{"id":82248,"date":"2024-05-30T16:34:37","date_gmt":"2024-05-30T16:34:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-010-2002-6800\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:37","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:37","slug":"s-010-2002-6800","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-010-2002-6800\/","title":{"rendered":"S 010 2002 [6800]"},"content":{"rendered":"<p>S-010-2002 [6800]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6800 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 1997 proferida&nbsp; por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dictada en segunda instancia dentro del proceso ordinario promovido por ADELA MENDEZ DE PAZ, LEONOR MALDONADO MENDEZ DE GARZON, JULIA MALDONADO MENDEZ DE GILABERT, BLANCA SOTO MATIZ DE NAJERA, STELLA SOTO MATIZ DE PENAGOS, ALICIA, ELVIRA y ENRIQUE SOTO MENDEZ,&nbsp; y MYRIAM SOTO DE NAVAS contra ANTONIO BARRANTES RODRIGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante demanda de la que por reparto conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, los demandantes relacionados convocaron al demandado mencionado para que con su citaci\u00f3n y audiencia se declare resuelto por incumplimiento del demandado de sus obligaciones divisibles contra\u00eddas en el contrato de promesa de compraventa y permuta de fecha 23 de julio de 1991, celebrado entre el demandado y los actores \u00fanicamente respecto de los derechos de dominio y posesi\u00f3n de que estos son titulares en cuotas en com\u00fan y proindiviso, junto a otros m\u00e1s,&nbsp; en los inmuebles n\u00fameros 18-49\/53 y 18-63 de la calle 22 de esta ciudad. Consecuencialmente, pidieron que se condene al demandado a pagar la cl\u00e1usula penal pactada, en 3\/9 partes de las 9\/9 partes en que est\u00e1n distribuidas las cuotas proindivisas del dominio, se decrete una compensaci\u00f3n entre los dineros recibidos por los actores a la firma del contrato de promesa y los que el&nbsp; demandado debe pagarles por raz\u00f3n de la aludida cl\u00e1usula penal, y se le condene a \u00e9ste a pagar a los actores los frutos civiles e intereses moratorios desde el 23 de julio de 1991 hasta el pago total, en la proporci\u00f3n de las 3\/9 partes de sus cuotas proindivisas de dominio que les pertenecen en el inmueble, a m\u00e1s de la restituci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos base de las pretensiones pueden ser resumidos de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>El 23 de julio de 1991 se celebr\u00f3 un contrato de promesa de venta y permuta sobre dos bienes situados en Bogot\u00e1, entre una pluralidad de sujetos: de un lado los prometientes permutantes vendedores que conforman 9\/9 partes al\u00edcuotas del derecho de dominio, entre los cuales se encuentran los demandantes (representantes de 3\/9 partes). Y de otro lado, el demandado, ANTONIO BARRANTES RODRIGUEZ, como prometiente permutante comprador. La comunidad tuvo su origen en la sucesi\u00f3n de Benito M\u00e9ndez Soto, y en ella unas partes est\u00e1n conformadas por varios sujetos y otras por una sola persona. &nbsp;<\/p>\n<p>El prometiente permutante comprador, el demandado, es a la vez comunero en com\u00fan y proindiviso en el edificio 18-49\/53 o 57 de la calle 22 y sus cuotas (50%) son asimismo objeto de permuta con las del inmueble del 18-63 de la citada calle. Es decir, los prometientes permutantes vendedores prometieron dar en venta al demandado el 50% de sus cuotas de dominio en el inmueble 18-63 (a un precio de $5.000.000,oo en dos contados) al paso que el otro 50% lo prometieron permutar a cambio de las cuotas del demandado en el inmueble 18-49\/53 o 57. &nbsp;<\/p>\n<p>Las obligaciones en el contrato de promesa son divisibles en raz\u00f3n de ser \u201ccuotas proindivisas que cada uno representa, en tal forma que ninguno de los comuneros puede responder por el total de la prestaci\u00f3n sino tan solo por su cuota\u201d. En efecto, no s\u00f3lo no se pact\u00f3 entre los comuneros una obligaci\u00f3n solidaria sino que los prometientes permutantes vendedores, de acuerdo con el contrato, recibieron cada uno una novena parte de lo que inicialmente les entreg\u00f3 el demandado de los $2.500.000,oo correspondientes a la primera cuota del precio pactado, por lo cual el demandado acept\u00f3 y reconoci\u00f3 en el contrato la divisibilidad e individualidad de las obligaciones de cada comunero prometiente permutante vendedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Se acord\u00f3 en la promesa que la escritura p\u00fablica que le diera cumplimiento se otorgar\u00eda en la Notar\u00eda Novena de Bogot\u00e1 el d\u00eda 29 de mayo de 1992 a las tres de la tarde, \u201cpact\u00e1ndose que en el evento de que los procesos sucesorales que es necesario tramitar se prolonguen m\u00e1s all\u00e1 del 29 de mayo de 1992, tienen \u00e9stos (sic) un plazo de seis meses m\u00e1s para suscribir la escritura\u201d. Los prometientes permutantes vendedores que no ten\u00edan proceso sucesoral alguno y aquellos que teni\u00e9ndolo los hubieran concluido con anterioridad a la fecha del 29 de mayo de 1992 a la hora de las tres de la tarde ten\u00edan en dicha fecha la obligaci\u00f3n de suscribir la escritura que diera cumplimiento a la promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado concurri\u00f3 a la Notar\u00eda Novena de Bogot\u00e1 a la hora y en el d\u00eda se\u00f1alados. Extendi\u00f3 acta de comparecencia y sin raz\u00f3n alguna se neg\u00f3 a suscribir la escritura pues no se\u00f1al\u00f3 qu\u00e9 procesos sucesorales estaban pendientes de concluir, \u201ccomo es en este caso su obligaci\u00f3n exculpativa para con aquellos comuneros que se encontraran sin concluir procesos sucesorales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n concurrieron los actores con la documentaci\u00f3n necesaria para cumplir con el otorgamiento de la escritura p\u00fablica, incluidos los certificados de tradici\u00f3n, pero no lo pudieron hacer por la negativa del demandado a cumplir su compromiso, coloc\u00e1ndose \u00e9ste en&nbsp; mora. Adem\u00e1s, el demandado en momento alguno demostr\u00f3 su intenci\u00f3n de pagar el precio a los actores ni puso de presente los nueve cheques con que ten\u00eda que cubrir la segunda cuota del precio; s\u00f3lo manifest\u00f3 que ten\u00eda el dinero a su disposici\u00f3n en su banco. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al contestar en tiempo el demandado, neg\u00f3 la mayor\u00eda de los hechos y de otros pidi\u00f3 que se probaran, a vuelta de lo cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Al efecto adujo como excepciones las que denomin\u00f3 \u201cPetici\u00f3n antes de Tiempo\u201d y \u201cContrato no Cumplido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia en la que el a quo deneg\u00f3 las excepciones invocadas por el demandado, declar\u00f3 resuelto el contrato de promesa de permuta y compraventa, conden\u00f3 al demandado a pagarle a los demandantes 3\/9 partes del valor total de la pena convenida, a la vez que les oblig\u00f3 a \u00e9stos a devolver lo recibido como parte del precio, correspondiente a igual cantidad, por lo que se\u00f1al\u00f3 que pod\u00eda verificarse la compensaci\u00f3n legal. Deneg\u00f3 la condena al pago de frutos e intereses as\u00ed como a la restituci\u00f3n del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelado el fallo por ambas partes el Tribunal&nbsp; lo confirm\u00f3, salvo en cuanto a la denegaci\u00f3n de restituir el inmueble, pues modific\u00f3 la determinaci\u00f3n en el sentido de ordenar que cada una de las partes restituyese la cuota parte de los predios que fueran entregados y que disfrutan en cumplimiento de la promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Resumido el proceso y ambientado el tema en punto de los requisitos de la promesa de contrato, expresa el Tribunal que ellos se encuentran presentes en la que es objeto de litigio. Advierte sin embargo que en el curso de la segunda instancia el demandado adujo la nulidad de la promesa, por lo cual se detiene en su an\u00e1lisis, y en particular en las exigencias de los numerales 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, para indicar que ellas buscan eliminar cualquier incertidumbre en cuanto a la \u00e9poca de celebraci\u00f3n del contrato y la determinaci\u00f3n del mismo. Se centra enseguida en la fijaci\u00f3n de esa \u00e9poca, rememorando los conceptos de plazo y condici\u00f3n y una de sus modalidades, la de poder ser ambos determinados o no, para se\u00f1alar que en el presente caso \u201csuficiente es con verificar lo estipulado en la promesa de permuta y compraventa, para evidenciar que no hay condici\u00f3n potestativa que conduzca a anular la condici\u00f3n, al contrario, se fij\u00f3 una \u00e9poca precisa para la celebraci\u00f3n de la convenci\u00f3n prometida, ya que se trataba de compromisos adquiridos por cada una de las personas, siendo divisible y susceptible de cumplimiento separado o individual\u201d, pues en el documento contentivo de la promesa se alude a \u201clas escrituras\u201d que den cumplimiento al contrato prometido (cl\u00e1usulas 2\u00aa y 5\u00aa). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Tribunal que no era necesario interpretar el contrato indagando sobre el verdadero significado del negocio realizado, \u201cen virtud a que la parte demandante pod\u00eda cumplir a cabalidad con la promesa, no le era necesario tramitar ning\u00fan proceso sucesoral, su titulaci\u00f3n estaba perfecta, de manera que no pod\u00eda jam\u00e1s ubicarse en la segunda fase o \u2018en el evento de que los procesos sucesorales que es necesario tramitar\u2019 como lo quiso hacer ver la parte demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior infiere que la parte demandada incumpli\u00f3 el contrato&nbsp; al no querer suscribir el contrato pactado y al no ofrecer el pago en la forma estipulada, esto es, en cheques por una valor de $277.777,77. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al pago de frutos y la devoluci\u00f3n del inmueble, observa el Tribunal que la prueba recaudada&nbsp; (documental, testimonial, confesional y a\u00fan la pericial) evidencia que en la promesa \u201cnada se especific\u00f3 en cuanto a la restituci\u00f3n de los inmuebles, s\u00f3lo en la cl\u00e1usula Tercera de la promesa pactaron que el acuerdo plasmado en Acta de la reuni\u00f3n \u2018llevada a cabo el d\u00eda 21 de mayo de 1991, formar\u00eda parte integrante del presente contrato\u2019\u201d, acta en la cual el Tribunal constata que las partes se hicieron entrega real y material de los inmuebles, raz\u00f3n por la cual, como cada uno disfrut\u00f3 de los bienes permutados, los frutos quedan compensados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos eleva el recurrente contra la sentencia resumida, ambos por violaci\u00f3n de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, que la Corte despachar\u00e1 en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo el recurrente acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria de los art\u00edculos 1546, 1592, 1602, 1603, 1608, 1609 del C\u00f3digo Civil por aplicaci\u00f3n indebida; de los art\u00edculos 6\u00ba, 1740, 1741, 1742 del C\u00f3digo Civil por falta de aplicaci\u00f3n; art\u00edculo 2\u00ba de la ley 50 de 1936, 89 de la ley 156 de 1887, 1618, 1619, 1620 del C\u00f3digo Civil, 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; Tales normas las viol\u00f3 el Tribunal como consecuencia de error hecho al interpretar la cl\u00e1usula quinta del contrato preparatorio suscrito entre demandante y demandado el 23 de julio de 1991, pues la desnaturaliz\u00f3, la desfigur\u00f3 en su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de reproducir dicha cl\u00e1usula, se refiere a la exigencia contemplada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, alusivo a la fijaci\u00f3n de la \u00e9poca del contrato prometido, es decir, al momento en que se verificar\u00e1 su celebraci\u00f3n. De all\u00ed parte para indicar que en la cl\u00e1usula quinta del contrato de promesa se fij\u00f3 la \u00e9poca de la celebraci\u00f3n del contrato en primer t\u00e9rmino para el 29 de mayo de 1992 a la tres de la tarde, en la Notar\u00eda Novena, o antes de ser posible. Que a continuaci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 una condici\u00f3n, seg\u00fan la cual en el evento de que se prolonguen m\u00e1s all\u00e1 del 29 de mayo de 1992 los procesos sucesorales que fuere necesario tramitar de aquellas personas fallecidas o que fallecieren, se acuerda extender el plazo por seis meses m\u00e1s o sea hasta el 28 de noviembre de 1992. A\u00f1ade enseguida: \u201cy nueva condici\u00f3n: en el caso improbable de que el d\u00eda 29 de noviembre de 1992 las sucesiones a\u00fan no hubieren concluido las partes acordar\u00e1n lo que m\u00e1s convenga al respecto de una nueva pr\u00f3rroga. Sin mucha dificultad se observa la incertidumbre que exist\u00eda para fijar una \u00e9poca precisa y concreta en que deb\u00edan solemnizarse mediante escritura p\u00fablica el contrato preparatorio (sic)\u201d. Enfatiza el recurrente su idea al rematar que \u201cen el fondo ni qued\u00f3 un d\u00eda cierto ni determinado, ni una condici\u00f3n determinada que permitiera determinar la verdadera \u00e9poca de la solemnizaci\u00f3n del contrato\u201d. Expresa entonces que el Tribunal cercen\u00f3 el texto y el contexto de la aludida cl\u00e1usula y as\u00ed dice que erradamente se fij\u00f3 una fecha precisa para la celebraci\u00f3n de la convenci\u00f3n prometida. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostiene el censor que el Tribunal afirm\u00f3 que no era necesario indagar sobre el verdadero significado del negocio realizado, pues la parte demandante pod\u00eda cumplir la promesa sin necesidad de tramitar un proceso de sucesi\u00f3n. Aserto que replica el recurrente pues, en su sentir, el Tribunal desv\u00eda la situaci\u00f3n relacionada con el requisito previsto en el art\u00edculo 89-3 de la ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para entender mejor el tema, se resume en lo pertinente el clausulado de la promesa y se reproduce la cl\u00e1usula referida a la \u00e9poca del contrato&nbsp; prometido. El primer grupo de contratantes, o como dice la doctrina italiana, el primer \u201ccentro de inter\u00e9s\u201d lo constituyen los \u201cprometientes permutantes vendedores\u201d, algunos de ellos aqu\u00ed demandantes: Alvaro M\u00e9ndez Luque en su propio nombre y en representaci\u00f3n de sus hermanos; Leonor Maldonado de Garz\u00f3n en su propio nombre y en representaci\u00f3n de sus hermanos; Luis E. Clavijo y Emilia Clavijo en sus propios nombres y en representaci\u00f3n de sus hermanos; Antonio Barrantes M\u00e9ndez en su propio nombre; Mar\u00eda Antonia M\u00e9ndez de Bernal en su propio nombre; Adela M\u00e9ndez de Paz, Alicia, Enrique, Alfonso y Elvira Soto M\u00e9ndez, representados por apoderado Carlos Paz M\u00e9ndez; Tr\u00e1nsito M\u00e9ndez Soto, Alejandro Bobadilla M\u00e9ndez y Victoria Barrantes M\u00e9ndez, representados por su apoderado Manuel del R\u00edo. El segundo centro de inter\u00e9s lo constituye Antonio Barrantes Rodr\u00edguez, el demandado y prometiente permutante comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato de promesa recae, el\u00edpticamente hablando, sobre dos inmuebles: uno, que se identificar\u00e1 ac\u00e1 como el 18-63 de la calle 22 y otro, que ac\u00e1 se le identificar\u00e1 como el 18-49-53 o 57 de la calle 22. El primero es de propiedad de los prometientes permutantes vendedores en com\u00fan y proindiviso; el segundo es de propiedad de estos mismos, en un 50%, y el otro 50% es del prometiente permutante comprador. De modo que con el acuerdo que se explica, Barrantes Rodr\u00edguez, el demandado y prometiente permutante comprador, quedaba como \u00fanico propietario del inmueble 18-63, comprando un 50% y adquiriendo a t\u00edtulo de permuta el otro 50%, a cambio de su 50% en el inmueble 18-49-53 o 57 que lo adquir\u00edan a t\u00edtulo de permuta los prometientes permutantes vendedores. Se pact\u00f3 como valor de la permuta, en raz\u00f3n de la equivalencia de los derechos, la suma de $2.500.000,oo. Y como precio de la venta (50% del inmueble 18-63) la suma de $5.000.000,oo. Se indica que los prometientes permutantes vendedores adquirieron la propiedad de los inmuebles por adjudicaci\u00f3n dentro del proceso de sucesi\u00f3n de Benito M\u00e9ndez Soto, \u201ccuya partici\u00f3n fue aprobada y aclarada mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 1986 y se encuentra para ser registrada en la Oficina de Registro de Bogot\u00e1\u201d. En la cl\u00e1usula quinta se pacta que \u201cla firma de las escrituras que dan cumplimiento al presente contrato se suscribir\u00e1n en la Notar\u00eda Novena de Bogot\u00e1 el d\u00eda 29 de mayo de 1992 a la hora de las tres de la tarde o antes de ser posible. En el evento de que los procesos sucesorales que es necesario tramitar, de aquellas personas fallecidas o que fallecieren, que fueron adjudicatarias dentro de la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Benito M\u00e9ndez Soto, se prolonguen m\u00e1s all\u00e1 del 29 de mayo de 1992, se acuerda prorrogar el plazo por seis meses m\u00e1s, o sea hasta el d\u00eda 28 de noviembre de 1992 a la misma hora y en la misma Notar\u00eda. En el caso improbable de que el d\u00eda 29 de noviembre de 1992 las sucesiones a\u00fan no hubieren concluido, las partes acordar\u00e1n lo que m\u00e1s convenga al respecto de una nueva pr\u00f3rroga, con un mes de anticipaci\u00f3n mediante citaci\u00f3n telegr\u00e1fica al promitente-comprador a la calle 22 No 18-63 de esta ciudad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal parti\u00f3 de la base de la divisibilidad de las obligaciones, o mejor, de entender que cada prometiente permutante vendedor, o su sucesor, deb\u00eda cumplir con su obligaci\u00f3n de otorgar la escritura que perfeccionara el contrato de venta y permuta de su parte, en el primer momento contractual previsto que estuviera en disponibilidad de hacerlo; es decir, bien en la primera oportunidad, 29 de mayo de 1992, o ya en la segunda \u201329 de noviembre de 1992- si estaba pendiente para la primera \u00e9poca la culminaci\u00f3n de un proceso sucesoral de quien hubiese sido prometiente permutante vendedor y adjudicatario de la sucesi\u00f3n de Benito M\u00e9ndez. De all\u00ed que hubiese el Tribunal se\u00f1alado que \u201cno era necesario en el subjudice interpretar el contrato indagando sobre el verdadero significado del negocio realizado, en virtud a que la parte demandante pod\u00eda cumplir a cabalidad con la promesa, no le era necesario tramitar ning\u00fan proceso sucesoral; su titulaci\u00f3n estaba perfecta, de manera que no pod\u00eda jam\u00e1s ubicarse en la segunda fase\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n que de la cl\u00e1usula quinta reproducida da el Tribunal no ri\u00f1e con la l\u00f3gica, de modo que mediante una desfiguraci\u00f3n de lo que all\u00ed se indic\u00f3 hubiese incurrido en error de hecho evidente, caso en el cual la Corte podr\u00eda entrar al fondo del asunto, para casar la sentencia. En efecto, debe recordarse que cuando de error de hecho se trata, toca al recurrente demostrar que dicho yerro es evidente, esto es, que salta a la vista, sin que tal calificaci\u00f3n pueda predicarse con mostrar una percepci\u00f3n m\u00e1s organizada de la prueba, en vista de que el recurso de casaci\u00f3n no es instancia adicional del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho viene al caso porque el Tribunal concibi\u00f3 la promesa de venta y permuta como un contrato en el que cada prometiente permutante vendedor adquir\u00eda una obligaci\u00f3n propia y distinta de la de los dem\u00e1s prometientes permutantes vendedores. Y si para el 29 de mayo de 1992 hab\u00eda un permutante vendedor en aptitud de vender, es decir, bien porque no ten\u00eda que tramitar proceso de sucesi\u00f3n alguno o ya porque la tramitaci\u00f3n del que le concern\u00eda estaba totalmente terminado, ese permutante vendedor deb\u00eda otorgar la escritura de venta en la fecha antedicha. En otras palabras, el Tribunal entendi\u00f3 que las obligaciones de cada uno de los prometientes permutantes vendedores eran diferentes: cada uno deb\u00eda transferir a t\u00edtulo de venta lo que ten\u00eda en su haber, y si la venta era del 50% de la propiedad 18-63 esa obligaci\u00f3n era divisible de modo que cada prometiente permutante vendedor, o su sucesor, deb\u00eda cumplir con su obligaci\u00f3n de solemnizar la venta y permuta de su parte, a la primera \u00e9poca que pudiera hacerlo, 29 de mayo de 1992 o 29 de noviembre de 1992, dependiendo de si para la primera fecha estaba pendiente alg\u00fan proceso sucesoral, seg\u00fan lo ya dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no hay que llegar hasta all\u00e1 para ver la determinaci\u00f3n clara de la \u00e9poca del contrato prometido, porque bien sea interpretando que deb\u00eda otorgarse una sola escritura de venta y permuta o ya, como lo entendi\u00f3 el Tribunal, que la obligaci\u00f3n era divisible, lo cierto es que, prevalidos de la autonom\u00eda contractual de que gozan para ajustar sus acuerdos del modo que mejor les parezca sin que pugne con la ley imperativa, el orden p\u00fablico o las buenas costumbres, las partes en este contrato tuvieron a bien en se\u00f1alar tres \u00e9pocas, dos determinadas y una totalmente indeterminada. En efecto, la primera \u00e9poca tiene lugar el 29 de mayo de 1992, siempre que est\u00e9n terminados los procesos (no el proceso del respectivo prometiente permutante vendedor) sucesorales. Si no lo est\u00e1n, las partes acordaron su pr\u00f3rroga por seis meses m\u00e1s, de tal forma que si en ese lapso se terminaban los procesos sucesorales pendientes de los adjudicatarios (cualquiera de ellos) dentro de la sucesi\u00f3n de Benito M\u00e9ndez Soto, el 29 de noviembre de 1992 se deb\u00eda celebrar el contrato prometido. Ambas \u00e9pocas son, como se ve a las claras, perfectamente determinadas. Lo que no ocurre con la \u00faltima, si es que puede llamarse \u00e9poca, pues lo que las partes all\u00ed plantearon era que si fallaban las dos condiciones determinadas ya indicadas, ellas acordaban lo que fuese mejor a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, este cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo acusa el recurrente la sentencia de ser violatoria de las normas sustanciales contenidas en los art\u00edculos 1546, 1551, 1592, 1594, 1602, 1603, 1610, 1615, 1618 y 1649, 6\u00ba, 1740, 1741, 1742 del C\u00f3digo Civil; art\u00edculo 2\u00ba de la ley 50 de 1936, 89 de la ley 153 de 1887, a consecuencia de \u201cerrores en la estimativa probatoria\u201d. Enuncia los errores que le endilga al Tribunal: error de hecho al no percatarse que en la promesa de compraventa y permuta intervinieron, a m\u00e1s de los demandantes (nueve), otras personas (siete m\u00e1s) \u2013que relaciona- como partes prometientes vendedores permutantes; asimismo el Tribunal desconoci\u00f3: a) el contenido del Acta que obra a folio 93 del cuaderno 1; b) las declaraciones contenidas en la escritura p\u00fablica 8542 del 31 de diciembre de 1991 otorgada en la notar\u00eda 18 de Bogot\u00e1; c) la existencia de los documentos que obran a folios 161 a 169 del cuaderno 1; el acta de comparecencia ante el Notario 9\u00ba de Bogot\u00e1, en la que se acredita que no concurrieron todos los que firmaron la promesa materia de la resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que como el contrato est\u00e1 afectado de nulidad absoluta por falta del requisito previsto en la regla tercera del art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, no era viable \u201chablar de acci\u00f3n resolutoria\u201d, pues esta presupone la existencia de un contrato v\u00e1lido. Sin embargo, dice, procede a demostrar la ilegalidad del fallo por el quebranto de los textos legales citados. As\u00ed, explica que tanto el juzgado de primera instancia como el Tribunal&nbsp; aceptaron la errada tesis de los demandantes, en punto de la divisibilidad del derecho de cuota que \u00e9stos tienen en el bien. Sin embargo, sostiene que \u201cinterpretando erradamente la demanda de un manifiesto y evidente error de hecho acept\u00f3 el error jur\u00eddico contenido en la demanda y as\u00ed hallamos que la obligaci\u00f3n que tienen varios prometientes vendedores de otorgar la escritura definitiva de compraventa es una obligaci\u00f3n indivisible, porque se trata de una obligaci\u00f3n de hacer\u201d. Agrega que existe tambi\u00e9n indivisibilidad del pago que surge n\u00edtido del art\u00edculo 1649 del C\u00f3digo Civil seg\u00fan el cual el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le debe. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En muchas ocasiones ha recordado la Corte la distinci\u00f3n entre la v\u00eda directa y la indirecta, en trat\u00e1ndose de violaci\u00f3n de la ley sustancial como causal de casaci\u00f3n. As\u00ed ha indicado por ejemplo que \u201cel ataque por la v\u00eda directa reporta para el censor la plena aceptaci\u00f3n de las conclusiones a las que haya llegado el Tribunal en el campo de los hechos, puesto que tal forma de ataque le impone a aquel que centre sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o err\u00f3neamente interpretados, prescindiendo de cualquier considera\u00adci\u00f3n que implique discrepancia con las apreciaciones f\u00e1cticas del fallador. Se ha dicho por ejemplo, que \u2018con arreglo en lo preceptuado en el numeral primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a la transgresi\u00f3n de normas sustanciales puede llegar el sentenciador por dos caminos: bien en forma directa, ya indirectamente. Y porque cada una de ellas presenta individualidad propia, con caracter\u00edsticas que, a m\u00e1s de diferen\u00adtes, pueden repug\u00adnarse rec\u00edprocamente, debe guardarse de refundirlas en un mismo ataque o equivocarlas en su formulaci\u00f3n. Ciertamente, mientras en la primera de ellas, el Juzga\u00addor, no obstante observar absoluta fidelidad en cuanto al aspecto f\u00e1ctico que fluye de la cuesti\u00f3n litigada, infringe la ley sustancial porque resulta aplicando normas impertinentes o dejando de aplicar las pertinentes, o, en fin, aplicando las que exactamente vienen al caso pero d\u00e1ndoles un entendimiento que no tienen, en la v\u00eda indirecta, por el contrario, a la falta de aplica\u00adci\u00f3n o aplicaci\u00f3n indebida llega el fallador por yerro en la contemplaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto o en la apreciaci\u00f3n de las pruebas; de ah\u00ed que en este segundo evento se hable de violaci\u00f3n medio, pues el quebranto de la norma sustancial es el resultado de un efecto reflejo, cuyo foco se ubica en el campo de los hechos y las probanzas. Por eso, la Corte, en doctrina que ha sido reiterada, ha se\u00f1alado con claridad y precisi\u00f3n cu\u00e1ndo se presen\u00adtan esas dos diferentes maneras de transgresi\u00f3n de la norma sustancial, destacando como nota caracter\u00edstica de la primera, vale expresar, la violaci\u00f3n directa, la de que en su planteamiento ha de prescindirse por completo de las conclusiones a que haya arribado el fallador sobre el an\u00e1lisis f\u00e1ctico y probatorio del proceso. Si se acusa la sentencia de quebrar derechamente una norma de linaje material, ning\u00fan reparo debe hallarse al aspecto se\u00f1alado, porque precisamente en ese t\u00f3pico deben coincidir sentenciador y recurrente; o, lo que es lo mismo, el recurrente no puede separarse de las conclusiones que deriv\u00f3 el Tribunal del examen de los hechos. `En tal evento, la actividad dial\u00e9ctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusiva\u00admente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplica\u00addos, aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier considera\u00adci\u00f3n que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n&nbsp; con las pruebas'\u00bb(Sentencias de julio 25 de 1991, marzo 20 de 1973 y Julio 22 de 1987)\u201d (Sent. del 26 de abril de 1995&nbsp; Exp No. 4193.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la explicaci\u00f3n anterior, es f\u00e1cil comprender que en el cargo que se estudia el recurrente equivoc\u00f3 la v\u00eda, porque el hecho de si la parte demandante estaba formaba por todos o por algunos de los permutantes vendedores es irrelevante en la acusaci\u00f3n, dado que lo que realmente es objeto de censura es la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que el Tribunal le dio a la obligaci\u00f3n a cargo de aquellos, es decir, si esa obligaci\u00f3n era divisible o no. Pero a\u00fan m\u00e1s, contrario a lo afirmado por el recurrente, es claro que el Tribunal s\u00ed advirti\u00f3 que la parte demandante y la prometiente permutante vendedora era plural. De all\u00ed que entrara a determinar que la obligaci\u00f3n de hacer adquirida por esa parte fuera divisible, es decir,&nbsp; que cada uno de los prometientes permutantes vendedores pod\u00eda y a\u00fan deb\u00eda cumplir a la llegada de la \u00e9poca pactada la obligaci\u00f3n de perfeccionar el contrato prometido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, errada la v\u00eda queda exonerada la Corte de estudiar el punto, quedando por tanto en firme la posici\u00f3n del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia&nbsp; de fecha de fecha 6 de marzo de 1997 proferida&nbsp; por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dictada en segunda instancia dentro del proceso ordinario promovido por ADELA MENDEZ DE PAZ, LEONOR MALDONADO MENDEZ DE GARZON, JULIA MALDONADO MENDEZ DE GILABERT, BLANCA SOTO MATIZ DE NAJERA, STELLA SOTO MATIZ DE PENAGOS, ALICIA, ELVIRA y ENRIQUE SOTO MENDEZ,&nbsp; y MYRIAM SOTO DE NAVAS contra ANTONIO BARRANTES RODRIGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Las costas causadas en casaci\u00f3n son de cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE A LA OFICINA JUDICIAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-010-2002 [6800] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dos (2002). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6800 &nbsp; Decide la Corte el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82248","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82248","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82248"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82248\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82248"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82248"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82248"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}