{"id":82245,"date":"2024-05-30T16:34:37","date_gmt":"2024-05-30T16:34:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-007-2002-6735\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:37","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:37","slug":"s-007-2002-6735","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-007-2002-6735\/","title":{"rendered":"S 007 2002 [6735]"},"content":{"rendered":"<p>S-007-2002 [6735]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente : Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 6735 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintid\u00f3s (22) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por PROCEREALES LIMITADA contra la BOLSA NACIONAL AGROPECUARIA S.A., HUGO PE\u00d1AFORT LERSUNDY y CIRO CAYO DE LEON. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 16\u00ba. Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la entidad actora entabl\u00f3 proceso contra los demandados mencionados, para que con su citaci\u00f3n y audiencia y previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda se profirieran la siguientes o similares declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que se declare resuelto por incumplimiento de los demandados, el contrato de compraventa de 400 toneladas de sorgo, distinguido como operaci\u00f3n DT-1165, celebrado en la rueda 72 de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., verificada el d\u00eda 3 de octubre de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que se condene solidariamente a los demandados a pagar a la demandante los perjuicios que esta sociedad sufri\u00f3 por el incumplimiento del contrato identificado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2-1. La actora encomend\u00f3 al demandado Hugo Pe\u00f1afort Lersundy, en su calidad de corredor autorizado de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., la compra de 400 toneladas de sorgo que deb\u00edan ser adquiridas por intermedio de esta \u00faltima entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 2-2. En la rueda n\u00famero 72 de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. verificada el 3 de octubre de 1980, el se\u00f1or Pe\u00f1afort compr\u00f3 las 400 toneladas de sorgo, que fueron vendidas por Ciro Cayo de Le\u00f3n, tambi\u00e9n corredor autorizado, por un valor de $14.500.oo por tonelada, para un total de $5\u2019800.000.oo, operaci\u00f3n que fue distinguida con el n\u00famero DT-1165. &nbsp;<\/p>\n<p>2-3. El sorgo deb\u00eda ser entregado a PROCEREALES antes del 20 de octubre de 1980, empacado, con un l\u00edmite de impurezas del 3% y de humedad del 15%. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2-4. Como forma de pago se pact\u00f3 la entrega por parte del comprador de una carta de cr\u00e9dito bancaria a favor de William Meza, a 60 d\u00edas, con intereses del 2.5% mensual, documento que deb\u00eda ser entregado el 9 de octubre de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>2-5. Realizada la operaci\u00f3n se convino una nueva forma de pago la que se pact\u00f3 as\u00ed: a) $3\u2019900.000.oo con carta de cr\u00e9dito a 60 d\u00edas a favor de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A.; b) $1\u2019900.000.oo que ser\u00edan pagados en cheques a medida que 125 toneladas de sorgo fueran entregadas a PROCEREALES, puesto que 275 toneladas deb\u00edan ser entregadas en las bodegas de ALMAGRARIO Bogot\u00e1, de conformidad con el texto de la carta de cr\u00e9dito recibida en la Bolsa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2-6. PROCEREALES solicit\u00f3 al Banco Ganadero la expedici\u00f3n de la carta de cr\u00e9dito pactada y \u00e9ste expidi\u00f3 la n\u00famero BG-139 con vigencia a partir del 16 de octubre de 1980 por la suma de $3\u2019900.000.oo, estableciendo en ella, como condici\u00f3n para su pago, la presentaci\u00f3n de la factura comercial aprobada por PROCEREALES en que conste el recibo de la mercanc\u00eda en ALMAGRARIO Bogot\u00e1, por el 130%, documento entregado el 15 de octubre de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2-7. PROCEREALES recibi\u00f3 de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. y a favor de ella, con destino a ALMAGRARIO, la factura correspondiente a 275 toneladas de sorgo por $3\u2019900.000.oo y la acept\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2-8. Los d\u00eda 13 y 29 de octubre de 1980 PROCEREALES recibi\u00f3 en sus bodegas 27.375 y 17.555 kilos de sorgo respectivamente, para un total de 44.930 kilos, despachados desde Monter\u00eda por William Meza G\u00f3mez en cumplimiento de la venta realizada por la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. Ambas entregas fueron analizadas y se encontr\u00f3 que conten\u00edan impurezas por encima del 3% y un alto contenido de hongos y granos da\u00f1ados por el calor, por lo que PROCEREALES rechaz\u00f3 ambas entregas, y dio aviso a la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. directamente, y por intermedio del se\u00f1or Hugo Pe\u00f1afort. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2-9. El 16 de octubre de 1980, el Gerente de la Bolsa Nacional Agropecuaria, Hugo Pe\u00f1afort y William Meza, sin facultades, firmaron un acta por la cual modificaban esencialmente los t\u00e9rminos del contrato de compraventa del sorgo celebrado el 3 de octubre anterior, acta que le fue enviada a PROCEREALES con carta del se\u00f1or Pe\u00f1afort fechada en Bogot\u00e1 el 20 de octubre de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2-10. El 29 de octubre de 1980 PROCEREALES dirigi\u00f3 una carta a la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. en la cual le manifestaba que en vista del incumplimiento, daba por terminado el negocio, rechazaba las modificaciones establecidas en el acta mencionada en el literal anterior, con la aclaraci\u00f3n de que hasta esa fecha no hab\u00eda recibido sorgo distinto del de las entregas de octubre 13 y 20, contaminado y fuera de las normas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2-11. A partir de esta fecha, 29 de octubre de 1980, PROCEREALES ha tratado de comunicarse telef\u00f3nicamente y por escrito con la Bolsa Nacional Agropecuaria, con el prop\u00f3sito de aclarar la posici\u00f3n de dicha entidad, sin resultado alguno. As\u00ed mismo ha propuesto entrevistas, reuniones, constituci\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento, sin que esta \u00faltima entidad haya dado respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2-12. Por el incumplimiento en el contrato de compraventa del sorgo, PROCEREALES ha sufrido perjuicios consistentes en la diferencia del precio del sorgo, lucro cesante por falta de producci\u00f3n en la planta en la cual el sorgo es materia prima, gastos de apertura de la carta de cr\u00e9dito, bodegaje del grano contaminado, disminuci\u00f3n de sus posibilidades de cr\u00e9dito en los bancos por la expedici\u00f3n de la carta de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2-13. Seg\u00fan los estatutos de la Bolsa Nacional Agropecuaria \u00e9sta se encuentra obligada a exigir al comisionista vendedor la entrega del producto vendido y de no lograrlo podr\u00e1 comprar directamente el producto a otro comisionista para entregarlo al comprador, siendo de cargo del comisionista incumplido la diferencia que se presente en el precio. Igualmente podr\u00e1 exigir las garant\u00edas adicionales para la cobertura de los posibles perjuicios, obligaciones que la Bolsa incumpli\u00f3 en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Notificada la demanda&nbsp; a los demandados Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. y Hugo Pe\u00f1afort, estos en tiempo la contestaron, se opusieron a las pretensiones y frente a los hechos, niegan unos, y aceptan algunos parcialmente. As\u00ed mismo Hugo Pe\u00f1afort present\u00f3 las siguientes excepciones perentorias: 1. ilegitimidad de personer\u00eda sustantiva del demandado y demandante; 2. inexistencia del contrato de compraventa entre \u00e9l y el demandante. Al demandado Ciro Cayo de Le\u00f3n no se le pudo notificar personalmente, por lo que fue emplazado y se le nombr\u00f3 curador ad litem quien en tiempo contest\u00f3 la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Finaliz\u00f3 la primera instancia mediante fallo del 29 de mayo de 1992 (fls. 329 a 336 cd.1) el cual declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas por el demandado Hugo Pe\u00f1afort Lerzundy, extinguido, por incumplimiento del demandado comisionista vendedor Ciro Cayo de Le\u00f3n, el contrato de compraventa de 400 toneladas de sorgo celebrado en la rueda n\u00famero 72 de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., demandado que debe responder por los perjuicios ocasionados a la demandante, debiendo pagar en un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas despu\u00e9s de ejecutoriada la providencia, la suma de $884.540.06, absolvi\u00f3 a la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. y a Hugo Pe\u00f1afort Lersundy de los cargos formulados y conden\u00f3 en costas del proceso as\u00ed: a la demandante, las sufridas por la Bolsa Nacional Agropecuaria y el demandado Ciro Cayo de Le\u00f3n pagar\u00e1 las de la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dando tr\u00e1mite as\u00ed mismo a la consulta, por estar Ciro Cayo de Le\u00f3n representado por curador ad litem, profiri\u00f3 sentencia el 22 de agosto de 1996 (fls. 51 a 63 cd.6) en la cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u201cilegitimidad de personer\u00eda sustantiva del demandante\u201d, es decir Ilegitimidad en la causa de la demandante propuesta por el demandado Hugo Pe\u00f1afort, absolvi\u00f3 de toda responsabilidad a cada uno de los demandados y conden\u00f3 en costas a la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de resumir los antecedentes procesales as\u00ed como la oposici\u00f3n de la parte demandada y la decisi\u00f3n del a quo, considera el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales y que adem\u00e1s no se vislumbra en ninguna de las dos instancias, irregularidad alguna que pueda comprometer la validez de lo actuado, por lo tanto&nbsp; la sentencia que ha de proferirse deber\u00e1 ser de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa luego el ad quem a examinar el contenido de la demanda y sus pretensiones, en la que se solicita la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa celebrado entre el mandatario de la demandante y comisionista de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., Hugo Pe\u00f1afort Lersundy como comprador y Ciro Cayo de Le\u00f3n, tambi\u00e9n comisionista de la Bolsa, como vendedor, y agrega que en el hecho primero del libelo se invoca la relaci\u00f3n de \u00edndole contractual consistente en un contrato de comisi\u00f3n celebrado con el se\u00f1or Pe\u00f1afort, para la compra de 400 toneladas de sorgo para la sociedad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a la demandada Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., indica el Tribunal que \u00e9sta contest\u00f3 la demanda aceptando que Hugo Pe\u00f1afort es su comisionista pero que no le consta la comisi\u00f3n a que se refiere la demanda pues quienes intervienen frente a la Bolsa, tanto en la rueda de negocios como en las negociaciones posteriores que puedan sobrevenir, son los comisionistas, vendedor y comprador, pero no sus comitentes, que no es cierto que la Bolsa le vendiera sorgo a PROCEREALES y que \u00e9sta \u00faltima no pod\u00eda rechazar el acuerdo a que llegaron los comisionistas porque dicha sociedad no era parte de la operaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acerca de lo manifestado por el demandado Hugo Pe\u00f1afort dice el ad quem que \u00e9ste propuso la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 ilegitimidad de personer\u00eda sustantiva del demandante y que, respecto al contrato, manifest\u00f3 que lo hab\u00eda celebrado como mandatario de la actora, quien al no tener la calidad ni de comprador, ni de vendedor, no puede pedir que se declare resuelto el contrato por incumplimiento de su parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n el Tribunal entra a analizar el contrato de compraventa que la actora solicita que se declare resuelto por incumplimiento de los demandados indicados en la demanda, y que se refiere al negocio que en copia obra al folio 6 del cuaderno No.1 celebrado en la rueda n\u00famero 072 de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., operaci\u00f3n DT-1165 del 3 de octubre de 1980, donde aparece como corredor comprador Hugo Pe\u00f1afort y como corredor vendedor Ciro Cayo de Le\u00f3n, por 400 toneladas de sorgo con empaque, con el 15% m\u00e1ximo de humedad y 3% de impurezas, para ser entregadas en las bodegas del comprador, sin que en dicho negocio aparezca la demandante PROCEREALES como contratante o como mandante del se\u00f1or Pe\u00f1afort. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transcribe a continuaci\u00f3n el Tribunal los art\u00edculos 1546 del C.C., sobre la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita, y 913 del C. de Co., igualmente sobre la condici\u00f3n resolutoria de los contratos de compraventa sobre muestras, de las cuales, afirma, se deduce claramente que la legitimaci\u00f3n en la causa para ejercitar la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n del contrato por incumplimiento del otro contratante, \u00fanicamente la tiene el contratante que ha cumplido con sus obligaciones contractuales, es decir, que solamente pueden pedir la resoluci\u00f3n o el cumplimiento del contrato quienes han sido parte de ese negocio jur\u00eddico, y los terceros, por lo tanto, carecen de dicha legitimaci\u00f3n por no haber intervenido en el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa luego el Tribunal a definir el contrato de comisi\u00f3n seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1287 del C. de Co. e indica que es \u201cuna especie de mandato comercial que no conlleva la representaci\u00f3n del mandante, porque presupone que el comisionista act\u00faa a nombre propio\u201d, como lo se\u00f1al\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que transcribe. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma que en el presente caso se prob\u00f3 plenamente que entre la actora y el demandado Hugo Pe\u00f1afort existi\u00f3 un contrato de comisi\u00f3n comercial en ejecuci\u00f3n del cual este \u00faltimo compr\u00f3 las 400 toneladas de sorgo, contrato que solicita la demandante que se declare resuelto, pero como en el contrato de comisi\u00f3n comercial se constituye un mandato sin representaci\u00f3n, PROCEREALES carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para demandar la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa celebrado entre los comisionistas de la Bolsa Nacional Agropecuaria como comprador y vendedor, criterio corroborado por la sentencia del 11 de octubre de 1991 de esta Corporaci\u00f3n en la que la Corte precisa los efectos del mandato sin representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anteriormente expuesto considera el Tribunal que la demandante carece de legitimaci\u00f3n en la causa para promover la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n del contrato, pues no existe un v\u00ednculo directo del mandante -PROCEREALES- con los terceros que celebraron el contrato, es decir, que dicha entidad no es parte en el contrato de compraventa y solamente el comisionista comprador Hugo Pe\u00f1afort es la persona legitimada por activa para demandar la resoluci\u00f3n del contrato tantas veces referido, pues en t\u00e9rminos generales, solo est\u00e1 legitimado en la causa quien est\u00e1 facultado por la ley sustancial para pretender de la otra parte, contra la que se dirige la acci\u00f3n, el cumplimiento de una obligaci\u00f3n a su cargo y en favor de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cita el ad quem una sentencia de esta Corte en la que se indica que \u201cLa falta de legitimaci\u00f3n en la causa de una de las partes no impide al Juez desatar el litigio en el fondo, pues es obvio que si se reclama un derecho por quien no es titular frente a quien no es llamado a responder, debe negar la pretensi\u00f3n del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. indica el Tribunal que \u00e9sta es simplemente \u201cla empresa que suministra el sitio al cual tienen acceso los comerciantes, en este caso, quienes se ocupan de la compra y venta de productos agropecuarios por cuenta ajena, por encargo ajeno y, a quien se llama agentes o corredores de bolsa\u201d. Y a\u00f1ade que estos \u00faltimos no son parte de la Bolsa, no la representan y no la comprometen en sus actividades, por lo que respecto de esta demandada, tampoco existe la legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, el Tribunal revoca los numerales 1\u00ba., 2\u00ba., 3\u00ba. y 5\u00ba. de la sentencia recurrida y confirma el 4\u00ba. que hab\u00eda absuelto a la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., pero lo adiciona en el sentido de absolver tambi\u00e9n de los cargos al demandado Ciro Cayo de Le\u00f3n y declara probada la excepci\u00f3n de ilegitimidad en la causa de la demandante a quien condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C.&nbsp; de P.C., el recurrente formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales se estudiar\u00e1n conjuntamente por ameritar consideraciones comunes, por cuanto presentan los mismos defectos de t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMER CARGO : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor acusa la sentencia por la v\u00eda indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1546, 1613, 1615, 1880, 1882 y 1884 del C.C., 822, 825, 832, 871 y 913 del C. de Co., 174, 175, 187, 194, 241, 244, 252, 254, 258 y 268 del C. de P.C., 46 de la Resoluci\u00f3n 190 de 1980 de la Superintendencia Bancaria, y por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 287 del C. de Co., 5\u00ba., 8\u00ba., 14 y 44 del Decreto 789 de 1979, como consecuencia del error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba documental allegada con la demanda, que recoge el contrato de compraventa, la liquidaci\u00f3n de la transacci\u00f3n comercial, la apertura de la carta de cr\u00e9dito y su costo, la factura extendida por la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. a cargo de Procereales, la correspondencia cruzada y los estatutos de la Bolsa, as\u00ed como en la valoraci\u00f3n que hizo de la prueba de declaraci\u00f3n de parte vertida en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al desarrollar el cargo la parte recurrente comienza por destacar que el Tribunal ignor\u00f3 que los demandados, la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. y Hugo Pe\u00f1afort le informaron a la demandante acerca de la operaci\u00f3n, como consta en los folios 5 y 6, que igualmente ignor\u00f3, en lo concerniente al contrato de compraventa, la factura que obra al folio 10 y los documentos que establecen la celebraci\u00f3n del contrato citado, sus condiciones y forma de pago, como tampoco se \u201cpercat\u00f3\u201d de la comunicaci\u00f3n cruzada entre la actora y la Bolsa, en la que se reitera la celebraci\u00f3n de la compraventa y el incumplimiento de las obligaciones de ella derivadas y a cargo de la parte demandada. Agrega que tambi\u00e9n ignor\u00f3 el ad quem la prueba recopilada en la inspecci\u00f3n judicial, en especial el acta n\u00famero 012 del Comit\u00e9 de Vigilancia de la Bolsa demandada, en la que se ventil\u00f3 como un problema propio de \u00e9sta y de los otros demandados, el contrato cuya resoluci\u00f3n se solicit\u00f3, ni que en los archivos de dicha entidad se encontraba la carta de cr\u00e9dito abierta por el Banco Ganadero en su favor por cuenta de Procereales, para cumplir con los t\u00e9rminos del contrato pues toda la operaci\u00f3n se surti\u00f3 con los demandados como vendedores y la actora como compradora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade el censor que el fallo de segunda instancia no tuvo en cuenta la confesi\u00f3n del demandado Hugo Pe\u00f1afort sobre los hechos de la demanda, la que con respecto a los otros dos demandados se tiene como prueba testifical, y que igualmente pas\u00f3 por alto la declaraci\u00f3n de parte del representante legal de la Bolsa en la que acepta que el negocio se surti\u00f3 y que esta entidad adelant\u00f3 las gestiones tendientes a exigir el cumplimiento de los compromisos. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente reitera que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho al no observar que la Bolsa Nacional Agropecuaria es \u201cuna sociedad comercial y an\u00f3nima y que en desarrollo de su objeto social puede enajenar y realizar toda suerte de operaciones y contratos y que dentro del desarrollo del mismo objeto est\u00e1 el de exigir a sus comisionistas el cumplimiento de los acuerdos vertidos en sus ruedas y se le faculta para comprar el producto vendido en la rueda, o uno similar, para cumplir con el contrato de venta\u201d, y que adem\u00e1s, tampoco observ\u00f3 que la Bolsa cumple objetivos diferentes \u201cal de prestar su recinto para que se surtan las ruedas de venta y martillo de los productos inscritos ya que se le permite realizar toda gesti\u00f3n mercantil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el censor en este cargo, que los errores de hecho cometidos por el Tribunal al ignorar la prueba documental y de confesi\u00f3n, lo condujeron a desechar las s\u00faplicas de la demanda y en consecuencia a considerar que la demandante carec\u00eda de personer\u00eda sustantiva para impetrar la demanda, tanto frente a los demandados Hugo Pe\u00f1afort y Ciro Cayo de Le\u00f3n, como a la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., sociedad que no hab\u00eda participado como parte en el negocio de compraventa, por lo que hab\u00eda que absolverla de todos los cargos, y en consecuencia solicita quebrar la sentencia acusada y que se acceda a la resoluci\u00f3n demandada con la respectiva condena a indemnizar los perjuicios causados que fueron demostrados en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO : &nbsp;<\/p>\n<p>El censor sustenta este cargo con los mismos argumentos esgrimidos para el anterior, es decir, se\u00f1ala que el Tribunal no apreci\u00f3 ni le dio valor probatorio alguno a las pruebas obrantes en el expediente, como son: la factura extendida por la Bolsa Nacional Agropecuaria a cargo de Procereales, la carta de cr\u00e9dito expedida por el Banco Ganadero, los documentos del 16 y 20 de octubre de 1980 en los que se establecen las condiciones y forma de pago del contrato de compraventa, la comunicaci\u00f3n cruzada entre Procereales y la Bolsa que reitera la celebraci\u00f3n del contrato, la prueba recopilada en la inspecci\u00f3n judicial, en especial el Acta No. 012 A, la confesi\u00f3n ficta respecto a los hechos de la demanda, y que la Bolsa Nacional Agropecuaria es una sociedad comercial an\u00f3nima, que en desarrollo de su objeto social puede realizar toda suerte de operaciones y contratos y exigir a sus comisionistas el cumplimiento de los acuerdos celebrados en sus ruedas, lo mismo que est\u00e1 facultada para comprar el producto vendido o uno similar, para cumplir con el contrato de venta, con la \u00fanica diferencia que aqu\u00ed acusa la sentencia por presuntos errores de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE : &nbsp;<\/p>\n<p>Como en numerosas oportunidades lo ha dicho la Corte, una norma de derecho sustancial puede ser quebrantada de dos maneras diferentes: en forma directa o indirecta. La primera se da cuando sin consideraci\u00f3n a las pruebas que le hayan servido al fallador para formar su juicio, desconoce en la sentencia la norma que lo regula, o la entiende err\u00f3neamente, o aplica al caso una norma que es ajena a la controversia. La segunda, por el contrario, se presenta cuando en la sentencia se incurre en yerro en la apreciaci\u00f3n de las pruebas y como consecuencia deja de ver una, o supone la que no existe, o vi\u00e9ndola distorsiona su verdadero alcance, d\u00e1ndose entonces el error de hecho, pero si el yerro es en la apreciaci\u00f3n jur\u00eddica de las pruebas, bien porque se desconocieron las normas que regulan su producci\u00f3n, o bien porque lo desconocido fueron las que tocan con su eficacia probatoria, surge el error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, en el error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, se requiere que \u00e9ste sea evidente, comprobable al rompe, que fluya de un simple cotejo entre la prueba y la sentencia, esto es, que el fallo sea contrario a las evidencias que muestra el proceso, que sea de bulto, tan il\u00f3gico y absurdo el razonamiento que resulte absolutamente contrario a la realidad claramente establecida en el litigio, por lo que tal yerro no se configura cuando los medios de prueba allegados al proceso permiten diferentes valoraciones, todas l\u00f3gicas y razonables y el Tribunal ha optado por cualquiera de ellas, pues la autonom\u00eda que tiene el ad quem para formarse su propia convicci\u00f3n debe ser respetada por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los errores de hecho que se le atribuyan al juzgador deben ser trascendentes en la sentencia, esto es, que fueron el fundamento del fallo y condujeron al quebranto de la ley sustancial, de tal forma que si el Tribunal no los comete, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n se tiene por sabido que cuando se acusa la sentencia por la primera de las causales consagradas en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., es preciso que el escrito destinado a fundamentarla satisfaga debidamente las exigencias legales, es indispensable que esa cr\u00edtica guarde la debida consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, esto es, que se refiera directamente a las bases jur\u00eddicas en verdad importantes y decisivas sobre las cuales descansa la sentencia, porque si el ataque se adelanta frente a los supuestos que a su mejor conveniencia delinea el recurrente y no frente a los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico que conduce a la desestimaci\u00f3n del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones generales, observa la Corte que los cargos no est\u00e1n llamados a prosperar por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. El Tribunal bas\u00f3 su sentencia en que, por haberse probado plenamente en el proceso que entre la sociedad demandante y el demandado HUGO PE\u00d1AFORT LERZUNDY existi\u00f3 un contrato de comisi\u00f3n comercial, que constituye un mandato sin representaci\u00f3n en ejecuci\u00f3n del cual este \u00faltimo celebr\u00f3 el contrato de compra-venta del sorgo cuya resoluci\u00f3n impetra la actora, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de ilegitimidad en la causa de la demandante propuesta por el demandado Hugo Pe\u00f1afort Lerzundy \u201c\u2026por cuanto no existe v\u00ednculo directo del mandante (aqu\u00ed demandante) con los terceros que celebraron el contrato de compraventa tantas veces referido (aqu\u00ed demandados), esto es, que al demandante no se le puede considerar como parte del contrato de compraventa celebrado por el comisionista comprador HUGO PE\u00d1AFORT y, en consecuencia, s\u00f3lo el comisionista comprador HUGO PE\u00d1AFORT LERSUNDY, es la persona legitimada en la causa por activa para demandar la resoluci\u00f3n del contrato tantas veces citado\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el primer cargo, el recurrente se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, documental y confesi\u00f3n ficta del demandado Hugo Pe\u00f1afort, as\u00ed como por haber pasado por alto la declaraci\u00f3n de parte rendida por el representante de la Bolsa y no haber observado que esta entidad cumple objetivos diferentes al de prestar sus instalaciones para que en ellas se lleven a cabo las ruedas de venta y martillo de los productos inscritos, pues en desarrollo de su objeto social puede realizar toda gesti\u00f3n mercantil y exigir a sus comisionistas el cumplimiento de los acuerdos vertidos en sus ruedas, pero sin atacar con contundencia el argumento central de la sentencia, esto es, la falta de legitimidad en la causa de la demandante por no haber sido parte en el contrato de compraventa cuya resoluci\u00f3n impetra. &nbsp;<\/p>\n<p>La fundamentaci\u00f3n del Tribunal que lo condujo a negar las pretensiones de la actora, como se aprecia, no fue desvirtuada por el casacionista en forma id\u00f3nea, circunstancia que convierte en insuficiente cualquier yerro que se hubiere cometido en la estimaci\u00f3n probatoria, puesto que de existir, de nada servir\u00eda si queda en firme esa conclusi\u00f3n del ad quem, pues debe recordarse que el recurso de casaci\u00f3n por definici\u00f3n, se propone aniquilar un fallo que se considera ilegal y por tal raz\u00f3n los cargos formulados deben orientarse a combatir los argumentos en que se funde a fin de proponer la interpretaci\u00f3n normativa o la apreciaci\u00f3n probatoria que el recurrente considere es la aplicable al asunto que se debate. En lo que a la causal 1\u00aa. concierne, los ataques deben ser una cr\u00edtica precisa frente a los argumentos sustanciales de la sentencia, puesto que, como se ha dicho en numerosas oportunidades, en este recurso \u201c\u2026la Corte tiene circunscrito su radio de acci\u00f3n a los l\u00edmites se\u00f1alados en la demanda, dado que no puede entrar oficiosamente en la consideraci\u00f3n de cuestiones que no se hayan planteado concretamente\u201d (G.J. Tomo CII, p\u00e1g. 131), y es lo que diferencia las funciones propias de los juzgadores de instancia y las que le corresponden a esta Corporaci\u00f3n, dado que aquellos tienen atribuciones amplias para examinar las cuestiones de hecho y de derecho, mientras que la Corte \u00fanicamente puede examinar las causales invocadas y dentro de los l\u00edmites que el mismo censor le se\u00f1ale. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, precisa la Corte, de conformidad con lo se\u00f1alado en los fundamentos de hecho y de derecho consignados en la demanda, la demandante ejerci\u00f3 la acci\u00f3n resolutoria por incumplimiento, con la pretensi\u00f3n de que el contrato de compraventa celebrado en la Rueda 72 de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., distinguido como operaci\u00f3n DT-1165 sea resuelto y por consiguiente, le sean resarcidos los perjuicios derivados del incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta acci\u00f3n, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que para su viabilidad se requiere de la concurrencia de tres requisitos: a) existencia de un contrato bilateral v\u00e1lido; b) incumplimiento del demandado, total o parcial, de las obligaciones generadas con el pacto; y c) que a su vez, el demandante haya cumplido los deberes que le impone la convenci\u00f3n o al menos que se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: como en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el contrato presuntamente incumplido por los demandados es un contrato de compraventa de 400 toneladas de sorgo de determinadas caracter\u00edsticas, celebrado entre dos comisionistas de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. por intermedio de \u00e9sta, en cumplimiento de un mandato conferido por la demandante, procede analizar las condiciones de eficacia del contrato que se pretende aniquilar, a fin de determinar si se dan las condiciones anteriormente se\u00f1aladas para la prosperidad de la acci\u00f3n resolutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a los efectos de los contratos, esta Corporaci\u00f3n en forma reiterada ha dicho que: \u201c\u2026de la noci\u00f3n misma de contrato es de donde emerge el postulado general de la relatividad de sus efectos, habida cuenta que si ha de considerarse el contrato como una manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda que el ordenamiento positivo le reconoce a la voluntad individual legalmente expresada y destinada a reglamentar los propios intereses, inevitable es entender entonces que la fuerza obligatoria inherente a tal reglamentaci\u00f3n, en tesis general, puede afectar tan s\u00f3lo a quienes fueron sus autores, lo que dicho de otro modo quiere significar que por principio y dejando a lado desde luego casos especiales que son siempre materia de disposici\u00f3n expresa en sentido diferente, los contratos no despliegan eficacia ninguna -ni en su provecho ni en su perjuicio- respecto de la esfera jur\u00eddica de terceras personas que han sido totalmente ajenas a su realizaci\u00f3n; con el vigor preceptivo que indica el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, \u00fanicamente establecen relaciones obligatorias entre los otorgantes\u2026\u201d (G.J. Tomo CCXXII, p\u00e1g.34). &nbsp;<\/p>\n<p>Un somero an\u00e1lisis del expediente contentivo del proceso permite concluir, como lo se\u00f1al\u00f3 el ad quem, que qued\u00f3 plenamente probado que entre la actora y el demandado Hugo Pe\u00f1afort existi\u00f3 un contrato de comisi\u00f3n comercial y en su ejecuci\u00f3n, este demandado celebr\u00f3 el contrato de compra-venta cuya resoluci\u00f3n se demanda, contrato en el que fueron partes, por un lado Pe\u00f1afort, y por el otro, Ciro Cayo de Le\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el mandato conferido a un comisionista, como en el caso en estudio, por definici\u00f3n no es representativo (art. 1287 C. de Co.), y sobre esto ha dicho la Corte que: \u201cCuando el mandato no es representativo, el mandatario es, ante los terceros con quienes contrata, el titular de los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos que con ellos celebre. Conozcan o ignoren la existencia del mandato, tales terceros no pueden ser obligados a tener al mandante como parte en el pacto, puesto que, no habiendo representaci\u00f3n, es el mandatario quien en \u00e9ste es realmente parte. (\u2026) En el mandato sin representaci\u00f3n, entonces, el mandante no tiene derecho ni acci\u00f3n algunos contra los terceros que han contratado con su mandatario\u201d. (G.J. LXX, p\u00e1g. 358). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto anteriormente se deduce que en efecto, la sociedad demandante no es parte en el contrato de compraventa cuya resoluci\u00f3n se impetra, y al no serlo, no se cumplen las condiciones se\u00f1aladas para la prosperidad de la acci\u00f3n resolutoria, pues pese a que efectivamente existe un contrato bilateral v\u00e1lido, quien ejercita la acci\u00f3n debe ser parte contratante y no puede reclamar un incumplimiento de quien no es su deudor en la convenci\u00f3n celebrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior es pertinente aclarar, que el Tribunal no desconoce la existencia y validez del contrato de compraventa celebrado, sino que indica que de \u00e9l son partes \u00fanicamente los dos corredores autorizados de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., entre quienes se efectu\u00f3 la transacci\u00f3n y en tal virtud, exoner\u00f3 de responsabilidad a esta entidad y a los dos contratantes por haber prosperado la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa de la actora, en quien no estaba radicada la acci\u00f3n resolutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa propuesta por uno de los demandados y que el Tribunal declar\u00f3 probada, ha dicho la Corte de manera reiterada que es cuesti\u00f3n propia del derecho sustancial y no del procesal, porque alude a la pretensi\u00f3n debatida y no a los requisitos que son indispensables para la integraci\u00f3n y desarrollo v\u00e1lido del proceso, por lo que, su ausencia no es impedimento para resolver de fondo la controversia, sino motivo para decidirla adversamente al actor, pues si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es la persona obligada, el fallo ha de ser adverso a las pretensiones de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que en el cargo primero, el recurrente acus\u00f3 la sentencia del Tribunal por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1546 del C\u00f3digo Civil y 913 del C. de Comercio, entre otros, a pesar de lo cual, en su fundamentaci\u00f3n, cita apartes de la providencia recurrida en la que expresamente se hace alusi\u00f3n a estos preceptos, por lo que mal puede decirse que el fallador de segunda instancia no los aplic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicional a lo ya expuesto, se concluye igualmente que el Tribunal no ignor\u00f3 las pruebas que indica el recurrente, pues de la simple lectura de la providencia se observa que s\u00ed las tuvo en cuenta y dentro de su autonom\u00eda las sopes\u00f3 y valor\u00f3. As\u00ed las cosas, es evidente que el casacionista no hizo sino anteponer su criterio al del Tribunal, sin presentar elementos que tengan la suficiente fuerza de convicci\u00f3n para poner en evidencia el yerro que le achaca al fallador, lo cual trae necesariamente como consecuencia que no pueda prosperar la acusaci\u00f3n, habida cuenta que cuando se esgrime un ataque por v\u00eda indirecta con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, su \u00e9xito depende, no de que se formule una interpretaci\u00f3n diferente de la del sentenciador, as\u00ed la que haga la censura resulte mas l\u00f3gica, sino de demostrar que la interpretaci\u00f3n del Tribunal es completamente equivocada, ya que la que hace el recurrente es la \u00fanica posible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En relaci\u00f3n con el segundo cargo, advierte la Corte que si el recurrente opta por impugnar la sentencia imput\u00e1ndole al fallador la comisi\u00f3n de errores de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, es indispensable la demostraci\u00f3n de la infracci\u00f3n de las normas que regulan la producci\u00f3n, allegamiento o valoraci\u00f3n de las pruebas, dado que en este caso el yerro del juzgador recae sobre la contemplaci\u00f3n subjetiva o jur\u00eddica de la prueba, y una vez demostrada dicha equivocaci\u00f3n, se debe establecer su trascendencia en la decisi\u00f3n atacada, pues esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las dos clases de errores en que puede incurrir el sentenciador, que lo llevan a la violaci\u00f3n indirecta de norma sustancial, ha sostenido que son de naturaleza distinta y ostentan caracter\u00edsticas propias que no permiten su confusi\u00f3n. As\u00ed, el error de hecho est\u00e1 ligado con la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba y tiene lugar cuando el sentenciador \u201ccree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretaci\u00f3n ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba, raz\u00f3n por la que se ha explicado que su estructuraci\u00f3n s\u00f3lo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hip\u00f3tesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite analizar&nbsp; o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u201d. (Sent. del 12 de febrero de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez el error probatorio de derecho tiene lugar, conforme lo ha reiterado la Corte, \u201c\u2026cuando se aprecian pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producci\u00f3n, o cuando, vi\u00e9ndolas en la realidad que ellas demuestran, no las aval\u00faa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere\u201d (G.J. Tomo CXLVII p\u00e1g. 61), lo que nada tiene que ver con la apreciaci\u00f3n en s\u00ed de la prueba, esto es, con su objetividad misma, que es cuesti\u00f3n atinente al error de facto, por lo cual es impropio y alejado de la t\u00e9cnica del recurso acusar una sentencia por yerro de valoraci\u00f3n, desarroll\u00e1ndolo como si fuera de hecho consistente en que determinadas pruebas no se tuvieron en cuenta, porque ambos yerros tienen perfiles muy claros que los diferencian, y sin que, en consecuencia pueda decirse que el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho respecto de pruebas que no se tuvieron en cuenta en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que si se acusa al Tribunal de haber pasado por alto o no haber valorado la prueba documental allegada, como el contrato de compraventa, la liquidaci\u00f3n de la transacci\u00f3n, la apertura de la carta de cr\u00e9dito y su costo, la factura extendida por la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. a cargo de la demandante, la correspondencia cruzada y los estatutos de la misma Bolsa, la confesi\u00f3n ficta de uno de los demandados, y la inspecci\u00f3n judicial, ese desacierto se presentar\u00eda en el terreno de la contemplaci\u00f3n material de la prueba y no en cuanto a la infracci\u00f3n de los preceptos legales que regulan su producci\u00f3n, pertinencia y eficacia, lo cual estructura, como ya se dijo, error de hecho mas no de derecho, resinti\u00e9ndose entonces el cargo de confundir uno y otro yerro, lo que es inadmisible, como acaba de explicarse, dados los perfiles propios que caracterizan a cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, si la Corte hiciera caso omiso de este defecto de t\u00e9cnica, el cargo estar\u00eda llamado de todas maneras al fracaso, por las mismas consideraciones se\u00f1aladas en el primer cargo, puesto que este segundo est\u00e1 sustentado en los mismos argumentos esgrimidos para fundamentar los errores de hecho all\u00ed se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente no se abren paso los cargos en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de agosto de 1996 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por PROCEREALES LIMITADA contra la BOLSA NACIONAL AGROPECUARIA S.A., HUGO PE\u00d1AFORT LERSUNDY y CIRO CAYO DE LEON. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE&nbsp; EL EXPEDIENTE&nbsp; AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-007-2002 [6735] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente : Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002).- &nbsp; Ref. Expediente No. 6735 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}