{"id":82242,"date":"2024-05-30T16:34:37","date_gmt":"2024-05-30T16:34:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-004-2002-5938\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:37","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:37","slug":"s-004-2002-5938","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-004-2002-5938\/","title":{"rendered":"S 004 2002 [5938]"},"content":{"rendered":"<p>S-004-2002 [5938]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.- Expediente 5938 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha agosto veintinueve (29) de mil novecientos noventa y cinco (l995), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1&nbsp; &#8211; Sala Civil- para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por ANTONIO CARRE\u00d1O contra LUIS GUILLERMO APONTE ROJAS, presuntos interesados y personas indeterminadas que se crean con alg\u00fan derecho sobre los bienes involucrados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;l.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al Juzgado Veintid\u00f3s (22) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, le correspondi\u00f3 conocer de la demanda con que se dio inicio al referido proceso ordinario. El demandante pidi\u00f3 que, con citaci\u00f3n y audiencia de los demandados y previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario, se le declarase due\u00f1o de tres lotes de terreno que hacen parte de uno de mayor extensi\u00f3n, situado en el barrio El Prado, zona de Suba, manzana 112 A, figurando el globo como carrera 46 No.127B-25, identificados cada uno por sus linderos, los cuales se incluyen en el libelo, y que, en consecuencia, se ordenase la inscripci\u00f3n del fallo. Posteriormente se desisti\u00f3 en relaci\u00f3n con uno de los predios mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamento de sus pretensiones, el actor dijo haber pose\u00eddo real, material, quieta, pac\u00edfica, p\u00fablica e ininterrumpidamente, los inmuebles antes identificados ejecutando en ellos por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, actos de se\u00f1or y due\u00f1o mediante una permanente y adecuada explotaci\u00f3n econ\u00f3mica consistente en el levantamiento de cercas, limpieza y relleno del lote y cultivos efectuados a nombre propio y sin reconocimiento de dominio ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trabada la litis mediante la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a todos los demandados, y agotada que fuera la ritualidad propia de la instancia, el a quo le puso fin a la misma mediante sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, providencia que fue confirmada por el sentenciador ad quem, al despachar el recurso de apelaci\u00f3n elevado por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, luego de cerciorarse de la&nbsp; presencia cabal de los presupuestos procesales, acot\u00f3 que, respondiendo al emplazamiento, compareci\u00f3 al proceso el se\u00f1or MARCOS ALDANA CASAS quien neg\u00f3 la posesi\u00f3n aducida por el demandante, ya que los lotes de cuya usucapi\u00f3n se trata, fueron secuestrados desde el 28 de noviembre de 1984, por orden del Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad y por que en ellos existen construcciones levantadas 22 a\u00f1os atr\u00e1s por ANA EUGENIA REYES de CARRE\u00d1O y TERESA MARIA CARRE\u00d1O, madre e hija del demandante, quienes, el 30 de junio de 1982, suscribieron con el interviniente un contrato de arrendamiento, en el que hicieron constar que viven all\u00ed como inquilinas desde hace 15 a\u00f1os, convenio que se ha venido prorrogando a\u00f1o tras a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente el ad-quem se refiri\u00f3 a las excepciones propuestas por el demandado APONTE ROJAS, para concluir que las mismas carecen de asidero jur\u00eddico, ya que el embargo y secuestro del bien no interrumpen \u201cla acci\u00f3n de prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio\u201d, por no haberlo previsto as\u00ed los art\u00edculos 2523 y 2524 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de asentar algunas reflexiones relativas a la posesi\u00f3n y a su prueba, el Tribunal centr\u00f3 la atenci\u00f3n en el caso concreto sometido a su examen, para cuyo efecto relacion\u00f3 las pruebas recaudadas. Al respecto, rese\u00f1\u00f3 los testimonios de SAMUEL ENRIQUE RUBIO MART\u00cdNEZ y de UBALDO FORERO CORT\u00c9S, de quienes dijo que de su atestaci\u00f3n se infer\u00eda que la posesi\u00f3n del actor a\u00fan no hab\u00eda completado el t\u00e9rmino de ley. Despu\u00e9s de aludir a las declaraciones de LUCILA AR\u00c9VALO DE ALVARADO, LU\u00cdS ALFREDO FERRER PLAZAS, AD\u00c1N FELICIANO PE\u00d1A, TERESA MAR\u00cdA CARRE\u00d1O REYES, concluy\u00f3 en la no demostraci\u00f3n de la existencia de la posesi\u00f3n real y material que dijo el demandante haber ejercitado sobre los referidos inmuebles. En concreto, el sentenciador no encontr\u00f3 probados los elementos de la posesi\u00f3n, corpus y animus, por cuanto, si bien es cierto, el actor asever\u00f3 haber pose\u00eddo los inmuebles cuya pertenencia reclama, en forma quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida por m\u00e1s de dos d\u00e9cadas, su dicho fue contrarrestado en forma definitiva con el contrato de arrendamiento allegado, suscrito a ruego por ANA EUGENIA REYES DE CARRE\u00d1O y TERESA MARIA CARRE\u00d1O (madre e hija del demandante), como arrendatarias y MARCOS ALDANA como arrendador, por un t\u00e9rmino de 12 meses y con un canon de arrendamiento cancelado por seis meses en forma anticipada, y donde consta que las inquilinas viven en el inmueble desde hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os, seg\u00fan el contrato que se ha venido prorrogando anualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Su conclusi\u00f3n la fortaleci\u00f3 el Tribunal con la manifestaci\u00f3n contenida en la diligencia de secuestro practicada en el bien objeto de la usucapi\u00f3n, dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario mencionado en la respectiva acta, en donde la testigo TERESA MARIA CARRE\u00d1O REYES, hija del demandante, reconoci\u00f3 como due\u00f1o de los precitados predios, al se\u00f1or MARCOS ALDANA CASAS, quien la dej\u00f3, junto con su madre, como celadores. Dedujo, entonces, el fallador que tales personas, quienes componen la familia del demandante y viven en su compa\u00f1\u00eda, lo desconocen como poseedor material, pues en forma clara alegan su calidad de tenedor del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, pues, para el Tribunal result\u00f3 indiscutible, de acuerdo con lo probado, que Antonio Carre\u00f1o no posey\u00f3 el inmueble cuya usucapi\u00f3n pretende, habiendo ostentado \u00fanicamente la tenencia del mismo, raz\u00f3n por la cual, confirm\u00f3 el fallo apelado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el \u00fanico cargo que ella contiene, se acusa la sentencia recurrida, con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de haber infringido los art\u00edculos 2531 y 1944 del C\u00f3digo Civil, por causa de error manifiesto de hecho en la apreciaci\u00f3n de determinadas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el censor que a pesar de que en la \u201cprueba reina\u201d de estos procesos, como lo es la inspecci\u00f3n judicial, as\u00ed como en los peritajes realizados, se evidencian las condiciones o requisitos para obtener la declaraci\u00f3n de pertenencia, el juzgador fij\u00f3 toda su atenci\u00f3n en los testimonios recogidos, particularmente, en aquellos \u201cque no&nbsp; convienen directamente a los intereses\u201d del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn efecto, contin\u00faa diciendo el recurrente,&nbsp; todos los testigos, a excepci\u00f3n de uno, dan fe de los actos de se\u00f1or y due\u00f1o\u201d del demandante. Empero, el Tribunal siempre enfatiz\u00f3 en aquellos a quienes solamente les constaban 18 o 19 a\u00f1os de posesi\u00f3n, pese a que sab\u00edan de los otros requisitos \u201cy que vi\u00e9ndolo bien m\u00e1s son los testigos que s\u00ed lo corroboran que aquellas que no lo hacen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, a\u00f1ade, \u201cel demandado\u201d Marcos Aldana, por intermedio de su representante judicial, confes\u00f3 que 22 a\u00f1os atr\u00e1s (1965), se construyeron las mejoras a que se hizo referencia, s\u00f3lo que para acomodarlo a sus prop\u00f3sitos obstructivos, indic\u00f3 que tales mejoras las realizaron Eugenia Reyes de Carre\u00f1o y Teresa Mar\u00eda Carre\u00f1o, sus supuestas arrendatarias; aunque de todas formas admite que est\u00e1n all\u00ed por lo menos desde 1965.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgador, prosigue, a los dos \u00fanicos testigos a quienes les consta los hechos demostrativos de los requisitos necesarios para ganar la prescripci\u00f3n, les resta credibilidad ante lo manifestado por la hija del demandante, quien reconoci\u00f3 dominio ajeno, reflexi\u00f3n con la cual se toma de manera sesgada la prueba, en detrimento del actor, pues evita concluir que ella lleg\u00f3 en 1964 y que su padre lo hizo antes que ella. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente considera que hubo error en la apreciaci\u00f3n de la prueba en cuanto hace referencia a TERESA MARIA CARRE\u00d1O, a quien se la tuvo como litisconsorte necesario y testigo al mismo tiempo. La prueba trasladada no solo no la ratific\u00f3, sino que la contradijo. Para el Tribunal es cierto, entonces,&nbsp; que al tiempo que las arrendatarias pagaban arriendo al acreedor hipotecario, le hac\u00edan el favor de cuid\u00e1rselo, apreciaci\u00f3n que no puede atenderse por ser tan contradictoria como candorosa. Ning\u00fan \u201cjuez serio\u201d le dar\u00eda &#8230;cr\u00e9dito a un contrato firmado por un testigo a ruego, pues la se\u00f1ora no sabe leer ni escribir, siendo \u201cuna pobre mujer que cursara dos a\u00f1os de la primaria, que ni siquiera da para indicar los linderos del inmueble donde ha vivido tantos a\u00f1os\u201d; adem\u00e1s, dicho contrato carece de linderos y perfectamente puede no hacer referencia a la parte del terreno en litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en los razonamientos anteriores, el actor reclama de la Corte el aniquilamiento de la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Reluce en la demanda de casaci\u00f3n que ahora despacha la Corte, que el censor, abiertamente alejado de los requerimientos t\u00e9cnicos que informan el recurso, orient\u00f3 su quehacer dial\u00e9ctico, oscuro y vago de por s\u00ed, a tratar de contraponer sus propias conclusiones de \u00edndole probatoria, con las&nbsp; inferencias asentadas en ese \u00e1mbito por el fallador, sin preocuparse, empero, por especificar y demostrar los errores de facto en los que hubiese incurrido aqu\u00e9l. Se abstuvo, inclusive,&nbsp; las m\u00e1s de las veces, de particularizar en debida forma las&nbsp; pruebas que, en su sentir, hubiesen sido indebidamente apreciadas por el sentenciador, individualizaci\u00f3n que de manera perentoria reclama el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, con mayor raz\u00f3n, de emprender la confrontaci\u00f3n que es de rigor, entre lo que el medio de prueba denota con lo que aqu\u00e9l dijo o dej\u00f3 de decir en torno de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pareciera entender el recurrente que su labor se agotaba en rese\u00f1ar anodina, y l\u00e1nguidamente por dem\u00e1s,&nbsp; algunos aspectos probatorios del proceso en los que discrepa de las reflexiones del fallador, bosquejados, incluso, a la manera de un alegato de instancia, sin reparar en que su tarea era de mucha m\u00e1s hondura, como quiera que de \u00e9l se esperaba que hubiese identificado las pruebas apreciadas en forma ostensiblemente desacertada por el juzgador y demostrado el yerro a partir de la comparaci\u00f3n ya aludida, todo esto para poner de presente que de no haberse cometido tales desaciertos, otro habr\u00eda sido el sentido de su decisi\u00f3n, empresa a la que, obviamente, renunci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. As\u00ed, por ejemplo, asever\u00f3 el impugnante que \u201ctodos los testigos, a excepci\u00f3n de uno\u201d, dan fe de la posesi\u00f3n aducida por el demandante y que el juzgador ad quem enfatiz\u00f3 en los testimonios alusivos a una posesi\u00f3n menor de 20 a\u00f1os, cuando, \u201cvi\u00e9ndolo bien\u201d son m\u00e1s los testigos que corroboran esa posesi\u00f3n veintenaria que aquellos que no lo hacen. M\u00e1s adelante se quej\u00f3 de que los \u201cdos \u00fanicos testigos\u201d a los que les constaba dicha posesi\u00f3n, fueron desestimados por el Tribunal por atender la declaraci\u00f3n de la hija del actor, la cual resulta infirmada por \u201cla prueba trasladada\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como f\u00e1cilmente se observa, no se detuvo el recurrente a especificar c\u00faales son los testimonios o la prueba trasladada&nbsp; por cuya indebida estimaci\u00f3n se duele, ni mucho menos, a se\u00f1alar y demostrar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el supuesto error que le enrostra al sentenciador, por lo que incurri\u00f3 en notorio desacierto en la formulaci\u00f3n del cargo; desde luego que, como repetidamente lo ha puntualizado esta Corporaci\u00f3n, \u201c\u2026cuando en casaci\u00f3n se ataca una sentencia por error del material probatorio, es preciso, para que la actuaci\u00f3n no sea frustr\u00e1nea, que se especifique, individualiz\u00e1ndola, la prueba o cada una de las pruebas en cuyo examen y estimaci\u00f3n haya el juzgador cometido el yerro que se le atribuye, que se indique la especie del mismo; en qu\u00e9 consiste; y si fuere de valoraci\u00f3n, cu\u00e1l el precepto probatorio vulnerado, y por qu\u00e9\u201d (CXVI, 120). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Pero adem\u00e1s de haber planteado sus recriminaciones contrariando las rese\u00f1adas reglas que disciplinan el recurso, dej\u00f3 de cuestionar debida y frontalmente, los argumentos medulares que sustentan la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, destac\u00f3 el Tribunal que la posesi\u00f3n aducida por el demandante fue \u201ccontrarrestada\u201d por el contrato de arrendamiento suscrito por ANA EUGENIA REYES y TERESA MARIA CARRE\u00d1O como arrendatarias y MARCOS ALDANA, como arrendador, seg\u00fan el cual los inquilinos viven en el inmueble desde hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os, por virtud de las pr\u00f3rrogas del contrato respectivo, con sus reajustes pecuniarios; y que, adem\u00e1s, resultaba trascendental la manifestaci\u00f3n de TERESA MARIA CARRE\u00d1O REYES,&nbsp; contenida en la diligencia de secuestro practicada en el bien objeto de la usucapi\u00f3n, en donde la testigo reconoci\u00f3 como due\u00f1o de los precitados predios, a MARCOS ALDANA CASAS, por cuenta de quien se desempe\u00f1aba como celadora del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, no obstante la importancia que dichas inferencias tienen en el fallo recurrido, al punto de poder tildarlas como las medulares del mismo, se abstuvo el impugnante de se\u00f1alar los errores de facto anunciados en la censura, que habr\u00eda cometido el sentenciador al examinar dichas pruebas, ya que al respecto se circunscribi\u00f3 a decir que ning\u00fan \u201cjuez serio\u201d le dar\u00eda cr\u00e9dito a un contrato firmado por un testigo a ruego, pues \u201cla se\u00f1ora no sabe leer ni escribir\u201d, y es \u201cuna pobre mujer que cursara dos a\u00f1os de la primaria, que ni siquiera da para indicar los linderos del inmueble donde ha vivido tantos a\u00f1os\u201d, am\u00e9n que dicho contrato carece de linderos y perfectamente puede no hacer referencia a la parte del terreno en litigio, aseveraciones todas estas que lejos est\u00e1n de contener la denuncia de un error de hecho cometido por el sentenciador en el examen de la prueba.&nbsp; Como es patente, lo que all\u00ed se vislumbra no es m\u00e1s que un superficial criterio personal sobre&nbsp; la ponderaci\u00f3n probatoria de dicho documento, cuesti\u00f3n que, como ya se dijera, no es de recibo en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y si bien replic\u00f3 que el mencionado contrato no ten\u00eda linderos, por lo que \u201cperfectamente no puede hacer referencia a la parte del terreno que se solicita (sic) la prescripci\u00f3n\u201d, aspecto este que habr\u00eda pasado desapercibido para el Tribunal, es patente que el impugnante no afirm\u00f3 abiertamente que dicho instrumento se ocupase de un predio distinto al aqu\u00ed disputado, ni mucho menos lo demostr\u00f3, motivo por el cual es irrelevante la anotada inadvertencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de TERESA CARRE\u00d1O, hija del demandante, se queja de que fue considerada como litisconsorte y testigo al mismo tiempo, acusaci\u00f3n a todas luces infundada y artificiosa, pues no existe en la sentencia el menor atisbo de una reflexi\u00f3n en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, no se abre paso la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, de fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (l.995), dictada dentro del presente proceso ordinario de declaraci\u00f3n de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-004-2002 [5938] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.- Expediente 5938 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82242","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82242","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82242"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82242\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82242"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82242"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82242"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}