{"id":82243,"date":"2024-05-30T16:34:37","date_gmt":"2024-05-30T16:34:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-005-2002-6019\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:37","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:37","slug":"s-005-2002-6019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-005-2002-6019\/","title":{"rendered":"S 005 2002 [6019]"},"content":{"rendered":"<p>S-005-2002 [6019]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp; Expediente No. 6019 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 1995, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario adelantado por FRANCISCO, SALVADOR y MARIA DE JESUS CEDIEL GOMEZ &nbsp;frente a herederos indeterminados de MARIA DE JESUS GOMEZ; herederos indeterminados de MATILDE MALAGON; de ADELINA BENAVIDES DE YEPES; de EUDORO BERNAL; de ANGELICA BERNAL; herederos indeterminados de CONCEPCION BERNAL Vda. de GOMEZ; Y TEODOMIRO GOMEZ, y frente a personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1 aprehendi\u00f3 conocimiento de la demanda por medio de la cual FRANCISCO, SALVADOR y MARIA DE JESUS CEDIEL GOMEZ solicitaron que se declarase que adquirieron, por prescripci\u00f3n extraordinaria, los inmuebles \u201cLlano Chiquito\u201d, \u201cBuenavista\u201d, \u201cAposentos\u201d, \u201cLa Esperanza\u201d y \u201cLa Rejada\u201d, ubicados en la vereda de \u201cHato Grande\u201d del Municipio de Suesca,&nbsp; cuyos linderos y dem\u00e1s especificaciones se anotaron en la demanda, y que, subsecuentemente, esa decisi\u00f3n fuera debidamente registrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Para fundamentar sus peticiones, adujeron los demandantes, en s\u00edntesis, que son hijos leg\u00edtimos de GERVASIO CEDIEL LARA&nbsp; y BARBARA GOMEZ DE CEDIEL quienes, adem\u00e1s de los bienes inventariados y adjudicados en el proceso que liquid\u00f3 su sucesi\u00f3n, ten\u00edan en posesi\u00f3n, por una u otra raz\u00f3n, los inmuebles cuya usucapi\u00f3n se demanda. Muertos \u00e9stos, el primero el 28 de enero de 1988 y ella el 26 de abril de&nbsp; 1976, los actores continuaron con la posesi\u00f3n de los inmuebles con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, la cual ha consistido en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de las tierras con siembra de cultivos propios de la regi\u00f3n, pastoreo de animales, cercas, etc., por m\u00e1s de 30 a\u00f1os, ya que agregan a la suya la posesi\u00f3n de sus antecesores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Toda vez que los demandantes dijeron a desconocer a los herederos de Mar\u00eda de Jes\u00fas G\u00f3mez, Matilde Malag\u00f3n, Concepci\u00f3n Bernal y Teodomiro G\u00f3mez, as\u00ed como tambi\u00e9n el lugar de trabajo y habitaci\u00f3n de Adelina Benavides, Eudoro y Ang\u00e9lica Bernal, hubo necesidad de emplazarlos y designarles un curador ad &#8211; litem con quien continu\u00f3 el proceso. La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia estimatoria de las pretensiones. Empero, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al despachar el grado de consulta que le incumb\u00eda, decret\u00f3 la nulidad del proceso por falta de emplazamiento de las personas indeterminadas que deb\u00edan ser convocadas de ese modo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Renovada la actuaci\u00f3n viciada, el juzgador a -quo profiri\u00f3 sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisi\u00f3n que, habiendo sido apelada por los demandantes, fue confirmada por el Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RAZONES DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotada la rese\u00f1a de los antecedentes del litigio y luego de haber advertido la presencia cabal de los presupuestos procesales, record\u00f3 el Tribunal que la prescripci\u00f3n, cuando cumple las condiciones y el tiempo previstos en la ley, es un modo de adquirir el dominio, y que el art\u00edculo 2527 del C\u00f3digo Civil, la clasifica en ordinaria y extraordinaria. Ocup\u00e1ndose de \u00e9sta \u00faltima, que fue la alegada por los actores, rememora los supuestos que la estructuran, reparando en la necesidad de que la cosa sea susceptible de adquirir por prescripci\u00f3n de la mano con lo establecido, por los art\u00edculos 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 2519 del C\u00f3digo Civil, 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 65 de la ley 160 de 1994, para concluir que \u201c\u2026De cuerdo con el acerbo (sic.) probatorio recaudado en la primera instancia, vemos que no aparece probado por los medios id\u00f3neos que los predios Llano Chiquito, Buenavista y la Rejada hayan salido del patrimonio del Estado, siendo en consecuencia deficiente la prueba de que son bienes susceptibles de adquirir por prescripci\u00f3n\u201d, lo que no acontece con los predios APOSENTOS y LA ESPERANZA, de propiedad de TEODOMIRO GOMEZ y de CONCEPCION GARZON (sic.), respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, puntualiz\u00f3, no se profundiza sobre este aspecto porque el proceso lleg\u00f3 en apelaci\u00f3n por haberse encontrado que no se cumpl\u00edan otros requisitos para la prosperidad de las pretensiones. Bajo el t\u00edtulo de \u201cPosesi\u00f3n material del usucapiente sobre la cosa, por el tiempo requerido por la ley\u201d, cit\u00f3 el juzgador ad-quem lo normado por el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, destacando que el \u201canimus\u201d y el \u201ccorpus\u201d son los elementos que configuran la posesi\u00f3n. Y, a su vez, luego de haber transcrito los art\u00edculos 2521 y 778 ejusdem, asent\u00f3 que de esas disposiciones se concluye que son necesarios dos requisitos para que el prescribiente pueda sumar posesiones: a) Que exista un v\u00ednculo jur\u00eddico entre el actual poseedor y su antecesor, y b) que las posesiones que se suman sean sucesivas e ininterrumpidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda se dijo, a\u00f1ade, que los interesados adquirieron la posesi\u00f3n de los predios pretendendidos, por la sucesi\u00f3n de sus padres GERVASIO CEDIEL LARA y BARBARA GOMEZ&nbsp; DE CEDIEL, pero no acreditaron por los medios id\u00f3neos esta afirmaci\u00f3n, pues solicitan la adjudicaci\u00f3n de los fundos LLANO CHIQUITO, BUENAVISTA, APOSENTOS y LA ESPERANZA, pero sin que hubiesen presentado prueba que demuestre la forma como pas\u00f3 a los demandantes la posesi\u00f3n de estos predios,&nbsp; pues si bien se allegaron fotocopias, casi que ilegibles, del trabajo de partici\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la herencia de BARBARA GOMEZ DE CEDIEL y GERVASIO CEDIEL LARA, as\u00ed como el auto de reconocimiento de herederos, lo cierto es que en la hijuela&nbsp; que&nbsp; corresponde a los demandantes&nbsp; Francisco, Salvador y Mar\u00eda de Jes\u00fas Cediel G\u00f3mez se indicaron los predios Campo Hermoso, Santa Mar\u00eda, El Tinoco, La Canad\u00e1, es decir,&nbsp; predios distintos a los mencionados por el actor en su demanda. \u201cPor eso, dice el Tribunal, compartimos con el juzgado el criterio de que no se present\u00f3 la prueba del v\u00ednculo jur\u00eddico que una la posesi\u00f3n de los demandantes con sus antecesores\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para concluir, cit\u00f3 el juzgador jurisprudencia de la Corte relacionada con las exigencias que se hacen indispensables para que el demandante pueda sumar posesiones, concretamente, a la necesidad de que exista un v\u00ednculo jur\u00eddico entre las posesiones que se pretenden sumar y determina que por ausencia de \u00e9ste requisito la providencia recurrida debe ser confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el \u00fanico cargo que ella contiene, se acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente los art\u00edculos 2512, 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil, y el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, numerales 1, 4 y 5, por causa de errores de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo el t\u00edtulo de \u201cerrores de derecho\u201d, acomete el recurrente la demostraci\u00f3n de su reproche, y para el efecto comienza transcribiendo aquel punto de la decisi\u00f3n impugnada en donde el juzgador asever\u00f3 que revisadas las copias del juicio de sucesi\u00f3n, no encontr\u00f3 all\u00ed que los inmuebles reclamados en pertenencia hubiesen sido adjudicados a los demandantes, de donde coligi\u00f3 que no exist\u00eda v\u00ednculo jur\u00eddico entre \u00e9stos y los causantes que permitiera sumar esas posesiones. Acota, entonces, que el error del Tribunal radica en confundir la sucesi\u00f3n por causa de muerte con el proceso de sucesi\u00f3n, motivo por el cual exige, para la justificaci\u00f3n de un derecho, una prueba especial que la ley no reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El r\u00e9gimen legal de la sucesi\u00f3n lo determinan el art\u00edculo 673 del C\u00f3digo Civil que prescribe que entre los modos de adquirir el dominio se encuentra la sucesi\u00f3n por causa de muerte, al paso que el art\u00edculo 1012 ib\u00eddem dispone que la sucesi\u00f3n en los bienes de una persona&nbsp; se abre al momento de su muerte, mientras que el art\u00edculo 1013 del mismo texto, se\u00f1ala que la herencia se defiere al heredero en el momento de fallecer la persona de cuya sucesi\u00f3n&nbsp; se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con el art\u00edculo 757 \u00eddem, a\u00f1ade el recurrente,&nbsp; al momento de deferirse la herencia, la posesi\u00f3n se confiere por ministerio de la ley al heredero aunque \u00e9ste lo ignore. Acudiendo a un expositor nacional, asevera que dentro de las consecuencias pr\u00e1cticas de estas reglas, se encuentra que el heredero, al tomar posesi\u00f3n de las cosas de la herencia, puede sumar a su posesi\u00f3n la de sus antecesores, es decir, que no existe interrupci\u00f3n en la posesi\u00f3n que se adquiere mortis causa para ganar el dominio por usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se equivoca as\u00ed mismo el Tribunal, prosigue, al desestimar los registros civiles de nacimiento de los demandantes que los acreditan como herederos de los causantes, complementados con los registros civiles de matrimonio y defunci\u00f3n de los mismos, pues se prueba la calidad de heredero, seg\u00fan lo ha dicho la Corte, con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesi\u00e1stico, seg\u00fan se trate, y en todos los dem\u00e1s casos con la comprobaci\u00f3n de haberse aceptado la herencia, am\u00e9n que reiteradamente se ha predicado que tambi\u00e9n es prueba id\u00f3nea de la calidad de heredero la copia del auto en que se ha hecho&nbsp; tal reconocimiento, dentro del juicio de sucesi\u00f3n respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandantes obtuvieron, en el proceso de sucesi\u00f3n&nbsp; de sus padres, la adjudicaci\u00f3n de los bienes que ten\u00edan el t\u00edtulo traslaticio de dominio, pero se abstuvieron de incluir los que figuraban como venta de derechos y acciones, precisamente para adelantar el proceso de pertenencia. La lectura de los se\u00f1alados textos, unida a la de los registros civiles&nbsp; citados y acompa\u00f1ados, demuestran que s\u00ed hay prueba del v\u00ednculo jur\u00eddico que una la posesi\u00f3n de los demandantes con la de sus antecesores; posesi\u00f3n que adem\u00e1s de no haber sido discutida, aparece claramente establecida en la inspecci\u00f3n judicial, con esta y las declaraciones de los testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La falla del sentenciador, al ignorar dichos documentos, lo hizo violar indirectamente los art\u00edculos 2512, 2531, 2532 del C. C. y el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de P.C., numerales 1,4 y 5. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo el t\u00edtulo \u201cErrores de Hecho\u201d, afirm\u00f3 el recurrente que en la sentencia impugnada se sostuvo que no aparec\u00eda debidamente probado que los bienes reclamados fuesen susceptibles de adquirir por prescripci\u00f3n, error que es protuberante y que lo llev\u00f3 a desconocer la doctrina de la Corte&nbsp; contenida, entre otras, en la sentencia del 31 de octubre de 1994, cuyos apartes pertinentes transcribe el censor, am\u00e9n de retroceder en la pol\u00edtica social encaminada a obtener la reforma agraria a trav\u00e9s de diversas&nbsp; leyes. Contra el aserto del Tribunal se oponen los art\u00edculos 1\u00b0 de la ley 200 de 1936 y 762 del C\u00f3digo Civil, y en este asunto, las declaraciones de los testigos y la inspecci\u00f3n judicial ponen de presente que los CEDIEL, padres e hijos, han pose\u00eddo los terrenos por m\u00e1s de 40 a\u00f1os, en condiciones econ\u00f3micas que solo da el \u00e1nimo de due\u00f1o. El desconocimiento de las presunciones del art\u00edculo 762 y de la ley 200 de 1936 indujeron al Tribunal a negar por esa faceta, la pertenencia impetrada, adem\u00e1s que una tal interpretaci\u00f3n contraviene el esp\u00edritu de la ley 120 de 1928. Con el \u201cengendro\u201d de convertir en tierras bald\u00edas los fundos para los que se propone&nbsp; la prescripci\u00f3n, hay que destacar que, pese al nuevo estatuto de registro, en las oficinas correspondientes no hay manera de encontrar datos exactos y veraces, motivo por el cual es complicado buscar escrituras, lo que adem\u00e1s de oneroso resulta un \u201ccalvario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Reluce en la demanda de casaci\u00f3n que ahora se despacha, que el \u00fanico cargo que en ella se enfila contra la sentencia recurrida, est\u00e1 trazado por la v\u00eda indirecta de la causal primera, la cual, empero, atendiendo las reglas que disciplinan la t\u00e9cnica del recurso, no es la adecuada. En efecto, dado que conforme a lo reglado por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la infracci\u00f3n de la norma sustancial puede deberse, ora a errores de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de determinadas pruebas, o de la demanda o su contestaci\u00f3n, o ya a incorrecciones estrictamente jur\u00eddicas, es decir, asentadas por el juzgador con total abstracci\u00f3n de la cuesti\u00f3n puramente f\u00e1ctica del proceso, incumbe al recurrente identificar la especie de yerro cometido por aqu\u00e9l y luego, dependiendo de su elecci\u00f3n, perfilar la acusaci\u00f3n atendiendo las peculiaridades de la v\u00eda escogida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, si se trata del quebranto directo del precepto sustancial, o sea, el originado en el error puramente jur\u00eddico (error juris in judicando), corresponde al impugnante desplegar un ejercicio argumentativo encaminado a establecer, apeg\u00e1ndose ce\u00f1idamente a las conclusiones que en materia del examen de los hechos hubiese llegado el tribunal, que \u00e9ste lo aplic\u00f3 indebidamente, o dej\u00f3 de hacerlo cuando su empleo era lo apropiado o, en fin, que lo mal interpret\u00f3, todo esto, en un \u00e1mbito estrictamente normativo, es decir, que su discurso dial\u00e9ctico tiene que realizarse necesariamente en torno a los textos legales por cuya supuesta violaci\u00f3n se duele, con absoluta exclusi\u00f3n de cualquier cavilaci\u00f3n que apareje divergencia con los juicios asentados por el sentenciador en relaci\u00f3n con las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La v\u00eda indirecta, por el contrario, exige del censor la demostraci\u00f3n de que el tribunal supuso, omiti\u00f3, adicion\u00f3 o cercen\u00f3 de manera ostensible determinadas pruebas, o, en su caso, de que \u00e9ste las valor\u00f3 contrariando las reglas imperativas que disciplinan su eficacia demostrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se trata de dos especies antag\u00f3nicas e irreconciliables de violaci\u00f3n de la ley sustancial, no le es dado al recurrente acudir indistintamente a una o a la otra, es decir, que no queda librado a su arbitrio escoger alguna, sino que su elecci\u00f3n la imponen las circunstancias precisas de cada caso, por manera que le corresponder\u00e1 necesariamente sustentar sus imputaciones por la v\u00eda directa cuando los errores atribuibles al juzgador hubiesen ocurrido en un plano de estricta juridicidad. En cambio, cuando abrigue discrepancias respecto de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, el recurrente debe acudir a la v\u00eda indirecta acogiendo, desde luego, los rigurosos cauces formales que para el efecto se\u00f1ala la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Conforme se infiere de la rese\u00f1a que de la sentencia recurrida viene de hacerse, el argumento medular de la misma no es otro que la afirmaci\u00f3n, en verdad equivocada, como adelante se ver\u00e1, seg\u00fan la cual, la agregaci\u00f3n o suma de posesiones por causa de muerte solamente tiene lugar en la medida en que se adjudique en la partici\u00f3n pertinente, la posesi\u00f3n de los bienes cuya usucapi\u00f3n se reclama, al heredero demandante, tesis que, subsecuentemente, condujo al sentenciador a denegar los pedimentos de la demanda, en cuanto advirti\u00f3 que en la copia de la partici\u00f3n allegada no aparec\u00eda la adjudicaci\u00f3n por \u00e9l requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tr\u00e1tase, pues, de una consideraci\u00f3n de \u00edndole rigurosamente jur\u00eddica, circunstancia que, por consiguiente, apremiaba al censor a perfilar su acusaci\u00f3n por la v\u00eda directa de la causal primera de casaci\u00f3n y no por la indirecta a la que, err\u00f3neamente acudi\u00f3; por supuesto que, dada la peculiar argumentaci\u00f3n del fallador, incumb\u00eda al censor demostrar c\u00f3mo, a la luz de la normatividad sustancial vigente, la agregaci\u00f3n de la posesi\u00f3n del causante a la del heredero que le sucede opera con plena independencia a la adjudicaci\u00f3n que se haga en el acto partitivo. En otros t\u00e9rminos, que no es requisito para que opere esa especie de suma de posesiones el que se adjudique en la partici\u00f3n al heredero la posesi\u00f3n de su antecesor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente, se empe\u00f1\u00f3, empero, en tratar de demostrar que el juzgador incurri\u00f3 en los errores de apreciaci\u00f3n probatoria que denuncia, sin percatarse de que aqu\u00e9l no dej\u00f3 de valorar las pruebas que individualiza, como tampoco juzg\u00f3 que no estuviese debidamente acreditada la calidad de herederos invocada por los demandantes, cuestiones que en verdad no lo inquietaron, sino que \u00e9ste, luego de haber asentado lo que ya se ha dicho, esto es, que como en la referida partici\u00f3n no se transfirieron los inmuebles, no proced\u00eda la suma de posesiones, deneg\u00f3 las s\u00faplicas de los accionantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Significa lo anterior, entonces, que el censor equivoc\u00f3 la v\u00eda a la que deb\u00eda acudir para acusar la decisi\u00f3n cuestionada, incorrecci\u00f3n que, desde luego, impide a la Corte escrutar el fondo de sus imputaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Si bien es cierto que el aludido defecto t\u00e9cnico de la demanda de casaci\u00f3n se constituye en una talanquera que le impide a la Corte aniquilar la sentencia recurrida, no lo es menos que se hacen necesarias algunas precisiones en torno a la naturaleza del v\u00ednculo jur\u00eddico que debe existir entre el prescribiente y quienes lo antecedieron cuando aquel pretenda agregar a su posesi\u00f3n la de estos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dispone el art\u00edculo 778 del C\u00f3digo Civil que \u201cSea que se suceda a t\u00edtulo universal o singular, la posesi\u00f3n del sucesor principia en \u00e9l; a menos que quiera a\u00f1adir&nbsp; la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios\u2026Podr\u00e1 agregarse, en los mismos t\u00e9rminos, a la posesi\u00f3n propia la de una serie no interrumpida de antecesores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su vez, el art\u00edculo 2521 ejusdem prescribe que \u201cSi una cosa ha sido pose\u00edda sucesivamente y sin interrupci\u00f3n, por dos o m\u00e1s personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 778\u2026 La posesi\u00f3n principiada por una persona difunta contin\u00faa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La cabal comprensi\u00f3n de los antedichos preceptos&nbsp; permite percibir que en torno a la continuaci\u00f3n de la posesi\u00f3n por los causahabientes de un poseedor anterior, coexisten&nbsp; dos fen\u00f3menos similares pero con perfiles caracter\u00edsticos que impiden su confusi\u00f3n. De un lado, se encuentra la successio possessionis, y, de otro, la accesio possessionis propiamente dicha. La primera de ellas se produce en favor de un heredero a t\u00edtulo universal del poseedor fallecido quien, por mandato del art\u00edculo 783 ib\u00eddem, sustituye al causante en la posici\u00f3n jur\u00eddica en que \u00e9ste se encontraba en el momento de su defunci\u00f3n. En la accesio, por el contrario, el causahabiente lo es por un t\u00edtulo inter vivos, de manera que puede agregar a su posesi\u00f3n la de quien le antecedi\u00f3. En todos los casos, queda al arbitrio del poseedor actual agregar o no la de sus antecesores a la propia, por supuesto que si opta por sumarlas, se apropia de sus calidades y vicios (art\u00edculo 778 del C\u00f3digo Civil), soluci\u00f3n \u00e9sta \u00faltima que en el ordenamiento patrio es m\u00e1s equitativa toda vez que en trat\u00e1ndose de la agregaci\u00f3n de posesiones a t\u00edtulo universal o mortis causa, el antiguo Derecho Civil negaba la posibilidad al heredero de desprenderse de los vicios de la posesi\u00f3n del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si se considera que, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 673 del C\u00f3digo Civil, la sucesi\u00f3n por causa de muerte es uno de los modos de adquirir el dominio, y que, por mandato del art\u00edculo 1401 ejusdem, el heredero desde el instante que acepta el llamado a la herencia adquiere derecho al patrimonio del difunto, es en este momento en el que el v\u00ednculo jur\u00eddico que se hace necesario para agregar la posesi\u00f3n del causante a la propia, cobra entidad, motivo por el cual es una equivocaci\u00f3n escudri\u00f1ar la partici\u00f3n en b\u00fasqueda de la adjudicaci\u00f3n de la \u201cposesi\u00f3n\u201d de un bien, puesto que ese acto jur\u00eddico no es atributivo de derechos, sino meramente declarativo y con car\u00e1cter retroactivo, aserto del cual se colige que no es la partici\u00f3n el origen del aludido v\u00ednculo de derecho que se hace menester para agregar la posesi\u00f3n del causante. Por el contrario, cuando el poseedor pretenda agregar a su posesi\u00f3n la de aquel a quien suceda por un acto entre vivos, debe acreditar un t\u00edtulo de car\u00e1cter traslaticio, exigencia que en el evento del v\u00ednculo por causa de muerte, queda satisfecha con la prueba de la calidad de heredero que ha aceptado la herencia que se le ha deferido. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica, NO&nbsp; CASA la sentencia del 24 de octubre de 1995, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario adelantado por FRANCISCO, SALVADOR Y MARIA DE JESUS CEDIEL GOMEZ &nbsp;frente a herederos indeterminados de MARIA DE JESUS GOMEZ; herederos indeterminados de MATILDE MALAGON; de ADELINA BENAVIDES DE YEPES; de EUDORO BERNAL; de ANGELICA BERNAL; herederos indeterminados de CONCEPCION BERNAL Vda. de GOMEZ; Y TEODOMIRO GOMEZ y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hay lugar a la condena en costas a la parte recurrente por raz\u00f3n de la rectificaci\u00f3n doctrinaria expuesta en el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-005-2002 [6019] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002). &nbsp; Ref:&nbsp; Expediente No. 6019 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso extraordinario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}