{"id":82247,"date":"2024-05-30T16:34:37","date_gmt":"2024-05-30T16:34:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-009-2002-6005\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:37","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:37","slug":"s-009-2002-6005","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-009-2002-6005\/","title":{"rendered":"S 009 2002 [6005]"},"content":{"rendered":"<p>S-009-2002 [6005]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de febrero de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Expediente No. 6005 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por ALBA MARIA PEREZ DE MARTINEZ contra la sentencia de 18 de diciembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil, en el proceso ordinario que promovi\u00f3 LUZ MARINA VILLALOBOS contra la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la demanda que origin\u00f3 el proceso, la demandante pretende que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto de un inmueble situado en la zona urbana de Maicao, el cual identifica, y que se condene a la demandada a restitu\u00edrselo, as\u00ed como a pagarle los frutos percibidos o que hubiese podido percibir con una mediana inteligencia y cuidado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Seg\u00fan escritura p\u00fablica No. 162 del 26 de marzo de 1992, aclarada mediante la No. 594 de 14 de septiembre del mismo a\u00f1o, ambas de la Notar\u00eda Unica de Maicao, debidamente inscritas en el competente registro, la demandante es la propietaria del inmueble pretendido por haberlo adquirido de su verdadera due\u00f1a, se\u00f1ora Ana Isabel Villalobos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. No obstante que no ha enajenado ni prometido en venta el citado inmueble, la actora se encuentra privada de la posesi\u00f3n material, porque la misma es detentada, de mala fe, por la demandada desde 1976, \u201creput\u00e1ndose la calidad de due\u00f1a\u2026sin serlo, ya que carece de titulo de propiedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Notificada de la existencia del proceso, la demandada se opuso a las pretensiones propuestas, porque a la fecha de la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la demanda se encontraba en v\u00eda de adquirir el dominio del inmueble por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria, adem\u00e1s porque era simulado el t\u00edtulo de propiedad presentado por la demandante, en punto de lo cual formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia inhibitoria de 23 de marzo de 1995, decisi\u00f3n \u00e9sta que fue revocada por el Tribunal el 18 de diciembre del mismo a\u00f1o, en virtud del recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la demandante, con adhesi\u00f3n oportuna de la demandada, para, en su lugar, declarar infundadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas y acceder a las pretensiones de la demanda, salvo lo concerniente a la condena por frutos. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En los antecedentes, el Tribunal recuerda que el juzgado fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la ausencia de inter\u00e9s para obrar en la demandante, en consideraci\u00f3n a que cuando se otorg\u00f3 el poder para instaurar la acci\u00f3n reivindicatoria, no se hab\u00eda efectuado la tradici\u00f3n del dominio del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Contestando que el inter\u00e9s para obrar debe existir es al momento de presentarse la demanda, el sentenciador se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n a proferir deb\u00eda ser de m\u00e9rito, porque si el poder adolec\u00eda de alg\u00fan defecto o era inexistente, la ley prev\u00e9 los mecanismos procesales para subsanar el error. S\u00f3lo si no se logra corregir el defecto, agrega, se podr\u00eda ver comprometido el presupuesto procesal de demanda en forma, \u201cpero en ning\u00fan momento es el documento adecuado para cuestionar el inter\u00e9s que le asiste a la actora para instaurar la acci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Con ese prop\u00f3sito, el ad-quem identific\u00f3 los presupuestos de la acci\u00f3n propuesta, acerca de los cuales ninguna duda abrig\u00f3 sobre su demostraci\u00f3n. El dominio del inmueble, con la escritura a la cual se refieren los hechos de la demanda y la constancia de su registro en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Riohacha, donde aparece que la demandante adquiri\u00f3 el derecho por compra que hizo a Ana Isabel Villalobos de Mart\u00ednez, quien a su vez lo hubo en mayor extensi\u00f3n por adjudicaci\u00f3n en el proceso de sucesi\u00f3n de Luis Carlos Mart\u00ednez, el cual fue protocolizado mediante escritura p\u00fablica No. 251 de 8 de septiembre de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>La posesi\u00f3n material, porque frente a la afirmaci\u00f3n de haberla perdido la actora, en 1976, en el escrito de contestaci\u00f3n se acepta que esa \u201cposesi\u00f3n se inici\u00f3 el 10 de Diciembre de 1972\u201d, fundamento precisamente de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. Aunque, dice, la prueba presentada por la demandante para acreditar el dominio del bien es posterior al inicio de la posesi\u00f3n&nbsp; de la demandada, \u201cel derecho de aqu\u00e9lla est\u00e1 amparado por el t\u00edtulo de su antecesora, que data de una fecha anterior\u201d a esa posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los requisitos atinentes con la singularidad del inmueble y la identidad entre el pretendido en la demanda con el que posee la demandada, por no haber sido materia de discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En cuanto a la excepci\u00f3n de simulaci\u00f3n del contrato de compraventa, el Tribunal consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a estudiarla, porque la decisi\u00f3n no pod\u00eda adoptarse a espaldas de la tradente de la demandante, quien no fue citada al proceso para que defendiera su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la prescripci\u00f3n extintiva, el sentenciador la encontr\u00f3 infundada, aduciendo que si la demandada fue llevada al inmueble por Carlos Mart\u00ednez, su esposo, los testigos no precisan la fecha en que el inmediatamente citado dej\u00f3 de poseer. Adem\u00e1s, seg\u00fan lo consign\u00f3 al estudiar el tema relacionado con las prestaciones mutuas, si el mentado se\u00f1or llev\u00f3 a su esposa al inmueble por ser hijo de Luis Carlos Mart\u00ednez, esto significa que la demandada ten\u00eda v\u00ednculos familiares con los herederos de aqu\u00e9l y que conoc\u00eda el t\u00edtulo que pose\u00eda la viuda de su suegro, a la postre vendedora de la demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>De los cuatro cargos formulados contra la sentencia compendiada, la Corte estudiar\u00e1 \u00fanicamente el primero y el tercero en el orden propuesto, por cuanto los restantes no fueron admitidos a tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Con apoyo en art\u00edculo 368 numeral 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en este cargo se acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de los art\u00edculos 51, 97, numeral 9\u00ba, y 140, ib\u00eddem, 1741 y 1742 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En la sustentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, el censor advierte que al proceso debi\u00f3 citarse al se\u00f1or Carlos Mart\u00ednez, por ser el esposo de la demandada y hermano de la demandante, quien conforme al certificado de la C\u00e1mara de Comercio de Maicao, es el propietario inscrito del establecimiento de comercio que funciona en el local comercial objeto del proceso, y por lo mismo, \u201cafectado directamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al no integrarse el contradictorio, dice, es evidente que se incurri\u00f3 en la causal de nulidad procesal contemplada en el art\u00edculo 140, numeral 9\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. De ah\u00ed que lo que conceptu\u00f3 el Tribunal contradice el art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil y la ley 50 de 1936, en cuanto a la declaraci\u00f3n de la nulidad absoluta del acto o contrato se refiere. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Lo expuesto, concluye, constituye \u201cun error de derecho, que es causal de nulidad, adem\u00e1s de ser claro y patente\u201d, por violar los \u201cderechos del demandado de poder contradecir las pruebas esgrimidas en su contra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Sin contrariar la objetividad del cargo, una clara interpretaci\u00f3n permite verificar que realmente el error denunciado es de actividad, as\u00ed se hubiere afirmado que el Tribunal incurri\u00f3 en \u201cerror de derecho\u201d y que se violaron algunas disposiciones de car\u00e1cter sustantivo, s\u00f3lo que el desconocimiento de \u00e9stas, en el evento de ser las llamadas a gobernar el caso, se habr\u00eda producido como consecuencia de no haberse integrado el contradictorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Los defectos procesales, como se sabe, no responden a un criterio netamente formalista, sino que al estar revestidos de una finalidad preventiva para evitar tr\u00e1mites inocuos, se rigen por principios b\u00e1sicos como el de la especificidad, trascendencia, protecci\u00f3n y convalidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo la orientaci\u00f3n de restringir en lo posible los motivos de invalidez del proceso, el legislador instituy\u00f3 todo un sistema a ese prop\u00f3sito, en cuanto consign\u00f3 reglas claras con relaci\u00f3n a la legitimaci\u00f3n y a la oportunidad para alegarlos, al extremo de dejar al juez la potestad de rechazarlos de plano cuando la solicitud se fundamente en causal distinta a las expresamente se\u00f1aladas, en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas u ocurridos antes de promoverse otro incidente de nulidad, o cuando se propone despu\u00e9s de saneada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si por regla general las nulidades procesales no pueden alegarse en todo momento, ni por cualquier persona, lo mismo cabe predicarse de los vicios procesales que con fundamento en el art\u00edculo 368, numeral 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, son aducibles como motivo de casaci\u00f3n. En cuanto a la causal de nulidad que se propone en el cargo, la legitimaci\u00f3n y el inter\u00e9s para invocarla se encuentra, en principio, en cabeza de la persona que no fue citada o notificada, porque el art\u00edculo 143-3, ib\u00eddem, expresamente se\u00f1ala que \u201cLa nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la parte afectada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En el sub-lite, el vicio procesal se invoca por quien debidamente concurri\u00f3 al proceso como demandada y no por la persona que, seg\u00fan la recurrente en casaci\u00f3n, aparec\u00eda como propietaria del establecimiento de comercio que funciona en el inmueble objeto de la controversia, en el evento que fuere indispensable su comparecencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero como la legitimaci\u00f3n para alegar la nulidad procesal pende de la afectaci\u00f3n que le haya podido irrogar a la parte recurrente la sentencia impugnada en casaci\u00f3n, ese inter\u00e9s en el caso no se concreta, porque si el debate no giraba en torno a la propiedad del citado bien mercantil, ninguna integraci\u00f3n del contradictorio hab\u00eda que ordenar. Por supuesto que la acci\u00f3n promovida fue la reivindicatoria del inmueble, la cual, como se sabe, se sigue por el due\u00f1o de la cosa contra quien la detenta como poseedor, condici\u00f3n que en manera alguna se le atribuy\u00f3 al se\u00f1or Carlos Mart\u00ednez. Al contrario, al formular la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, la se\u00f1ora Alba P\u00e9rez de Mart\u00ednez, aleg\u00f3 una posesi\u00f3n material exclusiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El cargo, en consecuencia, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Con fundamento en la misma causal de casaci\u00f3n, el censor sostiene que la sentencia del Tribunal \u201ces nula \u201d por violar los art\u00edculos 756, 946 y 950 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.-&nbsp; Luego de transcribir las consideraciones del fallo recurrido, relativas a los presupuestos de la pretensi\u00f3n y a su prueba, as\u00ed como lo concerniente a que el derecho de la demandante estaba \u201camparado por el t\u00edtulo de su antecesora, que data de una fecha anterior a la del inicio de la posesi\u00f3n de la demandada\u201d, el censor advierte que esto constituye \u201cun error de apreciaci\u00f3n\u201d del Tribunal, como igual ocurre cuando afirma que por no haber existido discusi\u00f3n al respecto, los restantes elementos de la acci\u00f3n reivindicatoria se encuentran cumplidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior porque, expresa, esas consideraciones \u201cvan en contrav\u00eda\u201d de lo se\u00f1alado por la Corte en las sentencias que al respecto transcribe, y por haberle dado, el Tribunal, \u201cuna interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o estar en contrav\u00eda con lo normado en la Ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- No dici\u00e9ndose m\u00e1s que lo transcrito, claramente se observa que al formular el cargo el recurrente abandon\u00f3 elementales reglas de orden t\u00e9cnico que deben tenerse en cuenta al momento de formular la demanda encaminada a sustentar el recurso de casaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Como arriba se insinu\u00f3, el car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n, de suyo eminentemente dispositivo, exige que el libelo presentado para sustentarlo, se ci\u00f1a estrictamente a los requisitos se\u00f1alados en la ley, pues es all\u00ed donde se fijan los l\u00edmites dentro de los cuales la Corte debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, en su caso, sin que le resulte permitido adentrarse en labores de interpretaci\u00f3n, bien para llenar vac\u00edos, ora para replantear cargos deficientemente propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas exigencias formales se encuentran contempladas en los art\u00edculos 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la ley 446 de 1998, dentro de las que, en lo pertinente, es de rigor para el recurrente formular por separado cada uno de los cargos, \u201ccon la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa\u201d, requisito que, desde luego, hace relaci\u00f3n a la taxatividad e independencia de las causales de casaci\u00f3n, en cuanto no puede hacerse mixtura de ellas, puesto que las mismas fueron erigidas sobre la base de considerar dos tipos de errores en que puede incurrir el juez al definir el pleito, unos por distorsionar la voluntad hipotetizada en la ley, evento en el cual incurrir\u00eda en yerros de juzgamiento, otros, llamados errores de procedimiento, por no acatarse las normas que regulan la actividad de los sujetos procesales en la composici\u00f3n del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de la causal primera, tambi\u00e9n debe cumplir con la carga procesal de se\u00f1alar las normas de derecho sustancial que estima infringidas, am\u00e9n de demostrar el error manifiesto de hecho si considera que de all\u00ed emana la violaci\u00f3n, o indicar las normas de car\u00e1cter probatorio quebrantadas si alegare la comisi\u00f3n de un error de derecho, explicando, en todo caso, en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n, lo cual implica, en uno u otro evento, singularizar las pruebas mal apreciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En el cargo bajo examen, pese a que se acudi\u00f3 a una causal de casaci\u00f3n prevista para atacar errores de actividad, el censor no menciona siquiera la causal de nulidad en que dice se incurri\u00f3 al momento de proferirse la sentencia. Y es que no pod\u00eda invocarla, porque los \u201cerrores de apreciaci\u00f3n\u201d de los elementos de la reivindicaci\u00f3n o de \u201cinterpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u201d de la ley, constituyen, en el caso de haber existido, verdaderos yerros de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Al refundirse en el cargo errores de distinta naturaleza, la demanda no re\u00fane los requisitos de precisi\u00f3n y claridad a que se hizo referencia. Desde luego, si claridad es lo que se entiende sin dificultad, sin duda o sin confusi\u00f3n, y preciso es lo exacto, lo ce\u00f1ido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra cosa, no cabe duda que las causales de casaci\u00f3n no pueden invocarse en forma promiscua, sino que ha de identificarse, en primer lugar, el tipo de error en que se incurri\u00f3 y luego, aducirse la causal para el efecto prevista. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Si con amplitud se interpreta la acusaci\u00f3n como errores de juzgamiento, el cargo sigue resinti\u00e9ndose de deficiencias t\u00e9cnicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, no se menciona, ni se colige, la v\u00eda por medio de la cual se pudo llegar a transgredir las normas que en el cargo se citan. Si lo fue por errores de hecho o de derecho en la \u201capreciaci\u00f3n\u201d de las pruebas relativas a los presupuestos de la reivindicaci\u00f3n, el censor omiti\u00f3 singularizar los medios que fueron err\u00f3neamente apreciados, y adem\u00e1s, en lo que respecta al \u00faltimo yerro, no indic\u00f3 ninguna norma probatoria medio quebrantada. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, sea por la v\u00eda directa o indirecta, los errores (de \u201capreciaci\u00f3n\u201d de las pruebas o de \u201cinterpretaci\u00f3n de la ley\u201d), no se precisan ni se demuestran. Simplemente, a manera de un alegato de instancia, se transcriben las consideraciones de la sentencia del Tribunal y unos apartes de jurisprudencia, pero no se puntualiza la incompatibilidad entre aqu\u00e9llas y \u00e9stas, s\u00f3lo como colof\u00f3n se afirma de manera abstracta que tales consideraciones se encuentran en contrav\u00eda con la doctrina de la Corte y los dictados de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En la tarea de demostraci\u00f3n de los errores, dice la Sala, no es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la decisi\u00f3n, sino que necesariamente debe indicar las equivocaciones en que incurri\u00f3 el sentenciador, individualizando las apreciaciones erradas y se\u00f1alando de manera precisa en qu\u00e9 consiste la desviaci\u00f3n, formalidad esta que no se lograr\u00eda \u201ccon el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto \u00faltimo es, sencillamente, alegar, mas nunca demostrar, como es de rigor\u201d (Auto No. 256 de 9 de noviembre de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- En esas condiciones, el cargo est\u00e1 llamado al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 18 de diciembre de 1995 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por LUZ MARINA VILLALOBOS contra ALBA MARIA PEREZ DE MARTINEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo de la demandada recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-009-2002 [6005] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., once (11) de febrero de dos mil dos (2002). &nbsp; Referencia:&nbsp; Expediente No. 6005 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por ALBA MARIA PEREZ DE MARTINEZ contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}