{"id":82252,"date":"2024-05-30T16:34:37","date_gmt":"2024-05-30T16:34:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-015-2002-6076\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:37","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:37","slug":"s-015-2002-6076","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-015-2002-6076\/","title":{"rendered":"S 015 2002 [6076]"},"content":{"rendered":"<p>S-015-2002 [6076]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de abril de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn dentro del proceso ordinario adelantado por LUIS ALFONSO GAVIRIA GAVIRIA frente a ALEIDA HERRERA FRANCO y ANA GALLEGO JURADO. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Impetr\u00f3 el demandante la declaratoria de nulidad absoluta de la escritura p\u00fablica No. 2783 del 11 de mayo de 1993, otorgada en la Notar\u00eda 18 de Medell\u00edn en la que ALEIDA HERRERA FRANCO aparece como vendedora y ANA GALLEGO como compradora, y, por consiguiente, la orden de cancelaci\u00f3n de la aludida escritura en la Oficina de Registro de Medell\u00edn. Reclam\u00f3, igualmente, una condena a \u201ct\u00edtulo de perjuicios, lucro cesante (sic) a pagar el valor del 6% mensual a partir del 11 de mayo de 1993 hasta que finiquite el proceso\u201d, sobre el valor del capital en que resulte avaluado el inmueble. Suplic\u00f3, adem\u00e1s, que se condenase a cada una de las demandadas a pagar la suma de $1.000.000,00 por da\u00f1os morales, ya que los arrendamientos que produc\u00eda el apartamento vendido los recib\u00eda el demandante por embargo vigente ordenado por el Juzgado Sexto de Familia, atentando as\u00ed contra la estabilidad de sus alimentos y \u201csus emociones morales\u201d. De igual modo, y como hubo falsedad en la escritura p\u00fablica, debe condenarse a las demandadas a pagar el 20% del valor del monto total de la obligaci\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 292 y 258 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ya que ellas ten\u00edan conocimiento de la falsedad que realizaban pues sab\u00edan que el bien no se pod\u00eda vender. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Apuntal\u00f3 sus pedimentos en los supuestos de hecho que bien pueden compilarse del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aleida Herrera Franco es la esposa legitima de Luis Alfonso Gaviria Gaviria, con matrimonio cat\u00f3lico y sociedad conyugal vigentes. Sin embargo, en la actualidad los mencionados c\u00f3nyuges vienen liquidando la sociedad de bienes en el juzgado 6o. de fa\u00admilia de Medell\u00edn, aun cuando no se ha proferido&nbsp; sentencia&nbsp; al&nbsp; respecto, pues en el proceso se acaba de &nbsp;<\/p>\n<p>presentar el inventario de bienes y sus aval\u00faos, diligencia en la cual se relacion\u00f3 un apartamento ubicado en la Calle 79 No. 51 &#8211; 81 de la ciudad de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causa fundamental de la demanda radica en que, a sa\u00adbiendas de que este apartamento tiene pleito pendiente y se halla in\u00adventariado y avaluado dentro del proceso de separaci\u00f3n de bienes, la se\u00f1ora Aleida Herrera\u00ad Franco lo vendi\u00f3, sin permiso del juez o de su c\u00f3nyuge por escritura No. 2.783 del 11 de mayo de 1993, de la Notar\u00eda 18 de Medell\u00edn, a do\u00f1a Ana Ga\u00adllego Jurado,&nbsp; simula el precio de&nbsp; $ 2&#8217;700.000.00, escritura que est\u00e1 afectada de nulidad absolu\u00adta, vicio que consiste en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) \u201cConducta por error\u201d, ya que&nbsp; la venta ostenta un vicio en el \u00adconsentimiento porque a pesar de que estas&nbsp; conoc\u00edan del \u201cpleito pendiente\u201d que tiene el apartamento por estar inventariado y avaluado dentro del aludido proceso, realizaron el acto de enajenaci\u00f3n atentando as\u00ed contra el inter\u00e9s patrimonial del se\u00f1or Alfonso Gaviria; b) Conducta dolosa: porque desde el d\u00eda 28 de junio de 1990, las demandadas es\u00adt\u00e1n suficientemente enteradas del referido pleito pen\u00addiente, la una por ser parte del proceso y la otra porque en calidad de inquilina le viene pagando los arrenda\u00admientos al secuestre Hernando Restrepo, lo que quiere decir que actuaron dolosamente en contra del patrimonio del actor; c) \u201cObjeto il\u00edcito del contrato\u201d,&nbsp; ya que se hizo una escritura atentando contra el patrimonio y el inter\u00e9s del demandante, y burlando la autoridad de la ley y la de\u00ad un juez de la Rep\u00fablica; d) El articulo 1857 \u00eddem, exige ciertos requisitos de solemnidad pa\u00adra extender las escrituras de venta y en la escritura se dijo que la vendedora ten\u00eda sociedad de bienes liquidada, lo que no es cierto por encontrarse hasta ahora el proceso en curso; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Lesi\u00f3n enorme, porque las demandadas simularon el precio, coloc\u00e1ndole la suma de $2.700.000.00, no obstante que su valor es de $12.000.000; f) la demandada dijo que la sociedad de bienes nacida de su matrimonio estaba liquidada, lo que\u00ad no es cierto;&nbsp; tampoco se vendi\u00f3 el inmueble en un valor razonable, y, por \u00faltimo, lo m\u00e1s grave, la vendedora le dijo a la compradora en la escritura, que no hab\u00eda embargo judicial, cuando es lo cierto que los arrendamientos del apartamento est\u00e1n embargados; tambi\u00e9n falt\u00f3 a la verdad, cuando manifest\u00f3 que no hab\u00eda pleito pendiente sabiendo que lo hay, y que no ten\u00eda limitaci\u00f3n al \u00addominio, cosa que tampoco es cierta pues la construcci\u00f3n material se levant\u00f3 con el peculio del demandante, am\u00e9n de asegurar que la propiedad es de inter\u00e9s social lo que tampoco es cierto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para finalizar, advirti\u00f3 el demandante que tiene inter\u00e9s econ\u00f3mico en que se declare la nulidad absoluta de la escritura p\u00fablica por haberse menoscabado su patrimonio dentro de la separaci\u00f3n de bienes que cursa en el Juzgado Sexto de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Enteradas las demandadas de tales pedimentos se opusieron a ellos y a la mayor\u00eda de los hechos que los sustentan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la primera instancia puso fin el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia desestimatoria de las pretensiones, determinaci\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia ahora recurrida en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RAZONES DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotada la rese\u00f1a de los acontecimientos procesales y constatada la validez de la actuaci\u00f3n y el cumplimiento de las condiciones previas para el cabal desarrollo de la controversia, el Tribunal se detuvo en el an\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n en la causa&nbsp; como una de las condiciones para obtener sentencia favorable. Y tras reproducir lo dispuesto por el art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil, subrogado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 50 de 1936, destac\u00f3 que ese precepto concede legitimaci\u00f3n para alegar la nulidad a todo el que tenga inter\u00e9s en ella, como sucede, por ejemplo, con el c\u00f3nyuge en relaci\u00f3n con los negocios celebrados por el otro c\u00f3nyuge respecto de los bienes que conforman la sociedad de bienes y para que estos vuelvan a la misma. En tal caso, advierte el fallador, el inter\u00e9s para impugnar tales actos surge al disolverse la sociedad conyugal o al promoverse un proceso ligado con la disoluci\u00f3n de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de asentar que al momento en que se present\u00f3 la demanda se acredit\u00f3 la situaci\u00f3n expuesta por el demandante, toda vez que, de conformidad con las copias obrantes en el proceso, se constata que la demanda instaurada por ALEIDA HERRERA, el 27 de junio de 1990, mediante la cual pretendi\u00f3 la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, recibi\u00f3 acogida mediante sentencia ejecutoriada. Se\u00f1alamiento que se hace no obstante la inexplicable y contradictoria aseveraci\u00f3n de la demanda en el sentido de que la sociedad conyugal se encontraba vigente y que no se hab\u00eda proferido sentencia de separaci\u00f3n de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, advierte el Tribunal, es otro el motivo que fundamenta la falta de legitimaci\u00f3n del demandante ya que ella se deriva de la calidad de bien personal de la c\u00f3nyuge codemandada que tiene el inmueble objeto de la escritura p\u00fablica controvertida, circunstancia que impide pensar que la sociedad de bienes conformada por los esposos Gaviria Herrera pueda ser parte interesada en la acci\u00f3n de nulidad del contrato contenido esa escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, acota el juzgador, con base en la escritura p\u00fablica No. 639 del 27 de febrero de 1971 de la Notar\u00eda 4a. de Medell\u00edn y del certificado de registro de la propiedad cuestionada, es f\u00e1cil deducir que su adquisici\u00f3n fue anterior al&nbsp; 28 de enero de 1972, fecha del matrimonio de los c\u00f3nyuges litigantes, luego es la se\u00f1ora ALEIDA FRANCO y no la sociedad conyugal, la due\u00f1a exclusiva del mismo, de acuerdo con el r\u00e9gimen establecido por la ley 28 de 1932, en raz\u00f3n del cual cada uno de los c\u00f3nyuges es due\u00f1o de los bienes que pose\u00eda al contraer matrimonio, propiedad que incluye los aumentos materiales que ellos adquieran como lo previene expresamente el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 1783 del C\u00f3digo Civil que transcribe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con el art\u00edculo 1802 ib\u00eddem, que tambi\u00e9n reproduce, la sociedad deber\u00e1 ser recompensada por los gastos efectuados en bien propio de uno de los c\u00f3nyuges y que hayan aumentado su valor, compensaciones que constituyen un activo de la sociedad que debe hacerse valer en la forma establecida por el numeral 2\u00b0 inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 600 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el art\u00edculo 625 numeral 5\u00b0 \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de citar una doctrina cuya fuente no revela, colige que en este caso resulta procedente considerar \u201c\u2026que la sociedad conyugal a cuyo nombre y no a t\u00edtulo personal, dicho sea de paso, hubo de actuar el c\u00f3nyuge demandante\u2026\u201d, no es titular de derecho sobre el bien disputado, motivo por el cual carece de legitimaci\u00f3n para demandar la nulidad del negocio jur\u00eddico impugnado, acci\u00f3n de la cual es titular la c\u00f3nyuge demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el \u00fanico cargo que ella contiene, ac\u00fasase la sentencia recurrida de ser violatoria, por falta de aplicaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia del manifiesto error de hecho en la interpretaci\u00f3n de los hechos y las pruebas que evidencian la llamada legitimaci\u00f3n en la causa por activa, de los art\u00edculos 822, 883, 884 y 200, del C\u00f3digo de Comercio; 1.494, 63, 2347, 2356, 1523, 180, 1771, 1821, 1830, 2342, 1579 2344, 1568, 1613, 1614, 1502, 1772, y 1774 del C\u00f3digo Civil, y&nbsp; Decreto 960 de 1970, Ley 28 de 1932. Bajo el t\u00edtulo de \u201cnormas de aplicaci\u00f3n indebida por el tribunal\u201d, se\u00f1ala nuevamente la ley 28 de 1932 y los art\u00edculos 1742 y 1.783 del C\u00f3digo Civil y&nbsp; la&nbsp; ley 50 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el recurrente que al expediente se aport\u00f3 fotocopia de todo el proceso tramitado por el Juzgado 6\u00b0 de Familia de Medell\u00edn, por medio del cual la se\u00f1ora Aleida Herrera intenta la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, proceso en el cual ella y su apoderado reconocen que los 18 apartamentos son de propiedad de la sociedad Gaviria Herrera, lo que jam\u00e1s han negado, motivo por el cual&nbsp; el Tribunal incurri\u00f3 en un error al no tener en cuenta semejante recaudo probatorio, que contiene el proceso en su orden: la se\u00f1ora Aleida Herrera admite en el numeral 11 de su demanda, folio 43, que su esposo construy\u00f3 los 18 apartamentos en un lote de su propiedad, esta es la primera confesi\u00f3n en donde ella admite y reconoce que los 18 apartamentos son de propiedad de la sociedad Gaviria Herrera; luego, en los folios 43, 51, 52, 57 numeral 3\u00b0 del cuaderno principal, 220, 215 al 224, 237 al 242, 245, 397 al 409, se puede observar que la aludida se\u00f1ora siempre ha reconocido que esos apartamentos, a pesar de figurar a su nombre, pertenecen a la sociedad Gaviria Herrera, y que por lo tanto, tiene limitaci\u00f3n al dominio. Si el Tribunal hubiere tenido en cuenta estas pruebas, necesariamente las pretensiones del demandante Luis Alfonso Gaviria habr\u00edan prosperado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El otro error cometido por el juzgador, sostiene el impugnante, consisti\u00f3 en considerar que el bien vendido por la c\u00f3nyuge era personal pues, si bien es cierto \u201cestaba en cabeza\u201d de ella, ten\u00eda sus limitaciones de dominio, es decir, pod\u00eda venderse pero con la autorizaci\u00f3n del juez, o de su c\u00f3nyuge, mas no unilateralmente, como lo hizo, porque tal conducta constituy\u00f3 un enriquecimiento il\u00edcito y una mengua econ\u00f3mica para la sociedad conyugal. Luego fue un error considerar que el bien vendido era personal y no social, y lo que es m\u00e1s, con limitaciones de dominio, m\u00e1xime que estaba inventariado dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Se palpa con facilidad que el raciocinio medular del Tribunal se finca sobre dos fundamentos cardinales, consistentes, el primero, en que el inmueble aqu\u00ed disputado fue adquirido por la c\u00f3nyuge demandada con anterioridad a la celebraci\u00f3n de su matrimonio con el demandante, raz\u00f3n por la cual, de acuerdo con el r\u00e9gimen establecido por la ley 28 de 1932, no puede considerarse como un bien social, sino como propio de aquella. Siendo ello as\u00ed, colige que el c\u00f3nyuge carece de legitimaci\u00f3n para demandar la nulidad de la escritura p\u00fablica mediante la cual su due\u00f1a dispuso de \u00e9l y que, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 1802 del C\u00f3digo Civil, los aumentos que esa propiedad hubiese recibido durante la vigencia de la sociedad conyugal s\u00f3lo generan una compensaci\u00f3n que debe reclamarse conforme a las reglas de los art\u00edculos 600 y 625 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El otro argumento que, valga la pena acotarlo, solo fue examinado de manera tangencial por el juzgador ad-quem, ata\u00f1e a que el demandante debi\u00f3 pedir para la sociedad conyugal, no para s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante la claridad con que fueron expuestos esos argumentos, fundamentalmente el primero, el recurrente desvi\u00f3 ostensiblemente la acusaci\u00f3n contenida en su demanda, de modo que no se observa en ella que aquellos dos razonamientos hubiesen sido impugnados. Evidentemente, la censura perfil\u00f3 el ataque aduciendo que&nbsp; el juzgador incurri\u00f3 en error de hecho al no haber apreciado las supuestas confesiones de la demandada en el proceso liquidatorio de la sociedad conyugal que se tramita en el Juzgado Sexto de Familia de Medell\u00edn, cuyas copias obran en el expediente,&nbsp; en el sentido de que su esposo construy\u00f3 18 apartamentos en el inmueble que aqu\u00ed se disputa y que por tanto son bienes sociales aspecto \u00e9ste que, como se observa, solo de modo superficial ata\u00f1en con las argumentaciones que constituyen el n\u00facleo del juicio del Tribunal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se dice que superficialmente, porque el Juzgador, sin perder de vista ese aspecto f\u00e1ctico del litigio, destac\u00f3 que al tenor de lo previsto por el art\u00edculo 1802 del C\u00f3digo Civil, tal situaci\u00f3n genera una compensaci\u00f3n a favor de la sociedad, recompensa que debe ingresar al activo social, deducci\u00f3n que, si la consideraba err\u00f3nea, debi\u00f3 impugnarla el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es patente, pues, que las inferencias del Tribunal que apuntalan su decisi\u00f3n no fueron debidamente atacadas por el recurrente, omisi\u00f3n que de manera irremediable conduce al fracaso de su impugnaci\u00f3n, por supuesto que deficiencias de ese linaje repulsan contra la naturaleza del recurso extraordinario de casaci\u00f3n el que, como se sabe, no constituye&nbsp; una instancia m\u00e1s dentro del proceso en la que el recurrente, desembarazado de cualquier traba, pueda llegar a controvertir el \u201cfactum\u201d del litigio de manera similar a lo que acontece con las alegaciones que se presentan en las etapas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por el contrario, distinto a lo que acontece en las instancias, en donde el objeto de estudio de los juzgadores lo es el proceso como materia de decisi\u00f3n, en casaci\u00f3n la sentencia impugnada constituye el thema decissum, esto es, que lo que aqu\u00ed se ventila no es el litigio mismo, sino que lo es, dentro de los hitos que con precisi\u00f3n el recurrente est\u00e1 obligado a se\u00f1alar, la sentencia del tribunal en s\u00ed misma considerada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vistas desde esa perspectiva las cosas, es obvio que el recurrente debi\u00f3 encaminar su esfuerzo a refutar las diversas elucidaciones que apuntalan la decisi\u00f3n impugnada, o sea, las que conciernen con los supuestos de hecho propiamente dichos, como acontece con la inferencia de que el bien fue adquirido con anterioridad al matrimonio, o con que en la demanda el actor no reclam\u00f3 para la sociedad conyugal, o cuestionar aquellas que radican de manera exclusiva con el discernimiento que a la ley 28 de 1932 y al art\u00edculo 1802 del C\u00f3digo Civil&nbsp; les dio el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. De otro lado, a excepci\u00f3n de la acusaci\u00f3n atinente a la inobservancia de la demanda presentada por la c\u00f3nyuge demandada ante el Juzgado Sexto de Familia, los dem\u00e1s errores de hecho que la censura le atribuye al Juzgador, no fueron demostrados, esto es, que se abstuvo el recurrente de cotejar lo que el medio de prueba dice con las deducciones a que en la materia lleg\u00f3 el Tribunal para que de ese parang\u00f3n emergiera con nitidez el yerro de apreciaci\u00f3n probatoria que a aquel le imputa. Ciertamente, aludi\u00f3 de manera general a ciertos folios del expediente, inclusive mal citados que, en su entender, no fueron tenidos en cuenta por el fallador, absteni\u00e9ndose de precisar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la incorrecci\u00f3n que a \u00e9ste le enrostra y la manera como \u00e9sta se cometi\u00f3, deficiencia que, adem\u00e1s, impide el an\u00e1lisis de fondo de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En todo caso, dejando de lado lo dicho, observa la Corte que del contenido de esos textos como de aquel que concierne con la demanda formulada por la demandada ALEIDA HERRERA, no se colige ning\u00fan reconocimiento de que el bien que aqu\u00ed se disputa sea social, como lo pretende el recurrente, sino que all\u00ed se alude a que ciertas mejoras que en \u00e9l se construyeron, deben ingresar al activo social en la forma como el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio lo dispone, circunstancia que, por lo dem\u00e1s, no pas\u00f3 desapercibida para el Tribunal que, sin mencionarlo expresamente, as\u00ed lo entendi\u00f3 en cuanto se refiri\u00f3 a que de conformidad con el art\u00edculo 1802 ib\u00eddem, la sociedad deber\u00e1 ser recompensada por los gastos efectuados en bien propio de uno de los c\u00f3nyuges y que hayan aumentado su valor, compensaciones que constituyen un activo de la sociedad que debe hacerse valer en la forma establecida por el numeral 2\u00b0 inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 600 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el art\u00edculo 625 numeral 5\u00b0 \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es palpable que el cargo no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO&nbsp; CASA la sentencia del 28 de abril de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn dentro del proceso ordinario adelantado por LUIS ALFONSO GAVIRIA GAVIRIA frente a ALEIDA HERRERA FRANCO y ANA GALLEGO JURADO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-015-2002 [6076] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82252","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82252","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82252"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82252\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82252"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82252"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82252"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}