f3n con la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, para imputarle callar que los demandados alegaron no haber recibido oportunamente la provisi\u00f3n solicitada para su traslado a Bogot\u00e1. Anota que la sentencia no dice expresamente haber considerado su inasistencia \u00ab&#8230;como indicio en contra\u201d, pero, \u201c&#8230;dado el prejuicio con que procedi\u00f3 el Tribunal, todo hace pensar que s\u00ed sum\u00f3 \u00e9ste a sus dem\u00e1s desv\u00edos, para mantener constante el desequilibrio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esa base, le endilga al ad-quem cometer un doble error de hecho: tener como indicio la no comparecencia de los demandados al examen de medicina legal, y al hacerlo, no haber tenido en cuenta la explicaci\u00f3n ofrecida, la cual considera satisfactoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere luego a las declaraciones de Concepci\u00f3n Garc\u00eda, Pedro Ram\u00f3n Rodr\u00edguez, Nicomedes de Jes\u00fas Escobar y Juan Clemente Rodr\u00edguez, descalificados por el sentenciador, seg\u00fan el recurrente, porque \u00ab&#8230;contradicen y desvirt\u00faan la versi\u00f3n de la madre del actor y sus dos ac\u00f3litos principales\u00bb, para hacer las siguientes observaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Del testimonio de Concepci\u00f3n Garc\u00eda de Agudelo, dice que el ad-quem lo desech\u00f3 tambi\u00e9n por la edad de la testigo, por atreverse a tildar de alegrona a Isabel Procopia y manifestar que nunca la vio salir con Ottorino. Se\u00f1ala que el Tribunal pas\u00f3 por alto que dicha deponente, quien dijo conocer a aqu\u00e9l desde que lleg\u00f3 a Colombia, cuando era un jovencito, y a Isabel, desde hace muchos a\u00f1os, porque eran del mismo vecindario, afirm\u00f3 que nunca hicieron vida marital, ni se escuch\u00f3 que Ottorino hubiese vivido con ella, adem\u00e1s de aportar \u00ab&#8230;una expresi\u00f3n muy diciente de V\u00edctor Manuel Gonz\u00e1lez en el sentido de asumir la paternidad de Alvaro Asdr\u00fabal: &#8216;Es un resbal\u00f3n con esa vieja&#8217;, en lo cual coincide con el testimonio de Pedro Ram\u00f3n Rodr\u00edguez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que seg\u00fan el pensamiento del fallador, como Quirife y Ram\u00f3n Torres aseveraron que en la comunidad se comentaba que Ottorino era el pap\u00e1 de Alvaro Asdr\u00fabal, Concepci\u00f3n Garc\u00eda ten\u00eda que estar mintiendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el testimonio de Pedro Ram\u00f3n Rodr\u00edguez, advierte que por haber manifestado su desconocimiento de trato amoroso entre Isabel y Ottorino y haber predicado que \u00e9ste era persona responsable, se cuestion\u00f3 su objetividad y se prescindi\u00f3 de \u00e9l, \u00ab&#8230;sin raz\u00f3n valedera y tergivers\u00e1ndolo\u00bb. Relieva que de acuerdo a su exposici\u00f3n, para los a\u00f1os de 1952 y 1953, Ottorino ten\u00eda a B\u00e1rbara por esposa, siendo una persona cumplidora de sus obligaciones. Destaca que,&nbsp; coincidiendo con Concepci\u00f3n Garc\u00eda, relat\u00f3 el dicho generalizado \u00ab&#8230;de que Isabel &#8216;viv\u00eda con un tal V\u00edctor Manuel Gonz\u00e1lez\u00bb, recrimin\u00e1ndole al fallador abstenerse de mencionar tal aseveraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a los testimonios de Nicomedes de Jes\u00fas Escobar y Juan Clemente Rodr\u00edguez, de los cuales cita algunos pasajes, dice que el sentenciador los hizo a un lado porque ni siquiera conocen a Procopia, hecho cuya veracidad niega, y porque dijeron que Lomonaco era persona responsable, que s\u00f3lo le conocieron a B\u00e1rbara como mujer, que reconoc\u00eda a sus hijos naturales y se los llevaba al hato, afirmaciones en las cuales avizor\u00f3 su \u00e1nimo de favorecer a la parte demandada, porque seg\u00fan expres\u00f3, al haber tenido hijos con otras mujeres, B\u00e1rbara no era la \u00fanica. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que los testigos no incurrieron en ninguna contradicci\u00f3n, pues todos son \u00ab&#8230;contestes en la afirmaci\u00f3n de que Ottorino Lomonaco tuvo tres hijos naturales en \u00e9poca pret\u00e9rita, en otras tantas mujeres, que los reconoci\u00f3 y acogi\u00f3 con plena responsabilidad, y que desde 1950 en adelante no se le conoci\u00f3 mujer distinta de B\u00e1rbara; de donde su conclusi\u00f3n elemental de que, no habi\u00e9ndose dispersado ni acogido a Alvaro Asdr\u00fabal como hijo, la paternidad es mentira\u00bb. A\u00f1ade que el error del sentenciador en el punto no se limit\u00f3 al desconocimiento y tergiversaci\u00f3n de sus aserciones, sino que incluy\u00f3 la pretermisi\u00f3n de los certificados de nacimiento y partidas de nacimiento de los tres hijos naturales, \u201c&#8230;demostrativos de las fechas de nacimiento de ellos y de la consiguiente veracidad y coherencia de los declarantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, sindica al ad-quem de hacer hablar a favor del demandante, a\u00fan los testigos descalificados, cuando echa mano de su afirmaci\u00f3n atinente a que Ottorino Lomonaco fue un padre responsable, que cri\u00f3 y educ\u00f3 a sus hijos naturales, para \u201c&#8230;lucubrar que por cuanto Isabel no se dej\u00f3 quitar a Alvaro Asdr\u00fabal, Lomonaco se neg\u00f3 a reconocerlo\u201d, trabuc\u00e1ndolos y tergivers\u00e1ndolos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para culminar, le imputa al Tribunal no tener en cuenta que en la demanda se afirm\u00f3 que Isabel Procopia nunca intent\u00f3 la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad contra Ottorino, mientras que ella en su declaraci\u00f3n, le dio vueltas al asunto y descaradamente falt\u00f3 a la verdad; que el apoderado del actor trat\u00f3 de sorprender a Concepci\u00f3n Garc\u00eda, trayendo a colaci\u00f3n un juicio de alimentos promovido contra Ottorino por Isabel, y que en los autos reposa constancia del Juzgado Promiscuo de Familia de Arauca sobre el adelantamiento de tal proceso y su resultado adverso a la demandante, entre 1969 y 1970, pruebas que seg\u00fan el recurrente son \u00ab&#8230;constitutivas de indicios adversos a la causa de la que se volvi\u00f3 campe\u00f3n: la insinceridad de la demanda, la falta de veracidad de Isabel Procopia, la contradicci\u00f3n entre una y otra, el antecedente de juicio de filiaci\u00f3n perdido y ocultado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente emprende la explicaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n contra la conclusi\u00f3n del Tribunal de estar acreditados los supuestos sobre los cuales se edifica la presunci\u00f3n de paternidad prevista en el art\u00edculo 6\u00ba numeral 5\u00ba de la ley 75 de 1968, remiti\u00e9ndose a lo expresado en los hechos cuarto y sexto de la demanda, los fundamentos de derecho que all\u00ed se adujeron y a lo manifestado por el procurador judicial del demandante, en el escrito mediante el cual descorri\u00f3 el traslado de las excepciones propuestas por la curadora de los herederos indeterminados de Lomonaco Cetraro, para anotar que \u201c&#8230;no hubo reforma de la demanda, que el escrito en cuesti\u00f3n no tuvo ese car\u00e1cter, y menos se le dio el tratamiento de tal, y que un escrito de r\u00e9plica a las excepciones de fondo no se puede adosar a la demanda ni se integra a ella, de suerte que mal pod\u00eda el Tribunal considerar incluida la causal 5\u00aa del art\u00edculo 6\u00ba citado, con base en una lectura fant\u00e1stica de los hechos de la demanda y en una sobrevaloraci\u00f3n indebida del m\u00e9rito del memorial de la referencia\u201d y tampoco pod\u00eda \u201c&#8230;declararla probada, aparte de la ausencia de prueba al respecto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de puntualizar que en la demanda no se menciona hecho alguno de parte de Ottorino Lomonaco, ocurrido durante el embarazo y el parto, que pudiese servir de gu\u00eda, reproduce las manifestaciones de Isabel Procopia M\u00e9ndez y Trino Sixto Torres en torno a la ayuda brindada por aqu\u00e9l, durante el embarazo y parto, para endilgarle al ad-quem incurrir en error de hecho al apreciarlas, por \u201c&#8230;no querer percatarse de su contenido, y mucho menos analizarlas\u201d, pues si lo hubiera hecho, asegura, no se habr\u00eda atrevido a introducir una causal de paternidad no alegada, y darla por demostrada contra la evidencia y la lealtad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, la paternidad natural puede presumirse, entre otras causas, por las relaciones sexuales habidas entre la madre del pretendido hijo extramatrimonial, y el presunto padre,&nbsp; durante el per\u00edodo en que legalmente se presume ocurrida la concepci\u00f3n de aqu\u00e9l -art\u00edculo 92 C\u00f3digo Civil-, circunstancias que incumbe demostrar a quien judicialmente reclama la declaraci\u00f3n de tal v\u00ednculo de filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el normal y explicable sigilo con el que se rodea esa clase de relaciones por sus protagonistas, suele dificultar la obtenci\u00f3n de prueba directa de las mismas, el legislador autoriz\u00f3 que a su demostraci\u00f3n se llegue por v\u00eda de inferencia, para lo cual erigi\u00f3 en hecho indicador de ellas, el trato personal y social que la madre y el presunto padre se hubieren profesado por la \u00e9poca en que se produjo la concepci\u00f3n, si consideradas las circunstancias&nbsp; en las cuales tuvo lugar, sus antecedentes, naturaleza, intimidad y continuidad, razonablemente permite suponer que est\u00e1 unido a la relaci\u00f3n carnal. &nbsp;<\/p>\n<p>Constituyendo, como se dijo, el aludido trato, el hecho conocido a partir del cual se extrae el investigado, esto es, la uni\u00f3n carnal entre la madre y el presunto padre por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del pretendido hijo natural, su prueba debe ser inequ\u00edvoca, ya que, como bien se sabe, \u00ab&#8230;la probabilidad est\u00e1 es en el hecho que se investiga, pero no en el conocido; por manera que no se trata de establecer que probablemente se present\u00f3 el trato personal y social, sino de establecer que efectivamente aconteci\u00f3\u00bb (Cas. Civ. de 12 de mayo de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que no cualquier tratamiento personal y social tiene la fuerza probatoria suficiente para constituirse en sustrato de la inferencia premencionada, porque esta virtud s\u00f3lo se puede predicar de aquellos tratos que se manifiesten en actos frecuentes que por sus especiales caracter\u00edsticas de intimidad, cercan\u00eda, afecto, fundadamente lleven a creer que quienes se los prodigaron pasaron del terreno de la amistad al de la relaci\u00f3n carnal. Debe tratarse entonces, como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte en el fallo antes citado, de un tratamiento reflejado \u00ab&#8230;en hechos que por su propia \u00edndole, tangibles y perceptibles por los sentidos, reiterados y no espor\u00e1dicos o moment\u00e1neos, manifiestos, fuertes y persuasivos, denotadores de lazos de especial confianza, apego, adhesi\u00f3n y familiaridad, pongan en evidencia que no han podido sino desembocar, por el mismo grado de causalidad que ofrecen, en el acceso carnal, porque precisamente son las que de ordinario anteceden a una uni\u00f3n semejante\u00bb (Cas. Civ. de 12 de mayo de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como se consign\u00f3 en el resumen del fallo impugnado, el Tribunal concluy\u00f3 que Ottorino Lomonaco Cetraro e Isabel Procopia M\u00e9ndez sostuvieron relaciones sexuales durante la \u00e9poca en la cual fue concebido el demandante, para consecuentemente dar por establecida la presunci\u00f3n de paternidad natural consagrada en el art\u00edculo 6\u00ba numeral 4\u00ba de la ley 75 de 1968, con base en los testimonios de Felisa Jacinta Ostos, Trino Sixto Torres e Isabel Procopia M\u00e9ndez, y los indicios extra\u00eddos de las declaraciones de Juana Nabor Medina de Torres, Ram\u00f3n Torres y Marina de Jes\u00fas Quirife. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente objeta dicha conclusi\u00f3n, atribuy\u00e9ndole tener como hecho indicador, sin especificar si de las relaciones sexuales oportunas, o de la propia paternidad, los rumores o chismes&nbsp; a los cuales aludieron Juana Nabor Medina y Segundo Ram\u00f3n Torres, am\u00e9n de transformar sus afirmaciones de \u00abo\u00ed decir\u00bb o \u00aberan rumores o chismes'\u00bb en \u00abme consta\u00bb; no reparar en la ausencia de fechas, la carencia total de ubicaci\u00f3n cronol\u00f3gica de esos hechos \u00abfant\u00e1sticos\u00bb; hacerles \u00ab&#8230;decir lo que conviene al demandante\u00bb, completarlos, soslayar sus lagunas, ignorar el origen parcial de sus decires y hacer caso omiso de sus mentiras. Igualmente, tomar \u00ab&#8230;como prueba de relaciones sexuales, consejas sobre paternidad\u00bb, relatadas por Marina de Jes\u00fas Quirife. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre tales reparos cabe se\u00f1alar que de los testimonios de Juana Nabor Medina y Segundo Ram\u00f3n Torres, el Tribunal infiri\u00f3 un indicio de las relaciones carnales habidas entre Ottorino Lomonaco e Isabel Procopia M\u00e9ndez, pues as\u00ed se desprende, sin margen de dubitaci\u00f3n, del siguiente razonamiento: \u00ab&#8230;OTTORINO LOMONACO CETRARO e ISABEL PROCOPIA MENDEZ, para los a\u00f1os de 1952 a 1956 sostuvieron relaciones sexuales las que se infieren del trato demostrado antes (sic.) los testigos antes mencionados y de las que ten\u00eda conocimiento el vecindario que los rodeaba, &nbsp;pues as\u00ed se desprende de los rumores a que se refieren JUANA NABOR, RAMON TORRES, que se deben considerar como indicio, por cuanto fueron corroborados por la madre del demandante\u00bb. De manera que tal consideraci\u00f3n indica claramente que las murmuraciones relatadas por los testigos fueron tomadas por el sentenciador como hecho indicador del trato sexual averiguado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como la primera dijo no constarle que Ottorino e Isabel hubiesen hecho vida marital, porque \u00ab&#8230;en esa vez no lo dejaban a uno que se enterara de nada, yo o\u00ed diciendo a mi mam\u00e1, pero que me conste a m\u00ed no\u00bb (fl. 150 c. 1), mientras que el segundo expuso que \u00ab&#8230;fijamente no puedo asegurar la fecha, a m\u00ed no me consta que vivieron pero de o\u00eddas s\u00ed, pues lo que dec\u00edan las dem\u00e1s personas, los chismes se saben, todo el mundo lo critica, yo o\u00eda decir\u00bb (fl. 164 c. 1), cuando el Tribunal tom\u00f3 los \u00abrumores\u00bb relatados por tales deponentes, como hecho indicativo de las relaciones sexuales sostenidas por la mencionada, cometi\u00f3 el yerro de valoraci\u00f3n probatoria que se le endilga, pues le confiri\u00f3 a ese \u00abrumor\u00bb la fuerza que no tiene en el caso concreto, es decir, la capacidad de hecho indicador de las relaciones sexuales. Esos testigos en sana l\u00f3gica carecen de valor probatorio, porque en principio el rumor inequ\u00edvocamente no permite, per se, llegar a otra conclusi\u00f3n probatoria, pues \u00e9l en s\u00ed mismo no ofrece un grado serio de probabilidad, porque como lo explica Nicola Framarino Dei Malatesta (L\u00f3gica de las Pruebas en Materia Criminal, T. I, p\u00e1g. 388), las posibilidades de error se hacen innumerables cuando la cadena de la declaraci\u00f3n de o\u00eddas se pierde en el an\u00f3nimo; y este es el caso del rumor p\u00fablico&#8230;, puesto que el testigo primitivo original no es sino una hip\u00f3tesis misteriosa. Las muchas voces particulares an\u00f3nimas que componen el rumor, los muchos decires de proveniencia desconocida, agrega, que luego se presentan con la venia de la impunidad que trae consigo la fama p\u00fablica, \u00aba veces no es sino un falso testigo, y los que se han convertido en propagadores de la patra\u00f1a a menudo son cr\u00e9dulos, y la alianza de uno y la credulidad chismosa de muchos, viene a constituir lo que a veces se llama rumor p\u00fablico&#8230;\u00bb. Luego puntualiza: \u00abEl rumor p\u00fablico cuya paternidad se ignora, el testigo multiforme y sin perfiles determinados que constituye la fama p\u00fablica, inclusive cuando afirma directamente el hecho criminoso, no presenta en s\u00ed mismo credibilidad suficiente para originar acerca de este \u00faltimo una certeza directa\u00bb. Jam\u00e1s se podr\u00e1, dice, con base en la autoridad del rumor, verificar el razonamiento demostrativo de las pruebas directas, que consiste en decir \u00abque como se cree en la verdad de las pruebas, por lo mismo hay que creer necesariamente en la verdad de lo probado\u00bb. Por esta raz\u00f3n, finaliza, \u00ablos tratadistas no estudian el rumor p\u00fablico sino a prop\u00f3sito de los indicios, pero en forma inexacta, pues dicho rumor de ordinario no tiene importancia sino cuando presenta como contenido el delito propiamente dicho. Cuando no tiene como contenido el delito propiamente dicho, esto es, si su contenido consiste en un hecho distinto, que sirve como simple indicio del delito, nos parece que el rumor p\u00fablico no tiene derecho a ser tomado en consideraci\u00f3n en modo alguno, ya que el indicio, para que se presente como prueba, no debe dar oportunidad a que surja duda alguna sobre la veracidad del hecho indicador\u00bb, es decir, carece de eficacia probatoria, como en efecto en el caso sucede porque los citados testigos ni siquiera describen hechos concretos de trato, pues simplemente de manera abstracta y a prop\u00f3sito de la exacta pregunta se refieren a la vida marital que se \u00abo\u00eda decir\u00bb, a los chismes, como uno de ellos los califica. Es que no puede olvidarse que la fuerza probatoria del indicio depende de su univocidad, o sea, de su directa orientaci\u00f3n hacia el se\u00f1alamiento del hecho indicado, por supuesto con exclusi\u00f3n de otras posibilidades, por cuanto la equivocidad, la multivocidad, merman y reducen en grado sumo el valor probatorio, tornando en indicio leve el grave o impidiendo definitivamente la operaci\u00f3n l\u00f3gica que en fin de cuentas estructura el medio en comentario, como en el caso ocurre con el llamado \u00abrumor\u00bb que hubo de tener en cuenta el Tribunal, seg\u00fan qued\u00f3 explicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 al apreciar los \u00abrumores\u00bb sobre la paternidad natural de Ottorino en relaci\u00f3n con Alvaro Asdr\u00fabal M\u00e9ndez, de los cuales dio cuenta Marina de Jes\u00fas Quirife, como indicio de la \u00abpaternidad\u00bb de aqu\u00e9l, y al dar por establecida la causal de presunci\u00f3n de paternidad extramatrimonial que viene consider\u00e1ndose, con apoyo en el aludido indicio, pues aparte de carecer de eficacia para ser tomado como tal, por las razones ya vistas, la presunci\u00f3n en comentario s\u00f3lo puede operar mediante la prueba directa o indirecta de los hechos que la configuran, es decir, las relaciones carnales de la madre y el presunto padre por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del pretendido hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los testimonios de Felisa Jacinta Ostos y Trino Sixto Torres, de los cuales extrajo el fallador la prueba de la relaci\u00f3n amorosa existente entre la pareja, para a su vez colegir el trato carnal fundante de la presunci\u00f3n de paternidad, el recurrente le increpa al ad-quem, atribuir a los dichos de la primera, \u00ab&#8230;localizaci\u00f3n en el tiempo, no obstante que ella no hace ninguna y que no es posible relevarla de ese requisito u otorg\u00e1rselo en transferencia\u00bb. Sobre el segundo, perdonarle su vaguedad y malicia, abonar sus invenciones escudado en su edad, am\u00e9n de pasar por alto sus contradicciones y embustes. &nbsp;<\/p>\n<p>Repasadas sus versiones con el fin de constatar si el tribunal incurri\u00f3 en los desv\u00edos que la censura le imputa, se observa: &nbsp;<\/p>\n<p>Felisa Jacinta Ostos, dijo en lo pertinente, que conoci\u00f3 a Ottorino en La Maporita, que \u00ab&#8230;era fundo de ellos con el hermano, no recuerdo cuanto tiempo hace, en una vereda se conoce la gente\u00bb, y a Isabel Procopia, desde que naci\u00f3 \u00ab&#8230;porque yo estaba en la misma casa yo fui criada en la casa donde ella naci\u00f3\u00bb. Preguntada por el trato que hubiere visto entre ellos, manifest\u00f3 que \u00ab&#8230;los ve\u00eda amables de todos los d\u00edas bueno el d\u00eda que \u00e9l le pidi\u00f3 la mano a la mam\u00e1 de ella llegu\u00e9 yo, ella sac\u00f3 su cama ISABEL, para una pieza y ah\u00ed el que llegaba era \u00e9l no recuerdo la \u00e9poca\u00bb. Refiri\u00f3 que Ottorino e Isabel convivieron en el fundo El Corozo, de la mam\u00e1 de Isabel, y que no supo por cu\u00e1nto tiempo, pues se fue para Venezuela durante cinco a\u00f1os y a su regreso \u00ab&#8230;estaba ella all\u00e1 en la casa de ella, no se porque se dejaron\u00bb. A\u00f1adi\u00f3 que Ottorino iba semanalmente \u00ab&#8230;se quedaba dos o tres d\u00edas en la casa no recuerdo\u00bb. Expuso no saber si para esa \u00e9poca Ottorino estaba casado, si reconoci\u00f3 a sus primeros hijos, si ten\u00eda su residencia en Valbuena \u00ab&#8230;esa era la finca de \u00e9l, la distancia era como a tres (3) horas de acaballo (sic)\u00bb, de donde estaba Isabel. (fls. 205 al 207 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Trino Sixto Torres, por su parte, dijo haber conocido a Ottorino \u00ab&#8230;cuando ten\u00eda 8 a\u00f1os cuando lleg\u00f3 (&#8230;), porque yo era vecino de La Maporita, era un hato muy rico lo compr\u00f3 don LEOPOLDO&nbsp; m\u00e1s o menos del a\u00f1o 1920 al 1923\u00bb, &nbsp;y a Isabel, desde que naci\u00f3, porque \u00ab&#8230;\u00e9ramos vecinos en el barrio ese, era un conjunto de vecinos\u00bb. Sobre el trato existente entre ellos, dijo: \u00ab&#8230;si que tuvo un roce sexual ellos dos eso lo supo todo el vecindario, como concubina, como \u00e9ramos vecinos y todo se sab\u00eda, que era mosa (sic) de \u00e9l nosotros est\u00e1bamos en la Maporita \u00e9l se iba para Corozo a la casa de los padres de Isabel, en las horas de la noche, nosotros como est\u00e1bamos en el hato trabajadores, iba con frecuencia don OTTORINO, que se quedaba con ella no se mas nada. Todos lo ve\u00edamos que cog\u00eda el caballo y llegaba all\u00e1 no era secreto de nadie\u00bb. Interrogado por la \u00e9poca de ocurrencia de tales sucesos respondi\u00f3: \u00ab&#8230;del 50 al 54 no recuerdo muy bien\u00bb. Precis\u00f3 que conoci\u00f3 a Isabel en el fundo El Corozo, distante a unos cuarenta minutos a caballo, de Pelero y Mosc\u00fa, lugar donde dijo residir por esa \u00e9poca. Al pregunt\u00e1rsele si hab\u00eda trabajado para Ottorino, dijo: \u00ab&#8230;Si fui trabajador de ellos don LEOPOLDO era encargado de la Maporita, yo trabaj\u00e9 durante cuarenta a\u00f1os trabaj\u00e1ndoles all\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En la ampliaci\u00f3n de su testimonio, ordenada por el ad-quem, al pregunt\u00e1rsele si supo que entre 1952 y 1953 Ottorino fue al fundo El Corozo a pedir la mano de Isabel a su progenitora, respondi\u00f3, \u00ab&#8230;pues yo me enter\u00e9 porque nosotros, viaj\u00e1bamos con (sic) tomando trago y \u00e9l se queda all\u00e1&#8230;\u00bb. Cuestionado sobre si \u00e9ste hab\u00eda sido autorizado por la mam\u00e1 de Isabel para hacer vida marital con \u00e9sta, manifest\u00f3: \u00ab&#8230;Pues tuvo que ser pues al quedarse all\u00e1, si era insofacto (sic) porque era conocimiento de todo el vecindario\u00bb. Expuso que no era secreto para nadie que Ottorino hac\u00eda vida marital con Isabel en el fundo El Corozo, donde \u00e9sta viv\u00eda. Que por la misma \u00e9poca -1952 &#8211; 1953- Ottorino era el mandam\u00e1s y no le conoci\u00f3 a Isabel otros hombres a quienes pudiera atribu\u00edrseles la paternidad de Alvaro Asdr\u00fabal. Que conoci\u00f3 a V\u00edctor Manuel Gonz\u00e1lez, viviendo en Cuiloto, como ganadero y no tuvo conocimiento de que, por esa \u00e9poca, hubiera mantenido relaciones amorosas con Isabel. Al pregunt\u00e1rsele si durante el tiempo en que Ottorino e Isabel fueron amantes y \u00e9sta qued\u00f3 en embarazo, aqu\u00e9l contribuy\u00f3 para algunos de sus gastos, respondi\u00f3: \u00ab&#8230;Claro, todo y como \u00e9l era administrador de La Maporita, si le llevaba todo de una tienda que hab\u00eda en la misma Maporita donde \u00e9l era encargado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Confrontado el tenor de tales exposiciones, con la conclusi\u00f3n que de ellas deriv\u00f3 el sentenciador, sin dificultad se advierte que como lo anota el recurrente, Felisa Jacinta Ostos no ubic\u00f3 dentro de un marco temporal espec\u00edfico, la relaci\u00f3n que dijo haber visto entre Ottorino e Isabel, pues sobre tal t\u00f3pico fue clara en se\u00f1alar que no recordaba la \u00e9poca por la cual se sucedieron los hechos constitutivos de la misma. En consecuencia, as\u00ed el tratamiento por ella descrito tuviese los caracteres requeridos para servir de soporte a la inferencia de relaciones sexuales entre la pareja, en todo caso resulta inane para soportar eficientemente la causal de presunci\u00f3n de paternidad que se dio por establecida, pues no lo sit\u00faa dentro del per\u00edodo de tiempo dentro del cual debi\u00f3 producirse, conforme a lo previsto por el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, la concepci\u00f3n del demandante, y en por tanto carece de aptitud para acreditar los supuestos f\u00e1cticos sobre los cuales se edifica. En tal cometido, como lo tiene definido la doctrina de la Corte, resulta insuficiente \u00ab&#8230; demostrar que en cualquier tiempo se present\u00f3 la relaci\u00f3n de pareja, porque solamente es id\u00f3neo a dicho prop\u00f3sito el que acaezca por la \u00e9poca a que se refiere el art. 92 del C\u00f3digo Civil\u00bb (Cas. Civ. de 28 de febrero de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque es cierto que en la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial aducida con tal prop\u00f3sito, deben tenerse en cuenta circunstancias personales de los testigos, como las indicadas por el fallador, v. gr. edad, tiempo transcurrido, etc., dada su influencia innegable tanto en la percepci\u00f3n de los hechos por ellos relatados, como en el recuerdo que de los mismos conserven, y consiguientemente, en la exactitud de su narraci\u00f3n, ello no autoriza para dejar de establecer, con el debido rigor, la oportunidad de las relaciones carnales en las cuales subyace la causal de presunci\u00f3n de paternidad referida, pues ella solo puede operar en presencia de las condiciones legalmente exigidas, que no son otras que el trato sexual de la pareja y su ocurrencia dentro del t\u00e9rmino presuntivo se\u00f1alado por el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil. Por ende, como reiteradamente lo ha predicado la Corporaci\u00f3n, en esta materia lo fundamental es \u00ab&#8230; que los hechos demostrativos del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, que a su vez operan como indicadores de las relaciones sexuales entre ellos, se ubiquen dentro del lapso temporal en que se presume la concepci\u00f3n, pues si as\u00ed no ocurre, como en efecto sucede en el caso, la hip\u00f3tesis normativa no tiene realizaci\u00f3n, porque no se trata de la demostraci\u00f3n de cualesquiera relaciones sexuales, sino precisamente de unas que se ubiquen en el marco temporal del art. 92 del C. Civil\u00bb. (Cas. Civ. de 22 de octubre de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se remite a duda la equivocaci\u00f3n del fallador cuando tuvo por probado, con base en el aludido testimonio, que Ottorino Lomonaco e Isabel Procopia M\u00e9ndez, por la \u00e9poca de la gestaci\u00f3n del demandante, se brindaron un trato personal y social demostrativo de relaciones sexuales, pues dicha declaraci\u00f3n no puede servir de estribo a tal inferencia, toda vez que no remonta a la precitada \u00e9poca la relaci\u00f3n existente entre la pareja, y por consiguiente resulta inocua para el fin se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo desacierto cometi\u00f3 al apoyar la referida conclusi\u00f3n en la declaraci\u00f3n de Trino Sixto Torres, pues tal deponente no da cuenta del trato amoroso entre Ottorino e Isabel, afirmado por el sentenciador, en el cual pueda tener venero la inferencia del contacto \u00edntimo existente entre ellos por el mismo&nbsp; per\u00edodo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como resulta de su exposici\u00f3n, el \u00fanico hecho directa y personalmente constatado por el testigo, es que en ocasiones Ottorino iba desde la finca La Maporita, hasta El Corozo, a la casa de los padres de Isabel y se quedaba all\u00e1, pues la pretensa vida marital de la pareja, a la cual alude, no pasa de ser&nbsp; una circunstancia que cataloga como del conocimiento del vecindario, pero respecto de la cual no relata hecho o circunstancia alguna que la ponga al descubierto. N\u00f3tese c\u00f3mo al respecto dice \u00fanicamente que hubo \u00ab&#8230; un roce sexual ellos dos eso lo supo todo el vecindario, como concubina, como \u00e9ramos vecinos y todo se sab\u00eda, que era mosa (sic) de \u00e9l&#8230;\u00bb, que \u00ab&#8230;no era secreto de nadie\u00bb, que Ottorino conviv\u00eda maritalmente con Isabel en el fundo El Corozo, donde \u00e9sta habitaba, que su progenitora debi\u00f3 autorizar tales relaciones \u00ab&#8230; pues al quedarse all\u00e1, si era insofacto (sic) porque era conocimiento de todo el vecindario\u00bb, es decir, aparte de las vagas menciones a que Ottorino acud\u00eda a la casa de los padres de Isabel, donde dice que se quedaba, sin suministrar detalle alguno, no refiere ning\u00fan hecho expresivo de tratamiento del cual pueda inferirse la existencia de trato \u00edntimo entre aquellos, en \u00e9poca coincidente con la de concepci\u00f3n del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, la Corte no desconoce, como regla de experiencia, que la afirmaci\u00f3n de que un hombre y una mujer hacen vida marital usualmente significa cohabitaci\u00f3n y trato sexual. Empero, como en este caso la vida marital afirmada por el testigo carece de fundamento demostrativo alguno y no se menciona como circunstancia directa o indirectamente percibida por \u00e9l, sino como asunto que a su juicio era del conocimiento de todo el mundo, sin mencionar siquiera las razones que justifican tal creencia, de la afirmaci\u00f3n as\u00ed vertida, no puede conjeturarse la ocurrencia de relaciones de la naturaleza indicada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que el tribunal alter\u00f3 la materialidad de dicha prueba, pues vio en ella la existencia de una relaci\u00f3n amorosa entre Ottorino e Isabel, con las caracter\u00edsticas propias que el objetivo de la investigaci\u00f3n exige, que ciertamente no revela, pues como qued\u00f3 anotado el testigo habla en abstracto de \u00abroce sexual\u00bb, \u00abera mosa de \u00e9l\u00bb, pero sin describir y especificar circunstanciadamente hechos significativos del trato \u00edntimo materia de averiguaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del testimonio de Isabel Procopia M\u00e9ndez, progenitora del demandante, la censura le reprocha no ver en ese v\u00ednculo de parentesco, una circunstancia que compromete la fiabilidad de la declarante,&nbsp; concretamente, desentenderse de \u00ab&#8230;dicha calidad de la &#8216;testigo&#8217;, que acarrea irremisiblemente su descalificaci\u00f3n por parcialidad, conclusi\u00f3n que no depende de una tacha, sino que es estima indeleble e ineludible\u00bb, am\u00e9n de pasar por alto las contradicciones en que incurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo advirti\u00f3 el sentenciador, en el curso de las instancias la parte demandada no formul\u00f3 tacha alguna contra dicho testimonio, en las oportunidades previstas por el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, omisi\u00f3n que no pod\u00eda suplir de oficio el juzgador, porque, como lo tiene dicho la doctrina de la Corte, el juez no est\u00e1 facultado \u00ab&#8230;para declarar oficiosamente las tachas de parcialidad de los testigos\u00bb; pues \u00ab&#8230;respecto de tachas por parcialidad (&#8230;) &#8216;su mera existencia comprobada en autos no permite que el juez, sin m\u00e1s, saque las consecuencias adversas que la ley les tiene asignadas'\u00bb, ya que para tal efecto es menester que \u00ab&#8230;ellas hayan sido previamente alegadas por la parte a quien el respectivo testigo se supone que tiene inter\u00e9s en perjudicar\u00bb (Sent. 029 de 5 de mayo de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no se puede olvidar que esa sola circunstancia, es decir, el motivo de sospecha que genera el parentesco de la deponente con el pretendido hijo natural, no conlleva per se, la descalificaci\u00f3n de su testimonio, pues en tales casos y de acuerdo a lo prescrito por el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo apropiado es evaluarlo teniendo en cuenta las circunstancias particulares, dada la m\u00e1cula existente, sopesando con mayor severidad, es decir, someti\u00e9ndolo a una cr\u00edtica probatoria m\u00e1s rigurosa que la efectuada&nbsp; respecto de testimonios sobre los cuales no recae ning\u00fan motivo de aprensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, as\u00ed se hiciese abstracci\u00f3n de las circunstancias anotadas, lo cierto es que la falta de alegaci\u00f3n en las instancias del motivo de sospecha que ahora se esgrime, descartar\u00eda en todo caso su admisibilidad como fundamento v\u00e1lido del recurso de casaci\u00f3n, pues como lo ha pregonado la Corporaci\u00f3n, \u00ab&#8230;toda alegaci\u00f3n conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurri\u00f3 en err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de alguna prueba por razones de hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las instancias, constituye medio nuevo no invocable en el recurso de casaci\u00f3n\u00bb (G.J. t. CXXXIV, p\u00e1g. 84). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, los reparos que expresa la censura con base en las contradicciones que seg\u00fan dice, no detect\u00f3 el fallador en el referido testimonio, resultan irrelevantes, pues que no exista coincidencia entre lo expresado en la demanda acerca de la \u00e9poca hasta la cual se prolong\u00f3 el trato carnal entre el causante y la progenitora del actor y lo afirmado por \u00e9sta sobre el mismo aspecto, es asunto que carece de eficacia impugnaticia, pues lo condicionante en esta materia es que el aludido trato se haya dado en el marco temporal dentro del cual se presume ocurrida la concepci\u00f3n del pretendido hijo natural, sin que importe hasta cu\u00e1ndo se prolong\u00f3, luego las divergencias que en este aspecto ofrezcan las piezas probatorias, ninguna incidencia tienen en la conclusi\u00f3n probatoria aludida, cariz que igualmente revisten los olvidos de la deponente, subrayados por el impugnador, sobre la edad de sus hijos, cu\u00e1ntos a\u00f1os le lleva Asdr\u00fabal al hermano que le sigue, o cu\u00e1ntos a\u00f1os ten\u00eda Ottorino Lomonaco para 1952, pues tales circunstancias resultan inanes para confirmar o desvirtuar que entre la declarante y el presunto padre existieron las relaciones sexuales materia de averiguaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Prec\u00edsase adem\u00e1s, que lo negado por la declarante fue haber intentado la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad natural del demandante, afirmaci\u00f3n que por lo mismo no ri\u00f1e con el hecho probado de presentar la demanda de alimentos a la cual alude el impugnador, pues dada la disimilitud de objeto jur\u00eddico entre una y otra pretensi\u00f3n, es claro que la formulaci\u00f3n de \u00e9sta no contradice lo afirmado en relaci\u00f3n con aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la conclusi\u00f3n del Tribunal quedar\u00eda&nbsp; apoyada en la declaraci\u00f3n de Isabel Procopia M\u00e9ndez, madre del actor, insuficiente para sostenerla, pues s\u00f3lo fue apreciada por aqu\u00e9l como corroborante de los indicios arrasados por la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En cuanto tiene que ver con la otra causal que sustenta la filiaci\u00f3n extramatrimonial declarada, como se consign\u00f3 al resumir el fallo impugnado, el tribunal estim\u00f3 que para obtener la declaraci\u00f3n de paternidad natural, el demandante hab\u00eda alegado las causales consagradas en los numerales 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, conclusi\u00f3n que seg\u00fan argument\u00f3, \u00ab&#8230; se desprende de los hechos de la demanda y de lo consignado por su apoderado en memorial presentado personalmente el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente combate dicha apreciaci\u00f3n, particularmente en lo referente a la \u00faltima de las causales se\u00f1aladas, observando que ella no se adujo en los fundamentos de hecho o de derecho de la demanda, y s\u00f3lo se mencion\u00f3 en el escrito mediante el cual se descorri\u00f3 el traslado de las excepciones propuestas por la curadora de los herederos indeterminados de Lomonaco Cetraro, escrito que no recibi\u00f3 la tramitaci\u00f3n propia de una reforma de la demanda, ni tampoco se integra con ella, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda el fallador considerarla invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como certeramente lo hace ver el recurrente, en el libelo demandatorio no se plante\u00f3 expresamente la causal de presunci\u00f3n de paternidad mencionada, ni se determinaron los hechos constitutivos de la misma, como son el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y el parto, que por sus caracter\u00edsticas sea indicativo de la paternidad, pues solo se hizo referencia a las relaciones sexuales habidas entre Isabel Procopia M\u00e9ndez y Ottorino Lomonaco Cetraro y a la ayuda econ\u00f3mica que \u00e9ste le brindara al actor durantes sus dos primeros a\u00f1os de vida, -hechos tercero, cuarto y sexto-, es decir, a circunstancias configurantes de las causales previstas en los numerales 4\u00ba y 6\u00ba del citado texto legal, adem\u00e1s de invocarse, de manera general, en su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>A la susodicha causal, como tambi\u00e9n lo anota el impugnador, tan s\u00f3lo se hizo alusi\u00f3n en el escrito mediante el cual se descorri\u00f3 el traslado de las excepciones de fondo propuestas por la curadora de los herederos indeterminados de Lomonaco Cetraro, oportunidad en la cual precis\u00f3 el actor que su pretensi\u00f3n se fundamentaba \u00ab&#8230;solamente en los numerales 4 y 5 de la ley 75 de 1968\u00bb, para refutar la inexistencia de \u00ab&#8230;los requisitos exigidos por el numeral 4, 5, 6 y 9 de la ley 75 de 1968\u00bb, alegada por aquella, acotando que \u00ab&#8230;para que prospere la excepci\u00f3n de los numerales 4 y 5 debe la parte demandada, o sea los herederos indeterminados probar lo contrario dentro del proceso&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones descritas, es indudable que el juzgador desfigur\u00f3 el contenido objetivo del libelo introductor, cuando concluy\u00f3 que la referida causal se invoc\u00f3 en su causa petendi, pues como qued\u00f3 visto, all\u00ed no se consign\u00f3 circunstancia alguna que pueda fundamentar semejante conclusi\u00f3n, habida consideraci\u00f3n que los hechos constitutivos de la misma aluden a supuestos configurantes de causales distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n desacert\u00f3 al considerarla propuesta por la menci\u00f3n que a ella se hizo en el escrito mediante el cual se descorri\u00f3 el traslado de las excepciones formuladas en nombre de los herederos indeterminados de Lomonaco Cetraro, pues tal se\u00f1alamiento no tuvo otro prop\u00f3sito que el de rebatir la defensa, por referirse, a juicio del actor, a causales distintas de las argumentadas. Por otra parte, con \u00e9l no se entendi\u00f3 modificada la demanda, en el sentido de incluir la citada causal como fundamento de las pretensiones del actor, pues a \u00e9ste no se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite propio de la reforma de la demanda -art\u00edculo 89 C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, luego mal pod\u00eda ver el juzgador, en la referencia que a dicha causal se hizo en la oportunidad se\u00f1alada, su invocaci\u00f3n como sustento de la filiaci\u00f3n reclamada y estimarla, consecuentemente, como si hubiese sido id\u00f3nea y tempestivamente aducida, sin caer en el desacierto acusado. De modo, entonces, que cuando el Tribunal concluy\u00f3 que \u00abse desprende de los hechos de la demanda y de lo consignado por su apoderado en el memorial&#8230;\u00bb, que la causal en comentario fue alegada, incurri\u00f3 en el error manifiesto que se denuncia, por cuanto a partir del raciocinio interpretativo alter\u00f3 materialmente el contenido de dicho libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, el cargo est\u00e1 llamado al \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la prosperidad del cargo anterior, en cuanto hace relaci\u00f3n a los demandados Mirna Judith Lomonaco de Mesa, Ottorino Alejandro Lomonaco Montoya, Mar\u00eda Antonia Lomonaco de Grimaldo, Alvaro Ernesto Lomonaco Andrade y Gladys Stella Lomonaco Guerrero y la de \u00e9ste, respecto del otro demandado conduce a la casaci\u00f3n del fallo, corresponde a la Corte proferir, en sede de instancia, el que debe reemplazarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de proceder en tal sentido estima pertinente ordenar, en ejercicio de las facultades otorgadas por el art\u00edculo 375 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las pruebas de oficio que enseguida se indicar\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CASAR la sentencia de 30 de enero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Familia,&nbsp; en el proceso ordinario promovido por ALVARO ASDRUBAL MENDEZ, contra MARIO APOLINAR LOMONACO COLMENARES, MIRNA JUDITH LOMONACO DE MESA, OTTORINO ALEJANDRO LOMONACO MONTOYA, MAR\u00cdA ANTONIA LOMONACO DE GRIMALDO, ALVARO ERNESTO LOMONACO ANDRADE y GLADYS STELLA LOMONACO GUERRERO, en su condici\u00f3n de herederos determinados de OTTORINO LOMONACO CETRATO, y los herederos indeterminados de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ord\u00e9nase de oficio, que las partes aduzcan la prueba del matrimonio de los padres de MIRNA JUDITH LOMONACO DE MESA, OTTORINO ALEJANDRO LOMONACO MONTOYA, MAR\u00cdA ANTONIA LOMONACO DE GRIMALDO, ALVARO ERNESTO LOMONACO ANDRADE y GLADYS STELLA LOMONACO GUERRERO, o las actas del estado civil sentadas con base en el acto voluntario de reconocimiento de la paternidad natural, por parte de Ottorino Lomonaco Cetraro, o la declaraci\u00f3n judicial de la misma, o la providencia emitida en el proceso de sucesi\u00f3n de aqu\u00e9l, en la cual se les hubiese reconocido como interesados para intervenir en dicho proceso, en calidad de herederos del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por conducto del laboratorio de gen\u00e9tica de la Universidad Nacional, pract\u00edquese la prueba sobre huella gen\u00e9tica de DNA, en especial el examen VNTRS y\/o STRS, o la an\u00e1loga (HLA), o&nbsp; en todo caso, los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%, que se est\u00e9n verificando al momento de concurrir los interesados con el objeto de practicar la prueba ordenada, todo con el prop\u00f3sito de determinar, en la forma m\u00e1s certera posible,&nbsp; la paternidad extramatrimonial que se atribuye a OTTORINO LOMONACO CETRARO. En todo caso, la pr\u00e1ctica de la prueba se ajustar\u00e1 a lo previsto por la ley 571 de 24 de diciembre de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal efecto deber\u00e1n concurrir cuando se les cite, el demandante, su progenitora y los demandados. L\u00edbrese por la secretar\u00eda de la Sala el oficio correspondiente, suministrando las direcciones de las personas que se deben examinar, as\u00ed como la direcci\u00f3n del laboratorio donde se practicar\u00e1n los ex\u00e1menes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ambas partes colaborar\u00e1n en la realizaci\u00f3n de las pruebas decretadas, cuyos costos deben asumir por igual. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-003-2002 [5989] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Referencia: Expediente No. 5989 &nbsp; Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados MARIO APOLINAR LOMONACO COLMENARES, MIRNA JUDITH LOMONACO DE MESA, OTTORINO ALEJANDRO LOMONACO MONTOYA, MAR\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82241","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82241","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82241"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82241\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82241"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82241"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82241"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}