{"id":82250,"date":"2024-05-30T16:34:37","date_gmt":"2024-05-30T16:34:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-013-2002-7087\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:37","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:37","slug":"s-013-2002-7087","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-013-2002-7087\/","title":{"rendered":"S 013 2002 [7087]"},"content":{"rendered":"<p>S-013-2002 [7087]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de Febrero de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente Nro. 7087 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de noviembre de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el proceso ordinario de mayor cuant\u00eda seguido por PATRICIA CAICEDO TORRES, quien obra en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad Sebasti\u00e1n y Juan Manuel Galvis Caicedo, FRANCISCO GALVIS, CARMEN GONZALEZ, OSCAR ANTONIO GARCIA, BLANCA NUBIA LOPEZ, AMADO DE J. CASTA\u00d1O y MARIA DEL ROSARIO SUAREZ contra la Sociedad&nbsp;&nbsp;&nbsp; R\u00c1PIDO &nbsp;<\/p>\n<p>MEDELLIN RIONEGRO S. A., LUIS ALCIDES CIFUENTES REND\u00d3N, GILBERTO GIRALDO GIL e IVAN DAR\u00cdO RESTREPO GALLEGO. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Se trata de la responsabilidad civil solidaria que se imputa a los nombrados demandados a ra\u00edz del accidente automovil\u00edstico ocurrido el 28 de febrero de 1995, en el cual perdieron la vida Nicol\u00e1s Juan Galvis Gonz\u00e1lez, Rodrigo de Jes\u00fas Casta\u00f1o Su\u00e1rez y Jhon Jairo Garc\u00eda L\u00f3pez, y de la subsecuente condena al pago de las siguientes indemnizaciones de perjuicios: en favor de Patricia Caicedo, Juan Daniel y Sebasti\u00e1n Galvis Caicedo, c\u00f3nyuge e hijos leg\u00edtimos de Nicol\u00e1s Juan Galvis Gonz\u00e1lez, por concepto de lucro cesante la suma de $30\u2019000.000, para cada uno, m\u00e1s lo que se demuestre en el proceso, todo debidamente indexado; en favor de Francisco Galvis y Carmen Gonz\u00e1lez, progenitores de la misma v\u00edctima, sendas sumas de $10\u2019000.000,&nbsp; tambi\u00e9n indexadas, por concepto de lucro cesante; por el fallecimiento de Jhon Jairo Garc\u00eda L\u00f3pez, en favor de los demandantes Oscar Garc\u00eda y Blanca Nubia L\u00f3pez, sus padres, la suma de $40\u2019000.000 para cada uno,&nbsp; por concepto de lucro cesante, con indexaci\u00f3n; en favor de Amado de Jes\u00fas Casta\u00f1o y Mar\u00eda del Rosario Su\u00e1rez de a $80.000.000 para cada uno, por raz\u00f3n del fallecimiento de Rodrigo de Jes\u00fas Casta\u00f1o; en favor de cada uno de los demandantes, mil gramos oro por concepto de perjuicios morales, e intereses sobre todas las sumas anteriormente se\u00f1aladas; y por los da\u00f1os ocasionados al automotor taxi de propiedad de Oscar Antonio Garc\u00eda, la suma de $15\u2019000.000, con indexaci\u00f3n y $500.000 mensuales por concepto de lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>a) A las 10 de la noche del 28 de febrero de 1995, en la carretera que conduce de Rionegro a la autopista Medell\u00edn-Bogot\u00e1, colisionaron un bus afiliado a la empresa R\u00e1pido Medell\u00edn Rionegro S. A., de placas TBA 805, conducido por Alcides Cifuentes, y el taxi, de placas LKC 289, afiliado a la empresa Sotramar, conducido por Jhon Jairo Garc\u00eda L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En el veh\u00edculo automotor tipo taxi viajaban,&nbsp; entre otros pasajeros, los se\u00f1ores Nicol\u00e1s Juan Galvis y Rodrigo de Jes\u00fas Casta\u00f1o Su\u00e1rez, quienes junto con el conductor del mismo, Jhon Jairo Garc\u00eda L\u00f3pez, fallecieron con ocasi\u00f3n del accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Al momento del suceso, el bus de servicio p\u00fablico, afiliado a la empresa antes citada, se encontraba registrado en la oficina de tr\u00e1nsito a nombre de Iv\u00e1n Dar\u00edo Restrepo Gallego, quien lo hab\u00eda permutado el 31 de agosto de 1993, en favor de Gilberto Giraldo Gil, quien desde entonces era el poseedor del mismo y confiaba su conducci\u00f3n a Alcides Cifuentes. A su vez, figuraba como propietario del taxi Oscar Antonio Garc\u00eda, siendo su hijo Jhon Jairo el encargado de conducirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; En el momento de su deceso, Nicol\u00e1s Juan Galvis Gonz\u00e1lez contaba con 31 a\u00f1os de edad, estaba casado con PATRICIA CAICEDO con quien ten\u00eda dos hijos, Juan Daniel y Sebasti\u00e1n, laboraba en la Cooperativa Servimos \u201ccomo supervisor de la secci\u00f3n de cerdos\u201d, y en sus horas libres era \u201cmatarife de ganado\u201d en el matadero del municipio de Marinilla; por concepto del trabajo realizado en la citada cooperativa devengaba un salario b\u00e1sico de $230.000 pesos, y por la labor que desempe\u00f1aba en el matadero ten\u00eda un ingreso mensual de $500.000, \u201cdinero que el fallecido dedicaba en su mayor\u00eda a la manutenci\u00f3n de su familia y a colaborar a sus padres Francisco Galvis y Carmen Gonz\u00e1lez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Jhon Jairo Garc\u00eda L\u00f3pez, conductor del taxi y quien tambi\u00e9n falleci\u00f3 en el accidente, ten\u00eda 29 a\u00f1os de edad, fue soltero y no tuvo hijos; \u201cla mayor parte de sus ingresos los dedicaba para sostener a sus padres\u201d, ascend\u00edan a $400.000 mensuales y los devengaba como conductor del veh\u00edculo accidentado. &nbsp;<\/p>\n<p>f) En virtud del referido accidente, el veh\u00edculo automotor tipo taxi de propiedad de Oscar Antonio Garc\u00eda result\u00f3 totalmente destruido, gener\u00e1ndose&nbsp; perjuicios consistentes en las correspondientes cuotas de administraci\u00f3n que aqu\u00e9l pagaba a la empresa afiliadora, el valor comercial del automotor estimado en $15\u2019000.000 de pesos, y la suma de $500.000 pesos mensuales dejados de devengar por la suspensi\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Falleci\u00f3 tambi\u00e9n en dicho accidente Rodrigo de Jes\u00fas Casta\u00f1o Su\u00e1rez, soltero, hijo de Amado de Jes\u00fas y Mar\u00eda del Rosario,&nbsp; de 30 a\u00f1os de edad, sin hijos, quien adem\u00e1s de administrar la helader\u00eda \u201cMi Playita\u201d en el municipio de Rionegro, cultivaba y distribu\u00eda fresas, actividades que le reportaban ingresos por la suma de $800.000 mensuales, destinados en su mayor parte al sostenimiento de sus padres. &nbsp;<\/p>\n<p>h) El accidente ocurri\u00f3 \u201c\u00fanica y exclusivamente\u201d por la imprudencia de Alcides Cifuentes, conductor del bus, \u201cquien invadi\u00f3 la v\u00eda que transitaba el taxi en direcci\u00f3n Marinilla &#8211; Rionegro, tal como se desprende del croquis adjunto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Los demandados se opusieron a las pretensiones con fundamento en que el hecho \u201cse debi\u00f3 exclusivamente a la imprudencia del conductor JHON JAIRO GARCIA LOPEZ el que por conducir su rodante embriagado se sali\u00f3 de la calzada o v\u00eda que llevaba, arremeti\u00f3 contra el automotor de mi mandante Gilberto Giraldo Gil y fue el autor exclusivo de la tragedia que caus\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La sentencia de primera instancia no encontr\u00f3 configurada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de Iv\u00e1n Restrepo Gallego; igualmente absolvi\u00f3 a Alcides Cifuentes Rend\u00f3n, Gilberto Giraldo Gil y a la sociedad R\u00e1pido Medell\u00edn Rionegro S. A., decisi\u00f3n contra la cual los demandantes apelaron, aunque sin \u00e9xito, toda vez que el Tribunal la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>En lo de fondo,&nbsp; se pueden sintetizar as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Para este caso en particular, la responsabilidad por la que se propugna deviene como consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa, concretamente la conducci\u00f3n de automotores;&nbsp; y se demanda al propietario del bus y a la empresa a que estaba afiliado el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con referencia a la \u00faltima, en su car\u00e1cter de&nbsp; persona jur\u00eddica, responde directamente por el hecho personal; o indirectamente por el hecho ajeno. Tambi\u00e9n las personas responden por las cosas que les pertenece o que est\u00e1n a su servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Respecto de la concurrencia de actividades peligrosas sucedida en este caso, existen diversas teor\u00edas: bien se&nbsp; presume la culpa del demandado \u201cpor el solo hecho de ocupar ese puesto en el proceso\u201d, a fin de brindarle protecci\u00f3n a la v\u00edctima; o ya se presume la culpa de ambos part\u00edcipes de aqu\u00e9llas, abri\u00e9ndose el debate probatorio para graduar la injerencia de alguno de ellos en el percance y \u201chacer un manejo de exclusi\u00f3n de responsabilidad, de reducci\u00f3n o de compensaci\u00f3n, seg\u00fan el caso\u201d; corriente \u00e9sta que otros conciben como imposible, pues&nbsp; no ven c\u00f3mo una persona puede ser a la vez culpable e inocente, o viceversa, lo cual ocurrir\u00eda aplic\u00e1ndole a ambas partes la presunci\u00f3n de culpa. Seg\u00fan el Tribunal, la Corte ha acogido la doctrina relacionada con la presunci\u00f3n conjunta de culpas, exigiendo \u201cla demostraci\u00f3n de la culpa, como sucede en la aquiliana, colocando en cabeza del reclamante la prueba de todo lo que invoca, como si no existiese la presunci\u00f3n para el ejercicio de actividades peligrosas\u201d; posiciones frente a las cuales el fallador se\u00f1ala que \u201csiempre ha compartido, por justicia y por simple l\u00f3gica jur\u00eddica, la desnaturalizaci\u00f3n de las presunciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sobre la culpa exclusiva de la v\u00edctima no existe norma expresa, pero se puede deducir sus consecuencias del art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil, el cual consagra que la apreciaci\u00f3n del da\u00f1o queda sujeta a la reducci\u00f3n si quien lo ha sufrido se ha expuesto a \u00e9l imprudentemente, y si es viable la reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o, tambi\u00e9n lo es que opere la exoneraci\u00f3n plena cuando la culpa de la v\u00edctima haya sido determinante en la ocurrencia del suceso da\u00f1ino; dicho eximente hace parte del concepto gen\u00e9rico de causa extra\u00f1a, junto con la fuerza mayor, el caso fortuito y la intervenci\u00f3n de un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Con vista en dichas premisas, el fallador anota que antes del Decreto 01 de 1990 era factible sostener la responsabilidad solidaria de la empresa a la que se hallaba afiliado un veh\u00edculo en relaci\u00f3n con las obligaciones derivadas del contrato de transporte, y con las de car\u00e1cter extracontractual; empero, hoy&nbsp; no responde contractualmente, pues&nbsp; \u201cla empresa afiliadora nada tiene que ver con las consecuencias de un da\u00f1o causado durante el contrato\u201d; en cambio, trat\u00e1ndose de la responsabilidad extracontractual, responde por la vigilancia del automotor del cual se lucra, bajo la idea de que \u201cquien da lugar a la actividad riesgosa debe responder por el resultado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En ese orden de ideas, el Tribunal estima que la comentada afiliaci\u00f3n \u201cno es otra cosa que la relaci\u00f3n jur\u00eddica por medio de la cual se vinculan los veh\u00edculos automotores a las empresas de transporte\u201d, la cual \u201clegitima suficientemente a la empresa afiliadora para responder por los perjuicios que se causan a terceros en el ejercicio de la actividad peligrosa, responsabilidad de la cual \u00fanicamente es viable eximirse cuando se demuestra que el hecho ocurri\u00f3 por fuerza mayor o caso fortuito, por la intervenci\u00f3n de un elemento extra\u00f1o o por culpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d; en ese sentido, explica que la afiliaci\u00f3n en comento se demuestra con la certificaci\u00f3n que al efecto&nbsp; expida \u201cla oficina legalmente encargada de llevar el registro del automotor, su matr\u00edcula\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Finalmente, situado el sentenciador en el campo probatorio concluye que, en el momento del accidente, Iv\u00e1n Dar\u00edo Restrepo era due\u00f1o del bus, y que tal veh\u00edculo estaba afiliado a la empresa R\u00e1pido Medell\u00edn Rionegro S.A. Con todo, de acuerdo con la prueba testimonial y el documento privado que obra en el expediente, aparece acreditado que aqu\u00e9l se lo entreg\u00f3 a Gilberto Giraldo Gil, quien para el momento indicado \u201cpose\u00eda el automotor y lo explotaba econ\u00f3micamente a trav\u00e9s del se\u00f1or ALCIDES CIFUENTES, conductor profesional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. A su vez, se halla demostrado que el taxi colisionado era de propiedad del demandante Oscar Antonio Garc\u00eda y lo conduc\u00eda Jhon Jairo Garc\u00eda L\u00f3pez; que el accidente ocurri\u00f3 en las circunstancias de tiempo y lugar determinadas en la demanda, con las consecuencias fatales conocidas en el proceso; y que el suceso, \u201csolo fue presenciado por sus protagonistas, raz\u00f3n por la cual la informaci\u00f3n de folios resulta dif\u00edcil de valorar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed,&nbsp; el testigo Franklin Alexis Alv\u00e1rez Duque, \u00fanico pasajero del taxi sobreviviente del accidente, no supo c\u00f3mo ocurrieron los hechos, aunque con posterioridad y en forma sospechosa, como fue calificado por el sentenciador, comprometi\u00f3 los intereses de la parte demandada; Luis Alcides Cifuentes Rend\u00f3n, conductor del bus, manifest\u00f3 que el choque se produjo por exceso de velocidad del taxi y porque \u00e9ste invadi\u00f3 su carril; Daycy Betancur Jaramillo, quien pas\u00f3 por el lugar pocos minutos despu\u00e9s de ocurrir el accidente y vio a alguien del bus que ped\u00eda ayuda, coincide con lo dicho por el conductor de \u00e9ste veh\u00edculo en cuanto narr\u00f3 que permaneci\u00f3 en el lugar unos momentos pidiendo ayuda y s\u00f3lo se retir\u00f3 de all\u00ed cuando llegaron otros conductores a amenazarlo, motivo&nbsp; por el cual se asust\u00f3 y huy\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En cambio, obran dos pruebas que sirven para esclarecer lo sucedido, por ser de alto valor t\u00e9cnico: el croquis elaborado por los funcionarios de tr\u00e1nsito,&nbsp; y el examen de sangre efectuado al conductor del taxi; mediante el \u00faltimo se pudo verificar que en el momento del accidente tal conductor&nbsp; ten\u00eda \u201cuna concentraci\u00f3n de 105 miligramos% de alcohol et\u00edlico, suficiente para trastornar sus sentidos, como lo se\u00f1alaron los auxiliares de la justicia\u201d, quienes dictaminaron que por encima de 50 miligramos % comienzan a presentarse signos de intoxicaci\u00f3n alcoh\u00f3lica tales como disminuci\u00f3n de agudeza&nbsp; visual y auditiva hasta en un 35% en el primer grado el cual corresponde a una alcoholemia de 105 miligramos %\u201d (C. 4, folio 51 ss.). &nbsp;<\/p>\n<p>9. Y con vista en el croquis, el fallador dedujo que en \u00e9l no se determina el lugar de la v\u00eda en que ocurri\u00f3 el impacto, pero s\u00ed permite probar la del lugar donde quedaron los veh\u00edculos colisionados, y la huella \u201cque al parecer dej\u00f3 el bus cuando se precipit\u00f3 a la v\u00eda del taxi, rumbo a la berma de su lado izquierdo\u201d, y que&nbsp; empieza casi en el centro de la v\u00eda; que el taxi termin\u00f3 su recorrido mucho antes de la referida huella, o lo que es lo mismo, \u201cque el taxi qued\u00f3 inmovilizado antes que el bus\u201d; que no hay huella de frenada del taxi, y la que se dej\u00f3 corresponde al bus,&nbsp; \u201cy, al parecer, se hizo con la llanta reventada, la que pudo orientar el automotor hacia ese costado\u201d, lo que concuerda con la informaci\u00f3n suministrada por las autoridades de tr\u00e1nsito en el sentido de que el bus recibi\u00f3 el golpe en la llanta delantera del lado izquierdo; que todo indica, seg\u00fan la posici\u00f3n del bus, que sus da\u00f1os en el costado izquierdo se originaron en el choque con el taxi, por lo cual el accidente no fue de frente \u201cy tuvo como punto inicial la llanta del lado izquierdo, la que al estallar dirigi\u00f3 el automotor hacia ese costado, marcando el suelo, situaci\u00f3n que condujo al da\u00f1o del costado del bus y a la casi destrucci\u00f3n del taxi. Esa es la raz\u00f3n para que las huellas aparezcan en la v\u00eda correspondiente al taxi y alejadas del lugar donde \u00e9ste se encontr\u00f3. Es decir, no son el resultado de un frenazo para impedir la colisi\u00f3n, sino la marca originada en la destrucci\u00f3n de la llanta\u201d; que como qued\u00f3 el bus se infiere que \u201cno iba muy r\u00e1pido, porque de lo contrario, con el golpe de la llanta, seguramente se hubiese volteado y da\u00f1ado por todos los costados. M\u00edrese como el golpe tuvo que ser en la parte trasera de la llanta, lo que hizo cambiar la direcci\u00f3n hacia la izquierda, orientando el veh\u00edculo, sin mayores problemas, hacia ese costado, pese a la explosi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Despu\u00e9s de examinar tales pruebas el sentenciador concluy\u00f3 diciendo que \u201cla parte demandada acredit\u00f3 que el conductor del bus no fue quien ocasion\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito que hoy estudia la Sala. La verdad es que la escasa prueba recepcionada permite deducir una culpa bastante grave en el conductor del taxi donde viajaban las v\u00edctimas, como es el conducir embriagado, de noche, un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico; culpa que unida a la descripci\u00f3n del croquis nos permite deducir que la mayor participaci\u00f3n en el accidente fue del taxista, aunque no se tengan mayores elementos de juicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos formula el recurrente, ambos con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, los cuales ser\u00e1n despachados en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por la v\u00eda directa, se acusa la sentencia impugnada de no haber aplicado los art\u00edculos 2344 y 2356, y de haber aplicado indebidamente los art\u00edculos 2341 y 2357, todos del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Tribunal dedujo que cuando el da\u00f1o proviene de la concurrencia de actividades peligrosas, la presunci\u00f3n desaparece y por tanto corresponde aplicar el r\u00e9gimen de la culpa probada previsto en el art\u00edculo 2341 del C. C., razonamiento que lo llev\u00f3 a concluir que frente a la falta de prueba de dicha culpa en los demandados \u201clo procedente es la absoluci\u00f3n de \u00e9stos\u201d, premisa a la que a\u00f1adi\u00f3 la de que el accidente ocurri\u00f3 debido a un hecho exclusivo de la v\u00edctima, por encontrar probada la culpa del conductor del taxi. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Independientemente de la validez que pueda llegar a tener dicha afirmaci\u00f3n, \u201clo cierto es que el problema probatorio en la colisi\u00f3n de actividades peligrosas s\u00f3lo se presenta cuando la v\u00edctima ejerc\u00eda una de las actividades que colisionaron\u201d, de suerte que cuando la v\u00edctima no ejerc\u00eda ninguna actividad peligrosa por ser en cambio sujeto pasivo de la misma, \u201cla presunci\u00f3n opera contra \u00e9stos, pues ser\u00eda un absurdo castigar a la v\u00edctima que nada tuvo que ver con la ocurrencia del da\u00f1o, imponi\u00e9ndole la obligaci\u00f3n de probar la culpa de los causantes del da\u00f1o que colisionaron\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En ese sentido, el recurrente aduce que en la especie litigiosa en estudio \u201ces imposible afirmar que los pasajeros fallecidos ejerc\u00edan una actividad peligrosa ya que, por el contrario, eran sujetos pasivos de la misma\u201d, motivo por el cual el tratamiento jur\u00eddico que se les dio resulta err\u00f3neo,&nbsp; pues por no ser aplicable a ellos la neutralizaci\u00f3n de presunciones \u201cno estaban obligados a establecer la culpa de los demandados\u201d, por cuanto \u201cla presunci\u00f3n de responsabilidad por actividades peligrosas conserva en favor de los pasajeros o sus parientes, toda la vigencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con la responsabilidad derivada del da\u00f1o ocasionado a dichos pasajeros la norma aplicable es el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil consagratorio de la presunci\u00f3n de culpa de los demandados, y no la que el Tribunal hizo actuar; pero aun \u201caceptando en v\u00eda de discusi\u00f3n\u201d, a\u00f1ade el censor, que la culpa del accidente incumba al conductor del taxi en el cual iban los pasajeros, \u201clo cierto es que cuando el hecho es imputable a dos terceros, como en el caso subjudice (\u2026), no hay lugar a exoneraci\u00f3n total ni parcial\u201d, toda vez que en dicha hip\u00f3tesis la v\u00edctima puede, en virtud del principio de la solidaridad, reclamar la totalidad de la indemnizaci\u00f3n a cualquiera de los coautores del da\u00f1o, \u201cas\u00ed la culpa haya sido cometida por el conductor del veh\u00edculo en que se encontraba la v\u00edctima. Esta no tiene por qu\u00e9 pagar las culpas del conductor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Olvid\u00f3 la sentencia que la neutralizaci\u00f3n de presunciones por actividades peligrosas \u201cs\u00f3lo se aplica cuando tanto el demandante como el demandado sufrieron da\u00f1os y el demandado ejerce una demanda de reconvenci\u00f3n\u201d, de manera que como los demandados no afirmaron haber sufrido da\u00f1o alguno, \u201cexiste un motivo adicional para aplicar con toda su severidad la presunci\u00f3n de responsabilidad prevista en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Adicionalmente el Tribunal se equivoc\u00f3, a juicio de la censura, al no tener en cuenta que \u201ccuando existe responsabilidad por actividades peligrosas y el demandado invoca una causa extra\u00f1a, tambi\u00e9n est\u00e1 obligado a establecer que no cometi\u00f3 culpa, pues de lo contrario, no habr\u00e1 lo que se denomina hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d, de manera que en tal supuesto \u201ca lo sumo, habr\u00e1 coautor\u00eda, lo que torna responsable por el todo, a los coautores o permite una reducci\u00f3n del monto indemnizable\u201d, tras de lo cual sostiene que el fallo acepta que el da\u00f1o es imputable a ambos conductores seg\u00fan el an\u00e1lisis que hace de la culpa del taxista cuando afirma que \u201c\u2026culpa que unida a la descripci\u00f3n del croquis nos permite deducir que la mayor participaci\u00f3n en el accidente fue del taxista, aun cuando no se tengan mayores elementos de juicio\u201d, de manera que s\u00ed se refiere a una mayor participaci\u00f3n del conductor del taxi \u201ct\u00e1citamente se est\u00e1 aceptando que, as\u00ed sea en un porcentaje menor, tambi\u00e9n el conductor del bus particip\u00f3 causalmente en la ocurrencia del da\u00f1o. Luego no era procedente la exoneraci\u00f3n de los demandados, ya que el nexo causal no se alcanz\u00f3 a romper como lo exige el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil. No hubo hecho exclusivo de tercero ni culpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En ese orden de ideas, no era posible absolver a los demandados porque al subrayar el Tribunal la ausencia de prueba en torno a la forma en que ocurrieron los hechos, simult\u00e1neamente exclu\u00eda que se hubiese probado la ausencia de culpa de los demandados, de manera que con ello la sentencia dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, e insiste la censura en que \u201cel Tribunal falla con base en la culpa del conductor del taxi, pero no logra establecer la ausencia de culpa del conductor del bus\u201d, sin considerar que era carga de los demandados probar no solo la culpa del taxista sino tambi\u00e9n su ausencia de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Si el Tribunal hubiese aplicado los art\u00edculos 2344 y 2356 del C\u00f3digo Civil y dejado de aplicar los art\u00edculos 2341 y 2357 de esa misma codificaci\u00f3n, habr\u00eda tenido que condenar a los demandados \u201cpues la neutralizaci\u00f3n por colisi\u00f3n de actividades peligrosas, no se aplica a quienes no colisionaron; la parte demandada no prob\u00f3 ausencia de culpa y el hecho no es imputable en forma exclusiva al taxista\u201d. De suerte que una vez casada la sentencia impugnada, la censura pide que se acojan las pretensiones de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE&nbsp; LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n se distinguen dos maneras de denunciar la violaci\u00f3n de las normas sustanciales: por la v\u00eda directa, la cual presupone la plena conformidad del recurrente con las conclusiones de hecho y probatorias que respaldan el fallo acusado; y por la v\u00eda indirecta , en la que, por el contrario, se reclama el quebranto de la ley no rectamente sino como consecuencia de la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n o de determinadas pruebas, bien desde el punto de vista del valor jur\u00eddico que \u00e9stas representan de conformidad con las normas de disciplina probatoria (error de derecho), o de su contenido material (error de hecho). &nbsp;<\/p>\n<p>2. De acuerdo con esa capital distinci\u00f3n, pronto observa la Corte que a pesar de estar encauzado el cargo por la v\u00eda directa, el recurrente se separa all\u00ed de las conclusiones f\u00e1cticas en que se apoya la sentencia del Tribunal, las cuales, adem\u00e1s,&nbsp; s\u00f3lo pod\u00edan combatirse por la v\u00eda indirecta, a fin de&nbsp; desvirtuarlas mediante la denuncia de los correspondientes errores de hecho o de derecho; as\u00ed, en el ac\u00e1pite de la demanda denominado \u201cincidencia de la violaci\u00f3n\u201d, se advierten varias inconformidades del recurrente de \u00edndole estrictamente probatoria, que vienen a ser el colof\u00f3n de la fundamentaci\u00f3n del cargo, puesto que se refiere a situaciones de hecho que tocan con la presunci\u00f3n de culpa en el campo del ejercicio de las actividades peligrosas, y, sobre todo, con que \u201cla parte demandada no prob\u00f3 la ausencia de culpa y el hecho no es imputable en forma exclusiva al taxista\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. N\u00f3tase, entonces, que denunciada la violaci\u00f3n directa de la ley, el impugnante debe mostrar su plena conformidad con las conclusiones probatorias, entre las cuales aqu\u00ed se destacan la de que \u201cla parte demandada acredit\u00f3 que el conductor del bus no fue quien ocasion\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito\u201d, y que \u201cla escasa prueba recepcionada permite concluir una culpa bastante grave en el conductor del taxi donde viajaban las v\u00edctimas\u201d, y sin embargo \u00e9l no solo se separa de tales deducciones sino que las opugna en el \u00e1mbito probatorio, no ajust\u00e1ndose as\u00ed a las previsiones de t\u00e9cnica del recurso cuando se delata la violaci\u00f3n directa de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; Y aun en el entendido de que el censor expone un argumento de car\u00e1cter netamente jur\u00eddico consistente en que cuando el demandado invoca una causa extra\u00f1a \u2013 culpa exclusiva de la v\u00edctima o de un tercero -, tambi\u00e9n se halla obligado a establecer que no incurri\u00f3 en su propia culpa, pues de lo contrario no ser\u00eda posible predicar aqu\u00e9lla&nbsp; exclusividad como factor excluyente de responsabilidad, cuesti\u00f3n que ingeniosamente plantea sin apartarse de los t\u00e9rminos del fallo impugnado en cuanto \u00e9ste en uno de sus apartes se refiere a una mayor participaci\u00f3n de la culpa del taxista, lo que por fuerza supone que intervino&nbsp; otra as\u00ed sea menor; precisa observar que si bien aparentemente tal proposici\u00f3n armoniza con la v\u00eda directa que, como es sabido,&nbsp; exige ese apego del recurrente a las conclusiones f\u00e1cticas&nbsp; de la sentencia, en la realidad no acontece de ese modo, pues la acusaci\u00f3n termina disputando en el fondo la concurrencia en mayor o menor grado de las conductas de uno y otro conductor de los veh\u00edculos colisionados y su com\u00fan influencia en la causaci\u00f3n del accidente, lo que evidentemente ata\u00f1e con una cuesti\u00f3n sobre los hechos no discutible acudiendo a la v\u00eda indicada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Esta observaci\u00f3n cobra mayor significaci\u00f3n en este caso en el que a pesar de la equivocidad que genera la lectura del fallo,&nbsp; por afirmarse en \u00e9l,&nbsp; de un lado, que hay ausencia de culpa del conductor del bus en la causaci\u00f3n del accidente, y de otro, que hubo una mayor participaci\u00f3n del conductor del taxi&nbsp; en el accidente, lo cierto es que un desprevenido an\u00e1lisis contextual de los t\u00e9rminos en que aqu\u00e9l fue concebido permite deducir que en \u00faltimas la culpa se hace recaer en el segundo de tales conductores, conclusi\u00f3n a la que por fuerza queda sujeto el recurrente en tanto que denuncia la violaci\u00f3n directa de la ley.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.&nbsp; Las anteriores razones de orden t\u00e9cnico resultan bastante para despachar negativamente el cargo primero, en tanto que permaneciendo intacta la medula del fallo acusado, en el cual se da por sentada la ausencia de culpa de la demandada y la atribuci\u00f3n de responsabilidad al conductor del taxi donde iban quienes fallecieron en el accidente, con todo conviene hacer&nbsp; las siguientes precisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; Un demandante en su condici\u00f3n de pasajero de uno de los veh\u00edculos, o por el hecho de haber sufrido perjuicios a causa de la muerte de ese pasajero,&nbsp; bien puede hacer valer la presunci\u00f3n de culpa que obra contra los demandados por raz\u00f3n del ejercicio de la actividad peligrosa atribuible a \u00e9stos, pero si bien ello es cierto y a tal tesis se refiere el impugnante, no es menos verdad que en este caso en \u00faltimas el sentenciador reconoci\u00f3 la existencia de una causa extra\u00f1a consistente en la culpa del conductor del mismo veh\u00edculo donde iban los pasajeros fallecidos, cuesti\u00f3n probatoria que quedando intacta de acuerdo con la v\u00eda escogida por el censor, torna intrascendente el reclamo de \u00e9ste respecto de la operatividad de tal presunci\u00f3n, pues el Tribunal hall\u00f3 que el accidente ocurri\u00f3 por la intervenci\u00f3n de la culpa de otro, aunque err\u00f3neamente la denomin\u00f3 culpa de la v\u00edctima, sin parar mientes en que, como se se\u00f1ala en el cargo, por lo menos a los pasajeros v\u00edctimas del accidente no hab\u00eda culpa que imputarles por ese suceso. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Tal inconsistencia de orden t\u00e9cnico tambi\u00e9n se hace visible cuando el censor aduce que \u201cse equivoc\u00f3 el Tribunal al no tener en cuenta que, cuando existe responsabilidad por actividades peligrosas y el demandado invoca una causa extra\u00f1a, tambi\u00e9n est\u00e1 obligado a establecer que no cometi\u00f3 culpa, pues de lo contrario, no habr\u00e1 lo que se denomina hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d, lo que indudablemente ata\u00f1e con la prueba de los hechos;&nbsp; o igual cuando alega que si el Tribunal acept\u00f3 la culpa grave del conductor del taxi como la de mayor incidencia en la ocurrencia del accidente, no puede hablarse de culpa exclusiva de la v\u00edctima, cuesti\u00f3n que toca con aspectos de hecho y probatorio, entre los cuales se halla adem\u00e1s la otra premisa&nbsp; del sentenciador relativa a que \u201cla parte demandada acredit\u00f3 que el conductor del bus no fue quien ocasion\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito\u201d, ausencia de culpa que curiosamente echa de menos el recurrente, no obstante haberse situado en el campo&nbsp; de la violaci\u00f3n directa de la ley.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.&nbsp; En s\u00edntesis, pues, aun independientemente de las distintas tesis jur\u00eddicas conocidas sobre la llamada neutralizaci\u00f3n de presunciones de culpa ante la concurrencia de actividades peligrosas, la verdad que en este caso aflora consiste en que el sentenciador s\u00f3lo hall\u00f3 incidente en la causaci\u00f3n del da\u00f1o la culpa del taxista, y excluy\u00f3 de todo fen\u00f3meno de culpa al conductor del bus al cual se encuentran ligados de distintos modos los demandados, quienes en esas circunstancias no se les puede vincular so pretexto de la solidaridad contemplada en el art\u00edculo 2344 del C. Civil entre ellos y el conductor sindicado del hecho, por cuya aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n&nbsp; propugna el impugnante, toda vez que tal fen\u00f3meno&nbsp; presupone la pluralidad de obligados siempre y cuando cada uno de \u00e9stos sea culpable de la causaci\u00f3n del hecho da\u00f1oso; y a todos esos aspectos de orden probatorio queda&nbsp; sujeto el recurrente por fuerza de haber acudido a denunciar la violaci\u00f3n directa de la ley, todo lo cual releva a la Corte de hacer consideraciones adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En consecuencia, el cargo primero no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa al Tribunal de haber quebrantado,&nbsp; por v\u00eda indirecta,&nbsp; los art\u00edculos 2356 y 2344 del C\u00f3digo Civil, los cuales se dejaron de aplicar a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para fundamentar la censura se aduce que el fallador dio por probado, sin estarlo, que los demandados no hab\u00edan causado los da\u00f1os; \u201ca lo sumo, como lo expresa el mismo tribunal, hubo prueba de que el taxi particip\u00f3 en mayor medida en la causaci\u00f3n de los da\u00f1os, pero no se prob\u00f3 que el veh\u00edculo de los demandados no hubiese participado\u201d. Seg\u00fan el censor, para que la culpa del taxista sea causa exclusiva del da\u00f1o es indispensable probar que esa culpa tiene incidencia causal en el accidente \u201cy que el conductor no cometi\u00f3 culpa y que no caus\u00f3 el da\u00f1o\u201d, no obstante lo cual concluy\u00f3 en la culpa exclusiva del conductor del taxi; en ese sentido se pregunta d\u00f3nde est\u00e1 la prueba de que la embriaguez fue la causa del accidente, y la de la ausencia de culpa y de causalidad de los demandados, demostraciones que eran indispensables para poder absolver a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En otros t\u00e9rminos, si el Tribunal hubiera aplicado los art\u00edculos 2344 y 2356 del C\u00f3digo Civil \u201chabr\u00eda exigido la prueba del nexo causal entre la embriaguez del taxista y el accidente; y habr\u00eda exigido tambi\u00e9n, la ausencia de culpa y del nexo causal, entre el bus y el accidente, condenando a los demandados, ante la ausencia de dichas pruebas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La escueta exposici\u00f3n del cargo, ajena por completo al an\u00e1lisis probatorio que hizo el sentenciador, denotan la debilidad e insuficiencia&nbsp; del cargo propuesto; en efecto, en \u00e9l se limita el censor a decir que el error de hecho consiste en haberse proferido fallo absolutorio sin existir&nbsp; la prueba del nexo causal entre la embriaguez del taxista y la ocurrencia del accidente, ni de la ausencia de culpa del conductor del bus participante en la colisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se pretende de ese modo desquiciar el fallo acusado sin hacer siquiera menci\u00f3n a los medios de prueba con respaldo en los que el Tribunal concluy\u00f3 que \u201cla parte demandada acredit\u00f3 que el conductor del bus no fue quien ocasion\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito que hoy estudia la Sala\u201d, y \u201cque la escasa prueba recepcionada permite deducir una culpa bastante grave en el conductor del taxi donde viajaban las v\u00edctimas, como es el conducir embriagado, de noche, un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico; culpa que unida a la descripci\u00f3n del croquis nos permite deducir que la mayor participaci\u00f3n en el accidente fue del taxista, aunque no se tengan mayores elementos de juicio\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En verdad, las afirmaciones contenidas en el cargo no bastan para casar la sentencia, pues para el efecto era menester determinar y demostrar los errores de hecho de apreciaci\u00f3n en que pudo haber incurrido el sentenciador para concluir en la absoluci\u00f3n de los demandados, a la cual lleg\u00f3&nbsp; justamente porque hall\u00f3 probada la embriaguez del conductor del taxi, cuya incidencia en el accidente de tr\u00e1nsito dedujo de los trastornos auditivos y visuales que influyeron en la maniobra del veh\u00edculo, trastornos de los cuales le dieron cuenta los auxiliares de la justicia que dictaminaron sobre los resultados de la alcoholemia; porque con respaldo en el croquis levantado por las autoridades de tr\u00e1nsito tambi\u00e9n determin\u00f3 la activa&nbsp; participaci\u00f3n del taxista en la ocurrencia del accidente y ninguna del conductor del bus, tanto que antes la sentencia hab\u00eda afirmado, sin ambages, que la parte demandada acredit\u00f3 con tales pruebas que el \u00faltimo no fue quien ocasion\u00f3 el hecho da\u00f1oso . &nbsp;<\/p>\n<p>4. Contra lo anterior, el recurrente \u00fanicamente niega la existencia de la prueba de tales hechos excluyentes de la responsabilidad de los demandados, sin hacer ni siquiera menci\u00f3n de las pruebas con apoyo en las cuales el sentenciador hizo las comentadas inferencias; y si en opini\u00f3n del recurrente \u00e9stas son equivocadas, le correspond\u00eda al recurrente demostrar el error manifiesto de hecho imputable al sentenciador, y no lo hizo, lo cual equivale a decir que las bases probatorias del fallo acusado, en torno a los aspectos que plantea el cargo, no han sido tocadas por el recurrente, torn\u00e1ndose inane la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se sigue de lo anterior que el cargo segundo tampoco puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de noviembre de 1997 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el proceso arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte impugnante, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-013-2002 [7087] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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