{"id":82251,"date":"2024-05-30T16:34:37","date_gmt":"2024-05-30T16:34:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-014-2002-7162\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:37","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:37","slug":"s-014-2002-7162","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-014-2002-7162\/","title":{"rendered":"S 014 2002 [7162]"},"content":{"rendered":"<p>S-014-2002 [7162]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de Febrero de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente N\u00b0 7162 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de filiaci\u00f3n de Sandra Paola Guerrero Contreras contra Carmen Rosa y Rosenda S\u00e1nchez S\u00e1nchez, y Mar\u00eda Asunci\u00f3n y Julio Roberto S\u00e1nchez Berm\u00fadez, todos demandados en su condici\u00f3n de hijos extramatrimoniales de Narciso S\u00e1nchez Berm\u00fadez, ya fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pretende la demandante la declaraci\u00f3n judicial de ser hija extramatrimonial de Narciso S\u00e1nchez Berm\u00fadez, y los ordenamientos subsecuentes relativos a la correcci\u00f3n del registro civil y el reconocimiento de los derechos que de tal condici\u00f3n se derivan. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La causa para pedir admite el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Narciso S\u00e1nchez Berm\u00fadez conoci\u00f3 a Mar\u00eda Nelci Guerrero Contreras, siendo \u00e9sta una ni\u00f1a; en forma habilidosa, vali\u00e9ndose de regalos y detalles, se gan\u00f3 su amistad y confianza, hasta que en diciembre de 1990 surgi\u00f3 entre ellos un romance, a pesar de la diferencia de edades. &nbsp;<\/p>\n<p>b. A mediados de 1991, mediando promesa de matrimonio, la pareja tuvo relaciones sexuales estables, en la casa de Narciso localizada en Manta (Cundinamarca), en la de Margarita C\u00e1rdenas de Vargas ubicada en la misma localidad, y en unas residencias de Guateque (Boyac\u00e1). &nbsp;<\/p>\n<p>d. Lo \u00fanico que de \u00e9l obtuvo Mar\u00eda Nelci, fue unas sumas de dinero que en algunas oportunidades le envi\u00f3 para su sustento, por lo cual ella tuvo que vivir donde sus familiares en Bogot\u00e1 y Soacha. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Narciso reconoci\u00f3 p\u00fablicamente ser el padre de la demandante, hasta el punto de que viaj\u00f3 a Chocont\u00e1 en compa\u00f1\u00eda de Alberto Aldana para reconocerla legalmente, pero esto no fue posible por no portar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en ese momento, y ya no tuvo otra oportunidad para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>f. De todos modos, Narciso colabor\u00f3 con los gastos de crianza de Sandra Paola hasta cuando muri\u00f3 en abril de 1993, estando soltero, y le sobreviven los demandados, quienes son hijos extramatrimoniales reconocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los demandados determinados se opusieron a la demanda, y alegaron que Narciso hab\u00eda muerto a la edad de 83 a\u00f1os, extremadamente elevada para haber desarrollado la actividad sexual de que se da cuenta en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El juzgado de conocimiento dict\u00f3 sentencia declarando que Sandra Paola es hija extramatrimonial de Mar\u00eda Nelci y Narciso para todos los efectos previstos en la ley. Inconformes, los demandados apelaron, y en lo suyo el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el presente asunto se invocaron como causales de filiaci\u00f3n las previstas en los numerales 2\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968: promesa de matrimonio, relaciones sexuales entre el padre y la madre durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, y el trato durante el embarazo y el parto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los testigos que declararon a solicitud de la parte demandada, no aportan elemento alguno de convicci\u00f3n, pues desconocen los hechos narrados en la demanda. Tal es el caso de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn C\u00e1rdenas S\u00e1nchez, Antonio Medell\u00edn Beltr\u00e1n, Pablo Enrique G\u00f3mez G\u00f3mez, Parmenio Mart\u00edn Pi\u00f1eros, Heliodoro G\u00f3mez Ram\u00edrez y Eli\u00e9cer L\u00f3pez Aldana, a quienes no les consta la existencia del lazo afectivo entre Mar\u00eda Nelci y Narciso, no conocen a \u00e9sta y afirman que aqu\u00e9l era muy reservado en su vida personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual circunstancia se presenta con las declaraciones de parte de Mar\u00eda Asunci\u00f3n S\u00e1nchez Berm\u00fadez, Rosenda S\u00e1nchez de C\u00e1rdenas y Carmen Rosa S\u00e1nchez de Berm\u00fadez, quienes afirman desconocer la vida privada de su padre y la existencia de las relaciones amorosas entre \u00e9ste y Mar\u00eda Nelci. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por su parte, las declaraciones de Teresa de Jes\u00fas Contreras de Guerrero y Maximiliano Guerrero Forero, padres de Mar\u00eda Nelci, afirman que Narciso la pidi\u00f3 en matrimonio y por ello se dio una relaci\u00f3n amorosa que dur\u00f3 hasta la \u00e9poca del embarazo; que Narciso siempre reconoci\u00f3 como hija suya a Sandra Paola, e intent\u00f3 reconocerla legalmente. Igualmente Margarita C\u00e1rdenas de Vargas y Marco Tulio Vargas afirman haber conocido de manera directa las relaciones amorosas de la pareja durante 1991 y 1992, porque Narciso y Mar\u00eda Nelci frecuentaban su tienda cada ocho o quince d\u00edas, y por haberle prestado en muchas ocasiones una habitaci\u00f3n de su casa para que tuvieran relaciones; que se ve\u00edan muy contentos, y despu\u00e9s del nacimiento de Sandra Paola, Narciso ayud\u00f3 al sustento de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En la exposici\u00f3n de estos testigos no hay indicios de duda o parcialidad que les reste credibilidad, y por esta raz\u00f3n debe ser acogida. Tambi\u00e9n la versi\u00f3n de los padres de Mar\u00eda Nelci, tachada de sospechosa, debe ser acogida, pues no existe prueba alguna que la desvirt\u00fae o se le oponga; por el contrario, los otros testimonios citados ratifican sus dichos. Tambi\u00e9n se destaca con car\u00e1cter indiciario la versi\u00f3n del abogado Bernab\u00e9 Cort\u00e9s Castillo y la de Alberto Aldana Aldana, quienes declaran que Narciso les manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de reconocer a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Apreciada en conjunto la prueba testimonial, tal como lo dispone el art. 187 del C. de Procedimiento Civil, se infiere que entre 1991 y 1992 Narciso y Mar\u00eda Nelci mantuvieron relaciones sexuales y que como resultado de ellas fue engendrada Sandra Paola. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Los argumentos de los apelantes parten de una apreciaci\u00f3n parcial de la prueba y contiene puntos de vista personales, no jur\u00eddicos, como cuando cuestiona las versiones de los Vargas, tild\u00e1ndolos de mentirosas e interesadas, cr\u00edtica que no es admisible porque en ellas no se advierte intenci\u00f3n de favorecimiento, pues s\u00f3lo narran lo que su percepci\u00f3n directa les ha permitido conocer de dichas relaciones. Estas declaraciones, aunadas a las de los padres de Mar\u00eda Nelci, son suficientes para tener por probada la concepci\u00f3n de Sandra Paola. Adem\u00e1s, la tacha de testigos se formul\u00f3 despu\u00e9s de la oportunidad prevista por el art\u00edculo 218 del C. de Procedimiento Civil, no existiendo en el proceso elemento de juicio alguno que desvirt\u00fae o se oponga, as\u00ed sea de manera sutil, a lo afirmado por estos testigos o por los padres de Mar\u00eda Nelci. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Con base en lo anterior, el Tribunal concluye que acert\u00f3 el juez de la causa al acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que los elementos de prueba recopilados son suficientes para concluir que para la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n de Sandra Paola, existieron relaciones sexuales entre Mar\u00eda Nelci y Narciso. Agrega que los efectos patrimoniales de la declaraci\u00f3n de paternidad no caducaron, por cuanto la demanda fue presentada dentro del t\u00e9rmino fijado en el art. 10\u00b0 de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos se formulan en ella: los dos primeros con apoyo en la causal quinta y el \u00faltimo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de Procedimiento Civil; la Corte los estudiar\u00e1 y despachar\u00e1, en conjunto los dos primeros por versar sobre nulidades procesales; y de manera independiente el \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la causal 5\u00aa del art\u00edculo 368 del C. de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de encontrarse afectada de nulidad de car\u00e1cter constitucional, que opera de pleno derecho por violaci\u00f3n de la garant\u00eda del debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto se aduce: &nbsp;<\/p>\n<p>1. No se observaron la plenitud de las formalidades propias del proceso de filiaci\u00f3n, ya que no se cit\u00f3 al Defensor de Familia mediante la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda, ni se le notificaron de la misma manera las sentencias de primera y segunda instancia; tampoco fue notificado en dicha forma el Procurador Judicial de Familia; adem\u00e1s, se vulneraron los derechos fundamentales de los demandados indeterminados, pues fueron indebidamente emplazados, al no haberse atendido las formalidades previstas en los art\u00edculos 81 y 318 del C. de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El derecho constitucional al debido proceso, como derecho fundamental, es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales, cifrado en el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, la igualdad y la equidad, la legalidad, el acceso a la justicia, y a ser o\u00eddo y vencido en juicio con la observancia y plenitud de las formas procesales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagratorio del debido proceso, el cual en materia judicial tiene un mayor alcance que el se\u00f1alado para su protecci\u00f3n en el art\u00edculo 140 del C. de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 11 del Decreto 2272 de 1989, ordena que en los procesos que se tramiten ante la jurisdicci\u00f3n de familia intervenga el Defensor en la materia; el Decreto 2737 del mismo a\u00f1o, prescribe que las normas del C. de Procedimiento Civil son de orden p\u00fablico y los principios en ella consagrados irrenunciables (art. 18), estipulando el deber de intervenci\u00f3n de dicho funcionario, en inter\u00e9s de la instituci\u00f3n familiar y del menor en los asuntos judiciales (art. 277); y los numerales 10, 15 y 16 del art\u00edculo 18 citado, otorgan al Defensor de Familia facultades espec\u00edficas para actuar dentro de los procesos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Decreto 2651 de 1991 ordena notificar personalmente al Defensor de Familia del auto admisorio de la demanda y la sentencia (art. 58) y la ley 201 de 1995 ordena al Procurador Judicial de Familia actuar en estos asuntos, por entender que es una funci\u00f3n esencial del Ministerio P\u00fablico la de intervenir obligatoriamente ante los jueces de Familia (art. 107); citaciones que no fueron practicadas en el presente juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En cuanto a los demandados indeterminados, su emplazamiento fue defectuoso por falta de la publicaci\u00f3n del edicto en una radiodifusora, pues no aparece foliada dentro del expediente la certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica del administrador respectivo, siendo obligatoria, pues los herederos indeterminados pueden estar en cualquier lugar del pa\u00eds, y la omisi\u00f3n anotada viol\u00f3 su derecho al debido proceso (arts 81 y 318 C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento tambi\u00e9n en la causal 5\u00aa del art\u00edculo 368 del C. de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de estar afectada de nulidad insaneable, por pretermitir \u00edntegramente la instancia, conforme a los art\u00edculos 140, numeral 3\u00b0, y 386 del mismo estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, alega el casacionista lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado design\u00f3 curador que representara a los herederos indeterminados; de acuerdo con la \u00faltima de las normas citadas, las sentencias que fueren adversas a quien estuvo as\u00ed representado, deben consultarse ante el superior, no habiendo apelado tal curador. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Tribunal declar\u00f3 admisible el recurso de apelaci\u00f3n, pero al ordenar el traslado para alegar no se refiri\u00f3 a la consulta, omitiendo con ello el tr\u00e1mite de \u00e9sta y menguando el derecho del curador a presentar alegato. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La sentencia impugnada no se pronunci\u00f3 respecto de la consulta, siendo como es un grado de marcada calidad inquisitiva, de tr\u00e1mite obligatorio, y como el Tribunal no la decidi\u00f3 ni hizo la revisi\u00f3n oficiosa, resulta indiscutible que toda una instancia se pretermiti\u00f3 con menoscabo evidente de las garant\u00edas en juicio a que tienen derecho los beneficiarios de la misma, dando origen a una nulidad radical no susceptible de saneamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Diversas razones imponen a la Corte rechazar los cargos antes expuestos. La regulaci\u00f3n de las nulidades procesales y el sentido procesal del grado de consulta, responden de manera integral las acusaciones formuladas contra la sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En punto de las irregularidades relacionadas con la citaci\u00f3n y notificaci\u00f3n del Defensor de Familia y el Ministerio P\u00fablico, y el emplazamiento de los demandados indeterminados, la parte recurrente carece de la facultad legal para alegarlas. El C. de Procedimiento Civil tipific\u00f3 el fen\u00f3meno de la nulidad, consignando una serie de reglas sobre oportunidad, legitimaci\u00f3n y saneamiento, con base en las cuales es preciso concluir que no en todos los casos se puede alegar por cualquier persona, ni tampoco en cualquier momento. As\u00ed, por ejemplo, en cuanto a la legitimaci\u00f3n, la tiene, en principio, quien a causa del vicio procesal haya sufrido lesi\u00f3n o menoscabo de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En lo \u00faltimo y con referencia a las acusaciones compendiadas atr\u00e1s, derivadas de la falta de citaci\u00f3n al proceso del Defensor de Familia y, por ende, de no haberse notificado al mismo el auto admisorio de la demanda ni las sentencias proferidas en ambas instancias, e igualmente de la falta de citaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico por conducto del respectivo Procurador Judicial de Familia, cumple recordar nuevamente que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 143, inciso 5\u00ba, del C. de P.C., \u201cla nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la persona afectada\u201d, precepto que comprende tanto a las partes y terceros como a los funcionarios p\u00fablicos que por ley deban ser convocados al proceso; desde luego que tal exigencia armoniza con lo dispuesto en la parte inicial de tal precepto en el sentido de que quien propone la nulidad debe expresar su inter\u00e9s, el cual, en tales hip\u00f3tesis, no se radica en persona distinta de la que no haya sido citada o notificada, en este caso de otra que no sean el defensor de familia o el procurador,&nbsp; quienes a su turno son quienes se hallar\u00edan habilitados para sanearla. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De otro lado, en relaci\u00f3n con el defectuoso emplazamiento de los herederos indeterminados, cabe recordar que la nulidad consagrada en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando no se practica en legal forma el emplazamiento de las personas indeterminadas que deban ser citadas como parte, no puede ser alegada por las que han sido reconocidas y han actuado dentro del proceso, porque \u00e9stas carecen de inter\u00e9s para proponerla, como se dijo, entre otras, en la sentencia No. 017 de 22 de febrero de 2000; aqu\u00ed,&nbsp; ciertamente que tal nulidad no viene propuesta por ninguna persona que haya podido ser afectada con el vicio denunciado, sino por otros los demandados que han comparecieron debidamente al proceso, lo cual descarta de plano la casaci\u00f3n propuesta por ese motivo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finalmente, en relaci\u00f3n con la falta de tr\u00e1mite del grado de consulta obligatorio en asuntos como el presente, advierte la Corte que en el auto de 27 de enero de 1998, en virtud del cual el Tribunal avoc\u00f3 el conocimiento del asunto, expresamente declar\u00f3 admisible el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada y el grado de consulta de la sentencia de primer grado; y en el siguiente auto, mediante el cual corri\u00f3 traslado para alegar, expresamente dio oportunidad de hacerlo a todas \u201clas partes\u201d, sin que como el recurrente lo indica, se haya restringido la oportunidad a alguna de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. De otra parte, si bien es cierto que el Tribunal en la sentencia impugnada no se refiri\u00f3 nuevamente en forma expresa al mencionado grado de consulta, la realidad es que en \u00faltimas la&nbsp; tramit\u00f3 y resolvi\u00f3, si se entiende por lo \u00faltimo una especie de revisi\u00f3n oficiosa a la que est\u00e1n sometidas determinadas fallos judiciales. En efecto, en el \u00e1mbito del proceso civil se establece la consulta como un segundo grado de competencia funcional (art. 386 C.P.C.), con cabida en cierta clase de negocios y seg\u00fan sea el sentido de la decisi\u00f3n en ellos tomada en primera instancia, en su desarrollo le corresponde al superior examinar la legalidad integral de la sentencia proferida, en busca de garantizar los derechos a quienes se encuentran representados por curador ad litem. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En este sentido, deviene evidente que la sentencia de segunda instancia se refiri\u00f3 inicialmente al proceso en general, estudiando los presupuestos procesales y la acci\u00f3n propuesta, de manera amplia, sin restricci\u00f3n, cumpliendo a cabalidad con los deberes que le impon\u00eda el grado de consulta, circunstancia que se hace notable cuando el mismo sentenciador en un \u00faltimo aparte de su fallo y con t\u00edtulo especial, despu\u00e9s de haber hecho un an\u00e1lisis global del asunto debatido, se refiri\u00f3 a \u201clos argumentos del apelante\u201d para desvirtuarlos por aparte, cumpliendo as\u00ed tambi\u00e9n con su deber de despachar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Bastan, pues, las consideraciones precedentes para despachar negativamente los cargos de nulidad propuestos, ninguno de los cuales est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO: &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de violar en forma indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 92, 398 y 399 del C\u00f3digo Civil; art. 6\u00b0 numeral 4\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 de la ley 75 de 1968; 175, 176, 177, 179, 187, 219 y 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto expone el censor, en s\u00edntesis, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. A pesar de ser varios los testimonios recepcionados en el juicio, el Tribunal s\u00f3lo se preocupa por las declaraciones rendidas por los esposos Vargas C\u00e1rdenas, descartando los dem\u00e1s testigos porque a su juicio no conocen los hechos de la paternidad, ni las relaciones sexuales entre Narciso y Mar\u00eda Nelci, ni tampoco a \u00e9sta. El Tribunal adultera, adiciona, supone y cercena los testimonios de Margarita C\u00e1rdenas de Vargas y Marco Tulio Vargas, porque estos en su corta e inane narraci\u00f3n no mencionan las relaciones sexuales de la pareja, sino que tuvo relaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos testigos no explicaron qu\u00e9 clase de relaciones eran esas, porque sus versiones no son claras, existe sugestividad en las preguntas formuladas y el Juzgado no profundiz\u00f3 el interrogatorio; adem\u00e1s, estos declarantes narran situaciones totalmente discordantes en cuanto a hechos, fechas, a\u00f1os, no aportan referencias de orden personal como qu\u00e9 otras personas observaron la conducta personal de los protagonistas, dada la curiosidad, el inter\u00e9s, la certidumbre, la capacidad de apreciar un suceso ocasional protagonizado por una joven de 18 a\u00f1os y un anciano de 82, m\u00e1xime si el escenario era una tienda abierta al p\u00fablico. Un mal interrogatorio merece siempre objeci\u00f3n, porque es una prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso (art. 29 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. La sentencia no pod\u00eda fundarse en la apreciaci\u00f3n de s\u00f3lo dos testimonios, puesto que el legislador estableci\u00f3 una norma especial para probar relaciones sexuales; al contrario, se requiere un gran n\u00famero de personas que narren situaciones concordantes y den razones l\u00f3gicas, objetivas, razonables y racionales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En este proceso existen numerosos testimonios, que analizados en forma aut\u00f3noma y conforme a la cr\u00edtica del testimonio, permiten concluir la existencia de una irreconciliable, radical y evidente oposici\u00f3n a lo dicho por los esposos Vargas C\u00e1rdenas. Los testimonios de Luis Alberto Aldana, Bernab\u00e9 Cortes, Antonio Medell\u00edn, Pablo Enrique G\u00f3mez, Parmenio Mart\u00edn, Eli\u00e9cer L\u00f3pez y, en especial, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn C\u00e1rdenas S\u00e1nchez, dan un alto grado de credibilidad, son un\u00edsonos, muestran seriedad en sus argumentos, dan suficientes ilustraciones, no dan fe de relaciones sexuales en los lugares que se\u00f1ala la madre de la demandante, y observaron que no hubo trato personal y social, ni noviazgo, y que acompa\u00f1aron constantemente a Narciso; en suma, sus versiones son discordantes y contradictorias con la d\u00e9bil, vaga e incoherente versi\u00f3n de los esposos Vargas C\u00e1rdenas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que narran los testigos Vargas C\u00e1rdenas no son constitutivos de relaciones sexuales, ni indicadores de ellas, ya que un anciano y una joven dentro de una pieza no es evidencia de acto sexual, m\u00e1xime cuando Narciso no era apto para procrear. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De otra parte, conforme al art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 75 de 1968, debi\u00f3 culminarse la investigaci\u00f3n de la prueba gen\u00e9tica de DNA, a fin de despejar cualquier duda sobre la paternidad. La prueba cient\u00edfica fue decretada y tuvo fase instructora en el Instituto de Gen\u00e9tica de la Universidad Nacional, pero qued\u00f3 inconclusa por negligencia de los Jueces de primera y segunda instancia, que forzosamente debieron referirse a ella; tampoco la actora la solicit\u00f3. No haber obtenido esta prueba viola el debido proceso y genera la nulidad absoluta que pregona el art\u00edculo 29 del la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Concluye el casacionista afirmando que el pretendido padre natural no pudo haber engendrado a Sandra Paola, ya que por la \u00e9poca en que tuvieron que ocurrir las relaciones sexuales Narciso ten\u00eda 82 a\u00f1os de edad, se encontraba en imposibilidad f\u00edsica para tenerlas a consecuencia de su ancianidad, padec\u00eda de enfermedad prost\u00e1tica y de izquenia cerebral, como consta en su historia cl\u00ednica del Hospital San Rafael de Guateque, y ten\u00eda una grave dificultad para orinar, como lo cuenta Jos\u00e9 Joaqu\u00edn C\u00e1rdenas S\u00e1nchez y lo soporta la historia cl\u00ednica ya citada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si la apreciaci\u00f3n de las pruebas constituye una atribuci\u00f3n reservada por el ordenamiento a los jueces de la causa y por ello no es susceptible de revisi\u00f3n mediante el recurso de casaci\u00f3n, ello no es \u00f3bice para que la Corte, frente a supuestos cuyas particularidades denotan error judicial, pueda ocuparse de examinar dicha apreciaci\u00f3n. Es por ello de cargo del recurrente, dejar sin efectos por los cauces que indica la t\u00e9cnica del recurso extraordinario, la valoraci\u00f3n probatoria que se haya realizado en el juicio, indicando los errores de hecho que a su juicio se hayan cometido, los cuales deben ser ostensibles y trascendentes, para que puedan justificar la infirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada. Estos errores deben encarnar, por expresa exigencia legal, una gruesa deformaci\u00f3n material de la prueba producida y hallarse en la base misma del razonamiento sobre el cual descansa la providencia impugnada; y deben inevitablemente apartarse de la verdad objetiva a cuya b\u00fasqueda tiende el proceso, de manera que lo manifiesto o notorio de aquella deformaci\u00f3n dice relaci\u00f3n a que son las propias circunstancias del expediente las que por fuerza de cualquier posible duda desmienten el sentido que el juzgador de instancia le atribuye a ciertos elementos demostrativos, as\u00ed como tambi\u00e9n a la trascendencia que una premisa err\u00f3nea de este linaje tiene frente a la decisi\u00f3n judicial adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la configuraci\u00f3n que le es propia al recurso de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n indirecta de la ley, por definici\u00f3n el error probatorio de hecho equivale al absurdo, a aquello que frontalmente repudia el sentido com\u00fan sin remitirse a largas discusiones; pero si la decisi\u00f3n del sentenciador no se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n que ofrezca la prueba o no se impone frente a \u00e9sta como afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es decir, cuando la existencia de la equivocaci\u00f3n se ofrece apenas como una posibilidad, prevalece el juicio de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo cr\u00edtico en el \u00e1mbito probatorio que pueda hacer m\u00e1s o menos factible un nuevo an\u00e1lisis de la evidencia recogida, apoy\u00e1ndose en razonamientos que se estiman dotados de mayor consistencia cr\u00edtica, no tienen virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia, si no van acompa\u00f1ados de la prueba fehaciente del error por parte del sentenciador, error que, se repite, debe aparecer manifiesto en los autos (art. 368 C.P.C.), lo que supone requerir del mismo que sea palmario; si el yerro, por el contrario, no es de esta naturaleza, si para advertirlo se requiere de previos y m\u00e1s o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendr\u00e1 incidencia en el recurso extraordinario, toda vez que en esta materia ha dicho la Corte que donde hay duda no puede haber error manifiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aplicando las reflexiones anteriores al presente caso, la Corte advierte que el censor dedica la mayor\u00eda de su esfuerzo en este cargo a desvirtuar los testimonios del matrimonio Vargas C\u00e1rdenas y a darle valor a las declaraciones rendidas por algunos de los deponentes llamados por la parte demandada, con el objeto de dejar en evidencia un eventual error por parte del Tribunal al formular el juicio contrario, argumentaci\u00f3n que es una apreciaci\u00f3n m\u00e1s de lo que puede ser la interpretaci\u00f3n de las pruebas en este proceso pero que, como lo exige la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, no alcanza a ser suficiente para demostrar yerro evidente en el an\u00e1lisis adelantado por el Tribunal, que de todas formas resulta v\u00e1lido frente al contenido de dichas pruebas, pues, tal como se afirma en la sentencia, los esposos Vargas C\u00e1rdenas no se contradijeron, expusieron claramente la raz\u00f3n de sus dichos y \u00e9stos fueron ratificados por las afirmaciones de la actora y las versiones de sus padres; tampoco se demostr\u00f3 que esta pareja de testigos hubiera faltado a la verdad o hubiera sido tendenciosa en sus afirmaciones, existiendo tambi\u00e9n otras versiones que dan fe de la intenci\u00f3n de Narciso de reconocer una hija extramatrimonial, que el mismo Luis Alberto Aldana relacion\u00f3 directamente con Sandra Paola. Por el contrario, los dem\u00e1s deponentes citados por los recurrentes, afirmaron no conocer suficientemente al causante, quien adem\u00e1s era una persona reservada, lo cual no significa que por no tener noticia de la demandante ella no existiera. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, conviene aclarar que la jurisprudencia, en varias oportunidades, ha precisado que las relaciones sexuales se demuestran con hechos indicativos de las mismas, sin exigir que los testigos las hayan presenciado en forma directa; lo cual, dada la privacidad de ellas, y m\u00e1s en casos como el presente donde los actores no son casados entre s\u00ed, no permite exigir, como quiere el casacionista, la constancia del trato \u00edntimo, que ser\u00eda exigir una prueba imposible. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con las acusaciones en torno a la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, observa la Corte que en el presente proceso que el juzgado de conocimiento decret\u00f3 la \u201cprueba biol\u00f3gica denominada H.L.A. (sistema de ant\u00edgenos)\u201d y cit\u00f3 a las personas que comprend\u00eda la pericia al Laboratorio de Gen\u00e9tica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; remiti\u00f3 los telegramas correspondientes; solicit\u00f3 al mencionado instituto el informe sobre las personas que asistieron al examen; insisti\u00f3 en los resultados gen\u00e9ticos y en el informe de las personas a las cuales se les practic\u00f3 examen. As\u00ed mismo, el dictamen producido concluy\u00f3 que a partir de las muestras de los hijos reconocidos y del t\u00edo paterno no es posible determinar la totalidad de los halotipos de los demandados, y que para emitir el dictamen pedido era necesario analizar la muestra de la madre de los demandados para poder determinar cu\u00e1les son de origen materno y cu\u00e1les de origen paterno, la cual no se pudo obtener. Por \u00faltimo, el juez de instancia concluy\u00f3 que respecto de esta prueba no era posible deducir ning\u00fan tipo de indicio, ya que no hab\u00eda sido posible dar un resultado final por la explicaci\u00f3n dada por los expertos. (fls. 209, 210-213, 218, 227, 241, 243, 272-277, 284, Cuad. N\u00b0 1) &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones se ve ostensible que la culminaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n gen\u00e9tica no fue posible por distintas razones f\u00e1cticas y cient\u00edficas perfectamente explicables, lo cual no imped\u00eda determinar la paternidad con respaldo en las otras&nbsp; pruebas practicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Igual falta de conducencia debe predicarse del \u00faltimo reclamo formulado sobre la imposibilidad f\u00edsica del presunto padre para engendrar, fundado en la historia cl\u00ednica, toda vez que este documento no tiene el contenido que se le atribuye, ni da cuenta de enfermedad alguna que hubiera aquejado a Narciso en los \u00faltimos a\u00f1os de su vida. Adem\u00e1s, no puede darse valor para probar esta circunstancia al testimonio de quien no demuestra calificaci\u00f3n alguna para hacer un dictamen de tal naturaleza, ni tampoco es posible afirmar que dicha deficiencia venga aparejada indefectiblemente con la avanzada edad de un individuo, por lo que en cada caso en particular debe demostrarse fehacientemente la mencionada impotencia, situaci\u00f3n que en el presente asunto no se encuentra establecida m\u00e9dicamente, motivo por el cual no puede levantarse como obst\u00e1culo seguro de la paternidad declarada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por consiguiente, este cargo tampoco prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas causadas en casaci\u00f3n son de cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y DEVU\u00c9LVASE. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-014-2002 [7162] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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