{"id":82244,"date":"2024-05-30T16:34:37","date_gmt":"2024-05-30T16:34:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-006-2002-5950\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:37","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:37","slug":"s-006-2002-5950","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-006-2002-5950\/","title":{"rendered":"S 006 2002 [5950]"},"content":{"rendered":"<p>S-006-2002 [5950]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5950 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 30 de julio de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso ordinario propuesto por la sociedad Louis Vuitton S.A. contra Natalio Isaac Lustgarten Coldman. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 1986, la sociedad mencionada demand\u00f3 a Natalio Isaac Lustgarten Coldman, para que se dispusiera la cancelaci\u00f3n de la marca \u201cLOUIS VUITTON\u201d, la cual fue registrada el 13 de diciembre de 1978 en la Superintendencia de Industria y Comercio, Divisi\u00f3n de Propiedad Industrial, bajo el n\u00famero 92.360 (fls. 169 al 181, c 4). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como fundamento de las pretensiones se invocaron b\u00e1sicamente los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Louis Vuitton registr\u00f3 en Francia la marca de productos que lleva su nombre, bajo el No. 1.056.6793, \u201cpara distinguir, entre otros, cuero e imitaciones de cuero, art\u00edculos de estas materias no incluidos en otras clases; pieles, ba\u00fales y maletas; paraguas; sombrillas y bastones; fustas, jaeces y guarniciones; art\u00edculos de la clase 18 internacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La marca mencionada pertenece a la sociedad demandante, seg\u00fan consta en el certificado de registro No. 1180-5\/86, expedido el 7 de febrero de 1982 por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial de Francia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La marca \u201cse encuentra vigente hasta el 6 de agosto de 1988\u201d, y adem\u00e1s los productos que la llevan se consideran \u201clos m\u00e1s afamados de su g\u00e9nero\u201d, consider\u00e1ndose entonces \u201cnotoriamente conocida en el mundo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 17 de septiembre de 1974, el demandado solicit\u00f3 a la Divisi\u00f3n de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, el registro de la marca LOUIS VUITTON, para amparar productos de la clase 18 de la clasificaci\u00f3n internacional de marcas de productos y servicios, petici\u00f3n que fue resuelta favorablemente mediante la resoluci\u00f3n No. 1710 del 21 de junio de 1978. Dicho amparo fue concedido por un t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 13 de diciembre de 1978, el ente gubernamental mencionado expidi\u00f3 el certificado de registro de marca No. 92.360 a favor del demandado, cuyo extracto fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial n\u00famero 284 de 4 de junio de 1981, en la p\u00e1gina 149, n\u00famero de orden 4.761. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La marca registrada por el demandado crea confusi\u00f3n con la marca registrada por la sociedad demandante, pues es id\u00e9ntica al nombre comercial de propiedad de la actora, \u201cpor lo cual tambi\u00e9n es susceptible de causar confusi\u00f3n entre el p\u00fablico consumidor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tanto el nombre comercial como la marca de los productos de la demandante, est\u00e1n amparados y protegidos por la Decisi\u00f3n 85 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena y por la Convenci\u00f3n Colombo-Francesa de 1901. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Surtido el traslado de la demanda, el demandado la respondi\u00f3 oponi\u00e9ndose a las pretensiones en ella contenidas (fls. 76 al 93, c.1), no sin antes aceptar los hechos se\u00f1alados en los numerales 13, 14, 15, 16, y 17; negar los anotados en los ordinales 7, 18, 19 y 20, y manifestar no constarle los otros. Adem\u00e1s propuso como excepciones de m\u00e9rito las que denomin\u00f3: \u201cAusencia de Causa Petendi\u201d, \u201cFalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d, \u201cCaducidad de la acci\u00f3n\u201d y \u201cGen\u00e9rica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El 1\u00ba de febrero de 1993 culmin\u00f3 la primera instancia con sentencia favorable a lo pretendido por la sociedad demandante (fls. 217 al 223, c. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Contra lo as\u00ed resuelto interpuso recurso de apelaci\u00f3n la parte demandada, que decidi\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, por sentencia de 30 de julio de 1993 (fls. 69 al 79, c. 10), mediante la cual revoc\u00f3 la del a quo, para en su lugar negar las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem luego de rese\u00f1ar los antecedentes del litigio, referirse de manera somera a la convenci\u00f3n que sobre propiedad industrial celebrara el gobierno de Colombia con el de Francia el 4 de septiembre de 1901 y transcribir el texto de los art\u00edculos primero, segundo y tercero de la misma, manifest\u00f3: \u201cSi bien, el objeto de los dos estados contratantes, seg\u00fan la transcripci\u00f3n anterior, fue facilitar las relaciones comerciales entre los mismos y proteger a los ciudadanos de uno y otro, en el territorio extranjero, respecto a los privilegios de invenci\u00f3n, marcas de f\u00e1brica, etiquetas, r\u00f3tulos, nombres de comercio y f\u00e1brica, sin que sea necesario establecer domicilio, residencia o representaci\u00f3n mercantil en el pa\u00eds donde se reclama protecci\u00f3n, quien as\u00ed lo pretende est\u00e1 obligado a someterse a las condiciones y formalidades de las leyes gobernadoras de la materia en el pa\u00eds donde se solicita el amparo, pues no a otra conclusi\u00f3n se llega si tenemos en cuenta que el art\u00edculo segundo de la prealudida convenci\u00f3n en lo pertinente precept\u00faa: \u2018pero si deber\u00e1n observar las dem\u00e1s condiciones y formalidades prescritas en las leyes y reglamentos de ese pa\u00eds\u2019, que para el caso de Colombia es registr\u00e1ndose en la Oficina de Propiedad Industrial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente explic\u00f3 que las altas partes contratantes en manera alguna pactaron, ni tampoco fue su intenci\u00f3n, la extraterritorialidad para los eventos de reclamaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos consagrados en dicho convenio, pues&nbsp; por&nbsp; el contrario estipularon que quien quisiera aprovecharse de ellos ten\u00eda que observar las exigencias de las leyes y reglamentos del pa\u00eds donde se pretendieran hacer valer, lo cual significaba que en el caso concreto para obtener la protecci\u00f3n deprecada, previamente hab\u00eda que registrar la marca francesa ante la Oficina de Propiedad Industrial de este pa\u00eds, por as\u00ed exigirlo el art\u00edculo 616 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que la circunstancia, agreg\u00f3, \u201cde que la mencionada convenci\u00f3n Colombo \u2013 Francesa haya tenido como filosof\u00eda facilitar las relaciones comerciales entre los dos estados y a la vez proteger en cada naci\u00f3n las marcas adquiridas leg\u00edtimamente por los industriales y comerciantes de uno y otro, al establecer que \u2018Los ciudadanos\u2026 tendr\u00e1n en el territorio de la otra, los mismos derechos que los nacionales\u2026\u2019, no lo est\u00e1 eximiendo de cumplir con la obligaci\u00f3n de registrarse en la Oficina de Propiedad Industrial, concretamente para el caso de los franceses en Colombia, sino por el contrario, les impone tal deber al decir que \u2018deber\u00e1n observar las dem\u00e1s condiciones y formalidades prescritas en las leyes y reglamentos de ese pa\u00eds\u2019.\u201d De manera que si no se cumple con la formalidad del registro, \u201ces apenas obvio que no puede invocarse el derecho de protecci\u00f3n estipulado en la precitada Convenci\u00f3n Colombo \u2013 Francesa, porque mientras as\u00ed no se proceda, tal registro extranjero no surte efectos frente a terceros en nuestro pa\u00eds, seg\u00fan lo reglado sobre el particular por el art\u00edculo 616 de nuestra legislaci\u00f3n comercial, al establecer dicha norma \u2018Para que surta efectos frente a terceros, \u2026deber\u00e1n inscribirse en la Oficina de Propiedad Industrial \u2026marcas, nombres, ense\u00f1as\u2026\u2019.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior concluy\u00f3 que era equivocada la interpretaci\u00f3n del a quo, procediendo a revocar su decisi\u00f3n para en su lugar denegar las pretensiones de la actora, ya que la marca respecto de la cual se solicitaba el amparo, no hab\u00eda sido registrada en la Oficina de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio de este pa\u00eds por parte de la sociedad demandante. En apoyo de su tesis destac\u00f3 el fallador, que \u00e9sta luego de la introducci\u00f3n de la demanda, solicit\u00f3 el registro de la marca en la oficina pertinente, solicitud que estaba en tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n un solo cargo formula la parte demandante contra la sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia de segundo grado de ser directamente violatoria del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 597 de 1904, aprobatorio de la convenci\u00f3n sobre propiedad industrial celebrada entre Colombia y Francia en 1901. Tambi\u00e9n se le acusa de violar de la misma manera los art\u00edculos 9 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el 31, 32 y 33 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, 27, 28, 30 y 32 del C\u00f3digo Civil, 616 del C\u00f3digo de Comercio, 17 y 414, numeral 17 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, antes de las reformas introducidas por los decretos 2282 y 2273 de 1989, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>El censor inicia el desarrollo del cargo diciendo que el entendimiento que hizo el Tribunal de la citada Convenci\u00f3n vulnera tanto los criterios de interpretaci\u00f3n consagrados por la ley colombiana, como los establecidos para la comprensi\u00f3n de los tratados por la comunidad internacional en la Convenci\u00f3n de Viena aprobado por la ley 32 de 1985, motivo por el cual la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n est\u00e1 dirigida a demostrar que todos y cada uno de los sistemas de hermen\u00e9utica conducen a una conclusi\u00f3n contraria a la que lleg\u00f3 el Tribunal, es decir, que el registro de una marca efectuado en Francia tiene efectos en Colombia. Luego de la anterior introducci\u00f3n pasa a explicar que tres son los m\u00e9todos fundamentales de interpretaci\u00f3n establecidos en la legislaci\u00f3n nacional e internacional, a saber: el gramatical, el sistem\u00e1tico y el teleol\u00f3gico o finalista, m\u00e9todos que utilizar\u00e1 para interpretar el asunto objeto del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Empezando por el gramatical, consagrado en los art\u00edculos 27 y 28 del C\u00f3digo Civil y en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 31 de la Ley 32 de 1985. Conforme a dicho m\u00e9todo, luego de transcribir el texto de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba de la Convenci\u00f3n Colombo Francesa, afirma que el sentido literal de cada uno de estos preceptos no deja lugar a dudas sobre que en el 3\u00ba se consagra la extraterritorialidad del registro de las marcas leg\u00edtimamente adquiridas en uno de los Estados contratantes, pues s\u00f3lo si se desconoce el sentido literal de la norma se puede concluir que \u00e9sta no establece el derecho de los industriales y comerciantes franceses que hayan adquirido leg\u00edtimamente las prerrogativas sobre una marca en Francia, a la protecci\u00f3n de la misma marca en Colombia, sin necesidad de cumplir con los requisitos de adquisici\u00f3n de marcas. Agrega que el art\u00edculo 1\u00ba, establece tambi\u00e9n sin ambig\u00fcedad alguna la igualdad de derechos entre los ciudadanos franceses y los colombianos en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de marcas, conforme con la cual los primeros tienen la facultad de obtener de las autoridades administrativas y judiciales colombianas la protecci\u00f3n de las adquiridas leg\u00edtimamente en Francia, cuyos efectos se extienden a Colombia en virtud del mencionado precepto. En cuanto al 4\u00ba asegura, que \u00e9ste tambi\u00e9n establece la extraterritorialidad de los derechos adquiridos en uno de los Estados contratantes, en relaci\u00f3n con los nombres mercantiles, razones de comercio y r\u00f3tulos, ya que no es necesario su dep\u00f3sito previo en el Estado de origen por parte de quien pretende la protecci\u00f3n en el otro Estado. Finalmente, respecto al 2\u00ba manifiesta, que tampoco presenta dudas en su sentido gramatical, pues el mismo habla de \u201cprotecci\u00f3n\u201d de los derechos previstos en el art\u00edculo 1\u00ba, a diferencia del 3\u00ba que se refiere expresamente a la \u201cadquisici\u00f3n\u201d de los derechos de marca, \u201cSiendo evidente que se puede pedir la protecci\u00f3n de un derecho s\u00f3lo si \u00e9ste se ha adquirido previamente, forzoso es concluir que el art\u00edculo 2\u00ba. no hace alusi\u00f3n alguna a la adquisici\u00f3n del derecho marcario, sino que se limita a regular la protecci\u00f3n del mismo. (\u2026) un segundo aspecto del art\u00edculo 2 que debe ser resaltado es su destinatario: la norma habla de \u2018solicitantes\u2019 de la protecci\u00f3n, es decir, de aquellas personas que habiendo adquirido el derecho bajo la ley de uno de los Estados desean ejercer los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en la legislaci\u00f3n del otro Estado. Lo que se solicita es la protecci\u00f3n del derecho, no el reconocimiento de la adquisici\u00f3n del mismo, de acuerdo con la distinci\u00f3n reci\u00e9n expuesta a partir del texto de la Convenci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En segundo lugar pasa el recurrente a ensayar una interpretaci\u00f3n de las normas denunciadas, de acuerdo al m\u00e9todo sistem\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto dice que el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Civil y el 31 de la Convenci\u00f3n de Viena ordenan al int\u00e9rprete consultar el contexto de la ley o del tratado para determinar el sentido de las normas aplicables a los casos particulares, motivo por el cual no es correcto \u201cseleccionar injustificadamente una de las disposiciones de un tratado y aplicarla aisladamente, sin tener en cuenta los dem\u00e1s mandatos del mismo tratado\u201d, pues el hacerlo as\u00ed, como lo hizo el Tribunal, resulta vulneratorio tanto de los principios elementales de hermen\u00e9utica jur\u00eddica como de las pautas se\u00f1aladas para el desarrollo de tal actividad en los citados preceptos. Dentro de ese marco afirma que en el error anotado incurri\u00f3 el fallador, al haber entendido de manera \u201cdistorsionada y aislada\u201d el texto del art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n de 1901, pues frente a esa situaci\u00f3n \u201ces inevitable preguntarse qu\u00e9 suerte corre el mandato expreso y claro del art\u00edculo 3 de la misma Convenci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u00e9sta \u2018es aplicable para proteger en Colombia las marcas que se hayan adquirido leg\u00edtimamente en Francia por los industriales y negociantes que usen de ellas, y viceversa\u2019. Tampoco se sabe qu\u00e9 efectos tendr\u00eda, entonces, el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n que, fundado en los efectos extraterritoriales de la protecci\u00f3n de los derechos de propiedad industrial, ordena claramente que \u2018los nombre mercantiles, las razones de comercio y los r\u00f3tulos, no necesitan de dep\u00f3sito para quedar protegidos en los dos Estados\u2019. De igual forma, el art\u00edculo 1 ser\u00eda tambi\u00e9n desconocido si de \u00e9l se extrae alguna conclusi\u00f3n distinta de la consagraci\u00f3n de iguales derechos entre los nacionales de los dos estados en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos marcarios y el se\u00f1alamiento de los titulares de \u00e9stos, dentro del conjunto arm\u00f3nico del convenio\u201d (Destacado del texto). Para finiquitar el punto expresa, que la interpretaci\u00f3n que hiciera el fallador del art\u00edculo 2\u00ba contrar\u00eda abiertamente los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba de la misma Convenci\u00f3n, porque dicho precepto fue entendido fuera de su contexto, pues la \u00fanica interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica, se funda en la afirmaci\u00f3n del efecto extraterritorial de los derechos all\u00ed protegidos, el cual est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 3\u00ba para el caso de las marcas y en el 4\u00ba para el de los nombres mercantiles, las razones de comercio y los r\u00f3tulos. Seguidamente agrega que conforme a ese efecto, es evidente que cuando el inciso segundo del citado art\u00edculo 3\u00ba habla del derecho de un Estado a \u201crehusar el dep\u00f3sito\u201d efectuado en el otro Estado, no significa que dicha protecci\u00f3n requiera de un nuevo dep\u00f3sito o registro ante sus autoridades competentes, sino que se refiere es a la posibilidad que por razones de orden p\u00fablico, moral o buenas costumbres no se acepte el registro hecho en el Estado origen de la marca, o no permita su uso por los mismos motivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el recurrente la diferencia que existe entre los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba, obedece a una distinci\u00f3n tradicional del r\u00e9gimen de propiedad industrial que exist\u00eda al momento de la celebraci\u00f3n de la convenci\u00f3n, pues el requisito del dep\u00f3sito de las marcas se encontraba establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 217 de 1900. \u201cDe esta forma, -dice el censor- en conclusi\u00f3n, es evidente que la diferencia entre el art\u00edculo 3 y el 4 de la Convenci\u00f3n de 1901 se origina en el tratamiento diferente dado por el ordenamiento interno a las marcas y a los nombres comerciales y que una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de dichas disposiciones debe llevar a la afirmaci\u00f3n del principio de la extraterritorialidad entre Francia y Colombia tanto en relaci\u00f3n con las marcas como en relaci\u00f3n con los derechos mencionados en el art\u00edculo 4 del tratado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente agreg\u00f3 que el cotejo de los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba con el 2\u00ba, permite descartar \u201cinmediatamente la conclusi\u00f3n de que esas condiciones y formalidades son todas las exigidas por las legislaciones, incluyendo el registro de la marca en el pa\u00eds en el que se pretende la protecci\u00f3n\u201d. Para la censura la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de esas disposiciones debe \u201cafirmar la extraterritorialidad de la protecci\u00f3n marcaria y determinar cu\u00e1les son, en este contexto, las condiciones y formalidades exigidas a los franceses que deseen proteger sus derechos en Colombia y viceversa. Como se expuso anteriormente, el art\u00edculo 2 se refiere a condiciones de protecci\u00f3n del derecho extraterritorialmente adquirido, no a las condiciones de adquisici\u00f3n del mismo, como quiera que estas son precisamente las cobijadas con el beneficio de la extraterritorialidad\u201d. Dentro de ese orden de ideas asevera, que el ciudadano franc\u00e9s que adquiere leg\u00edtimamente una marca en Francia goza \u201cpor ese solo hecho\u201d de la protecci\u00f3n de sus derechos en Colombia, y viceversa, salvo el evento en que aqu\u00ed se rehuse el registro efectuado en aquel pa\u00eds por motivos de orden p\u00fablico, moral o buenas costumbres, ya que las formalidades son necesarias para el ejercicio del derecho adquirido en Francia, como es acudir ante las autoridades colombianas para pedir la cancelaci\u00f3n del registro irregular hecho en este pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, la censura hace una nueva interpretaci\u00f3n de los citados preceptos, aplicando el m\u00e9todo teleol\u00f3gico o finalista. A manera de introducci\u00f3n explica que \u00e9ste atiende al objeto o fin del tratado y a la interpretaci\u00f3n de buena fe del mismo, de acuerdo con la intenci\u00f3n de los Estados contratantes, lo cual en este caso, seg\u00fan el pre\u00e1mbulo consiste en el prop\u00f3sito de facilitar o hacer m\u00e1s expeditas las transacciones comerciales que se realizaran entre los dos pa\u00edses contratantes, especialmente en cuanto hace referencia a la protecci\u00f3n de la propiedad industrial, siendo fundamental para lograr el objetivo propuesto \u201cla eliminaci\u00f3n del obst\u00e1culo m\u00e1s importante para su realizaci\u00f3n eficaz: la separaci\u00f3n tajante de los ordenamientos legales nacionales, que permite en la pr\u00e1ctica la usurpaci\u00f3n de marcas extranjeras al amparo de la legislaci\u00f3n interna\u201d, circunstancia por la cual \u201cla extraterritorialidad del registro de la marca aparece, as\u00ed, como el objeto y fin indubitable de la Convenci\u00f3n de 1901 y de los tratados similares a ella\u201d. De no ser as\u00ed, dice, el acuerdo internacional en menci\u00f3n no tendr\u00eda raz\u00f3n, ya que al momento de su celebraci\u00f3n la legislaci\u00f3n colombiana permit\u00eda, en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 217 de 1990, tanto a los nacionales como a los extranjeros solicitar el registro de una marca. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye la impugnaci\u00f3n asegurando, que los m\u00e9todos utilizados muestran que el acuerdo citado consagr\u00f3 la extraterritorialidad de la protecci\u00f3n de las marcas leg\u00edtimamente adquiridas en Francia y en Colombia, lo cual significa que \u201cno es necesario que se cumplan tanto las formalidades de adquisici\u00f3n exigidas en la legislaci\u00f3n francesa como las establecidas en la legislaci\u00f3n colombiana para que la marca goce de protecci\u00f3n en nuestro pa\u00eds, por cuanto la Convenci\u00f3n fue celebrada precisamente para eliminar los obst\u00e1culos que la territorialidad presenta a la eficacia de los derechos de propiedad industrial. Por esta raz\u00f3n, la b\u00fasqueda de los derechos de propiedad industrial marcarios mediante el doble registro de la marca resulta intranscendente frente a la un\u00edvoca conclusi\u00f3n que acaba de enunciarse.\u201d. Seg\u00fan el censor, la interpretaci\u00f3n del Tribunal no s\u00f3lo desconoce las normas de la Convenci\u00f3n de 1901, sino que la deja sin efecto, transgredi\u00e9ndose as\u00ed los principios universales de hermen\u00e9utica plasmados en la Convenci\u00f3n de Viena de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. Como qued\u00f3 expuesto en los antecedentes, la cuesti\u00f3n que debe responderse con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por la sentencia impugnada, concierne a la interpretaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n suscrita entre Colombia y Francia el 4 de septiembre de 1901, aprobada por el decreto 597 de 1904. Tratado bilateral \u00e9ste, a\u00fan vigente, seg\u00fan lo certifica el Ministerio de Relaciones Exteriores, que tuvo como finalidad, seg\u00fan lo indica su pre\u00e1mbulo, \u201cfacilitar las relaciones comerciales entre Colombia y Francia\u201d, y como objeto la \u201cpropiedad industrial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia recurrida que hubo de revocar la de primera instancia, para que una marca registrada en Francia goce de la protecci\u00f3n en el territorio de Colombia precisa del correspondiente registro en el pa\u00eds, conforme a las leyes que reglamentan esta formalidad, porque en la mencionada convenci\u00f3n las naciones contratantes en modo alguno pactaron, ni tampoco fue su intenci\u00f3n, la extraterritorialidad para los casos de reclamaci\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos reconocidos en dicho acuerdo. En cambio para el recurrente, quien para tal efecto acude a los distintos m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n de la ley, el art\u00edculo 3\u00ba del citado convenio consagra de manera di\u00e1fana el principio de extraterritorialidad del registro de las marcas leg\u00edtimamente adquiridas en uno de los Estados contratantes, otorgando a su vez el derecho a su protecci\u00f3n sin necesidad de cumplir con las formalidades que para la adquisici\u00f3n de marcas establezca el otro Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Contenido de la Convenci\u00f3n celebrada entre Colombia y Francia el 4 de septiembre de 1901 (decreto 597 de 1904). En consideraci\u00f3n a que el tema de controversia gira en torno al alcance del citado tratado, la Corte procede a transcribir textualmente los art\u00edculos de la Convenci\u00f3n que convergen al caso, como ulteriormente lo har\u00e1 con las dem\u00e1s normas que incidan en la decisi\u00f3n e integren la especialidad del llamado derecho de marcas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed la Convenci\u00f3n con Francia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl vicepresidente de la Rep\u00fablica de Colombia, encargado del poder ejecutivo, y el presidente de la Rep\u00fablica francesa, deseando facilitar las relaciones comerciales entre Colombia y Francia, han resuelto celebrar una convenci\u00f3n sobre propiedad industrial, y al efecto han nombrado como sus plenipotenciarios, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>. . . &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 1\u00ba.- Los ciudadanos de cada una de las altas partes contratantes tendr\u00e1n, en el territorio de la otra, los mismos derechos que los nacionales, en lo que mira tanto a los privilegios de invenci\u00f3n, marcas de f\u00e1brica, etiquetas, r\u00f3tulos, nombres de comercio de f\u00e1brica, razones sociales, dibujos y modelos de f\u00e1brica, en cuanto a las indicaciones y nombres de los lugares de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 2\u00ba.- Para asegurarse la protecci\u00f3n garantizada en el art\u00edculo anterior, los solicitantes de uno y otro Estado no necesitan establecer su residencia o su representaci\u00f3n mercantil en el pa\u00eds cuya protecci\u00f3n reclamen; pero s\u00ed deber\u00e1n observar las dem\u00e1s condiciones y formalidades prescritas en las leyes y reglamentos de ese pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 3\u00ba.- La presente convenci\u00f3n es aplicable para proteger en Colombia las marcas que se hayan adquirido leg\u00edtimamente en Francia, por los industriales y negociantes que usen de ellas, y viceversa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQueda entendido, sin embargo, que cada uno de los dos Estados se reserva el derecho de rehusar el dep\u00f3sito y de prohibir el uso de cualquier marca que en s\u00ed misma fuere contraria al orden p\u00fablico o a la moral y las buenas costumbres. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 4\u00ba.- Los nombres mercantiles, las razones de comercio y los r\u00f3tulos no necesitan de dep\u00f3sito para quedar protegidos en los dos Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 5\u00ba.- . . . &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 6\u00ba.- . . . &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 7\u00ba.- . . . &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 8\u00ba.- . . . &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 9\u00ba.- . . .\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El derecho sobre la marca. Antes de identificar los derechos que la legislaci\u00f3n confiere al titular de la marca registrada, resulta pertinente precisar algunas definiciones y traer a colaci\u00f3n, tambi\u00e9n para determinar su alcance, algunos t\u00e9rminos propios del denominado derecho marcario con incidencia en el presente caso, empezando, por supuesto, por el concepto de marca de productos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme al inciso 1\u00ba del art\u00edculo 583 del C\u00f3digo de Comercio, por marca de productos se entiende \u201ctodo signo que sirva para distinguir los productos de una empresa de los de otra\u201d, o \u201cel signo distintivo de los productos o servicios en un mercado competidor y como tal cumple una funci\u00f3n individualizadora\u201d, seg\u00fan el criterio del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, que adem\u00e1s agrega que, \u201cEntre productos o servicios del mismo g\u00e9nero, especie o grupo, la marca es el elemento identificador que permite al empresario considerar suyo el producto o servicio que presta y al consumidor exigir el producto o servicio que conoce, aprecia y busca, seg\u00fan la marca\u201d. Por su parte, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 81 de la Decisi\u00f3n 344 de 29 de octubre de 1993 del Acuerdo de Cartagena, modificatoria de la Decisi\u00f3n 85, entend\u00eda \u201cpor marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios id\u00e9nticos o similares de otra persona\u201d. Hoy, el art\u00edculo 134 de la Decisi\u00f3n 486 de 14 de septiembre de 2000, define la marca como \u201ccualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado\u201d. Definici\u00f3n esta que guarda coincidencia esencial con lo que al respecto establece el art\u00edculo 1\u00ba de la ley de marcas espa\u00f1ola de 12 de noviembre de 1988, que a la letra dice: \u201cSe entiende por marca todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios id\u00e9nticos o similares de otra persona\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las definiciones transcritas, todas, destacan la funci\u00f3n b\u00e1sica que la marca desempe\u00f1a: \u201cindicar el origen empresarial de los productos o servicios\u201d, como lo expresa Carlos Fern\u00e1ndez-Novoa (Derecho de Marcas, Ed. Montecorvo S.A., Madrid, 1990). Funci\u00f3n esta que comporta o lleva inmersos m\u00faltiples roles: (1) proteger al empresario de terceros que pudieran aprovecharse de su capacidad y esfuerzo, as\u00ed como del prestigio de sus productos o servicios; (2) proteger a los consumidores garantizando la originalidad y autenticidad de los productos que adquieren, lo mismo que la calidad, y (3) servir de instrumento de publicidad de los bienes, pues la marca en gran medida forja el \u00e9xito del producto en el mercadeo, por cuanto ella por s\u00ed misma, dado el sales appeal o selling power que posee, se constituye en instrumento adecuado para la atracci\u00f3n de la clientela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez definido el concepto de marca e identificada la funci\u00f3n jur\u00eddica b\u00e1sica que ella cumple, as\u00ed como las econ\u00f3micas que ad latere se proponen, procede verificar cu\u00e1les son los derechos que la legislaci\u00f3n otorga a quien demostrare ser el titular de una marca registrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos Fern\u00e1ndez-Novoa (opus cit., p\u00e1gs. 162 y s.s.), comentando la Ley de Marcas espa\u00f1ola de 1988, y particularmente los art\u00edculos 30 y 31, que en su orden reconoce de modo expreso el car\u00e1cter exclusivo del derecho conferido al titular de la marca registrada (el primero), y al mismo tiempo ejemplifica las principales facultades que integran el aspecto positivo del derecho, en tanto que el art\u00edculo 31 regulando la cara negativa de ese mismo derecho, enuncia, ejemplificativamente, las facultades que en esencia comporta el ius prohibendi para el titular de la marca, explica que \u201cEn materia de marcas el car\u00e1cter exclusivo del derecho subjetivo del titular registral est\u00e1 \u00edntimamente entroncado con la funci\u00f3n indicadora del origen empresarial de los productos o servicios que la marca desempe\u00f1a\u201d, lo cual se refleja en las facultades de que dispone el titular de la marca registrada, reconocidas ad exemplum por las citadas normas legales, que as\u00ed examina: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1\u00ba) La facultad de designar con la marca los correspondientes productos o servicios\u201d. En su faceta positiva, dice, \u201cesta facultad implica que el titular puede fijar la marca sobre el producto correspondiente, o su envoltorio, envase o presentaci\u00f3n. En su faceta negativa, esta facultad implica que el titular puede prohibir que un tercero fije la marca o un signo semejante sobre un producto (o su envoltorio, envase o presentaci\u00f3n) siempre que la fijaci\u00f3n pueda inducir a errores. En la esfera econ\u00f3mica el ejercicio de esta facultad constituye un acto preparatorio del proceso de comercializaci\u00f3n de los productos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2\u00ba) La facultad de introducir en el mercado los productos o servicios diferenciados mediante la marca. Dentro de esta facultad deben englobarse tanto los actos de comercializaci\u00f3n stricto sensu, como ciertas actividades preparatorias o complementarias de la comercializaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siguiendo de cerca la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola de 1988, la Decisi\u00f3n 486 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, sobre R\u00e9gimen Com\u00fan de Propiedad Industrial, a partir de establecer en el art\u00edculo 154 que \u201cEl derecho al uso exclusivo de una marca se adquirir\u00e1 por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente\u201d, se\u00f1ala los derechos que la marca confiere a su titular, los cuales, como se vio en el comentario del autor ib\u00e9rico, deben examinarse desde sendas perspectivas, es decir, la positiva y la negativa, aunque debe acotarse que la Decisi\u00f3n 344 hab\u00eda eliminado la referencia a las facultades positivas que establec\u00eda el art\u00edculo 95 de la Decisi\u00f3n 311 de 8 de noviembre de 1991, pero como lo sostiene la doctrina del pa\u00eds (Manuel Pach\u00f3n, el R\u00e9gimen Andino de la Propiedad Industrial, p\u00e1g. 272), de todas maneras el examen del \u201cderecho al uso exclusivo\u201d, reconocido por el citado art\u00edculo 154, debe hacerse bajo las dos \u00f3pticas o dimensiones, esto es, la positiva y la negativa, verificando en la primera, las facultades que la doctrina identifica (v\u00e9ase comentario anterior de Fern\u00e1ndez-Novoa) y que antes de la Decisi\u00f3n 486, de modo expreso consagraban las Decisiones 311 y 344, estableci\u00e9ndose la facultad de utilizar la marca en el tr\u00e1fico econ\u00f3mico; la facultad de designar los productos o servicios, fij\u00e1ndola en el mismo producto, en su envoltorio o envase; introducir en el mercado debidamente identificados con la marca los productos para los que se hubiere registrado y emplear la marca para efectos publicitarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trat\u00e1ndose de la perspectiva negativa el art\u00edculo 104 de la Decisi\u00f3n 344 expresamente la reconoc\u00eda al se\u00f1alar los actos de abstenci\u00f3n que el titular de una marca puede reclamar de \u201ccualquier tercero que sin su consentimiento realice, con relaci\u00f3n a productos o servicios id\u00e9nticos o similares para los cuales haya sido registrada la marca\u201d. Actos que de modo ejemplificativo o enunciativo mencionaba el citado art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, como tutela jur\u00eddica del derecho al uso exclusivo de la marca registrada, el inciso tercero del art\u00edculo 105 de la Decisi\u00f3n 344, declaraba que \u201cEl titular de la marca registrada podr\u00e1 ejercer las acciones del caso frente a terceros que utilicen en el tr\u00e1fico econ\u00f3mico y sin su consentimiento una marca o signo id\u00e9ntico o semejante para distinguir productos o servicios id\u00e9nticos o similares, cuando dicha identidad o similitud induzca al p\u00fablico en error\u201d. Norma esta que sin identificar la especie o la naturaleza de la pretensi\u00f3n, como tampoco la competencia para el conocimiento, abre una amplia gama proteccionista del derecho al uso exclusivo de la marca registrada, tal como lo hizo el art\u00edculo 35 de la ley de marcas espa\u00f1ola, que de modo general estableci\u00f3 que \u201cel titular de la marca registrada podr\u00e1 ejercer ante los \u00f3rganos jurisdiccionales las acciones civiles o penales que correspondan contra quienes lesionen su derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego que la citada disposici\u00f3n constitu\u00eda un nicho abierto para la multiplicidad de tutelas que particularmente ofrecen y concretan tanto el derecho interno como el comunitario del Pacto Andino, que van desde la anulaci\u00f3n del certificado conforme al art\u00edculo 596 del C\u00f3digo de Comercio hasta la cancelaci\u00f3n definitiva de la marca, pasando por la cancelaci\u00f3n del registro, la prohibici\u00f3n de uso y las pretensiones indemnizatorias de los perjuicios causados con la violaci\u00f3n del derecho, a las destinadas a la remoci\u00f3n o cesaci\u00f3n de los actos perturbadores del mismo, en ejercicio del llamado ius prohibendi, que como qued\u00f3 explicado, confiere al titular de la marca la facultad de prohibir de los terceros los actos que menoscaben la fase positiva del mismo derecho, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Alcance de la Convenci\u00f3n de 1901. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Criterios del Tribunal y del recurrente: &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 consignado anteriormente, el Tribunal de instancia atendiendo al tenor literal del tratado celebrado entre Colombia y Francia el 4 de septiembre de 1901, concluy\u00f3 que no obstante que la \u201cfilosof\u00eda\u201d del acuerdo era \u201cfacilitar las relaciones comerciales entre los dos estados y a la vez proteger en cada naci\u00f3n las marcas adquiridas leg\u00edtimamente por los industriales y comerciantes de uno y otro\u2026\u201d, este no los \u201cest\u00e1 eximiendo de cumplir con la obligaci\u00f3n de registrarse en la Oficina de Propiedad Industrial, concretamente \u2013agrega- para el caso de los franceses en Colombia, sino por el contrario, les impone tal deber al decir que \u2018deber\u00e1n observar las dem\u00e1s condiciones y formalidades prescritas en las leyes y reglamentos de ese pa\u00eds\u2019\u201d. En otras palabras, el Tribunal sostiene, contrario a lo que predica el recurrente, que a pesar del registro de una marca en la oficina competente de Francia, \u00e9sta carece de amparo en Colombia mientras que la misma no haya sido registrada en la dependencia nacional con competencia para realizar tal acto, pues en tanto as\u00ed no se proceda, dice el ad quem, \u201ctal registro extranjero no surte efectos frente a terceros en nuestro pa\u00eds, seg\u00fan lo reglado sobre el particular por el art\u00edculo 616 de nuestra legislaci\u00f3n comercial, al establecer dicha norma \u2018Para que surta efectos frente a terceros,\u2026 deber\u00e1n inscribirse en la Oficina de Propiedad Industrial\u2026 marcas, nombres, ense\u00f1as\u2026\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2. Alguna posici\u00f3n doctrinal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, la interpretaci\u00f3n que hubo de concretar el ad quem en la sentencia objeto del recurso de casaci\u00f3n, no es extra\u00f1a en el \u00e1mbito de la doctrina nacional, escasa por cierto, m\u00e1s en el tema del an\u00e1lisis de la Convenci\u00f3n subexamen. En efecto, Manuel Pach\u00f3n, especialista en derecho marcario al comentar el tratado sobre propiedad industrial entre Colombia y Francia, dice con respecto al art\u00edculo 1\u00ba que el \u00fanico efecto que de \u00e9ste se deriva es el de \u201casimilar en dicho pa\u00eds (Francia) los nacionales colombianos a los nacionales franceses\u2026, y viceversa\u201d. Hoy d\u00eda, agrega, \u201cel art. 1\u00ba de la Convenci\u00f3n con Francia no crea derechos especiales en lo referente a las marcas de que no dispongan los nacionales franceses de acuerdo con la legislaci\u00f3n colombiana interna, ya que, como lo afirma el m\u00e1s conocido autor sobre propiedad industrial: \u2018tales derechos (los consagrados en el trato nacional) fueron, especialmente, la admisi\u00f3n a registro de la marca en los Estados contratantes respectivamente, y el gozar de las medidas contra la infracci\u00f3n o uso fraudulento de las marcas. Ninguna discriminaci\u00f3n contra los nacionales de la otra parte se pod\u00eda hacer. Este fue el entendimiento general\u2019. (Stephen P. Ladas, ob. cit., p\u00e1g. 48. La traducci\u00f3n es nuestra)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba, anota el citado comentarista, \u201cquien quiera \u2018asegurarse\u2019 que se le otorgar\u00e1 el trato nacional para asuntos de propiedad industrial en el territorio del otro Estado contratante, debe cumplir con todas las condiciones y formalidades prescritas en la ley del pa\u00eds en que pretenda hacer valer su derecho, salvo el requisito de establecer residencia, o de tener un mandatario para asuntos mercantiles\u201d. Las condiciones, dice m\u00e1s adelante, \u201cy los requisitos a que se refiere la convenci\u00f3n, incluyen los establecidos para depositar (registrar) una marca que se mencionan en los arts. 56, 58, 59 y 61 de la decisi\u00f3n 85, ya que a estos requisitos o condiciones est\u00e1n sometidos los nacionales colombianos en Colombia y&nbsp; el art. 1\u00ba de la Convenci\u00f3n con Francia se limita a otorgar los mismos derechos que tienen los nacionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, a prop\u00f3sito del art\u00edculo 3\u00ba, se dice: \u201cEste art\u00edculo va m\u00e1s all\u00e1 del trato nacional que han reconocido y reglamentado los arts. 1\u00ba y 2\u00ba de la Convenci\u00f3n con Francia, pero en ninguna forma consagra la protecci\u00f3n autom\u00e1tica en Colombia de las marcas legalmente protegidas en Francia, puesto que no tendr\u00eda explicaci\u00f3n alguna que el segundo inciso se refiriera a un \u2018dep\u00f3sito\u2019 que puede negar el otro pa\u00eds cuando \u2018la marca en s\u00ed misma fuere contraria a la moral y las buenas costumbres\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa Convenci\u00f3n con Francia es por consiguiente, un tratado del tercer tipo a que se refiere LADAS en su obra ya citada, cuando dice: \u2018Ciertas convenciones de la clase tercera intentan eliminar para los extranjeros la situaci\u00f3n legal desfavorable de la mera asimilaci\u00f3n a los nacionales. Por tanto, un peque\u00f1o n\u00famero de acuerdos bilaterales intentan hacer que la validez (Lawfuness) de las marcas est\u00e9 gobernada por la ley del pa\u00eds de origen exclusivamente. Pero las disposiciones que as\u00ed lo hacen var\u00edan en cada tratado, fueron muchas veces inadecuadamente redactadas, y dan lugar a opiniones divergentes\u2019 (Ob. cit. p\u00e1g. 51)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de afirmar que comparte la interpretaci\u00f3n te\u00f3rica procedente, el autor en cita sostiene \u201cque ni el primer inciso del art. 3\u00ba de la Convenci\u00f3n con Francia, ni el art\u00edculo en su totalidad, pueden interpretarse en el sentido de que las marcas legalmente protegidas en Francia quedan por este solo hecho legalmente protegidas en Colombia, como si se hubieran registrado en este \u00faltimo pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa interpretaci\u00f3n anterior se apoya, igualmente, en el lenguaje empleado en el art. 3\u00ba de la Convenci\u00f3n con Francia: \u2018la presente Convenci\u00f3n es aplicable para proteger las marcas\u2019, que da clara idea de que no se quiso decir \u2018la presente Convenci\u00f3n protege a los titulares de las marcas\u2019 y que en ninguna forma constituye una modificaci\u00f3n de la exigencia se\u00f1alada en el art. 2\u00ba de la misma convenci\u00f3n, que exige a los nacionales franceses, para gozar del trato nacional en Colombia, cumplir con las condiciones y formalidades requeridas por las leyes colombianas que en materia de marcas incluye la necesidad de solicitar el otorgamiento del registro de marca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl correcto entendimiento del art. 3\u00ba s\u00f3lo puede ser el de que se ha consagrado un principio equivalente al del registro de la marca &#8216;tal cual es&#8217; que se halla en el art. 3\u00ba de la Convenci\u00f3n de Washington y en el art. 6\u00ba quinquies de la Convenci\u00f3n de Par\u00eds, que establece la regla de que una marca regularmente registrada en su pa\u00eds de origen debe ser \u2018admitida a dep\u00f3sito y protegida tal cual es en los otros pa\u00edses de la Uni\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, anota seguidamente, \u201cel art. 3\u00ba de la convenci\u00f3n con Francia se\u00f1ala que una marca legalmente protegida en ese pa\u00eds (registrada, por regla general, seg\u00fan lo dispuesto por el art. 4\u00ba de la ley 31 de diciembre de 1964), debe registrase en Colombia, previa presentaci\u00f3n de la solicitud, y ese registro puede negarse solamente si el signo utilizado como marca es contrario al orden p\u00fablico o a la moral y las buenas costumbres; pero no pueden aplicarse otras exigencias contenidas en las normas legales colombianas, como la de que cuando la marca consista en el nombre del solicitante debe llevar una forma distintiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl texto del art. 3\u00ba de la convenci\u00f3n con Francia, cualquiera que fuere la interpretaci\u00f3n que se le d\u00e9, permite concluir: a) que no existe un autom\u00e1tico registro de una marca en Colombia con base en el registro logrado en Francia, porque de todas maneras es necesario cumplir con los requisitos formales previstos en la legislaci\u00f3n colombiana; b) que s\u00f3lo con el registro obtenido en Colombia puede considerarse que la marca se encuentra plenamente protegida, como se deduce cuando se interpretan conjuntamente los arts. 2\u00ba (ya transcrito) y 3\u00ba de la Convenci\u00f3n con Francia; c)que hay motivo para negar el dep\u00f3sito, cuando la marca en s\u00ed misma sea contraria al orden p\u00fablico o a la moral y las costumbres, puesto que la validez del signo se entiende juzgada por la ley francesa, como quiso Francia que lo fuera de acuerdo con lo pactado en varias convenciones bilaterales.\u201d (Las preferencias en las solicitudes de los registros marcarios, Ed. Temis, Bogot\u00e1, 1983). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. La interpretaci\u00f3n de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.1. Estado de la legislaci\u00f3n marcaria nacional para el momento del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de averiguar sobre ese dato hist\u00f3rico, que se considera significativo para abordar la interpretaci\u00f3n que propone el caso, resulta importante recordar que existen modos originarios y derivados para adquirir la propiedad industrial. Los primeros predicables de creaciones nuevas o descubrimientos, por ende sin propietario, due\u00f1o o titular anterior. Los segundos para cuando el objeto de la propiedad industrial pertenece a una persona y siendo susceptible de disposici\u00f3n se transfiere a otra por un acto de voluntad, cualquiera sea el t\u00edtulo, o por sucesi\u00f3n mortis causae. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que el susodicho r\u00e9gimen vale frente a las marcas sin consideraci\u00f3n a su registro, por cuanto la propiedad de una marca se adquiere por quien primero la usa y no la abandona ni expresa, ni t\u00e1citamente. Desde luego que el registro, como antes qued\u00f3 explicado, concede a su titular ciertas prerrogativas, como el uso exclusivo y su defensa legal. Por consiguiente, el registro se cumple en beneficio del propietario de la marca, pues de no llevarse a cabo se somete a consecuencias negativas, que van desde afrontar una competencia desleal, hasta sufrir usurpaciones sin lugar a indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de la Convenci\u00f3n Colombo-Francesa de 1901, no exist\u00eda un procedimiento para obtener el registro de Marcas de F\u00e1brica y Comercio, seg\u00fan expresamente se estableci\u00f3 en el decreto 217 de 23 de noviembre de 1900, pero esto no significada que no existiera el registro. Empero, se reitera, fue este decreto el que luego de definir las Marcas de F\u00e1brica y Comercio (art\u00edculos 4\u00ba y 6\u00ba), desarroll\u00f3 el correspondiente procedimiento (art\u00edculo 8\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la ocupaci\u00f3n o posesi\u00f3n de una marca, es decir, al modo originario de adquirirla, pues se supone que su creador es el primero que ejecuta actos de se\u00f1or\u00edo, el art\u00edculo 7\u00ba de ib\u00eddem decreto, declaraba que \u201cel individuo o compa\u00f1\u00eda que primero haga uso de una Marca de F\u00e1brica o de Comercio, es el \u00fanico que tiene derecho de adquirir la propiedad de ella. En caso de disputa entre dos o m\u00e1s poseedores de una misma Marca, la propiedad pertenecer\u00e1 al primer poseedor, y si la antig\u00fcedad de la posesi\u00f3n fuere una misma, al primero que haya solicitado el registro en la oficina respectiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Col\u00edgese de esta norma, como antes se hab\u00eda se\u00f1alado, que para entonces la propiedad de la marca se derivaba de su posesi\u00f3n, sin consideraci\u00f3n a su registro, pues \u00e9ste seg\u00fan lo indica claramente su tenor, s\u00f3lo incid\u00eda en la definici\u00f3n del propietario cuando se estaba ante dos o m\u00e1s poseedores con igual tiempo de posesi\u00f3n, porque si entre las posesiones enfrentadas hab\u00eda una de mayor tiempo, esto bastaba para determinar la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de Marcas de F\u00e1brica y de Comercio, pertenecientes a un individuo o compa\u00f1\u00edas extranjeras, residentes en el exterior, el art\u00edculo 6\u00ba del mismo decreto supeditaba su registro en Colombia a que \u201clo hubiere sido previa y regularmente en el pa\u00eds de su origen, lo que se comprobar\u00e1 con la copia autenticada del t\u00edtulo expedido en el extranjero, que deber\u00e1 acompa\u00f1arse a la solicitud\u201d. Registro este, se explica, que operaba con independencia de la posesi\u00f3n o el uso con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o que de la marca hiciera la persona extranjera en el interior del pa\u00eds, directamente o por interpuesta persona, que era lo prevalente para ese momento, pues como ha quedado expuesto, lo que confer\u00eda la propiedad era la posesi\u00f3n material y no el registro. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2. El momento actual. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda alguna que el decreto 217 de 1900, como legislaci\u00f3n nacional referente para cuando se celebr\u00f3 el tratado colombo-franc\u00e9s objeto de examen (1901), se constituye en una ratio legis para la interpretaci\u00f3n de dicho acuerdo y para de una vez por todas dejar por sentado que la Corte se habr\u00e1 de separar de la interpretaci\u00f3n que orient\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal, la cual no solamente se halla alejada de la intenci\u00f3n de las partes contratantes, sino de la realidad pol\u00edtica y econ\u00f3mica del mundo actual, caracterizado por estructuras supranacionales y por la integraci\u00f3n econ\u00f3mica que en procura de una mayor eficiencia mercantil, ha generado el llamado proceso de globalizaci\u00f3n y la liberaci\u00f3n comercial, pero que al mismo tiempo en el \u00e1mbito objeto de an\u00e1lisis ha producido una fractura del principio de&nbsp; territorialidad, que es el que de alg\u00fan modo gu\u00eda la interpretaci\u00f3n del Tribunal, como faro orientador de la protecci\u00f3n jur\u00eddica de la marca, porque precisamente es \u00e9l el que ha permitido la pirater\u00eda de marcas, para \u201ccriar en nido ajeno\u201d, como dice la doctrina especializada. De ah\u00ed que para atacar este nefasto comportamiento se haya abierto paso la instauraci\u00f3n de un derecho internacional marcario que acorde con ese mundo global ofrezca protecci\u00f3n allende las fronteras, como sucede, a simple modo de ejemplo, con el Convenio de la Uni\u00f3n de Par\u00eds, mediante el cual se procura la protecci\u00f3n internacional de la marca y del derecho de propiedad industrial en general, mediante \u201cel derecho de prioridad\u201d y \u201cla protecci\u00f3n de la marca notoriamente conocida\u201d (art\u00edculo 6 bis), super\u00e1ndose as\u00ed la concepci\u00f3n del principio del trato nacional que b\u00e1sicamente consiste en obtener en otro pa\u00eds el trato ofrecido a los nacionales, que es el que la doctrina, conforme a cita anterior, ve realizado en el tratado de 1901, calificado entonces como de tercer tipo o clase, extra\u00f1o por consiguiente a eficacias extraterritoriales del registro verificado en otro pa\u00eds, pues para que ello ocurriera, se dice, se requer\u00eda de un texto normativo m\u00e1s expreso, se\u00f1al\u00e1ndose como ejemplo el tenor del tratado celebrado entre Francia e Italia el 8 de enero de 1955, que en su art\u00edculo 1\u00ba&nbsp; declar\u00f3: \u201cSin otra obligaci\u00f3n que el pago de una sobretasa del 50% y el env\u00edo de un ejemplar suplementario, toda marca de f\u00e1brica o de comercio regularmente depositada y registrada en uno de los dos pa\u00edses ser\u00e1 protegida en el territorio del otro pa\u00eds, si el depositante ha formulado el requerimiento expreso en el otro pa\u00eds\u201d, que no registro, aclara la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente que los art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba de la Convenci\u00f3n celebrada entre Colombia y Francia el 4 de septiembre de 1901, no contienen declaraci\u00f3n tan expresa como la del tratado entre Francia e Italia que se acaba de citar. Empero, su tenor literal visto en la perspectiva hist\u00f3rica de la legislaci\u00f3n vigente para el momento de su perfeccionamiento y ratificaci\u00f3n, a\u00f1os 1901 y 1904, respectivamente, as\u00ed como en el entorno econ\u00f3mico actual, pues las normas necesariamente tienen que interpretarse de acuerdo con la realidad del tiempo en que han de ser aplicadas, ofrece v\u00e1lidamente una proyecci\u00f3n de extraterritorialidad, a partir de la cual se tiene que otorgar la tutela reclamada, pues de no ser as\u00ed, definitivamente se estar\u00eda negando la eficacia al tratado porque no obstante su vigencia sus normas estar\u00edan en incapacidad de comprender casos como el que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, que no es de los del primer d\u00eda del siglo XX, sino uno de los m\u00e1s palpitantes del mercado de cien a\u00f1os despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que para cuando se celebr\u00f3 el tratado, seg\u00fan lo informa la rese\u00f1a legal que antes se hizo, la propiedad de la marca se derivaba de su posesi\u00f3n, antes que del registro, incluyendo a los individuos o compa\u00f1\u00edas extranjeras, seg\u00fan las palabras del decreto 217 de 1900, que al establecer los procedimientos para el registro que antes no exist\u00edan, con respecto a los extranjeros residentes en el exterior, se limit\u00f3 en el art\u00edculo 6\u00ba a exigir como condici\u00f3n para el registro de la marca en Colombia el previo y regular registro en el pa\u00eds de origen, pero sin desconocer la propiedad derivada del uso exclusivo de la persona extranjera, bien directamente o por interpuesta persona, seg\u00fan qued\u00f3 explicado, porque, se reitera, lo que confer\u00eda la propiedad era la posesi\u00f3n material y no el registro. De manera que si \u00e9sta era la visi\u00f3n legal para cuando en 1901 se celebr\u00f3 el tratado objeto de an\u00e1lisis, el art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n no puede entenderse de manera distinta a la propuesta, es decir, que por virtud del acuerdo el titular del derecho sobre una marca \u201cleg\u00edtimamente\u201d \u201cadquirida\u201d \u201cEn Francia\u201d (punto que no se discute en el caso), goza de la protecci\u00f3n en Colombia cuando \u201cusen de ellas\u201d. Desde luego que esta interpretaci\u00f3n ninguna mengua sufre por el contenido del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, visto tambi\u00e9n a la luz del decreto 217 de 1901, porque \u00e9l se limita en armon\u00eda con principios generales, a reservar a favor de cada uno de los Estados, el derecho a \u201crehusar el dep\u00f3sito\u201d (registro) y \u201cprohibir el uso de cualquier marca que en s\u00ed misma fuere contraria al orden p\u00fablico o a la moral y las buenas costumbres\u201d, pero sin que por ninguna parte se lea o se pueda entender, que la protecci\u00f3n que confiere el art\u00edculo 3\u00ba penda del referido registro, como tampoco se llega a esa conclusi\u00f3n con el texto del art\u00edculo 2\u00ba del tratado, porque las condiciones que para entonces exig\u00eda la ley para otorgar la protecci\u00f3n no eran otras que el uso con animus domini o posesi\u00f3n de la marca, en todo caso con independencia del registro. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo predica Ulrich Beck (\u00bfQu\u00e9 es la Globalizaci\u00f3n?), \u201cEn el plano econ\u00f3mico, el globo ya no es ancho y grande con pa\u00edses alejados, sino denso y peque\u00f1o y pr\u00f3ximo con centros de mercado (del dinero) telecomunicadamente conectados\u201d. Pues bien, \u00e9sta la llamada \u201cglobalizaci\u00f3n\u201d, que hace del mundo la tambi\u00e9n denominada \u201caldea global\u201d, compele a un replanteamiento de paradigmas, porque esa p\u00e9rdida de fronteras establece nuevas relaciones de poder y competitividad, pero tambi\u00e9n \u201cunos conflictos y entrecruzamientos\u201d, por la propia confusi\u00f3n de los espacios, que no pueden seguirse manejando bajo los esquemas de los Estados nacionales con fronteras que aislaban y divid\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los esquemas que gobernaba en el campo de la marca (transnacional por excelencia), era el del principio de la territorialidad, por el cual, seg\u00fan la Decisi\u00f3n 85 del Acuerdo de Cartagena, se ha de entender que una marca registrada estar\u00e1 protegida y amparada dentro de la jurisdicci\u00f3n geogr\u00e1fica para la cual fue registrada. Este principio, como ya se anot\u00f3, ha cedido en cuanto a su fuerza, no s\u00f3lo por la celebraci\u00f3n de tratados como el que antes se mencionaba entre Francia e Italia, o el Convenio de la Uni\u00f3n de Par\u00eds, previ\u00e9ndose en este \u00faltimo la protecci\u00f3n internacional de la \u201cmarca notoriamente conocida\u201d, sino porque el principio en s\u00ed mismo se ha reformulado d\u00e1ndole otro alcance y \u201cdimensi\u00f3n geogr\u00e1fica\u201d para cuando se trata de la \u201cmarca notoria\u201d, puesto que frente a ella no se circunscribe la protecci\u00f3n al pa\u00eds donde se registr\u00f3, sino que adquiere una connotaci\u00f3n internacional, universal si se quiere, porque cualquiera sea el lugar de su registro, el titular puede hacer valer sus derechos en el marco de la Comunidad Andina, siempre y cuando se den las condiciones que para la notoriedad haya establecido la misma comunidad. \u201cDe ah\u00ed que el titular o el poseedor \u2013consider\u00f3 el Tribunal Andino con apoyo en la Decisi\u00f3n 344 (proceso 5 IP-04, G. of. No. 177 de 20 de abril de 1995)- de una marca con posibilidad de acceder a otros mercados deba tener potencialmente el derecho al registro de ella en otros pa\u00edses y el derecho a que se le proteja del uso indebido de su marca por un tercero. El alcance de la protecci\u00f3n extraterritorial de las marcas no est\u00e1 limitado a un grupo de pa\u00edses o a un territorio espec\u00edfico sino que puede ser de cobertura universal cuando se dan las condiciones previstas en la ley marcaria, como la notoriedad y los acuerdos de comercializaci\u00f3n, como lo establecen los art\u00edculos 83 literal d), y 107 de la Decisi\u00f3n\u201d. Esa protecci\u00f3n, como lo dice la providencia, no s\u00f3lo garantiza el derecho al registro, sino una tutela judicial efectiva con el fin de evitar los actos usurpatorios o perturbatorios de terceros, que aprovech\u00e1ndose de la notoriedad, proceden a inscribir la marca como suya, benefici\u00e1ndose del prestigio adquirido en el exterior o a\u00fan en el mismo pa\u00eds donde se hace el nuevo registro. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, l\u00f3gicamente se debe concluir que el Tribunal incurri\u00f3 en el yerro in judicando que se denuncia, el cual incidi\u00f3 en la decisi\u00f3n adoptada, pues dada la interpretaci\u00f3n asumida, consecuentemente procedi\u00f3 a negar las pretensiones de la parte demandante, ahora recurrente en casaci\u00f3n. Por consiguiente, el cargo prospera para dar lugar a la casaci\u00f3n de la sentencia impugnada, y en su defecto proceder la Corte a dictar la sentencia que en derecho corresponde. Sin embargo, antes de proferir la sentencia de instancia, de conformidad con el art\u00edculo 375 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Corte de oficio decretar\u00e1 las siguientes pruebas: Of\u00edciese a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se informe a esta Corporaci\u00f3n si all\u00ed se encuentra en tr\u00e1mite alguna petici\u00f3n de registro o dep\u00f3sito de la marca Louis Vuitton, formulada por Louis Vuitton S.A., o por otra persona. En caso de haberse definido el procedimiento, se remitir\u00e1 copia aut\u00e9ntica de la resoluci\u00f3n respectiva con nota de ejecutoria, si es el caso. De otro lado, la parte demandante informar\u00e1 si la marca objeto de la controversia ha sido registrada, siendo ella su titular, en alguno de los pa\u00edses que constituyen el Acuerdo de Cartagena. En caso afirmativo allegar\u00e1, debidamente diligenciada, la prueba de dichos registros. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso ordinario propuesto por la sociedad Louis Vuitton S.A. contra Natalio Isaac Lustgarten Coldman. Antes de proferir la sentencia de instancia, se dispone decretar de oficio las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Of\u00edciese a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se informe a esta Corporaci\u00f3n si all\u00ed se encuentra en tr\u00e1mite alguna petici\u00f3n de registro o dep\u00f3sito de la marca Louis Vuitton, formulada por Louis Vuitton S.A., o por otra persona. En caso de haberse definido el procedimiento, se remitir\u00e1 copia aut\u00e9ntica de la resoluci\u00f3n respectiva con nota de ejecutoria, si es el caso. De otro lado, la parte demandante informar\u00e1 si la marca objeto de la controversia ha sido registrada, siendo ella su titular, en alguno de los pa\u00edses que constituyen el Acuerdo de Cartagena. En caso afirmativo allegar\u00e1, debidamente diligenciada, la prueba de dichos registros. Igual informaci\u00f3n y prueba se allegar\u00e1 con respecto a cualquier pa\u00eds donde exista registro de la marca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n por cuanto fue favorable al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese y notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-006-2002 [5950] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002) &nbsp; Referencia: Expediente No. 5950 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82244","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82244","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82244"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82244\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82244"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82244"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82244"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}