{"id":82246,"date":"2024-05-30T16:34:37","date_gmt":"2024-05-30T16:34:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-008-2002-6758\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:37","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:37","slug":"s-008-2002-6758","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-008-2002-6758\/","title":{"rendered":"S 008 2002 [6758]"},"content":{"rendered":"<p>S-008-2002 [6758]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 6758 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes JUAN MIGUEL, FRANCISCO, MANUEL ROBERTO y ELENA LEONOR OLGA DE VENGOECHEA FLEURY contra la sentencia de fecha ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Civil Familia-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por los citados demandantes contra JULIO DANGOND OVALLE, CARLOS, ARMANDO, JULIO, VICTOR y ORLANDO DANGOND NOGUERA. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Unico Civil del Circuito de Ci\u00e9naga, los&nbsp; demandantes mencionados entablaron proceso contra los demandados citados anteriormente, para que previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda se profieran las siguientes o similares declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1-a) Que pertenece en pleno y absoluto dominio de los demandantes el siguiente inmueble: Predio rural denominado Papare o Hacienda Santa Cruz de Papare, con una cabida de 1233 hect\u00e1reas, ubicado en jurisdicci\u00f3n del municipio de Ci\u00e9naga, Departamento del Magdalena, alinderado as\u00ed: Norte, con predio de la Sociedad Tur\u00edstica Piedra Hincada Ltda., entre el Mar Caribe y la carretera Santa Marta &#8211; Ci\u00e9naga; Oriente, desde la carretera Santa Marta &#8211; Ci\u00e9naga, a partir del lindero con Sociedad Tur\u00edstica Piedra Hincada Ltda. siguiendo las estribaciones occidentales de la monta\u00f1as hasta el r\u00edo C\u00f3rdoba, seg\u00fan pol\u00edgono conformado por los puntos de referencia indicados en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 04333 de 1970 del INCORA; Sur, con la acequia Papare y el r\u00edo C\u00f3rdoba, a partir de la carretera Santa Marta &#8211; Ci\u00e9naga, hacia el oriente y predio de Ricardo Hernando De Vengoechea Riera, entre la mencionada carretera Santa Marta &#8211; Ci\u00e9naga y el mar Caribe; y Oeste y Noroeste, con el mar Caribe, playa en medio, desde el lindero norte del predio de propiedad de Ricardo De Vengoechea Riera hasta proximidades del predio o sitio conocido como Ojo de Agua y tocar el predio de Sociedad Tur\u00edstica Piedra Hincada Ltda., o lindero norte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1-b) Que como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, se condene a los demandados a restituir, una vez ejecutoriada esta sentencia, o dentro del t\u00e9rmino en ella se\u00f1alado, en favor de los demandantes, la parte del inmueble que ocupan como poseedores de hecho y\/o de mala fe, desde finales de abril del a\u00f1o 1989, parte o porci\u00f3n cuyos linderos particulares son: Por el Norte, partiendo del punto 1, localizado en el costado Sureste del cruce de la quebrada del Doctor, con la carretera que conduce a Santa Marta, con los siguientes azimutes y distancias: del punto 1T al 2T con az. de 170\u00b0 30\u2019 y distancia de 1.000 m.; del 2T al 3\u2019 con az. de 121\u00b0 30\u2019 y distancia de 1710 m.; del 3\u2019 al 4\u2019 con az. de 74\u00b0 y distancia de 38 m.; del 4\u2019 al 5\u2019 con az. de 153\u00b0 y distancia de 75 m.; del 5\u2019 al 3T con az. de 108\u00b0 y distancia de 40 m.; del 3T al 4T con az. de 157\u00b0 30\u2019 y distancia de 825 m.; del 4T al 5T con az. de 127\u00b0 y distancia de 1.140 m.&nbsp; Por el Este, del punto 5T al 6T con az. de 175\u00b0 30\u2019 y distancia de 1.250 m.; y del punto 6T al 7T con az. de 233\u00b0 30\u2019 y distancia de 2.010 m.&nbsp; Por el Sur, del punto 7T al 36 con az. de 323\u00b0 y distancia de 115 m.; del 36 al 37 con az. de 320\u00b0 y distancia de 94 m.; del 37 al 38 con az. de 307\u00b0 y distancia de 215 m.; del 38 al 39 con az. de 318\u00b0 y distancia de 65 m.; del 39 al 40 con az. de 297\u00b0 30\u2019 y distancia de 250 m.; del 40 al 41 con az. de 318\u00b0 30\u2019 y distancia de 35 m.&nbsp; Por el Oeste, con carretera que de Ci\u00e9naga conduce a Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>1-c) Que se condene a los demandados a pagar a los demandantes el valor de los frutos naturales y civiles, no solo los percibidos, sino tambi\u00e9n los que el due\u00f1o hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, de acuerdo a justa tasaci\u00f3n efectuada por peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>1-d) Que se condene igualmente a los demandados a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales que, con su ocupaci\u00f3n de hecho, les han ocasionado, los primeros en su doble aspecto de da\u00f1o emergente y lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>1-e) Condenar a los demandados a pagar las costas del proceso inclu\u00eddos los honorarios de abogado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para sustentar las anteriores pretensiones la parte actora presenta los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1- Los demandantes son propietarios inscritos del inmueble descrito anteriormente, calidad que acreditan con la copia de la Escritura P\u00fablica n\u00famero 1612 del 5 de agosto de 1987 de la Notar\u00eda 2\u00aa. de Santa Marta y con el Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria expedido por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Ci\u00e9naga (Magdalena), n\u00famero 222-0013720. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2- Este inmueble fue adquirido por los actores proindiviso, por adjudicaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n de su padre, se\u00f1or Manuel De Vengoechea De Mier, proceso que curs\u00f3 ante el Juzgado 2\u00ba. Civil del Circuito de Santa Marta, protocolizado mediante la Escritura P\u00fablica n\u00famero 1612 del 5 de agosto de 1987 de la Notar\u00eda 2\u00aa. de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3- El inmueble cuya reivindicaci\u00f3n se solicita tiene una tradici\u00f3n clara e incuestionable de m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os en favor de las familias De Vengoechea Mier y De Vengoechea Fleury. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4- Desde el fallecimiento de su padre, Manuel De Vengoechea Mier, y hasta finales del mes de abril de 1989, los demandantes ven\u00edan ejerciendo la posesi\u00f3n p\u00fablica, quieta y pac\u00edfica sobre el inmueble antes individualizado, sin ser molestados por persona alguna, ejerciendo actos de dominio, tales como celebrar contratos de arrendamiento sobre parte del predio para colocaci\u00f3n de vallas publicitarias como Industrias Rom\u00e1n &amp; C\u00eda. S.C.A., Distribuidora Coldest Ltda., Prolicores del Magdalena S.A., as\u00ed como cobros de indemnizaciones por ocupaci\u00f3n de parte de su \u00e1rea, en especial a entidades p\u00fablicas o empresas industriales y comerciales del estado, como la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL, y la Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica CORELCA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5- Desde finales de abril o principios de mayo de 1989, el derecho de dominio y en especial la posesi\u00f3n que los demandantes ejerc\u00edan sobre el predio a que se refiere esta demanda, han sido perturbados por la ocupaci\u00f3n de hecho de los demandados sobre gran parte del mismo, quienes invocando un derecho de dominio inexistente en cabeza suya, vienen ejecutando desde la \u00e9poca se\u00f1alada, en ejercicio de una cl\u00e1sica posesi\u00f3n de mala fe, actos tales como destrucci\u00f3n de cercas, construcci\u00f3n de otras nuevas, cortes de \u00e1rboles y\/o rastrojos, construcci\u00f3n de caminos o veredas internas, introducci\u00f3n de maquinaria agr\u00edcola como buld\u00f3zeres y tractores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6- Los actores, una vez conocida la perturbaci\u00f3n, trataron de impedir que esta continuara haci\u00e9ndole saber a las personas que la ejecutaban, que se encontraban en un predio de su exclusiva propiedad, que cesaran los trabajos que estaban realizando y que desocuparan el predio, solicitud que no fue escuchada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7- Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el demandante Francisco De Vengoechea Fleury, en carta de fecha 12 de mayo de 1989 dirigida al Alcalde de Ci\u00e9naga, lo puso al tanto de lo que estaba ocurriendo a manera de querella policiva o solicitud de amparo policivo, sin que hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda se supiera el resultado del tr\u00e1mite que la alcald\u00eda le diera a la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8- La ocupaci\u00f3n de hecho por parte de los demandados respecto al predio descrito sigue inmodificable y ha sido progresiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Surtida la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda y el traslado a los demandados, la contestaron oponi\u00e9ndose a las pretensiones deducidas y negando el derecho invocado; en cuanto a los hechos, niegan unos y manifiestan no constarle otros. El demandado Julio Dangond Ovalle, por intermedio de su apoderado, propuso la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 \u201cPrescripci\u00f3n de la Acci\u00f3n Reivindicatoria\u201d, pues afirma que poseen el predio desde hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Tramitado el proceso se puso fin a la primera instancia mediante fallo del 31 de enero de 1995 (fls. 180 a 205 cd.1) el cual acogi\u00f3 las pretensiones de los demandantes, declarando del dominio de \u00e9stos el predio pose\u00eddo por los demandados a quienes ordena restituirlo en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la ejecutoria de la sentencia; se abstuvo de condenar al pago de los frutos civiles y naturales, as\u00ed como los perjuicios materiales por no haberse determinado, ni los perjuicios morales por no haber lugar a ellos; declar\u00f3 probada la objeci\u00f3n formulada por la parte actora contra el primer dictamen pericial, acept\u00f3 la tacha del testigo Jos\u00e9 Antonio Rodr\u00edguez Blanco, conden\u00f3 a los demandantes a pagar a los demandados la suma de $1\u2019384.000.oo por concepto de mejoras necesarias, orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la sentencia y conden\u00f3 a los demandados al pago del ochenta por ciento (80%) de las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Inconformes con lo resuelto, los demandados JULIO JOSE DANGOND NOGUERA, ORLANDO DANGOND NOGUERA, VICTOR EDUARDO DANGOND NOGUERA, CARLOS MANUEL DANGOND NOGUERA y ARMANDO ENRIQUE DANGOND NOGUERA, por intermedio de su apoderado interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,&nbsp; mediante providencia del 8 de abril de 1997 (fls. 47 a 65 cd.6) revoc\u00f3 \u00edntegramente la sentencia apelada, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva del dominio y conden\u00f3 en costas a la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de resumir los antecedentes procesales as\u00ed como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia, de analizar los argumentos expuestos para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los demandados Dangond Noguera, estima el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, sin que se observe vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y sobre esta base pasa a examinar el fondo de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al efecto advierte el ad quem que el art\u00edculo 946 del C.C. define la reivindicaci\u00f3n o acci\u00f3n de dominio como aquella con la que se pretende obtener que se declare la propiedad de una cosa por quien as\u00ed lo solicita, definici\u00f3n de la que se desprenden los presupuestos necesarios para la prosperidad de esta acci\u00f3n, los que de conformidad con el art\u00edculo 177 del C. de P.C., deben probarse por quien impetra la acci\u00f3n, es decir la parte demandante. Estos elementos son: a) Que se trate de cosa singular o cuota proindiviso en cosa singular; b) Derecho de dominio en cabeza del actor; c) Posesi\u00f3n del bien reivindicado en cabeza del demandado; d) Identidad del bien pose\u00eddo con aquel que se pretende reivindicar, del que es propietario el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa el Tribunal a analizar si en el caso sub-lite se acreditan los presupuestos esenciales de la acci\u00f3n de dominio, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. COSA SINGULAR. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el ad quem que no es necesario hacer \u00e9nfasis sobre este t\u00f3pico pues est\u00e1 suficientemente probado que lo pretendido es una cuota de cosa singular reivindicable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. IDENTIFICACION DEL PREDIO. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el Tribunal que en primer lugar debe establecerse si el predio objeto de la presente acci\u00f3n fue debidamente identificado, y si, como afirman los demandantes, existen dos predios en el sector donde ejercen posesi\u00f3n los demandados, uno, la parte de la hacienda Papare, materia de este proceso, y otro, llamado Milandia, de estos \u00faltimos como due\u00f1os o poseedores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el ad quem que en su sentir el a quo no identific\u00f3 de manera suficiente y adecuada el sector pretendido por la parte actora, pues en la demanda se determin\u00f3 el lote en tres de sus lados, norte, sur y este, mediante linderos t\u00e9cnicos, indic\u00e1ndose como costado oeste la colindancia con la carretera Ci\u00e9naga &#8211; Santa Marta, mientras que en la inspecci\u00f3n judicial el juez no verific\u00f3 los linderos con expertos en la materia, sino que indic\u00f3 accidentes naturales en el norte, sur y este, sin se\u00f1alar el lindero oeste ni anotar que \u00e9stos corresponden a los mismos del libelo, como se observa en el acta de la diligencia que obra en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a la posibilidad de que se trate de dos predios, se\u00f1ala que \u00fanicamente en las alegaciones de la parte actora se esboza esa posibilidad, pero sin ning\u00fan respaldo probatorio y por el contrario, todo indica que se trata de un mismo bien como lo se\u00f1ala el juez y lo reiteran los testimonios recibidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que parece ser que esa afirmaci\u00f3n indujo a error a los peritos del Instituto Agust\u00edn Codazzi, quienes no solamente se refieren a dos bienes distintos, sino que llegan hasta a dibujar las dos propiedades, contrariando as\u00ed todos los elementos de convicci\u00f3n aportados, los que se refieren a un solo inmueble. La identificaci\u00f3n hecha por estos peritos es deficiente en sentir del Tribunal, pues con el examen de las dem\u00e1s pruebas \u201cse encuentra que el sector comprendido entre las Quebradas de Marinca y el Doctor (Norte y Sur) y las estribaciones de la Sierra y la carretera Ci\u00e9naga-Santa Marta (Este y Oeste), corresponde \u00edntegramente a una fracci\u00f3n de la Hacienda PAPARE, que es la misma pose\u00edda por los demandados, seg\u00fan se desprende concretamente de todos los testimonios y de la apreciaci\u00f3n del juez de primer grado\u201d, y en consecuencia, considera que el dictamen pierde fuerza y credibilidad por cuanto los peritos localizaron y dibujaron un inmueble inexistente en la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. LA POSESION DE LOS DEMANDADOS. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se desprende de lo afirmado en la demanda, aceptado por los demandados, demostrado en la inspecci\u00f3n judicial y con el dictamen pericial, as\u00ed como con las declaraciones de los testigos, no cabe duda que los demandados son poseedores de una parte del predio Papare, pero debe precisarse, dice el ad quem, el momento desde el cual surge este fen\u00f3meno, si ha sido permanente o ha sufrido interrupciones, o si se ha recuperado o no, de haberse efectivamente perdido, dado que son contradictorias las versiones de cada una de las partes, pues mientras que para la parte actora, la posesi\u00f3n se inici\u00f3 a finales de abril o principios de mayo de 1989, para los demandados, ten\u00eda m\u00e1s de 20 a\u00f1os cuando se present\u00f3 la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tal fin el Tribunal analiza en primer lugar el interrogatorio de parte rendido por el demandante FRANCISCO DE VENGOECHEA FLEURY, en el que afirma que en el a\u00f1o 1956 se present\u00f3 un conflicto entre el demandado JULIO DANGOND OVALLE y la familia De Mier De Vengoechea por la invasi\u00f3n de las tierras materia de este proceso y como consecuencia de \u00e9ste se firm\u00f3 por escritura p\u00fablica, un contrato de arrendamiento entre Helena M. De Vengoechea como arrendadora y Julio Dangond Ovalle como arrendatario sobre un lote de terreno que hace parte de uno de mayor extensi\u00f3n, ubicado en el Municipio de Ci\u00e9naga, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE, la Quebrada del Doctor; SUR, la Quebrada de Marinca; ESTE, la Serran\u00eda; OESTE, la carretera de Santa Marta a Fundaci\u00f3n. En el contrato se indica qui\u00e9nes son los colonos en el predio con la advertencia de que en la entrega \u201cno se incluyen los terrenos que tienen ocupados los colonos, arrendatarios y tenedores que se encuentran dentro de dicho globo de terreno y que se enumeran entre otras en la cl\u00e1usula Tercera\u201d; igualmente faculta al arrendatario para adquirir las mejoras de los colonos, arrendatarios y tenedores que se encuentran en el terreno arrendado y precisa tambi\u00e9n, que las mejoras que efect\u00fae el arrendatario pasar\u00e1n a propiedad del arrendador a la terminaci\u00f3n del contrato, previo pago, las cuales ser\u00e1n avaluadas de conformidad con la Ley 200 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye que del estudio del contrato se colige que Julio Dangond Ovalle desde 1955 ten\u00eda la calidad de poseedor de nueve porciones de la finca PAPARE que hab\u00eda comprado a los ocupantes, de conformidad con la expresa declaraci\u00f3n que se hizo en la escritura contentiva del contrato de arrendamiento, y que adem\u00e1s, por cuanto en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial no se encontr\u00f3 ning\u00fan otro poseedor, y los testigos dijeron ser el \u00fanico a quien han visto realizando actos de se\u00f1or\u00edo se presume que, el arrendatario, previamente autorizado por la arrendadora, adquiri\u00f3 las mejoras de los otros ocupantes o su posesi\u00f3n por cualquier otro modo, sin que puedan se\u00f1alarse fechas de iniciaci\u00f3n del fen\u00f3meno posesorio, ni los linderos de los terrenos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se refiere luego el Tribunal a la interversi\u00f3n del t\u00edtulo e indica que evidentemente los demandados transformaron su t\u00edtulo inicial para convertirse en poseedores, sin que pueda precisarse la fecha cierta en la que ocurri\u00f3, aunque tiene en cuenta la declaraci\u00f3n de renta del se\u00f1or Dangond Ovalle correspondiente al a\u00f1o 1972 en la que aparecen como suyas las mejoras efectuadas en la hacienda MILANDIA, que corresponde al mismo sector de la hacienda PAPARE, materia de la litis, como se desprende de la inspecci\u00f3n judicial y de los testimonios de Rafael Alberto Escobar Jim\u00e9nez y Roberto El\u00edas Hern\u00e1ndez Y\u00e9pez y por lo tanto, concluye el ad quem que respecto de las tierras en las que el demandado Julio Dangond Ovalle compr\u00f3 las mejoras en 1955, si se demuestra no haberse interrumpido la posesi\u00f3n, habr\u00eda operado la prescripci\u00f3n extintiva de dominio, excepci\u00f3n de fondo alegada por los demandados. Se\u00f1ala que es prueba de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de estos \u00faltimos el hecho de que fueron demandados en proceso reivindicatorio y no de restituci\u00f3n de tenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el Tribunal que ante la imposibilidad de determinar las \u00e1reas de los terrenos que corresponden a cada una de las tres diferentes situaciones en que se hallan los demandados respecto de la hacienda PAPARE, pues no aparecen los linderos de los sectores en que compraron las mejoras antes y despu\u00e9s del contrato de arrendamiento y que permitir\u00eda alinderar los terrenos arrendados, ni tampoco es posible se\u00f1alar las tierras sobre las que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n extintiva de dominio y en cu\u00e1les no, no se pueden acoger las pretensiones de la demanda porque \u201cser\u00eda imposible hacer efectiva una sentencia en la cual no se determinara el sector que deber\u00eda ser restitu\u00eddo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n procede al Tribunal a estudiar gen\u00e9ricamente la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los contratantes relacionada con el sector materia del contrato de arrendamiento, indicando que \u00e9ste fue pactado por un t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os prorrogable por igual tiempo a voluntad de las partes, por lo que, de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 2008 y 2012 del C.C., habr\u00eda terminado en la fecha acordada, sin necesidad de requerimiento o desahucio, sin que esa sola circunstancia colocara a la arrendadora o a sus causahabientes en forma autom\u00e1tica, en posesi\u00f3n de las tierras, sino que era necesario que recuperaran la tenencia material del bien, con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, lo que no aparece demostrado en el plenario, sino que por el contrario, est\u00e1 suficientemente demostrado, con las pruebas y la afirmaci\u00f3n de los mismos demandantes, que el arrendatario no restituy\u00f3 voluntariamente el inmueble y antes bien, comenz\u00f3 a detentarlo como propio realizando actos de se\u00f1or\u00edo y unificando la posesi\u00f3n de los sectores en los que inicialmente compr\u00f3 las mejoras a los colonos, con el terreno tomado en arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem critica la actuaci\u00f3n de la parte actora por haber omitido en el libelo toda referencia al contrato de arrendamiento, es decir a la situaci\u00f3n jur\u00eddica original entre Helena De Mier De Vengoechea y Julio Dangond Ovalle, iniciada como tenencia y posteriormente convertida en posesi\u00f3n, \u201cporque refleja malicia al no dar cuenta de tales antecedentes y plantear la situaci\u00f3n como si los propietarios de la Hacienda PAPARE desde siempre hubieran estado en posesi\u00f3n del lote de terreno pretendido en esta litis, sin ninguna clase de perturbaciones, y s\u00fabitamente los se\u00f1ores DANGOND OVALLE y DANGOND NOGUERA hubieran invadido una parte del predio\u201d, conducta procesal que lleva al Tribunal a deducir un indicio negativo en su contra, de conformidad con el art\u00edculo 249 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa luego a precisar si los demandados poseedores han detentado esta posesi\u00f3n en forma continua o si ha sido interrumpida, de tal manera que la hubieran perdido y posteriormente se reiniciara en 1989, a\u00f1o en que se afirm\u00f3 en la demanda, comenz\u00f3 la posesi\u00f3n, y para ese efecto el ad quem tiene como elementos de convicci\u00f3n las declaraciones recibidas durante la inspecci\u00f3n judicial as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ALBERTO ESCOBAR JIMENEZ, quien dijo ser residente y trabajador en la finca del doctor Julio Dangond desde 1980 hasta cuando prest\u00f3 su declaraci\u00f3n el 19 de abril de 1991, sin ninguna interrupci\u00f3n y suministra detalles acerca de los cultivos y mejoras realizadas por los demandados, sin intervenci\u00f3n alguna o posesi\u00f3n en ninguna \u00e9poca, por parte de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ALFONSO ACU\u00d1A PAREJO, en su calidad de vecino del predio, manifiesta que hace casi 30 a\u00f1os que conoce al doctor Julio Dangond Ovalle como due\u00f1o del predio sobre el que se efectu\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial, quien lo ha explotado econ\u00f3micamente, sembrando tomate y guineo, construyendo un sistema de riego y luego plantando papaya, mango y hortaliza, y que las mejoras hechas, tales como casa de habitaci\u00f3n, jag\u00fcey y canales de riego tienen como 25 a\u00f1os de haberse construido, mientras que el pozo tiene s\u00f3lo dos a\u00f1os de construcci\u00f3n. Esta \u00faltima parte de la declaraci\u00f3n, en concepto del ad quem, revela que la continuidad de la posesi\u00f3n y los actos de invasi\u00f3n se\u00f1alados por los demandantes en la demanda se suman a las anteriores obras posesorias, sin interrupci\u00f3n entre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La declaraci\u00f3n rendida por JOSE ANTONIO RODRIGUEZ BLANCO confirma lo se\u00f1alado anteriormente, pues este trabajador al servicio de los demandantes indic\u00f3 que cuando se dio cuenta de la presencia de un bulldozer en la finca, en compa\u00f1\u00eda de uno de los propietarios observ\u00f3 la realizaci\u00f3n de una serie de trabajos, lo que en criterio del ad quem demuestra que los demandados se encontraban trabajando en el predio, antes de que los trabajadores advirtieran la presencia de maquinaria, lo que viene a reafirmar su criterio de que la posesi\u00f3n no sufri\u00f3 interrupci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que si bien es cierto que el declarante ROBERTO ELIAS HERNANDEZ YEPEZ, manifest\u00f3 conocer a la familia Dangond&nbsp; desde hace 30 a\u00f1os por haber trabajado para ellos en la finca Milandia y afirm\u00f3 que se ausentaron de la finca para volver posteriormente, esta situaci\u00f3n no puede producir ipso facto la restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n en quien dice ser due\u00f1o del inmueble, pues le corresponde a \u00e9ste demostrar actos positivos de dominio a fin de acreditar su posesi\u00f3n, para lo cual la parte actora acompa\u00f1\u00f3 unos contratos por los que autorizan la colocaci\u00f3n de vallas de publicidad a firmas de particulares, con la constancia del pago de indemnizaciones por una entidad estatal por la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas efectuadas en el terreno. Estas pruebas, en sentir del fallador, no resultaron convincentes, dado que \u201cninguna de ellas permite concluir que el sitio materia de los contratos se encuentre ubicado dentro de la zona pose\u00edda por los demandados\u201d. En efecto, en los contratos celebrados con ECOPETROL, INDUSTRIAS ROMAN, DISTRIBUIDORA COLDES LTDA., la ubicaci\u00f3n de los sitios arrendados es muy vaga o carece de linderos, por lo que es imposible determinar si se encuentran en el sector donde oper\u00f3 la prescripci\u00f3n extintiva o en otros sectores pose\u00eddos por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de lo anterior afirma el Tribunal que tampoco pueden tomarse como \u201cpar\u00e1metros afirmativos\u201d los interrogatorios rendidos por los demandantes FRANCISCO y JUAN MIGUEL DE VENGOECHEA FLEURY, primero, por la posici\u00f3n adoptada al presentar la demanda, omitiendo en los hechos la anterior posesi\u00f3n y calidad de arrendatario de Dangond Ovalle, pues \u201cse carecer\u00eda de un t\u00e9rmino de referencia para determinar la iniciaci\u00f3n de las posesiones diferentes que ha clasificado la Sala\u201d, y segundo, porque provienen de parte con inter\u00e9s en el proceso respecto a la cual el Tribunal dedujo un indicio en contra por presentar la demanda \u201ccon reticencias\u201d en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este particular, concluye por \u00faltimo el Tribunal, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 780 del C.C. y con base en las pruebas analizadas, que Julio Dangond Ovalle comenz\u00f3 a poseer, al menos algunos sectores del terreno que se pretende restituir, desde el a\u00f1o 1955, y que igualmente se demostr\u00f3 que era poseedor cuando se present\u00f3 la demanda, por lo que puede aplicarse la presunci\u00f3n legal de la norma citada, de que ha sido poseedor en el tiempo intermedio, lo que no fue desvirtuado por la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. TITULOS DE LOS DEMANDANTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera el Tribunal que tampoco comparte el criterio del a quo en cuanto considera suficiente el t\u00edtulo de propiedad presentado por la parte actora, pues se echa de menos los que justifican la titularidad de sus causantes y agrega, que ya ha sentado su criterio de que el demandado Julio Dangond Ovalle es poseedor de algunos sectores del predio en discusi\u00f3n desde el a\u00f1o de 1955, como se desprende de las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 250 de 5 de agosto de 1955 de la Notar\u00eda Unica de Ci\u00e9naga, y 51 de 21 de febrero de 1957 de la Notar\u00eda 1\u00aa. de la misma ciudad, por las cuales adquiri\u00f3 las mejoras a los colonos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de manera reiterada ha sostenido la jurisprudencia en numerosas sentencias de esta Corte, que los t\u00edtulos del demandante deben ser anteriores a la posesi\u00f3n del demandado y en consecuencia, la parte actora ha debido presentar los t\u00edtulos de propiedad encadenados que se remontaran a una fecha anterior a 1955, cuando seg\u00fan conclusi\u00f3n del Tribunal, comenz\u00f3 a poseer Julio Dangond Ovalle, y en el proceso \u00fanicamente obra el t\u00edtulo de propiedad correspondiente a la aprobatoria de la partici\u00f3n en la sucesi\u00f3n del causante de los demandantes, efectuada el 27 de enero de 1976 y protocolizada mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 1612 del 5 de agosto de 1987, no del mismo a\u00f1o, como dice el Tribunal, t\u00edtulo que no rebasa el tiempo de posesi\u00f3n del demandado tantas veces citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el ad quem que por una parte falla la prueba de la ocurrencia de ese aspecto fundamental para poder obtener la restituci\u00f3n de un inmueble por la acci\u00f3n impetrada, y por otra parte, estando probada la prescripci\u00f3n extintiva de dominio, debe revocarse la sentencia de primera instancia y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal formula el recurrente: el primero por la causal 5\u00aa., los dos siguientes por la causal 2\u00aa. y el \u00faltimo con fundamento en la causal 1\u00aa. del art\u00edculo 368 del C. de P.C., de los cuales la Corte estudiar\u00e1 el primero que ataca la nulidad parcial de la sentencia y el cuarto por combatir la totalidad del fallo y estar llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMER CARGO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor acusa la sentencia con fundamento en la causal 5\u00aa. prevista en el art\u00edculo 368 del C. de P.C. por estar viciada de nulidad no saneada, establecida en el numeral 2\u00ba. del art\u00edculo 140 ibidem, es decir, por falta de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el recurrente que existe nulidad parcial de la sentencia por cuanto con la revocatoria de la de primer grado, el ad quem favorece al demandado Julio Dangond Ovalle quien no apel\u00f3 la sentencia del a quo y se conform\u00f3 con dicho fallo, pues ni apel\u00f3, ni adhiri\u00f3 al recurso interpuesto por los demandados Dangond Noguera, y en tales condiciones, se viol\u00f3 el art\u00edculo 357 del C. de P.C. que \u00fanicamente otorga competencia para conocer y resolver sobre lo desfavorable al apelante, sin que pueda el superior enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma que el Tribunal al revocar la totalidad de la sentencia del Juzgado, incurri\u00f3 en nulidad, pues lo procedente era resolver \u00fanicamente acerca de lo desfavorable a los apelantes, sin tocar la decisi\u00f3n en lo que hace relaci\u00f3n a Julio Dangond Ovalle, dado que no hab\u00eda apelado y no se presenta en el sub lite la excepci\u00f3n indicada en el inciso primero del art\u00edculo 374 citado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n el recurrente se\u00f1ala que la demanda se dirigi\u00f3 contra seis coposeedores del inmueble, entre quienes, para efectos procesales, no existe litis consorcio necesario que obligue al juez a pronunciarse&nbsp; de manera id\u00e9ntica para todos los integrantes de la parte, pues unos poseedores pueden resultar vencidos y otros no, seg\u00fan hayan acreditado su derecho, sin que se pierda la unidad de la causa. A\u00f1ade que as\u00ed mismo el demandante puede incoar la acci\u00f3n contra un solo poseedor sin que el juez imperiosamente deba disponer la integraci\u00f3n del contradictorio, pero si el actor resuelve demandar a varios, se presenta una acumulaci\u00f3n subjetiva que genera un litis consorcio facultativo que para su formaci\u00f3n depende \u00fanica y exclusivamente de la voluntad del demandante, por lo que la sentencia que se dicte puede aprovechar a unos y perjudicar a otros de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta el censor que cuando se demanda a varios poseedores, puede suceder que la reivindicaci\u00f3n se decrete en contra de algunos y se niegue para otros, siendo de todas maneras ejecutable el fallo, pues al hacer la restituci\u00f3n, el propietario parcialmente triunfante entra como poseedor con los dem\u00e1s, y todos ellos, propietario y poseedores, como coposesores, tienen la posibilidad de demandar la divisi\u00f3n de la comunidad, de conformidad con los art\u00edculos 2330 a 2332 del C.C. Agrega que, adem\u00e1s de lo anterior, en el proceso no se acredit\u00f3 que entre los demandados exista una comunidad organizada a la que se le haya designado un administrador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye que como el ad quem revoc\u00f3 el fallo en favor de quien no hab\u00eda apelado, desbord\u00f3 su competencia funcional, se excedi\u00f3 en sus atribuciones, con lo que incurri\u00f3 en la nulidad que se denuncia, vicio que es oportuno alegarlo en casaci\u00f3n por cuanto ocurri\u00f3 en la sentencia y la parte demandante no la ha saneado como expresamente lo manifiesta, ni ha dado lugar al hecho que la origina y tiene inter\u00e9s para proponerla, pues se beneficia con la sentencia que condena a Julio Dangond Ovalle a restituir. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como en numerosas oportunidades lo ha reiterado la Corte, para que pueda infirmarse una sentencia por el motivo 5\u00ba. de casaci\u00f3n se requiere que la causal est\u00e9 contemplada como tal en alguna de las consagradas en el art\u00edculo 140 del C. de P.C., siempre que no se hubiera saneado, esto es, cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente, en el momento procesal correspondiente. Adem\u00e1s, al tenor del art\u00edculo 143 ibidem, se requiere que la persona que la invoca est\u00e9 legitimada para alegarla, es decir, quien a causa del vicio haya sufrido lesi\u00f3n o menoscabo de sus derechos. Por lo tanto, la nulidad convalidada expresa o t\u00e1citamente, o la que no afecte a la persona que la propone, o la constituida por hechos que pudi\u00e9ndose proponer como excepciones previas, no lo fueron, no es admisible como causal de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, en el derecho positivo colombiano se halla consagrado el principio de las dos instancias, el que se hace efectivo cuando la parte inconforme con la decisi\u00f3n del fallador de primer grado interpone contra ella el recurso de apelaci\u00f3n, que tiene por objeto que el superior conozca lo resuelto por el a quo a fin de que efect\u00fae los correctivos de rigor en la providencia recurrida. Este recurso se estructura sobre unos soportes que no le son dados desconocer al juzgador ad quem, entre ellos \u201cel inter\u00e9s para recurrir\u201d y \u201cla personalidad del recurso\u201d, los cuales le imponen entender que la apelaci\u00f3n est\u00e1 interpuesta \u00fanicamente en lo perjudicial para el o los recurrentes, en armon\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 357 del C. de P.C., esto es, que el superior no puede enmendar, por regla general, la providencia apelada en la parte que no es objeto del recurso, salvo que sea indispensable \u201chacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aquella\u201d, o que la contraparte haya igualmente interpuesto apelaci\u00f3n o hubiese adherido a ese recurso, pues en estos supuestos la competencia del ad quem es plena. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contrario sensu,&nbsp; cuando \u00fanicamente han interpuesto el recurso de alzada unos demandados, sin que entre ellos exista un litisconsorcio necesario, esa competencia est\u00e1 limitada a la parte que es objeto del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se entiende por litisconsorcio la situaci\u00f3n jur\u00eddica que se presenta cuando son varias personas las que integran la parte demandante o la demandada, situaci\u00f3n que puede formarse, bien sea por voluntad de los litigantes o por obra de una raz\u00f3n imprescindible, impuesta por mandato de la ley o determinada por la naturaleza misma de la relaci\u00f3n sustancial sometida a controversia y que ha de constituir el objeto del pronunciamiento jurisdiccional que le ponga fin al proceso. El primer caso se da, cuando quienes integran la parte, por razones de econom\u00eda procesal usualmente, y mediando v\u00ednculos, ya sea sobre el objeto, la causa o los medios de prueba, acuden voluntariamente a formular las pretensiones independientes entre s\u00ed, que bien podr\u00edan formularse en proceso separado, de donde resulta obvio inferir que, si cada uno de los litigantes incorpora una pretensi\u00f3n aut\u00f3noma y propia en el proceso, la sentencia que lo defina, bien puede no ser uniforme, sin que as\u00ed se afecte la unidad del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la segunda de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, el litisconsorcio es necesario u obligatorio por cuanto es de la \u00edndole de la relaci\u00f3n sustancial, o seg\u00fan el caso, de un precepto positivo expreso, de donde resulta la carga de la acumulaci\u00f3n subjetiva a la que se refieren los art\u00edculos 51 y 83 del C. de P.C., hip\u00f3tesis en la que un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relaci\u00f3n, no puede proceder sin la intervenci\u00f3n de todos los litisconsortes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo que determina la formaci\u00f3n del litisconsorcio necesario, cuyo fundamento \u00faltimo se encuentra en la exigencia de resguardar el derecho de defensa de todos los interesados a quienes se les extiende la autoridad de cosa juzgada material, es la relaci\u00f3n sustancial discutida en el proceso, bien sea por su naturaleza o por disposici\u00f3n legal, en cuyo caso, como lo ha dicho la Corte, \u201cno es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, \u00fanica e indivisible frente al conjunto de tales sujetos\u201d (G.J. Tomo CLXXX, p\u00e1g. 193). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte y en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n reivindicatoria, de vieja data ha dicho la Corte que: \u201cQuien escoge el demandado en reivindicaci\u00f3n es el actor y nadie m\u00e1s; de equivocarse en ello, las consecuencias adversas no hay que buscarlas en punto de construcci\u00f3n procesal, antes que en la sustancial, como que en tal evento no podr\u00eda esperar que florezca su pretensi\u00f3n\u201d (Cas. Civil de 14 de septiembre de 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la acci\u00f3n objeto de estudio fueron demandados Julio Dangond Ovalle y Carlos, Armando, Julio, V\u00edctor y Orlando Dangond Noguera, como coposeedores del predio en litigio, y as\u00ed intervinieron y as\u00ed se defendieron, form\u00e1ndose entonces un litisconsorcio necesario pasivo entre todos ellos, de ah\u00ed que la apelaci\u00f3n del fallo de primera instancia favorec\u00eda por igual a todos y cada uno de los demandados, es decir que se impone una decisi\u00f3n del Tribunal uniforme para todos ellos, sin que interese que a pesar de la adversidad de la sentencia, el demandado Julio Dangond Ovalle no hubiese apelado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, la pretensi\u00f3n del recurrente en este cargo, tendiente a que se declare que los actores entran en coposesi\u00f3n con el demandado que no apel\u00f3, es un pronunciamiento que desborda los l\u00edmites de la causal de nulidad alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor acusa la sentencia por la causal 1\u00aa. de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial a consecuencia de los errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciaci\u00f3n de las siguientes pruebas: 1) la inspecci\u00f3n judicial efectuada en el predio el 7 de diciembre de 1990; 2) el dictamen de los primeros peritos de 6 de julio de 1991; 3) las aclaraciones de estos peritos de 16 de septiembre de 1991; 4) el dictamen rendido por los peritos del Agust\u00edn Codazzi el 5 de marzo de 1992 y sus documentos adjuntos; 5) las aclaraciones de dichos auxiliares de la justicia del 24 de julio de 1992 y sus documentos; 6) la escritura p\u00fablica n\u00famero 51 de 21 de febrero de 1957 de la Notar\u00eda de Ci\u00e9naga con la que se protocoliz\u00f3 el contrato de arrendamiento; 7) las declaraciones de parte de los demandantes Francisco y Juan Miguel de Vengoechea Fleury; 8) declaraci\u00f3n de renta del demandado Dangond Ovalle correspondiente al a\u00f1o de 1972; 9) Los testimonios de los declarantes Escobar, Hern\u00e1ndez, Acu\u00f1a y Rodr\u00edguez; 10) la escritura p\u00fablica n\u00famero 1612 de 5 de agosto de 1987 de la Notar\u00eda 2\u00aa. de Bogot\u00e1; 11) los certificados de tradici\u00f3n del inmueble expedidos por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Ci\u00e9naga (Magdalena). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las normas violadas con la sentencia del Tribunal son: por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 739, 762, 779, 946, 947, 950, 952, 961, 962, 964, 965, 2330, 2331, 2332, 2532 y 2536 del C\u00f3digo Civil, junto con el art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 50 de 1936; por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, los art\u00edculos 2531, 775 y 777 del mismo c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para fundamentar el cargo el recurrente indica que el fallo del ad quem contiene diversos argumentos tendientes a revocar la sentencia de primera instancia, algunos de los cuales en su sentir son contradictorios entre s\u00ed, otros son oscuros y otros intrascendentes, por lo cual y a fin de combatirlos todos, efect\u00faa una larga enumeraci\u00f3n de los fundamentos del fallo, no solamente de los que se indican expresamente sino los que surgen de su texto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desarrollo de la acusaci\u00f3n procede el censor a referirse a cada cap\u00edtulo de la sentencia e indica que tanto el Tribunal como la parte recurrente aceptan que lo que se pretende en el litigio es una cuota de cosa singular reivindicable, pero que respecto a la identificaci\u00f3n del predio, el fallador considera que no se identific\u00f3 por parte del juez de primera instancia, conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 por error en la apreciaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial y de los dos dict\u00e1menes rendidos por peritos, cuando lo cierto es que en el acta de la primera de dichas pruebas se identifica tanto el globo general como el particular cuya reivindicaci\u00f3n se solicita; en el dictamen rendido por los primeros peritos igualmente se detalla tanto el terreno de mayor extensi\u00f3n como el globo de terreno en disputa, peritos que en su aclaraci\u00f3n manifiestan que no pueden decir si el terreno Milandia est\u00e1 dentro del predio de los demandantes, pues tienen duda por la adjudicaci\u00f3n del Incora a Nelly Mozo Ortiz dado que este terreno est\u00e1 dentro del predio que tienen en posesi\u00f3n los se\u00f1ores Dangond. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica el casacionista que los peritos del Instituto Agust\u00edn Codazzi en su dictamen, determinaron en un plano la ubicaci\u00f3n, tanto del terreno general como del que es objeto de la litis, peritos que en su aclaraci\u00f3n del dictamen se ratifican en la alinderaci\u00f3n y precisan que la parte denominada Hacienda Milandia se encuentra dentro del terreno de los demandantes, es decir que existe lo que denominaron \u201ctraslape\u201d, esto es, que parte de Milandia se encuentra dentro del predio de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aclara el recurrente que la Hacienda Milandia que alegan los demandados, comprende dos zonas de terreno contiguas, una de los demandantes y otra que no, pero que al presentarse como un solo inmueble inducen a la confusi\u00f3n en que incurrieron en el primer dictamen pericial pero que fue aclarada por los segundos peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa que el Tribunal ha debido apreciar estas pruebas de conformidad con el art\u00edculo 241 del C. de P.C., con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que el dictamen rendido por los peritos del Agust\u00edn Codazzi es t\u00e9cnico y atendible a t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 ib., por tratarse de una dependencia oficial que est\u00e1 expresamente calificada como id\u00f3nea por la misma norma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este punto estima que es err\u00f3nea la posici\u00f3n del ad quem porque, por una parte considera que no est\u00e1 identificado el predio, pero por otra, en ciertos pasajes de la sentencia afirma que dentro del terreno no se encontr\u00f3 ning\u00fan otro poseedor, o que el se\u00f1or Dangond Ovalle ha tenido la posesi\u00f3n ininterrumpida del predio, y as\u00ed, si no se ha identificado el bien, no se entiende c\u00f3mo se pudo llegar a esas conclusiones. Por lo tanto el inmueble si est\u00e1 debidamente determinado pero el Tribunal, al recortar el alcance de las pruebas se\u00f1aladas, lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n de que el terreno no estaba identificado cuando lo cierto es que s\u00ed lo est\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la posesi\u00f3n de los demandados, se\u00f1ala el censor que est\u00e1 probado que existi\u00f3 un contrato de arrendamiento entre Helena de Mier de Vengoechea y Julio Dangond Ovalle sobre el inmueble objeto de la litis, el que fue protocolizado con la escritura p\u00fablica n\u00famero 51 de 21 de febrero de 1957 de la Notar\u00eda de Ci\u00e9naga, y por lo tanto, si el Tribunal acepta la existencia y vigencia de este contrato acepta igualmente que la arrendadora no solamente era la propietaria y poseedora del bien sino la causante o antecesora de Manuel de Vengoechea de Mier, quien a su vez es el causante de los demandantes y as\u00ed lo dice de manera expresa en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que sobre estas pruebas est\u00e1n acordes las partes y el Tribunal pero que discrepan respecto a sus alcances, pues a partir de \u00e9ste contrato, de las declaraciones de los demandantes, de los testimonios de Escobar, Hern\u00e1ndez, Acu\u00f1a y Rodr\u00edguez, y de la declaraci\u00f3n de renta del demandado Dangond Ovalle, el fallador de segunda instancia encontr\u00f3 probada, sin estarlo, la posesi\u00f3n ininterrumpida y treintenaria en cabeza de los demandados, como consecuencia del yerro en la contemplaci\u00f3n de dichas probanzas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el recurrente que el ad quem para empezar a edificar la prueba de la posesi\u00f3n consider\u00f3 que seg\u00fan la cl\u00e1usula tercera del contrato de arrendamiento, se establece que el demandado Dangond Ovalle compr\u00f3 unas mejoras a unos colonos, antes de la celebraci\u00f3n del contrato mencionado y que como compr\u00f3 esas mejoras en el a\u00f1o 1955, ten\u00eda la calidad de poseedor de esas nueve porciones de la Hacienda Papare, como se se\u00f1al\u00f3 en la escritura que contiene el contrato, pero, agrega el censor, si se contemplan otras cl\u00e1usulas del susodicho contrato, se observa que esa conclusi\u00f3n es errada. En efecto, en la cl\u00e1usula cuarta se indica que se entrega una porci\u00f3n de tierras en la que no se incluyen los terrenos ocupados por los colonos se\u00f1alados en la cl\u00e1susula anterior, pero que las zonas ocupadas se encuentran dentro del globo de terreno arrendado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el casacionista que si el Tribunal hubiera analizado la cl\u00e1usula primera del contrato habr\u00eda encontrado que los ocupantes relacionados se hallaban en tierras de propiedad de la arrendadora y que el arrendatario Dangond Ovalle como ocupante por ser comprador de mejoras, reconoci\u00f3 expresamente en dicho documento que esas tierras donde se encontraban las mejoras compradas pertenec\u00edan a su arrendadora, y en consecuencia, al reconocer de manera expresa el dominio ajeno, dej\u00f3 de ser poseedor para convertirse en mero detentador de predios ajenos sobre los que ten\u00eda plantadas mejoras, las que pertenecen al due\u00f1o del fundo en virtud de la accesi\u00f3n y generan a cargo del propietario una obligaci\u00f3n de cr\u00e9dito de pagar su valor a favor del mejorador, quien a su vez tiene el derecho de retenci\u00f3n que puede hacer valer en su momento pero que no se puede convertir en generador de posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el recurrente que con la demostraci\u00f3n de este yerro se destruye la posesi\u00f3n iniciada seg\u00fan el fallo desde 1955, y cualquier posesi\u00f3n que se alegue se inicia en fecha posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a la afirmaci\u00f3n del Tribunal, formulada con base en la cl\u00e1usula quinta del contrato, de que, por no haberse encontrado ning\u00fan otro poseedor durante la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial, debe presumirse que el demandado Dangond Ovalle, autorizado por la arrendadora compr\u00f3 las mejoras de los otros ocupantes o adquiri\u00f3 por cualquier otro modo la posesi\u00f3n, considera el recurrente que este es otro error del juzgador, porque si las compras de las mejoras las efectu\u00f3 durante la vigencia del contrato, se le aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen antes indicado, esto es, que por reconocer dominio ajeno sobre el terreno, su calidad es de mejorador en suelo ajeno, sin que la detenci\u00f3n de esos bienes lo convierta en poseedor, ni que la compra de mejora surta el mismo efecto, porque comprar mejoras en suelo ajeno es plantarlas y el \u00fanico derecho que generan es el del mejorador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta que adem\u00e1s, esta autorizaci\u00f3n de compra de la cl\u00e1usula quinta, como la contenida en la cl\u00e1usula tercera, debe acompasarse con lo expresado en la parte final de la octava, en donde se pact\u00f3 que el valor de los arrendamientos se compensar\u00eda con lo que tuviera que pagar el arrendador por concepto del pago de las mejoras al vencimiento del contrato, a favor del arrendatario, de todo lo cual se concluye que el demandado Dangond Ovalle compr\u00f3 unas mejoras con anterioridad al contrato, en el a\u00f1o 1955, que pod\u00eda comprar mejoras durante el t\u00e9rmino del mismo, pod\u00eda plantar mejoras por su propia cuenta, y todas estas mejoras le ser\u00edan pagadas por el propietario del terreno cuando se venciera el contrato. Por lo tanto, err\u00f3 el ad quem en la contemplaci\u00f3n de estas pruebas y en consecuencia encontrar probada, sin estarlo, la posesi\u00f3n de Dangond Ovalle que se deriva de unos hechos que no la generaban. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa el censor a analizar las declaraciones de parte de los demandantes Francisco y Juan Miguel de Vengoechea, a las que el Tribunal no les da credibilidad por ser parte interesada y por deducir un indicio en su contra con fundamento en la malicia de la demanda. Sobre el primer punto sostiene el recurrente que el ser parte no es \u00f3bice para la credibilidad pues \u00e9sta se mide teniendo en cuenta los requisitos previstos en la ley con preguntas que pueden ser asertivas o no. En el presente caso se les formularon \u00fanicamente preguntas no asertivas las que respondieron de manera concreta y sin evasivas, e inclusive el propio juez los interrog\u00f3 pidiendo explicaciones sobre el sentido y alcance de sus respuestas, las que fueron dadas de manera satisfactoria, por lo tanto sus exposiciones merecen entero cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto al indicio en contra derivado de la actitud maliciosa de los demandantes por no haber indicado en la demanda la relaci\u00f3n jur\u00eddica que lig\u00f3 a Julio Dangond Ovalle con Helena de Mier de Vengoechea, causante de los actores, indica el casacionista, que mal podr\u00edan estos \u00faltimos referirse a estas circunstancias, pues estaban convencidos de la preexistencia del contrato, de la buena fe del arrendatario, que se presume, de la entrega o restituci\u00f3n del predio, lo que no ha ocurrido, de la inexistencia de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, que tampoco ha sucedido, por lo cual es atrevido calificar de maliciosa su actitud por no estar de acuerdo con las apreciaciones subjetivas de la otra parte, y si en realidad hubiera existido tal malicia, ha debido el ad quem imponerles la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 72 del C. de P.C., y como as\u00ed no ocurri\u00f3, significa que la actitud de la parte actora no ha tenido el car\u00e1cter se\u00f1alado en el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con las declaraciones de los testigos Rafael Alberto Escobar Jim\u00e9nez, Roberto Hern\u00e1ndez Reyes, Carlos Acu\u00f1a Parejo y Jos\u00e9 Antonio Rodr\u00edguez Blanco, considera el censor que con excepci\u00f3n del \u00faltimo, nada aportan, pues Escobar dice que conoce a los demandados desde 1980 a quienes ha visto en la Hacienda Milandia haciendo obras y cultivos, que no ha visto a los demandantes y que se encuentra en la regi\u00f3n desde hace nueve a\u00f1os (1982 aprox.); Acu\u00f1a cuenta que conoce como due\u00f1o a Dangond Ovalle desde hace 30 a\u00f1os habiendo hecho trabajos en la finca pero que no sabe qui\u00e9n los dispuso, y que la abuela de los Vengoechea dec\u00eda que era de ella toda la tierra hasta donde alcanzaba la vista, que toda la vida la finca Papare ha sido de los demandantes. Hern\u00e1ndez narra que sabe que los Dangond se le metieron a la finca de los actores, que ha trabajado en Milandia pero que las obras del predio ya estaban cuando \u00e9l lleg\u00f3 a la regi\u00f3n en 1955 aproximadamente, que no sabe qui\u00e9n hizo las mejoras, pero que hay unas obras recientes, como de dos a\u00f1os. Rodr\u00edguez expone que Juan Miguel de Vengoechea lo contrat\u00f3 para trabajar en la finca en mayo de 1987, como asistente de administraci\u00f3n, que aproximadamente el 6 de mayo de 1989 le informaron unos trabajadores de la misma hacienda, que estaban trabajando con un bulld\u00f3zer y que su conductor le dijo que era de parte de los Dangond, lo que le inform\u00f3 a su patr\u00f3n, y fueron al sitio encontrando un caser\u00f3n destruido cubierto con una carpa vieja, que la tierra era pura maleza, ante lo cual el se\u00f1or de Vengoechea inici\u00f3 acciones legales y que la cerca fue destruida por personal ajeno a la hacienda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n analiza el contenido de la declaraci\u00f3n de renta de Julio Dangond correspondiente al a\u00f1o 1972 en la que aparecen unos gastos de la finca Milandia pero sin se\u00f1alar en donde est\u00e1 ubicada, ni cu\u00e1les son sus linderos, por lo que indica el censor que en este punto el Tribunal fue mucho menos exigente en cuanto a las pruebas pues no exigi\u00f3 la identificaci\u00f3n del inmueble sino que fueron suficientes unas simples enunciaciones de car\u00e1cter general, por lo que se pregunta que de d\u00f3nde se puede deducir la posesi\u00f3n de unos datos tan vagos. Se\u00f1ala que por qu\u00e9 no aport\u00f3 el demandado las declaraciones de renta desde 1955 cuando dice haber comenzado a poseer, puesto que la inclusi\u00f3n de la finca en su declaraci\u00f3n de 1972, suponiendo que se trate de la misma, no hace presumir la posesi\u00f3n anterior ni la posterior. Agrega que la declaraci\u00f3n de renta es un acto unilateral del contribuyente que no es oponible a terceros sino al fisco y si este documento algo prueba es en contra del declarante pero jam\u00e1s contra terceros ajenos a este requisito fiscal. Considera que este es otro yerro del ad quem, al haber establecido una posesi\u00f3n con fundamento en esta prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a los t\u00edtulos de los demandantes, que el Tribunal dice que no demostraron los anteriores a la posesi\u00f3n de Dangond Ovalle, la que ubica desde 1955, indica el recurrente que en la cl\u00e1usula 1\u00aa. del contrato de arrendamiento la parte demandada acepta que la propietaria del inmueble es la arrendadora, causante de los demandantes, que dicho contrato tuvo una duraci\u00f3n de veinte a\u00f1os, desde el 27 de enero de 1956 hasta el 27 de enero de 1976 y durante todo este tiempo por lo menos Dangond Ovalle estuvo como arrendatario reconociendo dominio ajeno en cabeza de la se\u00f1ora Helena de Mier de Vengoechea; al morir \u00e9sta, el predio le fue adjudicado a Manuel de Vengoechea de Mier, seg\u00fan aparece en la partici\u00f3n protocolizada en escritura p\u00fablica 3477 del 8 de agosto de 1975 de la Notar\u00eda 9\u00aa. de Bogot\u00e1 y registrada en Ci\u00e9naga en el Libro 1 impar, tomo 2\u00ba. folio 346 partida 502 de 21 de diciembre de 1967, como se indica en la escritura p\u00fablica 1612 de 5 de agosto de 1987 de la Notar\u00eda 2\u00aa. de Bogot\u00e1, la que se acompa\u00f1\u00f3 con la demanda, contentiva de la protocolizaci\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n de Manuel de Vengoechea de Mier, cuya sentencia aprobatoria fue registrada en Ci\u00e9naga el 27 de enero de 1987 como consta en los certificados que obran en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa el censor que sobre este particular se encuentran varios per\u00edodos: 1) el del tiempo de la vigencia del arrendamiento, desde el 27 de enero de 1956 hasta el 27 de enero de 1976; 2) desde el 21 de diciembre de 1967 cuando se aprueba la partici\u00f3n de la sucesi\u00f3n de Helena de Mier de Vengoechea siendo adjudicatario Manuel de Vengoechea de Mier, hasta el 27 de enero de 1987 cuando el inmueble es adjudicado a los demandantes; 3) desde esta adjudicaci\u00f3n hasta la partici\u00f3n material de los herederos De Vengoechea Fleury efectuada por escritura p\u00fablica 4271 de 1990 de la Notar\u00eda 2\u00aa. de Santa Marta registrada en Ci\u00e9naga el 27 de diciembre de 1990; 4) desde esta \u00faltima fecha hasta la actualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se refiere luego el censor al efecto retroactivo de la partici\u00f3n hasta la fecha del fallecimiento del causante sin que se presente soluci\u00f3n de continuidad en el dominio, que adem\u00e1s por ser los herederos representantes de la persona del causante, cuando se adquiere un bien por sucesi\u00f3n, su dominio es solo y \u00fanico, empezando en el primer causante sin vacancia en la propiedad. Por lo tanto, si se acredit\u00f3 en el proceso que el poseedor reconoci\u00f3 dominio ajeno en \u00e9pocas pret\u00e9ritas, es inane probar la cadena de tradiciones que han sido aceptadas por \u00e9ste, y probado que se es propietario hoy por sucesi\u00f3n, se prueba el dominio de los antecesores, con mayor raz\u00f3n cuando dicho dominio ha sido reconocido por el poseedor, porque en este caso no se trata de probar la propiedad frente a un tercero o a todo el mundo, sino contra unas personas determinadas, que por haberla admitido, queda probada la titularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el casacionista que una de las principales razones del Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia fue considerar que en el presente caso oper\u00f3 la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedor a poseedor por parte de los demandados y con fundamento en esta figura declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva del dominio y neg\u00f3 en consecuencia las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de transcribir las normas relativas a la posesi\u00f3n y la tenencia, art\u00edculos 2531, 762, 775, 777, 780 y 786, y referirse a la distinci\u00f3n entre estas dos figuras y que la mera tenencia no se convierte en posesi\u00f3n, el recurrente, con apoyo en doctrina for\u00e1nea que cita, indica que existen dos posiciones en materia de interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedor a poseedor: la primera, acogida por la mayor\u00eda de los tratadistas latinoamericanos, acepta que la interversi\u00f3n opere de manera unilateral, esto es, que se presente una contradicci\u00f3n u oposici\u00f3n del detentador contra el propietario, y la segunda, que considera que no puede existir interversi\u00f3n unilateral porque equivaldr\u00eda a interpretar que la ley avala un acto antijur\u00eddico que se asimilar\u00eda al despojo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica que la jurisprudencia colombiana, de conformidad con sentencias de esta Corporaci\u00f3n citadas en la demanda, acepta la interversi\u00f3n unilateral pero bajo determinados supuestos como son que el tenedor se rebele expresa y p\u00fablicamente contra el derecho del propietario de quien ha derivado su t\u00edtulo precario, desconoci\u00e9ndole todo derecho y ejercitando el se\u00f1or\u00edo ante el due\u00f1o y todo el mundo, y adem\u00e1s, debe probar plenamente desde cu\u00e1ndo intervirti\u00f3 su t\u00edtulo y cu\u00e1les son los actos que invoca como reveladores de su se\u00f1or\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el recurrente que en el presente caso la parte demandada no cumpli\u00f3 con ninguno de estos requisitos a pesar de lo cual prosper\u00f3 la prescripci\u00f3n extintiva del derecho de dominio de los demandantes con fundamento en la interversi\u00f3n del t\u00edtulo. Se\u00f1ala que respecto al requisito consistente en que debe probarse plenamente cu\u00e1ndo cambi\u00f3 el car\u00e1cter de tenedor a poseedor, debe ponerse de relieve que no solamente el apoderado de los demandados no da ni fecha ni hechos ciertos al respecto, sino que en la sentencia impugnada el Tribunal desconoce abiertamente en qu\u00e9 momento oper\u00f3 el fen\u00f3meno, pues se sabe que Julio Dangond adquiri\u00f3 la tenencia del inmueble en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con Helena de Mier de Vengoechea y est\u00e1 probado que durante su vigencia, por acuerdo entre las partes el arrendatario no pagaba un precio en dinero sino cumpl\u00eda con esta contraprestaci\u00f3n manteniendo el predio rural y al final del arrendamiento se efectuar\u00eda una liquidaci\u00f3n y compensaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la rebeli\u00f3n expresa y p\u00fablica de los demandados contra el derecho de los demandantes, dice el censor que no obra en el proceso ninguna prueba de que antes de 1989, cuando se iniciaron los actos perturbatorios que dieron origen al proceso los demandados hubieran desconocido dicho derecho, sino que por el contrario, por lo menos hasta 1976, cuando termin\u00f3 el contrato de arrendamiento tantas veces mencionado, expresamente reconocieron dominio ajeno en cabeza de la arrendadora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la demostraci\u00f3n de alg\u00fan acto inequ\u00edvoco de se\u00f1or\u00edo, pretenden hacerlo los demandados con la declaraci\u00f3n de renta de Dangond Ovalle del a\u00f1o 1972, la que, como ya se dijo, no es documento p\u00fablico y por lo tanto no es prueba del \u00e1nimo expreso y p\u00fablico de intervertir el t\u00edtulo ni puede servir tampoco para alegar la prescripci\u00f3n extintiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que la jurisprudencia ha sido muy clara en el sentido de exigir la forma como se concreta la interversi\u00f3n del t\u00edtulo para no avalar actos abiertamente antijur\u00eddicos o permitir que dentro de un contrato, que es ley para las partes, el tenedor decida por s\u00ed y ante s\u00ed irse contra el derecho de su cocontratante y decidir que ahora tiene el derecho que antes le reconoc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta el recurrente que en este caso es claro que entre 1956 y 1976 existi\u00f3 el contrato de arrendamiento a que se ha hecho alusi\u00f3n, el cual termin\u00f3 por vencimiento del t\u00e9rmino, que durante su vigencia no pudo operar el fen\u00f3meno de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, pues de no cumplirse los requisitos formales para su operancia, en ejercicio leg\u00edtimo de las obligaciones contractuales no puede uno de los contratantes desconocer el derecho del otro, ni modificar el t\u00edtulo bajo el cual contrat\u00f3 porque los pactos deben ser cumplidos. A\u00f1ade que bajo el supuesto de que a partir de 1976, cuando los demandados dejaron de tener la tenencia del inmueble por la terminaci\u00f3n del contrato el que han debido desalojar, entraran en posesi\u00f3n del bien, \u00e9sta ser\u00eda de mala fe y por lo tanto para que operara la prescripci\u00f3n adquisitiva deb\u00edan transcurrir veinte a\u00f1os, pues se tratar\u00eda de la extraordinaria, la cual vencer\u00eda en 1996, es decir con posterioridad a la presentaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de la demanda, y lo mismo puede decirse respecto de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n reivindicatoria que igualmente se consumar\u00eda en 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica que desde 1976 en adelante no puede operar la interversi\u00f3n por cuanto para esa fecha los demandados no ten\u00edan ning\u00fan t\u00edtulo sobre el inmueble por la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento y por lo tanto no habr\u00eda nada que intervertir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala entonces el recurrente las conclusiones probatorias que en su sentir son las correctas: 1) identificaci\u00f3n plena del inmueble; 2) que se trata de cosa singular; 3) propiedad de los demandantes; 4) posesi\u00f3n de los demandados; 5) inicio de la posesi\u00f3n en enero de 1976 a la terminaci\u00f3n del arriendo; 6) que las mejoras adquiridas en 1955 no constituyen posesi\u00f3n sino meros derechos credituales que corresponden al mejorador en terreno ajeno; 7) que en la fecha del contrato de arrendamiento, 27 de enero de 1956, se reconoci\u00f3 dominio ajeno en cabeza de la antecesora de los demandantes, lo cual impide usucapir; 8) las compras de mejoras durante la vigencia del contrato de arrendamiento no generan posesi\u00f3n sino un derecho creditual a favor del mejorador y a cargo del propietario; 9) que todas las mejoras acceden al terreno sobre el cual fueron plantadas y generan obligaci\u00f3n creditual; 10) a partir de la iniciaci\u00f3n de la posesi\u00f3n por parte de los demandados, 27 de enero de 1976 y hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, 28 de septiembre de 1989, no ha transcurrido el t\u00e9rmino establecido en la ley, bien para usucapir o para extinguir la acci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye en censor que si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores de hecho denunciados, habr\u00eda rechazado la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y decretado la reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como qued\u00f3 consignado en el ac\u00e1pite de la sentencia del Tribunal, dicha Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y absolvi\u00f3 a la parte demandada por cuanto concluy\u00f3 que no se hab\u00edan demostrado los elementos necesarios para la reivindicaci\u00f3n y que por el contrario se prob\u00f3 la prescripci\u00f3n extintiva del dominio, conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente a su vez considera que el Tribunal incurri\u00f3 en manifiestos y trascendentes errores f\u00e1cticos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que lo llevaron a desestimar las pretensiones y a declarar probada la prescripci\u00f3n al considerar que los elementos de la pretensi\u00f3n no se encuentran plenamente probados en el plenario, con lo cual viol\u00f3 las normas sustanciales se\u00f1aladas en la enunciaci\u00f3n del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tanto la doctrina como la jurisprudencia de forma un\u00e1nime han identificado como elementos que estructuran la acci\u00f3n reivindicatoria, el derecho de dominio del demandante, la posesi\u00f3n actual del demandado, identidad entre el bien perseguido por el demandante y el pose\u00eddo por el demandado, y que se trate de una cosa singular reivindicable o una cuota determinada proindiviso sobre una cosa singular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede entonces la Corte a estudiar cada uno de los diferentes errores que en concepto del recurrente, cometi\u00f3 el ad quem en la apreciaci\u00f3n de las pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1- El primer yerro f\u00e1ctico que la censura le endilga al Tribunal consiste en que el fallador consider\u00f3 que el predio que se pretende reivindicar no est\u00e1 debidamente identificado por error en la apreciaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial y de los dos dict\u00e1menes periciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a este punto, ha dicho la Corte que la identificaci\u00f3n se refiere a dos aspectos, el uno sustancial y el otro procesal, la identidad material entre el predio de propiedad del demandante y aquel pose\u00eddo por el demandado, y la identidad entre \u00e9ste \u00faltimo y el se\u00f1alado en la demanda, de conformidad con el art\u00edculo 76 del C. de P.C. y as\u00ed lo ha reiterado al sostener que \u201cLa identidad del bien reivindicado se impone como un presupuesto de desdoblamiento bifronte, en cuanto la cosa sobre que versa la reivindicaci\u00f3n, no solamente debe ser la misma pose\u00eddo por el demandado, sino estar comprendida por el t\u00edtulo de dominio en que se funda la acci\u00f3n, vale decir que de nada servir\u00eda demostrar la identidad entre lo pretendido por el actor y lo pose\u00eddo por el demandado, si la identidad falla entre lo que se persigue y el bien a que se refiere el t\u00edtulo alegado como base de la pretensi\u00f3n\u201d. (Cas. Civil de 30 de abril de 1963, Tomo CII, p\u00e1g. 23; 18 de mayo de 1965, Tomos CXI y CXII, p\u00e1g. 191; 2 de noviembre de 1966, 6 de abril de 1967, 13 de abril de 1985, 26 de abril de 1994 y 14 de marzo de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero esta identidad, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente no puede quedar sometida a par\u00e1metros de exactitud matem\u00e1tica, sobre todo si se trata de inmuebles, y m\u00e1s si \u00e9stos son rurales, dada la falta de sistemas t\u00e9cnicos de identificaci\u00f3n: \u201cNo es de rigor que exista una absoluta coincidencia de linderos entre los t\u00edtulos y el bien pretendido, porque bien pueden variar con el correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutaci\u00f3n de colindantes, etc. Precisamente la Corte en el punto ha sostenido que queda en abrigo de cualquier duda que para hallar la identidad del fundo reivindicado no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que la medici\u00f3n acuse exactamente la superficie que los t\u00edtulos declaran; o que haya coincidencia matem\u00e1tica en todos y cada uno de los pormenores por examinar. Basta que razonablemente se trate del mismo predio por sus caracter\u00edsticas fundamentales\u201d. (Cas. Civil de 25 de noviembre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s de lo anterior, es oportuno aclarar que para la identificaci\u00f3n del bien rige a plenitud la libertad probatoria, y aunque los medios m\u00e1s adecuados para demostrar tanto \u00e9sta como la posesi\u00f3n son la inspecci\u00f3n judicial y los testimonios, no puede decirse que sean los \u00fanicos, ni que la confesi\u00f3n del demandado no sea adecuada o eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este particular se observa que en la inspecci\u00f3n judicial practicada sobre el predio, el juez de primera instancia (fl. 5 cd. pruebas parte demandante) se\u00f1ala los linderos del inmueble en discusi\u00f3n y describe las mejoras existentes en \u00e9l. El dictamen pericial rendido por los primeros peritos, Gida Morelli Turcio y Alvaro L\u00f3pez Ulloa, no identifica el predio en discusi\u00f3n sino un terreno denominado Hacienda Milandia, y en la aclaraci\u00f3n que les fue solicitada por el mismo juzgado, indican que no podr\u00edan decir si este terreno est\u00e1 dentro del de los demandantes, teniendo en cuenta la adjudicaci\u00f3n que hizo el Incora a la se\u00f1ora Nely Mozo Ortiz, inmueble que se encuentra dentro del que est\u00e1 en posesi\u00f3n de los demandados. Este dictamen fue objetado por error grave por la parte actora, objeci\u00f3n aceptada por el a quo y sobre \u00e9l no hace ninguna menci\u00f3n el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el dictamen rendido por los peritos del Instituto Agust\u00edn Codazzi, que fue remitido al despacho el 10 de marzo de 1992, dichos auxiliares de la justicia, despu\u00e9s de indicar el material que utilizaron para rendirlo, precisan los documentos en los cuales se encuentran consignados, tanto la ubicaci\u00f3n como la alinderaci\u00f3n de la hacienda Papare, de la hacienda Milandia y del terreno que se \u201ctraslapa o es com\u00fan a ambos predios\u201d, y en su aclaraci\u00f3n al dictamen indican que \u00e9ste \u00faltimo es el terreno sobre el que versa el dictamen, que est\u00e1 representado en un gr\u00e1fico que anexaron al informe y que \u201ccorresponde al \u00e1rea en litigio del predio milandia (240-6000 h\u00e1s), que se encuentra en la hacienda Pap\u00e1re\u201d, y que para su determinaci\u00f3n se tuvieron en cuenta los elementos de juicio enumerados en su primer informe y corroborados, hasta donde fue posible, mediante la inspecci\u00f3n judicial, \u201cen la cual se constat\u00f3 (sic) los colindantes, incluido el colindante del costado oriental se\u00f1or Edgar Bermejo, con el cual se habl\u00f3 afirmando \u00e9ste que era poseedor de dicho terreno sin tener ning\u00fan nexo con los se\u00f1ores Dangon; dicho terreno se encuentra dentro de los linderos de la hacienda Pap\u00e1re y fuera de los linderos de la hacienda Milandia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su vez el Tribunal en el fallo impugnado, respecto de este experticio indica que las afirmaciones del demandante hechas en el memorial que contiene los alegatos de conclusi\u00f3n (fls. 163 a 165 cd. ppal.) indujeron a error a los peritos del Agust\u00edn Codazzi por cuanto no existe ninguna prueba en el expediente que corrobore que se trata de dos predios diferentes: Papare y Milandia. Sin embargo, observa la Corte, que no se entiende c\u00f3mo, una afirmaci\u00f3n del demandante proferida, seg\u00fan lo dice el mismo Tribunal, en los alegatos de conclusi\u00f3n el 19 de noviembre de 1992, pudo&nbsp; llevar a error a los peritos en un dictamen pericial que fue presentado, como ya se anot\u00f3, el 10 de marzo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo anteriormente se\u00f1alado se concluye que el inmueble en discusi\u00f3n, contrario a lo afirmado por el ad quem, s\u00ed fue debidamente identificado en este \u00faltimo dictamen y su ampliaci\u00f3n, en los que se indica que en las planchas levantadas por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y que anexan al dictamen, se encuentra consignada la ubicaci\u00f3n y alinderaci\u00f3n de la porci\u00f3n de terreno de la finca Papare que se halla ubicada en el margen oriental de la carretera que de Ci\u00e9naga conduce a Santa Marta y que es el objeto de la reivindicaci\u00f3n, adem\u00e1s de que precisan que fueron corroboradas con la resoluci\u00f3n n\u00famero 04633 de 1970 del INCORA y con la inspecci\u00f3n ocular realizada al predio; a su vez, los linderos particulares del lote en discusi\u00f3n se\u00f1alados en la petici\u00f3n segunda de la demanda, coinciden con los indicados en el art\u00edculo segundo (2\u00ba.) de la Resoluci\u00f3n 04633 ya citada, pruebas que deben apreciarse de conformidad con el art\u00edculo 241 del C. de P.C., adem\u00e1s de que la identificaci\u00f3n exigida por el art\u00edculo 76 del C. de P.C. consiste en la especificaci\u00f3n del bien en litigio, la que se puede efectuar, bien por su ubicaci\u00f3n, bien por sus linderos, o por cualquier circunstancia que lo identifique de manera incuestionable, pues como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente y lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, no es necesario que los linderos se se\u00f1alen de manera precisa sobre el terreno, sino que se establezca que se trata del mismo predio con sus caracter\u00edsticas fundamentales, dado que su superficie o los pormenores a examinar pueden variar por diferentes motivos, como segregaciones, cambios de colindantes o en la nomenclatura y en las calles, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s de lo anterior, la Corte, de vieja data ha sostenido que \u201c\u2026cuando el demandado en acci\u00f3n de dominio al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser poseedor del inmueble en litigio tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesi\u00f3n y la identidad del bien que es materia del pleito. La citada confesi\u00f3n releva al demandante de toda prueba sobre esos extremos de la acci\u00f3n y exonera al juzgador de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesi\u00f3n\u201d (Cas. Civil de 9 de noviembre de 1993), doctrina estructurada sobre las siguientes bases: \u201csi con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n reivindicatoria el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripci\u00f3n adquisitiva respecto de \u00e9l, esa confesi\u00f3n apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesi\u00f3n y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesi\u00f3n\u201d. (Cas. Civil Sent. 003 de 14 de marzo de 1997, reiterada en Sent. de 14 de diciembre de 2000 y Sustitutiva de 12 de diciembre de 2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, en el presente proceso el demandado Julio Dangond Ovalle confes\u00f3 ser poseedor del inmueble en litigio (fls. 73 y 74 cd.ppal.) al responder los hechos 5\u00ba., 6\u00ba. y 7\u00ba., por lo que ha de concluirse que como el Tribunal no vio que esas respuestas constituyen prueba de confesi\u00f3n judicial v\u00e1lida para demostrar la identidad entre el bien pretendido en reivindicaci\u00f3n de propiedad de los demandantes y el pose\u00eddo por los demandados, de conformidad con la jurisprudencia citada, el fallador incurri\u00f3 en el error de hecho que le endilga la censura, error protuberante por cuanto que las dem\u00e1s pruebas no demuestran de manera inequ\u00edvoca que se trata de un inmueble distinto al que admite el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2- El segundo error se\u00f1alado por el casacionista se refiere a la posesi\u00f3n de los demandados, la que considera el Tribunal que data de m\u00e1s de 30 a\u00f1os con fundamento en el contrato de arrendamiento celebrado con la se\u00f1ora Helena de Mier de Vengoechea, las declaraciones de Francisco y Juan Miguel de Vengoechea Fleury, los testimonios de Rafael Alberto Escobar Jim\u00e9nez, Roberto Hern\u00e1ndez Reyes, Carlos Acu\u00f1a Parejo y Jos\u00e9 Antonio Rodr\u00edguez Blanco y la declaraci\u00f3n de renta de Dangond Ovalle correspondiente al a\u00f1o 1972. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2-1. Respecto al contrato de arrendamiento celebrado entre Julio Dangond Ovalle y la se\u00f1ora Helena de Mier de Vengoechea, causante de los demandantes, como lo se\u00f1ala el mismo Tribunal en su fallo, sobre el inmueble que se reivindica, el cual se inici\u00f3 el 27 de enero de 1956 y ten\u00eda una duraci\u00f3n de veinte a\u00f1os prorrogables por veinte a\u00f1os m\u00e1s a voluntad de las partes, se se\u00f1ala en su cl\u00e1usula tercera que dentro de la porci\u00f3n de terreno cuyos linderos se indican en la cl\u00e1usula segunda, existen los colonos all\u00ed indicados, entre los que se encuentran An\u00edbal Manjarr\u00e9s, Jos\u00e9 H. Olivares, Pedro Pertuz, Rafael Navarro Alvarez, Marcial Retamozo, Celedonio Mendoza, Rosario Castillo, Jos\u00e9 Antonio Miranda y Reginaldo Arrieta, a quienes el arrendatario y aqu\u00ed demandado Dangond Ovalle, les hab\u00eda comprado sus mejoras en el a\u00f1o 1955; a su vez el par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula cuarta expresamente dice que dentro de la porci\u00f3n de tierra que se entrega en arrendamiento no se incluyen los terrenos ocupados por los colonos, arrendatarios y tenedores enumerados en la cl\u00e1usula tercera, y en la cl\u00e1usula quinta la arrendadora faculta al arrendatario para comprarle las mejoras a los colonos, arrendatarios o tenedores que se encuentran dentro del bien arrendado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, el contrato de arrendamiento conlleva simplemente actos de administraci\u00f3n sobre la cosa arrendada, dado que quien arrienda contin\u00faa con la propiedad del bien, no lo sustrae de su patrimonio y confiere \u00fanicamente su tenencia, su disfrute temporal y el arrendatario reconoce el dominio en cabeza del arrendador, por lo tanto cuando Dangond Ovalle celebr\u00f3 el contrato a que se ha hecho alusi\u00f3n, reconoci\u00f3 el derecho de dominio del inmueble en cabeza de la se\u00f1ora Helena de Mier de Vengoechea, no solamente de la parte ocupada por los dem\u00e1s colonos, sino tambi\u00e9n de la correspondiente a las mejoras que hab\u00eda adquirido, y recibi\u00f3 todo el inmueble arrendado a t\u00edtulo de mera tenencia, por lo que as\u00ed viniera ocupando alguna parte de ese terreno como poseedor, al reconocer este dominio interrumpi\u00f3 dicha posesi\u00f3n y se convirti\u00f3 en simple tenedor de esas tierras con la obligaci\u00f3n para el arrendador de cancelarle el valor de las mejoras implantadas, tanto por \u00e9l, como las adquiridas a los colonos en virtud de la autorizaci\u00f3n concedida por la arrendataria, cuyo valor se compensar\u00eda con el precio del arrendamiento al finalizar el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo anteriormente expuesto se concluye que mientras el aludido contrato estuvo vigente, los demandados ten\u00edan \u00fanicamente uno de los dos elementos que integran la posesi\u00f3n: el corpus, pues carec\u00edan del otro, el animus, al reconocer que otra persona era la propietaria y por lo tanto, hasta el a\u00f1o 1976, cuando termin\u00f3 por vencimiento del t\u00e9rmino el contrato de arrendamiento, los se\u00f1ores Dangond eran simples tenedores del bien en litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2-2. En cuanto al indicio en contra deducido de la conducta procesal de la parte actora, por no haber indicado en la demanda inicial del litigio la existencia del contrato de arrendamiento, considera la Corte que esta omisi\u00f3n, si as\u00ed puede llamarse, perjudica a los mismos demandantes, pues con ese contrato se establece que los demandados, por lo menos hasta el a\u00f1o 1976 eran simples tenedores del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2-3. Desde luego que como los demandados no trocaron su posici\u00f3n de tenedores a poseedores, los testimonios de Rafael Alberto Escobar Jim\u00e9nez, Roberto Hern\u00e1ndez Reyes, Carlos Acu\u00f1a Parejo y Jos\u00e9 Antonio Rodr\u00edguez Blanco, al no ser soporte del fallo acusado, son intrascendentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2-4. La declaraci\u00f3n de renta del demandado Julio Dangond Ovalle correspondiente al a\u00f1o gravable de 1972, en la que aparece como uno de los activos \u201cMejoras de Milandia seg\u00fan aval\u00fao catastral\u201d por un valor de $263.000.oo, documento del cual concluye el Tribunal que se trata de la misma finca en disputa, seg\u00fan deduce de la inspecci\u00f3n judicial y las declaraciones de Roberto Escobar Jim\u00e9nez y Roberto El\u00edas Hern\u00e1ndez Y\u00e9pez, considera esta Corporaci\u00f3n que, como se dijo anteriormente, este demandado hab\u00eda sido autorizado en el contrato de arrendamiento para adquirir las mejoras del predio cuya propiedad resid\u00eda en cabeza de la se\u00f1ora Helena de Mier de Vengoechea, las que deb\u00edan serle reconocidas al finalizar el contrato, mejoras que en consecuencia no lo convierten en poseedor del terreno sobre el que acceden, por lo que mal podr\u00eda considerarse este documento como prueba de la posesi\u00f3n dada adem\u00e1s, su ambig\u00fcedad respecto a la identificaci\u00f3n del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3- T\u00edtulos de los demandantes. Como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite destinado a analizar la posesi\u00f3n de los demandados, \u00e9stos hasta el mes de enero del a\u00f1o 1976 cuando finaliz\u00f3 el contrato de arrendamiento eran simples tenedores del predio a reivindicar y s\u00f3lo a partir de entonces podr\u00eda decirse que se quedaron en el predio como poseedores por cuanto no lo restituyeron a su propietario seg\u00fan se estableci\u00f3 en el proceso y lo aceptan las partes, por lo que \u00fanicamente desde dicho a\u00f1o es necesario cotejar los t\u00edtulos exhibidos por la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con la demanda que dio origen al proceso se acompa\u00f1\u00f3, para acreditar la propiedad de la parte actora, la escritura p\u00fablica n\u00famero 1612 del 5 de agosto de 1987 de la Notar\u00eda 2\u00aa. de Santa Marta mediante la cual se protocoliz\u00f3 el juicio de sucesi\u00f3n del se\u00f1or Manuel de Vengoechea Mier, padre de los demandantes en la que se les adjudica en com\u00fan y proindiviso la finca Papare dentro de la cual se encuentra el terreno objeto de reivindicaci\u00f3n. En dicha escritura, se precisa que el inmueble descrito y que se adjudica fue adquirido por el causante \u201cpor adjudicaci\u00f3n que se le hizo en la sucesi\u00f3n de su madre leg\u00edtima, se\u00f1ora Helena Mier de Vengoechea, registrada en Ci\u00e9naga en el Libro No.1 Impar, tomo segundo, folio 346, partida 504 de diciembre 21 de 1.967, cuyo expediente se protocoliz\u00f3 en la Notar\u00eda Novena de Bogot\u00e1 por la escritura p\u00fablica n\u00famero 3.477 de 8 de agosto de 1.975\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como lo ha reiterado la Corte en diversos pronunciamientos, entre otros en el citado por el mismo Tribunal en la sentencia impugnada, \u201cLa anterioridad del t\u00edtulo del reivindicante apunta no s\u00f3lo a que la adquisici\u00f3n de su derecho sea anterior a la posesi\u00f3n del demandado, sino al hecho de que ese derecho est\u00e9 a su turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los t\u00edtulos de sus antecesores. Que si datan de una \u00e9poca anterior a la del inicio de la posesi\u00f3n del demandado, permiten el triunfo del reivindicante. Entonces no s\u00f3lo cuando el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesi\u00f3n del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aqu\u00e9l puede sacar avante su pretensi\u00f3n si demuestra que el derecho que adquiri\u00f3 lo obtuvo su tradente a trav\u00e9s de un t\u00edtulo registrado, y que \u00e9ste a su turno lo hubo de un causante que adquiri\u00f3 en id\u00e9nticas condiciones; derecho que as\u00ed concebido es anterior al inicio de la posesi\u00f3n del demandado, quien no ha adquirido la facultad legal de usucapir\u201d. (Cas. Civil. Sent. de 25 de mayo de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicando lo anteriormente expuesto al caso en estudio se tiene entonces que los demandantes acreditaron su derecho de dominio desde el a\u00f1o 1967 cuando se registr\u00f3 la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Helena de Mier de Vengoechea, a quien el mismo Tribunal reconoce como antecesora de los actuales propietarios del inmueble, es decir que su derecho est\u00e1 respaldado por una cadena ininterrumpida de t\u00edtulos de sus antecesores, anterior a la posesi\u00f3n de los demandados, la que, como ya se se\u00f1al\u00f3 \u00fanicamente podr\u00eda iniciarse en 1976, por lo que al momento de presentarse la demanda, 28 de septiembre de 1989, no ha transcurrido el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n extintiva invocada por el demandado Julio Dangond Ovalle. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4- En relaci\u00f3n con la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedor a poseedor por parte de los demandados, mediante la cual consider\u00f3 que prosperaba la excepci\u00f3n perentoria de prescripci\u00f3n extintiva del dominio, es preciso reiterar lo se\u00f1alado por la Corte en diversas sentencias, acerca de que este fen\u00f3meno se presenta cuando se deja la calidad jur\u00eddica de tenedor para adquirir la de verdadero poseedor en la que podr\u00e1 hacerse due\u00f1o de la cosa por prescripci\u00f3n, pero sin ninguna referencia al tiempo que solamente tuvo la tenencia, pues \u00e9sta no le sirve para prescribir, adem\u00e1s de que debe demostrar este cambio de actitud con hechos fehacientes y notorios de desconocimiento del derecho del propietario. Esto ha dicho la Corte: \u201cCaracter\u00edstica adicional predicable de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedor en poseedor y particularmente de su prueba, la ha encontrado la jurisprudencia de la Corte en la necesaria y delimitada ubicaci\u00f3n temporal que ella ha de tener para que a partir de all\u00ed puedan ser apreciados los actos de se\u00f1or y due\u00f1o del prescribiente, mayormente cuando es ella producto del alzamiento o rebeld\u00eda del intervertor, es decir, del desconocimiento efectivo del derecho de la persona por cuya cuenta \u00e9ste lleg\u00f3 a la cosa\u201d (Cas. Civil de 7 de diciembre de 1967, G.J. Tomo XXIX, p\u00e1g. 352, citada en sentencia de 16 de marzo de 1998). M\u00e1s adelante en esta \u00faltima sentencia reitera que quien ha reconocido dominio ajeno no puede \u201cfrente a aquel titular, convertirse en poseedor sino desde cuando de manera p\u00fablica, abierta y categ\u00f3rica le desconozca el derecho y ejecute actos de se\u00f1or y due\u00f1o, (\u2026) el prescribiente debe acreditar satisfactoriamente desde cuando aconteci\u00f3 la transformaci\u00f3n del t\u00edtulo y en qu\u00e9 han consistido los actos que le conceden la adquisici\u00f3n del dominio por usucapi\u00f3n (\u2026) criterio que tiene su raz\u00f3n de ser, puesto que siendo una de las caracter\u00edsticas de la tenencia el de ser inmutable, ya que el tiempo, por prolongado que sea, no la transforma en posesi\u00f3n (art\u00edculo 777 del C.C.), caracter\u00edstica que confirma el art\u00edculo 780 del C. Civil al establecer que \u2018si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuaci\u00f3n del mismo orden de cosas\u2019, se tiene entonces que quien se enfrente a estos principios, alegando que de tenedor inicial ha pasado a ser poseedor, debe acreditar plenamente desde qu\u00e9 momento aconteci\u00f3 semejante viraje, como debe establecer cu\u00e1les son los actos categ\u00f3ricos, patentes e inequ\u00edvocos de goce y transformaci\u00f3n que contradigan frontalmente los derechos del due\u00f1o\u201d. (Cas. Civil. G.J. Tomo CXCVI, p\u00e1g. 66). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La interversi\u00f3n del t\u00edtulo debe probarse mediante actos que la revelen inequ\u00edvocamente, que indiquen que la posesi\u00f3n actualmente ejercida nada tiene que ver con la tenencia que la antecedi\u00f3, dado que al arrancarse de una situaci\u00f3n precaria, el cambio en la disposici\u00f3n mental del detentador necesita ser manifiesto, de tal entidad que no deje lugar a duda, que ostente un perfil irrecusable en el sentido de indicar de manera irrefragable la transformaci\u00f3n de la tenencia en posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, extra\u00f1a a la Corte lo manifestado por el Tribunal en el fallo recurrido cuando, en relaci\u00f3n con la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de los demandantes expresa que no puede precisarse la fecha cierta en la cual ocurri\u00f3 dicho fen\u00f3meno, aduciendo como prueba de dicha interversi\u00f3n el que fueron demandados en reivindicaci\u00f3n y no en restituci\u00f3n de tenencia, y la declaraci\u00f3n de renta correspondiente al a\u00f1o 1972 del demandado Dangond Ovalle, pero sin precisar ning\u00fan acto demostrativo del desconocimiento del derecho de los propietarios, ni menos con las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas anteriormente, por lo cual la parte demandada no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de probar el acaecimiento de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo con que entraron a ocupar el predio en litigio, lo que conlleva la improsperidad de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva del dominio de los actores alegada en la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se dan por lo tanto en este caso los requisitos de la acci\u00f3n reivindicatoria a saber: dominio de los actores, posesi\u00f3n de los demandados, cosa singular reivindicable e identidad entre lo pretendido y lo detentado, con lo cual sale adelante la pretensi\u00f3n incoada y se pone de presente que los yerros se\u00f1alados por la censura son manifiestos y trascendentes, por lo que ha de concluirse que el cargo se abre paso en orden al aniquilamiento de la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n y en tal virtud se confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>V. SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los argumentos expuestos en el despacho del cargo son suficientes para concluir que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada no puede alcanzar \u00e9xito y que por lo tanto la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Ci\u00e9naga de fecha 31 de enero de 1995 debe ser confirmada acogiendo las pretensiones de la demanda, dado que los demandantes demostraron la titularidad del dominio con t\u00edtulos anteriores a la posesi\u00f3n de los demandados y \u00e9stos no han sido poseedores del predio cuya prescripci\u00f3n extintiva se solicita, durante el tiempo requerido en la ley para su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 8 de abril de 1997 pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario reivindicatorio promovido por JUAN MIGUEL, FRANCISCO, MANUEL ROBERTO y ELENA LEONOR OLGA DE VENGOECHEA FLEURY contra JULIO DANGOND OVALLE, CARLOS, ARMANDO, JULIO, VICTOR y ORLANDO DANGOND NOGUERA, y actuando en sede de instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Ci\u00e9naga el 31 de enero de 1995 por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Condenar en costas de la segunda instancia a la parte apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERO: Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n, dada su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE&nbsp; EL EXPEDIENTE&nbsp; AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-008-2002 [6758] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002).- &nbsp; Ref. Expediente No. 6758 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}