{"id":82249,"date":"2024-05-30T16:34:37","date_gmt":"2024-05-30T16:34:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-012-2002-7110\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:37","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:37","slug":"s-012-2002-7110","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-012-2002-7110\/","title":{"rendered":"S 012 2002 [7110]"},"content":{"rendered":"<p>S-012-2002 [7110]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente N\u00b0 7110 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Myriam Cristina Monta\u00f1a Cu\u00e9llar contra la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n, adiada el 4 de junio de 1997, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso de sucesi\u00f3n testada de Bernardo Garc\u00eda Caicedo. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el mencionado proceso de sucesi\u00f3n, Irina Alexandra Garc\u00eda Cotes pidi\u00f3 lo siguiente: 1\u00ba)&nbsp; su reconocimiento de heredera, como secuela de la sentencia dictada a su favor en el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial que ella sigui\u00f3 contra los dem\u00e1s herederos, en la que obtuvo el reconocimiento de la paternidad del nombrado causante; 2\u00ba) que en cumplimiento del mismo fallo se ordenara rehacer la partici\u00f3n efectuada antes; y 3\u00ba) que a fin de garantizar sus derechos, se decretara el embargo y secuestro de los bienes del causante, hoy en cabeza del otro heredero reconocido Jonathan Garc\u00eda Garc\u00eda&nbsp; y de&nbsp; Myriam Cristina Monta\u00f1a Cu\u00e9llar, siendo \u00e9sta a quien, por disposici\u00f3n del testador, se le hab\u00eda asignado la cuarta de libre disposici\u00f3n en la partici\u00f3n inicialmente aprobada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado de conocimiento admiti\u00f3 la solicitud, reconoci\u00f3 como heredera a la actora,&nbsp; orden\u00f3 la notificaci\u00f3n correspondiente a los nombrados&nbsp; herederos, y dispuso rehacer el trabajo de partici\u00f3n de los bienes sucesorales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Efectuada la nueva partici\u00f3n, Myriam Cristina Monta\u00f1a Cu\u00e9llar, la objet\u00f3 alegando que la sentencia de paternidad no produce efectos patrimoniales sino respecto de quienes fueron parte en el juicio correspondiente; que la demanda en ese proceso no le fue notificada dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la muerte del causante; que los bienes inicialmente adjudicados a ella nada tienen que ver con las cuotas de los legitimarios, porque corresponden a la cuarta de libre disposici\u00f3n; y que los cambios introducidos en la segunda partici\u00f3n son innecesarios, comportan alt\u00edsimos costos y la dejan adem\u00e1s en estado de indivisi\u00f3n con otros adjudicatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El juzgado declar\u00f3 infundadas las objeciones propuestas y aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n; y ante apelaci\u00f3n de la objetante, el Tribunal confirm\u00f3 la providencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal estudi\u00f3 los motivos de inconformidad de la apelante y los despach\u00f3 despu\u00e9s de reflexionar de&nbsp; la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La partici\u00f3n es un negocio jur\u00eddico que pone fin a la comunidad hereditaria, mediante la liquidaci\u00f3n y conformaci\u00f3n de la hijuela correspondiente a cada uno de los asignatarios, lo que presupone la existencia de dicha comunidad, la cual para este caso est\u00e1 conformada por dos herederos forzosos y la beneficiaria de la cuarta de libre disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La reclamaci\u00f3n de la objetante sobre la falta de notificaci\u00f3n de la demanda de filiaci\u00f3n, no tiene cabida en esta oportunidad, por ser propia del&nbsp; proceso ordinario a que ella dio origen, y no del presente tr\u00e1mite consistente en rehacer la partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En los eventos en que se dicta sentencia favorable a quien pretende parte de la herencia, queda sin efecto la partici\u00f3n efectuada en el proceso de sucesi\u00f3n, caso en el cual el demandado queda expuesto a tener que restituir al nuevo heredero la cuota de la herencia indebidamente ocupada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ahora bien, la cuarta de libre disposici\u00f3n&nbsp; de la objetante le fue asignada por el testador a t\u00edtulo universal, es decir, no fue constituida por bienes determinados, lo que autoriza al partidor a tomar cualquiera de los bienes inventariados para conformar la respectiva hijuela. Tambi\u00e9n, el partidor est\u00e1 obligado a aplicar los principios de igualdad y equidad para evitar que alguno de los asignatarios resulte perjudicado en sus derechos, exigencia que no puede desconocer, so pena de que en ese aspecto sea objetado su trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En este caso los herederos forzosos, ambos hijos del causante, son menores de edad que no tienen la libre disposici\u00f3n de sus bienes;&nbsp; en esa medida, la conformaci\u00f3n de su hijuela se debe hacer con bienes que permitan un f\u00e1cil manejo por parte de los representantes legales correspondientes. Por tal raz\u00f3n, resulta beneficioso adjudicarles bienes inmuebles, cuando lo permitan los bienes inventariados, y de acuerdo con los principios de la proporcionalidad e igualdad de las asignaciones. En este sentido, resulta prudente aplicar el principio que rige en la partici\u00f3n notarial (decreto 2651, art. 33, inc. 2\u00b0, num. 3\u00b0), tendiente a proteger los derechos de los menores de edad, lo que de ninguna manera perjudica los derechos de los dem\u00e1s herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En todo caso a la objetante de la partici\u00f3n se le respet\u00f3 en \u00e9sta su cuarta de libre disposici\u00f3n, expresada en la voluntad testamentaria; incluso le correspondieron varias de las partidas que hab\u00edan conformado la hijuela inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En conclusi\u00f3n, las objeciones formuladas no tienen cabida, por cuanto la partidora obr\u00f3 de conformidad con las disposiciones legales aplicables al trabajo de partici\u00f3n. Adicionalmente, los frutos y mejoras producidos por los bienes a que se refiere la asignataria, podr\u00e1n ser reclamados en la oportunidad y mediante el procedimiento pertinentes, que no son los actuales. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO: &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, v\u00eda directa, se acusa a la sentencia de ser violatoria de los art\u00edculos 961, 964 incisos 3\u00b0 y 4\u00b0, 965, 966, 967, 970, 1323, 1374, 1382 inciso 2\u00b0, 1394 inciso 1\u00b0, reglas 3\u00aa y 7\u00aa, 1395 regla 3\u00aa y 2338 reglas 2\u00aa, del C\u00f3digo Civil; 610 numeral 1\u00b0 y 612 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por falta de aplicaci\u00f3n; del art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo Civil por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea; y del art\u00edculo 33, inciso 2\u00b0, numeral 3\u00b0, del Decreto 2651 de 1991, por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto se aduce: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El reconocimiento del derecho de Irina Alexandra a recoger la herencia de su padre, signific\u00f3 un perjuicio para la recurrente, pues se modific\u00f3 la adjudicaci\u00f3n que en su favor se efectu\u00f3 inicialmente a t\u00edtulo de la cuarta de libre disposici\u00f3n, previo cambio del partidor, sin derecho a reclamar y oblig\u00e1ndola a permanecer en estado de indivisi\u00f3n. Igualmente, la nueva asignaci\u00f3n la somete a gastos no previstos en otro engorroso proceso, al que se le remite&nbsp; para poder hacer efectivas las mejoras y los frutos adeudados por los herederos legitimarios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La doctrina y la jurisprudencia han indicado el correcto significado del art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed: la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia procede contra quien ocupa indebidamente una herencia dici\u00e9ndose heredero; en tal caso, puede ocurrir que el heredero demandante pretenda excluir totalmente al demandado por ser de mejor derecho, o apenas parcialmente por ser heredero de igual condici\u00f3n, como sucede en este caso en que comparece una hija del causante, quien reclama un derecho igual al de su hermano, pero sin proponer un mejor derecho o uno excluyente frente a la \u201clegataria\u201d, a quien no se le adjudic\u00f3 inicialmente parte de la herencia por ser legitimaria, sino como beneficiaria de la cuarta de libre disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La causa del derecho de Irene Alexandra y de la objetante es distinta: la de la primera reside en su vocaci\u00f3n hereditaria, mientras que la de la segunda en la liberalidad del causante, raz\u00f3n por la cual entre las dos herederas no se puede hablar de prioridad, igualdad o mejor derecho herencial. Por ello, la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia no pod\u00eda dirigirse contra la legitimaria y la sentencia que se la reconoci\u00f3 no tiene efectos contra \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En consecuencia, como la recurrente no est\u00e1 ocupando la herencia de manera impropia, el Tribunal viol\u00f3 la disposici\u00f3n antes citada, pues le dio un alcance que no tiene;&nbsp; error que lo condujo a aprobar la partici\u00f3n en la cual se modific\u00f3 el derecho de la \u201clegataria\u201d a que se le respetaran los bienes herenciales adjudicados en la primera partici\u00f3n, detentados por ella; entre Irene y la recurrente no hab\u00eda lugar a debatir primac\u00eda o concurrencia de la misma calidad de heredero, como tampoco v\u00ednculo alguno de parentesco, como mal lo entendi\u00f3 el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De otro lado, el sentenciador incurri\u00f3 en error al sostener que la reclamaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n ha debido formularse en el proceso ordinario de petici\u00f3n de filiaci\u00f3n, cuando lo cierto es que en este proceso nada ten\u00eda que hacer la \u201clegataria\u201d, pues la decisi\u00f3n que all\u00ed se profiriera le resultaba inoponible. Igualmente err\u00f3 al interpretar la disposici\u00f3n citada del C\u00f3digo Civil, por entender que toda nueva sentencia que reconoce a otro heredero deja sin efecto total la partici\u00f3n efectuada en el proceso de sucesi\u00f3n. Sin este error, habr\u00eda concluido que la modificaci\u00f3n, debiendo ser parcial, ten\u00eda que respetar la situaci\u00f3n adquirida por la impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Cuando el partidor observa las exigencias legales y su trabajo ha sido aprobado, no le est\u00e1 permitido al juez cambiarlo cuando se deba adicionar o rehacer la partici\u00f3n; de hacerlo, tal procedimiento constituye una clara arbitrariedad por desconocimiento de los art\u00edculos 608 del C. de P.C. y 1382 inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el Tribunal las reglas 3\u00aa y 7\u00aa del art\u00edculo 1394 del C\u00f3digo Civil, pues dej\u00f3 a los herederos en estado de indivisi\u00f3n y con ello conform\u00f3 comunidades que causan perjuicio y desigualdad entre ellos. Basta con observar las partidas tercera y cuarta de la hijuela n\u00famero 3, en las cuales aparece que el local 107 del Centro Comercial Metr\u00f3polis, as\u00ed como las acciones de la sociedad \u00abZafarrancho en la Moda S.A.\u00bb, fueron adjudicados en com\u00fan y proindiviso. Comunidad o indivisi\u00f3n que,&nbsp; adem\u00e1s de innecesaria, resulta perjudicial no s\u00f3lo para la adjudicataria sino para los legitimarios. Era viable respetar, entonces, la primera partici\u00f3n, en la cual se adjudicaron a la impugnante bienes unitarios. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Se equivoc\u00f3 el Tribunal en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 33, inciso 2\u00b0, numeral 3\u00b0, del Decreto 2651 de 1991, por estimar m\u00e1s beneficioso para los menores la adjudicaci\u00f3n de inmuebles. En la actualidad el manejo, venta, arrendamiento o administraci\u00f3n de inmuebles constituye un gran problema, siendo mejor y m\u00e1s productivo el manejo de otros valores, como acciones y aportes. Adem\u00e1s, la norma citada regula exclusivamente la partici\u00f3n efectuada de com\u00fan acuerdo, en un tr\u00e1mite notarial. Si tal error no se hubiera cometido, se habr\u00eda dejado en cabeza de la legataria el local 130 del Centro Comercial Avenida Chile, inicialmente adjudicado a ella, circunstancia que evidencia la contradicci\u00f3n del Tribunal cuando afirma que se le respet\u00f3 la cuarta de libre disposici\u00f3n, con el argumento de que varias partidas adjudicadas en la primera partici\u00f3n le fueron adjudicadas en la segunda, cuando en verdad la sentencia impugnada viol\u00f3 el derecho adquirido, consolidado desde la ejecutoria de la providencia que aprob\u00f3 la primera partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Incurri\u00f3 la sentencia en otro yerro, al indicar que para reclamar frutos y mejoras, la legataria debe acudir a otro proceso, distinto del tr\u00e1mite de objeci\u00f3n a la partici\u00f3n, en contrav\u00eda del principio de econom\u00eda procesal y oblig\u00e1ndola a iniciar otro largo proceso si desea obtener el reconocimiento de dichos conceptos. Esta tesis viola los art\u00edculos 961, 964 incisos 3\u00b0 y 4\u00b0, 965, 966, 967, 970 y 1323 del C. Civil, los cuales prescriben que los frutos deben ser reconocidos dentro del proceso, y viola tambi\u00e9n la regla 3\u00aa del art\u00edculo 1395 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Finalmente, el censor anota que el Tribunal debi\u00f3 negarse a aprobar la partici\u00f3n, acoger las objeciones formuladas y revocar la sentencia de primer grado, y ordenar rehacer la partici\u00f3n. Agrega que el error puramente jur\u00eddico que afecta la sentencia, no se habr\u00eda presentado si el Tribunal hubiera acatado la verdadera voluntad del legislador, expresada en las normas citadas, por cuanto conforme a ellas la cuarta de libre disposici\u00f3n ha debido ser respetada en la segunda partici\u00f3n, en la forma como se adjudic\u00f3 en la primera, por cuanto la sentencia de filiaci\u00f3n no le es oponible a la legataria; porque \u00e9sta no est\u00e1 obligada a permanecer en indivisi\u00f3n; porque la sentencia que reconoci\u00f3 como heredera a Irina Alexandra s\u00f3lo produjo efecto frente a su coasignatario forzoso; porque la partici\u00f3n aprobada perjudic\u00f3 sus derechos sobre la cuarta de libre disposici\u00f3n; porque se aplicaron indebidamente normas del tr\u00e1mite notarial al proceso judicial de sucesi\u00f3n; y porque los frutos y mejoras conforme a las normas citadas en \u00faltimo lugar, han debido adjudicarse en la partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. El censor hace una serie de reparos a la partici\u00f3n que incluye cr\u00edticas de muy variada \u00edndole, no todas susceptibles de ser enmendadas mediante la denuncia de la violaci\u00f3n directa de la ley, como ocurre, por ejemplo, con la designaci\u00f3n de un nuevo partidor para rehacer el trabajo de partici\u00f3n efectuado a\u00f1os atr\u00e1s, o con las razones de conveniencia relativas a los intereses de la parte impugnante y de los menores involucrados como herederos, seg\u00fan la clase de bienes que les corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Empero, basta ahora examinar, por sobre todas las censuras, aquella s\u00ed de orden netamente jur\u00eddico consistente en que la sentencia mediante la cual se reconoci\u00f3 a la menor Irina Alexandra&nbsp; Garc\u00eda Cotes, como hija extramatrimonial del causante&nbsp;&nbsp; Bernardo Garc\u00eda Caicedo, es inoponible a la recurrente Myriam Cristina Monta\u00f1a Cu\u00e9llar, en su condici\u00f3n de heredera testamentaria del causante, por no haberse notificado a \u00e9sta la demanda de filiaci\u00f3n dentro de los dos a\u00f1os siguientes al de fallecimiento del difunto padre, punto sobre el cual el sentenciador afirm\u00f3 que tal cuesti\u00f3n s\u00f3lo era posible dilucidar en el \u00e1mbito del proceso de filiaci\u00f3n y no en el tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n, con lo cual aplic\u00f3 las normas propias de la petici\u00f3n de herencia rese\u00f1adas en el cargo; cuanto m\u00e1s si, seg\u00fan la impugnante, nada hab\u00eda que disputarle a ella como beneficiaria de la cuarta de libre disposici\u00f3n, quien en esa condici\u00f3n no puede ser sujeto pasivo de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, pues \u00e9sta presupone que el demandado ocupa la herencia excluyendo parcial o totalmente a otro heredero de igual o mejor derecho, lo que a su respecto no sucede; en su sentir,&nbsp; tal situaci\u00f3n se presenta \u00fanicamente entre el legitimario, Jonathan Garc\u00eda, tenido como tal en la primera partici\u00f3n, y&nbsp; la&nbsp; hija extramatrimonial del causante propiciadora de la segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ciertamente, la acusaci\u00f3n por v\u00eda directa aqu\u00ed propuesta involucra el quebranto de normas de orden sustancial reguladoras de la sucesi\u00f3n por causa de muerte y de los modos de hacer efectivo el derecho de herencia, rese\u00f1adas en el cargo,&nbsp; cuyos efectos finalmente se hicieron recaer contra la impugnante; denuncia que basta para acometer el an\u00e1lisis en torno a la censura de \u00edndole netamente jur\u00eddica consistente en que la sentencia de filiaci\u00f3n extramatrimonial decretada en favor de la menor&nbsp; Irina Alexandra, quien por conducto de su representante legal inst\u00f3 para que se rehiciera la partici\u00f3n efectuada a\u00f1os atr\u00e1s &#8211; como se orden\u00f3 en dicho fallo -, no produce efectos patrimoniales contra la objetante, raz\u00f3n por la cual no pod\u00edan modificarse las adjudicaciones hechas a \u00e9sta en la partici\u00f3n inicial, a t\u00edtulo de la asignaci\u00f3n universal de la cuarta de libre disposici\u00f3n, expresada en el testamento del causante Bernardo Garc\u00eda en favor de Myriam Cristina Monta\u00f1a Cu\u00e9llar.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En acatamiento de tal preceptiva, ha predicado de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n que siendo \u201cla sentencia de paternidad, de naturaleza declarativa positiva, no hace nada distinto a reconocer una determinada relaci\u00f3n de derecho como resultado o consecuencia de un hecho de padre, creador de v\u00ednculos familiares y patrimoniales en la medida que se procure la acci\u00f3n en el tiempo y condiciones analizadas. (&#8230;.) La ley 75 de 1968, art\u00edculo 10, concedi\u00f3 la oportunidad para que se tuviera como hijo natural despu\u00e9s de fallecido el presunto padre, empero, no lo hizo extensivo a los aspectos patrimoniales en derredor de los que no fueron partes en el correspondiente proceso&#8230;\u201d (G.J. CLXXXIV, 1986). &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; Ahora bien, que la sentencia de filiaci\u00f3n por disposici\u00f3n legal no produzca efectos patrimoniales respecto de los herederos del difunto padre, sin importar el t\u00edtulo que les otorgue esa condici\u00f3n, que no fueron convocados al proceso de investigaci\u00f3n de paternidad, ni de aquellos quienes habi\u00e9ndolo sido no fueron notificados oportunamente de la demanda, se desprende que todo efecto de \u00edndole econ\u00f3mica que tales herederos ya hayan deducido de la muerte del presunto padre, debe permanecer intacto, lo cual equivale a decir que en esa hip\u00f3tesis, el fallo de paternidad \u00fanicamente toca a quienes fueron citados y vinculados al proceso tempestivamente en los t\u00e9rminos de la citada ley 75,&nbsp; con quienes es dable establecer las acciones pecuniarias consiguientes o derivadas del estado de hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. As\u00ed, en la pr\u00e1ctica,&nbsp; la sentencia de filiaci\u00f3n unas veces se limita a reconocerle al hijo extramatrimonial su vocaci\u00f3n hereditaria, haci\u00e9ndole posible ya acudir al proceso de sucesi\u00f3n, si \u00e9ste no ha concluido, o ya a la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia si los bienes fueron adjudicados y est\u00e1n en posesi\u00f3n de otros herederos, frente a quienes el hijo extramatrimonial reconocido pretende mejor o&nbsp; igual derecho; y otras veces, como aqu\u00ed sucedi\u00f3, el juez de la filiaci\u00f3n dispone rehacer la partici\u00f3n, inclusive pretermitiendo las situaciones patrimoniales debidamente consolidadas o sin prever las enajenaciones que hayan efectuado los adjudicatarios, y, por lo tanto, anteponi\u00e9ndose a las acciones de petici\u00f3n de herencia o reivindicatoria frente a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Sea lo que fuere, tales situaciones representan efectos patrimoniales que inciden de un modo u otro en los derechos econ\u00f3micos de los herederos que hayan sido reconocidos como tales antes de aparecer el hijo extramatrimonial, y por lo tanto \u00e9ste no puede pretender extender sus derechos a tales herederos si no fueron convocados al proceso de filiaci\u00f3n, o si no fueron notificados oportunamente de la demanda de paternidad, quienes, tanto cualitativa como cuantitativamente, quedan indemnes frente a su reclamo.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. De all\u00ed que no quepa hacer los distingos que hizo el sentenciador, quien a esos respectos incurri\u00f3 en los siguientes errores puramente jur\u00eddicos: uno,&nbsp; cuando a pesar de haber sido consciente de que la impugnante no fue convocada al proceso de filiaci\u00f3n, resolvi\u00f3, sin m\u00e1s, decir que tal cuesti\u00f3n, tocante con lo inoponibilidad de la sentencia que all\u00ed se produjo,&nbsp; s\u00f3lo era discutible en el interior del proceso ordinario, haciendo caso omiso de que los efectos patrimoniales trascienden de all\u00ed, y se pueden hacer valer frente a cualquier prop\u00f3sito o pretensi\u00f3n posterior de \u00edndole econ\u00f3mica que en su favor y en contra de aqu\u00e9lla promoviera el hijo extramatrimonial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968; otro, cuando consider\u00f3 superada la explicada restricci\u00f3n legal de los efectos patrimoniales del fallo de filiaci\u00f3n, por el hecho de que se haya preservado a la objetante la cuarta de libre disposici\u00f3n, toda vez que de todos modos se le adjudicaron bienes equivalentes para cubrir su cuota herencial, no obstante ser \u00e9stos parcialmente distintos de los que le hab\u00edan sido adjudicados a\u00f1os atr\u00e1s, sin parar mientes en que la modificaci\u00f3n del contenido de la asignaci\u00f3n, tambi\u00e9n configura un efecto patrimonial que, por serlo, no pod\u00eda afectar a la impugnante; y en fin, le atribuy\u00f3 a la sentencia de paternidad un alcance jur\u00eddico del cual carece, puesto que cuando en ella se&nbsp; orden\u00f3 rehacer la partici\u00f3n, lo fue frente a los sujetos intervinientes, y obviamente sin cobijar a quienes no participaron en \u00e9l como demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Comentario especial merece la tesis del fallador relativa a que en todo caso siempre se le respet\u00f3 a la objetante la cuarta de libre de disposici\u00f3n que el testador instituy\u00f3 en su favor, dado que esa&nbsp; identidad en el orden meramente cualitativo pero discrepante en el contenido material que se dio en la primera partici\u00f3n,&nbsp; no la resguarda de los efectos patrimoniales de la sentencia de filiaci\u00f3n a los que, por las razones explicadas, ella era refractaria; pero adem\u00e1s, si la asignataria de tal parte de los bienes lo fue a t\u00edtulo universal y por tanto ostenta la condici\u00f3n de heredero, seg\u00fan se desprende de lo dispuesto en los art\u00edculos 1008, 1011 y 1055 del C. Civil, debi\u00f3 ser convocada al proceso de filiaci\u00f3n si se quer\u00edan remover en cualquier sentido sus derechos, y no fue citada. Si fuera dable pensar de modo distinto, habr\u00eda que concluir que no era necesario hacerle tal convocatoria, puesto que en todo caso tendr\u00eda derecho a la cuarta parte de los bienes, lo cual no acompasa con las exigencias del comentado art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Como corolario de lo anterior, adquiere trascendencia inusitada la cuesti\u00f3n jur\u00eddica, tambi\u00e9n planteada en la demanda de casaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, si se trata de darle cabida a la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia por v\u00eda de rehacer la partici\u00f3n, el conflicto de orden patrimonial queda reducido al enfrentamiento entre los derechos del&nbsp; otro hijo del causante, inicialmente reconocido como \u00fanico heredero leg\u00edtimo, y la hija extramatrimonial que posteriormente fue reconocida, quien en su car\u00e1cter de heredera legal entraba a compartir la herencia con aqu\u00e9l, siempre en el entendido de que tal acci\u00f3n \u00fanicamente pone a competir a un heredero demandante que cree tener mejor o igual derecho que otro, el demandado, siendo \u00e9ste quien est\u00e1 en posesi\u00f3n de todo o parte de la herencia, seg\u00fan se deduce de lo dispuesto en el art\u00edculo 1321 del C. Civil; situaci\u00f3n que no se cumple exactamente&nbsp; respecto de la se\u00f1ora Myriam Cristina Monta\u00f1a Cu\u00e9llar. &nbsp;<\/p>\n<p>11. En s\u00edntesis,&nbsp; pues, por no haber contemplado jur\u00eddicamente el fallador que los efectos patrimoniales de la sentencia de filiaci\u00f3n no tocaban a la recurrente;&nbsp; que esta especie de inoponibilidad pod\u00eda plantearse tambi\u00e9n en el interior del proceso de sucesi\u00f3n; y que no estaban dadas las condiciones de ley para enfrentar a la hija extramatrimonial, promotora de la nueva partici\u00f3n, con la asignataria de cuarta de libre disposici\u00f3n, resulta preciso hallar pr\u00f3spero el cargo propuesto y casar la sentencia impugnada, en lugar de la cual, como fallo sustitutivo, se dispondr\u00e1 la revocatoria del fallo del a quo que declar\u00f3 infundadas las objeciones propuestas en t\u00e9rminos semejantes, a fin proferir el ordenamiento destinado a que se rehaga el trabajo de partici\u00f3n, en lo que toca con los derechos de los dos hijos extramatrimoniales del causante, con absoluta prescindencia de la adjudicaci\u00f3n de la cuarta parte de libre&nbsp; disposici\u00f3n que en la primera partici\u00f3n se hizo a favor de la heredera recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>12.&nbsp; Por \u00faltimo, s\u00f3lo se impondr\u00e1 costas a favor de la recurrente, en lo que concierne a la primera instancia; en segunda y en casaci\u00f3n no proceden por haber triunfado en ambas impugnaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 4 de junio de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, aprobatoria de la nueva partici\u00f3n, en el proceso de sucesi\u00f3n arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>En su lugar se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Revocar la sentencia recurrida en apelaci\u00f3n, esto es, la proferida por el Juzgado 3\u00b0 de Familia de Bogot\u00e1 el d\u00eda 6 de agosto de 1996, por los motivos explicados en el despacho del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar fundadas las objeciones propuestas por la heredera Myriam Cristina Monta\u00f1a Cu\u00e9llar, contra el trabajo de partici\u00f3n de la sucesi\u00f3n testada de Bernardo Garc\u00eda Caicedo, visible a folios 474 a 503 del cuaderno principal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Ordenar al partidor que en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, proceda a rehacer la partici\u00f3n de la sucesi\u00f3n de Bernardo Garc\u00eda Caicedo, respetando \u00edntegramente la adjudicaci\u00f3n que se le hizo a la heredera Myriam Cristina Monta\u00f1a Cu\u00e9llar, conforme a la partici\u00f3n aprobada por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 25 de febrero de 1988, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Las costas de la primera instancia quedan a cargo de la parte que promovi\u00f3 el tr\u00e1mite de la nueva partici\u00f3n. No hay lugar a ellas en segunda instancia ni en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y DEVU\u00c9LVASE. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-012-2002 [7110] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dos (2002). &nbsp; Referencia: Expediente N\u00b0 7110 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Myriam Cristina Monta\u00f1a Cu\u00e9llar contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}